Language of document : ECLI:EU:T:2011:68

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 3 de marzo de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de proyectos de conmutadores con aislamiento de gas – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Reparto del mercado – Efectos en el interior del mercado común – Concepto de infracción continuada – Duración de la infracción – Prescripción – Multas – Proporcionalidad – Circunstancias agravantes – Función de líder – Circunstancias atenuantes – Cooperación»

En el asunto T‑110/07,

Siemens AG, con domicilio en Berlín y en Múnich (Alemania), representada inicialmente por los Sres. I. Brinker, T. Loest y C. Steinle, y posteriormente por los Sres. Brinker y Steinle, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. F. Arbault y O. Weber, posteriormente por los Sres. X. Lewis y R. Sauer, y finalmente por el Sr. Sauer y la Sra. A. Antoniadis, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación parcial de la Decisión de la Comisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas), y con carácter subsidiario una pretensión de reducción de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de diciembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Siemens AG, es una sociedad cotizada en bolsa, que opera en los sectores de ingeniería eléctrica y de electrónica. Tiene domicilio social en Berlín y en Múnich (Alemania).

2        Los conmutadores con aislamiento de gas (en lo sucesivo, «GIS») sirven para controlar el flujo energético en las redes eléctricas. Se trata de material eléctrico pesado, utilizado como componente principal en las subestaciones eléctricas llave en mano. Las subestaciones son centrales eléctricas auxiliares que convierten la corriente eléctrica. Además del transformador, los elementos integrantes de las subestaciones son los sistemas de control, los relés, las baterías, los cargadores y el instrumental de conmutación. La función de un instrumental de conmutación es proteger al transformador de una sobrecarga y/o aislar el circuito o un transformador defectuoso.

3        Los conmutadores pueden ser de aislamiento de gas, de aislamiento de aire o de aislamiento híbrido, cuando combinan las dos técnicas precedentes. Los GIS se venden en todo el mundo como parte integrante de subestaciones eléctricas llave en mano o como piezas separadas que tienen que integrarse en esas subestaciones. Representan entre el 30 % y el 60 % del precio total de éstas.

4        El 3 de marzo de 2004, ABB Ltd informó a la Comisión de la existencia de prácticas anticompetitivas en el sector de los GIS y presentó una solicitud oral de dispensa de multas al amparo de la Comunicación de la Comisión de 19 de febrero de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

5        Las prácticas denunciadas por ABB consistían en la coordinación a escala mundial de la venta de proyectos de GIS, que comprendía el reparto de mercados, la atribución de cuotas y el mantenimiento de las cuotas de mercado, la atribución de proyectos de GIS a productores designados al efecto y la manipulación del procedimiento de licitación (ofertas trucadas) para que los contratos se adjudicaran a esos productores, la fijación de precios mediante pactos complejos sobre los precios de los proyectos de GIS que no se adjudicaban, la resolución de los contratos de licencia con sociedades no pertenecientes al cartel y el intercambio de información sensible sobre el mercado.

6        La solicitud oral de dispensa de las multas presentada por ABB se completó con observaciones orales y pruebas documentales. El 25 de abril de 2004 la Comisión concedió una dispensa condicionada a ABB.

7        Basándose en las declaraciones de ABB, la Comisión inició una investigación y practicó los días 11 y 12 de mayo de 2004 inspecciones en los locales de Areva T&D SA, de Siemens AG, del grupo VA Tech, de Hitachi Ltd y de Japan AE Power Systems Corp (en lo sucesivo, «JAEPS»).

8        El 20 de abril de 2006 la Comisión formuló un pliego de cargos que se notificó a 20 sociedades, entre ellas Siemens.

9        La Comisión llevó a cabo una audiencia los días 18 y 19 de julio de 2006.

10      El 24 de enero de 2007 la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 6762 final, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Ésta se notificó a Siemens el 8 de febrero de 2007.

11      Además de Siemens, la Decisión impugnada se dirigió a ABB, a Alstom SA, a Areva SA, a Areva T&D AG, a Areva T&D Holding SA y a Areva T&D SA, a Fuji Electric Holdings Co., Ltd y a Fuji Electric Systems Co., Ltd (en lo sucesivo, en conjunto, «Fuji»), a Hitachi Ltd y a Hitachi Europe Ltd (en lo sucesivo, en conjunto, «Hitachi»), a JAEPS, a Mitsubishi Electric System Corp. (en lo sucesivo, «Melco»), a Nuova Magrini Galileo SpA, a Schneider Electric SA, a Siemens AG Österreich, a Siemens Transmission & Distribution Ltd (en lo sucesivo, «Reyrolle»), a Siemens Transmission & Distribution SA, a Toshiba Corp. y a VA Tech Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG.

12      En los considerandos 113 a 123 de la Decisión impugnada la Comisión indicó que las diferentes empresas que habían participado en el cartel coordinaron la atribución de proyectos de GIS a escala mundial, excepto en ciertos mercados, según reglas pactadas, para mantener en especial cuotas que reflejaban en amplio grado sus cuotas de mercado históricas estimadas. Puntualizó que la atribución de los proyectos de GIS se realizaba a partir de una cuota conjunta «japonesa» y una cuota conjunta «europea» que después debían repartirse entre sí los productores japoneses y los europeos respectivamente. Un acuerdo firmado en Viena el 15 de abril de 1988 (en lo sucesivo, «acuerdo GQ») establecía reglas que permitían atribuir los proyectos de GIS bien a los productores japoneses, bien a los europeos, e imputar su valor a la cuota correspondiente.

13      Por otra parte, en los considerandos 124 a 132 de la Decisión impugnada la Comisión precisó que las diferentes empresas participantes en el cartel habían concluido un pacto no escrito (en lo sucesivo, «pacto común»), en virtud del cual los proyectos de GIS en Japón, por un lado, y en los países de los miembros europeos del cartel, por otro, designados conjuntamente como los «países constructores» de los proyectos de GIS, se reservaban respectivamente a los miembros japoneses y a los miembros europeos del cartel. Los proyectos de GIS en los «países constructores» no eran objeto de intercambio de información entre los dos grupos y no se imputaban a las respectivas cuotas. El acuerdo GQ contenía también reglas sobre el intercambio de la información necesaria para el funcionamiento del cartel entre los dos grupos de productores, que estaba a cargo en particular de los secretarios de ambos grupos, para la manipulación de las licitaciones correspondientes y para la fijación de precios de los proyectos de GIS que no podían ser atribuidos. A tenor de su anexo 2 el acuerdo GQ se aplicaba en todo el mundo, excepto los Estados Unidos, Canadá Japón y 17 países de Europa occidental. Además, en virtud del pacto común los proyectos de GIS en los países europeos distintos de los «países constructores» también se reservaban para el grupo europeo, ya que los productores japoneses se habían comprometido a no presentar ofertas para los proyectos de GIS en Europa.

14      Según la Comisión el reparto de los proyectos de GIS entre los productores europeos se regía por un acuerdo también firmado en Viena el 15 de abril de 1988, titulado «E-Group Operation Agreement for GQ-Agreement» (Acuerdo del grupo E para la aplicación del acuerdo GQ) (en lo sucesivo, «acuerdo EQ»). La Comisión indicó que la atribución de los proyectos de GIS en Europa se ajustaba a las mismas reglas y procedimientos que regulaban la atribución de los proyectos de GIS en otros países. En particular los proyectos de GIS en Europa también tenían que ser notificados, registrados, atribuidos, arreglados o se les había asignado un nivel de precio mínimo.

15      En el considerando 142 de la Decisión impugnada, la Comisión constató que, en el acuerdo GQ y en el acuerdo EQ así como a efectos de la organización y el funcionamiento del cartel, los diferentes miembros de éste se identificaban con un código, compuesto de cifras para los miembros europeos del cartel y de letras para los miembros japoneses. Los códigos iniciales se sustituyeron por números a partir de julio de 2002.

16      En el artículo 1, letra o), de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que Siemens había participado en la infracción durante los períodos que van del 15 de abril de 1988 al 1 de septiembre de 1999 y del 26 de marzo de 2002 al 11 de mayo de 2004.

17      Por la infracción enunciada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, se impuso a Siemens una multa de 396.562.500 euros en el artículo 2, letra m), de la propia Decisión.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de abril de 2007, Siemens interpuso el presente recurso.

19      Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió abrir la fase oral.

20      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal se instó a las partes a responder a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal. Las partes las respondieron en los plazos fijados.

21      En la vista celebrada el 16 de diciembre de 2009 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

22      Siemens solicita al Tribunal que:

–      Anule la Decisión impugnada en cuanto le afecta.

–      Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa que se le ha impuesto.

–      Condene en costas a la Comisión.

23      La Comisión solicita al Tribunal que:

–      Desestime el recurso.

–      Condene en costas a Siemens.

 Fundamentos de Derecho

24      En apoyo de su recurso de anulación Siemens aduce tres motivos. El primero se basa en la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). El segundo se basa en la infracción del artículo 25 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1). El tercero se basa en errores de Derecho en el cálculo del importe de la multa.

I.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE

25      El primer motivo se divide en dos partes. En la primera Siemens alega la «descripción insuficiente de las infracciones imputadas». En la segunda invoca el «análisis incorrecto de los supuestos acuerdos y de sus efectos en el mercado común».

A.      Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la «descripción insuficiente de las infracciones imputadas»

1.      Alegaciones de las partes

26      Siemens alega que la Comisión no ha descrito con precisión ni ha demostrado suficientemente la infracción que le imputa. Afirma en sustancia que la Comisión no ha probado el carácter único y continuo de los comportamientos reprochados, en primer lugar, que ha omitido describir los efectos concretos del cartel en el mercado común, en segundo lugar, y que no ha aportado la prueba de su intención global de participar en dos ocasiones en la misma infracción, en tercer lugar.

27      La Comisión mantiene que este motivo debe ser desestimado por estar insuficientemente sustentado. Afirma por otra parte que las alegaciones de Siemens no son fundadas.

2.      Apreciación del Tribunal

28      Debe observarse que la primera parte del primer motivo contiene únicamente alegaciones que o bien se aducen igualmente en otras partes de la demanda o bien deben examinarse también al considerar otros motivos planteados por Siemens y que guardan asimismo relación con el artículo 1 de la Decisión impugnada, que declara la infracción imputada. De esa forma, la alegación fundada en la falta de prueba del carácter único y continuo de los comportamientos reprochados también se aduce en la segunda parte del segundo motivo, y la alegación referida a la intención global de Siemens de participar en esa infracción también debe ser apreciada en ese contexto. De igual manera, la alegación fundada en la falta de descripción de los efectos concretos del cartel en el mercado común también se formula de forma mucho más detallada en la segunda parte del primer motivo. Se advierte así pues que la presente parte carece de carácter autónomo.

29      Por tanto, no es preciso pronunciarse sobre la primera parte del primer motivo.

B.      Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en el «análisis incorrecto de los supuestos acuerdos y de sus efectos en el mercado común»

30      En la segunda parte del primer motivo Siemens aduce tres alegaciones, fundadas en la inexistencia de un cartel que haya tenido efectos en el interior del EEE, en la falta de reparto geográfico de los mercados entre los productores japoneses y los europeos y en la inexistencia de protección de los «países constructores».

31      Esas tres alegaciones están estrechamente ligadas. En efecto, las alegaciones segunda y tercera guardan relación con apreciaciones de la Comisión que, de estar acreditadas, demuestran la existencia de un cartel que produjo efectos en el interior del EEE, cuestión que es objeto de la primera alegación. Por otra parte, las tres alegaciones también tiene conexión en cuanto se refieren a los mismos medios de prueba invocados por la Comisión. Por tanto, han de apreciarse conjuntamente.

1.      Alegaciones de las partes

32      Siemens alega que la infracción que se le imputa no está suficientemente sustentada en la Decisión impugnada, en lo que se refiere a la primera fase de su participación, correspondiente al período de 1988 a 1999. En particular, la Comisión consideró erróneamente que el acuerdo GQ y el acuerdo EQ demuestran una infracción que produjo efectos en el EEE, siendo así que ese espacio fue expresamente excluido del ámbito de aplicación de esos acuerdos. Tampoco se ha demostrado tal infracción por los demás medios de prueba presentados por la Comisión.

33      Siemens estima en ese aspecto que la Comisión no ha probado que los productores europeos y japoneses hubieran decidido en el pacto común no intervenir en los mercados de sus respectivos países. Ese reparto geográfico de los mercados no está acreditado por la exclusión implícita de los 17 Estados europeos del ámbito de aplicación del acuerdo GQ ni por la supuesta imputación de los proyectos de GIS en Europa a la cuota global, ni tampoco por las declaraciones de Hitachi o de Fuji invocadas por la Comisión. Por el contrario, el hecho de que los participantes en el acuerdo GQ se abstuvieran de comercializar sus productos en ciertos mercados europeos se debió exclusivamente a obstáculos técnicos y económicos al acceso a esos mercados.

34      Siemens refuta tanto la existencia de un reparto geográfico de los mercados europeos conforme al principio de los «países constructores» o de los «mercados domésticos » como su participación en los supuestos «arreglos previos en Europa» invocados por la Comisión para sustentar su tesis de un reparto de los mercados en el EEE. Las pruebas sobre ese aspecto presentadas por la Comisión son insuficientes. Por último, la falta de actividad de algunos productores en ciertos mercados nacionales es explicable por causas distintas de la existencia de un cartel ilícito.

35      La Comisión rebate las alegaciones de Siemens.

2.      Apreciación del Tribunal

36      Hay que señalar con carácter previo que en sus escritos procesales Siemens reconoce expresamente los hechos, según se presentaron en la Decisión impugnada, relativos a la segunda fase de su participación en la infracción, correspondiente al período de 2002 a 2004. El primer motivo planteado por Siemens se refiere únicamente por tanto a la primera fase de su participación en la infracción, correspondiente al período de 1988 a 1999. Por consiguiente, los medios de prueba en los que se basa la Comisión sólo deben examinarse en el contexto de la presente parte del primer motivo en cuanto se refieren a ese último período o permiten deducir conclusiones sobre éste.

37      Al respecto, debe desestimarse la alegación por la Comisión de que es válido extender las observaciones relativas al período de 2002 a 2004 al período anterior, ya que se trata de una misma y única infracción. En efecto, sin que sea necesario en este momento pronunciarse sobre la existencia de una infracción única que abarque los dos períodos de la participación de Siemens en el cartel, únicamente caso por caso debe apreciarse en qué grado los medios de prueba relacionados con un período específico de la infracción pueden aportar indicaciones válidas también para la primera fase de su participación en la infracción.

38      Por otra parte, la tesis de la Comisión de que Siemens se limita a rebatir la repercusión del cartel en la competencia dentro del EEE, en tanto que en la Decisión impugnada le imputa haber establecido un cartel cuyo finalidad era falsear el juego de la competencia en el mercado común, no puede llevar a limitar el examen de los hechos reprochados a Siemens. En efecto, del conjunto de la exposición de Siemens en sus escritos procesales resulta que no sólo refuta que el cartel imputado haya producido efectos en el mercado común y en el EEE (excepto Liechtenstein e Islandia), sino también que ese cartel hubiera tenido como objeto falsear la competencia en el mercado común y en el EEE.

39      Por tanto, las partes discrepan en sustancia sobre si la Comisión acreditó la existencia durante el período de 1988 a 1999 de un cartel que pudiera haber tenido efectos en el mercado común y en el EEE.

40      En consecuencia, hay que determinar si el acuerdo GQ y el acuerdo EQ, como pruebas documentales, demuestran la existencia de un cartel que hubiera podido producir efectos en el mercado común y el EEE. Para ello, no es preciso distinguir entre las dos alternativas del artículo 81 CE, apartado 1. En efecto, según reiterada jurisprudencia, para apreciar si una práctica concertada está prohibida por el artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de sus efectos concretos es superflua cuando resulta que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec. p. I‑4529, apartado 29, y la jurisprudencia citada). La jurisprudencia antes mencionada es aplicable por analogía al artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

41      En caso de respuesta negativa, será preciso determinar a continuación si el pacto común invocado por la Comisión está suficientemente acreditado por un conjunto de medios diferentes.

42      No obstante, antes de realizar esas comprobaciones hay que recordar las reglas aplicables en materia de carga de la prueba, puesto que las partes también discrepan sobre ello.

a)      Sobre la carga de la prueba

43      Debe recordarse ante todo que incumbe a la Comisión probar las infracciones del artículo 81 CE, apartado 1, que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de los hechos constitutivos de la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 86).

44      En ese contexto, la existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa.(sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP, Rec. p. II‑3567, apartado 60).

45      En efecto, en ese último supuesto es necesario tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal como resulta, en particular, del artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada además por el artículo 6 UE, apartado 2, constituyen principios generales del Derecho comunitario. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150, y Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartados 175 y 176).

46      De este modo, es necesario que la Comisión presente pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción (sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, apartado 44 supra, apartado 62), y para asentar la firme convicción de que las infracciones alegadas constituyen restricciones sensibles de la competencia a efectos del artículo 81 CE, apartado 1 (sentencia de 21 de enero de 1999, Riviera Auto Service y otros/Comisión, T‑185/96, T‑189/96 y T‑190/96, Rec. p. II‑93, apartado 47).

47      Sin embargo, debe señalarse que no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia (véase la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, apartado 44 supra, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

48      Además, habida cuenta del carácter notorio de la prohibición de los acuerdos contrarios a la libre competencia y de la clandestinidad en la que se ejecutan por tanto, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que justifiquen de manera explícita una toma de contacto entre los operadores afectados. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y confusos de que pueda disponer la Comisión deberían poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes. Por consiguiente, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión apartado 44 supra, apartados 64 y 65, y sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57).

49      No obstante, cuando la Comisión afirma la existencia de una infracción basándose únicamente en la conducta en el mercado de las empresas implicadas, basta que éstas demuestren la existencia de circunstancias que presentan desde una perspectiva diferente los hechos que considera probados la Comisión y permiten así que otra explicación verosímil de los hechos sustituya a la explicación defendida por la Comisión para afirmar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia comunitarias (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 186, y la jurisprudencia citada).

50      En lo que atañe a los medios de prueba que pueden invocarse para demostrar la infracción del artículo 81 CE y del artículo 51 del Acuerdo EEE, hay que observar que el principio que prevalece en Derecho comunitario es el de la libre aportación de la prueba (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑2395, apartado 72). En particular, ninguna disposición ni principio general del Derecho comunitario prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas implicadas. De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios a los artículos 81 CE y 82 CE, que recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones que le atribuye el Tratado CE (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 49 supra, apartado 192).

51      En consecuencia, una explicación alternativa de los hechos es pertinente sólo cuando la Comisión se apoya únicamente en la conducta de las empresas afectadas en el mercado. Así pues, tal explicación carece de pertinencia cuando la existencia de la infracción no sólo se presume sino que se acredita mediante pruebas. Por otra parte, en virtud del principio de la libre aportación de pruebas mencionado en el anterior apartado todos los medios de prueba son admisibles para demostrar una infracción, de modo que carece de pertinencia una explicación alternativa cuando una infracción está demostrada de forma suficiente en Derecho por pruebas distintas de las documentales (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartados 727 y 728).

52      En el presente asunto, en relación con los aspectos rebatidos por Siemens es preciso por tanto verificar si los comportamientos que la Comisión le imputa en la Decisión impugnada se acreditan por instrumentos de prueba o si únicamente se han deducido de la conducta de las empresas afectadas en el mercado. Solo en este último caso deberá examinarse seguidamente si existen explicaciones alternativas de la conducta de las empresas interesadas en el mercado, lo bastante plausibles para desvirtuar las apreciaciones realizadas en la Decisión impugnada.

53      En cambio, según la jurisprudencia, habida cuenta del carácter notorio de la prohibición de los acuerdos contrarios a la libre competencia y de la clandestinidad en la que se ejecutan, la prueba de un cartel puede nacer de un conjunto de indicios concordantes (véase el anterior apartado 48). En consecuencia, Siemens no puede pretender que se desestime tal prueba alegando que, considerados de forma aislada, los indicios específicos invocados por la Comisión no bastan para demostrar los comportamientos que se le imputan. En efecto, por definición, los componentes específicos que forman parte de ese conjunto concordante de indicios presentados por la Comisión, considerados de forma aislada, no pueden constituir pruebas completas de ese comportamiento.

54      En cuanto al valor probatorio que debe reconocerse a los diferentes medios de prueba, hay que destacar que el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (véanse la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 84, y la jurisprudencia citada; las sentencias Dalmine/Comisión, apartado 50 supra, apartado 72, y JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 49 supra, apartado 273). Según las reglas generalmente aplicables en materia de prueba, la credibilidad y por consiguiente el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario, y del carácter razonable y fidedigno de su contenido (sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 1053; conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf en funciones de Abogado General en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T‑1/89, Rec. pp. II‑867 y II‑869, II‑956). Debe concederse gran importancia en especial al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos (sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión, T‑157/94, Rec. p. II‑707, apartado 312, y de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T‑5/00 y T‑6/00, Rec. p. II‑5761, apartado 181) o por un testigo directo de esos hechos (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 49 supra, apartado 207). Además, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 49 supra, apartados 207, 211 y 212).

b)      Sobre el valor probatorio del acuerdo GQ y del acuerdo EQ

55      En primer lugar, respecto al acuerdo GQ las partes concuerdan en que éste prevé la puesta en práctica de un cartel sobre los proyectos de GIS a nivel mundial, incluyendo en particular intercambios de información sobre licitaciones y sobre contratos concluidos, mediante formularios modelo, la atribución de una cuota a los grupos europeo y japonés de constructores, la atribución de contratos dentro del cartel, el trucaje de licitaciones, la fijación de precios mínimos y la lucha contra las empresas ajenas al cartel. No obstante, se ha de observar que, tal como afirma Siemens, la redacción del acuerdo GQ excluía su aplicación en Europa. En efecto, el anexo 2 de ese acuerdo, relativo a su ámbito de aplicación territorial, define cinco grupos de territorios. El primer grupo se define como comprensivo de Europa y del Mediterráneo, excepto los doce Estados miembros de la Comunidad en esa época, así como Austria, Suecia, Suiza, Finlandia y Noruega. Respecto al EEE únicamente Liechtenstein e Islandia se incluyen así pues en el ámbito de aplicación, circunstancia que sólo es pertinente a partir de la entrada en vigor del Acuerdo EEE el 1 de enero de 1994. El segundo grupo se define como comprensivo de Asia, excepto Japón.

56      La redacción del acuerdo GQ no constituye por tanto por sí sola prueba de un cartel que hubiera producido efectos en el mercado común y en el EEE.

57      A continuación, en lo que se refiere al acuerdo EQ, hay que señalar que éste sólo constituye un acuerdo de ejecución del acuerdo GQ, lo que confirman su título y las disposiciones contenidas en su preámbulo según las cuales, en particular, el acuerdo EQ es aplicable en el marco de la ejecución del acuerdo GQ, y las reglas contenidas en este último prevalecen sobre las contenidas en el acuerdo EQ son aplicables a todas las partes salvo que las reglas del acuerdo GQ dispongan otra cosa. En sustancia, el acuerdo EQ contiene reglas acerca de la redistribución de la cuota conjunta «europea» entre los productores europeos. Esa redistribución se realizaba según el procedimiento previsto en el artículo 4 del acuerdo EQ y conforme a las cuotas enumeradas en el artículo 8 del mismo acuerdo.

58      Dado que el acuerdo EQ sólo reparte en principio la cuota conjunta «europea» prevista por el acuerdo GQ, el cual excluye, como se acaba de exponer, el mercado común y la mayor parte del EEE, la redacción del acuerdo EQ no constituye una prueba de un cartel que produjera efectos en el mercado común y en el EEE. En consecuencia, como se ha expuesto en el anterior apartado 39, debe examinarse si la Comisión ha logrado probar de otra manera la existencia de esos efectos. En cuanto a las conclusiones que cabe deducir del acuerdo GQ y del acuerdo EQ, al margen de su texto, de ellas se tratará en los posteriores apartados 140 y siguientes, referidos a los medios de prueba documentales.

c)      Sobre la prueba del pacto común

59      Con carácter previo, se ha de observar que la circunstancia de que las cláusulas del acuerdo GQ, a las que remite también el acuerdo EQ, excluyan expresamente de su ámbito de aplicación los mercados europeos y japonés no puede entenderse automáticamente como una prueba de que el cartel no produjo efectos en los mercados europeos, ni como una prueba de la inexistencia de reparto geográfico o de «países constructores». En efecto, aunque esa exclusión pueda significar que las empresas interesadas competían de forma no falseada en esos mercados, también puede significar que la atribución y el control de cuotas de esos mercados entre los grupos europeo y japonés no era necesaria ya que dichos mercados estaban en cualquier caso exclusivamente reservados a uno de los dos grupos, interpretación que mantiene la Comisión.

60      Se ha de destacar que un pacto cuyo objeto fuera el respeto de las posiciones privilegiadas tradicionales de las partes en el cartel en los mercados europeo y japonés, de estar demostrado, constituiría ya por sí mismo un cartel con efectos en el mercado común, ya que excluiría la competencia potencial de los productores japoneses en el mercado común. Ello sería cierto incluso en el supuesto de que la Comisión no consiguiera demostrar que los productores europeos se repartieron además entre sí el mercado europeo. No obstante, como se explicará más adelante, la Comisión ha probado de forma suficiente en Derecho el conjunto de los hechos rebatidos por Siemens dentro del primer motivo.

61      Para probar la existencia y el alcance del pacto común, la Comisión ha mencionado en la Decisión impugnada, un conjunto de medios, entre los cuales, en particular, las declaraciones de ABB, del testigo Sr. M., de Fuji y de Hitachi, el hecho de que ni Alstom ni las sociedades que formaban parte del grupo cuya sociedad matriz es Areva (en lo sucesivo, «grupo Areva»), ni el grupo cuya sociedad matriz es VA Technologie (en lo sucesivo, «grupo VA Tech») han refutado abiertamente la existencia del pacto común, una lista de proyectos de GIS discutidos dentro del cartel, aportada por ABB, y ciertos medios de prueba documentales. Es preciso examinar así pues el alcance y el valor probatorio de cada uno de esos instrumentos.

 Sobre las declaraciones de ABB y del testigo Sr. M.

62      ABB indicó en sus declaraciones que la protección de los territorios europeo occidental y japonés existía, y que algunos casos en los que los productores japoneses habían proyectado, en contra de lo dispuesto, participar en licitaciones europeas, habían causado problemas dentro del cartel que no obstante se habían resuelto finalmente. Por otra parte, en su declaración de 3 de febrero de 2005 ABB indicó que los resultados de la atribución de los proyectos de GIS en el mercado común, excepto en los «países constructores», se imputaban a continuación en las cuotas mundiales de los productores europeos del cartel. Finalmente, en su declaración de 4 de octubre de 2005 ABB reconoció la existencia del sistema de los «países constructores», según el cual, si sólo había un productor en esos países, éste era el único beneficiario de los proyectos, y si había varios, se repartían entre sí los proyectos.

