Language of document : ECLI:EU:T:2004:222

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)
de 8 de julio de 2004 (1)

«Ayuda de Estado – Recurso de anulación – Criterio del acreedor privado – Ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis – Derecho de defensa – Motivación»

En el asunto T-198/01,

Technische Glaswerke Ilmenau GmbH, con domicilio social en Ilmenau (Alemania), representada inicialmente por los Sres. S. Gerrit y C. Arhold y posteriormente por los Sres. Arhold y N. Wimmer, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz y V. Di Bucci, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Schott Glas, con domicilio social en Maguncia (Alemania), representada por el Sr. U. Soltész, abogado,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2002/185/CE de la Comisión, de 12 de junio de 2001, relativa a la ayuda estatal concedida por la República Federal de Alemania a favor de Technische Glaswerke Ilmenau GmbH (Alemania) (DO 2002, L 62, p. 30),



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),



integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, y la Sra. P. Lindh, los Sres. J.D. Cooke y H. Legal y la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia




Marco jurídico

1
El artículo 87 CE, apartado 1, declara incompatibles con el mercado común, salvo que el Tratado disponga otra cosa, las ayudas estatales que puedan afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros y falsear la competencia.

2
El artículo 87 CE, apartado 3, establece lo siguiente:

«Podrán considerarse compatibles con el mercado común:

[…]

c)
las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común; […]»

3
El 23 de diciembre de 1994, la Comisión publicó una Comunicación en la que establece Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, aplicables en el presente caso (DO C 368, p. 12; en lo sucesivo, «Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis»). A tenor de estas Directrices:

«1.2.
[…] algunas circunstancias podrían justificar la concesión de ayudas estatales para socorrer a empresas en crisis y ayudarles a llevar a cabo un proceso de reestructuración. Se podrían autorizar ayudas, por ejemplo, al amparo de consideraciones de política social o regional, por la conveniencia de mantener una estructura de mercado competitiva cuando la desaparición de empresas pudiera llevar a la creación de un monopolio o de un oligopolio restringido, o por las necesidades específicas y las más amplias ventajas económicas que presenta el sector de las pequeñas y medianas empresas (PYME).

[…]

3.2.
Ayudas de reestructuración

[…]

3.2.2. Requisitos generales

[…] la aprobación de una ayuda a un plan de reestructuración por parte de la Comisión requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

i)
Restablecimiento de la viabilidad

El requisito sine qua non de todo plan de reestructuración es que debe restablecer la viabilidad a largo plazo y la solvencia de la empresa en un plazo de tiempo razonable y sobre la base de unas perspectivas realistas en cuanto a sus futuras condiciones de funcionamiento. Por consiguiente, la ayuda deberá estar vinculada a un programa de reestructuración o de recuperación, que, suficientemente detallado, deberá ser presentado a la Comisión. El plan deberá restablecer la competitividad de la empresa en un período de tiempo razonable.

[…]

iii)
Proporcionalidad de la ayuda con los costes y beneficios de la reestructuración

El importe y la intensidad de la ayuda deberán limitarse a lo estrictamente necesario para permitir llevar a cabo la reestructuración, y deberán guardar proporción con las ventajas que se espere obtener desde el punto de vista de la Comunidad. Por lo tanto, los destinatarios de la ayuda estarán obligados, por lo general, a contribuir significativamente al plan con sus propios recursos o con ayuda de financiación externa comercial. Para limitar el falseamiento de la competencia, se evitará que la ayuda proporcione a la empresa un exceso de flujo de tesorería, que podría ser utilizado para actividades agresivas y distorsionadoras del mercado no vinculadas al proceso de reestructuración. Las ayudas de reestructuración financiera no deberían reducir indebidamente las cargas financieras de le empresa.

[…]»

4
Por lo que respecta al procedimiento de control de las ayudas estatales, el Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), entró en vigor el 16 de abril de 1999.

5
El artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento establece que la Comisión incoará un procedimiento de investigación formal respecto de la medida que se le ha notificado cuando su compatibilidad con el mercado común, tras un examen previo, le haya hecho albergar dudas. Según el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento, invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado. A tenor del artículo 6, apartado 2, del referido Reglamento, las observaciones recibidas se comunicarán al Estado miembro interesado, que podrá replicarlas.

6
El artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 dispone:

«Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones con arreglo al artículo 6 [a raíz de] la adopción, por parte de la Comisión, de [la] decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal. Se enviará a las partes interesadas que hayan presentado dichas observaciones y a los beneficiarios de ayudas individuales una copia de la decisión adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 7.»


Antecedentes del litigio

7
Technische Glaswerke Ilmenau GmbH es una sociedad alemana que tiene su domicilio social en Ilmenau, en el Land de Turingia. Realiza actividades en el ámbito del vidrio.

8
Se constituyó en 1994, por el matrimonio Geiß, con el objetivo de hacerse cargo de cuatro de las doce líneas de producción de vidrio con que contaba la antigua sociedad Ilmenauer Glaswerke GmbH (en lo sucesivo, «IGW»), cuya liquidación había efectuado el Treuhandanstalt (organismo de Derecho público encargado de reestructurar las empresas de la antigua República Democrática Alemana, convertido después en el Bundesanstalt für vereinigungsbedingte Sonderaufgaben; en lo sucesivo, «BvS»). Las líneas de producción de que se trata procedían de los bienes nacionalizados del Volkseigener Betrieb Werk für Technisches Glas Ilmenau que, antes de la reunificación alemana, era el centro de producción de vidrio de la antigua República Democrática Alemana.

9
La venta de las cuatro líneas de producción por IGW a la demandante se realizó en dos fases, a saber, mediante un primer contrato de 26 de septiembre de 1994 [en lo sucesivo, «asset-deal 1» (acuerdo de cesión de activos)], aprobado por el Treuhandsanstalt en diciembre de 1994, y mediante un segundo contrato de 11 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo, «asset-deal 2»), aprobado por el BvS el 13 de agosto de 1996.

10
Según el asset-deal 1, el precio de venta de las tres primeras líneas de producción se elevaba a un total de 5,8 millones de marcos alemanes (DEM) [2.965.493 euros] y debía pagarse en tres plazos, el 31 de diciembre de los años 1997, 1998 y 1999. El pago estaba garantizado con una hipoteca de cuatro millones de DEM (2.045.168 euros) y un aval bancario de 1,8 millones de DEM (920.325 euros).

11
Queda acreditado que ninguno de estos tres pagos fue satisfecho.

12
Con arreglo al asset-deal 2, IGW también vendió a la demandante la cuarta línea de producción, por un precio de 50.000 DEM (25.565 euros).

13
Asimismo queda acreditado que la demandante tuvo dificultades de tesorería en 1997. Debido a esas dificultades, inició negociaciones con el BvS. Éstas concluyeron en un contrato de 16 de febrero de 1998, por el que el BvS aceptó una reducción de cuatro millones de DEM en el precio de venta resultante del asset-deal 1 (en lo sucesivo, «reducción de precio»).

14
Mediante escrito de 1 de diciembre de 1998, la República Federal de Alemania notificó a la Comisión diversas medidas cuyo objetivo era sacar a flote a la demandante, entre ellas la reducción de precio. Esta notificación se refería, en parte, a un plan de reestructuración relativo al período comprendido entre el año 1998 y el 2000, que incluía, en particular, la búsqueda de un nuevo inversor privado capaz de aportar 3.850.000 DEM (1.968.474 euros).

15
Mediante escrito SG(2000) D/102831, de 4 de abril de 2000, la Comisión inició el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. Estimó que las autoridades alemanas podían haber concedido diversas ayudas de Estado en el marco de los asset-deal 1 y 2. Estas supuestas ayudas se describen en la Comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 29 de julio de 2000 [Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, sobre la ayuda C 19/2000 (ex NN 147/98) - Ayudas en favor de Technische Glaswerke Ilmenau GmbH - Alemania (DO C 217, p. 10)], en la que la Comisión estimaba provisionalmente que dos de las medidas de que se trataba podían ser consideradas ayudas incompatibles con el mercado común, a saber, la reducción de precio y un préstamo de dos millones de DEM (1.015.677 euros) del Aufbaubank de Turingia (TAB), concedido a la demandante el 30 de noviembre de 1998, en virtud del régimen de ayuda NN 74/95 [aprobado mediante la Decisión SG(96) D/1946].

16
Mediante escrito recibido el 7 de julio de 2000, la República Federal de Alemania presentó a la Comisión sus observaciones sobre la iniciación del procedimiento de investigación formal. En su opinión, la reducción de precio no constituía una ayuda de Estado, sino que correspondía a la conducta de un acreedor privado que trata de cobrar su crédito en una situación en la que la exigibilidad íntegra del precio de venta probablemente habría provocado la liquidación de la demandante.

17
Tras haber tenido conocimiento de la Comunicación de 29 de julio de 2000, la demandante presentó sus observaciones a la Comisión el 28 de agosto de 2000. Solicitó a ésta que le diera acceso a la parte no confidencial del expediente y que le permitiera presentar a continuación nuevas observaciones.

18
Mediante escrito de 11 de octubre de 2000, el BvS concedió a la demandante prórrogas de plazo para pagar el saldo del precio fijado en el asset-deal 1, a saber 1,8 millones de DEM, así como los intereses vencidos entre el 1 de enero de 1998 y el 20 de junio de 2000, que ascendían a 198.800 DEM (101.645 euros). Sin pedir el abono de intereses adicionales, el BvS estableció los nuevos vencimientos a 31 de diciembre de los años 2003 a 2005. Se preveía así que en cada una de esas fechas se pagaría la suma de 666.600 DEM (340.827 euros).

19
Mediante comunicación de 20 de noviembre de 2000, la República Federal de Alemania presentó a la Comisión sus observaciones sobre las observaciones que, el 28 de septiembre de 2000, la empresa Schott Glas, un competidor de la demandante, había presentado a la Comisión en el marco del procedimiento de investigación formal.

20
El 27 de febrero de 2001, la República Federal de Alemania remitió a la Comisión, como anexo a su comunicación, copia de un informe de fecha 24 de noviembre de 2000, elaborado por el Sr. Arnold, auditor de cuentas, sobre la situación y las perspectivas de rentabilidad de la demandante (en lo sucesivo, «informe Arnold»).

21
El 12 de junio de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2002/185/CE relativa a la ayuda estatal concedida por la República Federal de Alemania a favor de Technische Glaswerke Ilmenau GmbH (DO 2002, L 62, p. 30; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Con renuncia expresa a examinar en el marco del mismo procedimiento de investigación formal otras potenciales ayudas, como la novación del aval bancario por valor de 1,8 millones de DEM, constituido en el marco del asset-deal 1, en deuda con garantía inmobiliaria de rango inferior («nachrangige Grundschuld») y el aplazamiento al año 2003 del pago del saldo del precio fijado en ese contrato (considerandos 42, 64 y 65 de la Decisión impugnada), la Comisión concluyó que un acreedor privado no habría aceptado la reducción de precio y que ésta constituía una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, incompatible con el mercado común.

22
La Comisión estimó por tres razones (considerandos 76 a 80 de la Decisión impugnada) que el BvS, al conceder una reducción del precio, no había actuado como un acreedor privado. Aun cuando el asset-deal 2 estuviera supeditado a la reducción de precio, nada indicaba, según la Decisión impugnada, que la operación así realizada hubiera sido menos onerosa que la consistente en exigir el pago íntegro del precio inicialmente pactado y en renunciar al asset-deal 2 (considerando 81). La Comisión refutó además el argumento de la demandante de que, habida cuenta de la reducción de las subvenciones prometidas por el Land de Turingia, la reducción de precio sólo constituía una adaptación del contrato de privatización. En efecto, consideró que el BvS y el Land de Turingia eran, en cualquier caso, personas jurídicas diferentes (considerando 82). La Comisión dedujo de ello que el BvS no había actuado para preservar sus intereses financieros, sino que había buscado garantizar la supervivencia de la demandante (considerando 83).

23
Según la Decisión impugnada, la reducción de precio no podía acogerse a una exención como tal ayuda ad hoc a la reestructuración, ya que no se cumplían los requisitos exigidos por las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y reestructuración de empresas en crisis. En particular, el plan de reestructuración de la demandante no se había basado en hipótesis realistas y el restablecimiento de su viabilidad a largo plazo era dudoso (considerandos 92 a 97).

24
La Comisión recordó el requisito exigido a las ayudas a la reestructuración según el cual el plan de reestructuración debe prever medidas para atenuar en lo posible las consecuencias desfavorables que de él puedan resultar para los competidores (considerandos 98 a 101). A pesar de las observaciones de un competidor de la demandante que señalaba «que existía un exceso estructural de capacidad en algunos mercados de productos en los que opera[ba la demandante]», la Comisión consideró que, según las informaciones de que disponía, no existía «un exceso de capacidad en el mercado visto en su conjunto» (considerando 101).

