Language of document : ECLI:EU:T:2014:35

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 29 de enero de 2014 (*)

«Dumping – Importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de China – Determinación de una amenaza de perjuicio – Artículo 3, apartado 9, y artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 384/96 [actualmente artículo 3, apartado 9, y artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1225/2009]»

En el asunto T‑528/09,

Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd, con domicilio social en Huang Shi (China), representada por la Sra. F. Carlin, Barrister, el Sr. Q. Azau, abogado, la Sra. A. MacGregor, Solicitor, y la Sra. N. Niejahr, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.‑P. Hix y B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. O’Connor, Solicitor,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. H. van Vliet y M. França, posteriormente por los Sres. França y J.‑F. Brakeland, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Bierwagen, abogado,

y por

ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s., con domicilio social en Ostrava‑Kunčice (República Checa),

ArcelorMittal Tubular Products Roman SA, con domicilio social en Roman (Rumanía),

Benteler Stahl/Rohr GmbH, con domicilio social en Paderborn (Alemania),

Ovako Tube & Ring AB, con domicilio social en Hofors (Suecia),

Rohrwerk Maxhütte GmbH, con domicilio social en Sulzbach‑Rosenberg (Alemania),

Dalmine SpA, con domicilio social en Dalmine (Italia),

Silcotub SA, con domicilio social en Zalău (Rumanía),

TMK‑Artrom SA, con domicilio social en Slatina (Rumanía),

Tubos Reunidos, S.A., con domicilio social en Amurrio (Álava),

Vallourec Mannesmann Oil & Gas France, con domicilio social en Aulnoye‑Aymeries (Francia),

V & M France, con domicilio social en Boulogne‑Billancourt (Francia),

V & M Deutschland GmbH, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania),

Voestalpine Tubulars GmbH, con domicilio social en Linz (Austria),

Železiarne Podbrezová a.s., con domicilio social en Podbrezová (Eslovaquia),

representadas por los Sres. G. Berrisch y G. Wolf, abogados, y la Sra. N. Chesaites, Barrister,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación dirigido contra el Reglamento (CE) nº 926/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 262, p. 19),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. F. Dehousse (Ponente) y J. Schwarcz, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de abril de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 9 de julio de 2008, a raíz de una denuncia presentada por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos de Acero sin Soldadura de la Unión Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas publicó un Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de la República Popular China (DO C 174, p. 7).

2        El punto 2 del Anuncio de inicio definía el producto afectado del siguiente modo:

«El producto supuestamente objeto de dumping son determinados tubos sin soldadura de hierro y de acero, de sección circular, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior
a 0,86, de acuerdo con la fórmula y los análisis químicos del International Institute of Welding (IIW) […], originarios de […] China […] y clasificados normalmente con los códigos [de la Nomenclatura Arancelaria Combinada] ex 7304 11 00, ex 7304 19 10, ex 7304 19 30, ex 7304 22 00, ex 7304 23 00, ex 7304 24 00, ex 7304 29 10, ex 7304 29 30, ex 7304 31 80, ex 7304 39 58, ex 7304 39 92, ex 7304 39 93, ex 7304 51 89, ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.»

3        Conforme al artículo 17 del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento de base») [sustituido por el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51, corrección de errores en el DO 2010, L 7, p. 22)], la Comisión decidió limitar su investigación a una muestra. Para ello, seleccionó cuatro productores-exportadores chinos que representaban el 70 % del volumen total de las exportaciones del producto en cuestión a la Unión Europea durante el período de investigación. Entre esos productores-exportadores figuraban la demandante, Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd, y un productor asociado, perteneciente al mismo grupo.

4        El 23 de julio de 2008, tanto la demandante como el productor asociado presentaron sendas solicitudes de que se les reconociera el estatuto de empresas que operan en una economía de mercado (trato de economía de mercado; en lo sucesivo, «TEM»), con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base [actualmente artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento nº 1225/2009], y, con carácter subsidiario, solicitaron que se les diera un tratamiento individual (en lo sucesivo, «TI»), conforme al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base [actualmente artículo 9, apartado 5, del Reglamento nº 1225/2009].

5        El 6 de febrero de 2009, la Comisión dirigió a la demandante y al productor asociado un documento de información que recogía los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se proponía denegarles el TEM. En ese documento de información, la Comisión concluía que no estimaba satisfechos los criterios enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

6        El 16 de febrero de 2009, la demandante comunicó a la Comisión observaciones respecto al documento de información de 6 de febrero de 2009.