63      Siemens alega al respecto que las declaraciones de ABB son meras afirmaciones interesadas de esa sociedad, carentes de fuerza probatoria a falta de soporte en pruebas concretas y verificables. La Comisión considera que la declaración de una empresa deseosa de obtener la dispensa de la multa tiene un especial valor probatorio por el mero hecho de que es contraria al interés normal de su autor.

64      Acerca del grado de credibilidad que haya que atribuir a las declaraciones de ABB, debe señalarse que en este caso, como primer denunciante del cartel, ABB podía esperar razonablemente obtener la dispensa total de multas prevista en el punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación. Por tanto, no puede excluirse que esa empresa se haya sentido incitada a exagerar la importancia del comportamiento infractor denunciado, para perjudicar a sus competidores en el mercado.

65      Ello no significa sin embargo que las declaraciones de ABB deban considerarse carentes de toda credibilidad. En ese sentido, ya se ha juzgado que el hecho de solicitar la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación para obtener una reducción de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación (sentencia del Tribunal de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 70).

66      No obstante, dado que las declaraciones de ABB son rebatidas por otras empresas a las que también se imputa haber concluido el pacto común, aquellas deben estar respaldadas por otros elementos probatorios para que constituyan prueba suficiente de la existencia y del alcance del pacto común (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Enso-Gutzeit/Comisión, T‑337/94, Rec. p. II‑1571, apartado 91, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 285).

67      Por tanto, es preciso verificar si las declaraciones de ABB sobre el reparto del mercado entre los productores europeos y japoneses y la existencia de «países constructores» están sustentadas por los demás medios de prueba invocados por la Comisión.

68      Al respecto, ha de observarse que la Comisión se refiere en particular en la Decisión impugnada a las declaraciones del testigo Sr. M., antiguo empleado de ABB que representaba a esa empresa al nivel operativo del cartel desde 1988 hasta abril de 2002.

69      Pues bien, acerca de las declaraciones del Sr. M. hay que destacar con carácter previo que su testimonio no puede calificarse como diferente e independiente del de ABB. En efecto, no sólo ha sido empleado de esa sociedad durante toda su vida profesional, circunstancia que no puede garantizar la inexistencia de toda divergencia de intereses entre ambos, como alega válidamente la Comisión, sino que también se expresó ante la Comisión en calidad de mandatario de ABB en el contexto de la obligación de cooperación de esa última para obtener la dispensa de las multas, conforme al apartado 11 de la Comunicación sobre la cooperación, y ello asistido por el abogado de ABB, como resulta claramente de la parte introductoria de la trascripción de las manifestaciones expresadas en su audiencia el 23 de septiembre de 2005. Por otra parte, la Comisión asimiló el testimonio del Sr. M. a las declaraciones de ABB, por ejemplo en las notas a pie de página nos 90 y 91 de la Decisión impugnada.

70      De ello se deduce que las declaraciones del Sr. M. no pueden considerarse constitutivas de un medio de prueba diferente que apoye las declaraciones de ABB, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 66, sino que deben entenderse como parte integrante de esas últimas. Ello no les priva de todo valor probatorio. Pueden servir en especial para precisar las declaraciones de ABB. No obstante, es preciso corroborar las informaciones derivadas del testimonio del Sr. M. con otros medios de prueba para que puedan constituir una prueba suficiente de la existencia y del alcance del pacto común, de igual forma que las derivadas de las declaraciones de ABB, y ello a pesar de que el Sr. M. no puede tener, a diferencia de ABB, un interés personal en exagerar el comportamiento infractor de los competidores de ABB. Las mismas consideraciones se aplican además a las declaraciones del Sr. V.-A., antiguo empleado de ABB interrogado por la Comisión en iguales condiciones que las descritas en el anterior apartado respecto al Sr. M.

71      Acerca del contenido de las declaraciones del Sr. M., hay que observar que éste indicó que el principio de protección de los mercados domésticos era de importancia primordial para la conclusión del cartel y que éste no habría podido funcionar sin respetar ese principio.

72      Por esa razón, según el Sr. M., al determinar las cuotas de las diferentes empresas implicadas en el momento de la creación del cartel en 1988, los mercados domésticos respectivos de los productores japoneses y europeos, a saber, el de Japón como mercado doméstico de las empresas japonesas, y los de Alemania, Francia, Suecia, Suiza e Italia como mercados domésticos de las empresas europeas, estaban excluidos de la evaluación de las cuotas de mercado propias de cada empresa.

73      El Sr. M. también indicó que los países europeos distintos de los «países constructores» estaban excluidos del sistema de reparto de los proyectos previsto por el acuerdo GQ, para no afectar al funcionamiento de ciertas prácticas colusorias que se habían desarrollado en el ámbito local entre los diferentes productores a lo largo de los años. En cambio, el volumen de los contratos obtenidos por cada productor se computaba a efectos de control del respeto de las cuotas mundiales de los grupos europeo y japonés y de las cuotas de cada empresa.

74      El Sr. M. estimó también que no existían obstáculos técnicos insalvables para la entrada de las empresas japonesas en el mercado europeo y que esa entrada habría sido posible a medio plazo con ciertas inversiones. A su parecer, las empresas japonesas se abstenían por tanto de penetrar en el mercado europeo para respetar las reglas del cartel y no por razones técnicas.

75      En cuanto a la credibilidad del testimonio del Sr. M., hay que tener en cuenta que durante casi toda la duración del cartel, a saber de 1988 a 2002, fue uno de los representantes de ABB en este, en tanto que ABB era uno de los principales protagonistas del cartel. Fue por tanto testigo directo de las circunstancias que relató. Por tanto, su testimonio debe calificarse en principio como medio de prueba de alto valor probatorio.

76      Por otra parte, las declaraciones del Sr. M. son coherentes y claras, aunque no recuerde todos los detalles fácticos de la puesta en práctica del cartel en la que participó por cuenta de ABB durante catorce años. Pues bien, debe considerarse normal que en un testimonio que abarca un período de tal duración puedan existir algunas inexactitudes menores en sus declaraciones.

77      Por consiguiente, debe atribuirse una credibilidad elevada a las declaraciones del Sr. M., sin perjuicio de que tengan que apreciarse como declaraciones hechas por cuenta de ABB, como antes se ha señalado.

78      Esa apreciación no se desvirtúa por los argumentos expuestos por Siemens para refutar la credibilidad del testimonio del Sr. M., y en particular las supuestas contradicciones entre ese testimonio y el del Sr. V.-A. En efecto, las alegaciones de Siemens según las cuales el Sr. V.-A. indicó que los Estados miembros del EEE, al igual que los Estados de América del Norte, estaban excluidos del ámbito de aplicación del acuerdo GQ, por una parte, y por otra parte la Comisión no había demostrado en qué grado el testimonio del Sr. V.-A. era menos creíble que el del Sr. M., no pueden prosperar ya que el testimonio del Sr. V.-A. no contradice el del Sr. M.

79      Sobre ello debe observarse que el mismo Sr. V.-A. afirmó en su declaración de 21 de septiembre de 2005 que sólo había participado en seis a diez reuniones al nivel operativo entre 1997 y 1998, que había tenido conocimiento limitado y que al respecto había dependido del Sr. M., el único que disponía de ciertas informaciones, en especial sobre la exclusión de América del Norte y de Europa del ámbito de aplicación del acuerdo GQ.

80      Además, el Sr. V.-A. señaló una diferencia entre la exclusión de América del Norte y la de Europa, precisando que los Estados Unidos estaban excluidos por temor a las severas sanciones a las que se exponen los participantes en carteles en ese país, en tanto que suponía que los proyectos europeos se discutían efectivamente por las empresas participantes en el cartel, pero no en reuniones en las que participara él mismo.

81      Finalmente, el Sr. V.-A. indicó que en reuniones en las que había participado había sido testigo de disputas entre los representantes del grupo de los productores japoneses y los de grupo de los productores europeos acerca de las supuestas tentativas de los productores japoneses de penetrar en los mercados europeos, infringiendo un acuerdo que les prohibía competir con los productores europeos en Europa Occidental. Puntualizó también que no veía ningún obstáculo técnico o comercial insalvable para que los productores japoneses pudieran penetrar en los mercados europeos.

82      Con fundamento en el limitado conocimiento sobre el funcionamiento del cartel del que disponía, según sus propias palabras, las declaraciones del Sr. V.-A. son compatibles así pues con las del Sr. M. y las confirman incluso en varios aspectos, en especial sobre el reparto de los mercados entre los productores europeos y japoneses. Aunque la Comisión no lo precisó expresamente en la Decisión impugnada, el testimonio del Sr. V.-A. constituye por tanto un medio probatorio de cargo y no de descargo para Siemens. Siendo así, debe desestimarse el argumento de Siemens basado en la contradicción entre los testimonios del Sr. M. y el Sr. V.-A.

83      Como conclusión, las declaraciones del Sr. M., que merecen alta credibilidad, constituyen un medio de prueba de la existencia del principio de protección de los «países constructores», de la reserva de los mercados europeos, excepto los «países constructores», a favor de los productores europeos y del cómputo del volumen de ventas en estos últimos a efectos del respeto de las cuotas mundiales. No obstante, como se ha observado en el anterior apartado 70, las declaraciones del Sr. M. tienen que confirmarse por otros medios de prueba, al igual que las de ABB, para que puedan constituir una prueba suficiente de la existencia y del alcance del pacto común.

 Sobre las declaraciones de Fuji

84      Fuji declaró que había estado al corriente del pacto común conforme al que los productores japoneses debían abstenerse de entrar en el mercado europeo. No obstante, alega que su propia abstención respecto al mercado europeo se debía principalmente al hecho de que no podía aspirar seriamente a suministrar GIS en Europa por otras razones, en especial su limitada cuota de mercado mundial, que no justificaba asumir los costes necesarios para el desarrollo de una base europea. Acerca del único proyecto de GIS que Fuji realizó en Europa, a saber, un proyecto en la República Checa en 1995, alega que en ese caso había actuado como subcontratista de otra sociedad japonesa a la que suministró el GIS referido en Japón. Así pues, considera ese proyecto como un proyecto de GIS en Japón y estima que no demuestra su capacidad general para suministros en Europa.

85      Siemens alega al respecto que esa declaración de Fuji no se emitió hasta después de la audiencia mencionada en el anterior apartado 9, es decir, en un momento en el que Fuji ya no estaba en condiciones de prestar un testimonio imparcial y objetivo. Ahora bien, según la jurisprudencia únicamente los documentos citados o mencionados en el pliego de cargos constituyen medios de prueba válidos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C‑62/86, Rec. p. I‑3359, apartado 21, y del Tribunal General, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied et Technische Unie/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 34, y la jurisprudencia citada).

86      Esa objeción no puede prosperar. En efecto, el pliego de cargos debe permitir a los interesados conocer efectivamente qué comportamientos les reprocha la Comisión, requisito que se cumple cuando la decisión final no imputa a los interesados infracciones diferentes de las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta hechos sobre los que los interesados han tenido la posibilidad de justificarse (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 94; sentencias del Tribunal General de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 138, y de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 47).

87      Si bien es cierto pues que las infracciones imputadas a una empresa en una decisión no pueden ser diferentes de las enunciadas en el pliego de cargos, no es así respecto a los hechos imputados, pues en relación con éstos basta que las empresas afectadas hayan tenido la posibilidad de manifestarse sobre todos los hechos que se les reprochan. En efecto, como se ha juzgado, ninguna disposición prohíbe que la Comisión comunique a las partes, después de enviar el pliego de cargos, nuevos documentos que considere apoyan su tesis, sin perjuicio de dar a las empresas el tiempo necesario para expresar su opinión al respecto (sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 190; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 29).

88      Ahora bien, en el presente caso consta que mediante escrito de 25 de agosto de 2006 la Comisión comunicó a Siemens las declaraciones de Fuji y le instó a presentar sus comentarios sobre esas declaraciones. Además, éstas no exponían imputaciones a Siemens que fueran nuevas en relación con las enunciadas en el pliego de cargos, sino que únicamente contenían un nuevo medio de prueba que servía para dar soporte a una imputación ya enunciada en el pliego de cargos, a saber el hecho de que existía un pacto común entre los productores japoneses y europeos conforme al que los productores japoneses no debían penetrar en el mercado europeo.

89      En consecuencia, las declaraciones de Fuji pueden estimarse como medios de prueba de cargo contra Siemens.

90      En lo que atañe a la credibilidad que debe atribuirse a las declaraciones de Fuji, es preciso observar que, dado que esta empresa ha reconocido cuando menos indirectamente que su ausencia del mercado europeo se debía en parte al pacto común, ha reconocido un hecho que la Comisión podía utilizar en contra de ella. Pues bien, ya se ha juzgado que las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 49 supra, apartado 211).

91      Ello sigue siendo cierto incluso si en el presente caso Fuji ha solicitado ampararse en la Comunicación sobre la cooperación. En efecto, en primer lugar las declaraciones de Fuji no se han formulado en el contexto de esa solicitud, sino en la respuesta al pliego de cargos, aunque los dos documentos se elaboraron casi simultáneamente. En segundo lugar, el reconocimiento por Fuji de haber estado al corriente del reparto de los mercados europeos y japonés no tiene un carácter exclusivamente acusatorio frente a otras empresas, circunstancia que debería llevar a valorar su declaración con circunspección, sino que también contiene el reconocimiento de una infracción por su parte. Siendo así, hay que considerar que en el presente caso la declaración de Fuji merece una alta credibilidad.

92      Por último, en cuanto al contenido de la declaración de Fuji es preciso destacar que en ella Fuji no se limita a reconocer un reparto de mercados entre los productores europeos y japoneses sino que también expone detalles sobre los objetivos de las empresas que participaron en el cartel que permiten deducir otras conclusiones. En efecto, Fuji indica que, en cuanto le afectaba, el pacto común no era la razón principal de su abstención de penetrar en el mercado europeo, y expone una serie de razones que según ella tuvieron mayor peso en esa opción. En particular, el argumento de que su cuota de mercado mundial era demasiado pequeña para justificar los costes necesarios para el desarrollo de una base europea permite concluir que los productores japoneses, y a la inversa los productores europeos, que tenían una cuota de mercado superior habrían sido capaces de superar los obstáculos técnicos y comerciales a la entrada en los mercados protegidos de los grupos de productores respectivos y de rentabilizar esa inversión. Con esa perspectiva, tanto mayor era la cuota de mercado de una determinada empresa, tanta menos importancia tiene en el caso de esa empresa el argumento derivado de los obstáculos técnicos y comerciales, y a la inversa, tanta más importancia tiene la prohibición de penetrar en los mercados del otro grupo de productores estipulada en el contexto del pacto común.

93      Pues bien, haciendo referencia a las cuotas de mercado determinadas por la Comisión en los considerandos 484 a 488 de la Decisión impugnada, que se basan en las cifras de venta indicadas por las propias empresas, y que no se discuten en el presente caso, se advierte que Fuji era con mucho el menor de los productores participantes en el cartel, con el 2 % como máximo del volumen de negocios mundial de las empresas participantes en el cartel correspondiente a los proyectos de GIS. Las cuotas de mercado de las demás empresas japonesas eran muy superiores, comprendidas entre 15 y 20 % la de Melco, entre 8 y 12 % la de Toshiba y entre 4 y 7 % la de Hitachi. Por su parte, Siemens tenía una cuota de mercado entre el 23 y el 29 %. Por tanto, la declaración de Fuji permite concluir que la protección de los mercados europeo y japonés a favor de los productores europeos y japoneses respectivamente tenía interés para la mayoría de las empresas afectadas, ya que su cuota de mercado muy superior a la de Fuji les habría permitido con mayor facilidad soportar los costes de la penetración en los mercados del otro grupo de productores.

94      Por otra parte, hay que señalar que la Comisión no rebate la existencia de obstáculos técnicos y comerciales a la entrada en los mercados respectivos de los grupos europeo y japonés, sino la consideración de que esos obstáculos no podían superarse de forma rentable. Se basta al respecto en dos proyectos de GIS en la República Checa. El primero fue obtenido por Fuji y en el segundo se presento una oferta de Melco, lo que no refutó Siemens. Ello demuestra que no existían obstáculos técnicos y comerciales insalvables para la entrada de los productores japoneses en los mercados europeos, lo que da soporte al argumento de la Comisión de que las empresas que participaron en el cartel tenían un interés subjetivo en que los productores del otro grupo no trataran de superar esos mismos obstáculos.

95      Como conclusión, las declaraciones de Fuji constituyen un medio de prueba de la existencia de un reparto de los mercados europeos y japonés a favor de los grupos de productores respectivos, que merece una alta credibilidad.

 Sobre las declaraciones de Hitachi

96      Hitachi ha declarado que los proyectos de GIS en Europa repartidos entre los productores europeos se imputaban a la cuota conjunta «europea» en el contexto del acuerdo GQ y que por esa razón los productores japoneses eran informados ex post, hasta 1999, del resultado del reparto de los proyectos de GIS en Europa entre los productores europeos. En su respuesta al pliego de cargos Hitachi indicó lo siguiente:

«Hitachi confirma que antes de 1999 los productores europeos de GIS comunicaban a los productores japoneses de GIS los detalles de los proyectos de GIS que iban a suministrar en Europa. Hitachi confirma además que el objeto de esa comunicación era asegurar que el valor de los proyectos europeos se computara con ocasión del acuerdo sobre la cuota de los proyectos fuera de Europa que debía atribuirse entre los productores europeos y los productores japoneses conforme al acuerdo GQ […]

Para darse cuenta de la falta de importancia práctica de ese mecanismo durante el período en el que estuvo en vigor (a saber, antes de 2009), debe subrayarse que la comunicación de los detalles de los proyectos en Europa en el contexto del cartel GQ no estaba ligada a ningún consentimiento de los productores japoneses en mantenerse al margen del mercado europeo ni demuestra la existencia de tal consentimiento, ya que no existía ningún “pacto común”. Lo que quizá es más importante en cualquier caso es que la atribución de los proyectos de GIS europeos en virtud del cartel europeo “no resultaba” de ninguna forma de comunicaciones entre los productores europeos de GIS y los productores japoneses de GIS, como alega la Comisión. Todas las comunicaciones entre los productores europeos y japoneses de GIS se producían tras haberse realizado la atribución de los proyectos europeos de GIS.»

97      Esa declaración es instructiva en varios aspectos. En primer lugar, al confirmar expresamente que se computaban proyectos de GIS en Europa realizados por los productores europeos en su cuota global en el contexto del acuerdo GQ, Hitachi confirma la tesis de la Comisión de que los productores europeos, entre los cuales Siemens, llegaban a acuerdos sobre proyectos en el mercado común (durante los primeros años de funcionamiento del cartel, Europa del Este no era aún accesible como mercado), y de que por tanto el cartel tenía ciertamente efectos en el mercado común y en el EEE.

98      En segundo lugar, la declaración de Hitachi, con independencia de la voluntad de su autor, también constituye un indicio en apoyo de la tesis de la Comisión de que los mercados europeos estaban globalmente reservados a los productores europeos. En efecto, Hitachi insiste en varias ocasiones en la circunstancia de que la información de los productores japoneses se realizaba ex post. Por una parte, deduce de ello la conclusión de que esos últimos no estaban implicados en las prácticas colusorias de los productores europeos en los mercados europeos. Por otra parte, estima que la referida información no tenía nexo alguno con un compromiso de los productores japoneses de mantenerse al margen de los mercados europeos ni demostraba tal compromiso, y niega la existencia del pacto común.

99      Pues bien, la circunstancia también reconocida por Hitachi de que se computaban en la cuota mundial proyectos de GIS en Europa, que se repartían entre los productores europeos, no puede explicarse razonablemente si en todo caso los mercados europeos no eran accesibles para los productores japoneses por razones técnicas y comerciales. En efecto, en tal supuesto los productores europeos no habrían tenido razón alguna para aceptar que esos proyectos se imputaran a su cuota mundial, lo que necesariamente reducía el número y el valor de los proyectos de GIS en los mercados mundiales a los que podían aspirar en el contexto del cartel. En cambio, el hecho de que consintieran esa contrapartida demuestra que la abstención de los productores japoneses de penetrar en los mercados europeos tenia para los productores europeos un valor que podía justificar esa contrapartida.

100    Acerca de la credibilidad de la declaración de Hitachi, es preciso observar que esa empresa solicitó ampararse en la Comunicación sobre la cooperación. Por tanto, sus declaraciones deberían valorarse con circunspección en cuanto tuvieran carácter exclusivamente acusatorio contra otras empresas. Ahora bien, no sucede así en este caso. En efecto, la deducción que puede inferirse de la declaración de Hitachi, según la cual los productores japoneses habían aceptado no penetrar en los mercados europeos, va en contra tanto de los intereses de Hitachi como de los demás participantes en el cartel, dado que confirma un hecho que puede serle imputado. Además, evidentemente Hitachi no era consciente de todas las conclusiones que el contenido de su declaración permitía deducir, en especial en lo que atañe a la reserva de los mercados europeos a favor de los productores europeos, lo que tiende a acrecentar la credibilidad de su declaración.

101    Como conclusión, hay que atribuir alta credibilidad a las declaraciones de Hitachi.

 Sobre la falta de refutación por parte de Areva, de Alstom y del grupo VA Tech

102    Acerca de la falta de refutación por parte de Areva, de Alstom y del grupo VA Tech, debe observarse que los documentos obrantes en autos o bien no justifican atribuir a ese hecho un alto valor probatorio o bien no permiten sustentar las alegaciones de la Comisión.

103    En primer lugar, en relación con Areva y Alstom, la Comisión indica en el considerando 125 de la Decisión impugnada que esas dos sociedades no refutaron la existencia del pacto común para el respeto de las posiciones privilegiadas tradicionales en los mercados domésticos de las empresas que participaron en el cartel, ni en sus respuestas al pliego de cargos ni en sus declaraciones posteriores de los días 21 y 26 de noviembre de 2006 respectivamente, a raíz de la recepción de la respuesta de Fuji que reconocía la existencia del pacto común. No obstante, ni Siemens ni la Comisión han examinado la falta de refutación por parte de Areva y Alstom en sus escritos procesales ante el Tribunal. Siendo así, debe considerarse que esa cuestión no forma parte del presente litigio.

104    En segundo lugar, respecto al grupo VA Tech la Comisión señala en el considerando 125 de la Decisión impugnada que éste no negó abiertamente en su respuesta al pliego de cargos las informaciones sobre el pacto común. Acerca de ello, en primer lugar, hay que observar que esa respuesta no figura en los autos y que el Tribunal sólo dispone de la cita de ella que hizo la Comisión en la nota a pie de página nº 79 de la Decisión impugnada, redactada como sigue: «Incluso sin el presunto pacto común, los productores japoneses se mantuvieron al margen del mercado europeo a causa de las elevadas barreras de entrada, como se demostrará detalladamente más adelante.» En segundo lugar, es preciso señalar que el mero hecho de que una sociedad no haya refutado abiertamente unos hechos sólo puede tener un valor probatorio muy limitado, y ello tanto más cuando no es posible verificar el contexto de la falta de refutación con el único fundamento de una cita aislada como esa. En tercer lugar, se ha de observar que, incluso considerada de manera aislada, esa cita no tiene el contenido que la Comisión le atribuye. Al respecto, es preciso destacar el término «presunto», utilizado por el grupo VA Tech para calificar el pacto común. De la utilización de ese término resulta que, aun si el grupo VA Tech no refutó expresamente la existencia del referido pacto, tampoco la reconoció sin embargo, aunque sólo fuera implícitamente. Por el contrario, el pasaje citado debe interpretarse como una refutación implícita de la existencia del pacto común.

105    Por tanto, la supuesta falta de refutación de la existencia del pacto común por parte de Areva, Alstom y el grupo VA Tech no puede estimarse como un factor que confirme la tesis de la Comisión acerca de la reserva de los mercados europeos a los productores europeos y la protección de los «países constructores».

 Sobre la lista de los proyectos de GIS en Europa

106    En cuanto a la lista de once proyectos de GIS invocada por la Comisión en el considerando 164 de la Decisión impugnada, se trata en realidad de un extracto de una lista de proyectos de GIS discutidos dentro del cartel durante el período comprendido entre 1988 y 1999, titulada «Enquirylist1» y presentada por ABB (en lo sucesivo, «lista global»), que contiene indicaciones en particular sobre las fechas límite para la presentación de las ofertas, sobre las empresas que habían manifestado interés en cada uno de los proyectos y sobre el resultado de las discusiones dentro del cartel (a saber, la atribución a un miembro del cartel o la fijación de un nivel de precio mínimo).

107    Según esas indicaciones, de los once proyectos de GIS en Europa enumerados en la lista global, el encargo de seis de ellos fue obtenido por la empresa a la que fue atribuido el proyecto en el contexto del cartel, en tres casos a ABB y Siemens respectivamente. De los otros cinco proyectos, la lista global especifica que no se atribuyeron a ninguna de las empresas que participaban en el cartel sino que fueron objeto de un arreglo sobre el nivel inferior del precio, es decir, que las empresas europeas que participaban en el cartel se pusieron de acuerdo sobre el precio mínimo que ofertarían en sus eventuales propuestas en la licitación correspondiente.

108    En un primer momento Siemens trató de manera general de infundir dudas sobre la fiabilidad de las informaciones contenidas en la lista global, sin refutar expresamente no obstante la realidad de los proyectos que figuran en ella ni en particular la realidad de los once proyectos de GIS en Europa que se mencionan en la misma, ni tampoco el hecho de que esos proyectos se discutieron dentro del cartel.

109    En ese contexto Siemens alegó en particular que algunos proyectos se mencionan en varias ocasiones, que numerosos proyectos no se ejecutaron nunca y que la lista global no indica en ningún lugar que se haya atribuido un proyecto de GIS dentro del EEE. En dos casos en los que esa empresa obtuvo el proyecto, ello fue el resultado de prácticas competitivas. Por otra parte, Siemens se refiere a un análisis de la lista global realizado por una sociedad independiente que demuestra en especial que los proyectos de GIS en el EEE no fueron objeto de un sistema de reparto que funcionara de forma comparable al previsto por el acuerdo GQ y por el acuerdo EQ.

110    Además, al responder a las preguntas escritas del Tribunal antes de la vista Siemens refutó que los once proyectos de GIS en Europa enumerados en la lista global hubieran sido objeto de concertación dentro del cartel.

111    Estas alegaciones se examinarán en los posteriores apartados 116 a 138.

–       Sobre el origen y la fecha de elaboración de la lista global y su calificación como medio de prueba

112    Debe apreciarse que, como Siemens ha alegado, no ha sido posible determinar con certeza el origen y la fecha de elaboración de la lista global.