25
Por último, la Comisión estimó que el requisito de proporcionalidad de la ayuda no se cumplía, puesto que no existía contribución alguna de un inversor privado, conforme a las Directrices antes citadas (considerandos 102 a 107). Además, al apreciar que, según el mismo competidor, la demandante vendía sistemáticamente sus productos por debajo del precio de mercado, incluso por debajo del precio de coste, y había disfrutado reiteradamente de inyecciones de liquidez destinadas a cubrir sus pérdidas, la Comisión señaló que no podía excluirse que la demandante hubiera destinado los fondos recibidos a actividades distorsionadoras del mercado no vinculadas al proceso de reestructuración (considerando 103). Concluyó que la reducción de precio no era, pues, compatible con el mercado común (considerando 109).

26
A tenor de los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada:

«Artículo 1

La ayuda estatal de [la República Federal de] Alemania en favor de Technische Glaswerke Ilmenau GmbH en forma de [una reducción de] 4.000.000 de [DEM] del precio de venta en el marco del asset-deal 1 concluido el 26 de septiembre de 1994 es incompatible con el mercado común.

Artículo 2

[La República Federal de] Alemania adoptará todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda mencionada en el artículo 1, que ha sido puesta a disposición del beneficiario de forma ilegal.

La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda por recuperar devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. Los intereses se determinarán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención de las ayudas regionales.»

27
La demandante reconoce que tuvo conocimiento de la Decisión impugnada el 19 de abril de 2001, cuando representantes del BvS le entregaron una copia.

28
Mediante escrito de 23 de agosto de 2001, la república Federal de Alemania informó a la Comisión de su intención, a reserva de la conformidad de ésta, de aplazar la recuperación de la ayuda discutida para no comprometer una negociación en curso entre la demandante y un nuevo inversor potencial.


Procedimiento contencioso

29
La demandante interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de agosto de 2001.

30
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de noviembre de 2001, la Comisión formuló una solicitud de procedimiento acelerado, conforme al artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La demandante se opuso a esa solicitud en las observaciones que presentó al respecto el 11 de diciembre de 2001. El 17 de enero de 2002 se notificó a las partes la decisión de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia denegatoria de la solicitud de procedimiento acelerado formulada por la Comisión.

31
Mediante auto de 4 de abril de 2002, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión (T‑198/01 R, Rec. p. II‑2153), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, pronunciándose sobre una solicitud de la demandante, suspendió hasta el 17 de febrero de 2003 la ejecución del artículo 2 de la Decisión impugnada. Esta suspensión estaba supeditada a la exigencia de que la demandante cumpliera tres condiciones, que la demandante satisfizo.

32
Mediante auto de 15 de mayo de 2002 del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia se admitió la intervención de la sociedad Schott Glas en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

33
Mediante auto de 18 de octubre de 2002, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau [C‑232/02 P(R), Rec. p. I‑8977], el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la Comisión contra el auto de 4 de abril de 2002, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, antes citado.

34
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) decidió iniciar la fase oral y, el 10 de julio de 2003, decidió instar a las partes principales para que respondieran a varias preguntas, por escrito o durante la vista, según el caso, y presentaran determinados documentos. Las partes accedieron a dichas solicitudes.

35
Mediante auto de 1 de agosto de 2003 (Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, T‑198/01 R II, Rec. p. II‑0000), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, a raíz de una nueva solicitud de la demandante, suspendió hasta el 17 de febrero de 2004 la ejecución del artículo 2 de la Decisión impugnada, supeditando, asimismo, esta suspensión al cumplimiento de tres condiciones por la demandante.

36
Mediante escrito de 15 de octubre de 2003, la demandante solicitó que la Comisión presentara el anexo 1 de la comunicación de la República Federal de Alemania de 27 de febrero de 2001, comunicación que había presentado la Comisión con motivo de las diligencias de ordenación del procedimiento. La demandante solicitó, asimismo, al Tribunal de Primera Instancia autorización para responder por escrito –y no durante la vista, como había requerido el Tribunal de Primera Instancia– a una de las preguntas que se le habían formulado, así como a la Comisión, debido a que ésta la había respondido por escrito. Se admitieron dichas solicitudes.

37
El Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de 12 de noviembre de 2003, accedió a las solicitudes de tratamiento confidencial formuladas por la demandante, tanto respecto a las actuaciones de procedimiento notificadas a las partes como, en su caso, a las que deban serlo, relativas a determinados datos recogidos en las respuestas de las partes principales a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia y a sus solicitudes de presentación de documentos, reservándose la posibilidad de acoger las eventuales objeciones que puedan presentarse al respecto.

38
Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia fueron oídos en la vista celebrada el 11 de diciembre de 2003.

39
Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2004, la demandante solicitó al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que prorrogara la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada hasta que el Tribunal de Primera Instancia se haya pronunciado definitivamente sobre el recurso principal.

40
Mediante auto de 3 de marzo de 2004, dictado con arreglo al artículo 105, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia acordó la prórroga temporal de la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada hasta que se resuelva sobre la solicitud de prórroga.

41
Mediante auto dictado el 12 de mayo de 2004, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión [T‑198/01 R(III), Rec. p. II‑0000], el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenó la suspensión de la Decisión impugnada hasta que se pronuncie la presente sentencia.


Pretensiones de las partes

42
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

43
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a la demandante.

44
La parte coadyuvante, en apoyo de la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a la demandante, incluidas las correspondientes a la intervención.


Fundamentos de Derecho

45
En apoyo de su recurso, la demandante invoca, esencialmente, cinco motivos basados, en primer lugar, en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, y en una falta de motivación; en segundo lugar, en la infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y en una insuficiencia de motivación; en tercer lugar, en la violación del derecho de defensa y del principio de buena administración; en cuarto lugar, en una insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada; en quinto lugar, en la infracción del artículo 20, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 659/1999.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, y en una falta de motivación

46
En el marco de este primer motivo, la demandante sostiene, en primer lugar, que la reducción de precio no constituye una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. A este respecto, alega que dicha reducción es una adaptación del asset-deal 1 a la que tenía derecho, debido al quebrantamiento de una promesa de subvención del Land de Turingia comprendida en un régimen de ayudas previamente aprobado por la Comisión. Además, la Decisión impugnada carece de motivación en este punto. La demandante alega, en segundo lugar, que la Comisión aplicó erróneamente el criterio del inversor privado en una economía de mercado y que la Decisión impugnada está, al respecto, insuficientemente motivada. Por último, impugna, con carácter subsidiario, la determinación del importe de la ayuda cuya recuperación exige la Comisión.

En lo que se refiere al derecho a la adaptación del asset-deal 1

    Alegaciones de las partes

47
La demandante sostiene que la reducción de 4 millones de DEM del precio de 5,8 millones de DEM fijado en el marco del asset-deal 1 compensa el incumplimiento por el Land de Turingia de una promesa de pago de cuatro millones de DEM hecha en 1994, dentro de las negociaciones que precedieron la celebración de dicho contrato.

48
La promesa de ayuda del Land de Turingia estaba comprendida en el vigésimo tercer plan-marco de la actuación de interés general «Mejora de la estructura económica y regional», un régimen de ayuda a la inversión con finalidad regional aprobado por la Comisión en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra a), mediante Decisión de 1 de agosto de 1994 [Nº 157/94, SG(94) D/11038]. La demandante manifiesta que, según dicho régimen, la República Federal de Alemania podía conceder a un inversor que comprase una empresa al BvS, una ayuda del 27 % de la suma invertida en esa empresa. Podía concederse una ayuda adicional, del 16 % de la suma invertida, si el inversor era una «pequeña o mediana empresa» (en lo sucesivo, «PYME»). En el marco del asset-deal 1, se había prometido a la demandante esta ayuda adicional por importe de cuatro millones de DEM. Sin embargo, el Land de Turingia rechazó posteriormente su abono, sin indicar los motivos exactos de este rechazo. Por consiguiente, la demandante y el BvS entablaron negociaciones a finales del año 1996 para adaptar el asset-deal 1 y, en este contexto, se redujo en 4 millones de DEM el precio de venta fijado en el marco del asset-deal 1.

49
Frente a lo que afirma la parte coadyuvante, la promesa de ayuda anteriormente citada no fue contraria a las normas comunitarias, porque la demandante, al menos hasta finales de 1995, era una PYME.

50
Además, en opinión de la demandante, este argumento de la parte coadyuvante es improcedente, toda vez que en el asset-deal 1, la demandante y el BvS habrían fijado el precio de venta en un millón de DEM (511.292 euros) si hubieran sabido que no se abonaría la ayuda prometida por el Land de Turingia. Por otra parte, la fijación del precio de venta en 1,8 millones de DEM no era contraria a las normas reguladoras de las ayudas de Estado. En efecto, en 1994, dichas normas no se oponían a que el BvS vendiera a un precio negativo –es decir, por una cantidad simbólica acompañada de promesas de ayudas por su parte– empresas de menos de mil trabajadores que debía privatizar.

51
La demandante recuerda que, en el marco del procedimiento de investigación formal, había alegado que disponía frente al BvS de un derecho a la adaptación (zivilrechtlicher Anspruch auf Anpassung) del asset-deal 1, como consecuencia de la revocación por parte del Land de Turingia de su promesa de ayuda. Este derecho se deriva de las normas de Derecho civil alemán relativas a la adaptación del contrato en caso de desaparición de su causa (Wegfall der Geschäftsgrundlage), recogidas por la jurisprudencia y codificadas en el artículo 313 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán). En el presente caso, un motivo determinante de la celebración del asset-deal 1 había sido la promesa anteriormente citada. En efecto, las dos partes habían acordado fijar el precio de venta en 5,8 millones de DEM basándose en que ambas esperaban que dicha promesa se cumpliera. A falta de concesión de la ayuda prometida, dicho precio fue adaptado, de conformidad con el artículo 313, apartado 3, del Código Civil alemán, al valor real de la empresa, que correspondía al precio que habían negociado las partes antes de que se hiciera la promesa.

52
Según la demandante, contrariamente a las alegaciones de la Comisión, el Gobierno alemán había confirmado las afirmaciones de la demandante al declarar, en su comunicación de 27 de febrero de 2001, que «[se adhería] al tenor de la argumentación desarrollada por [la demandante] en sus observaciones sobre el inicio del procedimiento de investigación formal».

53
A juicio de la demandante, en la Decisión impugnada (considerando 82), la Comisión admite la posible existencia de la promesa de ayuda del Land de Turingia y el derecho de la demandante a obtener una adaptación del contrato por razón de su revocación. Sin embargo, esta institución se limita a negar la relevancia jurídica de estos hechos que habían sido puestos en su conocimiento mediante las observaciones de la demandante de 28 de agosto de 2000 y confirmados por el Gobierno alemán en su comunicación a la Comisión de 27 de febrero de 2001. Según la demandante, puesto que esta alegación de la Comisión carece por completo de pertinencia, la Decisión impugnada no está motivada al respecto.

54
En estas circunstancias, continúa la demandante, la Comisión y la parte coadyuvante no pueden impugnar tales hechos por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia para justificar la Decisión impugnada. En efecto, de conformidad con el artículo 253 CE, la decisión impugnada debe ser suficiente en sí misma y su motivación no puede resultar de las explicaciones escritas o verbales dadas con posterioridad (auto de 4 de abril de 2002, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, antes citado, apartado 75, y jurisprudencia citada).

55
A este respecto, la demandante alega que corresponde a la Comisión demostrar, en la Decisión impugnada, la existencia de una ayuda, tras haber comprobado con cuidado e imparcialidad si, en el contexto fáctico y jurídico del presente caso, la adaptación del precio fijado en el marco del asset-deal 1 podía considerarse como la decisión que hubiera tomado un acreedor privado razonable. Sin tal examen, no queda demostrada la existencia de una ayuda de Estado y la Decisión impugnada adolece de falta de motivación. Por tanto, debe ser anulada, sin que sea necesario examinar las normas del Derecho civil alemán.

56
Por otra parte, si, no obstante, se considera necesaria una confirmación de los hechos que alega, la demandante sugiere, por un lado, que se formulen preguntas al BvS y, por otro lado, que el Sr. Geiß comparezca como testigo, en la medida en que ha participado en todas las negociaciones relativas a la privatización.

