Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
presentadas el 22 de febrero de 2024 (1)
Asunto C‑76/22
QI
contra
Santander Bank Polska S.A.
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie (Tribunal de distrito de Varsovia-Wola, Polonia)]
«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2014/17/UE — Contratos de crédito celebrados con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial — Artículo 25, apartado 1 — Reembolso anticipado del crédito — Reducción del coste total del crédito — Concepto de “coste total del crédito para el consumidor” — Método de cálculo de la reducción»
1. El artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17/UE (2) establece el derecho del consumidor, prestatario de un crédito para bienes inmuebles de uso residencial, a reembolsarlo de forma total o parcial antes de la expiración del contrato (con reducción de los intereses y de los costes correspondientes al tiempo del contrato que quede por transcurrir).
2. El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre la reducción del coste total del crédito a favor del consumidor, a raíz del reembolso anticipado en este tipo de contratos. (3) Deberá hacerlo también próximamente sobre la otra parte de la ecuación: la (eventual) compensación al prestamista por los costes derivados directamente de ese reembolso. (4)
3. El tribunal que ha remitido esta petición de decisión prejudicial interesa que se le faciliten ciertas aclaraciones a propósito del derecho que asiste al consumidor. Quiere saber, en concreto, con arreglo a qué método se calcula la rebaja de gastos integrantes del coste total del crédito, cuando se produce el reembolso anticipado.
I. Marco jurídico. Directiva 2014/17
4. En su considerando sexagésimo sexto se lee:
«El hecho de que el consumidor pueda reembolsar el crédito antes de que expire el correspondiente contrato es algo que puede desempeñar un papel importante a la hora de promover la competencia en el mercado interior y la libre circulación de los ciudadanos de la Unión, así como contribuir a proporcionar durante el período de vigencia del contrato de crédito la flexibilidad necesaria para promover la estabilidad financiera en consonancia con las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera. Sin embargo, existen diferencias sustanciales entre unos países y otros en cuanto a los principios y condiciones con arreglo a los cuales el consumidor puede reembolsar su crédito, y las condiciones en las que se permite el reembolso anticipado. Aun reconociendo la diversidad de mecanismos de financiación de hipotecas y la gama de productos disponibles, resulta indispensable establecer algunas normas a nivel de la Unión por lo que se refiere al reembolso anticipado del crédito, con vistas a ofrecer al consumidor la posibilidad de liquidar sus obligaciones antes de la fecha fijada en el contrato de crédito y permitirle buscar los productos que mejor se ajusten a sus necesidades. Resulta, por tanto, oportuno que los Estados miembros, ya sea mediante disposiciones legales o por otros medios, como por ejemplo cláusulas contractuales, velen por que el consumidor goce del derecho de reembolso anticipado. No obstante, conviene que los Estados miembros puedan definir las condiciones de ejercicio de tal derecho. Esas condiciones pueden incluir límites temporales al ejercicio del derecho, una diferencia de trato en función de la clase de tipo deudor o restricciones de las circunstancias en las que pueda ejercerse el derecho. En caso de que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período en el cual el tipo deudor sea fijo, el ejercicio del referido derecho puede supeditarse a la existencia de un interés legítimo, especificado por el Estado miembro, por parte del consumidor. Tal interés legítimo puede darse, por ejemplo, en caso de divorcio o desempleo. Los Estados miembros pueden establecer asimismo el derecho del prestamista a una compensación justa y objetivamente justificada por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado del crédito. En los casos en que los Estados miembros establezcan que el prestamista tiene derecho a una compensación, esta debe ser justa y estar objetivamente justificada por los costes potenciales directamente vinculados al reembolso anticipado del crédito de conformidad con las normas nacionales de compensación. La compensación no debe ser superior a la pérdida financiera que sufra el prestamista».
5. Conforme al artículo 25:
«1. Los Estados miembros velarán por que el consumidor goce del derecho de liquidar total o parcialmente las obligaciones derivadas del contrato de crédito antes de la fecha de expiración de este. En tales casos, el consumidor tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito para el consumidor que comprenderá los intereses y costes correspondientes al tiempo de contrato que quede por transcurrir.
