Language of document : ECLI:EU:T:2007:214

Asunto T‑150/04

Mülhens GmbH & Co. KG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa TOSCA BLU — Marca nacional denominativa anterior TOSCA — Motivos de denegación relativos — Marca notoriamente conocida en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra  b)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar notoriamente conocida en un Estado miembro

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra  b)]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 5)]

1.      Del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, se deduce que únicamente puede admitirse la existencia de un riesgo de confusión entre dos marcas idénticas o similares dentro de los límites del principio de especialidad, es decir, cuando los productos o servicios de que se trata son percibidos por el público pertinente, como idénticos o similares, y ello, independientemente del carácter distintivo que tenga la marca anterior debido al conocimiento que pueda tener de ella el público pertinente.

(véase el apartado 34)

2.      Para apreciar la similitud entre los productos o servicios de que se trata, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre estos productos o servicios, siendo así que dichos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario.

En sí mismos, los productos de perfumería no pueden ser considerados similares a los artículos de cuero de la clase 18 en el sentido del Arreglo de Niza y a los artículos de confección de la clase 25 en el sentido de dicho Arreglo. En efecto, son manifiestamente diferentes a los productos de cuero y a los artículos de confección tanto desde el punto de vista de su naturaleza como de su destino o de su uso. Por otra parte, ningún elemento permite considerar que sean competidores o funcionalmente complementarios.

No puede excluirse que, especialmente en los sectores de la moda y de los productos cosméticos, pueda existir, en la mente del público pertinente, además de una complementariedad funcional, una complementariedad estética entre productos cuya naturaleza, destino y uso son distintos.

Sin embargo, tal complementariedad estética, que debe consistir en una auténtica necesidad estética, en el sentido de que uno sea indispensable o importante para el uso del otro y los consumidores consideren habitual y normal utilizar tales productos conjuntamente, no basta para afirmar una similitud entre ellos en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Para que así sea, es necesario, además, que los consumidores consideren usual que dichos productos se comercialicen con la misma marca, lo que implica, normalmente, que gran parte de los fabricantes o distribuidores respectivos de estos productos sean los mismos.

El hecho de que el público esté habituado a que artículos del sector de la moda se comercialicen con marcas de perfumes no permite afirmar la existencia de un vínculo de complementariedad estética entre los productos de perfumería, por una parte, y los productos de cuero y de confección, por otra parte, en el sentido de que unos sean indispensables o importantes para el uso de los otros y los consumidores consideren usual y normal utilizar dichos productos conjuntamente.

(véanse los apartados 29, 31, 32 y 35 a 38)

3.      No existe riesgo de confusión entre el signo figurativo TOSCA BLU, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para productos de cuero y artículos de confección de las clases 18 y 25 respectivamente en el sentido del Arreglo de Niza, y el signo denominativo TOSCA, marca no registrada, de la que afirma que es notoriamente conocida en Alemania para los productos siguientes: «perfume, colonia, agua de colonia, lociones corporales, jabón de tocador, gel de ducha, etc.», puesto que los productos de perfumería no pueden ser considerados similares a los productos de cuero de la clase 18 y a los artículos de confección de la clase 25.

(véanse los apartados 31 y 32)

4.      Del tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, que emplea la expresión «para los que se haya registrado la marca anterior», se desprende que esta disposición sólo se aplica a las marcas anteriores en el sentido del artículo 8, apartado 2, de este Reglamento, siempre y cuando hayan sido objeto de registro.

Por consiguiente, a diferencia de lo que sucede con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, que permite formular frente a productos o servicios idénticos o similares, oposición basada en marcas cuyo registro no se ha acreditado, pero que son notoriamente conocidas en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 sólo protege, respecto a productos o servicios no similares, las marcas notoriamente conocidas en el sentido del artículo 6 bis de dicho Convenio respecto a las cuales se haya acreditado su registro.

Excluir del ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 las marcas notoriamente conocidas pero cuyo registro no ha sido acreditado es coherente con el artículo 6 bis del Convenio de París, que no establece ninguna protección frente a productos no similares, puesto que sólo es aplicable dentro de los límites del principio de especialidad.

(véanse los apartados 55 a 57)