57
La demandante rebate asimismo la alegación de la Comisión contenida en el considerando 82 de la Decisión impugnada, según la cual, la falta de pago de la ayuda prometida por el Land de Turingia no es relevante en el presente caso, debido a que el BvS y el Land de Turingia son dos personas jurídicas distintas. En el marco del control de las ayudas de Estado, el comportamiento de las distintas entidades territoriales es, en efecto, imputable, de manera unitaria, al Estado miembro de que se trate (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 1999, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia/Comisión, T‑288/97, Rec. p. II‑1871, apartado 38). En el presente caso, el Land de Turingia sólo es un organismo pagador. Por consiguiente, la promesa de ayuda del Land de Turingia y la reducción de precio concedida por el BvS no son imputables a personas jurídicas distintas.

58
La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, rebate toda esta argumentación.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

59
Por lo que respecta, por un lado, a la falta de motivación alegada por la demandante en la medida en que la Comisión no había indicado los verdaderos motivos que justificaban que no hubiera tenido en cuenta, en la Decisión impugnada, la supuesta promesa de ayuda de cuatro millones de DEM del Land de Turingia, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso de autos. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63; de 19 de septiembre de 2002, España/Comisión, C‑113/00, Rec. p. I‑7601, apartados 47 y 48, y C‑114/00, Rec. p. I‑7657, apartados 62 y 63; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de febrero de 2002, INMA e Itainvest/Comisión, T‑323/99, Rec. p. II‑545, apartado 55).

60
En concreto, la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la Decisión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión, T‑459/93, Rec. p. II‑1675, apartado 31, y de 13 de junio de 2000, EPAC/Comisión, asuntos acumulados T‑204/97 y T‑270/97, Rec. p. II‑2267, apartado 35).

61
A efectos del examen de la exigencia de motivación en el presente contexto, es preciso puntualizar que el procedimiento de control de las ayudas de Estado es un procedimiento abierto contra el Estado miembro responsable de la concesión de la ayuda y que los interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, entre los que figura el beneficiario de la ayuda, no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio como el que debe mantener con dicho Estado miembro (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, Rec. p. 2263, apartado 29, y de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, asuntos acumulados C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, apartados 81 y 82).

62
En el presente caso, la República Federal de Alemania, contrariamente a lo que aduce la demandante, no alegó, durante el procedimiento administrativo, que la concesión por el BvS de la reducción de precio tendía a compensar el hecho de que el Land de Turingia no hubiera cumplido frente a la demandante su promesa de ayuda a la inversión de cuatro millones de DEM. En el procedimiento administrativo, la República Federal de Alemania únicamente manifestó que la concesión de la reducción de precio pretendía impedir la liquidación de la demandante.

63
Si bien es cierto que, en su comunicación a la Comisión de 27 de febrero de 2001, la República Federal de Alemania indicó que «[se adhería] al tenor de la argumentación desarrollada por [la demandante] en sus observaciones sobre el inicio del procedimiento de investigación formal», es preciso señalar, sin embargo, que esta declaración aparece en la introducción de la referida comunicación relativa a la aplicación del artículo 87 CE, apartado 3, letra c). En cualquier caso, lo cierto es que la República Federal de Alemania no se refirió expresamente a la supuesta promesa de ayuda del Land de Turingia a la demandante para justificar la reducción de precio concedida por el BvS.

64
En estas circunstancias, no cabe exigir que la motivación por la Comisión de la desestimación de la alegación basada en el derecho a la adaptación del asset‑deal 1, que adujo la demandante en el procedimiento administrativo, sea tan exhaustiva como la que la República Federal de Alemania tenía derecho a esperar de la Comisión cuando ésta rechazó sus alegaciones.

65
En el presente caso, la Comisión rebatió la alegación, aducida por la demandante en el procedimiento administrativo, basada en su derecho a la adaptación del asset-deal 1 debido a la existencia de una promesa de ayuda incumplida del Land de Turingia.

66
En efecto, a tenor del considerando 82 de la Decisión impugnada:

«[La demandante] aduce que la renuncia del BvS no constituye una ayuda estatal, sino la adaptación del contrato de privatización, puesto que el Estado federado de Turingia concedió menos subvenciones a la inversión de las que se acordaron en el contexto de la privatización de las tres primeras líneas de producción. Ahora bien, el BvS y el Estado federado de Turingia son dos personas jurídicas diferentes, de modo que la Comisión no puede aceptar en ningún caso este argumento. Las posibles pretensiones de [la demandante] frente al Estado federado de Turingia y al BvS se han de abordar por separado.»

67
Esta motivación de la Comisión permitió que la demandante, en su condición de interesada, comprendiera la justificación de la desestimación de su alegación, justificación cuya pertinencia, por otra parte, impugna y sobre la que el Tribunal de Primera Instancia puede ejercer su control de legalidad.

68
De lo anterior se desprende que debe desestimarse el motivo basado en la falta de motivación de la Decisión impugnada sobre este extremo.

69
Por otro lado, en lo referente a la fundamentación de la apreciación de la Comisión contenida en el considerando 82 de la Decisión impugnada, procede recordar que, contrariamente a lo alegado por la demandante, la Comisión no admitió allí que el Land de Turingia hubiera prometido a la demandante una ayuda a la inversión por importe de cuatro millones de DEM. La Comisión se limitó únicamente a contemplar el supuesto en que la demandante podría invocar derechos de esta naturaleza frente al Land de Turingia, como lo demuestra el hecho de que se refirió a las «posibles pretensiones de [la demandante] frente al Estado federado de Turingia».

70
Por ello, aun suponiendo que la demandante pueda invocar tales derechos, la Comisión consideró que su argumentación no era pertinente, toda vez que el Land de Turingia y el BvS son personas jurídicas distintas.

71
Es cierto que la prohibición establecida en el artículo 87 CE, apartado 1, se refiere a todas las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, sin hacer distinción entre las ayudas otorgadas directamente por el Estado o por organismos públicos o privados que crea o designa para gestionar la ayuda (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1977, Steinicke & Weinlig, 78/76, Rec. p. 595, apartado 21, y sentencia Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia/Comisión, antes citada, apartado 38).

72
No obstante, no cabe admitir, tan sólo por ello, que la concesión de la reducción de precio por el BvS pretendiera compensar la falta de pago, por el Land de Turingia, de una supuesta ayuda a la inversión.

73
Es importante señalar, desde un primer momento, que esta supuesta ayuda a la inversión del Land de Turingia no es una de las medidas notificadas por la República Federal de Alemania a la Comisión el 1 de diciembre de 1998, entre las cuales figuraba la reducción de precio.

74
Además, es preciso recordar que, según la demandante, el Land de Turingia le había prometido, en 1994, el pago de una ayuda a la inversión comprendida en el vigésimo tercer plan-marco de la actuación de interés general «Mejora de la estructura económica y regional», a saber, un régimen de ayuda a la inversión con finalidad regional.

75
Pues bien, como sostiene la Comisión en sus escritos, la reducción de precio no se inscribe en dicho régimen de ayuda específica y, por tanto, no pudo apreciarla conforme a las disposiciones de tal régimen. En efecto, el BvS, organismo federal de gestión fiduciaria, concedió esta reducción a la demandante para que pudiera hacer frente a las dificultades financieras en las que se encontraba y recuperase su viabilidad, y no para sostener la economía regional del Land de Turingia, objetivo perseguido por el vigésimo tercer plan-marco.

76
Por otra parte, la concesión de esta supuesta ayuda a la inversión forma parte de las competencias autónomas del Land de Turingia y no de las del BvS, como lo demuestra el hecho, admitido por la demandante durante la vista, de que el mencionado Land hubiera debido conceder dicha ayuda con sus propios fondos.

77
En tales circunstancias, no cabe considerar que la Comisión incurrió en un error de apreciación al desestimar la alegación basada en el derecho a la adaptación del asset-deal 1 debido a que el BvS y el Land de Turingia eran personas jurídicas distintas, aun cuando el Land de Turingia hubiera prometido efectivamente a la demandante la mencionada ayuda a la inversión.

78
En cualquier caso, es preciso señalar que la demandante, en sus escritos, no ha demostrado de modo suficiente en Derecho que el Land de Turingia había prometido efectivamente concederle una ayuda a la inversión de cuatro millones de DEM.

79
Si bien, en la Decisión impugnada, la Comisión no se basó en dicha consideración para rechazar la alegación de la demandante basada en su derecho a la adaptación del asset-deal 1, el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió la presentación de diversos documentos que pudieran acreditar la promesa de ayuda del Land de Turingia. Por ello, la demandante remitió al Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, el escrito del BvS de 18 de febrero de 1998, con arreglo al cual le habían sido comunicados los elementos esenciales de la acción concertada realizada entre el BvS, el Land de Turingia y el inversor privado, su escrito al BvS de 19 de febrero de 1998 y el contrato de 19 de febrero de 1999 relativo a la reducción de precio. La demandante mencionaba estos documentos en sus observaciones sobre el inicio del procedimiento administrativo, que presentó a la Comisión el 28 de agosto de 2000.

80
Sin embargo, aunque dichos documentos se refieren concretamente a la concesión de la reducción de precio a la demandante, ninguno de ellos hace mención de una promesa de ayuda del Land de Turingia por importe de cuatro millones de DEM.

81
En segundo lugar, la demandante presentó una solicitud de subvención ‑mencionada en el escrito de demanda– que había dirigido al Land de Turingia mediante escrito de 5 de febrero de 2001. A tenor de dicho escrito, «en el marco de las discusiones de privatización, el Estado federado de Turingia había prometido sostener el proyecto mediante subvenciones a la inversión que se elevaban al 43 % (27 % + 16 % [si el inversor era una] PYME) = 10,75 millones de DEM […] de los cuales sólo se autorizaron finalmente 6,75 millones porque, en el intervalo, la definición comunitaria de las PYME había cambiado en perjuicio de [la demandante], de modo que el Land no podía cumplir sus promesas». No obstante, no cabe considerar que este escrito de la demandante demostrara, de modo suficiente en Derecho, la existencia de una promesa de ayuda del Land de Turingia de cuatro millones de DEM que hubiera justificado que el BvS consintiera en reducir el precio por el mismo importe. En efecto, aun suponiendo que la supuesta promesa de subvención del 16 % a la que se refiere la demandante en este escrito sea la controvertida promesa de ayuda de cuatro millones de DEM, el Land de Turingia, según ha admitido la propia demandante, retiró dicha promesa.

82
Puesto que la demandante afirmó, además, que la reducción de precio constituía un elemento determinante que había conducido a la celebración del asset-deal 1, el Tribunal de Primera Instancia le requirió asimismo la presentación de dicho contrato. Sin embargo, ningún elemento contenido en el asset-deal 1 permite considerar que la referida reducción de precio se justificaba por la supuesta promesa de ayuda incumplida del Land de Turingia.

83
Por último, la demandante, a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, remitió copia de un escrito de 15 de agosto de 1996 –mencionado en sus observaciones a la Comisión de 28 de agosto de 2000–, que le había dirigido el Land de Turingia y que se refiere a la concesión por dicho Land de una subvención de 4.680.000 DEM (2.392.846 euros), escrito al que, por propia iniciativa, adjuntó copia de una decisión de subvención de 19 de agosto de 1996 del Land de Turingia. No obstante, interrogada en la vista sobre el tenor de dichos escritos, la demandante señaló que la ayuda de la que se trataba en esos documentos no era la promesa de ayuda de cuatro millones de DEM que el Land de Turingia supuestamente se había comprometido a concederle en el marco de la privatización de que se trata.

84
De todo lo anterior se desprende que la demandante no ha demostrado de modo suficiente en Derecho que el establecimiento del precio de venta de las tres primeras líneas de producción en 5,8 millones de DEM estaba justificado por la supuesta promesa de ayuda a la inversión de cuatro millones de DEM del Land de Turingia. Por otra parte, la demandante admitió en la vista que no disponía de documentos que acreditaran formalmente la existencia de tal promesa de ayuda del Land de Turingia.

85
El Tribunal de Primera Instancia, que se considera suficientemente informado por las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, considera que no procede estimar la pretensión de la demandante de que se formulen preguntas al BvS o de que comparezca como testigo el Sr. Geiß (véase el apartado 56 supra).

86
En estas circunstancias, puesto que no se sustenta la premisa del razonamiento de la demandante sobre la existencia de una promesa de ayuda a la inversión del Land de Turingia, no procede examinar las alegaciones de la demandante referentes al concepto de adaptación de los contratos debido a la desaparición de su causa, ni determinar si esa supuesta promesa de ayuda estaba comprendida en el vigésimo tercer plan-marco.

87
De todo lo anterior se desprende que este motivo, basado en el derecho a la adaptación del asset-deal 1, debe desestimarse por infundado.

