Language of document : ECLI:EU:T:2012:225

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 13 de enero de 2014 (*)

«Recurso de anulación y por responsabilidad – Contratos relativos a la contribución económica de la Unión a proyectos relacionados con el ámbito de la investigación y del desarrollo – Excepción de inadmisibilidad – No recalificación de las pretensiones – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑134/12,

Investigación y Desarrollo en Soluciones y Servicios IT, S.A., con domicilio social en Alicante, representada por el Sr. M. Jiménez Perona, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. R. Lyal y la Sra. B. Conte, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Rivas Andrés y la Sra. X. García García, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto, por un lado, un recurso de anulación de la decisión que figura en el escrito de la Comisión de 13 enero de 2012 por la que se reclama la devolución de las cantidades mencionadas en las notas de débito correspondientes a la auditoría financiera a la que fue sometida la sociedad demandante y, por otro lado, un recurso por responsabilidad extracontractual mediante el que se solicita la condena de la Comisión al pago de daños y perjuicios por importe de 732.768 euros,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni (Ponente) y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Investigación y Desarrollo en Soluciones y Servicios IT, S.A., es una sociedad española que suministra productos y presta servicios en el ámbito de la tecnología móvil, la integración de sistemas IP, y las redes y comunicaciones.

 Contratos relativos a los proyectos Broadwan, Hearcom, Mosaic, WalkOnWeb, S3ms, Trackss, GridTrust, Workpad, Suddden, Coves, Eperspace, Mapped, Naturnet-Redime, Samantha, ForAll y eValues

2        Entre el 23 de diciembre de 2003 y el 7 de julio de 2008, la demandante celebró con la Comisión de las Comunidades Europeas, que actuaba por cuenta de la Comunidad Europea, catorce contratos en el ámbito del Sexto Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) establecido mediante la Decisión nº 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002 (DO L 232, p. 1), a saber, el contrato nº 1930 relativo al proyecto Broadwan, el contrato nº 4171 relativo al proyecto Hearcom, el contrato nº 4341 relativo al proyecto Mosaic, el contrato nº 4688 relativo al proyecto WalkOnWeb, el contrato nº 27004 relativo al proyecto S3ms, el contrato nº 27329 relativo al proyecto Trackss, el contrato nº 33817 relativo al proyecto GridTrust, el contrato nº 34749 relativo al proyecto Workpad, el contrato nº 35169 relativo al proyecto Sudden, el contrato nº 35229 relativo al proyecto Coves, el contrato nº 506775 relativo al proyecto Eperspace, el contrato nº 511755 relativo al proyecto Mapped, el contrato nº 4074 relativo al proyecto Naturnet-Redime, y el contrato nº 6040 relativo al proyecto Samantha (en lo sucesivo, conjuntamente, «contratos FP6»).

3        Estos contratos estipulan que los órganos jurisdiccionales de la Unión, a saber, el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, tendrán competencia exclusiva para resolver todo litigio entre las partes acerca de la validez, aplicación e interpretación de dichos contratos.

4        Los días 4 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2006, la demandante celebró con la Comisión, que actuaba por cuenta de la Comunidad, dos acuerdos de subvención en el marco del Reglamento (CE) nº 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (DO L 228, p. 1), a saber, el contrato nº 29399, relativo al proyecto ForAll, y el contrato nº 510716, relativo al proyecto eValues (en lo sucesivo, conjuntamente, «contratos eTEN»).

5        Estos contratos estipulan que el Tribunal General y, en caso de que se interponga recurso de casación, el Tribunal de Justicia, tendrán competencia exclusiva para resolver todo litigio entre las partes acerca de la validez, aplicación e interpretación de dichos contratos.

 Auditoría financiera de la sociedad demandante

6        Entre el 29 de junio y el 3 de julio de 2009, la sociedad demandante fue objeto de un control que adoptó la forma de una auditoría financiera en relación con los proyectos a los que se referían los contratos FP6 y eTEN.

7        La Comisión transmitió a la demandante el borrador del informe de auditoría mediante escritos de 15 y 18 de octubre de 2010.

8        Mediante escrito de 14 de febrero de 2011, la Comisión envió a la demandante el informe final de auditoría. Este informe concluyó que la sociedad demandante había cometido irregularidades e incurrido en falsedades.

9        La demandante acusó recibo del informe final de auditoría el 9 de marzo de 2011. En esa ocasión precisó que no había recibido el borrador del informe de auditoría. Mediante escrito de 5 de abril de 2011, la demandante transmitió a la Comisión sus observaciones sobre el informe final de auditoría.

10      Tras evaluar las observaciones de la demandante, la Comisión informó a esta última, mediante escrito de 31 de mayo de 2011, de que mantenía las conclusiones del informe final de auditoría enviado el 14 de febrero de 2011. Dicho informe final, que iba acompañado de una segunda parte titulada «Respuesta a las observaciones de la otra parte contratante», se adjuntó como anexo a aquel escrito.

11      Entre el 29 de junio y el 7 de julio de 2011, la Comisión envió a la demandante tres escritos de información previos al procedimiento de cobro, informándole, en primer término, de la denegación del reembolso de los costes relativos a algunos contratos FP6 y de los contratos eTEN. En segundo término, la Comisión le comunicó su intención de recuperar la contribución financiera ya realizada en el marco de los contratos FP6 y eTEN, a saber, un importe total de 3.028.194,54 euros correspondiente a los proyectos Broadwan, Hearcom, Mosaic, WalkOnWeb, S3ms, Trackss, GridTrust, Workpad, Sudden, Coves, Eperspace, Mapped, ForAll y eValues, de 298.701,41 euros correspondiente al proyecto Samantha y de 133.733,46 euros correspondiente al proyecto Naturnet-Redime. En tercer término, la Comisión informó a la demandante de su intención de reclamar daños y perjuicios por valor de, 18.179,38 y 13.373,35 euros, respectivamente, en relación con los proyectos Samantha y Naturnet-Redime.