7        El 7 de abril de 2009, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 289/2009, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 94, p. 48; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

8        En el considerando 13 del Reglamento provisional, la Comisión indicó que la investigación sobre el dumping y el perjuicio había abarcado el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero
de 2005 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, «período considerado»).

9        En el considerando 14 del Reglamento provisional, la Comisión precisó, respecto al producto afectado, que la investigación había permitido acreditar que «tres de [los] códigos NC no se referían al producto afectado, a saber ex 7304 11 00, ex 7304 22 00 y ex 7304 24 00, y que faltaban otros cinco códigos NC: ex 7304 31 20, ex 7304 39 10, ex 7304 39 52, ex 7304 51 81 y ex 7304 59 10».

10      En los considerandos 20 a 32 del Reglamento provisional, la Comisión desestimó la solicitud de TEM presentada por la demandante, pero estimó, no obstante, su solicitud de TI.

11      En los considerandos 33 a 38 del Reglamento provisional, la Comisión precisó que se había elegido Estados Unidos como país análogo a efectos del cálculo del valor normal.

12      En los considerandos 53 a 126 del Reglamento provisional, la Comisión llegó a la conclusión de que no existía un perjuicio para la industria comunitaria, pero consideró que sí existía una amenaza de perjuicio para dicha industria.

13      El 8 de abril de 2009, la Comisión transmitió a la demandante un documento de información que recogía los hechos y consideraciones esenciales para el cálculo del dumping y del perjuicio sobre cuya base se establecieron las medidas antidumping provisionales. El 11 de mayo de 2009, la demandante presentó observaciones respecto a este documento.

14      El 10 de julio de 2009, la Comisión remitió a la demandante un documento de información final que detallaba los hechos y elementos esenciales por los que proponía la adopción de medidas antidumping definitivas. El 21 de julio de 2009, la demandante presentó sus observaciones sobre dicho documento.

15      El 24 de septiembre de 2009, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 926/2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 262, p. 19; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

16      En los considerandos 10 a 17 del Reglamento impugnado, el Consejo confirmó las apreciaciones contenidas en el Reglamento provisional relativas a la definición del producto afectado.

17      En el considerando 18 del Reglamento impugnado, el Consejo confirmó las conclusiones del Reglamento provisional en cuanto a la solicitud de TEM presentada por la demandante. Asimismo, en los considerandos 19 a 24 de dicho Reglamento, estimó que la demandante no cumplía finalmente los requisitos para la concesión del TI. En particular, señaló que, después del período de investigación, el Estado chino adquirió más acciones de la sociedad holding que controlaba a la demandante, convirtiéndose en accionista mayoritario (considerando 20 del Reglamento impugnado).

18      En los considerandos 25 a 27 del Reglamento impugnado, el Consejo confirmó
la elección de Estados Unidos como país análogo a efectos del cálculo del
valor normal.

19      En los considerandos 35 a 81 del Reglamento impugnado, el Consejo confirmó las apreciaciones de la Comisión contenidas en el Reglamento provisional sobre la inexistencia de perjuicio y la existencia de una amenaza de perjuicio para la industria comunitaria. A este respecto, tuvo en cuenta, en particular, datos relativos a un período posterior al período de investigación: de julio de 2008 a marzo de 2009 (en lo sucesivo, «período posterior al período de investigación»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

20      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de diciembre
de 2009, la demandante interpuso el presente recurso.

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de marzo de 2010, la Comisión solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo. Las partes principales no se opusieron a dicha solicitud.

22      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de abril de 2010, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s., ArcelorMittal Tubular Products Roman SA, Benteler Stahl/Rohr GmbH, Ovako Tube & Ring AB, Rohrwerk Maxhütte GmbH, Dalmine SpA, Silcotub SA, TM KArtrom SA, Tubos Reunidos, S.A., Vallourec Mannesmann Oil & Gas France, V & M France, V & M Deutschland Gmb H, Voestalpine Tubulars GmbH y Železiarne Podbrezová a.s. (en lo sucesivo, «empresas coadyuvantes») solicitaron intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo. Las partes principales no se opusieron a dicha solicitud.

23      Mediante auto de 31 de mayo de 2010, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal estimó la solicitud de intervención de la Comisión.

24      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 21 de junio, 30 de junio y 25 de agosto de 2010, la demandante solicitó que se diera un tratamiento confidencial, respecto de las empresas coadyuvantes, a determinadas partes de la demanda, de la réplica y de la dúplica. Las empresas coadyuvantes no formularon objeciones a dichas solicitudes.

25      El 14 de julio de 2010, la Comisión presentó su escrito de formalización de la intervención. Las partes principales pudieron presentar observaciones sobre ese escrito de formalización de la intervención.