113    No obstante, es preciso señalar al respecto que, según resulta del considerando 88 y la nota a pie de página nº 21 de la Decisión impugnada, la lista global se presentó por ABB el 7 de mayo de 2004, es decir, un día después del 6 de mayo de 2004, fecha que figura en el encabezamiento de su primera página, que por tanto es muy probablemente la fecha bien de su elaboración o bien de su impresión. Además, se ha de señalar que ABB disponía de un código adicional en dicha lista, a diferencia de los demás miembros del cartel. En efecto, los miembros europeos, salvo ABB, y los miembros japoneses del cartel figuran en la columna de esa lista titulada «Member», en dos grupos, con sus códigos respectivos, según se utilizaban dentro del cartel. En cambio, ABB se «oculta», según la expresión del Sr. M. en su audiencia por la Comisión el 23 de septiembre de 2005, en la columna titulada «GCs», destinada en principio a la mención de los eventuales contratos generales. Según las indicaciones del Sr. M., se trataba de una precaución tomada a raíz de una investigación practicada por la autoridad sueca de la competencia en relación con ABB.

114    Esas dos circunstancias permiten presumir que la lista global fue inicialmente elaborada por ABB para su propio seguimiento interno del cartel y que fue reimpresa para su presentación a la Comisión. Hay que basarse por tanto en esa presunción, la más favorable por otra parte para Siemens y compatible con las declaraciones de esta empresa, que niega ser autora de la lista global.

115    En consecuencia, como alega Siemens, la lista global debe calificarse como parte integrante de las declaraciones de ABB. En efecto, dado que, según se ha señalado, la lista global o bien fue elaborada por ABB, o bien fue impresa por esta empresa a partir de un fichero electrónico interno, y ello en un momento cercano al de sus declaraciones a efectos de la solicitud de dispensa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, no puede calificarse como prueba documental. De ello resulta que las consideraciones enunciadas en los anteriores apartados 64 a 67 sobre el valor probatorio de las declaraciones de ABB también son válidas en relación con la lista global. En particular, las informaciones derivadas de la lista global no pueden servir para sustentar las declaraciones de ABB, sino que por el contrario tienen que ser confirmadas ellas mismas por otros medios de prueba, conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 66.

–       Sobre la alegación de que los proyectos de GIS en Europa mencionados en la lista global no fueron discutidos dentro del cartel

116    Como se ha expuesto en el anterior apartado 110, en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal antes de la vista, Siemens ha refutado por primera vez que los once proyectos de GIS en Europa enumerados en la lista global hubieran sido objeto de concertación dentro del cartel. Es cierto que a raíz de una pregunta al respecto en la vista ha indicado que ya había manifestado esa refutación en el procedimiento administrativo ante la Comisión y en la demanda. No obstante, la demanda sólo contiene en ese aspecto los elementos recogidos en el anterior apartado 109, y suponiendo incluso que Siemens hubiera formulado esa refutación en el procedimiento administrativo, ello no podría subsanar la falta de refutación en la demanda ante el Tribunal. Así pues, debe inadmitirse por tardía, conforme al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la alegación de Siemens de que los once proyectos de GIS en Europa enumerados en la lista global no fueron objeto de discusión dentro del cartel.

117    Además, es preciso destacar el carácter detallado de las informaciones contenidas en la lista global. En efecto, ésta contiene en particular indicaciones sobre las características de los equipamientos que debían suministrarse para los proyectos correspondientes, la fecha prevista para la presentación de ofertas, las fechas de deliberación dentro del cartel, la manifestaciones de interés en los proyectos por parte de los diferentes miembros del cartel, la identidad del eventual adjudicatario o la mención del hecho de que se había decidido un nivel de precio mínimo y en su caso la indicación de que el proyecto había sido obtenido efectivamente por el adjudicatario. No puede aceptarse que indicaciones de tal variedad y precisión sean rebatidas con la mera alegación de que los once proyectos de GIS en Europa no fueron objeto de discusiones dentro del cartel.

118    En este contexto debe recordarse que Siemens no niega haber asumido la tarea de secretario europeo del cartel durante el período comprendido entre 1988 y 1999. Por ello debía necesariamente tener conocimiento de la totalidad de los proyectos discutidos dentro del grupo europeo de productores, y estar en condiciones por tanto de rebatir de forma circunstanciada y específica los proyectos enumerados por ABB, basándose en sus propios documentos en caso de que hubiera un error. El hecho de que Siemens no haya aprovechado esa oportunidad ni haya explicado qué le impedía hacerlo permite constatar por tanto que Siemens no ha refutado válidamente el hecho de que los proyectos enumerados en la lista global y en especial los once proyectos dentro del EEE fueron objeto concertación dentro del cartel.

119    Debe desestimarse por errónea la afirmación de Siemens, en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal antes de la vista, de que los once proyectos considerados estaban localizados fuera del EEE en la época de los hechos. En efecto, entre esos once proyectos, discutidos dentro del cartel entre 1992 y 1998, figuran tres proyectos en España, uno en Dinamarca, uno en Irlanda y uno en Portugal, todos ellos Estados que se adhirieron a la Comunidad antes de 1988. De igual forma, los dos proyectos en Finlandia, en 1994 y 1995, están cubiertos indudablemente por el Acuerdo EEE y por el Tratado CE respectivamente, ya que la República de Finlandia era miembro del EEE desde el 1 de enero de 1994, y miembro de la Comunidad desde el 1 de enero de 1995. Parecida constatación es necesaria respecto al proyecto en Islandia y los dos proyectos en Noruega, todos ellos de 1998, época en la que la República de Islandia y el Reino de Noruega eran miembros del EEE. Por tanto, todos esos países formaban parte bien del mercado común, bien del EEE al tiempo de la discusión del proyecto correspondiente.

120    Por otra parte, debe desestimarse la alegación de Siemens de que la lista global es «oscura». Es cierto que esa lista, elaborada en forma de cuadro, utiliza diferentes códigos compuestos de cifras y/o de letras. No obstante, se han aportado a la Comisión explicaciones sobre esos códigos, en particular por parte del testigo Sr. M., en su audiencia el 23 de septiembre de 2005, y hay que considerar a la luz de ellas que la lista global da una imagen clara de la forma en la que se examinaban los proyectos de GIS dentro del cartel.

–       Sobre los proyectos supuestamente mencionados en varias ocasiones o que no se ejecutaron

121    Siemens alega que algunos proyectos enumerados en la lista global se mencionan en varias ocasiones. Sobre ello es preciso señalar que, incluso si esa alegación fuera fundada, ello no afecta en nada a la pertinencia y la credibilidad de la lista global, y por consiguiente a su valor probatorio. En efecto, por una parte Siemens no especifica cuáles son los proyectos de que se trata, ni indica si forman parte de los once proyectos de GIS en Europa occidental, los únicos en los que la Comisión se basó específicamente en la Decisión, y los únicos pertinentes así pues para el examen de la Decisión impugnada. Por otra parte, el hecho de que una lista compuesta de más de 1.500 entradas pueda contener algunos errores no puede desacreditar la totalidad de la lista.

122    Acerca de la alegación de Siemens de que algunos de los proyectos enumerados en la lista global nunca se ejecutaron, hay que observar que Siemens no especifica de qué proyectos se trata. Por lo demás, incluso suponiendo que tal alegación estuviera fundada, la falta de ejecución de algunos proyectos no podría excluir en ningún caso la aplicación del artículo 81 CE ni del artículo 53 del Acuerdo EEE a empresas que trucaron las licitaciones correspondientes a esos proyectos en el contexto de un cartel.

–       Sobre el escaso número de proyectos de GIS en Europa enumerados en la lista global

123    Siemens alega, sin refutación por la Comisión, que sólo 11 proyectos de entre los más de 1.500 proyectos relacionados en la lista global debían realizarse en el EEE. Es verdad que ese pequeño número no refleja la importancia de los mercados europeos. Sin embargo, hay que considerar que esa circunstancia no justifica no tener en cuenta las informaciones contenidas en esa lista.

124    En efecto, ante todo ni ABB ni la Comisión han alegado que la lista global contuviera todos los proyectos afectados por el cartel. Además, la falta en amplia medida de proyectos «europeos» en esa lista coincide ciertamente con la tesis de que existían «países constructores» reservados de entrada a ciertas empresas, sin que los proyectos realizados en esos países se imputaran a las cuotas en virtud del cartel. Por último, la Comisión invocó la existencia de carteles adicionales de ámbito nacional, dentro de los que podrían haberse discutido proyectos, carteles que también menciona el testigo Sr. M. Este explicó que en la mayoría de los países europeos no constructores existían desde largo tiempo carteles locales entre los diferentes productores europeos a cuyo funcionamiento no debían afectar el acuerdo GQ ni el acuerdo EQ. Por tanto, se decidió no integrar a esos países en el procedimiento de atribución de los proyectos establecido por esos acuerdos, sino computar únicamente las atribuciones de los proyectos de GIS que debían realizarse en esos países, para imputarlos en la cuota mundial de las empresas europeas.

125    Pues bien, tanto en el caso de los «países constructores» como en el supuesto de carteles locales preexistentes no era necesario discutir de los proyectos de GIS que debían realizarse en los países correspondientes en el contexto del cartel global, lo que podría explicar el escaso número de proyectos «europeos» en una lista de proyectos atribuidos en dicho contexto, en especial en lo que atañe a mercados nacionales tan importantes como Francia, Alemania e Italia, que eran todos ellos «países constructores» al comienzo del cartel, según las apreciaciones de la Comisión.

126    En definitiva, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la existencia de los supuestos carteles locales preexistentes, que refuta Siemens, es preciso considerar así pues que, atendiendo a las circunstancias del caso, el escaso número de proyectos de GIS en Europa que se enumeran en la lista global no impide que al apreciar las pruebas se tengan en cuenta informaciones contenidas en esa lista, y en particular informaciones sobre los once proyectos de GIS en Europa que figuran en ella.

127    Por otra parte, como la Comisión pone de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, el razonamiento de Siemens, basado en la supuesta exclusión total de los mercados europeos, excepto los de Liechtenstein e Islandia, del ámbito de aplicación del cartel, suponiendo que estuviera acreditada, no puede explicar por qué la lista global contiene aunque sólo sea un único proyecto de GIS en el EEE. En la réplica Siemens se abstuvo de manifestarse sobre esa cuestión. En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal al respecto Siemens se limitó a refutar que los once proyectos de GIS en Europa que figuran en la lista global hubieran sido objeto de concertación dentro del cartel. Pues bien, como se ha expuesto en los anteriores apartados 116 y 117, debe desestimarse esa refutación, formulada por primera vez en la fase oral.

128    De ello resulta que el escaso número de proyectos de GIS en Europa que figuran en la lista global no desvirtúa el hecho, acreditado por esa lista, de que dentro del cartel se discutieron y atribuyeron proyectos de GIS en Europa.

–       Sobre la supuesta falta de atribución a Siemens de proyectos de GIS en el EEE en el contexto del cartel

129    Siemens alega que la lista global no indica ningún caso en el que se le hubiera atribuido un proyecto de GIS que tuviera que realizarse en el EEE. En ese aspecto debe observarse ante todo que, suponiendo incluso que esa alegación de Siemens fuera fundada, ello no permite excluir la aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE a esa empresa, dado que participó en un cartel ilegal en el ámbito del mercado común y del EEE, al tomar parte en las discusiones sobre proyectos y en decisiones de atribución de éstos a otras empresas. En efecto, esas actuaciones afectan como tales al juego de la competencia con independencia de la identidad de la empresa a la que se atribuyera en definitiva el proyecto.

130    En cualquier caso es incierta la alegación de Siemens de que la lista global no pone de manifiesto la atribución de proyectos a esa empresa. En efecto, en el punto 164 de la Decisión impugnada la Comisión cita tres proyectos cuyo encargo obtuvo Siemens, a saber el proyecto nº 1327, el proyecto nº 0140 y el proyecto nº 0144. De la lista global resulta que Siemens era la única empresa interesada en los proyectos nos 0140 y 0144, y que finalmente obtuvo su encargo. En cambio, respecto al proyecto nº 1327 de la lista global resulta que, aparte de Siemens, ABB y Alstom también habían manifestado su interés en dicho proyecto y que éste fue atribuido a Siemens en las discusiones dentro del cartel.

131    Por último, acerca de la alegación de Siemens de que obtuvo el encargo de dos proyectos, que no ha identificado, como resultado de prácticas competitivas, incumbe a Siemens demostrar que los encargos obtenidos en esas condiciones, a saber, previa notificación y discusión dentro del cartel, fueron el resultado de prácticas competitivas. Sobre ello hay que señalar que, suponiendo que la infracción se hubiera limitado a la notificación y la discusión de proyectos, podía no obstante afectar a la competencia en el mercado relevante. En efecto, a modo de ejemplo, la lista global no menciona, aparte de Siemens, a otras empresas que hubieran manifestado su interés en los proyectos nos 0140 y 0144. Por tanto, Siemens sabía, tras las discusiones de esos proyectos dentro del cartel, que tuvieron lugar respectivamente los días 25 de junio y 16 de julio de 1998, que no habría otros licitadores, lo que le permitía, por ejemplo, fijar precios más altos en sus ofertas. Por otra parte, en tal caso, es decir, cuando sólo una de las empresas había manifestado su interés por un proyecto, carecía de todo sentido una atribución específica de los proyectos ya que la única empresa interesada podía entonces tener la seguridad de obtenerlo. Parece pues totalmente normal que los miembros del cartel no realizaran una atribución formal en esos casos, hecho que no puede excluir la aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE a la empresa que obtuvo el encargo.

132    Debe desestimarse por tanto la alegación de Siemens basada en la falta de atribución a esa empresa dentro del cartel de proyectos de GIS en el EEE.

–       Sobre el análisis econométrico presentado por Siemens

133    Siemens invoca el análisis econométrico de la lista global realizado a su petición por una tercera sociedad (en lo sucesivo, «análisis»). Según esa parte el citado análisis revela que en la lista global sólo estaba relacionada una parte mínima del volumen de mercado durante el período considerado, que representaba menos del 4 % de los proyectos de GIS en los países europeos, excepto los «países constructores», que los proyectos de GIS en el EEE no habían sido objeto de un sistema de reparto que funcionara de forma comparable al previsto en el acuerdo GQ y en el acuerdo EQ, y que no existía ningún nexo entre la lista global y el acuerdo GQ. El análisis también demostró que el hecho de que los productores europeos y japoneses no hubieran accedido a los mercados domésticos respectivos del otro grupo no se explicaba por un cartel sino por los obstáculos al acceso a los mercados que habían seguido existiendo incluso tras la liberalización de los mercados de la energía. Finalmente, el análisis también demostró que no existía una protección de los «países constructores», en particular por el hecho de que tanto ABB como Siemens eran muy activas en los mercados de «países constructores» distintos de los suyos.

134    Pues bien, en el presente caso la Comisión invocó los proyectos europeos que figuraban en la lista global sólo para probar la existencia del pacto común, y no para probar la existencia de efectos concretos del cartel. Basó de forma principal la Decisión impugnada en el objeto restrictivo de la competencia del acuerdo, sancionado en el artículo 1 de esa Decisión. De tal forma, apreció en primer lugar en los considerandos 303 y 304 de la Decisión impugnada que el conjunto de los acuerdos y/o de las prácticas concertadas descritas tenían por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, y que en esas circunstancias era superfluo para la aplicación de esas disposiciones tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo, y añadió después en el considerando 308 de la misma Decisión que por su propia naturaleza la ejecución de un acuerdo de la clase descrita da lugar a una importante distorsión de la competencia.

135    Al respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, resulta del propio texto del artículo 81 CE, apartado 1, que los acuerdos entre empresas se hallan prohibidos, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario a la competencia (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, apartado 43 supra, apartado 123, y JFE Engineering y otros/Comisíón, apartado 49 supra, apartado 181). Por consiguiente, no se exige la prueba de efectos reales contrarios a la competencia, cuando se ha probado el objeto contrario a la competencia de los comportamientos reprochados (véase la sentencia del Tribunal de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 178, y la jurisprudencia citada).

136    Siendo así, en primer lugar el análisis presentado por Siemens es ineficaz como medio de prueba ya que, por su propia naturaleza, sólo podría aportar informaciones sobre los efectos del cartel, en tanto que la declaración de la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, realizada por la Comisión se basaba en esencia en la apreciación de un cartel que tuvo por objeto y como efecto restringir la competencia. En efecto, suponiendo incluso que, como alega Siemens, el análisis no hubiera permitido identificar indicios del cartel reprochado por la Comisión, ello no podría desvirtuar la constatación de un cartel dirigido a impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, en cuanto la existencia de ese cartel se ha demostrado de forma suficiente en Derecho. Por tanto, la argumentación de Siemens sobre la falta de efectos del cartel que se trata, suponiéndola fundada, no podría, en principio, entrañar por sí sola la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada (véanse en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1990, Sandoz Prodotti Farmaceutici/Comisión, C‑277/87, Rec. p. I‑45, y las sentencias del Tribunal General de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T‑143/89, Rec. p. II‑917, apartado 30, y JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 49 supra, apartado 183).

137    En segundo lugar, el análisis no puede ser considerado como un dictamen pericial neutral e independiente dado que ha sido solicitado y financiado por Siemens, y elaborado sobre la base de los datos facilitados por esa sociedad, sin que la exactitud y la pertinencia de esos datos hayan sido objeto de ninguna verificación independiente. En consecuencia, no cabe atribuir al análisis una credibilidad ni por tanto un valor probatorio que excedan de los de una mera declaración interesada de Siemens.

138    Debe desestimarse por tanto la alegación basada en los resultados del análisis presentado por Siemens.

 Sobre los medios de prueba documentales

139    En cuanto a los medios de prueba documentales, la Comisión se ha basado en sustancia en el acuerdo GQ y en el acuerdo EQ con sus anexos, en un documento no fechado hallado en las inspecciones de la Comisión en los locales del grupo VA Tech, titulado «Síntesis de discusiones con JJC», en un intercambio de correos de 18 de enero de 1999 entre los Sres. Wa., J. y B., empleados del grupo VA Tech, en una nota interna de 2 de diciembre de 2003, redactada por el Sr. We., empleado del grupo VA Tech, en dos telefaxes de los días 21 de julio y 18 de diciembre de 2003 de ABB a Siemens y a Alstom y en una nota interna no fechada redactada hacia septiembre de 2002 por el Sr. Zi., empleado del grupo VA Tech.

–       Sobre el acuerdo GQ y el acuerdo EQ

140    Ante todo, en lo que atañe al acuerdo GQ y al acuerdo EQ y a sus anexos hay que señalar que, si bien es cierto, según se ha expuesto en los anteriores apartados 55 a 58, que su redacción por sí sola no prueba la existencia de un cartel que hubiera producido efectos en el EEE, siempre con la excepción de Liechtenstein y de Islandia, como se indica en el anterior apartado 55, el acuerdo EQ contiene dos disposiciones que pueden proporcionar indicaciones sobre las incidencias del cartel en el mercado común.

141    En primer lugar, el artículo 2 del acuerdo EQ, titulado «Notificación», prevé:

«Los miembros-E notificarán las peticiones como de costumbre. Para las discusiones con el grupo J, los miembros-E notificarán las peticiones al [secretario europeo del cartel] mediante el formulario de notificación GQ que figura en el anexo 1.»

142    Acerca de ello, hay que considerar que la expresión «como de costumbre» permite concluir que existían notificaciones, y un cartel por tanto, antes de la conclusión del acuerdo GQ y del acuerdo EQ, que fueron concluidos ambos el 15 de abril de 1988, hecho que la Comisión señaló en la Decisión impugnada, sin insistir en ese aspecto y sin prever sanciones por ello, y que Siemens niega. En efecto, esos términos no pueden interpretarse en el sentido de significar «mediante el formulario previsto a efectos del acuerdo GQ», ya que la segunda frase del artículo 2 del acuerdo EQ sería en tal caso redundante en relación con la primera.

143    En segundo lugar, el anexo 2 del acuerdo EQ, que contiene un «plan de comunicación», prevé en particular que «el secretario [europeo] notificará automáticamente los proyectos [notificados por los productores europeos] a la parte [japonesa], excepto los proyectos europeos» y que «MM decidirá acerca de la notificación de los proyectos europeos al grupo J». Debe puntualizarse al respecto que, según resulta también de ese anexo, «MM» significa «asamblea de las partes» (members meeting). Por otra parte, del anexo 1 del acuerdo GQ resulta que «grupo E» y «grupo J» designaban respectivamente a los grupos de productores europeos y japoneses. Además, según las constataciones de la Comisión en el considerando 147 de la Decisión impugnada, no refutadas por Siemens, esta empresa desempeñaba la función de secretario europeo del cartel durante todo el período de su primera participación en el cartel, de 1988 a 1999.

144    Por tanto, se deduce en primer lugar del anexo 2 del acuerdo EQ que dentro del grupo de los miembros europeos del cartel se discutían proyectos de GIS en Europa, y en segundo lugar que esos proyectos se trataban de manera diferente a los proyectos de GIS en el resto del mundo, ya que no se notificaban automáticamente al grupo de productores japoneses sino únicamente previa una decisión específica de la asamblea de los miembros europeos.

145    Pues bien, esas comunicaciones, suponiendo incluso que sólo se produjeran ocasionalmente previa decisión específica y/o a posteriori y globalmente, como alega Hitachi (véase el anterior apartado 96), no son concebibles sin alguna razón. Por el contrario, en el contexto de un cartel como el establecido por el acuerdo GQ y el acuerdo EQ, la única razón concebible para realizar esas comunicaciones es que las informaciones de que se trata sirven para la puesta en práctica del cartel. En el presente caso, más concretamente, dado que, como se ha expuesto en el anterior apartado 55, la gran mayoría de los países europeos estaba excluida del reparto de los proyectos entre los grupos de productores europeos y japonés en virtud del acuerdo GQ, no hay otra explicación posible para la comunicación de las ventas realizadas por los productores europeos en esos países que la de su imputación a la cuota mundial de los productores europeos conforme al cartel. Ahora bien, como se ha expuesto en el anterior apartado 98, la imputación de las ventas en los países europeos, excluidos los «países constructores», a la cuota mundial es a su vez un indicio importante de la existencia de la obligación de los productores japoneses de abstenerse de penetrar en el mercado europeo, en virtud del pacto común.

146    En cualquier caso, las alegaciones aducidas por Siemens al respecto no pueden prosperar. En primer lugar, no es fundada la afirmación de Siemens de que la Comisión intenta invocar eventuales acuerdos en Europa central y oriental como prueba de infracciones supuestamente cometidas en el EEE, o acuerdos durante el período de 2002 a 2004, para demostrar los efectos del cartel durante el período de 1988 a 1999. En efecto, la Comisión sólo ha deducido un argumento de las discusiones que aparentemente tuvieron lugar entre los grupos de productores europeos y japonés acerca de si los mercados en Europa central y oriental, accesibles por primera vez a partir de la caída del telón de acero en 1989, también debían reservarse para los productores europeos. En ese contexto mencionó en los considerandos 126 y 127 de la Decisión impugnada algunos proyectos en esos países que fueron objeto de una discusión con los productores japoneses, para demostrar que éstos tenían ciertamente en principio el interés y la posibilidad de suministrar a esos mercados. Ese razonamiento no puede considerarse inapropiado como tal.

147    En segundo lugar, la alegación de Siemens de que la comunicación al grupo de productores japoneses sólo podía referirse a los proyectos en los países de Europa central y oriental debe desestimarse. Como la Comisión afirma fundadamente, esos países no eran accesibles para los proveedores occidentales al tiempo de la conclusión del acuerdo GQ y del acuerdo EQ. Por tanto, los proyectos europeos mencionados en el plan de comunicación tenían que realizarse en los países de Europa occidental, cuya mayoría, excepto Suiza únicamente, formaban parte del EEE desde 1994. De igual modo, en contra de lo que alega Siemens, la tesis de la Comisión no es ilógica. En efecto, la Comisión no ha mantenido en absoluto, como da a entender Siemens, que la obligación de notificación hubiera sido «automática» u «obligatoria». Por el contrario, para los fines que la Comisión atribuye a esa comunicación, era plenamente suficiente que esa se produjera globalmente y con posterioridad, previa decisión específica de la asamblea de los miembros europeos del cartel.

148    Por último, se debe destacar que Siemens no da ninguna explicación convincente del hecho de que el plan de comunicación preveía comunicar proyectos de GIS en Europa al grupo de productores japoneses, aun de manera no sistemática y únicamente previa decisión específica del grupo de productores europeos. En respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista Siemens ha alegado que las comunicaciones de que se trata únicamente podían referirse como mucho a los once proyectos de GIS en Europa, mencionados por la Comisión en el considerando 164 de la Decisión impugnada, y por tanto a un número muy limitado de proyectos que únicamente representaban el 1 % del volumen de los proyectos que figuraban en la lista global. Ahora bien, como se ha expuesto en el anterior apartado 125, el pequeño número de proyectos «europeos» en la lista global no significa que el cartel no hubiera afectado a otros proyectos en Europa sino que puede explicarse por el hecho de que no era necesario discutir de esos proyectos en el contexto del cartel general en presencia de los productores japoneses. Por ello, la lista global no puede ser pertinente para determinar el número de proyectos de los que se realizaron comunicaciones a los productores japoneses conforme al plan de comunicación que figura en el anexo 2 del acuerdo EQ.

149    De ello se deduce que el anexo 2 del acuerdo EQ constituye un medio de prueba válido de la constatación por la Comisión de que los proyectos situados en Europa occidental formaban parte de los proyectos discutidos y repartidos entre los productores europeos, y de que los productores japoneses debían mantenerse al margen de los mercados europeos, en contrapartida de la imputación de las ventas efectuadas por los productores europeos en esos países a su cuota mundial.

–       Sobre el documento encontrado en los locales del grupo VA Tech, titulado «Síntesis de discusiones con JJC»

150    En el considerando 135 de la Decisión impugnada, la Comisión invoca un documento encontrado en un ordenador portátil con ocasión de las inspecciones de los locales del grupo VA Tech, titulado «Síntesis de discusiones con JJC», y creado según la Comisión el 10 de junio de 2003. Ese documento es difícilmente comprensible en parte pero permite deducir no obstante algunas conclusiones. En especial, se hace mención en él por dos veces del concepto de «países constr.», que sólo puede interpretarse con el sentido de «países constructores». Además, en ese documento se hace referencia al «Último estudio realizado en febrero 99 – Exp. Fuera de E y países constr.», y respecto a cada uno de los miembros europeos, identificados por los códigos válidos desde julio de 2002, no refutados por Siemens, se mencionan las cuotas aplicables antes y después de «02/99» (que significa verosímilmente el mes de febrero de 1999). En ese documento también se indican las cuotas de mercado de los miembros europeos en los mercados europeos excepto los «países constructores» entre 1988 y 1998 y se establece una lista no exhaustiva de los países europeos no constructores («Fin, Din, Nor, Es, Po, Irl, Bel, Gre, Lux.»).