12      La demandante presentó sus observaciones sobre los escritos a los que se hace referencia en el anterior apartado mediante escritos de fecha 14 de julio de 2011 y 15 de noviembre de 2011, a los que la Comisión contestó mediante escritos de 31 de octubre de 2011 y 25 de noviembre de 2011, respectivamente, reiterando en especial su intención de recuperar la cantidad de 3.028.194,54 euros mencionada en el anterior apartado.

13      Entre el 9 y el 19 de diciembre de 2011, la Comisión envió a la demandante quince notas de débito para el cobro de las sumas antes citadas relativas a los proyectos WalkOnWeb, Hearcom, Mosaic, S3ms, Workpad, Mapped, ForAll, eValues, Trackss, Samantha, Broadwan, GridTrust, Sudden, CoVES y Eperspace. Mediante escrito de 19 de diciembre de 2011, la demandante solicitó la suspensión de la devolución.

14      Mediante escrito de 13 de enero 2012, con la referencia Ares (2012)39854 (en lo sucesivo, «escrito de 13 de enero 2012»), recibido por la demandante el 19 de enero de 2012, la Comisión respondió al escrito de la demandante de 19 de diciembre de 2011 y denegó la solicitud de suspensión de la devolución. Además, adjuntó a dicho escrito las notas de débito a las que se hace referencia en el anterior apartado 13, con excepción de la relativa al proyecto Samantha.

15      El 19 de enero de 2012, la Comisión envió a la demandante una nota de débito en relación con el proyecto Naturnet-Redime.

 Contrato INDECT

16      El 12 de diciembre de 2008, la demandante celebró con la Comisión, que actuaba en nombre de la Comunidad, en el ámbito del Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) establecido mediante la Decisión nº 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO L 412, p. 1), el contrato nº 218086, relativo al proyecto Indect (en lo sucesivo, «contrato Indect»), cuya gestión fue transferida a la Agencia Ejecutiva de Investigación (AEI).

17      El 3 de enero de 2012, la AEI, actuando en nombre de la Comisión, informó a la demandante de su decisión de suspender los pagos en relación con el contrato Indect. Esta suspensión estaba motivada por los indicios de irregularidades graves y sistemáticas que había puesto de relieve la auditoría financiera realizada entre el 29 de junio y el 3 de julio de 2011 (véase el anterior apartado 8).

 Proyecto BeyWatch

18      Mediante escrito de 20 de agosto de 2008, la Comisión informó a la demandante, quien había sido invitada el 25 de marzo de 2008 a participar en el proyecto BeyWatch por el coordinador de dicho proyecto, de su intención de no celebrar el acuerdo de subvención debido a que la demandante había realizado declaraciones inexactas. En tal ocasión, la Comisión solicitó a la demandante que presentase sus observaciones.

19      La demandante presentó sus observaciones mediante escrito de 25 de agosto de 2008.

20      Mediante escrito de 16 de octubre de 2008, la Comisión rechazó las alegaciones formuladas por la demandante en el escrito mencionado en el anterior apartado. En consecuencia, la excluyó del proyecto BeyWatch.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de marzo de 2012, la demandante interpuso el presente recurso.

22      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal ese mismo día, la demandante presentó una demanda de medidas provisionales. Mediante auto de 8 de mayo de 2012, el Presidente del Tribunal la desestimó y reservó la decisión sobre las costas.

23      Mediante escrito separado de 18 de julio de 2012, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. La demandante presentó sus alegaciones respecto a la mencionada excepción de inadmisibilidad dentro del plazo señalado.

24      A raíz de la renovación parcial del Tribunal, el asunto se atribuyó a un nuevo Juez Ponente. A continuación, dicho Juez fue adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto.

25      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión contenida en el escrito de 13 de enero de 2012 por la que se dispone el cobro de las cantidades mencionadas en las notas de débito correspondientes a la auditoría 09-INFS-00l/041.

–        Condene a la Comisión a reparar los daños sufridos por la demandante como consecuencia del comportamiento ilegal de la Comisión descrito en su recurso y que ascienden a 732.788 euros.

–        Desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y declare la admisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a la Comisión.

26      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

27      En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.

28      Asimismo, a tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso es manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

29      En el presente asunto, este Tribunal considera que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por el examen de los documentos que obran en autos y que no procede abrir la fase oral del procedimiento.

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación de la decisión contenida en el escrito de 13 de enero de 2012

30      La Comisión sostiene que las pretensiones de anulación son inadmisibles porque el escrito de 13 de enero de 2012 no es un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE. Con carácter principal sostiene que dicho escrito constituye un acto circunscrito a un contexto puramente contractual, del que no puede ser desligado, y, con carácter subsidiario, que dicho escrito no tiene efectos jurídicos y es un mero acto de trámite.

31      Con carácter preliminar, es preciso recordar que es al demandante a quien corresponde elegir la base jurídica de su recurso y no someterla al mejor criterio del propio juez de la Unión Europea (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2005, España/Eurojust, C‑160/03, Rec. p. I‑2077, apartado 35, y auto del Tribunal General de 12 de octubre de 2011, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, T‑353/10, Rec. p. II‑7213, apartado 18).