2. Los Estados miembros podrán supeditar a ciertas condiciones el ejercicio del derecho a que se refiere el apartado 1. Estas condiciones podrán incluir límites temporales al ejercicio del derecho, una diferencia de trato en función de la clase de tipo deudor o en función del momento en que el consumidor ejerza el derecho, o restricciones de las circunstancias en las que pueda ejercerse el derecho.
3. Los Estados miembros podrán establecer el derecho del prestamista a una compensación justa y objetiva, cuando esté justificada, por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado, pero no impondrán penalización alguna al consumidor. A dicho respecto, la compensación no excederá de la pérdida financiera sufrida por el prestamista. Siempre que respeten dichas condiciones, los Estados miembros podrán disponer que la compensación no exceda de un nivel determinado o se autorice solo durante un período de tiempo determinado.
4. Cuando un consumidor desee liquidar las obligaciones derivadas de un contrato de crédito antes de la fecha de expiración de este, el prestamista, una vez recibida la solicitud, le facilitará sin demora, en papel u otro soporte duradero, la información necesaria para la evaluación de esta opción. En dicha información se cuantificarán, como mínimo, las consecuencias que tiene para el consumidor la liquidación de sus obligaciones antes de la expiración del contrato de crédito, exponiendo con claridad las hipótesis que se hayan manejado. Tales hipótesis deberán ser razonables y justificables
5. Si el reembolso anticipado se produce dentro de un período en el cual el tipo deudor sea fijo, los Estados miembros podrán supeditar el ejercicio del derecho mencionado en el apartado 1 a la existencia de un interés legítimo por parte del consumidor».
II. Hechos, litigio y cuestiones prejudiciales
6. El 15 de septiembre de 2017, QI celebró, como consumidora, un contrato de crédito para adquisición de una vivienda con el predecesor legal de Santander Bank Polska S.A. (en lo sucesivo, «Santander Bank»), por importe de 106 600 eslotis polacos (PLN).
7. El contrato preveía un plazo de devolución del crédito de 360 meses y contenía una «comisión de concesión del crédito» cifrada en el 2,50 % de la cantidad prestada. (5) La comisión se indicó como un elemento del coste total del crédito.
8. El 4 de abril de 2019 (es decir, diecinueve meses después de la celebración del contrato), QI reembolsó de manera anticipada la totalidad del crédito.
9. A juicio de QI, Santander Bank debía reintegrarle una parte de la comisión de concesión del crédito, correspondiente a un período de 341 meses. Estimó su montante en 2 462,78 PLN, que reclamó a Santander Bank.
10. El 20 de julio de 2020, Santander Bank rechazó la reclamación de QI. Argumentó que la comisión vinculada a la concesión del crédito consistía en un pago único y estaba excluida de la obligación de restitución proporcional.
11. Por precaución, Santander Bank indicó que, si la comisión de concesión del crédito fuera parcialmente reembolsable, la parte que se debería reintegrar no sería proporcional a la relación entre los períodos, sino a la remuneración esperada por el prestamista por el uso de la financiación por parte del consumidor.
12. En este contexto, el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie (Tribunal de distrito de Varsovia-Wola, Polonia), que ha de resolver el litigio, dirige al Tribunal de Justicia las siguientes preguntas prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17/UE, del mismo modo que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE, en el sentido de que el derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito hipotecario en caso de reembolso anticipado del mismo incluye todos los costes atribuidos al consumidor, incluida la comisión por la concesión del crédito?