26      Mediante auto de 31 de agosto de 2010, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal estimó las demandas de intervención de las empresas coadyuvantes.

27      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre
de 2010, la demandante solicitó que se diera un tratamiento confidencial, respecto de las empresas coadyuvantes, a determinadas partes del escrito de formalización de la intervención de la Comisión, así como de las observaciones que ella había presentado sobre dicho escrito. Las empresas coadyuvantes no formularon objeciones a dicha solicitud.

28      El 23 de noviembre de 2010, las empresas coadyuvantes presentaron su escrito de formalización de la intervención. Las partes principales pudieron presentar observaciones sobre dicho escrito.

29      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

30      Mediante auto de 16 de mayo de 2011, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal suspendió el presente procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dictara sentencia en el asunto C‑337/09 P, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group.

31      El 22 de mayo de 2012, la demandante solicitó que se reanudara el procedimiento y que se diera prioridad al presente asunto.

32      El 19 de julio de 2012, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en el asunto C‑337/09 P, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group. Por consiguiente, el procedimiento se reanudó en esa fecha.

33      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, requirió a las partes para que respondieran a algunas preguntas por escrito y presentaran determinados documentos. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro de los plazos señalados.

34      En la vista de 17 de abril de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

35      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado, en la medida en que impone derechos antidumping a las exportaciones de la demandante y percibe los derechos provisionales establecidos sobre dichas exportaciones.

–        Con carácter subsidiario, anule el Reglamento impugnado, en la medida en que percibe los derechos provisionales impuestos a la demandante.

–        Condene en costas al Consejo.

–        Condene a las partes coadyuvantes a cargar con sus propias costas.

36      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

37      La Comisión solicita al Tribunal que desestime el recurso.

38      Las empresas coadyuvantes solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el alcance del recurso

39      Las empresas coadyuvantes, sin proponer una excepción de inadmisibilidad frente al recurso, como confirmaron durante la vista, resaltan el hecho de que la demandante solicita la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que impone derechos antidumping a las «exportaciones de la demandante». Ahora bien, la demandante sólo puede solicitar la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que impone derechos antidumping a los productos fabricados por ella.

40      En la vista, la demandante precisó que sus pretensiones debían entenderse en el sentido indicado por las empresas coadyuvantes, lo cual se hizo constar en acta.

41      Por tanto, sin perjuicio de las obligaciones que pudieran derivarse del
artículo 266 TFUE en caso de anulación por motivos que afectaran de manera más amplia al Reglamento impugnado, procede interpretar las pretensiones de la demandante en el sentido de que tienen por objeto la anulación del Reglamento impugnado, en la medida en que impone derechos antidumping a las exportaciones de los productos fabricados por la demandante y percibe los derechos provisionales impuestos a dichas exportaciones.

 Sobre el fondo

42      La demandante invoca tres motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo aduce un error manifiesto de apreciación en la definición del producto afectado. El segundo motivo se basa en una infracción del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. El tercer motivo se basa en una infracción del artículo 3, apartado 9, del artículo 9, apartado 4, y del artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base.

43      El Tribunal estima oportuno pronunciarse en primer lugar sobre el tercer motivo formulado por la demandante.

44      El tercer motivo se subdivide, en esencia, en dos partes. La primera se basa en una infracción del artículo 3, apartado 9, y del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. La segunda, que se invoca con carácter subsidiario, según confirmó la demandante en la vista, se basa en una infracción del artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base.

45      Procede, pues, examinar en primer lugar la primera parte del tercer motivo.

46      La demandante sostiene que la demostración de que existe una amenaza de perjuicio requiere un nivel de prueba más elevado que el relativo a la existencia de un perjuicio importante. Aduce que la propia Comisión lo reconoció en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de 20 de junio de 2001, Euroalliages/Comisión (T‑188/99, Rec. p. II‑1757). A su entender, los pocos casos mencionados por la Comisión en sus escritos corroboran esta apreciación. En el presente caso, las instituciones no satisficieron el nivel elevado de prueba exigido. Tampoco tuvieron debidamente en cuenta los datos posteriores al período de investigación. En particular, la demandante cuestiona las conclusiones del Consejo según las cuales la industria comunitaria se hallaba en una situación vulnerable al final del período de investigación y de manera inminente se producirían nuevas importaciones objeto de dumping.