32      En el caso de autos, la demandante formula expresamente pretensiones de anulación basadas en el artículo 263 TFUE. En efecto, por un lado, solicita explícitamente la anulación de la decisión contenida en el escrito de 13 de enero de 2012. Por otro lado, el artículo 263 TFUE se menciona en varias ocasiones, tanto en el escrito de interposición del recurso como en las observaciones de la demandante sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

33      En consecuencia, procede examinar la admisibilidad de las presentes pretensiones a la luz de las disposiciones del artículo 263 TFUE.

34      Según la jurisprudencia, los actos adoptados por las instituciones que se incluyen en un marco puramente contractual del que son indisociables no figuran, por su propia naturaleza, entre los actos cuya anulación puede ser solicitada con arreglo al artículo 263 TFUE (véase la sentencia del Tribunal de 17 de junio de 2010, CEVA/Comisión, T‑428/07 y T‑455/07, Rec. p. II‑2431, apartado 52, y la jurisprudencia citada).

35      En el caso de autos, la demandante solicita formalmente la anulación de la decisión «contenida en» el escrito de 13 enero de 2012 «por la que se dispone el cobro [de las cantidades mencionadas en] las notas de débito correspondientes a la auditoría». Elabora asimismo una lista de dieciséis proyectos afectados por «la decisión de reembolso de las subvenciones» cuya anulación también solicita.

36      Pues bien, el escrito de 13 de enero de 2012 se refiere únicamente a catorce de los dieciséis proyectos a los que hace referencia la demandante, a saber, los proyectos Broadwan, Hearcom, Mosaic, WalkOnWeb, S3ms, Trackss, GridTrust, Workpad, Sudden, Coves, Eperspace, Mapped, ForAll y eValues. En cambio, dicho escrito no menciona ni el proyecto Samantha ni el proyecto Naturnet-Redime, que figuran igualmente en la lista elaborada por la demandante.

37      En estas circunstancias procede examinar la admisibilidad de las presentes pretensiones de anulación, en primer lugar, respecto de los catorce proyectos a los que se hace referencia en el escrito de 13 de enero de 2012 y, en segundo lugar, en lo que atañe a los proyectos Samantha y Naturnet-Redime.

38      En primer lugar, respecto de las pretensiones relativas a los catorce proyectos a los que se hace referencia en el escrito de 13 de enero de 2012, procede señalar que, en dicho escrito, la Comisión descarta las alegaciones de la demandante y deniega su solicitud de suspender la devolución a raíz de la auditoría financiera formuladas en su escrito de 19 de diciembre de 2011. A continuación, la Comisión manifiesta su intención de seguir poniendo en práctica las conclusiones de la auditoría financiera. Por último, adjunta a dicho escrito fotocopias de las catorce notas de débito relativas a los proyectos mencionados anteriormente, las cuales habían sido enviadas previamente a la demandante.

39      Pues bien, sin que sea necesario pronunciarse sobre la idoneidad del escrito de 13 de enero de 2012 para producir efectos jurídicos y sin que sea preciso determinar si, mediante su recurso, la demandante solicita la anulación de dicho escrito o de las notas de débito y si, en este último supuesto, ha cumplido el plazo de dos meses para interponer recurso, plazo que es de orden público, procede señalar que de los elementos obrantes en autos resulta que tanto dicho escrito como las notas de débito que le acompañan se inscriben en el contexto de los contratos FP6 y eTEN que vinculan a la demandante y a la Comisión, pues tienen como finalidad el cobro de los créditos que tienen su fundamento en las estipulaciones de dichos contratos.

40      En efecto, en primer término, en lo que atañe a las notas de débito, procede comenzar señalando que es pacífico que la Comisión ha abonado las cantidades de que se trata a la demandante sobre la base de los contratos controvertidos. A continuación, en virtud del punto II.31 de las condiciones generales que figuran en el anexo II de los contratos FP6 (en lo sucesivo, «condiciones generales FP6») y del artículo 19 de las condiciones generales que figuran en el anexo II de los contratos eTEN (en lo sucesivo, «condiciones generales eTEN»), la Comisión puede reclamar a un miembro del consorcio la devolución de cualquier cantidad percibida indebidamente o cuya recuperación se halle justificada en virtud de dichos contratos, cosa que hizo en el caso de los proyectos Broadwan, Hearcom, Mosaic, WalkOnWeb, S3ms, Trackss, GridTrust, Workpad, Sudden, Coves, Eperspace, Mapped, ForAll y eValues, los únicos a los que se hacía referencia en el escrito de 13 de enero de 2012, requiriendo a la demandante para que devolviese la cuantía total de 3.028.194,54 euros (véanse los anteriores apartados 11 a 13). Además, todas y cada una de las catorce notas de débito que acompañaban al escrito de 13 de enero de 2012, por un lado, identifican al contrato en virtud del cual se solicita la devolución de las cantidades en cuestión y, por otro lado, establecen un vínculo entre dicha devolución y la realización de la auditoría financiera de la demandante.

41      En segundo término, en lo que atañe al escrito de 13 de enero de 2012, éste se inscribe en el marco del mismo procedimiento de cobro basado directamente en las estipulaciones contractuales. En efecto, en dicho escrito la Comisión reitera explícitamente su intención de seguir poniendo en práctica las conclusiones de la referida auditoría financiera y adjunta las notas de débito controvertidas.