2) ¿Debe interpretarse la obligación establecida en el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17/UE, de reducción del coste total del crédito hipotecario en caso de reembolso anticipado del mismo, en el sentido de que el coste total del crédito hipotecario debe reducirse de manera proporcional a la relación entre la duración del período comprendido entre la fecha del reembolso anticipado del crédito y la fecha inicialmente acordada como fecha de reembolso del crédito, y la duración del período inicialmente acordado entre la fecha de disposición del crédito y la fecha de reembolso total del mismo, o bien la reducción del coste total del crédito hipotecario deberá ser proporcional a la pérdida del beneficio esperado por el prestamista, es decir, a la relación entre los intereses que quedan por pagar tras el reembolso anticipado del crédito (devengados por el período comprendido entre la fecha posterior a la fecha real de reembolso total y la fecha inicialmente acordada como fecha de reembolso total) y los intereses devengados por toda la duración del contrato de crédito originalmente acordada (desde la fecha de disposición del crédito hasta la fecha acordada como fecha de reembolso total del crédito)?»
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
13. La petición de decisión prejudicial se registró en el Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 2022.
14. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia se suspendió, a la espera de que se dictara sentencia en el asunto C‑555/21, UniCredit Bank Austria.
15. Dictada esa sentencia el 9 de febrero de 2023, el Tribunal de Justicia la puso en conocimiento del órgano judicial de reenvío, preguntándole si, a la vista de su contenido, mantenía la petición de decisión prejudicial.
16. El 22 de marzo de 2023, el tribunal de reenvío contestó al Tribunal de Justicia que mantenía su petición de decisión prejudicial.
17. Han presentado observaciones escritas QI, Santander Bank, los Gobiernos checo, italiano, polaco y portugués, así como la Comisión Europea.
18. No se ha considerado imprescindible la celebración de una vista.
IV. Análisis
A. Métodos de cálculo de la reducción del coste total del crédito, para la hipótesis de que el importe de la comisión de concesión del crédito formara parte de la obligación de restitución
19. Por indicación del Tribunal de Justicia, estas conclusiones se centrarán en la segunda pregunta prejudicial.
20. Lógicamente, el Tribunal de Justicia solo deberá responder a esta pregunta si entiende que la comisión de concesión del crédito es un coste comprendido en la reducción prevista por el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17, lo que es objeto de la primera pregunta prejudicial.
21. Tomaré, pues, como hipótesis de trabajo la respuesta afirmativa a la primera pregunta. De ser negativa, mis reflexiones resultarán superfluas.
22. El órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17 debe interpretarse en el sentido de que establece un método de cálculo de la reducción (6) del coste total del crédito (o de una partida integrante de ese coste total), cuando el consumidor amortiza anticipadamente su deuda con el prestamista.
23. En concreto, interroga sobre la conformidad con la Directiva 2014/17 de dos criterios, o métodos, para determinar en cuánto se reduciría, proporcionalmente, la comisión de concesión del crédito ante la eventualidad de un reembolso anticipado.(7)
24. Conforme al primer criterio, la ratio de la reducción es el cociente que se obtiene al dividir:
– la duración (en días) del período comprendido entre el día siguiente a la fecha del reintegro anticipado y la fecha prevista en el contrato para el reembolso total del crédito,
– por la duración (en días) del período comprendido entre la fecha de disposición del crédito y la fecha inicialmente establecida para su reembolso total. (8)
25. Conforme al segundo criterio, la reducción sería proporcional a la relación (cociente) entre:
– los intereses perdidos por el acreedor (los del período comprendido desde el día del reembolso anticipado hasta la fecha del reembolso total inicialmente acordada); y
– el interés total (para el período comprendido entre la fecha de liberación del crédito hasta la fecha acordada para su reembolso total).(9)