En lo que se refiere a la aplicación supuestamente errónea del criterio del operador privado en una economía de mercado

    Alegaciones de las partes

88
La demandante alega que la Comisión interpretó el criterio del inversor privado de forma en exceso restrictiva. En efecto, a su juicio, la Comisión debería haber considerado la reducción de precio desde el punto de vista de un holding privado o de un grupo privado de empresas, motivado por las perspectivas de rentabilidad a largo plazo de las empresas beneficiarias de la ayuda y por la credibilidad de su propia imagen (auto de 4 de abril de 2002, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, antes citado, apartado 65).

89
En particular, según la demandante, al aplicar el criterio del inversor privado a la República Federal de Alemania, la Comisión debería haber tenido en cuenta la promesa de ayuda del Land de Turingia de 1994 y observado que la reducción de precio sólo representaba una forma de cumplir dicha promesa y no implicaba, por ello, ninguna pérdida. Además, al evitar la insolvencia y la liquidación de la demandante, esta medida le había evitado, asimismo, la pérdida de las ayudas que le habían sido concedidas anteriormente.

90
La demandante también reprocha a la Comisión haber desestimado, en la Decisión impugnada (considerandos 67 a 85), la alegación presentada por la República Federal de Alemania de que, desde el punto de vista de un acreedor privado, era preferible la renuncia parcial al pago del precio fijado en el marco del asset-deal 1, para permitir la cesión de la cuarta línea de producción en el marco del asset‑deal 2. Al prever el supuesto de tal cesión, aun en caso de liquidación de la demandante, la Comisión no sólo había sustituido la apreciación del Estado miembro afectado por la suya propia, sino que, además, se había situado fuera del ámbito de las consideraciones razonables que tiene en cuenta un inversor privado.

91
Por otra parte, la demandante considera que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada, en la medida en que no menciona el dictamen pericial del BvS, de fecha 30 de mayo de 2000, adjunto a la comunicación de la República Federal de Alemania a la Comisión de 3 de julio de 2000. En efecto, a su juicio, la Comisión debía haber señalado los motivos por los que se separaba de dicho dictamen pericial, que explicaría la razón por la que la República Federal de Alemania había llegado a la conclusión de que la reducción de precio era conforme al comportamiento de un inversor privado.

92
La Comisión objeta que la Decisión impugnada (considerandos 78, 79 y 83) se refiere al criterio del acreedor privado y no al del inversor privado, invocado por la demandante. Por consiguiente, la argumentación relativa a este último criterio no es pertinente y las alegaciones relativas al criterio del acreedor privado son inadmisibles por no haber sido esgrimidas en el escrito de demanda.

93
La Comisión rebate que haya aplicado el criterio del acreedor privado de forma en exceso restrictiva. Al haberle indicado la República Federal de Alemania que la demandante estaba casi en suspensión de pagos e insolvencia, un acreedor privado se hubiera esforzado en cobrar sus créditos. Pues bien, los cálculos realizados por la Comisión demuestran que era menos oneroso para la República Federal de Alemania no conceder la reducción de precio.

94
A este respecto, según la Comisión, las tres razones que permiten concluir que el BvS no había actuado como un acreedor privado se exponen de forma detallada en la Decisión impugnada (considerandos 76 a 80). Por lo que se refiere más en concreto a la cuarta línea de producción, objeto del asset-deal 2, la Comisión puntualiza que jamás consideró que, en ningún supuesto, dicha línea pudiera ser vendida a la demandante. La Decisión impugnada se basa en la idea de que esta línea de producción podía venderse a un tercero, con las demás instalaciones de la demandante, en caso de liquidación de ésta. Por otra parte, nada habría permitido suponer que el asset-deal 2 no se habría celebrado sin la reducción de precio, toda vez que el precio de 50.000 DEM fijado en dicho contrato correspondía prácticamente a una donación. Por último, la demandante no explica la incidencia del error en los cálculos en que supuestamente había incurrido la Comisión.

95
La parte coadyuvante hace suya la argumentación de la Comisión.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

96
Por lo que respecta, en primer lugar, a la admisibilidad de las alegaciones de la demandante relativas al criterio del acreedor privado, es preciso recordar que el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento prohíbe invocar nuevos motivos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho aparecidos durante el procedimiento. En el presente caso, la argumentación de la demandante, expuesta en su réplica, relativa al criterio del acreedor privado señalado por la Comisión en la Decisión impugnada, responde a la alegación aducida por la Comisión en su contestación a la demanda, según la cual el criterio del inversor privado, invocado en la demanda, no es pertinente en el presente caso. Por tanto, esta argumentación no constituye un motivo nuevo sino el desarrollo del motivo, invocado en la demanda, basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, en la medida en que la Comisión había aplicado erróneamente el criterio del operador privado en una economía de mercado. Por consiguiente, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

97
En segundo lugar, por lo que se refiere al fundamento de dicha argumentación, es preciso recordar que la apreciación por la Comisión de la cuestión de si una medida cumple el criterio del operador privado en una economía de mercado requiere una valoración económica compleja. La Comisión, cuando adopta un acto que requiere tal apreciación, goza de un amplio poder de apreciación y el control jurisdiccional, aunque en principio es completo por lo que respecta a la cuestión de si una medida está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, se limita a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la inexistencia de error de Derecho, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta y la falta de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos, así como la inexistencia de desviación de poder. En particular, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir la apreciación económica del autor de la Decisión por la suya propia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2002, HAMSA/Comisión, T‑152/99, Rec. p. II‑3049, apartados 125 a 127 y 129, y de 17 de octubre de 2002, Linde/Comisión, T‑98/00, Rec. p. II‑3961, apartado 40).

98
En el presente caso, para determinar si la reducción de una parte de las deudas de la demandante frente al BvS tiene el carácter de ayuda de Estado, resulta pertinente aplicar el criterio del acreedor privado en una economía de mercado, señalado en la Decisión impugnada y, además, no rebatido por la demandante.

99
En efecto, al conceder la reducción de precio, el BvS no actuó como un inversor público cuya intervención deba compararse con el comportamiento de un inversor privado que persigue una política estructural, global o sectorial, y se guía por perspectivas de rentabilidad a largo plazo de los capitales invertidos. Este organismo estatal debe, en realidad, compararse a un acreedor privado que trata de recuperar las cantidades que le adeuda un deudor que se enfrenta a dificultades financieras (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 1999, España/Comisión, C‑342/96, Rec. p. I‑2459, apartado 46, y de 29 de junio de 1999, DM Transport, C‑256/97, Rec. p. I‑3913, apartado 24, y la sentencia HAMSA/Comisión, antes citada, apartado 167).

100
En este contexto, es importante señalar que en el procedimiento administrativo la República Federal de Alemania manifestó que la demandante, en 1997, atravesaba graves dificultades financieras. Por tanto, el mantenimiento por el BvS del precio de compra fijado en el marco del asset-deal 1 probablemente habría supuesto, según las autoridades alemanas, la liquidación de la demandante y, con ello, la no ejecución del asset-deal 2. En estas circunstancias, el coste final (1.811.000 DEM) de la reducción de precio de cuatro millones de DEM había sido para el BvS más ventajoso, según la República Federal de Alemania, que el mantenimiento del precio de compra íntegro fijado en el marco del asset-deal 1, que habría ocasionado costes por importe de 2.590.000 DEM (considerandos 73 a 75 de la Decisión impugnada).

101
La demandante rebate los motivos que condujeron a la Comisión a rechazar, en la Decisión impugnada, la tesis defendida por la República Federal de Alemania durante el procedimiento administrativo, de que la reducción de cuatro millones de DEM del precio fijado en el marco del asset-deal 1 pretendía reducir la carga financiera del BvS y era, por tanto, la solución más ventajosa económicamente.

102
A este respecto, la demandante alega, en sus escritos, que la Decisión impugnada se basa en un supuesto irrealista, a saber, que el asset-deal 2 podría haberse ejecutado aun cuando ella hubiera estado en liquidación, y afirma que, en cualquier caso, puesto que la tesis de la República Federal de Alemania se basa en apreciaciones económicas racionales, la Comisión no debía sustituir la apreciación del Estado miembro afectado por la suya propia.

103
No obstante, procede señalar que, en apoyo de dicha alegación, la demandante se limita a afirmar que la Comisión se excedió en el ejercicio de las facultades de control que le corresponden para comprobar si el Estado miembro de que se trata actuó como un acreedor privado, al considerar que «no ha[bía] indicios de que el asset-deal 2 no habría entrado en vigor si el BvS no hubiera renunciado a una parte de su crédito».

104
Pues bien, dicha afirmación no corroborada no puede determinar que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al estimar que ningún elemento permitía considerar que la reducción de precio era una condición previa para la ejecución del asset-deal 2 (considerandos 76 a 78 de la Decisión impugnada).

105
En cualquier caso, es preciso señalar que la Comisión también consideró, en la Decisión impugnada, el supuesto de que el asset-deal 2 no se habría ejecutado si el BvS hubiera exigido el pago íntegro del precio de compra de las tres primeras líneas de producción fijado en el marco del asset-deal 1. Se basa, en este contexto, en otras dos consideraciones que demuestran, a su juicio, que la República Federal de Alemania no podía pretender válidamente que la reducción de precio fuera la solución económicamente más ventajosa.

106
En primer lugar, la Comisión consideró que, aun suponiendo que el asset-deal 2 no hubiera podido ejecutarse sin la reducción de precio, no se había demostrado que el BvS hubiera actuado como un acreedor privado al conceder esta reducción (considerando 79 de la Decisión impugnada). A este respecto, estimó que, en el supuesto de que el BvS no hubiera concedido la reducción de precio, lo que habría implicado la liquidación de la demandante, no deberían haberse tenido en cuenta los costes de regeneración del terreno sobre el que se encuentra la cuarta línea de producción, contrariamente a lo que hizo la República Federal de Alemania en sus apreciaciones económicas en apoyo de su tesis. En efecto, dicha regeneración habría sido necesaria para crear un polo tecnológico. Ahora bien, un acreedor privado no estaría obligado a realizar tal proyecto.

107
Por lo que se refiere a la regeneración del terreno de la cuarta línea de producción necesaria para la realización de un polo tecnológico, es preciso señalar que la demandante, en sus escritos, no rebatió las alegaciones de la Comisión al respecto. Sin embargo, en sus respuestas al Tribunal de Primera Instancia, la demandante alegó que el BvS estaba legalmente obligado a regenerar dicho terreno y que el proyecto de creación de un polo tecnológico estaba ampliamente subvencionado.

108
Dejando al margen el hecho de que la demandante no ha probado esta alegación, procede señalar que no puede cuestionar en absoluto la afirmación de la Comisión de que un acreedor privado no estaría obligado a crear un polo tecnológico. En efecto, puesto que tal proyecto no tiene vinculación alguna con el objetivo de reestructuración de la demandante, la Comisión pudo estimar, acertadamente, que se trataba de una obligación que no se correspondía con el comportamiento de un acreedor privado, sino con el ejercicio de prerrogativas de poder público correspondientes a la autoridad del Estado.

109
A este respecto, la Comisión señaló asimismo que las autoridades alemanas habían fijado el precio de venta de dicho terreno a la demandante en 1.047.000 DEM (535.323 euros), en el supuesto de una reducción de cuatro millones de DEM del precio fijado en el asset-deal 1. En cambio, la República Federal de Alemania lo estimó en sólo 470.000 DEM (240.307 euros) en el supuesto de que el BvS no hubiera concedido la reducción de precio, lo que habría provocado la liquidación de la demandante. La Comisión señaló que esta reducción del precio de venta del mencionado terreno no había sido objeto de mayores explicaciones (considerando 79 de la Decisión impugnada).

110
Si bien la demandante no impugnó en sus escritos esta apreciación de la Comisión, en sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia alegó que dicha reducción del precio de venta del terreno estaba justificada por la necesidad de regenerarlo. Sin embargo, aun suponiendo que el BvS estuviera obligado a realizar la regeneración del terreno sobre el que se encuentra la cuarta línea de producción, no cabe admitir que se tomen en consideración de modo correlativo dicha regeneración por importe de 2.200.000 DEM (1.124.842 euros) y la disminución de su precio de venta de 1.047.000 DEM a 470.000 DEM.

111
De todo lo anterior se desprende que la Comisión, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, pudo descartar la consideración de los gastos de regeneración del terreno sobre el que se encontraba la cuarta línea de producción en el cálculo de los costes que habrían correspondido al BvS en el supuesto de que hubiera exigido el pago íntegro del precio fijado en el marco del asset-deal 1.

112
Dicha circunstancia, por sí sola, permite considerar que la Comisión estimó acertadamente que los costes que resultan para el BvS de la concesión de la reducción de precio son, contrariamente a la información remitida al respecto por la República Federal de Alemania, superiores a los que debían haberse soportado sin la referida reducción.