42      En segundo lugar, aun suponiendo que la mención por la demandante de los proyectos Samantha y Naturnet-Redime en la lista de proyectos a los que se refiere su solicitud de anulación de la «decisión de reembolso de las subvenciones» deba entenderse en el sentido de que solicita la anulación de las notas de débito emitidas por la Comisión los días 19 de diciembre de 2011 y 19 de enero de 2012, es preciso señalar que dichas notas de débito no sólo no se mencionan en el escrito de 13 de enero de 2012, sino que tampoco figuran en anexo a la demanda, incumpliendo de este modo lo dispuesto por el artículo 44, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento en relación con el artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En todo caso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la observancia por la demandante del plazo de orden público de dos meses, procede señalar que, según los elementos obrantes en autos –a saber, el escrito de información previo al procedimiento de cobro de 5 de julio de 2011, relativo al proyecto Samantha (véase el anterior apartado 11), adjunto como anexo a la demanda, así como las explicaciones dadas por la Comisión en cuanto a ambos proyectos en su excepción de inadmisibilidad, que por lo demás no han sido discutidos explícitamente por la demandante– dichas notas de débito se inscriben en el contexto de los contratos relativos a esos dos proyectos que vinculan a la Comisión y a la demandante. En efecto, fueron emitidas por la Comisión sobre la base de los puntos II.30 y II.31 de las condiciones generales FP6. Pues bien, según estas disposiciones la Comisión puede, por un lado, reclamar a un miembro del consorcio la devolución de cualquier cantidad percibida indebidamente o cuya recuperación se halle justificada en virtud de dichos contratos (punto II.31) y, por otro lado, reclamar el abono de daños y perjuicios además de la devolución (punto II.30).

43      No obstante, la demandante sostiene que «cancelando [su] participación […] en todos los proyectos comunitarios en los que participaba y anulando los pagos pendientes de todos los proyectos en curso», la Comisión actuó, en su escrito de 13 de enero de 2012, en el ejercicio de sus prerrogativas de poder público.

44      Es cierto que, según la jurisprudencia, el acto adoptado por una institución en un contexto contractual debe ser considerado separable de este último si fue adoptado por dicha institución en el ejercicio de sus prerrogativas de poder público (véase el auto Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, citado en el anterior apartado 31, apartado 28, y la jurisprudencia citada).

45      No obstante, en el caso de autos, la alegación de la demandante recogida en el anterior apartado 43 carece de fundamento fáctico. En efecto, además del hecho de que el escrito de 13 de enero de 2012 no tiene en modo alguno por objeto excluir la participación de la demandante en todos los proyectos, ningún elemento obrante en los autos permite concluir que la Comisión haya actuado haciendo uso de sus prerrogativas de poder público. Según se desprende de los anteriores apartados 38 a 41, la única finalidad de dicho escrito y de las notas de débito que lo acompañaban –las cuales fueron adoptadas cumpliendo los requisitos establecidos, según los casos, en las condiciones generales FP6 o eTEN– era hacer valer los derechos conferidos directamente a la Comisión por las estipulaciones de los contratos FP6 y eTEN relativos a los proyectos controvertidos. Así pues, ni el escrito ni las notas de débito pretenden surtir efectos jurídicos respecto de la demandante basados en el ejercicio por parte de la Comisión de prerrogativas de poder público de las que pueda ser titular en virtud del Derecho de la Unión.

46      Habida cuenta de las anteriores consideraciones procede concluir que, por su propia naturaleza, el escrito de 13 de enero de 2012 y todas las notas de débito a las que hace referencia la demandante –incluidas las notas de débito relativas a los proyectos Samantha y Naturnet-Redime– no figuran entre los actos cuya anulación se puede solicitar a los órganos jurisdiccionales de la Unión en virtud del artículo 263 TFUE.

47      No obstante, procede verificar si, a pesar de fundarse explícitamente en el artículo 263 TFUE, las pretensiones relativas al escrito de 13 de enero de 2012 pueden considerarse formuladas en realidad sobre una base contractual.

48      En efecto, el Tribunal ya ha aceptado llevar a cabo tal recalificación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 19 de septiembre de 2001, Lecureur/Comisión, T‑26/00, Rec. p. II‑2623, apartado 38, y auto del Tribunal de 30 de junio de 2011, Cross Czech/Comisión, T‑252/10, no publicado en la Recopilación, apartado 61).

49      Sin embargo, también se desprende de la jurisprudencia que, en un litigio de carácter contractual, el Tribunal considera que no puede recalificar un recurso de anulación cuando la voluntad expresa de la demandante de no basar su recurso en el artículo 272 TFUE se opone a tal recalificación, o cuando el recurso no se fundamenta en un motivo derivado de la vulneración de las normas que regulan la correspondiente relación contractual, ya sean cláusulas contractuales o disposiciones de la ley nacional designada en dicho contrato (véase la sentencia CEVA/Comisión, citada en el anterior apartado 34, apartado 59, y la jurisprudencia citada).

50      En el caso de autos, por un lado, la demandante invoca en apoyo de su recurso esencialmente motivos característicos de un recurso de anulación, como son, en particular, la vulneración del derecho de defensa, del principio de seguridad jurídica, del principio de presunción de inocencia, del derecho a una buena administración, del principio de protección de la confianza legítima, del principio de proporcionalidad, de un supuesto derecho a la intimidad, de la protección de los datos de carácter personal y de la obligación de motivación, así como la caducidad del informe de auditoría por haber sobrepasado un plazo razonable. Únicamente invoca las estipulaciones contractuales de manera incidental en dos ocasiones. En primer lugar, alude brevemente a dichas estipulaciones en las alegaciones presentadas en apoyo de los motivos basados en la vulneración del derecho de defensa y de la violación del principio de protección de la confianza legítima. En segundo lugar, hace referencia de manera puntual a las estipulaciones contractuales relativas a la declaración de ingresos de los proyectos objeto de la auditoría financiera.