26. QI defiende el primer método enunciado, arguyendo que el segundo no es practicable. Señala que, en el mercado polaco, los préstamos hipotecarios son a tipos de interés variable. No es posible, por consiguiente, determinar con certeza los intereses que el prestamista esperaba obtener después de la fecha en la que se produjo el reembolso anticipado del préstamo. (10)
27. La Comisión, partidaria del mismo método, fundamenta su opinión en que la Directiva 2014/17 no contiene referencias a ninguno en particular. De este silencio deduce que «en la mente del legislador de la Unión, la reducción se concibe como la simple consecuencia de la amortización anticipada, por lo que su cálculo no presenta dificultades». (11)
28. Para los Gobiernos italiano, polaco y portugués, la Directiva 2014/17 no ha querido regular este aspecto que, por tanto, se encomienda a cada Estado miembro. (12) A partir de esta observación común:
– El Gobierno polaco se decanta por la proporcionalidad lineal, que, en tanto que método «más comprensible y transparente para los consumidores, fácil de aplicar y predecible», responde bien al objetivo de ofrecer al consumidor un nivel de protección elevado. (13)
– El Gobierno italiano no se pronuncia, excepto para descartar que el criterio de cálculo haya de ser único para todos los costes sujetos a reducción en virtud del artículo 25 de la Directiva 2014/17; excluye también que ese hipotético criterio único deba corresponder a la proporcionalidad lineal. (14)
– El Gobierno portugués deja la cuestión abierta. (15)
29. Santander Bank propugna la utilización del segundo método, porque es proporcional a la pérdida de beneficios del prestamista. (16)
30. Por las razones que explicaré, mi opinión es que la Directiva 2014/17 no opta por ninguno de los dos criterios propuestos. En realidad, no regula la metodología para calcular la parte del coste total del crédito que se ha de reducir (o devolver, en su caso) al consumidor, cuando éste liquida anticipadamente sus obligaciones.
31. En cierta manera, esta posición coincide con la que ha expresado el tribunal de reenvío al mantener su petición de decisión prejudicial, en lo que atañe a la segunda pregunta. En su respuesta de 22 de marzo de 2023, afirma que lo hace así «porque las dos opciones presentadas en cuanto a la reducción de costes pueden considerarse válidas», aunque añade que él mismo «se inclina por una reducción proporcional».
B. Interpretación de la Directiva 2014/17
1. Argumento literal
32. Textualmente, no hay en la Directiva 2014/17 instrucción alguna sobre cómo se calcula la reducción del coste total de un crédito que es devuelto antes del tiempo pactado.
33. El artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17 solo indica el objeto de la reducción (el coste total del crédito); los conceptos sobre los que la reducción opera (intereses y otros costes); y la delimitación temporal de esos conceptos (tiempo de contrato que quede por transcurrir).
34. El mismo artículo 25, en su apartado 4, ordena proporcionar al consumidor que desee proceder al reembolso anticipado «la información necesaria para la evaluación de esta opción». Precisa, seguidamente, el contenido mínimo de esa información, sin aludir a ningún criterio de cálculo.
35. El artículo 13 de la Directiva 2014/17, relativo a la información general básica que el prestamista ha de facilitar sobre el contrato de crédito, señala en su apartado 1, letra k), que incluirá «una descripción de las condiciones relacionadas directamente con el reembolso anticipado», sin detallar cuáles son.
36. Tampoco hay expresión de ningún método específico de cálculo en la Ficha europea de información normalizada (FEIN), (17) cuyo punto 9 recoge el derecho al reembolso anticipado y obliga a definir, si ha lugar, las condiciones de su ejercicio. (18)
2. Trabajos preparatorios
37. La regulación europea del crédito al consumo en general comenzó con la Directiva 87/102/CEE, (19) a la que siguió la Directiva 2008/48/CE. (20) No obstante, hasta la Directiva 2014/17 no se estableció un marco regulatorio común para los contratos de crédito al consumo garantizados mediante hipoteca o garantía comparable sobre bienes inmuebles de uso residencial.