151    En cuanto al valor probatorio y la credibilidad que deba atribuirse a ese documento, es preciso tener en cuenta que el autor, desconocido, se expresa sobre hechos ocurridos unos cuatro años antes de la fecha de la creación del documento, que conoce probablemente por una persona también desconocida. En efecto, la persona designada como «JJC» no ha sido identificada y esas iniciales no corresponden a ninguna de las personas indicadas por la Comisión en el anexo II de la Decisión impugnada como participantes en el cartel por cuenta de las empresas implicadas. Si bien esas circunstancias no pueden privar de todo valor probatorio a ese documento, son propias no obstante para inspirar cierta circunspección sobre las conclusiones que se deduzcan, en particular acerca del valor que deba reconocerse a los datos detallados que contiene, y justifican atribuir sólo un valor probatorio medio a ese documento.

152    Por tanto, debe atribuirse cierto valor probatorio al hecho de que el concepto de «país constructor» no sólo se menciona dos veces en ese documento sino que éste contiene una lista no exhaustiva de los países no constructores, y al hecho de que pone claramente de manifiesto que existía una diferencia de régimen aplicable a los países no constructores y a los constructores, dado que las cuotas fijadas dentro del cartel no eran aplicables a esos últimos. Respecto a este último aspecto hay que señalar que las cuotas indicadas en el documento como aplicables «después de 02/99» corresponden exactamente a las señaladas por la Comisión en el considerando 145 de la Decisión impugnada, con fundamento en otros medios de prueba, como aplicables al final de la primera fase de la participación de Siemens en la infracción.

153    Además, también puede deducirse de ese documento que los productores europeos dentro del cartel intercambiaban informaciones sobre el volumen de sus suministros en Europa, a excepción de los «países constructores». En efecto, el conocimiento dentro de la empresa perteneciente al grupo VA Tech (en lo sucesivo, «empresa VA Tech»), de cifras concretas sobre las cuotas de mercados en Europa (excepto los «países constructores») de los productores europeos, y ello durante un período de diez años, no puede explicarse sino porque esos productores se informaban mutuamente de sus ventas en Europa, excepto los «países constructores».

–       Sobre los correos intercambiados el 18 de enero de 1999 entre los Sres. Wa., J. y B, empleados del grupo VA Tech

154    El 18 de enero de 1999 el Sr. Wa. envió un correo electrónico al Sr. J., quien lo transmitió el mismo día por telefax en forma impresa y anotada al Sr. B. En ese correo electrónico, cuyo objeto es «Siemens in UK», el Sr. Wa. advertía al Sr. J. que Siemens se disponía a formar una alianza con otra sociedad para proyectos en el Reino Unido, lo que se consideraba una amenaza y había sido declarado «Bad Behaviour» en el seno del «UK forum». Sin embargo, dado que no se había obtenido ninguna explicación, el Sr. Wa. proponía esperar y ver lo que ocurría. En el telefax el Sr. J. proponía reaccionar con la amenaza de penetrar en el mercado alemán del sector de los GIS de 400 kilovoltios. Además, recordaba la posición del grupo VA Tech según la cual el mercado del Reino Unido pertenecía históricamente a partes iguales a Reyrolle y a GEC (cuyas actividades en materia de GIS se fusionaron con las de Alstom en 1989) y que cualquier otra empresa que obtuviera encargos tenía que dar una compensación, pero lamentaba que los mecanismos previstos para ello hubieran tenido poca fuerza.

155    En su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, Siemens ha alegado que de ese documento únicamente se deduce que, en opinión del autor del correo electrónico, dicha empresa se mostraba como un competidor agresivo en el mercado del Reino Unido. En cambio, no permite confirmar la existencia de «países constructores» protegidos.

156    Sin embargo, es preciso considerar en primer lugar que ese intercambio de correos demuestra la existencia en el contexto del cartel de una protección del mercado del Reino Unido a favor de los productores históricos Reyrolle y GEC, lo que puede calificarse en sustancia como una protección del «país constructor» aunque no se utilice ese término. El hecho de que otros miembros europeos del cartel hayan desarrollado actividad en ese mercado no se opone a dicha interpretación, ya que existía evidentemente un mecanismo de compensación aun si no funcionaba al parecer de forma satisfactoria. En segundo lugar, del telefax resulta que la empresa VA Tech se había mantenido hasta entonces al margen del mercado alemán, al menos en el sector de los GIS de 400 kilovolts, ello no por razones técnicas ni comerciales, puesto que se pensaba en una entrada en el mercado alemán como represalia contra Siemens. De ello debe deducirse también la existencia de una protección del mercado alemán, como «país constructor», a falta de otra explicación plausible. En tercer lugar, también resulta del correo electrónico que existía un «UK forum» en el que se debatían problemas referidos al mercado del Reino Unido. Sin que haya lugar a adoptar posición definitiva al respecto en el presente asunto, podría tratarse de un foro de concertación local entre miembros del cartel activos en ese mercado.

157    Como documentos elaborados durante el período del cartel por personas implicadas en éste a los largo de su duración, esos correos constituyen un medio de prueba cuyo valor probatorio es muy alto.

–       Sobre los medios de prueba documentales relacionados con hechos acaecidos durante el período comprendido entre 2002 y 2004

158    En lo que se refiere a la nota interna de 2 de diciembre de 2003, redactada por el Sr. We. y que resume una reunión celebrada los días 1 y 2 de diciembre de 2003, al telefax de 21 de julio de 2003, enviado por ABB a Alstom y a Siemens, sobre una reunión acerca de proyectos en Alemania, al telefax de 18 de diciembre de 2003, enviado por ABB a Alstom, sobre la situación en el mercado del Reino Unido, y a la nota interna no fechada, redactada hacia septiembre de 2002 por el Sr. Zi., se ha de observar que esos cuatro documentos sólo guardan relación con situaciones y hechos que corresponden claramente al período comprendido entre 2002 y 2004.

159    Pues bien, como se ha indicado en el anterior apartado 37, debe desestimarse la alegación de la Comisión de que sería válido extender las observaciones relativas al período de 2002 a 2004 al período anterior, por tratarse de una misma y única infracción. Por el contrario, dado que las actividades del cartel se redujeron durante los años 1999 a 2002, a raíz de la interrupción de su participación por algunas empresas, y que en el año 2002 se produjo un nuevo comienzo con un sistema modificado, es antes bien necesario probar la continuidad en los objetivos, los participantes y el alcance del cartel para estimar que se trataba en realidad de una infracción única.

160    En consecuencia, hay que considerar que los cuatro documentos referidos no pueden constituir medios de prueba en relación con la primera fase de la participación de Siemens en la infracción, de 1988 a 1999.

d)      Conclusiones sobre la segunda parte del primer motivo

 Sobre los efectos del cartel dentro del EEE

161    El cartel tuvo efectos dentro del EEE ya que los productores europeos discutieron de proyectos de GIS dentro del EEE y los repartieron entre sí. Ese hecho está acreditado por el conjunto de pruebas integrado por las declaraciones de ABB, incluidas la lista de proyectos «europeos» que figura en el considerando 164 de la Decisión impugnada y las declaraciones del Sr. M., las declaraciones de Fuji y las de Hitachi, el anexo 2 del acuerdo EQ, el documento «Síntesis de discusiones con JJC» y el intercambio de correos de 18 de enero de 1999. Entre esos medios de prueba, las declaraciones del Sr. M., de Fuji y de Hitachi, el anexo 2 del acuerdo EQ y el intercambio de correos de 18 de enero de 1999 tienen un alto valor probatorio.

162    Las declaraciones de Melco invocadas por Siemens como prueba de lo contrario no pueden desvirtuar esa conclusión, puestas en relación con tal conjunto de pruebas concordantes. En efecto, Melco se pronuncia sobre todo acerca del ámbito de aplicación del cartel global, es decir, la coordinación entre los grupos de productores europeos y japonés, y sobre el hecho de que en el contexto del cartel no había discusiones sobre el mercado europeo o sobre proyectos de GIS en ese mercado. Al respecto, afirma no disponer de pruebas de un acuerdo sobre el mercado europeo. En cambio, como empresa japonesa no podía estar informada de las discusiones mantenidas dentro del grupo de productores europeos. Ahora bien, deja entrever expresamente la posibilidad de que otras empresas que hubieran participado en el cartel pudieran haber ampliado el objeto de sus discusiones a otros aspectos, destacando incluso que en varias ocasiones los productores japoneses habían tenido que esperar la terminación de las discusiones entre los productores europeos, cuyo contenido desconocía, antes de comenzar las reuniones del cartel. Dejando de lado el hecho de que Melco rebate el reparto de los mercados europeos y japonés entre los dos grupos de productores y con independencia de si sus declaraciones son creíbles, hay que observar que tales declaraciones no pueden comprenderse por tanto en el sentido de que confirmen la posición de Siemens según la cual no había discusión ni atribución de proyectos de GIS en el EEE.

 Sobre la reserva de los mercados europeos y japonés a los grupos de productores europeos y japonés respectivamente

163    El hecho de que los productores europeos y japoneses se repartieron globalmente los mercados, de modo que el mercado japonés estaba reservado a los productores japoneses y el mercado europeo a los productores europeos, está acreditado por las declaraciones de ABB y del Sr. M., así como por las declaraciones de Fuji y de Hitachi y el anexo 2 del acuerdo EQ. Excepto las declaraciones de ABB, todos esos medios de prueba tienen alto valor probatorio.

 Sobre la protección de los «países constructores» en Europa

164    El hecho de que existía una protección de los «países constructores» en Europa, de forma que los mercados de los países en los que los productores europeos estaban presentes históricamente les estaban reservados de entrada y sin imputación a las cuotas conforme al cartel está acreditado por el conjunto de pruebas integrado por las declaraciones de ABB y del Sr. M., el documento titulado «Síntesis de discusiones con JJC» y el intercambio de correos de 18 de enero de 1999. Entre esos elementos de prueba, las declaraciones del Sr. M. tienen alto valor probatorio, y el intercambio de correos de 18 de enero de 1999 tiene muy alto valor probatorio.

165    En resumen, cada una de las imputaciones que rebate Siemens se basa, además de las declaraciones de ABB y del Sr. M., en otros medios de prueba de alto valor probatorio así como en algunos de menor valor probatorio. Debe considerarse así pues que el conjunto de esos medios de prueba permite demostrar la existencia del cartel imputado en la Decisión impugnada.

166    De cuanto precede resulta que la Comisión ha demostrado de forma suficiente en Derecho la existencia durante el período de 1988 a 1999 de un cartel, y en especial el hecho de que ese cartel tenía efectos en el EEE, la existencia de un reparto de los mercados entre los productores europeos y japonenses y la existencia de la protección de los «países constructores».

167    De ello resulta que procede desestimar la segunda parte del primer motivo y en consecuencia el primer motivo en su totalidad.

II.    Sobre el segundo motivo, fundado en la infracción del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003

168    El segundo motivo de Siemens se divide en tres partes. En la primera parte alega que la Comisión no ha demostrado que esa empresa participara en el cartel después del 22 de abril de 1999. En la segunda parte invoca la prescripción de las actuaciones sancionadoras. En la tercera parte afirma que no participó en el cartel después del 1 de enero de 2004.

A.      Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en la falta de prueba de la participación en la infracción entre abril y septiembre de 1999

1.      Alegaciones de las partes

169    En apoyo de esta parte Siemens aduce ocho alegaciones, basadas la primera en la falta de prueba de su participación en un acuerdo sobre los proyectos después del mes de abril de 1999, la segunda en la falta de prueba de su participación en una reunión tras el 22 de abril de 1999, la tercera en el carácter contradictorio y poco creíble de las declaraciones de ABB, la cuarta en la inadmisibilidad de de las declaraciones del Sr. M., la quinta en la falta de prueba documental clara de su participación en el cartel hasta septiembre de 1999, la sexta en la falta de pruebas claras derivadas de declaraciones de otras empresas que participaron en el cartel, la séptima en la falta de consideración de los medios de prueba que acreditan la interrupción de su participación en el cartel desde el mes de abril de 1999, y la octava en la falta de consideración de las pruebas económicas empíricas de la interrupción de su participación en el cartel a más tardar en abril de 1999.

170    La Comisión rebate las alegaciones de Siemens.

2.      Apreciación del Tribunal

171    Debe observarse con carácter previo que no se discute que Siemens interrumpió su participación en el cartel en 1999. En cambio, las partes discrepan sobre la fecha exacta de esa interrupción. Siemens niega haber participado en el cartel después del 22 de abril de 1999, fecha de la reunión de Sydney (Australia) que fue la última en la que participó. La Comisión, aun reconociendo, como resulta del considerando 295 de la Decisión impugnada, que no le ha sido posible determinar la fecha exacta de esa interrupción, ha fijado la fecha de esa retirada al día 1 de septiembre de 1999. Ha determinado esa fecha con fundamento en las declaraciones de ABB y del Sr. M. y en las indicaciones contenidas en el documento «Síntesis de discusiones con JJC», obtenido en las inspecciones de los locales del grupo VA Tech, que considera confirmadas por declaraciones de Areva, de Melco, de Fuji y de Hitachi/JAEPS.

172    Esa discordancia suscita la cuestión de a quién incumbe la carga de la prueba al respecto. En tanto que Siemens estima que correspondía a la Comisión probar que participó en el cartel hasta el 1 de septiembre de 1999, la Comisión mantiene que, una vez ha demostrado la participación de una empresa en un cartel, se presume que esa participación ha durado hasta la prueba de su cese, que debe aportar la empresa que ha participado en el cartel.

a)      Sobre el reparto de la carga de la prueba entre Siemens y la Comisión

173    Por lo que se refiere a la cuestión de la fecha en la que finalizó la participación de Siemens en la infracción, procede recordar, con carácter preliminar, la reiterada jurisprudencia según la cual, por un lado, incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción, y, por otro lado, incumbe a la empresa que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba (sentencia Peróxidos Orgánicos/Comisión, apartado 65 supra, apartado 50; véanse también en ese sentido las sentencias Baustahlgewebe/Comisión, apartado 43 supra, apartado 58, y Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 48 supra, apartado 78).

174    En el presente caso, el principio general según el cual la Comisión debe probar todos los elementos constitutivos de la infracción, incluida su duración (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado 79; de 13 de diciembre de 2001, Acerinox/Comisión, T‑48/98, Rec. p. II‑3859, apartado 55, y de 29 de noviembre de 2005, Union Pigments/Comisión, T‑62/02, Rec. p. II‑5057, apartado 36), y que puedan tener una incidencia sobre las conclusiones definitivas en cuanto a la gravedad de la infracción, no queda menoscabado por el hecho de que la demandante haya formulado en su defensa un motivo basado en la prescripción, cuya prueba incumbe, en principio, a esta última.

175    En efecto, la invocación de tal motivo de defensa implica necesariamente que la duración de la infracción, así como la fecha en la que ésta finalizó, estén acreditadas. Pues bien, estas circunstancias no pueden justificar, por sí mismas, un traslado de la carga de la prueba a este respecto en detrimento de la demandante. Por un lado, la duración de la infracción, que implica que se conozca la fecha de terminación de ésta, constituye uno de los elementos esenciales de la infracción, cuya prueba incumbe a la Comisión, independientemente de que la impugnación de estos elementos forme parte igualmente del motivo basado en la prescripción. Por otro lado, esta conclusión está justificada habida cuenta de que la inexistencia de prescripción de la actuación de la Comisión, a efectos del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003, constituye un criterio legal objetivo, derivado del principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, T‑22/02 y T‑23/02, Rec. p. II‑4065, apartados 80 a 82) y, por tanto, un requisito de la validez de toda decisión sancionadora. En efecto, la Comisión está obligada a respetarlo aun cuando la empresa no formule en su defensa un motivo a este respecto (sentencia Peróxidos Orgánicos/Comisión, apartado 65 supra, apartado 52).

176    Cabe precisar sin embargo que este reparto de la carga de la prueba puede variar, no obstante, en la medida en que los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha aportado la prueba (sentencia Peróxidos Orgánicos/Comisión, apartado 65 supra, apartado 53; véase también en ese sentido la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 48 supra, apartado 79). En particular, cuando, como en el presente caso, la Comisión aporta la prueba de la existencia de un acuerdo, corresponde a la empresa que haya participado en él demostrar su desistimiento, acreditando una voluntad clara de sustraerse al acuerdo, que haya sido comunicada a las demás empresas participantes (sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, GlaxoSmithKline Services/Comisión, T‑168/01, Rec. p. II‑2969, apartado 86; véanse también en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C‑2/01 P y C‑3/01 P, Rec. p. I‑23, apartado 63, y Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 48 supra, apartados 81 a 84).

177    Atendiendo a esos principios debe comprobarse si la Comisión apreció correctamente los hechos en los que basa su conclusión de que Siemens interrumpió su participación en el cartel el 1 de septiembre de 1999.

b)      Sobre el valor probatorio de los medios en los que la Comisión basa su apreciación de que Siemens interrumpió su participación en el cartel el 1 de septiembre de 1999

178    Con carácter previo es preciso recordar los aspectos de hecho sustanciales en los que la Comisión basó su apreciación de que Siemens interrumpió su participación en el cartel el 1de septiembre de 1999, según resultan en especial de los considerandos 186, 295, 296 y 298 de la Decisión impugnada.

179    En primer lugar, ABB declaró que Siemens había dejado de participar en las reuniones del cartel a partir de finales de 1999, y el Sr. M. indicó que Siemens se había retirado en septiembre de 1999. En segundo lugar, el documento titulado «Síntesis de discusiones con JJC», encontrado en los locales del grupo VA Tech, contiene una mención que la Comisión interpreta como referida a la retirada de Siemens en septiembre de 1999. En tercer lugar, la Comisión indica que Areva, Melco, Fuji y Hitachi/JAEPS confirmaron que la retirada de Siemens tuvo lugar en septiembre de 1999.

 Sobre las declaraciones de ABB y del Sr. M.

180    Dentro de la tercera alegación en apoyo de la presente parte del motivo Siemens afirma que las declaraciones de ABB son notablemente generales y contradictorias y que han «evolucionado» según las circunstancias hasta el punto de carecer de toda fuerza probatoria.

181    Al respecto, hay que observar que ABB indicó en su declaración de 7 de mayo de 2004 que «hacia 1999, por lo que sabe, Siemens se separó del cartel durante cierto tiempo». Por su parte, el Sr. M., al que la Comisión preguntaba en su audiencia el 23 de septiembre de 2005 si podía indicar exactamente cuándo había interrumpido Siemens su participación en el cartel, respondió lo que sigue:

«No exactamente. Estábamos en Ginebra, pero de ello recuerdo cuándo lo anunció el Sr. Th., no al 100 %. Era en [19]99. No recuerdo si era otoño o primavera. ¿Es importante?»

182    Finalmente, en una declaración de 4 de octubre de 2005, ABB indicó que el Sr. M. se había acordado entre tanto de que Siemens aún estaba representada en la reunión anual de Sidney en abril de 1999 y no se había retirado del cartel hasta cuatro o cinco meses más tarde, en agosto o septiembre por tanto, lo que fue anunciado por el Sr. Th. en una reunión de nivel operativo en Ginebra (Suiza).

183    Debe observarse en consecuencia que las declaraciones de ABB y del Sr. M. sobre la fecha exacta en la que Siemens interrumpió su participación en el cartel en 1999 evolucionaron en cierto grado con el tiempo. Sin embargo, esas declaraciones no son contradictorias por ello, sino que sólo se hicieron cada vez más precisas («hacia 1999», «primavera u otoño de 1999» y finalmente «agosto o septiembre de 1999») a medida que el Sr. M., que al parecer es la fuente principal de información dentro de ABB sobre los hechos relacionados con la interrupción por parte de Siemens de su participación en el cartel, recordaba detalles cada vez más precisos.

184    En particular, hay que señalar que, en contra de lo alegado por Siemens, los recuerdos posteriores del Sr. M. que dieron lugar a las declaraciones de ABB de 4 de octubre de 2005 no contradicen sus declaraciones anteriores sobre las circunstancias que rodearon la interrupción por Siemens de su participación. En efecto, si bien indicó ciertamente que, a raíz de la evolución desfavorable del mercado en 1997 y 1998, Siemens había reemprendido una competencia agresiva en los precios, no indicó en absoluto que así ocurriera ya en 1998. Por una parte, es concebible que el proceso decisorio dentro de Siemens acerca de la reacción apropiada a la evolución desfavorable de mercado hubiera necesitado cierto tiempo. Por otra parte, es igualmente concebible que Siemens, aun habiendo decidido a finales de 1998 no proseguir su participación en el cartel y habiendo adoptado un comportamiento más agresivo en el mercado, hubiera tratado de aprovechar sus efectos durante el mayor tiempo posible, aplazando el anuncio de esa decisión hasta septiembre de 1999. Pues bien, según reiterada jurisprudencia tal comportamiento, de suponerlo acreditado, no puede bastar para demostrar esa interrupción, ya que una empresa que actúa de esa forma puede estar intentando simplemente utilizar el cartel en beneficio propio (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 142; Mannesmannröhren-Werke/Comisión, apartado 54 supra, apartados 277 y 278; Union Pigments/Comisión, apartado 174 supra, apartado 130, y de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartado 269).

185    En cuanto a la refutación por Siemens de las declaraciones de ABB, es preciso considerar que, aun si no puede excluirse, como se expuso en el anterior apartado 64, que ABB se hubiera sentido incitada a exagerar la importancia del comportamiento infractor de sus competidores, ello no podría privar a las declaraciones de ABB y del Sr. M. de todo valor probatorio sobre la interrupción por Siemens de su participación en el cartel en 1999. En efecto, dado que ABB se refiere exclusivamente al respecto a los recuerdos del Sr. M., la credibilidad del testimonio del Sr. M. determina en este caso la credibilidad de las declaraciones de ABB. Pues bien, como se ha expuesto en el anterior apartado 76, el hecho de que puedan existir exactitudes menores en las declaraciones del Sr. M. no puede afectar de forma general al valor probatorio de ésas.

186    Hay que desestimar además la cuarta alegación de Siemens en apoyo de la presente parte del motivo, según la cual las declaraciones del Sr. M. son inadmisibles como medios de prueba ya que esa empresa no tuvo la oportunidad de oír o de interrogar directamente al testigo, en contra de lo previsto por el artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH.

187    Según jurisprudencia consolidada, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez comunitario (dictamen del Tribunal de Justicia 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I‑1759, apartado 33, y sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C‑299/95, Rec. p. I‑2629, apartado 14). A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. El CEDH reviste en este contexto un significado particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y Kremzow, antes citada, apartado 14). Por otra parte, según el artículo 6 UE, apartado 2, la Unión respetará los derechos fundamentales tal como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario.

188    Por consiguiente, procede examinar a la luz de estas consideraciones si la Comisión violó el principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario que es el respeto del derecho de defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7) al no ofrecer a Siemens la posibilidad de interrogar directamente al testigo Sr. M.

189    Al respecto, debe señalarse que según una reiterada jurisprudencia dicho principio exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a las empresas y asociaciones de empresas afectadas por una investigación de la Comisión en materia de competencia la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 49, y la jurisprudencia citada). En cambio, ese principio no exige que en el procedimiento administrativo se dé a esas empresas la posibilidad de interrogar a los testigos oídos por la Comisión (véase en ese sentido la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 48 supra, apartado 200).

190    En consecuencia, procede desestimar esta alegación de Siemens.

191    Como conclusión, es preciso atribuir a las declaraciones de ABB y a las del Sr. M. un valor probatorio alto acerca de la fecha en la que Siemens interrumpió su participación en el cartel en 1999. No obstante, conforme al principio expuesto en el anterior apartado 66, esas declaraciones deben estar sustentadas por otros medios de prueba.

 Sobre el documento titulado «Síntesis de discusiones con JJC»

192    Como ya se ha manifestado en el anterior apartado 151, el valor probatorio de ese documento es limitado, en especial respecto al valor que deba atribuirse a los datos detallados que contiene. Pues bien, la fecha exacta en la que Siemens interrumpió su participación en el cartel en 1999 es una de esas informaciones detalladas. A ello se añade que el documento no está exento de ambigüedad en la mención de la fecha de esa interrupción.

193    En efecto, la primera línea de ese documento dice lo siguiente:

«A/ Interrupción  3 ==> 09/99 1 ==> durante 00»

194    Dado que al elaborarse ese documento, el 10 de junio de 2003, el número «3» era el código de Siemens dentro del cartel, la Comisión dedujo de ello que Siemens había interrumpido su participación en el cartel en septiembre de 1999. Ahora bien, como Siemens afirma fundadamente en su quinta alegación, basada en la falta de prueba documental clara de su participación en el cartel hasta septiembre de 1999, esa interpretación lleva forzosamente a la conclusión de que ABB, designada con el código 1, interrumpió su participación en el cartel durante el año 2000, pese a que consta que ABB participó en el cartel en todo momento. Por tanto, o bien la interpretación por la Comisión de ese pasaje del documento es errónea, pues éste no se refiere a la interrupción por Siemens de su participación en cartel, o bien la indicación «1 ==> durante 00» es errónea. Ahora bien, en ese último supuesto no hay razón para atribuir más credibilidad a la indicación «3 ==> 09/99». En cualquier caso hay que excluir la interpretación de la Comisión según la cual el término «Interrupción» en la primera línea del documento citado en el anterior apartado 193 sólo se refiere a la indicación «3 ==> 09/99», y no a la indicación «1 ==> durante 00».

195    Como conclusión, debe considerarse que el valor probatorio de ese documento sobre la fecha en la que Siemens interrumpió su participación en la infracción en 1999 es muy escaso.

 Sobre las declaraciones de Areva, de Melco, de Fuji y de Hitachi/JAEPS

–       Sobre las declaraciones de Areva

196    Acerca de las declaraciones de Areva, la Comisión se refiere en el considerando 186 de la Decisión impugnada a un documento presentado por Areva en su solicitud de dispensa de multas titulado «Nota explicativa sobre el funcionamiento del cartel para los mercados GIS». Con el título «Cronología histórica» en ese documento se indica lo que sigue:

«Existía un primer cartel entre finales de los años ochenta y 1997, año en el que se interrumpió. A partir de 1997 los participantes siguieron reuniéndose pero no se pusieron de acuerdo sobre el reparto de los mercados ni sobre los precios y las reuniones relacionadas con ese cartel cesaron en septiembre de 1999, al retirarse definitivamente Siemens.»