51      Por otro lado, en respuesta a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión la demandante se limita a justificar la admisibilidad de sus pretensiones de anulación en virtud de las disposiciones del artículo 263 TFUE, sin invocar el artículo 272 TFUE. En particular, no solicita al Tribunal, ni expresa ni implícitamente, que recalifique dichas pretensiones como solicitud basada en el artículo 272 TFUE. Pues bien, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 31, corresponde a la parte demandante elegir la base jurídica de su recurso y no someterla al mejor criterio del propio juez de la Unión.

52      En estas circunstancias, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 49, el Tribunal no puede recalificar las pretensiones de anulación de la demandante como pretensiones basadas en el artículo 272 TFUE.

53      En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas por la Comisión en la excepción de inadmisibilidad.

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones de indemnización

54      La segunda pretensión formulada por la demandante (véase el anterior apartado 25, segundo guión) se divide en tres peticiones de indemnización basadas, la primera, en la exclusión de la demandante del proyecto BeyWatch (en lo sucesivo, «petición de indemnización relativa al proyecto BeyWatch»); la segunda, en la suspensión de los pagos relacionados con el proyecto Indect (en lo sucesivo, «petición de indemnización relativa al proyecto Indect») y, la tercera, en la suspensión de «múltiples pagos […] de proyectos ya finalizados» por ella (en lo sucesivo, «petición relativa a los otros proyectos»).

55      Procede examinar sucesivamente la admisibilidad de cada una de estas tres peticiones.

 Sobre la admisibilidad de la petición de indemnización relativa al proyecto BeyWatch

56      En apoyo de su petición de indemnización relativa al proyecto BeyWatch, la demandante sostiene que, mediante la decisión de excluirla de dicho proyecto, la Comisión incumplió la obligación de motivación y violó el principio de protección de la confianza legítima. Sostiene que la ilicitud del comportamiento de la Comisión le causó un perjuicio que ascendía a 430.350 euros. Según la demandante, esta cantidad está compuesta, en primer lugar, por la pérdida de la subvención que ascendía a 288.750 euros, ya aprobada por la Comisión; en segundo lugar, por costes de personal que ascendían a 21.600 euros y, en tercer lugar, por un lucro cesante que la demandante estima en 120.000 euros.

57      La Comisión sostiene que esta petición es inadmisible porque con ella se solicita en realidad el pago de una cantidad correspondiente al importe de la subvención denegada a la demandante mediante la decisión de excluirla del proyecto. Pues bien, a su juicio, puesto que la demandante no impugnó esta decisión en el plazo de dos meses establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, no puede permitirse que eluda dicho plazo mediante la interposición de un recurso por responsabilidad extracontractual.

58      La demandante rebate estas alegaciones de la Comisión argumentando sustancialmente que, mediante la petición de indemnización relativa al proyecto BeyWatch, se pretende únicamente obtener la reparación del perjuicio causado por la decisión de excluirla de dicho proyecto. A este respecto, la demandante recuerda que los recursos de anulación y de responsabilidad son independientes. Precisa, además, que su pretensión de indemnización relativa al proyecto BeyWatch no ha prescrito puesto que, en el caso de autos, observó el plazo de prescripción de cinco años mencionado en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

59      Procede recordar, en lo que atañe a la admisibilidad de las pretensiones de indemnización, que el juez puede examinar de oficio por tener carácter de orden público (sentencia del Tribunal de 17 de octubre 2002, Astipesca/Comisión, T‑180/00, Rec. p. II‑3985, apartado 139), que, si bien la acción de indemnización basada en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, constituye una vía autónoma en el marco de las vías de recurso con arreglo al Derecho de la Unión, de modo que la inadmisibilidad de una pretensión de anulación no implica, por sí sola, la de una pretensión de indemnización (véase la sentencia del Tribunal General de 15 de marzo de 1995, Cobrecaf y otros/Comisión, T‑514/93, Rec. p. II‑621, apartado 58, y la jurisprudencia citada), debe declararse la inadmisibilidad de un recurso de indemnización cuando tenga por objeto, en realidad, la revocación de una decisión individual que ha adquirido firmeza y cuando su estimación implicaría eliminar los efectos jurídicos de dicha decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Krohn Import‑Export/Comisión, 175/84, Rec. p. 753, apartados 32 y 33, y sentencia Cobrecaf y otros/Comisión, antes citada, apartado 59).

60      Sin embargo, con el fin de precisar el alcance de esta regla procede señalar que sería contrario a la autonomía del recurso de indemnización, así como a la eficacia del sistema de recursos establecido por el Tratado, considerar que un recurso de indemnización es inadmisible por el mero hecho de que pueda llevar a un resultado análogo al de un recurso de anulación. Tan sólo podrá considerarse que un recurso de indemnización implica el uso de un procedimiento inadecuado cuando con él se pretenda en realidad la revocación de una decisión individual cuya destinataria sea la parte demandante y que ha ya adquirido firmeza de modo que el recurso de indemnización tenga el mismo objeto y el mismo efecto que un recurso de anulación (sentencia del Tribunal de 23 de noviembre de 2004, Cantina sociale di Dolianova y otros/Comisión, T‑166/98, Rec. p. II‑3991, apartado 122). La carga de la prueba de dicha desviación procesal recae sobre la parte que la alega (sentencia del Tribunal de 24 de septiembre de 1996, Richco/Comisión, T‑491/93, Rec. p. II‑1131, apartado 65).