38. Las tres Directivas mencionadas contemplan el derecho del consumidor al reembolso anticipado del préstamo. (21) A este respecto, los respectivos trabajos preparatorios coinciden en que:
– Hubo controversia acerca de que un instrumento europeo consagrara tal derecho, a la luz de las diferentes soluciones en los Estados miembros, por un lado, y de la dificultad para encontrar un equilibrio entre todos los intereses presentes, por otro.(22)
– No se produjo un debate acerca de la reducción del coste total del crédito asociada a un reembolso anticipado de este último. Esa rebaja, que se quiere «equitativa» en la Directiva 87/102, se aplica, en las otras dos Directivas, sobre intereses y costes cuya concreción exacta ha fijado el Tribunal de Justicia para cada una de ellas. (23)
39. La propuesta de adoptar un criterio uniforme para el cálculo de la reducción mencionada solo consta en relación con la Directiva 87/102, de cara a su posible reforma. (24) Salvo error por mi parte, no se retomó en las negociaciones de la Directiva 2008/48, ni tampoco en la Directiva 2024/17, relativa a los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial. (25)
3. Contexto
40. La interpretación sistemática tampoco conduce a identificar un criterio específico para cifrar la reducción del coste total del crédito en el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17.
41. He explicado en otro lugar que la Directiva 2014/17 contiene una regulación incompleta de los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial y que, con excepciones, realiza una armonización de mínimos. (26)
42. En cuanto al reembolso anticipado del crédito, el legislador europeo reconoce el derecho del consumidor a llevarlo a cabo y a que se acompañe de una disminución del coste total adeudado. En cambio, confía a los Estados miembros la forma de garantizar ese derecho (27) y les permite condicionar su ejercicio, reconociéndoles un amplio margen de acción al respecto. (28)
43. Aunque el método de calcular el reajuste del coste total del crédito no figura expresamente entre las materias que compete decidir a cada legislador nacional, estimo que se trata de una de ellas:
– por un lado, porque la enumeración de esas materias es ejemplificativa; (29)
– por otro, porque la ausencia de cualquier mención a ese cálculo contrasta con el detalle con el que la propia Directiva 2014/17 regula el modo de determinar otros valores. (30)
44. Tampoco la lectura del artículo 25 de la Directiva 2014/17, atendiendo a su conjunto, permite deducir un método específico de cálculo de la reducción aquí controvertida.
45. No estimo adecuado inferir la consagración del criterio de la «curva de intereses» a partir de la alusión, en el apartado tercero del artículo 25 de la Directiva 2014/17, (31) a un derecho a la compensación del prestamista. (32) Ese apartado permite a cada legislador nacional decidir sobre la existencia o no de aquel derecho.
46. La preferencia por el otro método, es decir, por la proporcionalidad lineal, debido a que es (presuntamente) simple (33) o, incluso, el «más simple» para el consumidor, (34) me parece descartable a la luz del artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2014/17.
47. Con arreglo a este precepto, pesa sobre el prestamista un deber de informar al consumidor que exprese su intención de liquidar el crédito antes de tiempo. Atañe al profesional, en concreto, cuantificar «como mínimo […] las consecuencias que tiene para el consumidor la liquidación de sus obligaciones antes de la expiración del contrato de crédito, exponiendo con claridad las hipótesis que se hayan manejado».
48. Al imponer esta obligación al prestamista, el legislador europeo reconoce la dificultad intrínseca de los cálculos asociados al reembolso anticipado del crédito. A la vez, excluye que sea el consumidor quien deba llevarlos a cabo, (35) lo que, en mi opinión, contradice la predilección exclusiva por un determinado criterio de cálculo sólo porque se repute sencillo, o el más sencillo.