197    En primer lugar, se ha se observar que esa indicación no está exenta de ambigüedad. En efecto, como Siemens afirma en su sexta alegación, en apoyo de la presente parte del motivo, es posible interpretarla en el sentido de que la interrupción de su participación en el cartel tuvo lugar antes del mes de septiembre de 1999, pero que el efecto de esa interrupción, a saber, el cese de las reuniones en el contexto del cartel, no se produjo hasta el mes de septiembre. Sin embargo, esa interpretación no es obligada. Debe observarse además que la afirmación de Areva de que las reuniones cesaron a partir del mes de septiembre de 1999 se reveló falsa posteriormente, como lo acreditan en particular las pruebas expuestas por la Comisión en los considerandos 191 a 197 de la Decisión impugnada. Aunque esa circunstancia no hace más verosímil una u otra de las interpretaciones del pasaje citado en el anterior apartado 196, en cualquier caso puede llevar a dudar en general de la fiabilidad de las declaraciones de Areva. Al respecto, hay que señalar que la Comisión misma calificó las declaraciones de Areva como «contradictorias y ambiguas» en los considerandos 290 y 291 de la Decisión impugnada, hecho que fue estimado entre otros como una razón para no concederle reducción de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, como resulta del considerando 531 de la Decisión impugnada.

198    Por tanto, debe atribuirse un valor probatorio más bien escaso a las declaraciones de Areva.

199    En segundo lugar, en cuanto la Comisión se basa en el considerando 285 y la nota a pie de página nº 237 de la Decisión impugnada en la respuesta de Areva al pliego de cargos, debe estimarse la alegación de Siemens según la cual esa respuesta no puede invocarse como instrumento de cargo en su contra, ya que no tuvo acceso a ella antes de adoptarse la Decisión impugnada (véase sobre ello la jurisprudencia citada en el anterior apartado 189). En efecto, la Comisión ha confirmado en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal antes de la vista que la respuesta de Areva al pliego de cargos no se había comunicado a Siemens antes de la adopción de la Decisión impugnada.

–       Sobre las declaraciones de Melco

200    Melco declaró en un documento de 4 de noviembre de 2004, presentado con su solicitud con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación lo que sigue:

«Hasta septiembre de 1999 el Grupo funcionaba sin problemas en línea con sus objetivos. Después, en septiembre de 1999 Siemens declaró formalmente en una reunión del Grupo que se retiraba de éste debido a que los directivos superiores de Siemens habían descubierto las actividades del Grupo.»

201    Melco confirmó por tanto expresamente y sin equívocos que Siemens no había anunciado la interrupción de su participación en el cartel hasta el mes de septiembre de 1999.

202    Dentro de su sexta alegación, en apoyo de la presente parte del motivo, Siemens aduce que en el considerando 292 de la Decisión impugnada la propia Comisión calificó esas declaraciones de Melco como carentes de valor probatorio a causa de su carácter contradictorio y ambiguo. Se ha de señalar al respecto que durante el procedimiento administrativo Melco formuló dos declaraciones diferentes, a saber, un documento de 4 de noviembre de 2004, presentado en el contexto de su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, del que procede el pasaje citado en el anterior apartado 200, por una parte, y por otra la respuesta al pliego de cargos, fechada el 5 de julio de 2006. Ahora bien, la calificación como carente de valor probatorio que figura en el punto 292 de la Decisión impugnada sólo se refiere a esa última. Además, tal calificación únicamente afecta a un aspecto aislado de esa respuesta, a saber, la alegación de Melco de que el cartel terminó totalmente en 1999, tras la interrupción por Siemens de su participación en el cartel. La Comisión estimó en particular que esas alegaciones se basaban únicamente en las declaraciones de otras partes en el procedimiento y sólo se presentaban con vistas a su propia defensa. En cambio, la Decisión impugnada no contiene una apreciación expresa del valor probatorio de las declaraciones de Melco el 4 de noviembre de 2004 en el contexto de su solicitud conforme a la Comunicación sobre la cooperación.

203    Es preciso considerar que la indicación del mes de septiembre de 1999 como fecha de interrupción de la participación de Siemens en el cartel según las declaraciones de Melco de 4 de noviembre de 2004 debe merecer una alta credibilidad ya que Melco no podía tener ningún interés en indicar una fecha posterior a la fecha real de esa interrupción. En efecto, dado que la retirada de Siemens, y la de Hitachi algunos meses después, podía hacer más creíble el «hundimiento del cartel», que según Melco tuvo lugar a partir de 1999/2000, esta última tenía más interés en indicar una fecha anterior a la fecha efectiva.

–       Sobre las declaraciones de Fuji

204    En su respuesta de 11 de julio de 2006 al pliego de cargos Fuji indicó lo siguiente:

«Cuando Siemens se retiró del cartel en septiembre de 1999 el cartel del acuerdo GQ comenzó a desmoronarse. A conocimiento de Fuji, tras la reunión de Sydney ya no hubo más reuniones que incluyeran a todas las partes.»

205    En el anterior apartado 90 ya se ha indicado que, en contra de lo alegado por Siemens, hay que atribuir una alta credibilidad a las declaraciones de Fuji, aunque se produjeran relativamente tarde en el desarrollo del procedimiento y en un momento temporal muy próximo a una solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación. Además, en particular acerca de la indicación de la fecha en la que Siemens interrumpió su participación en el cartel, son válidas las mismas consideraciones que para las declaraciones de Melco (véase el anterior apartado 203): dado que esa interrupción hacía creíble la tesis del «hundimiento del cartel» cierto tiempo después, que también mantiene Fuji, no servía al interés de esa empresa retrasar artificialmente dicha fecha.

–       Sobre las declaraciones de Hitachi

206    La Comisión invoca en el considerando 186 y en la nota a pie de página nº 238 de la Decisión impugnada la respuesta de Hitachi al pliego de cargos en la que esa empresa confirmó que el mes de septiembre de 1999 era cuando Siemens interrumpió su participación en el cartel. Pues bien, como alega Siemens, sin refutación por parte de la Comisión, esa respuesta no puede invocarse como instrumento de cargo en su contra, ya que no tuvo acceso a ella antes de adoptarse la Decisión impugnada (véase al respecto la jurisprudencia citada en el anterior apartado 189). Por tanto, debe desestimarse ese medio de prueba.

 Conclusión intermedia

207    De cuanto precede resulta que la Comisión podía basarse en diversos medios para constatar la participación de Siemens en el cartel hasta el mes de septiembre de 1999, entre los cuales las declaraciones de ABB y del Sr. M., que se han considerado creíbles y que han sido confirmadas en ese aspecto por las declaraciones de Areva, de Melco y de Fuji, algunas de las cuales, como las de Melco y de Fuji, merecen alta credibilidad.

208    Habida cuenta de esos elementos, se ha de examinar a continuación si los demás factores alegados por Siemens pueden desvirtuar la constatación de la Comisión y acreditar la alegación de Siemens de que interrumpió su participación en el cartel desde el mes de abril de 1999.

c)      Sobre los factores alegados por Siemens para acreditar la interrupción de su participación en el cartel desde el mes de abril de 1999

 Sobre las pruebas económicas empíricas de la interrupción de su participación en el cartel a más tardar en abril de 1999

209    Dentro de su octava alegación, en apoyo de la presente parte del motivo, Siemens invoca el análisis para sustentar la interrupción de su participación en el cartel desde abril de 1999. Según esa parte, el análisis ha acreditado que durante el período comprendido entre abril y septiembre de 1999 esa empresa actuaba en el mercado de manera competitiva, al igual que lo hacía tras el mes de septiembre de 1999 y al contrario de como actuaba antes del mes de abril de 1999.

210    Al respecto, el Tribunal hace remisión a las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 135 a 138, que son también válidas acerca de la cuestión de la interrupción por Siemens de su participación en el cartel. En efecto, dado que el artículo 81 CE no sólo prohíbe los acuerdos que tengan como efecto falsear la competencia sino también los que tengan ese objeto, la Comisión no está obligada a probar efectos concretos al constatar la infracción, por una parte. Por otra, suponiendo incluso que Siemens hubiera actuado de forma competitiva durante el período comprendido entre abril y septiembre de 1999, ello no probaría que se distanció del cartel sino únicamente que no respetaba los acuerdos. Pues bien, como la Comisión alega válidamente, ello también podría deberse a que Siemens intentaba beneficiarse del cartel.

211    Por tanto, debe desestimarse esa alegación.

 Sobre el testimonio del Sr. Se.

212    Dentro de su séptima alegación, en apoyo de la presente parte del motivo, Siemens invoca una declaración del Sr. Se., empleado de Alstom en esa época, que indicó en septiembre de 2006: «En abril de 1999 me doy cuenta de que ya no es posible el cartel puesto que Siemens, uno de los principales competidores, ha anunciado su salida del cartel.» Según Siemens, la desestimación de esa declaración por la Comisión incurre en varios errores de Derecho.

213    Se ha de señalar al respecto, en primer lugar, que la declaración del Sr. Se. no está necesariamente en contradicción con la apreciación por la Comisión de que Siemens interrumpió su participación en el cartel en septiembre de 1999. En efecto, el Sr. Se. fechó en abril de 1999 el anuncio por Siemens de la decisión de no proseguir su participación en el cartel, y no la interrupción efectiva de su participación en el cartel. Es concebible por tanto que en abril de 1999 Siemens únicamente anunciara su decisión y que la interrupción de su participación no se produjera efectivamente hasta una fecha posterior. Aunque tan sólo fuera por esa razón debe desestimarse la alegación de Siemens.

214    En segundo lugar, la Comisión no ha desestimado el testimonio del Sr. Se. por la única razón de que se prestara «bajo el exclusivo control de los abogados de Alstom», como Siemens alega, sino también porque no lo consideraba creíble en sí, ya que el Sr. Se. no había sido él mismo testigo de los hechos sobre los que se manifestaba. Como resulta del considerando 289, letra b), de la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta en particular el hecho de que el propio Sr. Se. había reconocido que estaba al corriente del cartel antes de abril de 1999 pero no tenía ninguna información sobre la forma de funcionamiento de ese cartel, e ignoraba la identidad de los participantes, las fechas y los lugares de las reuniones así como las reglas que se aplicaban. Por otra parte, del cuadro de las reuniones aportado por ABB el 5 de octubre de 2005, no rebatido por Siemens, resulta que el mismo Sr. Se. no participó en la reunión de Sydney en abril de 1999, en la que Alstom estuvo representada por otros tres empleados. Esa apreciación de las pruebas por la Comisión no es errónea. En cualquier supuesto, no incumbe al Tribunal, a falta de refutación pormenorizada de Siemens, sustituir dicha apreciación por la suya propia.

215    Debe desestimarse por tanto esta alegación en cuanto se refiere al testimonio del Sr. Se.

 Sobre los testimonios de los Sres. Tr., E. y Sch.

216    Dentro de su séptima alegación, en apoyo de la presente parte del motivo, Siemens también reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta las declaraciones de sus antiguos empleados, los Sres. Tr., E. y Sch., que esa empresa había presentado durante el procedimiento administrativo.

217    Ante todo hay que desestimar la alegación de Siemens de que la Comisión no tuvo en cuenta las declaraciones de sus antiguos empleados. En efecto, después de que Siemens aportara esos testimonios por escrito, con un escrito de 7 de agosto de 2006, la Comisión indicó en un escrito de 12 de diciembre de 2006 que no estimaba necesario oír a esos testigos, cuyos testimonios no dieron lugar a más preguntas por su parte.

218    Por otra parte, la Comisión señaló que las declaraciones de los antiguos empleados de Siemens no eran aptas para cambiar su apreciación sobre la fecha en la que Siemens interrumpió su participación en el cartel, basándose en el alcance de las declaraciones y de los medios de prueba que había reunido.

219    Acerca de ello hay que constatar que la credibilidad de las declaraciones de los antiguos empleados de Siemens queda muy afectada por el hecho de que esas personas niegan todo acuerdo sobre proyectos de GIS en Europa, siendo así que la Comisión ha probado de forma suficiente en Derecho que el pacto común también comprendía proyectos de GIS en Europa, como se ha expuesto en el contexto del primer motivo.

220    Además, en cuanto a la fecha exacta en la que Siemens interrumpió su participación en el cartel en 1999, debe observarse que el Sr. Tr., como resulta de su declaración, se jubiló en 1994 e indicó que no sabía exactamente cuándo se retiró Siemens del cartel. El Sr. Sch. indicó que su superior, el Sr. E., le había dicho en el curso del año 1998 que iba a jubilarse anticipadamente en 1999 y que había decidido al mismo tiempo que Siemens renunciara a su participación en el acuerdo GQ. Sin embargo, no manifestó cuándo se había hecho efectiva esa decisión, y por otra parte las fechas indicadas por él no coincidían con las señaladas por el Sr. E. En efecto, este último afirmó que no se había jubilado hasta mediados del año 2000 y que había decidido la retirada de Siemens del acuerdo GQ antes («im Vorfeld») de la reunión de Sydney, de lo que había informado en particular al Sr. Sch., encargándole de tomar las medidas necesarias. Es posible por tanto que los hechos relatados por el Sr. Sch. tuvieran lugar un año después de las fechas indicadas por éste. El Sr. E manifestó además haber informado al Sr. V., un empleado de Alstom, antes de la reunión de Sidney, y a las empresas japonesas, «en el contexto temporal inmediato» de dicha reunión, reconociendo sin embargo que no recordaba si había sido antes o después. En cambio, reconoció expresamente no haber informado a las demás empresas, en especial ABB, y no haber mencionado la retirada de Siemens en la reunión anual.

221    A la luz de lo anterior debe considerarse que esos factores acreditan de forma suficiente en Derecho que no hubo distanciamiento «oficial» de Siemens en esa reunión. En efecto, en un cartel en el que participan varias empresas un distanciamiento claro y expreso por parte de una de ellas tiene que comunicarse a todos los demás participantes. No cabe alegar en consecuencia, como hace Siemens, una «discriminación inaceptable» en relación con otros asuntos similares.

222    Además, el Sr. E. indicó también que tan sólo después de la información a las empresas japonesas había informado sobre la interrupción por Siemens de su participación en el cartel al secretario europeo del cartel, quien informó posteriormente a las demás empresas, en fecha que ignora el Sr. E. Debe recordarse al respecto que, según las declaraciones del Sr. Tr., en esa época el secretariado estaba a cargo del Sr. Th, por cuenta de Siemens, persona que también estaba presente en la reunión de Sydney. El testimonio del Sr. E. no contradice por tanto las consideraciones de la Comisión sobre ese aspecto. Al contrario, su declaración confirma que no hubo distanciamiento abierto del cartel por parte de Siemens en la reunión de Sidney en abril de 1999, y además es plenamente compatible con la versión del Sr. M., según la cual este último fue informado por el Sr. Th. en una reunión de trabajo en Ginebra en septiembre de 1999. Se ha de destacar sobre ello que de la declaración del Sr. E. resulta que el Sr. Th. aún desempeñaba su función de secretario europeo del cartel por cuenta de Siemens cierto tiempo después de la reunión de Sydney, lo que ya es suficiente por sí para desestimar la alegación de Siemens de que interrumpió su participación en el cartel en abril de 1999. Pues bien, según la jurisprudencia el hecho de no distanciarse públicamente de la infracción en la que la empresa interesada ha participado o de no denunciarla a las autoridades administrativas produce el efecto de incitar a que se continúe con la infracción y dificulta que se descubra, por lo que esa aprobación tácita puede calificarse como complicidad o como modo pasivo de participar en la infracción (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 48 supra, apartado 84).

223    Por consiguiente, lejos de desvirtuar la constatación por la Comisión de que Siemens no interrumpió su participación en el cartel hasta septiembre de 1999, los testimonios de los Sres. Tr., E. y Sch. pueden en cambio confirmarla en cierta medida.

224    Debe desestimarse por tanto esta alegación, en cuanto se refiere a los testimonios de los Sres. Tr., E. y Sch, y en su totalidad como consecuencia.

 Sobre la falta de prueba de la participación de Siemens en un acuerdo sobre proyectos de GIS después del mes de abril de 1999

225    Dentro de su primera alegación, en apoyo de la presente parte del motivo, Siemens afirma que en la Decisión impugnada la Comisión no le imputa haber participado en un acuerdo sobre proyectos después del mes de abril de 1999. Según esa empresa, el último de los proyectos indicados por la Comisión en el que participó data de 8 de marzo de 1999, y las indicaciones aportadas por Fuji en su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación no acreditan su participación en proyectos o un intercambio de informaciones al respecto después del mes de marzo de 1999.

226    Acerca de ello hay que señalar que la falta de prueba de la existencia de acuerdos sobre los proyectos después del mes de marzo de 1999 no significa que no hubieran existido esos acuerdos. Como alega la Comisión, la lista global no es exhaustiva. Por otra parte, aun si se acreditara que Siemens no participó en un acuerdo sobre proyectos después del mes de marzo de 1999, ello no constituiría una prueba de la interrupción de su participación en el cartel. En efecto, como destaca la Comisión en sus escritos procesales, el reproche imputado a Siemens en la Decisión impugnada va mucho más lejos que los acuerdos sobre los proyectos concretos. Basta citar sobre ello el hecho de que Siemens asumió durante ese tiempo la función de secretario europeo del cartel, función que permitía el funcionamiento de éste.

227    En consecuencia, los argumentos de Siemens dentro de esta alegación no pueden desvirtuar la constatación por la Comisión, basada en los medios de prueba examinados en los anteriores apartados 179 a 207, que indican que Siemens participó en el cartel hasta el mes de septiembre de 1999. Debe desestimarse por tanto esta alegación.

 Sobre la falta de prueba de una reunión tras el 22 de abril de 1999

228    Dentro de su segunda alegación, en apoyo de esta parte del motivo, Siemens afirma que la Comisión no ha aportado ninguna prueba que indique que esa parte había participado en 1999 en una reunión posterior a la de Sydney, organizada del 19 al 24 de abril de ese año.

229    Al respecto, hay que señalar que la falta de prueba de una reunión después de abril de 1999 no puede desvirtuar los indicios en los que se ha fundado la Comisión para constatar la participación de Siemens en el cartel hasta septiembre de 1999.

230    En efecto, el hecho de que la Comisión no haya tenido conocimiento de posteriores reuniones no significa que esas no tuvieran lugar. En particular, al indicar en el considerando 183 de la Decisión impugnada, que «tras la reunión de Sydney, organizada del 19 al 24 de abril de 1999, cesaron las reuniones anuales», la Comisión hizo claramente referencia a las reuniones anuales, y no excluyó por tanto que después de esa fecha hubiera habido otras reuniones al nivel operativo. Acerca de ello, del artículo 3 del acuerdo GQ resulta que la asamblea general, «general meeting», estaba prevista una vez al año. Por tanto, incluso si Siemens no hubiera interrumpido su participación en el cartel durante el año 1999, no era posible suponer que tuviera lugar otra reunión de esa clase ese mismo año. En cambio, el artículo 5 del acuerdo GQ prevé que cada dos semanas tengan lugar reuniones de comité, «committee meetings», para intercambiar los puntos de vista mutuos sobre los proyectos a los que cada grupo aspira. Pues bien, como resulta del anexo 4 del acuerdo GQ, Siemens (designada con el código «8») era miembro del comité europeo y debía participar por tanto en esas reuniones. Además, se desprende del artículo 5 del acuerdo EQ que las reuniones de trabajo («job meetings»), en las que debían participar todos los miembros interesados, se celebraban tanto para los proyectos que habían sido objeto de atribución como para los que únicamente habían sido objeto de un arreglo sobre el precio mínimo, y que correspondía al secretario europeo del cartel, a Siemens por tanto, enviar las invitaciones para esas reuniones y presidirlas. Siendo así, el mero hecho de que la Comisión no haya logrado determinar la fecha y el lugar exacto de otras reuniones en 1999 después de la de Sydney no permite concluir que no se produjeron tales reuniones.

231    Debe desestimarse por tanto esa alegación.

232    Por cuanto precede debe considerarse que la Comisión disponía de suficientes medios de prueba que justificaban concluir que Siemens había participado en el cartel hasta septiembre de 1999. Además, Siemens no ha dado una explicación alternativa convincente de la existencia de esos medios de prueba, conforme a los criterios enunciados en la jurisprudencia. Pues bien, habida cuenta de todos los factores de hecho referidos en el anterior apartado 207, invocados por la Comisión para probar la participación de Siemens hasta septiembre de 1999, a esta última incumbía presentar una explicación o una justificación alternativa que pudiera contradecir las conclusiones de la Comisión, a la que incumbía la carga de aquella prueba (véanse en ese sentido las sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 48 supra, apartado 79, y Peróxidos Orgánicos/Comisión, apartado 65 supra, apartado 71).

233    Debe desestimarse en consecuencia la primera parte del segundo motivo.

B.      Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en la prescripción de las actuaciones sancionadoras

1.      Alegaciones de las partes

234    Sobre la primera fase de su participación en la infracción que se le imputa y que terminó el 22 de abril de 1999, Siemens alega que la prescripción se produjo el 22 de abril de 2004, antes por tanto de las inspecciones de los días 11 y 12 de mayo de 2004. Según esa parte, la alegación de la Comisión de que esa empresa participó por dos veces en una misma y única infracción no permite excluir la prescripción. En efecto, el cartel que existió de 1988 a 1999 se diferenciaba claramente del existente entre 2002 y 2004.

235    La Comisión rebate las alegaciones de Siemens.

2.      Apreciación del Tribunal

236    El artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003 establece un plazo de prescripción de cinco años para las infracciones de la clase imputada a Siemens. En virtud del apartado 2, segunda frase, del mismo artículo, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción sólo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción. Conforme al artículo 25, apartado 3, primera frase, del mismo Reglamento la prescripción quedará interrumpida por cualquier acto de la Comisión destinado a la instrucción o la investigación de la infracción.

237    En el presente asunto, la excepción de prescripción invocada acerca de la primera fase de la infracción imputada a Siemens presupone pues la concurrencia de dos requisitos acumulativos. Por una parte, esa primera fase debe haber terminado a más tardar el 10 de mayo de 1999, es decir, cinco años antes del día anterior a las inspecciones in situ que practicó la Comisión los días 11 y 12 de mayo de 2004. Por otra, las dos fases de la infracción que se le imputa no deben formar parte de una infracción única y continua, en el sentido del artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, porque en tal supuesto la prescripción sólo corre a partir del día en que terminó la segunda fase, en 2004.

238    Basta recordar al respecto que, según se ha expuesto en el anterior apartado 232, en la Decisión impugnada la Comisión apreció fundadamente que la primera fase de la participación de Siemens en la infracción no terminó hasta septiembre de 1999, después por tanto del 10 de mayo de 1999.

239    Debe desestimarse en consecuencia la excepción de prescripción objeto de la segunda parte del segundo motivo.

240    En cualquier caso, el segundo requisito enunciado en el anterior apartado 237 tampoco se cumple. En efecto, la Comisión constató válidamente que el cartel en el que Siemens participó a partir de 2002 era en sustancia el mismo en el que había participado hasta 1999.

241    Al respecto, en la jurisprudencia se han identificado varios criterios pertinentes para apreciar el carácter único de una infracción, a saber, la identidad o la diversidad de los objetivos de las prácticas consideradas (sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, Dansk Rørindustri/Comisión, T‑21/99, Rec. p. II‑1681, apartado 67; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec. p. I‑8831, apartados 170 y 171, y la sentencia Jungbunzlauer/Comisión, apartado 184 supra, apartado 312), la identidad de los productos y servicios afectados (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal General de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartados 118, 119 y 124, y Jungbunzlauer/Comisión, apartado 184 supra, apartado 312), la identidad de las empresas que han participado en la infracción (sentencia Jungbunzlauer/Comisión, apartado 184 supra, apartado 312) y la identidad de sus formas de ejecución (sentencia Dansk Rørindustri/Comisión, antes citada, apartado 68). Otros criterios pertinentes son la identidad de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas y la identidad del ámbito de aplicación geográfico de las prácticas consideradas.

242    En el presente asunto se ha de constatar que todos los criterios mencionados en el anterior apartado permiten considerar que el cartel en el que participó Siemens a partir de 2002 era en sustancia el mismo en el que esa empresa había participado hasta 1999.

243    En efecto, en primer lugar, el objetivo consistente en estabilizar las cuotas de mercado de los miembros del cartel, en repartir el mercado mundial entre los productores japoneses y europeos, en particular reservando a estos últimos los mercados europeos, y en evitar la baja de los precios, era el mismo durante los dos períodos referidos. Al respecto, deben desestimarse las alegaciones de Siemens en el sentido de que las dos fases de su participación en la infracción eran completamente diferentes una de otra.

244    Ante todo, no es cierto que el cartel sólo se aplicara a los proyectos europeos a partir de 2002. Al contrario, como resulta de las apreciaciones que figuran en el anterior apartado 161, la Comisión ha acreditado de forma suficiente en Derecho que el cartel se aplicaba a los proyectos de GIS en el EEE desde su comienzo.

245    A continuación, poco importa saber si el acuerdo GQ fue derogado y sustituido por otro acuerdo, como alega Siemens, apoyándose en las declaraciones de Hitachi, o si sólo fue modificado, dado que el objetivo de las prácticas consideradas siguió siendo el mismo.

246    Por último, hay que desestimar la concepción del «objetivo común», implícitamente propugnada por Siemens. Según esa concepción la constatación de la existencia de una infracción única no sólo depende de criterios objetivos, como los mencionados en el anterior apartado 241, sino que presupone además la existencia de un elemento subjetivo en forma de intención global común, que no concurre en el presente caso. Debe señalarse sobre ello que la tesis mantenida por Siemens no tiene apoyo alguno en la jurisprudencia citada en el anterior apartado 241, que no hace mención de un criterio subjetivo en relación con la apreciación del carácter único de una infracción. Por tanto, la cuestión de si un conjunto de acuerdos y de prácticas contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, constituye una infracción única y continua es por el contrario una cuestión que depende únicamente de factores objetivos, entre los cuales el objetivo común de esos acuerdos y prácticas. Este último es un criterio que debe apreciarse exclusivamente en relación con el contenido de eso acuerdos y prácticas y que no debe confundirse, como parece hacer Siemens, con la intención subjetiva de las diferentes empresas de participar en un cartel único y continuo. En cambio, esa intención subjetiva puede y debe tenerse en cuenta únicamente en la apreciación de la participación individual de una empresa en tal acuerdo único y continuo (véase el siguiente apartado 253).

247    En segundo lugar, los métodos de funcionamiento del cartel permanecieron inalterados en conjunto, aun si evolucionaron gradualmente a lo largo de los años, en particular en función de la reducción del número de empresas participantes a raíz de la concentración del sector y de la evolución técnica de los medios de comunicación. No obstante, como expuso la Comisión en el considerando 280 de la Decisión impugnada, esas modificaciones no tuvieron lugar en un momento preciso entre 1999 y 2002 sino a lo largo del tiempo. Por otra parte, no afectaron a los principios esenciales de la forma de funcionamiento, a saber, la atribución de proyectos de GIS entre los miembros del cartel en función de las cuotas fijadas por ellos y mediante el trucaje de las licitaciones, así como la fijación de precios mínimos de los proyectos de GIS que no eran atribuidos.