61      Por consiguiente, son inadmisibles las pretensiones de indemnización por las que se solicita el pago de una suma cuya cuantía corresponde a la de los derechos de los que se privó al demandante mediante una decisión que ha adquirido firmeza (véase la sentencia Astipesca/Comisión, citada en el anterior apartado 59, apartado 140, y la jurisprudencia citada).

62      También ha de declararse la inadmisibilidad de un recurso de indemnización cuando la parte demandante pretende lograr un beneficio superior que incluya el que habría podido obtener de una sentencia de anulación, siempre que se demuestre que existe un vínculo estrecho entre el recurso de indemnización y el recurso de anulación (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2010, Ivanov/Comisión, C‑532/09 P, no publicado en la Recopilación, apartados 23 a 25, y el auto del Tribunal General de 24 de mayo de 2011, Power-One Italy/Comisión, T‑489/08, no publicado en la Recopilación, apartado 46).

63      En el caso de autos, la demandante no niega que la decisión de excluirla del proyecto BeyWatch es un acto lesivo, del que era destinataria, y cuya anulación podía haber solicitado en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, cosa que no hizo en el plazo de dos meses establecido en el párrafo sexto de esa misma disposición. En consecuencia, la mencionada decisión de exclusión adquirió firmeza.

64      Por consiguiente, procede examinar si, tal y como sostiene la Comisión, la petición de indemnización relativa al proyecto BeyWatch tiene el mismo objeto y el mismo efecto que un recurso de anulación interpuesto contra la decisión de excluir a la demandante del proyecto BeyWatch, en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 59 a 62.

65      A este respecto, es preciso señalar que los efectos jurídicos de la decisión de excluir a la demandante del proyecto BeyWatch son básicamente la imposibilidad para ésta de participar en la realización de dicho proyecto y la negativa de la Comisión a concederle la subvención.

66      Pues bien, la petición de indemnización relativa al proyecto BeyWatch pretende lograr precisamente la revocación de la decisión de excluir a la demandante del proyecto y tendría como consecuencia, en caso de que fuera estimada, la eliminación de los efectos jurídicos de dicha decisión.

67      En efecto, por un lado, de los elementos obrantes en autos se desprende que la cantidad de 288.750 euros (véase el anterior apartado 56) corresponde a la parte de la subvención que se habría concedido a la demandante para el proyecto BeyWatch. Pues bien, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 61, ha de declararse la inadmisibilidad de dicha petición.

68      Por otro lado, en lo que atañe a los perjuicios invocados que van más allá de la mera denegación de la subvención, la demandante solicita, en primer lugar, la devolución de los gastos en que supuestamente incurrió para la preparación del proyecto del que quedó excluida como consecuencia de la decisión de que se trata, y, en segundo lugar, la concesión de una indemnización por daños y perjuicios correspondiente a los beneficios financieros que según ella habría obtenido con su participación en el proyecto BeyWatch de no haberse adoptado dicha decisión. Pues bien, con estas pretensiones la demandante se propone igualmente cuestionar el carácter firme de la decisión de excluirla del proyecto BeyWatch. En efecto, pretende que, de este modo, se restablezca desde el punto de vista financiero la situación en la que, según ella, se hallaría de no haberse adoptado la referida decisión. En consecuencia, en la medida en que la petición de indemnización relativa al proyecto BeyWatch tiene como finalidad lograr el pago de esas sumas, tal petición presenta una estrecha relación con la anulación de la decisión de excluirla del mencionado proyecto en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 62.

69      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y declarar la inadmisibilidad de la petición de indemnización relativa al proyecto BeyWatch.

 Sobre la admisibilidad de la petición de indemnización relativa al proyecto Indect

70      La Comisión sostiene que la petición de indemnización relativa al proyecto Indect es inadmisible puesto que debería haberse presentado sobre la base de un fundamento contractual. En efecto, según la Comisión, la suspensión de los pagos a la demandante se basó en el punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales que figuran en el anexo II del contrato relativo al proyecto Indect, habida cuenta de las irregularidades graves y sistemáticas constatadas en el contexto de otros contratos celebrados con la demandante. Según la Comisión, puesto que esta suspensión forma parte de los actos de seguimiento y supervisión del proyecto Indect, se inscribe en la relación contractual relativa a dicho proyecto. Asimismo la Comisión observa que los daños y perjuicios solicitados por la demandante equivalen a las cantidades cuyo pago había sido suspendido.

71      La demandante rebate estas alegaciones de la Comisión argumentando, con carácter principal, que su petición de indemnización va más allá del marco contractual del proyecto Indect y está relacionada con la ilicitud del comportamiento de la Comisión. Añade que ha dado cumplimento a todas las obligaciones contractuales relativas a dicho proyecto, tal y como, según ella, reconoció la Comisión en su excepción de inadmisibilidad. Por otro lado, cuestiona la coherencia del razonamiento de la Comisión, puesto que, por un lado, al tiempo que reconoce que la demandante siempre cumplió sus obligaciones contractuales relativas al proyecto Indect, basa la suspensión de los pagos en «sospechas serias y sistemáticas» puestas de manifiesto por la auditoría financiera, y, por otro lado, no invoca en modo alguno el «contexto puramente contractual» en el marco de sus observaciones relativas al proyecto BeyWatch.

72      Con el fin de apreciar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión es preciso examinar, en un primer momento, el contexto, contractual o extracontractual, en el que se inscribe la petición de la demandante.