47      El Consejo discrepa de la presentación que la demandante hace de las alegaciones de la Comisión en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia Euroalliages/Comisión, citada en el punto 46 supra. Además, el Consejo subraya que las instituciones ya han adoptado medidas sobre la base de una amenaza de perjuicio. A su juicio, ningún elemento permite considerar que el nivel de prueba sea más elevado en lo que atañe a la amenaza de perjuicio que en lo que atañe al perjuicio importante. El Consejo afirma asimismo haber tenido debidamente en cuenta los datos posteriores al período de investigación. Seguidamente, el Consejo discute las alegaciones de la demandante respecto a la situación vulnerable de la industria comunitaria al final del período de investigación y la inminencia de nuevas importaciones objeto de dumping.

48      La Comisión subraya que se puso especial cuidado en la determinación de
una amenaza de perjuicio en el presente caso en la medida en que se tuvieron
en cuenta los datos posteriores al período de investigación, lo cual no
ocurre normalmente.

49      El artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base dispone que se establecerá un derecho antidumping cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe un perjuicio. Según el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base, «salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de
dicha industria».

50      El artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base define la existencia de una amenaza de perjuicio importante en los siguientes términos:

«La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente.

Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

a)      una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Comunidad que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

b)      una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la Comunidad, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

c)      si las importaciones se realizan a precios que hayan de repercutir sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y si podrían incrementar la demanda de nuevas importaciones;

d)      las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener
una base de juicio determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a
la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y
de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un
perjuicio importante.»

51      En el presente caso, el Consejo concluyó que la industria comunitaria no había sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación, aunque se hallaba en situación vulnerable al final de dicho período.

52      Tras haber llegado a la conclusión de que la industria comunitaria no había sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación, el Consejo estimó que, en el presente caso, existía una amenaza de perjuicio.

53      Con carácter preliminar, procede recordar que, en el ámbito de la política comercial común, y muy particularmente en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, Rec. p. I‑7723, apartado 40, y
de 11 de febrero de 2010, Hoesch Metals and Alloys, C‑373/08, Rec. p. I‑951, apartado 61). En este contexto, procede considerar que el examen de una amenaza de perjuicio implica la valoración de cuestiones económicas complejas y que el control jurisdiccional de dicha apreciación debe, por tanto, limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de errores manifiestos en la apreciación de los hechos o de la inexistencia de desviación de poder. Este control jurisdiccional limitado no implica que el juez de la Unión se abstenga de controlar la interpretación de los datos de naturaleza económica por parte de las instituciones. En particular, corresponde al Tribunal verificar no sólo la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 8 de mayo de 2012, Dow Chemical/Consejo, T‑158/10, apartado 59).

54      Además, procede subrayar que, en virtud del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante debe basarse «en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas». Asimismo, el cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio debe ser «claramente previsto e inminente». De ello resulta que la constatación de una amenaza de perjuicio debe desprenderse con claridad de los hechos del caso. De ello resulta igualmente que el perjuicio que es objeto de la amenaza debe producirse en breve plazo.

55      La demandante cuestiona, por un lado, la conclusión del Consejo según la cual, aunque no sufriera un perjuicio, la industria comunitaria se hallaba en una situación vulnerable al final del período de investigación. Por otro lado, discute la conclusión del Consejo relativa a la existencia de una amenaza de perjuicio.

 Sobre la primera alegación de la primera parte del tercer motivo, relativa a la situación de la industria comunitaria al final del período de investigación

56      Para llegar a la conclusión de que la industria comunitaria se hallaba en una situación vulnerable al final del período de investigación, las instituciones recordaron que en 2006 se habían adoptado medidas antidumping para compensar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping originarias de diversos países. A su entender, sin embargo, la industria comunitaria no pudo beneficiarse plenamente de la expansión del mercado, en la medida en que las importaciones objeto de medidas antidumping desde 2006 fueron sustituidas por importaciones originarias de China. Por tanto, no se culminó la plena recuperación de la industria comunitaria. A su juicio, si las circunstancias del mercado cambiasen, la industria comunitaria estaría expuesta al posible efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping. Esta situación ya se había producido en el pasado, cuando la demanda alcanzaba niveles normales, lo cual condujo a la adopción de medidas antidumping en 2006 (considerandos 47 a 49 del Reglamento impugnado, en relación con los considerandos 87 a 89 del Reglamento provisional).

57      La demandante destaca, en particular, las contradicciones que existen entre las conclusiones de las instituciones y los datos económicos pertinentes del presente caso. El Consejo rebate las alegaciones de la demandante y resalta, entre otros elementos, las previsiones o los datos económicos relativos al período posterior al período de investigación.