248    En tercer lugar, el cartel afectó durante los dos períodos al mismo mercado, a saber el de los proyectos de GIS en forma de piezas separadas o de subestaciones llave en mano.

249    En cuarto lugar, las empresas que participaron en el cartel siguieron siendo las mismas en sustancia a lo largo de todo el período de duración del cartel entre 1988 y 2004, habida cuenta del proceso de concentración en el sector de los GIS que se produjo durante ese período y con la única excepción de la ausencia temporal de Siemens, de la empresa VA Tech y de Hitachi.

250    En quinto lugar, las personas que representaban a las diferentes empresas dentro del cartel eran las mismas en su mayoría entre 1999 y 2002, con abstracción de una cierta fluctuación normal dentro de cada empresa. La continuidad personal de los representantes se acredita por las diferentes listas de reuniones obrantes en el expediente, y en especial la que figura en el anexo I de la Decisión impugnada, y por la lista de los colaboradores de las empresas activas en el cartel que figura en el anexo II de la Decisión impugnada.

251    En sexto lugar, el ámbito de aplicación geográfico del cartel era el mismo en 1999 y durante el período de 2002 a 2004. En efecto, se había ampliado un poco desde 1988, debido a que entre tanto los mercados de Europa central y del Este habían pasado a ser accesibles para los miembros del cartel.

252    En séptimo lugar, el hecho, destacado por la Comisión y no rebatido por Siemens, de que los demás miembros prosiguieron el cartel sin las empresas temporalmente ausentes y de que por tanto se mantuvo la continuidad objetiva de una infracción única demuestra también que se trataba de un mismo y único cartel. Sobre ello debe desestimarse la alegación de Siemens de que, al tomar en cuenta ese factor, la Comisión le imputa hechos de tercero. En efecto, no se trata de considerar a Siemens responsable del período comprendido entre septiembre de 1999 y marzo de 2002, sino de invocar contra esa parte el carácter único de la infracción que continuó en su ausencia. Pues bien, como se va a exponer en el siguiente apartado, Siemens era consciente o debió serlo de que participaba a partir de 2002 en el mismo cartel en el que había participado hasta 1999.

253    Finalmente, en lo que atañe al elemento subjetivo es suficiente que, cuando Siemens reanudó su participación en el cartel, fuera consciente de participar en el mismo cartel que antes. Basta incluso que Siemens haya sido consciente de los criterios esenciales, mencionados en el anterior apartado 241, que justifican la apreciación del carácter único de la infracción para que se invoque contra esa parte ese carácter único, incluso suponiendo que ella misma no hubiera deducido la conclusión de su existencia. Ahora bien, habida cuenta de que sus empleados, los Sres. S. y Ze., participaron por cuenta de esa empresa en el cartel tanto antes de su retirada en 1999 como después de su regreso en 2002, Siemens no podía ignorar la identidad de los factores que determinan el carácter único del cartel y en particular la identidad de sus objetivos, de los productos afectados, de los mercados geográficos y de las empresas participantes.

254    En consecuencia, la excepción de prescripción alegada por Siemens debe desestimarse en todo caso debido a que las dos fases de la infracción que se le imputan formaban parte de una misma infracción única y continua.

255    Como conclusión, es preciso desestimar la segunda parte del segundo motivo, basada en la prescripción de la primera fase de la infracción imputada a Siemens.

C.      Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en la falta de participación en el cartel a partir del 1 de enero de 2004

1.      Alegaciones de las partes

256    Siemens alega que la Comisión apreció erróneamente en la Decisión impugnada que la infracción había finalizado definitivamente el 11 de mayo de 2004, siendo así que no se había constatado ninguna repercusión efectiva en el mercado común después de enero de 2004, pues la última reunión pertinente tuvo lugar el 21 de enero de 2004 y no llevó a ningún acuerdo sobre precios. Por consiguiente, el cartel ya no produjo efectos en el mercado desde enero de 2004, y la Comisión no presenta por otra parte ninguna prueba de tales efectos.

257    La Comisión rebate las alegaciones de Siemens.

2.      Apreciación del Tribunal

258    Debe desestimarse esta parte del motivo por dos razones.

259    En primer lugar, como se ha recordado en el anterior apartado 135, según reiterada jurisprudencia, del propio texto del artículo 81 CE, apartado 1, se desprende que los acuerdos entre empresas se hallan prohibidos, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario a la competencia (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, apartado 43 supra, apartado 123, y JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 49 supra, apartado 181). Por consiguiente, no se exige la prueba de efectos reales contrarios a la competencia, cuando se ha probado el objeto contrario a la competencia de los comportamientos reprochados (véase la sentencia Volkswagen/Comisión, apartado 135 supra, apartado 178, y la jurisprudencia citada). También se ha señalado en el anterior apartado 135 que en el presente caso la Comisión se basó con carácter principal en el objeto restrictivo de la competencia del acuerdo sancionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada. Apreció en primer lugar en los considerandos 303 y 304 de la Decisión impugnada que el conjunto de acuerdos y/o de prácticas concertadas descritas tenían por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, y que siendo así era superfluo para la aplicación de esas disposiciones tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo, y añadió en el considerando 308 de dicha Decisión que por su propia naturaleza la ejecución de un acuerdo de la naturaleza descrita causa una importante distorsión de la competencia.

260    En consecuencia, como la Comisión alega fundadamente, la sentencia del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión (T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartados 236 y 240), no puede sustentar la alegación de Siemens. En efecto, los pasajes de esa sentencia que esta empresa invoca no guardaban relación con la apreciación de una infracción o de su duración, sino sólo con la apreciación de su gravedad, por una parte. Por otra, la Comisión se basó expresamente en el asunto que dio lugar a esa sentencia en la incidencia que el cartel había tenido en los precios de los productos afectados. Pues bien, como se ha recordado en el precedente apartado, no ocurre así en el presente caso.

261    Por consiguiente las alegaciones de Siemens tendentes a acreditar la falta de nuevas repercusiones del cartel a partir del 1 de enero de 2004 carecen de pertinencia.

262    En segundo lugar, como la Comisión indicó en el considerando 215 de la Decisión impugnada, basándose en las declaraciones del grupo VA Tech y sin refutación por parte de Siemens, las comunicaciones y las reuniones entre los miembros restantes dentro del cartel tras la retirada de ABB tenían por objeto en particular el intercambio de informaciones sobre los procedimientos de licitación en curso, sobre la posición de los operadores ajenos al cartel, sobre el mantenimiento o sobre la interrupción de los contactos y sobre cuestiones de seguridad. Pues bien, esos asuntos en discusión demuestran que, incluso si los miembros restantes del cartel no conseguían ponerse de acuerdo sobre proyectos concretos, tenían la intención de proseguir el cartel en el futuro, o cuando menos no habían decidido ponerle fin.

263    Esa interpretación de los hechos no se desvirtúa, en contra de lo alegado por Siemens, por una declaración de Hitachi acerca de la finalización del cartel. En efecto, esa declaración se realizó en forma de un cuadro que indicaba, en relación con diferentes reuniones del cartel, la fecha, el lugar, los participantes, un breve resumen de los objetos y la fuente de esas informaciones de entre los empleados de Hitachi. Ante todo, hay que señalar sobre ello que las indicaciones referidas al objeto de las diferentes reuniones son muy breves y a veces generales. Por ejemplo, en relación con las reuniones de 17 de marzo y de 8 de abril de 2004, se indica, respectivamente, que «la finalidad de la reunión era intercambiar informaciones» y que «[la reunión al nivel de trabajo] incluía una discusión general sobre el mercado». Esas indicaciones no ponen claramente de manifiesto el objeto preciso de las discusiones ni excluyen en cualquier caso que se tratara de un intercambio de informaciones y de discusiones constitutivo de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

264    Por otra parte, es preciso observar que los extractos de la declaración de Hitachi presentados por Siemens comprenden las páginas 7278, 7280 y 7281 del expediente del procedimiento ante la Comisión, pero no la página 7279, que puede contener indicaciones relativas a otras reuniones que tuvieran lugar entre enero y marzo de 2004. Con independencia de su credibilidad y su valor probatorio, esos documentos no reflejan pues de forma completa las declaraciones de Hitachi sobre las reuniones del año 2004, acerca de las cuales Siemens aduce que no dieron lugar a nuevas repercusiones del cartel. Por tanto, debe considerarse que Siemens no ha probado esa alegación.

265    De ello resulta que ha de desestimarse la tercera parte del segundo motivo, basada en la falta de nuevas repercusiones del cartel a partir de enero de 2004.

266    Por consiguiente, debe desestimarse en su totalidad el segundo motivo.

III. Sobre el tercer motivo, basado en un error de Derecho en el cálculo del importe de la multa

267    El tercer motivo de Siemens se divide en seis partes. En la primera alega que el importe de base de la multa es desproporcionado. La segunda se basa en el carácter desproporcionado del coeficiente multiplicador de disuasión. En la tercera Siemens alega que la Comisión se basa en una duración incierta de la infracción. En la cuarta invoca la errónea calificación de líder que se le ha aplicado. En la quinta alega que la Comisión habría debido concederle una reducción del importe de la multa en aplicación de la Comunicación sobre la cooperación. La sexta se basa en que la Dirección General (DG) «Competencia» se impuso de facto al colegio de comisarios.

A.      Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en el carácter desproporcionado del importe de base de la multa

268    En la primera parte del tercer motivo Siemens alega en sustancia que el importe de base de la multa que se le ha impuesto es desproporcionado en relación con la gravedad de la infracción y con sus efectos económicos, y no está debidamente motivado. Según esa empresa, la Comisión no habría debido calificar la infracción como «muy grave», y por tanto había debido fijar el importe de base de la multa muy por debajo de 10 millones de euros. Sobre ello formula tres alegaciones, basadas, la primera en que la Comisión no ha aportado la prueba de los efectos del cartel, la segunda en el carácter desproporcionado del importe de base de la multa en relación con la importancia económica de la infracción, y la tercera en su inclusión en una categoría incorrecta.

1.      Sobre la primera alegación, basada en la falta de prueba de los efectos del cartel

a)      Alegaciones de las partes

269    Siemens refuta las apreciaciones de la Comisión en los considerandos 477 y 484 de la Decisión impugnada acerca de los efectos del cartel, alegando que son contradictorias, imprecisas y erróneas. Según esa parte, dado que la Comisión había reconocido, acertadamente, que el cartel no tuvo ningún efecto cuantificable, no podía hacer referencia a continuación, al determinar el importe de base, a los supuestos efectos de la infracción. Además, la Comisión no expuso ningún indicio concreto y creíble que indicara que el cartel había tenido repercusión en el mercado, y el análisis demuestra incluso que tales efectos no se produjeron. La afirmación por la Comisión de que la prolongada participación en un sistema costoso demuestra que el cartel era rentable para sus miembros y tenía en consecuencia una repercusión se basa en meras conjeturas y no en factores económicos objetivos.

270    La Comisión refuta las alegaciones de Siemens.

b)      Apreciación del Tribunal

271    Con carácter previo, debe recordarse que a tenor del punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), al calcular la multa en función de la gravedad de la infracción la Comisión tendrá en cuenta en especial «sus repercusiones [de la infracción] concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar)».

272    En primer lugar, hay que señalar al respecto que, en contra de lo alegado por Siemens, la Comisión no reconoció en absoluto en la Decisión impugnada que el cartel no hubiera tenido ninguna repercusión determinable. La Comisión indicó en el considerando 477 de la Decisión impugnada que, a causa de la falta de información sobre los precios potenciales de los proyectos de GIS en el EEE de no haber existido el cartel, no era posible medir su repercusión concreta en el mercado, y que por consiguiente no se había basado específicamente en una repercusión concreta al determinar la gravedad de la infracción, conforme al punto 1 A de las Directrices.

273    Con carácter supererogatorio la Comisión destacó que en el presente caso existían indicios concretos y creíbles de la probabilidad razonable de que el cartel hubiera tenido repercusión en el mercado, dado que se había puesto en práctica de forma efectiva, había durado más de dieciséis años y los participantes estaban dispuestos a incurrir en costes considerables para perpetuar su existencia. No puede entenderse esa consideración como contradictoria con la apreciación de la imposibilidad de medir esa repercusión. Es evidente que sólo sirve para precisar que la Comisión estimaba ciertamente que el cartel había tenido una repercusión, aun si ésta no podía medirse de forma concreta y no podía tomarse en consideración por tanto para determinar la gravedad del cartel.

274    En segundo lugar, en contra de lo afirmado por Siemens, del considerando 484 de la Decisión impugnada no resulta que la Comisión haya hecho referencia a los efectos del cartel al determinar la gravedad de la infracción. En efecto, la formulación «habida cuenta de las circunstancias descritas en el punto 8.3.1 anterior» (punto en el que se insertó el considerando 477 de la Decisión impugnada) debe entenderse como referida en particular a la apreciación por la Comisión de que los efectos del cartel no eran determinables.

275    Por consiguiente, no es necesario examinar si podía presumirse la existencia de una repercusión del cartel en el mercado con fundamento en los indicios invocados por la Comisión.

276    Debe desestimarse por tanto la primera alegación de Siemens.

2.      Sobre la segunda alegación, basada en el carácter desproporcionado del importe de base de la multa en relación con la importancia económica de la infracción

a)      Alegaciones de las partes

277    Siemens alega que el importe de base de la multa es desproporcionado en relación con el valor del mercado de productos afectado y en relación con su propia cuota de mercado. Al fijar ese importe en 45 millones de euros, la Comisión se separó de su práctica decisoria anterior, a pesar de que está obligada a seguir una práctica decisoria coherente y no discriminatoria. Según Siemens ese importe debería ser muy inferior a 35 millones de euros. Insta por tanto al Tribunal a reducir sustancialmente el importe de base de la multa en ejercicio de su potestad de plena jurisdicción.

278    La Comisión refuta las alegaciones de Siemens.

b)      Apreciación del Tribunal

279    Las Directrices prevén en su punto 1 A, párrafos cuarto y sexto, tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, y tener en cuenta el peso específico del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, en especial cuando existe una disparidad considerable en la dimensión de las empresas responsables de una infracción. En cambio, las Directrices no prevén que la capacidad económica efectiva de las empresas o el peso específico de su comportamiento deban apreciarse conforme a un criterio concreto, como su cuota de mercado del producto de que se trate en el EEE o en el mercado común. Por tanto, la Comisión está facultada para aplicar en ese aspecto un criterio adecuado a las circunstancias de cada caso singular.

280    En el presente caso, tras haber apreciado en el considerando 479 de la Decisión impugnada que la infracción debía calificarse como «muy grave», en el sentido de la Directrices, la Comisión explicó en los considerandos 480 a 490 de la Decisión impugnada el trato diferenciado que había aplicado a las diferentes empresas en función de las cuotas mundiales de mercado que poseían, que reflejaban su capacidad económica singular para causar un perjuicio importante a la competencia.

281    La Comisión explicó en particular en el considerando 481 de la Decisión impugnada que, dado el carácter mundial de los arreglos del cartel, los volúmenes de negocio mundiales reflejaban con la mayor fidelidad la capacidad de las empresas para causar un perjuicio importante a los demás operadores del EEE y su contribución respectiva a la eficacia del cartel en su conjunto, o inversamente la inestabilidad que habría afectado al cartel si una determinada empresa no hubiera participado en él. En particular, la Comisión destacó el hecho de que el papel de las empresas japonesas habría sido considerablemente subestimado si se hubiera apoyado sólo en los volúmenes de negocios relativos al EEE, dado que en virtud de los acuerdos que sustentaban el cartel esas empresas se habían abstenido en amplia medida de actividades en los mercados europeos.

282    Por último, la Comisión indicó que en el caso de Siemens y ABB, que poseían cada una de ellas entre el 23 y el 29 % del volumen de negocios mundial correspondiente a los proyectos de GIS, el importe de base de la multa debía fijarse en 45 millones de euros, basándose en el valor del mercado en el EEE.

283    Por tanto, al fijar el importe de base la Comisión tuvo en cuenta tanto el volumen de negocios mundial correspondiente a los proyectos de GIS como el valor del mercado en el EEE, sirviendo el primero de esos criterios para dividir a las empresas en varias categorías, conforme a los considerandos 480 y 481 de la Decisión impugnada, sin que le pueda ser reprochado un error manifiesto de apreciación. En particular, la aplicación de esos criterios tiene en cuenta de forma apropiada las circunstancias del caso, en especial el hecho de que los participantes en el cartel habían convenido un reparto de los mercados europeos y japonés entre los respectivos grupos de productores. La cuantía de la multa resultante de tal práctica no puede calificarse como desproporcionada.

284    En cambio, no son convincentes las alegaciones de Siemens.

285    En primer lugar, hay que desestimar la alegación de Siemens de que, en la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 242), el Tribunal de Justicia declaró que «el beneficio que [las empresas] han podido obtener de estas prácticas […] y el valor de las mercancías afectadas» constituyen aspectos esenciales para el cálculo del importe de la multa.

286    Debe señalarse al respecto que esa cita incompleta no refleja fielmente el contenido del apartado 242 de la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 285 supra, que además no puede comprenderse plenamente fuera de su contexto. En efecto, los apartados 241 a 243 de esa sentencia están así redactados:

«241      La gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente […]

242      Entre los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones figuran el comportamiento de cada una de las empresas, el papel desempeñado por ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de estas prácticas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Comunidad […]

243      De ello se deduce, por una parte, que para determinar la multa se puede tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su potencia económica, como la parte de este volumen que procede de las mercancías objeto de la infracción y que, por tanto, puede dar una indicación de la amplitud de ésta. Por otra parte, de ello se deduce que no hay que atribuir a ninguna de estas cifras una importancia desproporcionada en comparación con los demás criterios de apreciación y que, por consiguiente, la determinación de una multa adecuada no puede ser resultado de un simple cálculo basado en el volumen de negocios global. Ello es así sobre todo cuando las mercancías afectadas sólo representan una pequeña fracción de ese volumen […]»

287    En primer lugar, del apartado 241 de esa sentencia resulta que el enunciado de los aspectos apropiados para apreciar la gravedad de una infracción, que figura en el apartado 242 de dicha sentencia, no es taxativo ni exhaustivo. Por tanto, la Comisión puede tomar en consideración otros aspectos o atribuir menos peso a alguno de los aspectos enunciados en ese apartado 242, e incluso no tenerlo en cuenta en absoluto, si eso le parece adecuado a la vista de las circunstancias de un asunto concreto. Esa interpretación se confirma también por el apartado 243 de la misma sentencia. Siemens no puede por tanto apoyarse en el apartado 242 de esa sentencia para alegar que el importe de base de la multa debería determinarse de forma proporcional a la dimensión del mercado de los proyectos de GIS en el EEE.

288    En segundo lugar, de la primera frase del apartado 243 de la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 285 supra, se deduce que el concepto de «valor de las mercancías afectadas» utilizado en el apartado 242 de esa sentencia debe entenderse como una medida que indica la parte del volumen de negocios global de las empresas interesadas que procede de los productos objeto del cartel, y no como una referencia a la dimensión del mercado de esos productos en el EEE. En consecuencia, en ese último apartado el Tribunal de Justicia no se pronuncia en absoluto, en contra de lo afirmado por Siemens, sobre la consideración del valor del mercado pertinente en el EEE.

289    En segundo lugar, como señala fundadamente la Comisión, ni las Directrices ni el Derecho comunitario en general disponen que las multas impuestas por la Comisión deban ser proporcionales necesariamente al valor del mercado de los productos afectados. En cambio, para la determinación de la gravedad de la infracción las Directrices prevén expresamente la consideración de otros factores, entre los cuales, en especial, la capacidad económica efectiva de las empresas, el carácter disuasorio del importe de la multa, la dimensión de las empresas interesadas y el peso específico de las diferentes empresas dentro del cartel, criterios que aplicó la Comisión en los considerandos 480 y 481 de la Decisión impugnada.

290    En tercer lugar, debe recordarse que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia (sentencia LR AF 1998/Comisión, apartado 87 supra, apartado 234). La Comisión dispone, en el marco del Reglamento nº 1/2003, de un margen de apreciación en la fijación del importe de las multas a fin de orientar el comportamiento de las empresas hacia el respeto de las reglas de la competencia. Por tanto, el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 1/2003, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia. Por el contrario, la aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política (véanse por analogía las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 285 supra, apartado 227, y Groupe Danone/Comisión, apartado 66 supra, apartado 395).

291    De ello se deduce que las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente. Por consiguiente, dichas empresas deben tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión decida en cualquier momento aumentar el nivel de las multas con respecto al que se aplicaba anteriormente (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 285 supra, apartados 228 y 229).

292    De ello resulta que los ejemplos de decisiones citados por Siemens no pueden desvirtuar, en relación con el principio de legalidad de las penas, inscrito en el artículo 7, apartado 1, del CEDH, la legalidad del importe de base de la multa fijado en el presente caso por la Comisión, incluso si fuera superior, según alega Siemens, a los importes fijados en otros asuntos relativos a un mercado de un valor superior al del mercado relevante.

293    Por consiguiente, debe desestimarse la segunda alegación de Siemens.

3.      Sobre la tercera alegación, basada en la inclusión de Siemens en una categoría incorrecta

a)      Alegaciones de las partes

294    Por una parte, Siemens alega que en el cálculo del importe de la multa que iba a imponerle la Comisión habría debido tener en cuenta su volumen de negocios en 2001, como en el caso de Fuji, Hitachi, Melco y Toshiba, y no su volumen de negocios en 2003, como en el caso de ABB, Alstom, Areva y el grupo VA Tech. La Comisión no aplicó así pues su propio método de cálculo de las multas de forma correcta, coherente y no discriminatoria. Por otra parte, Siemens considera que no habría debido ser clasificada en la misma categoría que ABB ya que su volumen de negocios en 2001 y en 2003 era muy inferior al de ABB, como acreditan varios documentos que figuran en el expediente. Además, Siemens señala incoherencias sobre el valor del mercado mundial de los proyectos de GIS en 2001 y en 2003, y afirma que la Comisión debería indicar con precisión la parte de cada participante en el volumen de negocios global del cartel durante esos dos años y los volúmenes de negocios que realizaron con proyectos de GIS.

295    La Comisión refuta las alegaciones de Siemens.

b)      Apreciación del Tribunal

296    Hay que diferenciar ante todo dos aspectos diferentes rebatidos por Siemens. Por una parte, alega que la Comisión habría debido elegir el año 2001 como año de referencia para determinar su cuota de mercado. Por otra, afirma que, dada su cuota de mercado, supuestamente inferior a la de ABB, no habría debido ser incluida en la primera categoría de empresas junto con ABB, sino en la segunda categoría.

297    En primer lugar, respecto a la elección del año de referencia para determinar el peso relativo de las empresas, debe observarse que, si bien las Directrices prevén en el punto 1 A, párrafos cuarto y quinto, un trato diferenciado de las empresas en función de su importancia económica, no indican el año respecto al que debe determinarse el peso relativo de las empresas. Sobre ello, el punto 5, letra a), párrafo segundo, de las Directrices, que prevé la toma en consideración del ejercicio que precede al año en el que se adopte la decisión, se aplica únicamente a la determinación del volumen de negocios a efectos de la observancia del límite del 10 %, conforme al artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003, y no es aplicable por tanto para determinar el peso relativo de las empresas activas en el cartel.

298    En el presente caso el año 2003, que eligió la Comisión como año de referencia para determinar el peso relativo de Siemens y de las demás empresas europeas, era el último año completo de la actividad del cartel. Esa elección parece apropiada para determinar el peso relativo de esas empresas en el cartel.

299    El hecho de que la Comisión hubiera elegido el año 2001 como año de referencia para determinar el peso relativo de las empresas japonesas se explicó en el considerando 482 de la Decisión impugnada por las circunstancias específicas propias de los productores japoneses, en particular el hecho de que, a causa de la reestructuración de sus actividades en materia de GIS en dos empresas conjuntas, la Comisión no disponía de datos de los volúmenes de negocios separados de esas empresas. Pues bien, para la solución del presente litigio no ha lugar a examinar la legalidad del trato conferido a las empresas japonesas. En efecto, aun suponiendo que hubiera sido ilegal, en tal supuesto procedería rectificar la Decisión impugnada respecto a los productores japoneses, y no respecto a Siemens.

300    En segundo lugar, en lo que atañe a la cuota de mercado de Siemens supuestamente inferior a la de ABB, la Comisión se basó, como indica en el considerando 483 de la Decisión impugnada, en los datos numéricos aportados por las propias empresas. En su respuesta el 5 de julio de 2005 a una solicitud de información de la Comisión, Siemens indicó un volumen de negocios mundial total en materia de GIS de 658,9 millones de euros en el año 2003. Por otra parte, según sus propias estimaciones, el mercado mundial en materia de GIS tenía un valor de 2.305,5 millones de euros en 2003, lo que lo sitúa en el mismo orden de magnitud que el de las estimaciones de la Comisión, que indica en la nota a pie de página nº 444 de la Decisión impugnada un importe de 2.200 millones de euros en el año 2003, y en el punto 4 de la Decisión impugnada una franja de 1.700 a 2.300 millones de euros en los años 2001 a 2003. No hay incoherencia entre esas cifras, en contra de lo que afirma Siemens.

301    Pues bien, al calcular la cuota de mercado de Siemens con fundamento en las cifras relativas al año 2003 que la misma empresa presentó, a saber un valor total del mercado de 2.305,5 millones y un volumen de negocios de Siemens de 658,9 millones, de ello resulta una cuota de mercado de esa empresa cercana al 28,59 % en 2003, cifra que se sitúa en el límite superior de la franja del 23 al 29 % indicada por la Comisión para el primer grupo de empresas.

302    No puede admitirse que Siemens impugne esa cifra, calculada a partir de sus propios datos, invocando documentos internos de Alstom y de ABB que mencionan una cuota de mercado diferente de aquella empresa.

303    Además, las cifras que figuran en esos documentos se relacionan con parámetros distintos de los considerados por la Comisión. En efecto, respecto al documento emanante de ABB presentado como anexo de la demanda, dejando aparte el hecho de que se refiere al año 2002 y no al año 2003, el mismo se titula «Substations Competitor Overview» (Panorama de los competidores en las subestaciones) y sólo trata por tanto de la situación en el mercado de las subestaciones de GIS, no del mercado de los proyectos de GIS en general, por una parte. Por otra parte, respecto al documento emanante de Alstom que figura como anexo de la demanda, dejando aparte el hecho de que se refiere a los años 2001 y 2002, no sólo contiene una lista de las empresas que habían participado en el cartel sino que también menciona a otras sociedades (Others), cuya cuota de mercado global sería el 33,8 %. Pues bien, como resulta de la nota a pie de página nº 444 de la Decisión impugnada, la Comisión efectuó sus cálculos basándose únicamente en los volúmenes de negocios realizados por los miembros del cartel, ya que las ventas realizadas por otros productores no afectan a la clasificación relativa de las empresas en el contexto del presente asunto.