113
En segundo lugar, la Comisión también alegó en la Decisión impugnada (considerando 80) que, en el cálculo comparativo de las cargas financieras que ha de soportar el BvS, por un lado, en el supuesto de la concesión de la reducción de precio y, por otro lado, en el supuesto del pago del precio inicialmente fijado en el marco del asset-deal 1, la República Federal de Alemania no había tomado en consideración una subvención a la inversión por un millón de DEM concedida por el BvS en el marco del asset-deal 2. Pues bien, la consideración de este importe permite observar que los gastos del BvS habrían sido más elevados en el supuesto de que éste hubiera concedido la reducción de precio.

114
A este respecto, la demandante sostuvo, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, que dicha subvención de un millón de DEM, establecida en el artículo 5 del asset-deal 2, era un coste irrecuperable (sunk cost). En efecto, según la demandante, puesto que la cuarta línea de producción sólo podía funcionar si se renovaban sus componentes, el BvS se había comprometido a rembolsar a la demandante los gastos de mantenimiento de esta línea por importe de un millón de DEM que, debido a su afectación, no podían ser recuperados y no generarían derechos en caso de quiebra.

115
No obstante, es preciso señalar que la demandante se limitó a afirmar, en su respuesta a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia, que la subvención por un millón de DEM a la que se comprometió el BvS era un coste irrecuperable, sin aportar al respecto elementos de prueba de los que hubiera dispuesto la Comisión en el procedimiento administrativo.

116
Además, tal circunstancia no puede justificar que el importe de dicha subvención se omita en el cálculo de los costes que para el BvS resultan de la ejecución del asset-deal 2. En efecto, aun suponiendo que esta subvención constituya para el BvS un coste irrecuperable en el supuesto de la liquidación de la demandante y de la subsiguiente no ejecución del asset-deal 2, lo cierto es que el BvS concedió esta subvención vinculada a la ejecución del asset-deal 2. Por consiguiente, debía ser tenida en cuenta en el cálculo de los costes que resultaban para el BvS de la ejecución del asset-deal 2, como consecuencia de la concesión de la reducción de precio.

117
De todo ello se desprende que la demandante no ha demostrado que la Comisión haya incurrido en error manifiesto en el examen mencionado en el considerando 80 de la Decisión impugnada.

118
En la medida en que se ha señalado anteriormente que la reducción de precio constituía ya la opción más onerosa (véase el apartado 112 supra), lo mismo cabe decir, con mayor motivo, si el BvS hubiera tenido que pagar una subvención adicional de un millón de DEM.

119
En estas circunstancias, ya no puede admitirse la alegación por la que la demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta que la reducción de precio podía estar motivada por el deseo de evitar la pérdida de las ayudas que le habían sido abonadas anteriormente con objeto de llevar a cabo el asset-deal 1.

120
Por otra parte, la demandante alega en sus escritos que el deseo de preservar la credibilidad del BvS y de fomentar su imagen de marca podía entrañar elementos que un operador privado puede tomar razonablemente en consideración. Pues bien, la Comisión debía haber tenido en cuenta la promesa de ayuda del Land de Turingia de 1994 y haber observado que la reducción de precio sólo era una forma de cumplir dicha promesa.

121
Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, la demandante no ha demostrado que la Comisión hubiera incurrido en error manifiesto de apreciación al estimar que la demandante no podía invocar el derecho a la adaptación del asset-deal 1. Por consiguiente, no cabe considerar que la credibilidad del BvS haya podido ser afectada por el mantenimiento en 5,8 millones de DEM del precio de venta de las tres primeras líneas de producción fijado en el marco del asset‑deal 1.

122
De todo lo anterior se desprende que la Comisión estimó, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que el BvS no había actuado como un acreedor privado que opera en condiciones normales del mercado y que ella no había aplicado erróneamente dicho criterio.

123
En tercer lugar, por último, respecto a la insuficiente motivación de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión no había explicado las razones por las que no había tenido en cuenta el dictamen pericial del BvS de 30 de mayo de 2000, es preciso recordar que, en su motivación, la Comisión podía limitarse a exponer los hechos y consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de su Decisión (véase el apartado 60 supra).

124
Pues bien, dicho dictamen pericial, realizado dos años después de la concesión de la reducción de precio, señala lo siguiente:

«En el plano económico, la mejor solución, tanto para el BvS como para [la demandante] es que ésta consiga encontrar, como pretende, un inversor en el 2000, que pueda poner a su disposición un capital de 3.850.000 DEM, y que el crédito de BvS del precio de compra de 5.800.000 DEM se extinga mediante el pago de 1.800.000 DEM más los intereses.»

125
Por tanto, dicho dictamen pericial supeditaba la continuación de la actividad de la demandante no sólo a la reducción de precio, sino también a la nueva aportación de un inversor por un importe de 3.850.000 DEM. Ahora bien, el plan de reestructuración de 1998 ya preveía la necesidad de tal aportación. Sin embargo, ha quedado acreditado que no pudo encontrarse ningún inversor privado nuevo (considerando 95 de la Decisión impugnada).

126
Además, en su comunicación a la Comisión de 27 de febrero de 2001, la República Federal de Alemania señaló que el dictamen pericial del BvS de 30 de mayo de 2000 sólo constituía un primer enfoque a efectos de la adaptación del plan de reestructuración de 1998, que no tenía en cuenta algunos trimestres de recesión de los años 1998 y 1999.

127
En este contexto, la Comisión pudo considerar, acertadamente, que dicho dictamen pericial no constituía un hecho relevante al que fuera preciso referirse en la Decisión impugnada. Por tanto, la Decisión impugnada no adolece de insuficiencia de motivación a este respecto.

128
Habida cuenta de todo lo anterior, también debe rechazarse este motivo.

En lo que se refiere a la determinación supuestamente errónea del importe de la ayuda

129
La demandante sostiene, con carácter subsidiario, que la Comisión determinó erróneamente el importe de la ayuda sujeta a la obligación de restitución en virtud del artículo 2 de la Decisión impugnada. En efecto, en su opinión, la Comisión no había aportado la prueba de que dicha ayuda se elevaba realmente a cuatro millones de DEM. Puesto que el artículo 87 CE, apartado 1, se refiere a las ayudas concedidas «mediante fondos estatales», el importe de la ayuda declarada incompatible con el mercado común es igual al de la pérdida de ingresos sufrida por el BvS al conceder la reducción de precio.

130
Según la demandante, la Comisión no rebate que la demandante habría sido declarada en liquidación si el BvS hubiera exigido el pago del precio fijado en el marco del asset-deal 1. Sin embargo, indica que, en tal supuesto, se habría ejecutado el asset-deal 2, lo que, a juicio de la demandante, es irrealista. Por tanto, considera que la Comisión no tiene en cuenta, para determinar el importe de la ayuda alegada, pérdidas adicionales que se habían derivado, para el BvS, de la no ejecución de ese segundo contrato. Además, según el cálculo que aparece en la Decisión impugnada, la pérdida de ingresos del BvS, en caso de liquidación de la demandante, solamente habría sido igual a la provisión concedida a los acreedores de la masa, y no a los cuatro millones de DEM. En opinión de la demandante, la Decisión impugnada debe anularse puesto que la Comisión cifró el importe de la ayuda controvertida en una cuantía que contradice sus propias manifestaciones.

131
La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, impugna la argumentación de la demandante.

132
El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, conforme a reiterada jurisprudencia, el objetivo perseguido por la Comisión cuando exige la recuperación de una ayuda ilegal es hacer perder al beneficiario la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y restablecer la situación anterior a la concesión de dicha ayuda (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartado 66, y de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia, C‑348/93, Rec. p. I‑673, apartado 27). Por lo demás, este objetivo no puede depender de la forma en que fue otorgada la ayuda (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1993, Comisión/Grecia, C‑183/91, Rec. p. I‑3131, apartado 16).

133
Además, se ha declarado (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1987, Deufil/Comisión, 310/85, Rec. p. 901) que la supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad. En consecuencia, la recuperación de una ayuda estatal concedida ilegalmente, con objeto de restablecer la situación anterior, no puede considerarse, en principio, una medida desproporcionada respecto a los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, antes citada, apartado 66).

134
A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Decisión impugnada:

«[La República Federal de] Alemania adoptará todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda mencionada en el artículo 1, que ha sido puesta a disposición del beneficiario de forma ilegal.»

135
Por lo que respecta, como en el presente caso, a una ayuda ilegal concedida en forma de reducción del precio fijado en el marco de un contrato de venta, es inexacto afirmar, como hace la demandante, que el importe de la ayuda que se ha de recuperar es inferior al importe de dicha reducción.

136
En efecto, con arreglo al asset-deal 1, el importe de la venta por el BvS de las tres primeras líneas de producción se elevaba a 5,8 millones de DEM. Al concederse la reducción de precio, la demandante obtuvo una ventaja económica de cuatro millones de DEM de la que no disfrutaron sus competidores.

137
A este respecto, la demandante no puede pretender válidamente que, desde el punto de vista de un acreedor privado, el elemento constitutivo de la ayuda de Estado había sido inferior al importe de la reducción de precio y que el pago íntegro del precio fijado en el marco del asset-deal 1 había supuesto pérdidas adicionales para el República Federal de Alemania, toda vez que ya se ha declarado que tal acreedor, que opera en condiciones normales de mercado, no habría concedido la referida reducción (véase el apartado 122 supra).

138
La demandante considera, en cualquier caso, que la pérdida sufrida por la República Federal de Alemania no es de cuatro millones de DEM, sino que está constituida por la provisión correspondiente a dicho importe concedida a la masa de acreedores en el marco de la liquidación que se habría producido si el BvS no hubiera otorgado la reducción de precio.

139
Sin embargo, puesto que el objetivo de la recuperación de una ayuda concedida ilegalmente es el restablecimiento de la situación anterior al pago de dicha ayuda, la Comisión podía ordenar su reembolso. En efecto, al exigir el reembolso de la reducción de precio, lo que puede suponer la liquidación de la demandante, ésta se encontrará en una situación comparable a la que habría existido si no se hubiera concedido la reducción de precio, a saber, según la demandante, su liquidación. A este respecto, si efectivamente la demandante es declarada en liquidación, corresponde a la República Federal de Alemania cerciorarse, según las modalidades establecidas en dicho ámbito por el Derecho nacional, de que la ayuda controvertida se recupere realmente sin que dicha liquidación se oponga a la ejecución de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1986, Comisión/Bélgica, 52/84, Rec. p. 89, apartados 16 y 17).

140
De lo anterior se desprende que tanto esta alegación como la totalidad del primer motivo deben ser desestimados por infundados.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y en una insuficiencia de motivación

Alegaciones de las partes

141
La demandante recuerda, en primer lugar, que la Comisión ha de tener en cuenta la estructura del mercado en el examen de la proporcionalidad de la ayuda con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c) (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1999, Salomon/Comisión, T‑123/97, Rec. p. II‑2925, apartado 79, y de 30 de enero de 2002, Keller y Keller Meccanica/Comisión, T‑35/99, Rec. p. II‑261, apartado 88). A este respecto, se basa en las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. Estas Directrices mencionan, como ejemplo, el caso en el que la desaparición de empresas puede llevar a la creación de una situación de monopolio o de oligopolio. La demandante añade que la Comisión está obligada a comprobar que la concesión de la ayuda no va acompañada de la infracción de otras disposiciones del Derecho comunitario, como el artículo 82 CE y el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO 1990, L 257, p. 13) (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, Rec. p. I‑6857, apartado 78; de 3 de mayo de 2001, Portugal/Comisión, C‑204/97, Rec. p. I‑3175, apartados 41 y siguientes, y del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2001, RJB Mining/Comisión, T‑156/98, Rec. p. II‑337, apartados 112 y siguientes).

142
En el presente caso, en opinión de la demandante, la Comisión había incurrido en un error manifiesto de apreciación al no tomar en consideración, entre todos los elementos ponderados a efectos de su apreciación de la proporcionalidad de la ayuda con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c), el hecho de que, en caso de desaparición de la demandante, el grupo Schott Glas adquiriría o reforzaría una posición dominante en determinados ámbitos de la producción de vidrio.

143
La demandante reprocha más concretamente a la Comisión haber ignorado sus explicaciones sobre la estructura del mercado y no haber comprobado si su desaparición podía suponer la constitución de un oligopolio restringido, como había demostrado el Gobierno alemán en su comunicación de 20 de noviembre de 2000. Recoge cierto número de cifras relativas a las cuotas de mercado que aparecen en dicha comunicación y señala que su impugnación por la parte coadyuvante no se ha sustentado, mientras que ésta es la principal empresa del sector. La parte coadyuvante no había refutado, en particular, la alegación de que existe un mercado de material bruto de «vidrio para mirillas» en el que estaría en situación de cuasi-monopolio si la demandante desapareciera.