73      A este respecto, es necesario precisar que, cuando determinan el fundamento de la responsabilidad invocada, los tribunales de la Unión están obligados a comprobar si el recurso de indemnización del que conocen tiene por objeto una reclamación de daños y perjuicios basada de forma objetiva y global en derechos y en obligaciones de origen contractual o de origen extracontractual. A estos efectos, los tribunales de la Unión deben comprobar, a la luz de un examen de los distintos elementos de los autos –tales como, en concreto, la norma jurídica presuntamente infringida, la naturaleza del perjuicio invocado, el comportamiento reprochado y las relaciones jurídicas existentes entre las partes de que se trate–, si existe entre éstas un verdadero contexto contractual, relacionado con el objeto del litigio, cuyo examen detallado resulte indispensable para resolver dicho recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 2013, Comisión/Systran y Systran Luxembourg, C‑103/11 P, apartado 66).

74      En el caso de autos, de los escritos de las partes se desprende claramente que la petición de indemnización relativa al proyecto Indect se inscribe en un contexto contractual.

75      En efecto, en primer lugar, consta que la demandante celebró con la Comisión, quien actuaba por cuenta de la Comunidad, un contrato relativo al proyecto Indect (véase el anterior apartado 16).

76      En segundo lugar, de los términos inequívocos de los escritos de la demandante –confirmados por la Comisión en su excepción de inadmisibilidad– se desprende que, en lo que atañe al proyecto Indect, la indemnización reclamada asciende precisamente a la cantidad cuyo pago quedó en suspenso en virtud de las estipulaciones contractuales.

77      Por último, en su excepción de inadmisibilidad, la Comisión explica que decidió suspender los pagos relativos a dicho contrato a raíz de la auditoría financiera y en base a las estipulaciones contractuales, extremo que no cuestiona la demandante. En efecto, del punto II.5, apartado 3, letra d), quinto guión, de las condiciones generales que figuran en el anexo II del contrato relativo al proyecto Indect, citado por la Comisión, se desprende, sin que lo refute la demandante, que dicha institución puede suspender el pago de la subvención en todo momento en caso de irregularidades confirmadas o presuntas, cometidas por el beneficiario de otro acuerdo de subvención financiado por el presupuesto general de la Unión o por presupuestos gestionados por ésta, siempre que dichas irregularidades tengan un carácter grave y sistemático que pueda afectar a la ejecución del contrato en cuestión. Pues bien, las partes están de acuerdo sobre el contenido del escrito de 3 de enero de 2012 mediante el que la demandante fue informada de la suspensión de los pagos relativos al proyecto Indect, suspensión que fue decidida debido a que la auditoría financiera había generado sospechas en cuanto a irregularidades graves y sistemáticas cometidas en el marco de otros proyectos en los que participaba la demandante.

78      En consecuencia, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la petición de indemnización relativa al proyecto Indect se integra en un litigio de naturaleza contractual.

79      Las alegaciones de la demandante no desvirtúan esta conclusión.

80      En primer lugar, en lo que atañe a la alegación, formulada con carácter principal por la demandante, de que la petición de indemnización relativa al proyecto Indect «excede al marco contractual del proyecto» y «está ligada […]a la ilicitud del comportamiento llevado a cabo por la Comisión en el devenir del proyecto Indect», procede señalar, por un lado, que esta alegación confirma la conclusión de que la presente petición de indemnización se inscribe «en el devenir del proyecto». Por otro lado, en cuanto a la supuesta ilicitud del comportamiento de la Comisión, procede recordar que el mero hecho de invocar normas jurídicas que no derivaban del contrato de que se trata no puede tener como efecto que se modifique la naturaleza contractual del litigio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 2009, Guigard/Comisión, C‑214/08 P, no publicada en la Recopilación, apartado 43). En efecto, cuando determinan el fundamento de la responsabilidad invocada y, por ende, la propia naturaleza del litigio en cuestión, los tribunales de la Unión no pueden basarse meramente en las normas alegadas por las partes (sentencia Comisión/Systran y Systran Luxembourg, citada en el anterior apartado 73, apartado 64).

81      En segundo lugar, la alegación de la demandante de que siempre ha cumplido las obligaciones que le incumbían en el marco del contrato Indect no afecta a la admisibilidad de la petición de indemnización, sino que se refiere al fondo de ésta. En todo caso, tal y como se ha señalado en el anterior apartado 77, la suspensión de los pagos relativos al proyecto Indect se basa en las irregularidades detectadas por la Comisión en otro proyectos. Por lo tanto, tal suspensión es independiente de toda apreciación relativa al cumplimiento por parte de la demandante de sus obligaciones derivadas del contrato relativo a dicho proyecto.

82      En tercer lugar, la alegación basada en que la Comisión no invocó el concepto de «contexto puramente contractual» para cuestionar la admisibilidad de la petición de indemnización relativa al proyecto BeyWatch carece de pertinencia a efectos de demostrar la admisibilidad de la petición de indemnización relativa al proyecto Indect.

83      Por consiguiente, tal y como sostiene la Comisión, la petición de indemnización relativa al proyecto Indect se inscribe en un contexto contractual.