304    En consecuencia, deben desestimarse las críticas formuladas por Siemens contra el cálculo de su cuota de mercado por la Comisión, sin que proceda instar a ésta para que manifieste los volúmenes de negocios indicados por las demás empresas que participaron en el cartel, como solicita Siemens.

305    De ello se deduce que debe desestimarse la tercera alegación de Siemens, y como consecuencia la primera parte del tercer motivo en su totalidad.

B.      Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en el carácter desproporcionado del coeficiente multiplicador de disuasión

1.      Alegaciones de las partes

306    Siemens alega que el factor de disuasión de 2,5 aplicado por la Comisión para aumentar el importe de base de su multa es excesivo y desproporcionado en relación con el aplicado a ABB, y constituye una vulneración del principio de igualdad de trato. Puesto que la Comisión eligió en el presente caso un método exclusivamente proporcional al volumen de negocios de las empresas interesadas para determinar el multiplicador de disuasión, el incremento impuesto a Siemens habría podido ser como máximo cuatro veces más alto que el impuesto a ABB, dado que el volumen total de negocios de Siemens sólo es cuatro veces superior al de ABB. En consecuencia, Siemens insta al Tribunal a reducir el importe de la multa que se le ha impuesto. Además, alega falta de motivación ya que la Comisión no explicó su método de cálculo en la Decisión impugnada.

307    En su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal antes de la vista Siemens ha precisado que el número 1 debía deducirse del factor de disuasión por ser elemento neutro en la multiplicación. Por tanto, el factor de disuasión aplicado a Siemens (2,5 – 1 = 1,5) es en realidad seis veces superior al de ABB (1,25 – 1 = 0,25), y no dos veces superior.

308    La Comisión niega haber infringido el método que eligió para determinar los coeficientes de disuasión correspondientes. Destaca que el coeficiente multiplicador de disuasión elegido es directamente proporcional al volumen de negocios de las diferentes empresas interesadas. De hecho, el coeficiente de Siemens es incluso regresivo en relación con el aplicado a ABB. Por último, respecto a la obligación de motivación, ésta es limitada en lo que se refiere al coeficiente multiplicador de disuasión. Por otra parte, las cifras hablan por sí mismas.

309    En respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista, la Comisión ha puntualizado que actuó en tres etapas. En la primera los volúmenes de negocios de las empresas interesadas se dividieron por diez. En la segunda, de los volúmenes así fijados se obtuvo la raíz. En la tercera, las cifras fijadas se redondearon hacia abajo, lo que llevó a los coeficientes de disuasión efectivamente aplicados a las diferentes empresas interesadas, y en particular al coeficiente 2,5 aplicado a Siemens. Por otra parte, la Comisión puso de relieve que no estaba obligada a exponer su método con detalle en la Decisión y que en cualquier caso un multiplicador de 2,5 no es inusual en relación con su práctica decisoria anterior.

2.      Apreciación del Tribunal

310    En primer lugar, en lo que atañe a la alegación basada en la falta de motivación, ya que la Comisión no explicó el método de cálculo de los coeficientes multiplicadores de disuasión, debe recordarse que la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63).

311    Se ha de señalar en este aspecto que, aunque es cierto que la Decisión impugnada no indica el método por el que la Comisión llegó a determinar la cuantía concreta de los coeficientes, de la jurisprudencia resulta que las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración, sin estar obligada a recoger en la misma una exposición más detallada o los datos numéricos relativos al método de cálculo de la multa (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartados 39 a 47, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 463 y 464; sentencia del Tribunal General de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 213).

312    En especial, se ha estimado que la indicación de los datos numéricos que han guiado, en particular en lo relativo al efecto disuasorio pretendido, el ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión en la fijación de las multas es una facultad cuya utilización por la Comisión es deseable, pero que va más allá de las exigencias que se desprenden de la obligación de motivación (sentencias Cascades/Comisión, apartado 311 supra, apartados 47 y 48, y BASF/Comisión, apartado 311 supra, apartado 214).

313    En el presente caso la Comisión indicó en el considerando 491 de la Decisión impugnada:

«[… La] escala de las multas que pueden imponerse también permite fijar su importe en un nivel que asegure su efecto suficientemente disuasorio, teniendo en cuenta la dimensión de cada empresa sancionada con una multa y las circunstancias específicas del caso. En lo que atañe a las empresas con un volumen de negocios especialmente alto en relación con los demás operadores, la aplicación de un coeficiente multiplicador se justifica para asegurar su efecto disuasorio suficiente.»

314    La Comisión indicó a continuación el volumen de negocios mundial en 2005 y el coeficiente multiplicador atribuido a cada una de las empresas interesadas, datos que recogió en un cuadro. Se aplicó un coeficiente de 1,25 a ABB, con un volumen de negocios mundial en 2005 de 18.038 millones de euros. Se aplicó un coeficiente de 1,5 a Melco, con un volumen de negocios mundial en 2005 de 26.336 millones de euros. Se aplicó un coeficiente de 2 a Toshiba, con un volumen de negocios mundial en 2005 de 46.353 millones de euros. Se aplicó un coeficiente de 2,5 a Hitachi, con un volumen de negocios mundial en 2005 de 69.161 millones de euros. Por último, se aplicó un coeficiente de 2,5 a Siemens, con un volumen de negocios mundial en 2005 de 75.445 millones de euros.

315    Del considerando 491 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión estimó que era necesario un incremento del importe de base fijado para Siemens a fin de asegurar el efecto suficientemente disuasorio de la multa, atendiendo a la dimensión y los recursos globales de esa empresa. De él también resulta que la Comisión se apoyó en ese aspecto en el volumen de negocios global en 2005.

316    Acerca de ello debe recordarse la reiterada jurisprudencia según la cual el volumen de negocios global da una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño y de la pujanza económica de una empresa (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 121, y Baustahlgewebe/Comisión, apartado 43 supra, apartado 139; sentencia del Tribunal General BASF/Comisión, apartado 311 supra, apartado 212).

317    Se advierte por tanto que en la Decisión impugnada la Comisión expuso de forma suficiente en Derecho los aspectos que tomó en consideración para el incremento de los importes de base de las multas a efectos de la disuasión, permitiendo así que Siemens conozca la justificación de ese incremento del importe de base de su multa y defienda sus derechos, y haciendo posible que el juez ejerza su control. En cambio, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 312, la Comisión no estaba obligada a exponer en la Decisión impugnada las explicaciones cifradas que presentó en la vista, pues éstas no son objeto de las exigencias derivadas de la obligación de motivación.

318    En consecuencia, debe desestimarse la alegación basada en la falta de motivación.

319    En segundo lugar, se ha de desestimar la alegación de Siemens de que la Comisión no siguió fielmente su propio método, caracterizado por el volumen de negocios y el coeficiente de disuasión de ABB como «punto de partida», al determinar los coeficientes de disuasión. En efecto, esa alegación deriva de una confusión entre el coeficiente de disuasión, por una parte, y el incremento del importe de base de la multa resultante de la aplicación de ese coeficiente, por otra. Pues bien, aunque la Comisión manifestó haber calculado los coeficientes de disuasión de manera proporcional al volumen de negocios de las empresas interesadas, no afirmó en la Decisión impugnada ni en sus escritos procesales ante el Tribunal que de la aplicación de esos coeficientes tuviera que resultar un incremento del importe de base de la multa que fuera proporcional a su vez al volumen de negocios. Por el contrario, de las cifras expuestas por la Comisión en el considerando 491 de la Decisión impugnada resulta que el porcentaje de incremento de la multa debido a la aplicación del coeficiente de disuasión es progresivo en relación con el volumen de negocios de las empresas interesadas.

320    Como alega la Comisión, la proporcionalidad de los coeficientes de disuasión puede comprobarse fácilmente elaborando un gráfico de los diferentes coeficientes aplicados en relación con los volúmenes de negocios respectivos de las empresas interesadas. El gráfico resultante de esa práctica es una línea recta y representa por tanto una relación de proporcionalidad para todas las empresas interesadas, con excepción de Siemens, para la cual la relación es incluso regresiva dado que se le aplica el mismo coeficiente que a Hitachi, a pesar de que su volumen de negocios mundial en 2005 era superior en más de 6.000 millones de euros al de Hitachi. Esa relación de proporcionalidad es suficiente para cumplir las exigencias enunciadas por el Tribunal en su sentencia Degussa/Comisión, apartado 260 supra (apartado 338), en la que precisó que la clasificación de las empresas en categorías a efectos de determinar el coeficiente de disuasión debe estar justificada objetivamente conforme al principio de igualdad de trato. Ha de recordarse además que, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 316, el volumen de negocios global de las empresas interesadas constituye una indicación de su dimensión y potencia económica.

321    En consecuencia, no cabe aducir una aplicación incoherente por la Comisión de su propio método de cálculo en perjuicio de Siemens. Así pues, debe desestimarse la alegación basada en el carácter excesivo del coeficiente de disuasión, basada en esa aplicación incoherente.

322    Por igual razón Siemens no puede invocar válidamente la sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, apartado 86 supra (apartados 245 a 247), en relación con el cálculo de los coeficientes de disuasión. En efecto, en esos apartados de dicha sentencia el Tribunal reprochó en sustancia a la Comisión no haber seguido de forma lógica y coherente respecto a todas las empresas interesadas el método que había elegido para determinar el coeficiente de disuasión. Pues bien, como se acaba de exponer, no puede imputarse ese reproche a la Comisión en el presente caso.

323    En tercer lugar, hay que señalar que si bien, a diferencia de los coeficientes de disuasión, el incremento del importe de base que resulta de su aplicación no es proporcional al volumen de negocios de las empresas interesadas, sino progresivo, esa circunstancia deriva necesariamente de la aplicación del método elegido por la Comisión. Esta consideró evidentemente que ese incremento progresivo en relación con el volumen de negocios era necesario para asegurar un efecto suficientemente disuasorio de las multas en relación con las empresas interesadas que tuvieran un volumen de negocios especialmente elevado. El Tribunal no puede sustituir esa apreciación del carácter suficiente del coeficiente de disuasión aplicado por la suya propia, y ello con mayor razón no habiendo ningún factor de hecho que indique que el sistema aplicado por la Comisión conduce a resultados que exceden de lo indispensable para asegurar el carácter suficientemente disuasorio de las multas.

324    Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del tercer motivo.

C.      Sobre la tercera parte del tercer motivo, basada en un error en la determinación de la duración de la infracción

325    Siemens alega que, al haber prescrito la infracción en relación con el período anterior a abril de 1999, la Comisión se basó en una duración errónea para aumentar el importe de base de la multa. Considera que la Comisión sólo podía reprocharle una infracción de duración media, que justificaba en virtud de las Directrices un incremento del 20 % del importe de base de la multa.

326    La Comisión refuta las alegaciones de Siemens.

327    Basta recordar acerca de ello que, puesto que debe desestimarse la excepción de prescripción alegada por Siemens respecto a la primera fase la infracción (véanse los anteriores apartados 236 a 255), la presente parte, basada en la misma excepción de prescripción, también debe desestimarse.

D.      Sobre la cuarta parte del tercer motivo, basada en la errónea calificación de Siemens como líder del cartel

328    En la cuarta parte del tercer motivo, referida a la errónea calificación de líder que se le atribuyó, Siemens formula tres alegaciones basadas, la primera en el hecho de que ABB desempeñó el papel de líder del cartel, la segunda en que la misma Siemens no desempeñó tal papel, y la tercera en el carácter excesivo del incremento del importe de base de la multa que se le impuso a causa de su papel de líder del cartel. Invoca en este aspecto la vulneración por la Comisión de la obligación de motivación y de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad de las sanciones.

329    Procede examinar conjuntamente las alegaciones primera y segunda, antes de la tercera.

1.      Sobre las alegaciones primera y segunda, basadas en que ABB, y no Siemens, desempeñó el papel de líder del cartel

a)      Alegaciones de las partes

330    Siemens considera haber demostrado que no desempeñó el papel de líder del cartel. Al respecto recuerda en primer lugar que los hechos que se le imputan en relación con el período de 1988 a 1999 han prescrito y que por tanto no puede tenerse en cuenta ese período como una circunstancia agravante para el cálculo de importe de la multa. En segundo lugar Siemens alega que la Comisión interpreta de forma incorrecta el concepto de líder y no reconoce la naturaleza puramente administrativa de los servicios de secretariado que esa empresa asumió dentro del cartel. En tercer lugar, según Siemens, la Comisión no tiene en cuenta el hecho de que durante el período de 2002 a 2004 esa empresa no ejerció ninguna función de secretariado.

331    Siemens afirma por otra parte que la Comisión no tiene en cuenta el papel de instigador y de líder desempeñado por ABB durante el período de 1988 a 1999, que contradice la condición de líder de Siemens durante el mismo período. Según esta empresa, el papel desempeñado por ABB como instigador, director y fuerza motriz del cartel fue mucho más importante que el papel de secretario europeo del cartel asumido por Siemens durante la primera fase de su participación en la infracción, que la Comisión sobrestimó. Siemens estima que esa desigualdad de trato sólo puede repararse mediante la anulación del incremento del importe de base de la multa que se le impuso.

332    La Comisión refuta las alegaciones de Siemens.

b)      Apreciación del Tribunal

 Sobre el papel de líder del cartel

333    En el considerando 514 de la Decisión impugnada la Comisión apreció en particular, en contra de Siemens, su papel de «líder» de la infracción, en el sentido del punto 2, tercer guión, de las Directrices, por el hecho de haber ejercido la función de secretario europeo del cartel. En los considerandos 514 y 522 de la Decisión impugnada estimó que el importe de base de la multa que debía imponerse a Siemens tenía que incrementarse en el 50 %, lo que elevaba ese importe a 396.562.000 euros.

334    Ante todo, en lo que atañe a la alegación de Siemens de que la Comisión la calificó erróneamente como líder en la segunda fase de su participación en el cartel, de 2002 a 2004, debe desestimarse por carecer de fundamento de hecho. En efecto, aunque es cierto que los considerandos 511 a 514 de la Decisión impugnada, en los que se aprecia el papel de líder al examinar las circunstancias agravantes, no contienen precisiones sobre los períodos durante los que la Comisión calificó a Siemens y Alstom o Areva como líderes, el considerando 147 de la Decisión impugnada manifiesta expresamente que «la función de [secretario europeo del cartel] fue ejercida hasta septiembre de 1999 por Siemens, a la que siguió Alstom durante el período 1999-2004». Siendo así, no puede estimarse que la Comisión haya calificado a Siemens como líder durante el período de 2002 a 2004.

335    A continuación, en cuanto a la supuesta prescripción de los hechos correspondientes al período de 1988 a 1999, se hace remisión a las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 236 a 255, según las cuales no se producido prescripción de la participación de Siemens en la primera fase de la infracción.

336    Por último, hay que recordar la reiterada jurisprudencia según la cual cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar, en el marco de la determinación del importe de las multas, la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas (sentencias del Tribunal de Justicia Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 623, y Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 48 supra, apartado 92; sentencias Groupe Danone/Comisión, apartado 66 supra, apartado 277, y BASF/Comisión, apartado 311 supra, apartado 280). Ello implica, en particular, determinar sus respectivos papeles en la infracción durante el tiempo que duró su participación en la misma (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, apartado 43 supra, apartado 150; Groupe Danone/Comisión, apartado 66 supra, apartado 277, y BASF/Comisión, apartado 311 supra, apartado 280). En ese aspecto, la lista no exhaustiva de circunstancias que pueden justificar un incremento del importe de base de la multa, que figura en el punto 2 de las Directrices, comprende en particular, en su tercer guión, la «función de [líder] o instigador de la infracción» desempeñada por la empresa.

337    Según la jurisprudencia, para ser calificada como «líder» de un cartel es preciso que la empresa haya supuesto una fuerza motriz significativa para el cartel (sentencias del Tribunal BASF/Comisión, apartado 311 supra, apartado 374, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 423), o haya asumido una responsabilidad particular y concreta en el funcionamiento de aquel (véase en ese sentido la sentencia BASF/Comisión, apartado 311 supra, apartado 300). Esa circunstancia debe apreciarse desde un punto de vista global y teniendo en cuenta el contexto del asunto (véase en ese sentido la sentencia BASF/Comisión, apartado 311 supra, apartados 299 y 373). La calificación de «líder» se ha confirmado en particular por la jurisprudencia cuando se había acreditado que la empresa asumió las funciones de coordinador del cartel, en especial organizando y dotando de personal al secretariado encargado de la ejecución concreta del cartel (sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, en lo sucesivo, sentencia «ADM», apartados 246 y 247), o cuando esa empresa ha desempeñado un papel central en el funcionamiento concreto del cartel, por ejemplo organizando numerosas reuniones, obteniendo y distribuyendo informaciones dentro del cartel, encargándose de representar a algunos miembros en el contexto del cartel o formulando más a menudo propuestas relativas al funcionamiento del cártel (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ International Belgium y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 57 y 58, y la sentencia BASF/Comisión, apartado 311 supra, apartados 404, 439 y 461).

338    En el presente caso, como resulta de los considerandos 511 a 513 de la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta que el secretariado europeo del cartel subsistió a lo largo de toda la duración del cartel y que permaneció estable en el tiempo a pesar del cambio de numerosas características organizativas del cartel. Las funciones del secretariado fueron numerosas. Con remisión a los considerandos 121 a 123, 131, 132, 142, 147 a 149, 157 a 161, 173 y 185 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que el secretariado europeo del cartel sirvió como instrumento de comunicación entre las empresas europeas miembros del cartel y entre éstas y el secretariado japonés, que convocó y presidió las reuniones y que fue responsable de la contabilización de las cuotas. Siemens no ha rebatido esos hechos ante el Tribunal. La Comisión estimó que se deduce claramente del contenido del acuerdo GQ y del acuerdo EQ así como del funcionamiento concreto del cartel que el papel del secretario europeo de éste era esencial. Al tomar la iniciativa y al dedicar recursos considerables al cartel, ese secretario europeo prestó un servicio importante a éste y contribuyó de forma muy especial a su buen funcionamiento.

339    Siemens no ha negado en el procedimiento administrativo ante la Comisión ni ante el Tribunal haber asumido durante su primera fase de participación en el cartel de 1988 a 1999 las funciones de secretario europeo de éste. El hecho de que desempeñaba esa función resulta además de los testimonios de sus antiguos empleados, los Sres. E. y Tr. (véase al respecto el anterior apartado 222). No obstante, alega que en el presente caso ese secretario europeo no podía ser calificado como líder ya que su papel se limitaba a tareas de comunicación y no implicaba la toma de iniciativas ni un estado de ánimo especialmente contrario a las reglas de la competencia, y porque no disponía de ningún poder decisorio.

340    Acerca de ello hay que observar que las funciones ejercidas por el secretario europeo del cartel conferían a éste un papel de dirigente en la coordinación del cartel y en cualquier caso en el funcionamiento concreto de éste. En efecto, la Comisión podía considerar válidamente en la Decisión impugnada que ese secretario europeo era el punto de contacto entre los miembros del cartel y que desempeñaba un papel crucial en su funcionamiento concreto dado que facilitaba el intercambio de informaciones dentro del cartel y centralizaba, compilaba e intercambiaba con los otros miembros del cartel informaciones esenciales para su funcionamiento. Ello comprendía en particular las informaciones relativas a los proyectos de GIS, ya que organizaba y ejercía el secretariado de las reuniones de trabajo.

341    Ese papel crucial no se desvirtúa por la existencia del comité del grupo europeo que también desempeñaba una función importante en el cartel. Por otra parte, no se discute que Siemens también era un miembro permanente de ese comité. Por tanto, sus funciones como secretario europeo del cartel se sumaban a su calidad de miembro permanente del comité y la distinguían de los demás miembros permanentes del comité, a saber ABB y Alstom.

342    Además, la Comisión podía considerar válidamente en los considerandos 147 y 513 de la Decisión impugnada que el desempeño del secretariado del cartel era una responsabilidad importante que implicaba recursos sustanciales, aunque sólo fuera en tiempo y personal puestos a disposición. Sin la coordinación y la organización central asumidas por el secretariado europeo del cartel éste no habría podido sin duda funcionar con tanta eficacia habida cuenta de su complejidad. Por otra parte, teniendo en cuenta que no se discute que Siemens ejecutó esas funciones de manera duradera, desde el comienzo del cartel en 1988 hasta la interrupción de su participación en 1999, la Comisión podía concluir fundadamente que esa empresa había representado en el presente caso una fuerza motriz significativa para el cartel y de esa forma había ejercido «una función de [líder] de la infracción», en el sentido del punto 2, tercer guión, de las Directrices.

343    Las alegaciones de Siemens acerca de la función de líder de ABB no pueden desvirtuar esa conclusión.

344    Ante todo, en cuanto a la alegación de Siemens de que el papel de líder de ABB contradice la condición de líder de Siemens, debe desestimarse la premisa que sustenta esa alegación, según la cual el papel de líder de un cartel únicamente puede ejercerse por una sola empresa al mismo tiempo.

345    En efecto, como resulta de la jurisprudencia es plenamente posible que se atribuya la condición de líder a una o en su caso a varias empresas simultáneamente, en especial en el contexto de un cartel en el que interviene un número elevado de participantes, como fue el cartel sobre los proyectos de GIS, al menos durante la primera fase de su funcionamiento (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal BASF/Comisión, apartado 311 supra, apartados 439 y 440, y de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947, apartado 561, y la jurisprudencia citada.

346    Por consiguiente, incluso suponiendo que debiera calificarse a ABB como líder del cartel sobre los GIS, ello no significaría que Siemens no pudiera ser calificada también como líder.

 Sobre la supuesta desigualdad de trato de Siemens en relación con ABB

347    Debe examinarse a continuación la alegación de Siemens de que, al atribuirle la condición de líder y no atribuirla a ABB, la Comisión ha vulnerado el principio de igualdad de trato, ya que ABB desempeñó un papel de incitador y de líder. Esa alegación debe desestimarse por dos razones.

348    Por una parte, en cuanto al supuesto papel de ABB como incitador hay que recordar que, como se desprende del propio tenor del punto 2, tercer guión, de las Directrices, procede distinguir el concepto de «líder» del de «instigador» de una infracción. En efecto, mientras que el papel de instigador se refiere al momento de establecimiento o de ampliación de un cartel, el papel de líder afecta al funcionamiento de éste (sentencia BASF/Comisión, apartado 311 supra, apartado 316). Así pues, el líder de una infracción y el instigador de ésta no están en una situación comparable, por lo que, suponiendo incluso que la Comisión se hubiera abstenido indebidamente de calificar a ABB como instigador del cartel, el hecho de tratar de forma diferente a esa sociedad y a Siemens no constituye una vulneración del principio de igualdad de trato.

349    Por otra parte, no se ha acreditado ni siquiera alegado que ABB hubiera asumido las funciones de secretario europeo del cartel ni tampoco que hubiera ejercido sola, de forma estable y duradera, el conjunto de las funciones habitualmente atribuidas a ese secretario europeo. Además, si bien se reconoce en general, incluso por la Comisión, que ABB desempeñó una «función significativa» dentro del cartel, no se ha demostrado que esa función haya sido comparable desde el punto de vista del funcionamiento del cartel a la de Siemens y la de Alstom o Areva como secretarios europeos del cartel.

350    Las alegaciones de Siemens al respecto no pueden desvirtuar esa apreciación.

351    En primer lugar, Siemens recuerda el papel desempeñado por ABB en el cartel de las conducciones precalorifugadas a finales de los años ochenta, lo que está fuera de lugar en el contexto del presente asunto, dejando de lado el hecho, acertadamente señalado en la Decisión impugnada, de que ABB debería ser calificada como reincidente en materia de carteles.

352    En segundo lugar, los aspectos del expediente invocados por Siemens no pueden sustentar su alegación de que ABB tenía que ser calificada como líder del cartel.

353    En efecto, en contra de lo alegado por Siemens, la circunstancia de que la decisión de participar en el cartel hubiera podido tomarse al más alto nivel dentro de ABB, de suponerla demostrada, no confirma en absoluto la función de ABB como motriz del cartel. Así sucede también respecto al hecho de que dos empleados de ABB fueran sucesivamente el «European speaker», según indicó el Sr. M. Esa circunstancia no confiere a esa empresa una posición de líder dentro del cartel. Sobre ello hay que señalar que la naturaleza de la función de «European speaker» no se deduce de los documentos obrantes en autos ni en particular de los escritos procesales de Siemens. Además, el hecho de que ni el acuerdo GQ ni el acuerdo EQ mencionen esa función permite presumir que las funciones del «European speaker» no revestían una gran importancia en el funcionamiento del cartel.

354    De igual modo, si bien es verdad que la nota a pie de página nº 153 de la Decisión impugnada menciona, como alega Siemens, una declaración de Areva según la cual ABB presidió las reuniones al nivel de la dirección, la inserción de esa nota a pie de página en el considerando 147 de la Decisión impugnada y el texto de la declaración de Areva ponen de manifiesto con claridad que esa declaración sólo guarda relación con el período comprendido entre 2002 y 2004. La Comisión no reprocha a Siemens haber desempeñado el secretariado del cartel durante ese período relativamente corto – en efecto, era Alstom o Areva quien ejercía dicha función durante ese período. Ahora bien, Siemens no indica de qué forma el hecho, de suponerlo demostrado, de que ABB hubiera podido presidir las reuniones al nivel de la dirección durante un período de apenas dos años en el cual el secretariado se ejercía por Alstom o Areva haría comparable el papel de ABB al de Siemens en el período de más de once años durante el que la última empresa desempeñó la función de secretario europeo del cartel.

355    El hecho señalado por Siemens de que ABB y Alstom habían decidido en 2000 excluir a la empresa VA Tech del cartel, mediante la escenificación de una «velada de despedida», no demuestra el papel de líder de ABB. En efecto, dado que, a raíz de la concentración acaecida en el mercado relevante sólo quedaban tres empresas europeas en el cartel tras la interrupción de su participación por Siemens, no cabe afirmar un papel de líder cuando dos de esas empresas se alían contra la tercera.

356    Por último, la alegación de Siemens de que ABB desempeñó un papel determinante en la organización y la puesta en práctica de las medidas de retorsión adoptadas contra Siemens tras la retirada de ésta no está sustentada por ningún medio de prueba. En efecto, ni el considerando 169 de la Decisión impugnada ni la declaración del Sr. M. que se cita en ese considerando contienen la menor indicación de un papel determinante que ABB hubiera desempeñado en la organización o la puesta en práctica de esas medidas de retorsión.