58      Con carácter preliminar, procede señalar que, aunque la conclusión del Consejo en cuanto a la situación de la industria comunitaria al final del período de investigación se recoge en la parte relativa al perjuicio, no carece de relación con el análisis de la amenaza de perjuicio. En particular, la Comisión estimó en el considerando 126 del Reglamento provisional que, sin medidas, las importaciones chinas objeto de dumping provocarían inminentemente un perjuicio importante a la «vulnerable» industria de la Comunidad, en particular en términos de reducción de las ventas, la cuota de mercado, la producción y la rentabilidad. El Consejo, en el marco del Reglamento impugnado, confirmó expresamente las conclusiones de la Comisión al respecto (considerando 81 del Reglamento impugnado).

59      En primer lugar, es preciso recordar los elementos pertinentes del presente caso, que la Comisión mencionó en el Reglamento provisional y que muestran la evolución de la situación de la industria comunitaria durante el período considerado y, por tanto, hasta el final del período de investigación:

–        la producción de la industria comunitaria aumentó un 7 % (considerando 67 del Reglamento provisional);

–        la utilización de la capacidad de producción aumentó un 9 % hasta alcanzar el 90 % durante el período de investigación, con índices elevados también en 2006 y 2007 (considerando 69 del Reglamento provisional);

–        las existencias aumentaron un 12 %, si bien la Comisión señaló que «este indicador tiene una pertinencia limitada para el análisis del perjuicio», en la medida en que la mayor parte de la producción se realiza por encargo (considerando 72 del Reglamento provisional);

–        el volumen de ventas de la industria comunitaria aumentó un 14 % (considerando 73 del Reglamento provisional);

–        la cuota de mercado de la industria comunitaria perdió 5,2 puntos porcentuales (considerando 75 del Reglamento provisional);

–        el nivel de empleo permaneció estable (considerando 77 del Reglamento provisional);

–        la productividad aumentó un 7 % (considerando 78 del Reglamento provisional);

–        el salario medio por empleado aumentó un 16 % (considerando 79 del Reglamento provisional);

–        los precios de venta de la industria comunitaria aumentaron un 21 % (considerando 80 del Reglamento provisional);

–        la rentabilidad de las ventas de la industria comunitaria a clientes no vinculados, en porcentaje de las ventas netas, aumentó un 27 %, o 3,3 puntos porcentuales, hasta situarse en el 15,4 % durante el período de investigación, al tiempo que los índices de rentabilidad para los años 2005 y, en particular, 2006 y 2007 fueron también muy elevados (considerando 82 del Reglamento provisional);

–        el rendimiento de las inversiones, es decir, el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, aumentó un 10 %, o 4,6 puntos porcentuales, hasta situarse en el 51,7 % durante el período de investigación, tras haber alcanzado respectivamente el 85,1 % y el 79,2 % en 2006 y en 2007 (considerando 82 del Reglamento provisional);

–        el flujo de caja neto de las actividades de explotación aumentó un 73 % hasta estabilizarse en 634 millones de euros durante el período de investigación y la Comisión precisó, por lo demás, que «[n]o ha[bía] elementos para pensar que la industria de la Comunidad tuviera dificultades para reunir capital» (considerando 84 del Reglamento provisional);

–        las inversiones anuales de la industria comunitaria aumentaron en un 185 % hasta situarse en 284 millones de euros durante el período de investigación (considerando 85 del Reglamento provisional).

60      Estos elementos fueron confirmados por el Consejo en el considerando 46 del Reglamento impugnado.

61      Procede señalar al respecto que, como acertadamente sostiene en esencia la demandante, excepto por la evolución de la cuota de mercado de la industria comunitaria, los factores económicos que acaban de referirse son todos positivos y, en su conjunto, configuran el perfil de una industria en situación de fuerza, no de fragilidad o de vulnerabilidad. Además, la propia Comisión indicó en el considerando 88 del Reglamento provisional que «el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue limitado y no provocó ningún problema económico significativo». Esta apreciación viene a demostrar que, en el contexto de la situación del mercado comunitario durante el período considerado –es decir, hasta el final del período de investigación–, la industria comunitaria no estaba en una situación vulnerable, es decir, susceptible de sufrir un perjuicio por las importaciones originarias de China. En cuanto a la circunstancia recogida en los escritos del Consejo según la cual la industria comunitaria perdió algunos puntos de cuota de mercado durante el período considerado, por sí sola no permite sostener la conclusión de que dicha industria se encontrara en una situación vulnerable al final del período de investigación. Además, esta circunstancia debe apreciarse en relación con el hecho de que la industria comunitaria disponía de una cuota de mercado importante durante el período de investigación, concretamente del 63,6 %, y el volumen de sus ventas había aumentado en
un 14 % durante el período considerado. También debe situarse en relación con el hecho de que las importaciones originarias de los demás países terceros que no eran objeto de dumping aumentaron su volumen en un 35 % durante el período considerado (considerando 142 del Reglamento provisional) y la cuota de mercado correspondiente a estas importaciones se incrementó, pasando de 7,8 %
a 8,5 %. Por consiguiente, habida cuenta del anterior conjunto de elementos, procede estimar que la conclusión de las instituciones según la cual la industria comunitaria se hallaba en una situación vulnerable al final del período de investigación no queda corroborada por los datos económicos pertinentes del caso (en un sentido similar con otros datos económicos, sentencia del Tribunal de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, T‑163/94 y T‑165/94, Rec. p. II‑1381, apartados 95 y 96).