49. Finalmente, desde una perspectiva contextual más amplia, recuerdo que tampoco la Directiva 2008/48 opta por un método específico de cálculo, ni el Tribunal de Justicia, al interpretarla, se ha pronunciado al respecto. (36)
4. Finalidad
50. La Directiva 2014/17 armoniza aspectos de los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial a fin de «facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio y un elevado grado de protección de los consumidores» en lo que respecta a esos contratos. Propugna, asimismo, «garantizar que los consumidores que busquen celebrar [esos] contratos puedan hacerlo con la confianza de que las entidades con las que entablen relación se comportan de manera profesional y responsable». (37)
51. En esa misma línea, trata de «desarrollar […] un mercado interior más transparente, eficiente y competitivo mediante unos contratos de crédito coherentes, flexibles y equitativos en materia de bienes inmuebles, promoviendo a la vez la sostenibilidad de la concesión y la contratación de préstamos, así como la inclusión financiera, y proporcionando, por tanto, un nivel elevado de protección a los consumidores». (38)
52. En este marco, admitir el reembolso de un crédito antes de que expire el contrato fomentará «la competencia en el mercado interior y la libre circulación de los ciudadanos de la Unión» y proporcionará «la flexibilidad necesaria para promover la estabilidad financiera en consonancia con las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera». Al servicio de esos objetivos se facilita al consumidor buscar productos ajustados a sus necesidades también durante la vigencia del contrato. (39)
53. No creo que se pueda deducir, directa o indirectamente, de estos objetivos un método específico para el cálculo de la reducción del coste total del crédito. Menos aun cuando la propia Directiva 2014/17 reconoce sustanciales diferencias entre los Estados miembros «en cuanto a los principios y condiciones con arreglo a los cuales el consumidor puede reembolsar su crédito», y señala expresamente la intención de respetarlas. (40)
54. En particular, no encuentro en el propósito de alcanzar «un elevado grado de protección de los consumidores» apoyo suficiente para optar por un método con exclusión del otro. No veo forzoso inferir de ese propósito la predilección del legislador europeo por un criterio de cálculo de la reducción (en teoría, más comprensible y fácil de poner en práctica para el consumidor), entre todos los admisibles.
55. Cosa distinta es que circunstancias atinentes a esa reducción, como su método de cálculo, no deban conducir, ni de iure ni de facto, a anular el propio derecho a reembolso o a disuadir de su ejercicio. (41)
56. La Directiva 2014/17 reconoce la escasa educación financiera del consumidor que contrata un crédito para bienes inmuebles de uso residencial. (42) Desde ese punto de partida, hace de una información de calidad a cargo del profesional el centro de gravedad de la protección del consumidor. (43)
57. En particular, la Directiva 2014/17 descarga al consumidor de los cálculos relativos al reembolso anticipado de un crédito y fía su protección, en esta materia, a las normas que instauran la obligación de explicarle, de manera transparente, (44) cómo se establecerá la reducción del coste total del crédito.
58. La Directiva 2014/17 ordena expresamente que, cuando el consumidor solicite ejercitar su derecho al reembolso anticipado del crédito, el prestamista le aportará sin demora, en papel u otro soporte duradero, la información necesaria para evaluar la opción. Incluirá, como mínimo, la expresión de las consecuencias económicas del reembolso, explicando con claridad de dónde proceden. (45)
59. En el cumplimiento de esta obligación, como de cualquier otra ligada a la ejecución del contrato, el profesional está sujeto a las reglas de conducta prescritas por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2014/17. (46) El consumidor goza, además, del amparo que le deparan otras Directivas. (47)
C. Necesidad de precisar el método de cálculo de la reducción en el contrato de crédito
60. La Directiva 2014/17 no pretende que el consumidor se encargue de calcular la reducción que acompaña a una liquidación anticipada del crédito. Creo, en todo caso, que el prestatario tiene derecho a saber de antemano cómo se realizará la operación y, una vez efectuada, a comprobar cómo se ha llevado a cabo.
