Recurso interpuesto el 30 de noviembre de 2011 - PICO Food/OAMI - Sobieraj (MILANÓWEK CREAM FUDGE)
(Asunto T-623/11)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: PICO Food GmbH (Tamm, Alemania) (representante: M. Douglas, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Bogumit Sobieraj (Milanówek, Polonia)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 8 de septiembre de 2011 en el asunto R 553/2010-1.
Condene en costas a la demandada.
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa "MILANÓWEK CREAM FUDGE", para productos de la clase 30 - Solicitud de marca comunitaria nº 6342455
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocado: Registro alemán nº 30522224 de la marca figurativa que representa una vaca, para productos de la clase 30; registro alemán nº 30523439 de la marca figurativa "Original Sahne Muh-Muhs HANDGESCHNITTEN HANDGEWICKELT", para productos de la clase 30; registro alemán nº 30702751 de la marca figurativa "Original Sahne Muh-Muhs HANDGESCHNITTEN HANDGEWICKELT", para productos de la clase 30; registro alemán nº 30702748 de la marca figurativa "Original Sahne Muh-Muhs HANDGESCHNITTEN HANDGEWICKELT", para productos de la clase 30; registro alemán nº 30700574 de la marca figurativa "SAHNE TOFFEE LUXURY CREAM FUDGE", para productos de la clase 30
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición en su totalidad
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, por cuanto la Sala de Recurso interpretó erróneamente los principios generales establecidos por los tribunales europeos y negó la existencia de riesgo de confusión entre las marcas invocadas y la marca solicitada. Infracción del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 del Consejo, por cuanto la Sala de Recurso basó la decisión en hechos no comunicados por las partes en el procedimiento.
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