62      Los demás elementos contenidos en el Reglamento impugnado o invocados
por las instituciones en el marco de sus escritos ante el Tribunal no desvirtúan
esta conclusión.

63      En particular, la circunstancia invocada por las instituciones según la cual la industria comunitaria estaría expuesta al posible efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping si se invirtiese la tendencia de crecimiento anterior (considerando 89 del Reglamento provisional, confirmado por el Consejo en el considerando 47 del Reglamento impugnado) permitiría determinar, en su caso, una situación de vulnerabilidad en el futuro. Esta circunstancia, por tanto, es inoperante a efectos de concluir que la industria comunitaria se hallaba en una situación vulnerable al final del período de investigación. Lo mismo cabe estimar en relación con las alegaciones del Consejo en sus escritos ante el Tribunal, respecto a los datos económicos posteriores al período de investigación, y en relación con las conclusiones que el Consejo extrae de ellos acerca de la degradación de la situación de la industria comunitaria. Asimismo, procede subrayar que los órganos jurisdiccionales de la Unión ya han declarado que la circunstancia invocada por las instituciones relativa al deterioro del contexto económico se basa en un error de Derecho, en la medida en que el Reglamento de base dispone expresamente, en su parte relativa al análisis del perjuicio, que factores tales como la contracción de la demanda no deben atribuirse a las importaciones objeto de dumping [sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 1998, Comisión/NTN y Koyo Seiko, C‑245/95 P, Rec. p. I‑401, apartado 43, y sentencia NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, citada en el apartado 61 supra, apartados 97 a 99; véase igualmente el considerando 35 del Reglamento (CEE) nº 2849/92 del Consejo, de 28 de septiembre de 1992, por el que se modifica el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, originarios de Japón, establecido mediante el Reglamento (CEE) nº 1739/85 (DO L 286, p. 2), al que       se refieren ambas sentencias].

64      Por su parte, la circunstancia alegada por la Comisión en el considerando 87 del Reglamento provisional y confirmada por el Consejo en el considerando 46 del Reglamento impugnado según la cual el aumento de las importaciones originarias de China ciertamente contribuyó a limitar la inclinación de la industria comunitaria «a invertir y ampliar la capacidad de producción para ajustarse a la expansión del mercado» no queda corroborada por los elementos pertinentes del caso. En primer lugar, de las cifras anteriormente expuestas se desprende claramente que la inclinación de la industria comunitaria a invertir no se vio limitada, puesto que las inversiones anuales de la industria comunitaria aumentaron en un 185 % durante el período considerado. Asimismo, tal como resulta en particular de los considerandos 91 y 92 del Reglamento provisional, la existencia de una amenaza de perjuicio en el caso de autos se basaba en el riesgo previsible e inminente de que el consumo comunitario sufriera a corto plazo una fuerte contracción. Las estimaciones de la Comisión se apoyaban en información publicada y en datos facilitados por la industria comunitaria. Igualmente, las instituciones recordaron, en diversas ocasiones, que la expansión del mercado comunitario tenía un carácter «excepcional» (véase, en particular, el considerando 87 del Reglamento provisional, así como los considerandos 47 y 48 del Reglamento impugnado). Por tanto, existe una contradicción aparente entre el hecho de sostener, por un lado, que las importaciones originarias de China limitaron la inclinación de la industria comunitaria a desarrollar su capacidad de producción y, por otro lado, aducir una expansión «excepcional» del mercado comunitario y un riesgo inminente de fuerte contracción de la demanda. En efecto, en las circunstancias del caso de autos, tal como las determinaron las instituciones, era lógico por el contrario que la industria comunitaria no desarrollara su capacidad de producción. Por último, procede recordar que la propia Comisión indicó en el considerando 88 del Reglamento provisional que «el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue limitado y no provocó ningún problema económico significativo». Esta apreciación viene a minimizar fuertemente el impacto de las importaciones objeto de dumping originarias de China en la situación de la industria comunitaria durante el período considerado.