144
Por último, a juicio de la demandante, la Decisión impugnada está insuficientemente motivada, en la medida en que no permite determinar si, en la evaluación de la reducción de precio con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c), la Comisión está obligada a tener en cuenta la modificación de la estructura del mercado a raíz de la desaparición de la demandante, en el supuesto de mantener íntegramente el precio de compra.

145
En segundo lugar, la demandante imputa a la Comisión haber basado su apreciación conforme al artículo 87 CE, apartado 3, letra c), en hechos inexactos, a saber, en el plan de reestructuración que se le había remitido el 1 de diciembre de 1998. En efecto, este plan no concuerda con el proyecto de reestructuración de la demandante en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, el 12 de junio de 2001, que había sido determinante en el presente caso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 2001, ESF Elbe-Stahlwerke Feralpi/Comisión, T‑6/99, Rec. p. II‑1523, apartado 93). A este respecto, la Comisión había garantizado a las autoridades alemanas que las informaría antes de adoptar una decisión final, para que éstas pudieran remitirle el nuevo plan de reestructuración que habían propuesto remitirle en su comunicación de 27 de febrero de 2001. La demandante considera que, en esas circunstancias, la Comisión no debía basarse, en la Decisión impugnada, en el plan de reestructuración de 1998.

146
Por último, en opinión de la demandante, la Decisión impugnada está insuficientemente motivada, en la medida en que no menciona el informe Arnold realizado a instancias del Land de Turingia y adjuntado a la comunicación de 27 de febrero de 2001 de la República Federal de Alemania a la Comisión. Se trata del único documento del expediente administrativo que incluye un examen sistemático de la situación económica de la demandante. Demuestra que ésta estaba en vías de saneamiento en el año 2000. Ahora bien, en la Decisión impugnada (considerandos 96 y 97), la Comisión había llegado a la conclusión, en total contradicción con dicho informe, de que el plan de reestructuración no había permitido restablecer la viabilidad de la demandante. Además, esta apreciación de la Comisión había sido invalidada, mientras tanto, por el dictamen pericial Pfizenmayer de 10 de diciembre de 2001.

147
La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, rebate la argumentación de la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

148
Es preciso recordar que la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación en el ámbito del artículo 87 CE, apartado 3, (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, antes citada, apartado 56, y de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C‑39/94, Rec. p. I‑3547, apartado 36). Por tanto, el control que ejerce el juez comunitario debe limitarse a comprobar que se cumplen las normas de procedimiento y la obligación de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, T‑266/94, Rec. p. II‑1399, apartado 170). No corresponde al juez comunitario sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, Rec. p. II‑2169, apartado 56, y HAMSA/Comisión, antes citada, apartado 48).

149
Sin embargo, por un lado, la Comisión está vinculada por las directrices y las comunicaciones que adopta en materia de control de las ayudas de Estado en la medida en que no se aparten de las normas del Tratado y sean aceptadas por los Estados miembros (sentencias del Tribunal de Justicia Deufil/Comisión, antes citada, apartado 22; de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartado 36; de 15 de octubre de 1996, IJssel-Vliet, C‑311/94, Rec. p. I‑5023, apartado 43, y de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión, C‑351/98, Rec. p. I‑8031, apartado 53). Por otro lado, es preciso recordar que, a tenor del artículo 253 CE, la Comisión debe motivar sus decisiones, incluidas aquellas por las que se niega a declarar las ayudas compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c).

150
En primer lugar, es preciso examinar la alegación de la demandante por la que reprocha a la Comisión haber basado la Decisión impugnada en el plan de reestructuración de diciembre de 1998, y no en el de 19 de abril de 2001, y no haber tomado en consideración el informe Arnold de 24 de noviembre de 2000.

151
Por lo que respecta, por un lado, al plan de reestructuración en el que la Comisión basó su Decisión, es preciso recordar que, con arreglo al punto 3.2.2 de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y reestructuración de empresas en crisis, la ayuda deberá estar vinculada a un programa de reestructuración o de recuperación, que, suficientemente detallado, deberá ser presentado a la Comisión y que el plan deberá restablecer la competitividad de la empresa en un período de tiempo razonable.

152
En el presente caso, en primer lugar, el BvS concedió a la demandante la reducción de cuatro millones de DEM del precio fijado en el asset-deal 1 antes de su notificación a la Comisión el 1 de diciembre de 1998. Ha quedado acreditado que las autoridades alemanas remitieron, en el marco de la notificación de la reducción de precio, el plan de reestructuración de diciembre de 1998, que se refería a los años 1998 a 2000. Asimismo se ha demostrado que el plan de reestructuración de 19 de abril de 2001 no se remitió a la Comisión en el procedimiento administrativo.

153
En respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la demandante alega, al respecto, que este último plan no se remitió en un primer momento a la Comisión con el fin de evitar la presentación de distintos planes alternativos al mismo tiempo.

154
En segundo lugar, de la comunicación de la República Federal de Alemania a la Comisión de 27 de febrero de 2001 se desprende que la necesidad de adaptar el plan de reestructuración de 1998 resulta, por un lado, de la falta de contribución de un inversor privado prevista en dicho plan y, por otro lado, de la coyuntura excesivamente débil del primer semestre de 1999 que contribuyó a la degradación de la situación financiera de la demandante. Por tanto, la necesidad de adoptar, en 2001, un nuevo plan de reestructuración confirma el fracaso del plan de reestructuración de 1998, en la medida en que éste no permitió restablecer la viabilidad de la demandante en un plazo razonable.

155
En tercer lugar, es preciso señalar que ningún elemento del expediente demuestra que la Comisión se hubiera comprometido realmente a informar a las autoridades alemanas de la inminencia de la adopción de la Decisión impugnada, como alega la demandante.

156
A este respecto, se ha declarado que la obligación de la Comisión de prevenir al Estado miembro en cuestión de la inminencia de adoptar una decisión negativa puede constituir una medida dilatoria al impedirle dar por concluido el procedimiento administrativo en curso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 1999, Neue Maxhütte Stahlwerke y Lech-Stahlwerke/Comisión, asuntos acumulados T‑129/95, T‑2/96 y T‑97/96, Rec. p. II‑17, apartado 231).

157
Además, con arreglo a su comunicación de 27 de febrero de 2001, las autoridades alemanas únicamente señalaron que «el Gobierno federal informará próximamente a la Comisión, en la medida en que ésta lo considere necesario, del resultado definitivo de la Decisión sobre la adaptación del plan de reestructuración». Por tanto, la demandante no puede alegar válidamente que el Gobierno alemán, en la referida comunicación de 27 de febrero de 2001, había propuesto remitir un nuevo plan de reestructuración, puesto que tal plan no estaba disponible en esa fecha.

158
Por añadidura, en esta misma comunicación, si bien las autoridades alemanas mencionaron la necesidad de adaptar el plan de reestructuración de 1998, señalaron lo siguiente:

«No obstante, el Gobierno federal parte de la idea de que, tomando como base el comportamiento característico de mercado del BvS, la Comisión puede dar por concluido el procedimiento sin examinar las modificaciones del plan de reestructuración que aún requieren ser detalladas.»

159
En cuarto lugar, por último, como señala la Comisión, la demandante no consideró necesario remitir dicho plan a la Comisión entre el 19 de abril de 2001, fecha de su adopción, y el 12 de junio de 2001, fecha de adopción de la Decisión impugnada.

160
De todas estas consideraciones se desprende que la demandante no puede alegar que la República Federal de Alemania había solicitado formalmente a la Comisión autorización para presentar un plan de reestructuración actualizado. Por tanto, no cabe considerar que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al basar la Decisión impugnada en el plan de reestructuración de diciembre de 1998.

161
Por lo que respecta, por otra parte, al informe Arnold de 24 de noviembre de 2000, en él se indica, como introducción, que lo encargó el Land de Turingia para que se analizara el riesgo vinculado a la concesión de ayudas adicionales.

162
Además, como conclusión de dicho informe, se señala lo siguiente:

«Los resultados de la sociedad de 1997 a 2002 muestra que la sociedad conoce una evolución positiva.

Gracias, por un lado, a aumentos del volumen de negocios y, por otro lado, a reducciones de los costes, los resultados mejoraron de forma continua desde 1997, a excepción del año 1999. En el 2000, teniendo en cuenta los ingresos extraordinarios, será posible obtener un resultado equilibrado. El umbral de rentabilidad se alcanzará en 2002, con un volumen de negocios de 40 millones de DEM.

Esto implica que no haya factores excepcionales que afecten dicha evolución.

El requisito de la evolución así prevista es, no obstante, la realización de las inversiones necesarias, estimadas según las previsiones en 11.500.000 DEM. En el 2000, sólo fue posible realizar inversiones por valor de 1.000.000 de DEM.

La situación de liquidez de la sociedad es muy inquietante. Además de los recursos destinados a las inversiones de sustitución y renovación, que se elevan a 11.500.000 DEM, existen antiguos créditos que hay que reabsorber, por valor de 20.538.000 DEM.

Según los cálculos que hemos realizado, la sociedad conocerá una falta de liquidez del orden de 7.842.000 DEM en 2001 y de 2.215.000 DEM en 2002.

Según nuestras estimaciones, la sociedad no podrá financiarse con sus recursos propios futuros. Si el resultado del procedimiento de notificación a la Unión Europea se revela negativo, sería preciso aportar nuevos recursos financieros, por importe de 6.000.000 de DEM.

La sociedad no puede hacerlo.

En nuestra opinión, para preservar la planta de producción, serían indispensables un complemento de subvenciones y de ayudas o la condonación de antiguos créditos vivos.»

163
Habida cuenta de lo anterior, no se desprende del informe Arnold que la demandante haya presentado perspectivas de rentabilidad a largo plazo.

164
Además, en su solicitud de subvención al Land de Turingia de 5 de febrero de 2001, cuya presentación había requerido el Tribunal de Primera Instancia, la demandante señaló que las inversiones previstas en el informe Arnold eran «contrarias a la normativa sobre ayudas en el estado actual de la empresa» y que, por ello, era preciso apartarse de las conclusiones de dicho informe al respecto.

165
Por consiguiente, no cabe considerar, como alega la demandante en sus escritos, que la adaptación del plan de reestructuración de 1998 se basaba en el informe Arnold, toda vez que ella misma consideró que era preciso apartarse de sus conclusiones.

166
En este contexto y, más concretamente, habida cuenta de las conclusiones del informe Arnold y de la apreciación realizada por la demandante sobre ellas, la Comisión pudo considerar legítimamente que no procedía mencionarlo en la Decisión impugnada. Por tanto, hay que desestimar la alegación de la demandante basada en la insuficiencia de la motivación de la Decisión impugnada sobre este punto.

167
En cuanto a la invocación, por la demandante, del dictamen pericial Pfizenmayer de 10 de diciembre de 2001, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la legalidad de una decisión en materia de ayudas debe apreciarse en función de los elementos de información de que podía disponer la Comisión en el momento de adoptarla (sentencia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, antes citada, apartado 16). Pues bien, basta señalar que puesto que el dictamen pericial Pfizenmayer, presentado por la demandante a efectos del procedimiento sobre medidas provisionales con objeto de evaluar sus posibilidades de supervivencia económica en el supuesto de que el presente recurso sea desestimado, es posterior a la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión no había dispuesto del mismo en el procedimiento administrativo.

168
De lo anterior se desprende que la demandante no ha demostrado que la Comisión basó su apreciación, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 3, en hechos inexactos o que la Decisión impugnada adolece, a este respecto, de insuficiencia de motivación.

169
En segundo lugar, es preciso comprobar, habida cuenta de las indicaciones que proporcionan las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, si la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al negarse a declarar compatible con el mercado común, con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c), la reducción de precio sin tener en cuenta la creación de una situación de oligopolio que resulta de la desaparición de la demandante.

170
A este respecto, es importante observar que, el punto 1.2 de las Directrices anteriormente citadas (véase el apartado 3 supra), que aparece en la introducción, señala, con carácter indicativo, algunas circunstancias que podrían justificar una ayuda de salvamento o de reestructuración de una empresa en crisis, como excepción al principio enunciado en el punto 1.1 de dichas Directrices, según el cual no es deseable que los Estados miembros concedan subvenciones a empresas que, ante la nueva situación del mercado, estarían condenadas a desaparecer o a reestructurarse. Sin embargo, no cabe considerar que la realización de una de estas circunstancias baste, por sí sola, para justificar la concesión de una exoneración. En efecto, una de estas circunstancias sólo puede justificar la concesión de una ayuda de Estado destinada a salvar empresas en crisis y a fomentar su reestructuración si se cumplen las condiciones generales de autorización de las ayudas de salvamento y de reestructuración, tal y como se definen en las Directrices.