84      Pues bien, la demandante ha basado expresamente su petición en un fundamento extracontractual, refiriéndose al artículo 340 TFUE y alegando que el comportamiento ilícito de la Comisión, que según ella se manifestó mediante el incumplimiento de la obligación de motivación y la violación del principio de la protección de confianza legítima, le causó un perjuicio real y cierto, siendo así que, según la jurisprudencia, cuando la relación entre la Comisión y la parte demandante tiene claramente carácter contractual, esta última únicamente puede reprochar a la Comisión el incumplimiento de estipulaciones contractuales o la infracción del Derecho aplicable al contrato (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2011, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑200/10 P, no publicada en la Recopilación, apartado 85). Por tanto, en el caso de autos, la demandante no puede reprochar a la Comisión el incumplimiento de obligaciones que se le imponen únicamente en el ejercicio de sus competencias administrativas, como la violación del principio general de buena administración (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 3 de junio de 2009, Comisión/Burie Onderzoek en Advies, T‑179/06, no publicada en la Recopilación, apartado 118) ni tampoco el incumplimiento de la obligación de motivación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 25 de mayo de 2004, Distilleria Palma/Comisión, T‑154/01, Rec. p. II‑1493, apartado 46). Del mismo modo, la demandante no puede reprochar a la Comisión la violación del principio de confianza legítima en apoyo de sus pretensiones, sin reprocharle al mismo tiempo el incumplimiento de las estipulaciones contractuales pertinentes.

85      Es cierto que, en contra de lo que sostiene la Comisión, del mero hecho de que la demandante haya basado su petición de indemnización en la responsabilidad extracontractual de la Comisión en lugar de basarla en la responsabilidad contractual no se desprende que esta petición sea necesariamente inadmisible. En efecto, puede suceder que el juez de la Unión proceda a recalificar un recurso de indemnización confiriéndole un fundamento contractual y, si el contrato en cuestión le atribuye competencia sobre los litigios que pudieran originarse en relación con el mismo, pase a examinar la procedencia de tal recurso [véase, en este sentido, las sentencias del Tribunal Lecureur/Comisión, citada en el anterior apartado 48, apartados 38 y 39, y de 19 de mayo de 2010, Nexus Europe (Ireland)/Comisión, T‑424/08, no publicada en la Recopilación, apartados 59 a 61].

86      No obstante, sin que sea necesario verificar si el contrato Indect incluye una cláusula que atribuya al Tribunal la competencia para conocer de los litigios que puedan surgir en relación con dicho contrato, procede declarar que en las circunstancias del presente asunto queda excluida una recalificación.

87      En efecto, por un lado, la demandante reiteró explícitamente en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión que el presente recurso se basaba en la responsabilidad extracontractual de dicha institución. En ningún momento invocó la responsabilidad contractual ni solicitó al Tribunal que recalificase el objeto de su recurso.

88      Por otro lado, las normas de Derecho invocadas por la demandante en apoyo de su petición de indemnización relativa al proyecto Indect, a saber, la obligación de motivación establecida por el artículo 296 TFUE y el principio de protección de la confianza legítima, son características de los recursos basados en la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

89      Además, cabe añadir que la demandante no invoca, en sus escritos, ni estipulaciones contractuales ni la normativa aplicable al contrato Indect.

90      En estas circunstancias, dado que los escritos procesales de la demandante no contienen ningún motivo que pueda invocarse en el marco de una pretensión basada en la responsabilidad contractual, procede declarar que el Tribunal no puede recalificar la pretensión de indemnización relativa al proyecto Indect como pretensión presentada sobre un fundamento contractual.

91      Por consiguiente, procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y concluir que debe declararse la inadmisibilidad de la petición de indemnización relativa al proyecto Indect.

 Sobre la admisibilidad de la petición de indemnización relativa a los demás proyectos

92      La demandante sostiene que la suspensión por la Comisión de los pagos relativos a los proyectos Hearcom, GridTrust, Sudden y Workpad le causó un perjuicio que ascendía a una cuantía total de 217.650,16 euros, de los cuales 17.319,68 euros correspondían al proyecto Hearcom, 92.423,12 euros al proyecto GridTrust, 44.722,58 euros al proyecto Sudden y 63.184,78 euros al proyecto Workpad.

93      Con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Tales indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y la recta administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (autos del Tribunal de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec. p. II‑523, apartado 20; de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑154/98, Rec. p. II‑1703, apartado 49, y sentencia del Tribunal de 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, T‑277/97, Rec. p. II‑1825, apartados 28 y 29). Además, dado que las exigencias del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento son de orden público, corresponde al Tribunal plantear de oficio un motivo basado en su incumplimiento (sentencia del Tribunal de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T‑64/89, Rec. p. II‑367, apartado 74).

94      En el caso de autos, la demandante no invoca ningún motivo referido específicamente a los proyectos mencionados en el anterior apartado 92, sino que se limita a alegar que los «pagos [relativos a dichos proyectos] fueron retenidos sin motivación por la [Comisión]» y que «los mismos conceptos aplicados a BeyWatch y a Indect» se aplican a estos proyectos. Además, la demandante no presentó en la Secretaría del Tribunal documentos que demostrasen que dichos pagos hubieran sido suspendidos, de manera que el Tribunal no está en condiciones de apreciar si son fundadas las alegaciones de la demandante.

95      En estas circunstancias, sin que sea necesario determinar el fundamento de la responsabilidad invocada por la demandante en lo que concierne a la suspensión de los pagos relativos a los proyectos mencionados en el anterior apartado 92, procede declarar que la petición de indemnización relativa a dichos proyectos es manifiestamente inadmisible a la luz de las exigencias impuestas por el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, y por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, tal como se han recordado en el anterior apartado 93.

96      A la luz de cuantas consideraciones anteceden, procede desestimar el recurso en su integridad.

 Costas

97      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarle a cargar, además de con sus propias costas, con las costas de la Comisión, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Investigación y Desarrollo en Soluciones y Servicios IT, S.A., cargará, además de con sus propias costas, con aquellas en que haya incurrido la Comisión Europea, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales.

Dictado en Luxemburgo, a 13 de enero de 2014.

El Secretario

 

      La Presidenta

E. Coulon

 

      M.E. Martins Ribeiro


* Lengua de procedimiento: español.