65      Por último, las afirmaciones de las instituciones según las cuales la industria comunitaria no se recuperó plenamente de las prácticas de dumping anteriores
a 2006 no se fundamentan en ningún elemento concreto. En particular, no se ha aportado ningún elemento que permita determinar qué entienden las instituciones por «plena recuperación» de la industria comunitaria, en particular en vista de los datos económicos antes citados. Por tanto, la demandante tiene razón cuando sostiene en sus escritos que las instituciones no acreditaron que la industria comunitaria no se hubiera recuperado de un dumping precedente.

66      Habida cuenta de estos elementos y, en particular, del hecho de que la conclusión de las instituciones no queda corroborada por los datos pertinentes del caso
de autos, procede estimar que el Consejo incurrió en un error manifiesto
de apreciación al confirmar la conclusión de la Comisión según la cual la
industria comunitaria se hallaba en una situación vulnerable al final del período
de investigación.

 Sobre la segunda alegación de la primera parte del tercer motivo, relativa a la existencia de una amenaza de perjuicio

67      El Reglamento impugnado, que en este aspecto sigue la estructura del Reglamento provisional, se articula en dos partes. La primera parte se refiere a la «[e]volución probable del consumo comunitario, de las importaciones procedentes del país afectado y de la situación de la industria de la Comunidad después del período de investigación» (considerandos 90 a 112 del Reglamento provisional y considerandos 50 a 65 del Reglamento impugnado). La segunda parte atañe específicamente a la «amenaza de perjuicio» (considerandos 113 a 125 del Reglamento provisional y considerandos 66 a 81 del Reglamento impugnado).

68      Es preciso subrayar que, en el Reglamento impugnado, el Consejo confirmó la conclusión de la Comisión según la cual existía una amenaza de perjuicio «al final del [período de investigación]» (considerando 81 del Reglamento impugnado), aunque tuviera en cuenta datos disponibles durante el período posterior al período de investigación.

69      Por lo que respecta a la primera parte del Reglamento impugnado, procede señalar que los datos posteriores al período de investigación confirman la previsión de las instituciones en cuanto a la contracción del mercado comunitario. En particular, los elementos recogidos en el considerando 51 del Reglamento impugnado muestran que el consumo comunitario descendió en un 27,7 % entre el final del período de investigación, es decir, el 30 de junio de 2008, y marzo de 2009. No obstante, cabe recordar que factores tales como la contracción de la demanda no deben atribuirse a las importaciones objeto de dumping (véase el apartado 63 supra, y la jurisprudencia citada).

70      En lo que atañe a la segunda parte del Reglamento impugnado, que es objeto específicamente del presente litigio, la conclusión del Consejo se fundamenta en el análisis de cuatro factores. Estos factores asumen los criterios establecidos por el Reglamento de base. Se refieren a la evolución de las importaciones objeto de dumping (considerandos 66 a 68 del Reglamento impugnado), a la existencia de capacidad disponible de los exportadores (considerandos 69 a 71 del Reglamento impugnado), a los precios de las importaciones procedentes de China (considerandos 72 y 73 del Reglamento impugnado), y al volumen de las existencias (considerando 74 del Reglamento impugnado). Respecto a este último factor, el Consejo consideró, en esencia, que no era determinante para el análisis de la amenaza de perjuicio.

71      Las alegaciones de la demandante se centran en la evolución de las importaciones chinas, en términos de volumen y precios, así como en los demás mercados de exportación habida cuenta de la capacidad disponible de los exportadores chinos. La demandante sostiene, en esencia, que existen contradicciones entre las previsiones de la Comisión, confirmadas por el Consejo, y los datos relativos al período posterior al período de investigación y que el análisis de los demás mercados de exportación es incompleto.

72      En primer lugar, en lo que atañe a la evolución de las importaciones objeto de dumping, la Comisión consideró primeramente que una tendencia a la baja en la situación general del mercado comunitario «no incidiría de forma considerable sobre la evolución de los volúmenes» de las importaciones objeto de dumping (considerando 115 del Reglamento provisional). Añadió que las conclusiones referentes a este factor no deberían basarse en la simple observación de la evolución del volumen de importaciones objeto de dumping en términos absolutos, sino que deberían tener debidamente en cuenta el contexto del mercado en el que se producía la evolución y si podría haber provocado o no un aumento o una reducción de la cuota de mercado de dichas importaciones objeto de dumping. En ese contexto, estimó que la cuota de mercado correspondiente a las importaciones objeto de dumping habían mostrado un «crecimiento sustancial» durante el período considerado, y también que tales importaciones no habían dado «señales de detener o revertir esta tendencia» en un período en que la demanda
ya había empezado a contraerse. La Comisión concluyó lo siguiente (considerando 116 del Reglamento provisional): «la cuota de mercado de las importaciones chinas objeto de dumping debería aumentar [y] es probable que la presión de estas importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario aumente sustancialmente».