61. Por sí solo, el mandato de informar previsto por el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2014/17 no garantiza ese derecho, pues se activa sólo cuando el consumidor solicita realizar un reembolso anticipado del crédito. Literalmente, la FEIN no incluye la descripción del criterio de cálculo que se aplicará a la reducción en su momento. (48)
62. Para ámbitos cercanos al que aquí nos ocupa, como el regulado por la Directiva 2008/48, el Tribunal de Justicia:
– Ha declarado que el prestamista deberá transmitir al consumidor «una copia del contrato de crédito y toda la información relativa al reembolso del crédito que no figure en el propio contrato, pero que sea necesaria para, por un lado, comprobar el cálculo del importe correspondiente a la reducción del coste total del crédito a la que ese consumidor tiene derecho a raíz de su reembolso anticipado y, por otro lado, permitirle presentar una eventual demanda para obtener el cobro de ese importe». (49)
– Ha señalado, a propósito de la compensación ligada al reembolso anticipado del crédito, que el contrato «debe indicar el método de cálculo de esta compensación de forma concreta y fácilmente comprensible para un consumidor medio, de modo que este pueda determinar el importe de la compensación debida en caso de reembolso anticipado basándose en la información proporcionada en el contrato». (50)
63. Estimo que esta jurisprudencia es extrapolable a la reducción del coste total del crédito prevista en el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17. Así, desde el momento en que celebra el contrato, el consumidor conocerá con certeza: a) que tiene derecho a reembolsar el préstamo de manera anticipada; y b) cómo se reajustará el coste total del crédito, esto es, los parámetros del reajuste del coste total del crédito si, en el futuro, decide liquidar anticipadamente sus obligaciones.
D. Proyección de estas consideraciones sobre el asunto de autos
64. Si el Tribunal de Justicia acepta el enfoque que propugno, podrá declarar que la Directiva 2014/17 no se decanta (ni impone, ni prohíbe) por uno de los criterios que el órgano de reenvío describe en su segunda pregunta prejudicial. En consecuencia, la decisión de ese órgano judicial tendrá que fundamentarse en argumentos de otro tenor.
65. En sus autos de reenvío y de confirmación de la petición de decisión prejudicial, el tribunal a quo se manifiesta a favor de una reducción que sea «proporcional a la relación entre el período durante el cual el contrato no se ejecutará (por amortización anticipada) y el período inicialmente pactado, durante el cual debía aplicarse el contrato». (51)
66. El Gobierno polaco indica que esa es la fórmula seguida por otros tribunales de ese Estado miembro; también, que el ordenamiento nacional no contiene ninguna previsión para el cálculo del reajuste del coste total del crédito. (52)
67. Que esa fórmula sea, de las dos enunciadas, la más simple o, incluso, la más comprensible por un consumidor medio (53) no la convierte en la única que autoriza la Directiva 2014/17. Insisto en que esta Directiva no impone una solución sobre otra, pero tampoco prohíbe que se aplique «por defecto» la que parece preferir el tribunal de reenvío.
E. Limitación temporal de los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia
68. Según el Gobierno italiano, una decisión del Tribunal de Justicia favorable a interpretar que el artículo 25 de la Directiva 2014/17 prescribe uno o varios criterios específicos para calcular el importe de la reducción del coste total del crédito podría dar lugar, en un futuro inmediato, a la nulidad o a la ineficacia de cláusulas, pactadas en contratos de crédito inmobiliario, que prevean otros criterios.
69. A juicio de aquel Gobierno, una declaración del Tribunal de Justicia en ese sentido generaría una nueva corriente de controversias, tanto judiciales como extrajudiciales. De ahí que solicite al Tribunal de Justicia limitar los efectos en el tiempo de una sentencia de ese tenor, de forma que su eficacia se produzca ex nunc. (54)
70. Si el Tribunal de Justicia coincide con mi propuesta, quedaría sin objeto la solicitud del Gobierno italiano. En cualquier caso, considero que la limitación temporal que ese Gobierno auspicia no sería procedente, pues, al igual que sucedía en el asunto C‑555/21, UniCredit Bank Austria, (55) no se ha demostrado que concurran los presupuestos que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige al respecto. (56)
V. Conclusión
71. A tenor de lo expuesto, propongo responder a la segunda pregunta prejudicial del Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie (Tribunal de distrito de Varsovia-Wola, Polonia) como sigue:
«El artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010,
ha de interpretarse en el sentido de que,
para el caso de que el consumidor ejercite el derecho de liquidar, total o parcialmente, las obligaciones derivadas del contrato de crédito antes de su fecha de expiración, no establece un método concreto de cálculo de la reducción del coste total del crédito, en lo que atañe a los costes correspondientes al tiempo de contrato que quede por transcurrir».