171
Pues bien, la demandante no ha demostrado que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que el plan de reestructuración de 1998, contrariamente a lo que exigen las mencionadas Directrices, no podía permitirle recuperar su viabilidad (véase el apartado 154 supra).

172
Además, y contrariamente a lo que sostiene la demandante, ni de las normas del Tratado ni de las referidas Directrices se deriva que deben autorizarse las ayudas ilegales de salvamento y de reestructuración cuando la desaparición de la empresa beneficiaria conduce a la creación de una situación de monopolio o de oligopolio restringido en un mercado determinado.

173
Por otra parte, la jurisprudencia invocada por la demandante en apoyo de su argumentación no invalida la conclusión mencionada en el apartado anterior. En efecto, en su sentencia Salomon/Comisión, antes citada, apartado 79, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar que la Comisión, en la Decisión impugnada en dicho asunto, no había llegado a la conclusión de que la ayuda era compatible teniendo en cuenta únicamente el carácter oligopolístico de los mercados de que se trata, toda vez que únicamente tuvo en cuenta la estructura de dichos mercados para reforzar su argumentación de que la cuantía de la ayuda no podía dar lugar a distorsiones indebidas de la competencia, contrarias al interés común en el sentido del artículo 87 CE, apartado 3, letra c). En cuanto a la sentencia Keller y Keller Meccanica/Comisión, antes citada, apartado 88, el Tribunal de Primera Instancia se limitó allí a observar que el mercado pertinente en el que operaban las demandantes no presentaba estructura oligopolística.

174
Por lo que respecta a la insuficiencia de motivación alegada por la demandante en relación con este extremo, es preciso señalar que la Comisión, en la Decisión impugnada, consideró que a la reducción del precio fijado en el marco del asset-deal 1 no le era de aplicación la excepción establecida en el artículo 87 CE, apartado 3, letra c). Además, la demandante no alegó, en el procedimiento administrativo, en apoyo de su pretensión subsidiaria de exoneración de la medida controvertida con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c), el argumento relativo a las consecuencias de su eventual desaparición del mercado sobre la estructura de éste.

175
Por consiguiente, habida cuenta de las exigencias relativas a la motivación recogidas en los apartados 59 y 60 supra, procede considerar que, en las circunstancias del presente caso, la Comisión no estaba obligada a profundizar en el examen del riesgo de creación de una situación oligopolística en el mercado de que se trata y debe desestimarse el motivo basado en la insuficiencia de motivación al respecto de la Decisión impugnada.

176
Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el presente motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la violación del derecho de defensa y del principio de buena administración

Alegaciones de las partes

177
La demandante sostiene que, en el procedimiento de investigación formal de una ayuda de Estado, los principios generales del procedimiento confieren al beneficiario de la ayuda garantías que van más allá del derecho a presentar observaciones tras la apertura del procedimiento, como se establece a favor de los interesados en el artículo 88 CE, apartado 2. El reconocimiento de derechos adicionales es compatible con la jurisprudencia invocada por la Comisión con arreglo a la cual el beneficiario es únicamente una «parte interesada» en el sentido de la disposición anteriormente citada.

178
La situación del beneficiario de la ayuda se diferencia de la de terceros interesados por el hecho de que, aunque no sea directamente parte en el procedimiento, el beneficiario puede ver su existencia amenazada por la decisión final que ordene la devolución de la ayuda. Esta circunstancia justifica el reconocimiento de más derechos.

179
Más concretamente, el derecho a un juicio justo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑112/98, Rec. p. II‑729, apartado 77) y el derecho de defensa obligan a la Comisión a permitir que el beneficiario de la ayuda pueda exponer eficazmente su punto de vista respecto a los elementos de hecho y de Derecho que se desprenden del procedimiento de investigación formal y sobre los que dicha institución va a basar su decisión. Esta garantía deriva de la jurisprudencia que recoge la protección del derecho de defensa de cualquier persona contra la que se pueda adoptar un acto que lesione sus intereses (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2001, Kaufring y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑186/97, T‑187/97, T‑190/97 a T‑192/97, T‑210/97, T‑211/97, T‑216/97 a T‑218/97, T‑279/97, T‑280/97, T‑293/97 y T‑147/99, Rec. p. II‑1337, apartado 153). Por tanto, el derecho a ser oído y el principio de buena administración implican el derecho de acceder al expediente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T‑42/96, Rec. p. II‑401, apartados 75 y siguientes). Por último, limitar los derechos del beneficiario de la ayuda al derecho a presentar sus observaciones conforme al artículo 88 CE, apartado 2, también va en contra de las normas relativas a la audición de las empresas afectadas, recogidas en los procedimientos de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE y de control de las operaciones de concentración.

180
Además, continúa alegando la demandante, el respeto del principio de buena administración exige un examen diligente e imparcial (sentencia Comisión/Sytraval y Brink,s France, antes citada, apartado 62, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 2002, max.mobil/Comisión, T‑54/99, Rec. p. II‑313, apartado 48). Por consiguiente, corresponde a la Comisión buscar, por propia iniciativa, todos los puntos de vista necesarios, solicitando en particular información a los beneficiarios, con objeto de pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre los elementos de hecho relevantes en la fecha de adopción de su Decisión (sentencia ESF Elbe-Stahlwerke Feralpi/Comisión, antes citada, apartados 93, 126, 128 y 130).

181
Habida cuenta de la facultad de apreciación reivindicada por la Comisión en el control de las ayudas de Estado, en particular a la hora de aplicar el artículo 87 CE, apartado 3, debe garantizarse, con mayor razón, el respeto del derecho del beneficiario de la ayuda a ser oído (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartados 13 y siguientes, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T‑61/89, Rec. p. II‑1931, apartado 129, y Kaufring y otros/Comisión, antes citada, apartado 152). Si este derecho se limitara, en el procedimiento administrativo, al de presentar observaciones conforme al artículo 88 CE, apartado 2, sólo se le concedería una protección jurisdiccional parcial al beneficiario de la ayuda, pese a estar facultado para definir plenamente su postura ante el Tribunal de Primera Instancia.

182
La demandante sostiene que, en el presente caso, la Comisión ha vulnerado sus derechos procedimentales en tres aspectos. En primer lugar, no acogió la solicitud presentada por la demandante, en sus observaciones de 28 de agosto de 2000, formuladas con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, dirigida a acceder a la parte no confidencial del expediente de la Comisión y a presentar su posición al respecto.

183
En segundo lugar, la Comisión no había aceptado la oferta del Gobierno alemán, que aparece en su comunicación de 27 de febrero de 2001, de remitirle el plan más reciente de reestructuración de la demandante a efectos del examen de la medida controvertida con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c), en el caso de que la Comisión considerara que, contrariamente a la tesis de dicho Gobierno, tal medida constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. En particular, la Comisión no había respetado su compromiso con el Gobierno alemán de informarle con anterioridad a la adopción de su Decisión, de modo que éste habría podido facilitarle inmediatamente el nuevo plan de reestructuración.

184
Además, la exigencia del respeto del derecho de defensa de la demandante era tanto más importante cuanto que la Comisión tenía la intención de apartarse de la tesis del Estado miembro afectado, relativa a la inexistencia de ayuda de Estado (sentencia Kaufring y otros/Comisión, antes citada, apartado 152 in fine). En particular, contrariamente a la tesis de la parte coadyuvante, la postura de dicho Estado miembro no prevalece sobre la del beneficiario de la ayuda y, por consiguiente, no habría sido superfluo oír a éste.

185
En estas circunstancias, la demandante reprocha a la Comisión, por un lado, no haber examinado seriamente su alegación relativa a su derecho a la adaptación del asset-deal 1. Por otro lado, la Comisión estaba obligada a informar a la demandante de que pretendía calificar la reducción de precio como ayuda de Estado. Su obligación de realizar un control minucioso e imparcial le habría obligado, además, a solicitar directamente a la demandante que le facilitara el nuevo plan de reestructuración o, en su defecto, sus grandes líneas y la fecha en la que estaría disponible.

186
En efecto, según la demandante, la República Federal de Alemania, en su comunicación de 27 de febrero de 2001, anteriormente mencionada, había señalado esencialmente que el informe Arnold de 24 de noviembre de 2000, remitido a la Comisión, constituía la base de la adaptación del plan de reestructuración. Esta adaptación se había hecho necesaria debido a la falta de inversor privado y a la insuficiencia de liquidez ligada a la recesión que afectó al período 1998/1999. Pues bien, según el informe Arnold, la demandante habría alcanzado el umbral de rentabilidad en 2002. Informada, por tanto, del saneamiento de la situación financiera de la demandante a principios del año 2001 con respecto a su situación en 1998, la Comisión no podía, según la demandante, basarse en el plan de reestructuración de 1998, como hizo en la Decisión impugnada (considerandos 34 y 108).

187
En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión no había comunicado ni al Gobierno alemán ni a la demandante, antes del final del procedimiento administrativo, las preguntas que había planteado al grupo Schott Glas tras la presentación de las observaciones de éste el 28 de septiembre de 2000 y sus observaciones complementarias de 23 de enero de 2001, para darles la posibilidad de manifestar su postura. Puesto que se informó así de modo unilateral del principal competidor de la demandante –sobre los puntos que consideraba importantes como lo demuestra el propio hecho de plantear dichas preguntas (véanse las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf en funciones de Abogado General en el asunto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T‑1/89, Rec. pp. II‑867 y ss., especialmente p. II‑869)–, la Comisión incumplió su deber de imparcialidad con respecto a todos los interesados, así como el principio de no discriminación entre éstos, el principio de buena administración y el derecho de la demandante a un proceso justo. Además, había reducido considerablemente la eficacia del derecho de la demandante a ser oída (auto de 4 de abril de 2002, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, antes citada, apartado 85).

188
Además, al actuar así, la Comisión ha infringido también el derecho de defensa del Gobierno alemán. Contrariamente a las alegaciones de la parte coadyuvante, la demandante puede invocar esta infracción como prueba de la vulneración de sus propios derechos. En efecto, el Estado miembro afectado aparece como «apoderado» del beneficiario de la ayuda, en la medida en que la Comisión consideró a éste como una mera fuente de información. Pues bien, el beneficiario no puede obligar al Estado miembro a interponer un recurso.

189
A juicio de la demandante, dichas irregularidades justifican la anulación de la Decisión impugnada porque, de no existir, el procedimiento de investigación formal podía haber llegado a un resultado diferente (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión, C‑288/96, Rec. p. I‑8237, apartado 101). En concreto, la presentación de observaciones por el Gobierno alemán y por la demandante sobre las observaciones complementarias de Schott Glas podía haber influido en el sentido de la Decisión impugnada. En efecto, en la referida Decisión (considerandos 35 y 36), la Comisión había analizado el mercado basándose en particular en las observaciones complementarias anteriormente citadas, al rechazar la idea –expuesta por el Gobierno alemán en su comunicación de 20 de noviembre de 2000– de que la desaparición de la demandante conduciría a una situación de oligopolio. Además, se basó en dichas observaciones complementarias relativas concretamente a la existencia de excesos de capacidad y a la política de precios supuestamente agresiva de la demandante para llegar a la conclusión de que la medida controvertida no respondía al criterio de proporcionalidad (considerandos 102 y 103 de la Decisión impugnada).

190
La Comisión y la parte coadyuvante rebaten la argumentación de la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

191
Es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el procedimiento de control de las ayudas de Estado, habida cuenta de su sistema general, es un procedimiento abierto contra el Estado miembro responsable, en consideración de sus obligaciones comunitarias, de la concesión de la ayuda (sentencias de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, antes citada, apartado 29, y Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, antes citada, apartado 81).

192
Por tanto, en dicho procedimiento, los interesados que no sean el Estado miembro responsable de la concesión de la ayuda no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio como el que debe mantener con dicho Estado (sentencias Comisión/Sytraval y Brink,s France, antes citada, apartado 59, y Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, antes citada, apartado 82). Así pues, tienen esencialmente una función de fuente de información para la Comisión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, antes citada, apartado 256, y de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑371/94 y T‑394/94, Rec. p. II‑2405, apartado 59).

193
A este respecto, ninguna disposición del procedimiento de control de ayudas de Estado reserva un papel particular, entre los interesados, al beneficiario de la ayuda. Además, hay que recordar que el procedimiento de control de las ayudas de Estado no es un procedimiento iniciado «contra» el beneficiario de las ayudas, lo que implicaría que éste podría prevalerse, como tal, de derechos tan amplios como el derecho de defensa (sentencia Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, antes citada, apartado 83).