357    Por tanto, Siemens no ha acreditado que ABB hubiera estado en una situación comparable a la suya en relación con su condición de líder, por lo que está justificado el trato diferente que se ha aplicado a las dos empresas.

358    En cualquier caso, de suponer incluso que la Comisión se hubiera abstenido erróneamente de calificar a ABB como líder del cartel, a pesar del significativo papel desempeñado por ABB dentro de éste, tal ilegalidad cometida a favor de un tercero no justificaría que se estimara el motivo de anulación aducido por Siemens. En efecto, según reiterada jurisprudencia el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro (véanse en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1984, Witte/Parlamento, 188/83, Rec. p. 3465, apartado 15; sentencias del Tribunal General SCA Holding/Comisión, apartado 184 supra, apartado 160; de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 334, y LR AF 1998/Comisión, apartado 87 supra, apartado 367).

359    Pues bien, como se ha expuesto en los anteriores apartados 339 a 342 la Comisión calificó válidamente a Siemens como líder del cartel. Por tanto, no puede acogerse la alegación de Siemens tendente precisamente a que su multa no sea ilegalmente aumentada (véanse en ese sentido las sentencias Mayr-Melnhof/Comisión, apartado 358 supra, apartado 334, y SCA Holding/Comisión, apartado 184 supra, apartado 160).

360    Por consiguiente, deben desestimarse las alegaciones de Siemens basadas en el hecho de que no desempeñó el papel de líder del cartel y de que ABB debía ser calificada como instigador o líder del cartel.

2.      Sobre la tercera alegación, basada en el carácter excesivo del incremento del importe de base de la multa impuesta a Siemens a causa de su papel de líder del cartel

a)      Alegaciones de las partes

361    Siemens alega con carácter subsidiario que, incluso si el ejercicio temporal de actividades de secretariado tuviera que justificar la calificación de líder, el incremento del 50 % aplicado por la Comisión es excesivo y constituye una vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. Invocando la práctica decisoria de la Comisión, Siemens mantiene que un incremento del 50 % del importe de base de la multa supone la existencia de otras circunstancias agravantes distintas del mero hecho de que la empresa interesada hubiera ejercido actividades de secretariado. Solicita al Tribunal que reduzca de forma sustancial el incremento que se le ha aplicado, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción.

362    La Comisión rebate las alegaciones de Siemens.

b)      Apreciación del Tribunal

363    En primer lugar, hay que observar que la alegación de que un incremento del 50 % es superior al aplicado en otras decisiones de la Comisión no puede poner de manifiesto una vulneración del principio de proporcionalidad (sentencia Bolloré y otros/Comisión, apartado 345 supra, apartado 579; véase también en ese sentido la sentencia ADM, apartado 337 supra, apartado 248).

364    Al respecto, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, al determinar el importe de cada multa la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no está obligada a aplicar al efecto una fórmula matemática precisa (sentencias del Tribunal de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p. II‑1165, apartado 59; de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartado 268, y Bolloré y otros/Comisión, apartado 345 supra, apartado 580). Por tanto, Siemens no puede aducir los incrementos aplicados por la Comisión en otros asuntos para apoyar su alegación basada en la vulneración del principio de proporcionalidad.

365    En segundo lugar, acerca de la alegación de Siemens de que el incremento del 50 % de la multa a causa de su función de líder del cartel vulnera también el principio de igualdad de trato dado que ABB desempeñó una función motriz en el cartel, hay que recordar que, según se ha apreciado en los anteriores apartados 352 a 357, Siemens no ha logrado demostrar con fundamento en los documentos obrantes en autos que el papel de ABB debe calificarse como equivalente al suyo. En particular, la supuesta función motriz de ABB en el cartel no está sustentada por ningún medio de prueba. Por tanto, al no estar ABB y Siemens en la misma situación la Comisión no estaba obligada a tratarlas de la misma manera.

366    Por otra parte, suponiendo incluso que, según alega Siemens, la supuesta condición de ABB como motriz del cartel exigiera calificar la función de esa empresa como equivalente a la de Siemens, calificación que la Comisión habría omitido indebidamente de ser así, tal ilegalidad cometida a favor de un tercero no justificaría que se estimara el motivo de anulación aducido por Siemens. En efecto, como se ha recordado en el anterior apartado 358, el respeto del principio de igualdad de trato o de no discriminación debe conciliarse con el respecto del principio de legalidad, lo que supone que nadie puede invocar en su beneficio una ilegalidad cometida a favor de un tercero.

367    En tercer lugar, acerca del carácter proporcionado del incremento en virtud de la condición de líder de Siemens, de la jurisprudencia resulta que el hecho de que una empresa haya actuado como líder de un cartel implica que debe soportar una responsabilidad particular comparada con la de las demás empresas (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia IAZ International Belgium y otros/Comisión, apartado 337 supra, apartados 57 y 58, y de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión, C‑298/98 P, Rec. p. I‑10157, apartado 45; sentencia Mayr‑Melnhof/Comisión, apartado 358 supra, apartado 291).

368    En el presente caso, habida cuenta de la importancia de las tareas asumidas por Siemens dentro del cartel, en su calidad de secretario europeo de éste, según se describen en los anteriores apartados 338, 340 y 342, el incremento del 50 % no puede calificarse como desproporcionado.

369    Así pues, debe desestimarse la tercera alegación, y como consecuencia la cuarta parte del tercer motivo.

E.      Sobre la quinta parte del tercer motivo, basada en un error manifiesto de apreciación al no reducir la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación

1.      Alegaciones de las partes

370    Siemens alega que de forma indebida la Comisión no le concedió reducción alguna del importe de la multa en aplicación de la Comunicación sobre la cooperación. Afirma que presentó pruebas de valor añadido significativo y cita al respecto la comunicación de una serie de reuniones del cartel, un fichero reconstituido, un correo de un abogado acerca del funcionamiento del cartel entre 2002 y 2004, el resultado de la inspección interna de Siemens en 2005 y los testimonios de sus antiguos empleados, los Sres. Tr., E. y Sch.

371    La Comisión rebate las alegaciones de Siemens.

2.      Apreciación del Tribunal

372    Conforme al apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación, para poder obtener una reducción de la multa en virtud de esa Comunicación la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión.

373    A tenor del apartado 22 de la Comunicación sobre la cooperación el concepto de «valor añadido» alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos.

374    Según la jurisprudencia la reducción del importe de las multas en caso de cooperación de las empresas participantes en infracciones del Derecho comunitario de la competencia se funda en la consideración de que esa cooperación permite a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 285 supra, apartado 399; sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 325; Finnboard/Comisión, T‑338/94, Rec. p. II‑1617, apartado 363, y Mayr-Melnhof/Comisión, apartado 358 supra, apartado 330).

375    Como se menciona en el apartado 29 de la Comunicación sobre la cooperación, ésta ha creado expectativas legítimas en las que se basan las empresas que desean informar a la Comisión de la existencia de un acuerdo ilícito. Habida cuenta de la confianza legítima que dicha Comunicación ha podido inspirar a las empresas que desean cooperar con la Comisión, ésta tiene la obligación de atenerse a ella al apreciar, en el marco de la determinación del importe de la multa impuesta a Siemens, la cooperación de ésta (véase por analogía la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec. p. II‑713, apartado 147, y la jurisprudencia citada).

376    Dentro de los límites que marca dicha Comunicación, la Comisión goza de una facultad de apreciación para valorar si la información o los documentos, voluntariamente aportados por las empresas, aportan o no un valor añadido significativo en el sentido del apartado 22 de la Comunicación sobre la cooperación y si procede conceder una reducción a una empresa al amparo de esta Comunicación (véanse por analogía la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 285 supra, apartados 393 y 394, y la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 532). Esa evaluación es objeto de un control jurisdiccional limitado.

377    Se ha de verificar por tanto si en el presente caso la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al estimar que las declaraciones de Siemens mencionadas en los considerandos 533 a 536 de la Decisión impugnada no aportaban un valor añadido significativo.

378    En lo que atañe a esas declaraciones hay que observar con carácter previo que las informaciones presentadas por Siemens entre el 28 de mayo de 2004, fecha de su solicitud con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, y la comunicación del pliego de cargos a finales de abril de 2006 sólo se referían a la segunda fase de su participación en el cartel, a saber el período que va de 2002 a 2004. En cambio, hasta la comunicación del pliego de cargos mantuvo silencio sobre su participación en la infracción entre 1988 y 1999.

379    Por otra parte, debe subrayarse que en todas sus comunicaciones con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación Siemens siempre refutó que los acuerdos en los que había participado tuvieran por objeto proyectos de GIS en el EEE o que hubieran tenido efectos en el EEE. En lugar de un ánimo de cooperación sincero, esas comunicaciones ponen de manifiesto por tanto una tentativa de ocultación en todo lo posible del verdadero contenido de los acuerdos, según lo ha demostrado la Comisión en la Decisión impugnada.

380    No obstante, la condición de cooperación total exigida por el apartado 11 de la Comunicación sobre la cooperación sólo se aplica a las solicitudes de dispensa de multas y no a las solicitudes de reducción, según resulta del apartado 20 de esa Comunicación. Por tanto, la falta evidente de sinceridad en las declaraciones de Siemens no impide que se le conceda una reducción de la multa en caso de que haya aportado medios de prueba de valor añadido significativo conforme al apartado 21 de dicha Comunicación.

381    En cuanto al supuesto valor añadido de las informaciones aportadas por Siemens, esta empresa alega en primer lugar que en su escrito de 28 de mayo de 2004 describió «con más detalle toda una serie de reuniones del cartel».

382    Hay que observar al respecto que en su solicitud de 28 de mayo de 2004 con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación Siemens reconoció que sus empleados, los Sres. R., S. y Ze., tuvieron contactos con ABB, Alstom o Areva y el grupo VA Tech desde comienzos del año 2002 y que presentó una primera lista de reuniones al nivel de la dirección y al nivel operativo. No obstante, indicó que el objeto de esos contactos era el «benchmarking», es decir el intercambio de buenas prácticas para aumentar la competitividad de las empresas del sector, y discutir la posibilidad de cooperar en materia de suministros comunes o de intercambio de productos preliminares. Además, Siemens también reconoció que se habían discutido un número muy limitado de proyectos en esas reuniones. Sin embargo, indicó que únicamente se trataba de proyectos internacionales sin ninguna relación con el EEE. Además, esos proyectos no fueron objeto de acuerdos sobre los precios, sino que se pidió un comportamiento «razonable» de los productores en el nivel de sus ofertas.

383    Esas informaciones no pueden calificarse como «elementos de prueba de la presunta infracción», en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación ya que sólo ponen de manifiesto contactos completamente anodinos entre los productores europeos de GIS. Además, como indicó en el considerando 534 de la Decisión impugnada, sin refutación por parte de Siemens, la Comisión ya tenía conocimiento de esas reuniones así como de sus participantes.

384    En segundo lugar Siemens alega que descodificó y presentó datos a la Comisión.

385    Hay que señalar al respecto que con su escrito de 23 de julio de 2004 Siemens presentó diversos documentos. En primer lugar, presentó una lista de proyectos de GIS para los que debían formularse ofertas en los años 2002 y 2003, situados exclusivamente fuera del EEE, con indicación de los productores a los que habían sido atribuidos, lista que fue reconstituida a partir de un fichero obtenido en las inspecciones practicadas por la Comisión en sus locales. En segundo lugar, presentó una lista de las comunicaciones que se habían realizado entre el 22 de abril y el 22 de mayo de 2004 con la tarjeta SIM de su empleado el Sr. Ze. En tercer lugar, presentó varios documentos descubiertos en el ordenador portátil del Sr. Ze. que mencionaban las posibilidades de cooperación bilateral proyectadas con los demás productores de GIS.

386    En cuanto a la lista de proyectos, ésta no contiene ningún proyecto de GIS en Europa y no puede por tanto aportar informaciones sobre los efectos del cartel en el EEE. Respecto a la lista de las comunicaciones telefónicas, ésta sólo contiene la fecha, la hora y la duración de las llamadas emitidas así como el número llamado. Además, Siemens no ha indicado de qué forma habría podido servir esa lista a la Comisión para acreditar la existencia del cartel, tanto menos cuando guarda relación con un período (abril y mayo de 2004) durante el que según Siemens el cartel ya había dejado de existir. Por último, los documentos procedentes del ordenador portátil del Sr. Ze. sólo ponen de manifiesto proyectos anodinos de cooperación sin relación alguna con el cartel de que se trata, como actividades de benchmarking y la posible formación de consorcios para algunos proyectos.

387    Por consiguiente, ninguno de esos documentos puede calificarse como medio de prueba que reforzara la capacidad de la Comisión para acreditar la existencia del cartel.

388    En tercer lugar, Siemens alega que comunicó un correo redactado en nombre de sus antiguos empleados que habían participado en el cartel, que describía «de manera detallada el modo de funcionamiento del cartel» y enumeraba «de manera minuciosa los acuerdos sobre diferentes proyectos [de GIS] en el EEE». Según ella, ese documento constituye un «documento preciso que relata los acuerdos concluidos entre 2002 y 2004».

389    Hay que señalar sobre ello que el 7 de diciembre de 2004 Siemens comunicó efectivamente a la Comisión un correo fechado el 25 de noviembre de 2004, redactado por el asesor jurídico de antiguos colaboradores de Siemens no identificados. Siemens supone que se trata del Sr. R., del Sr. S. y/o del Sr. Z., que representaban a esa empresa, según constató la Comisión, en la segunda fase de su participación en el cartel. En ese correo se resumen las declaraciones de esos empleados y se indica en particular que durante reuniones que tuvieron lugar a partir del mes de octubre de 2002 con ABB, Alstom y el grupo VA Tech se habían discutido proyectos de GIS en el mercado común con vistas a coordinar los comportamientos, concluir acuerdos y fijar precios, que Alstom se había encargado de tareas de secretariado y que la comunicación se había realizado por teléfono, por telefax y por correos electrónicos codificados. En su escrito de remisión de fecha 7 de diciembre de 2004 Siemens señaló que a la luz del contenido de ese correo sus anteriores declaraciones eran posiblemente incompletas o incluso erróneas. También precisó, en contra de lo que afirma ante el Tribunal, que «las informaciones transmitidas [no eran] muy detalladas.

390    Aun cuando esas informaciones tienen cierto valor probatorio de la infracción, pues la Comisión citó el correo de 25 de noviembre de 2004 en la nota a pie de de página nº 153 de la Decisión impugnada como confirmatoria del hecho de que Alstom o Areva habían ejercido el secretariado europeo a raíz de la retirada de Siemens en 1999, únicamente confirman lo que la Comisión ya conocía anteriormente. En efecto, la propia Areva ya había reconocido que había ejercido el secretariado en un documento transmitido a la Comisión por telefax el 25 de mayo de 2004. Por tanto, las informaciones presentadas por Siemens no pueden calificarse como dotadas de valor añadido significativo en relación con los medios de prueba que ya poseía la Comisión.

391    En cuarto lugar, Siemens afirma que analizó la situación de la competencia en los principales mercados de la Unión y presentó sus conclusiones a la Comisión, y que ninguna empresa facilitó informaciones tan detalladas sobre el contexto del mercado y de la competencia.

392    Debe observarse al respecto que el 4 de julio de 2005 Siemens comunicó a la Comisión el resumen escrito de una inspección interna. Indicó que en el contexto de esa inspección se habían examinado en particular la totalidad de los proyectos de GIS que esa empresa había realizado en Europa entre enero de 2000 y abril de 2004 en relación con la observancia de las disposiciones legales en materia de carteles. Según Siemens, a pesar de los considerables esfuerzos que llevó a cabo, esa inspección no condujo a resultados concretos que pudieran confirmar los cargos imputados por la Comisión y no había permitido comprobar irregularidades que permitieran deducir la existencia de acuerdos entre los competidores sobre proyectos específicos dentro de la Unión.

393    Por consiguiente, no es posible atribuir valor probatorio a las informaciones transmitidas por Siemens el 4 de de julio de 2005. En particular, no se advierte que las supuestas «informaciones detalladas sobre el contexto del mercado y de la competencia» hayan reforzado la capacidad de la Comisión para acreditar la infracción declarada en la Decisión impugnada, y tengan por tanto valor añadido significativo.

394    En quinto lugar, Siemens alega que transmitió a la Comisión los testimonios de sus antiguos empleados, los Sres. Tr., E. y Sch., que contenían informaciones detalladas sobre la conclusión del acuerdo GQ y sobre el papel desempeñado por ABB en el cartel.

395    Sobre ello ha de señalarse que, como anexo a un escrito de 7 de agosto de 2006, Siemens comunicó a la Comisión las actas de los testimonios de sus antiguos empleados, los Sres. Tr., E. y Sch. En dicho escrito el asesor jurídico de Siemens resumió la sustancia de esos testimonios. Indicó en especial que BBC, que pasó a ser ABB, había tomado la iniciativa del acuerdo GQ y había sido la fuerza motriz de las discusiones preliminares entre los productores europeos, que el acuerdo GQ se refería a los mercados de Oriente Medio y no afectaba a proyectos europeos, que Siemens se había distanciado del acuerdo GQ a finales de 1998 o a más tardar a comienzos de 1999 y que el cartel en el que había participado Siemens entre 2002 y 2004 no guardaba ninguna relación con el cartel anterior basado en el acuerdo GQ.

396    También hay que observar que esas informaciones fueron transmitidas más de tres meses después de la comunicación del pliego de cargos que tuvo lugar a finales de abril de 2006, en el que la Comisión ya había expuesto sus medios de prueba de la infracción imputada a los productores de GIS. Además, el único aspecto nuevo derivado del conjunto de esos testimonios es la afirmación de que ABB fue el instigador y la fuerza motriz en la conclusión del acuerdo GQ. Pues bien, como se ha apreciado en los anteriores apartados 350 a 357, esa afirmación no está sustentada por los demás elementos del expediente. Así pues, los testimonios de los Sres. Tr., E. y Sch. no pueden calificarse como medios que hayan reforzado la capacidad de la Comisión para acreditar la infracción declarada en la Decisión impugnada y que hayan aportado un valor añadido significativo.

397    De lo anterior resulta que la Comisión no ha vulnerado la Comunicación sobre la cooperación al denegar a Siemens la reducción de la multa que se le ha impuesto. Por consiguiente, debe desestimarse la quinta parte del tercer motivo.

F.      Sobre la sexta parte del tercer motivo, basada en que la DG «Competencia» se impuso de facto al colegio de comisarios

1.      Alegaciones de las partes

398    Siemens denuncia el hecho de que, la víspera de la decisión del colegio de comisarios sobre el presente asunto, algunos medios anunciaron el hecho de que se impondría una multa de importe exorbitante a las empresas que hubieran participado en el supuesto cartel, indicando con precisión el importe de las multas impuestas a las diferentes empresas afectadas. Estima que esa forma de actuar constituye una infracción del principio fundamental del Derecho comunitario en virtud del cual el colegio de comisarios adopta sus decisiones bajo su exclusiva responsabilidad y de manera autónoma.

399    La Comisión manifiesta su pesar por el incidente señalado por Siemens. No obstante, destaca que la publicación de esas cifras no era deliberada, ni siquiera consciente. Practicó sin éxito una investigación interna sobre ello para detectar la fuga, y seguidamente modificó su práctica decisoria para evitar que se reprodujera tal incidente. En cuanto a la apreciación jurídica de ese hecho, la Comisión estima que una publicación prematura de esa clase no puede restringir la independencia de los comisarios y que ese incidente no afecta a la legalidad de la Decisión impugnada.

2.      Apreciación del Tribunal

400    Debe recordarse que el artículo 287 CE obliga a los miembros, funcionarios y agentes de las instituciones de la Comunidad a «no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes». Si bien esas disposición atañe sobre todo a las informaciones recogidas de las empresas, la expresión «en especial» muestra que se trata de un principio general que se aplica por igual a otras informaciones confidenciales (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, Rec. p. 3539, apartado 34; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal General de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T‑353/94, Rec. p. II‑921, apartado 86).

401    En el presente asunto, de los autos resulta que, antes de la adopción de la Decisión impugnada, fueron objeto de divulgación a una agencia de prensa aspectos esenciales del proyecto de decisión presentado para su aprobación definitiva al colegio de comisarios. En efecto, el 23 de enero de 2007, la víspera de la adopción de la Decisión impugnada, hacia las 19 horas, esa agencia publicó informaciones precisas sobre el importe total de las multas y los importes de las multas individuales de Siemens, de Melco y de Alstom, así como la información de que ABB se había beneficiado de la dispensa de multas en cuanto informador de la Comisión. Ésta, al tiempo que afirmó no haber podido identificar al autor de la divulgación a la prensa, no negó que la fuga se había producido dentro de sus servicios.

402    Según jurisprudencia constante, una irregularidad de esa clase puede dar lugar a la anulación de la Decisión de que se trata si se acredita que, a falta de dicha irregularidad, la referida Decisión habría tenido un contenido distinto (sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, apartado 336 supra, apartado 91 y Dunlop Slazenger/Comisión, apartado 174 supra, apartado 29). Pues bien, en el presente caso Siemens no ha aportado tal prueba. En efecto, nada hace suponer que, de no haberse difundido la información controvertida, el colegio de comisarios hubiera modificado el importe de la multa o el contenido de la Decisión propuestos. En particular, ningún factor indica que el colegio de comisarios en su conjunto o algunos comisarios se hubieran sentido forzados o hubieran considerado que no podían apartarse de los aspectos del proyecto de decisión que ya habían sido objeto de divulgación a la prensa.

403    Por consiguiente, esa parte del tercer motivo debe ser también desestimada. Así pues, procede desestimar en su totalidad el tercer motivo.

404    Dado que se han desestimado los tres motivos aducidos por Siemens, procede desestimar el recurso.

 Costas

405    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de Siemens, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Siemens AG.

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE

A.     Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la «descripción insuficiente de las infracciones imputadas»

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

B.     Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en el «análisis incorrecto de los supuestos acuerdos y de sus efectos en el mercado común»

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

a)     Sobre la carga de la prueba

b)     Sobre el valor probatorio del acuerdo GQ y del acuerdo EQ

c)     Sobre la prueba del pacto común

Sobre las declaraciones de ABB y del testigo Sr. M.

Sobre las declaraciones de Fuji

Sobre las declaraciones de Hitachi

Sobre la falta de refutación por parte de Areva, de Alstom y del grupo VA Tech

Sobre la lista de los proyectos de GIS en Europa

–  Sobre el origen y la fecha de elaboración de la lista global y su calificación como medio de prueba

–  Sobre la alegación de que los proyectos de GIS en Europa mencionados en la lista global no fueron discutidos dentro del cartel

–  Sobre los proyectos supuestamente mencionados en varias ocasiones o que no se ejecutaron

–  Sobre el escaso número de proyectos de GIS en Europa enumerados en la lista global

–  Sobre la supuesta falta de atribución a Siemens de proyectos de GIS en el EEE en el contexto del cartel

–  Sobre el análisis econométrico presentado por Siemens

Sobre los medios de prueba documentales

–  Sobre el acuerdo GQ y el acuerdo EQ

–  Sobre el documento encontrado en los locales del grupo VA Tech, titulado «Síntesis de discusiones con JJC»

–  Sobre los correos intercambiados el 18 de enero de 1999 entre los Sres. Wa., J. y B, empleados del grupo VA Tech

–  Sobre los medios de prueba documentales relacionados con hechos acaecidos durante el período comprendido entre 2002 y 2004

d)     Conclusiones sobre la segunda parte del primer motivo

Sobre los efectos del cartel dentro del EEE

Sobre la reserva de los mercados europeos y japonés a los grupos de productores europeos y japonés respectivamente

Sobre la protección de los «países constructores» en Europa

II.   Sobre el segundo motivo, fundado en la infracción del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003

A.     Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en la falta de prueba de la participación en la infracción entre abril y septiembre de 1999

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

a)     Sobre el reparto de la carga de la prueba entre Siemens y la Comisión

b)     Sobre el valor probatorio de los medios en los que la Comisión basa su apreciación de que Siemens interrumpió su participación en el cartel el 1 de septiembre de 1999

Sobre las declaraciones de ABB y del Sr. M.

Sobre el documento titulado «Síntesis de discusiones con JJC»

Sobre las declaraciones de Areva, de Melco, de Fuji y de Hitachi/JAEPS

–  Sobre las declaraciones de Areva

–  Sobre las declaraciones de Melco

–  Sobre las declaraciones de Fuji

–  Sobre las declaraciones de Hitachi

Conclusión intermedia

c)     Sobre los factores alegados por Siemens para acreditar la interrupción de su participación en el cartel desde el mes de abril de 1999

Sobre las pruebas económicas empíricas de la interrupción de su participación en el cartel a más tardar en abril de 1999

Sobre el testimonio del Sr. Se.

Sobre los testimonios de los Sres. Tr., E. y Sch.

Sobre la falta de prueba de la participación de Siemens en un acuerdo sobre proyectos de GIS después del mes de abril de 1999

Sobre la falta de prueba de una reunión tras el 22 de abril de 1999

B.     Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en la prescripción de las actuaciones sancionadoras

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

C.     Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en la falta de participación en el cartel a partir del 1 de enero de 2004

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

III. Sobre el tercer motivo, basado en un error de Derecho en el cálculo del importe de la multa

A.     Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en el carácter desproporcionado del importe de base de la multa

1.     Sobre la primera alegación, basada en la falta de prueba de los efectos del cartel

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

2.     Sobre la segunda alegación, basada en el carácter desproporcionado del importe de base de la multa en relación con la importancia económica de la infracción

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

3.     Sobre la tercera alegación, basada en la inclusión de Siemens en una categoría incorrecta

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

B.     Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en el carácter desproporcionado del coeficiente multiplicador de disuasión

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

C.     Sobre la tercera parte del tercer motivo, basada en un error en la determinación de la duración de la infracción

D.     Sobre la cuarta parte del tercer motivo, basada en la errónea calificación de Siemens como líder del cartel

1.     Sobre las alegaciones primera y segunda, basadas en que ABB, y no Siemens, desempeñó el papel de líder del cartel

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

Sobre el papel de líder del cartel

Sobre la supuesta desigualdad de trato de Siemens en relación con ABB

2.     Sobre la tercera alegación, basada en el carácter excesivo del incremento del importe de base de la multa impuesta a Siemens a causa de su papel de líder del cartel

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

E.     Sobre la quinta parte del tercer motivo, basada en un error manifiesto de apreciación al no reducir la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

F.     Sobre la sexta parte del tercer motivo, basada en que la DG «Competencia» se impuso de facto al colegio de comisarios

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: alemán.