194
En este contexto, es preciso señalar que los principios generales del Derecho, como los del derecho a un proceso justo, derecho a ser oído, de buena administración o de no discriminación, invocados por la demandante, no permiten al juez comunitario extender los derechos procedimentales conferidos a los interesados, en el marco de los procedimientos de control de las ayudas de Estado, por el Tratado y el Derecho derivado. Tampoco resulta pertinente mencionar la jurisprudencia relativa, en concreto, a la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE y al control de las concentraciones, que se refieren a los procedimientos iniciados contra empresas que disfrutan, al respecto, de derechos procedimentales específicos, y no contra un Estado miembro.

195
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la alegación de la demandante de que la situación del beneficiario de la ayuda es diferente de la de los terceros interesados.

196
En el presente caso, ha quedado acreditado que se instó a la demandante a presentar observaciones, de conformidad con el artículo 88 CE, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, y que hizo uso de esta posibilidad al presentar, el 28 de agosto de 2000, sus observaciones a la Comisión. Además, como se desprende del octavo considerando del Reglamento nº 659/1999, respetar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, constituye el mejor medio de proteger los derechos de las partes interesadas.

197
Por tanto, puesto que los interesados que no sean el Estado miembro afectado no pueden prevalerse del derecho a un procedimiento contradictorio con la Comisión, no cabe considerar que la demandante debía haber podido acceder a la parte no confidencial del expediente del procedimiento administrativo o que la Comisión debía remitirle necesariamente las observaciones o respuestas a las preguntas de la Comisión presentadas por Schott Glas.

198
Además, se ha declarado, al respecto, que de ninguna disposición relativa a las ayudas de Estado ni de la jurisprudencia se desprende que la Comisión esté obligada a oír al beneficiario de fondos estatales acerca de la apreciación jurídica que ésta realice en relación con la medida controvertida o que esté obligada a informar al Estado miembro afectado –y, a fortiori, al beneficiario de la ayuda– de su postura antes de adoptar su decisión, toda vez que los interesados y el Estado miembro fueron requeridos para que presentasen sus observaciones (véase, en este sentido, la sentencia Neue Maxhütte Stahlwerke y Lech-Stahlwerke/Comisión, antes citada, apartados 230 y 231).

199
En cuanto a la alegación planteada por la demandante en el procedimiento administrativo, relativa a su derecho a la adaptación del asset-deal 1 por existir una promesa incumplida de ayuda a la inversión del Land de Turingia, basta con recordar que la Comisión la rechazó y que su motivación sobre este extremo es suficiente (véanse los apartados 67 y 77 supra). Por consiguiente, la demandante no puede alegar que la Comisión no examinó con diligencia su argumentación sobre esta cuestión.

200
Por último, respecto a la infracción del derecho de defensa de la República Federal de Alemania, la demandante reprocha a la Comisión no haber aceptado la propuesta de dicho Estado de remitirle el plan de reestructuración de 19 de abril de 2001. Asimismo, reprocha a la Comisión que no remitiera a la República Federal de Alemania las respuestas de Schott Glas de 23 de enero de 2001 a las preguntas que le había planteado tras la presentación de sus observaciones de 28 de septiembre de 2000 sobre el inicio del procedimiento formal.

201
Es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el principio del respeto del derecho de defensa exige que al Estado miembro afectado se le permita expresar efectivamente su punto de vista sobre las observaciones presentadas por terceros interesados, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, y sobre las que la Comisión pretende basar su Decisión, y que, en la medida en que el Estado miembro no haya podido comentar tales observaciones, la Comisión no puede apoyarse en ellas en su Decisión contra este Estado. No obstante, para que una violación de esta índole del derecho de defensa dé lugar a la anulación, es preciso que el procedimiento hubiera podido llegar a un resultado diferente, de no existir tal irregularidad (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1987, Francia/Comisión, 259/85, Rec. p. 4393, apartados 12 y 13; de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C‑301/87, Rec. p. I‑307, apartados 29 a 31; de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, antes citada, apartados 46 a 48, y de 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión, antes citada, apartados 100 y 101).

202
En el presente caso, de conformidad con las exigencias del artículo 88 CE, apartado 2, y del artículo 6, apartado 2 del reglamento nº 659/1999, se requirió a la República Federal de Alemania para que presentase sus observaciones sobre la decisión de iniciar el procedimiento y se le remitieron las observaciones formuladas en este contexto por los interesados, a saber, la demandante y Schott Glas. En cambio, ha quedado acreditado que la Comisión no remitió a la República Federal de Alemania las respuestas de Schott Glas, de 23 de enero de 2001, a las preguntas que le había planteado tras la presentación de sus observaciones iniciales acerca de incoar el procedimiento.

203
Sin embargo, semejante infracción del derecho de defensa no tiene tal importancia como para que el hecho de no respetarlo suponga, de por sí, la anulación del acto impugnado. Dicha infracción constituye, por consiguiente, un vicio de forma que exige que el Estado miembro de que se trate invoque el efecto negativo concreto de tal incumplimiento sobre sus derechos subjetivos y que se aprecien las consecuencias de la irregularidad del procedimiento sobre el contenido del acto litigioso. Pues bien, no ha ocurrido así en el presente caso.

204
En estas circunstancias, es irrelevante la alegación de la demandante basada en la violación del derecho de defensa de la República Federal de Alemania.

205
En cualquier caso, respecto a la presentación del referido plan de reestructuración, se ha señalado anteriormente que las autoridades alemanas no habían propuesto formalmente a la Comisión remitirle el plan de reestructuración de 19 de abril de 2001 y que, además, habían considerado que la Comisión podía pronunciarse basándose en la información de la que ya disponía (véase el apartado 160 supra). En consecuencia, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al no pedir ni a la República Federal de Alemania ni, a fortiori, a la demandante que presentaran el mencionado plan.

206
Por lo que se refiere al hecho de que la Comisión, como ella misma admite, no remitió a las autoridades alemanas las respuestas de Schott Glas de 23 de enero de 2001 a sus preguntas, el Tribunal de Primera Instancia destaca que esta única circunstancia no puede conducir, en ningún caso, a la anulación de la Decisión impugnada.

207
Por un lado, es preciso señalar que, en efecto, la Comisión no consideró, en la Decisión impugnada, que existiera un exceso estructural de capacidad en algunos mercados de productos en los que operaba la demandante (considerando 101), contrariamente a las alegaciones de Schott Glas en las referidas respuestas.

208
Por otro lado, respecto a las alegaciones de Schott Glas relativas a la política de precios supuestamente agresiva practicada por la demandante, la Comisión, en relación con el examen del requisito relativo a la proporcionalidad de la ayuda de que se trata en la Decisión impugnada, alega lo siguiente (considerando 103):

«En sus observaciones a la incoación del procedimiento, un competidor alegó que [la demandante] vendía sus productos sistemáticamente por debajo de los precios del mercado e incluso por debajo de los precios de coste y que la [demandante] había obtenido reiteradas compensaciones de pérdidas. Como no se ha presentado ningún plan de reestructuración viable, la Comisión no puede excluir que los fondos otorgados a la empresa se destinaran a actividades distorsionadoras del mercado no vinculadas al proceso de reestructuración.»

209
Pues bien, aun suponiendo que, contrariamente a lo que se desprende de este apartado, la Comisión haya basado su razonamiento no sólo en las observaciones de Schott Glas, sino también en sus respuestas de 23 de enero de 2001 a las preguntas de la Comisión, para considerar que no se cumplía el requisito relativo a la proporcionalidad de la ayuda, esta circunstancia no puede llevar a la anulación de la Decisión impugnada. En efecto, como se ha señalado anteriormente, la Comisión consideró con razón que no cabía esperar la vuelta a la viabilidad de la demandante al no existir un plan de reestructuración adecuado. Esta constatación podía justificar, por sí sola, la apreciación de incompatibilidad de la ayuda de que se trata.

210
De ello se desprende que, aun cuando la República Federal de Alemania hubiera dispuesto de las respuestas de Schott Glas de 23 de enero de 2001, la Decisión no podría haber tenido distinto contenido.

211
Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el presente motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en una insuficiencia de motivación

Alegaciones de las partes

212
Además de las insuficiencias de motivación que invoca en relación con los demás motivos, la demandante reprocha a la Comisión no haber motivado suficientemente la Decisión impugnada en lo que se refiere, por un lado, al perjuicio para los intercambios comerciales entre los Estados miembros en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, y, por otro lado, a la alteración de las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 3, letra c). La Comisión se limitó a señalar la presencia de competidores y la existencia de intercambios en el mercado de los productos de referencia (considerando 51). Pues bien, en opinión de la demandante, la Comisión debía haber definido este mercado al menos en grandes líneas, haber indicado los principales competidores de la demandante en los demás Estados miembros, así como haber caracterizado las corrientes de intercambios comerciales esenciales dentro de la Comunidad y puntualizado las consecuencias de la desaparición de la demandante del mercado, cuando en determinados ámbitos su único competidor sería el grupo Schott Glas (sentencia British Airways y otros/Comisión, antes citada, apartado 273).

213
Por otra parte, la motivación de la Decisión impugnada no tenía en cuenta el contexto de la medida controvertida (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión, C‑355/95 P, Rec. p. I‑2549, apartado 26). En la aplicación del criterio del inversor privado, la Comisión debía haber examinado, en efecto, la medida controvertida en el contexto de las ayudas anteriores, sujetas a un procedimiento de control separado (considerandos 37, 42, 63, 65, 85 y 110).

214
La Comisión y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones expuestas por la demandante en el marco del presente motivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

215
Procede recordar que, si bien es indudable que la Comisión está obligada a evocar, en los considerandos de su Decisión, al menos las circunstancias en las que se ha concedido una ayuda cuando éstas permiten demostrar que la ayuda puede afectar a los intercambios entre Estados miembros, no está obligada a demostrar el efecto real de las ayudas ya otorgadas. En efecto, si éste fuera el caso, dicha exigencia favorecería a los Estados miembros que conceden ayudas ilegales en detrimento de los que las notifican en fase de proyecto (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2002, España/Comisión, C‑113/00, antes citada, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

216
A la luz de esta jurisprudencia, no resulta que la Comisión, en el presente caso, incumpliera la obligación que le incumbe de motivar de manera suficiente la Decisión impugnada.

217
En efecto, en los considerandos 35 y 36 de la Decisión impugnada, la Comisión definió el mercado de productos de referencia, a saber, el vidrio especial, y señaló que la demandante era una de las diez empresas de la Comunidad presente en dicho mercado. Además, el considerando 51 de la Decisión impugnada contiene una exposición adecuada y suficiente de los hechos y consideraciones jurídicas tenidos en cuenta en la apreciación de la condición del perjuicio para los intercambios entre Estados miembros, a saber, que en el mercado de productos de referencia operan competidores comunitarios de la demandante, que en este mercado se producen intercambios comerciales y que estos competidores no habían disfrutado de una ventaja financiera como la disfrutada por la demandante.

218
De lo anterior se deduce que este motivo también debe desestimarse.

Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 20, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 659/1999

219
La demandante considera que la Comisión ha infringido una norma esencial de procedimiento al no remitirle de oficio copia de la Decisión impugnada, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 659/1999. El objetivo de esta disposición es dar al beneficiario de la ayuda, cuya implicación es mucho más importante que la de los demás interesados, la seguridad absoluta de que está realmente en posesión del texto adoptado por el Colegio de Comisarios. El principio de seguridad jurídica obliga a la Comisión a cumplir esta obligación en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la decisión.

220
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión alega acertadamente que el artículo 20, apartado 1, segunda frase, de dicho Reglamento sólo hace nacer, en su opinión, la obligación de remitir la decisión que pone fin al procedimiento de control con posterioridad a su adopción y a su notificación al Estado miembro de que se trate. Ahora bien, puesto que la legalidad de un acto ha de apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha de su adopción, la infracción de la disposición anteriormente mencionada no puede llevar a declarar la ilegalidad de la Decisión impugnada y, por tanto, a su anulación.

221
Por consiguiente, procede desestimar el quinto motivo, así como el presente recurso en su totalidad.


Costas

222
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados las pretensiones y los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las de la Comisión, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por ésta.

223
La demandante soportará también las costas de la parte coadyuvante, conforme a lo solicitado por ésta.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
La parte demandante cargará con sus propias costas, así como con las costas en que hayan incurrido la Comisión y la parte coadyuvante en el asunto principal y en el procedimiento sobre medidas provisionales.

García-Valdecasas

Lindh

Cooke

Legal

Martins Ribeiro

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 8 de julio de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

R. García-Valdecasas


1
Lengua de procedimiento: alemán.