73      A este respecto, procede señalar que, según los datos recogidos en el Reglamento impugnado, el volumen de las importaciones originarias de China sufrió una fuerte disminución en términos absolutos durante el período posterior al período de investigación, tal como acertadamente indica la demandante en sus escritos. En efecto, según el cuadro que figura en el considerando 52 del Reglamento impugnado, dichas importaciones descendieron en un 24,6 %. Por lo demás, en términos relativos, el incremento de la cuota de mercado correspondiente a dichas importaciones se redujo en 0,7 puntos porcentuales a lo largo de ese período.

74      La afirmación antes referida de la Comisión según la cual la situación general del mercado comunitario no incidiría de forma «considerable» sobre «la evolución de los volúmenes» de las importaciones originarias de China y era probable que la presión de estas importaciones en el mercado comunitario aumentara «sustancialmente», queda contradicha por los datos posteriores al período de investigación, que el Consejo tuvo en cuenta en el Reglamento impugnado.

75      En el Reglamento impugnado, el Consejo no aprecia contradicción entre las afirmaciones de la Comisión y los datos económicos de que se trata. Interpretando el considerando 116 del Reglamento provisional en este sentido, considera que
«lo que importa no es el volumen absoluto de dichas importaciones, sino su importancia relativa en relación con el consumo, es decir, su cuota de
mercado». A este respecto, señala que, en términos relativos, las importaciones originarias de China habían «aumentado ligeramente» (considerando 68 del Reglamento impugnado).

76      No obstante, si bien la Comisión evocó efectivamente la evolución de las importaciones originarias de China en términos absolutos, así como en términos relativos, situó su razonamiento dentro de la perspectiva de una evolución «sustancial» de dicho volumen. Ese es el contexto en el que consideraba que era probable que la presión de tales importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario aumentara «sustancialmente».

77      Esta interpretación del considerando 116 del Reglamento provisional queda confirmada por otros considerandos de dicho Reglamento. Así, la Comisión indicó, en el considerando 95 del Reglamento provisional, que, incluso si, debido a la reducción del mercado, el «volumen total» de las importaciones se redujese, «aunque se espera[ba] que no significativamente», las importaciones chinas aumentarían proporcionalmente su cuota de mercado. La Comisión mantuvo su postura en el considerando 133 del Reglamento provisional e indicó que la incipiente reducción del consumo «no [había afectado] al volumen» de importaciones que, por el contrario, aumentó su cuota de mercado. Añadió que no había «motivos para creer que esta tendencia [fuera] a invertirse si la situación a corto plazo se mant[enía] o incluso empeora[ba]».

78      Por tanto, existe una diferencia notable entre las previsiones de la Comisión en la fase del Reglamento provisional y los datos económicos del período posterior al período de investigación que el Consejo tuvo en cuenta en el marco del Reglamento impugnado. Es preciso recordar en este punto que uno de los criterios para apreciar la existencia de una amenaza de perjuicio es una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Comunidad que indique la probabilidad de que aumenten «sustancialmente» las importaciones (artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base). Ahora bien, según las propias afirmaciones del Consejo en el Reglamento impugnado, las importaciones originarias de China habían «aumentado ligeramente» durante el período posterior al período de investigación (considerando 68 del Reglamento impugnado). Este ligero aumento, en términos relativos, y el fuerte descenso, en términos absolutos, de las importaciones originarias de China no fundamentan la apreciación según la cual, en el caso de autos, existía una probabilidad de que las importaciones aumentaran sustancialmente. Además, procede poner en perspectiva el aumento de 0,7 puntos porcentuales de la cuota de mercado correspondiente a las importaciones originarias con el descenso de 0,1 punto porcentual de la cuota de mercado correspondiente a los productos de la industria comunitaria durante el período posterior al período de investigación (considerando 53 del Reglamento impugnado).

79      En segundo lugar, en lo que atañe a la existencia de capacidad disponible de los exportadores, el análisis de las instituciones se refiere, por un lado, a la existencia de capacidad de producción propiamente dicha y, por otro lado, al riesgo de reorientación de las exportaciones chinas hacia el mercado comunitario.

80      A este respecto, cabe recordar que, en virtud del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, las instituciones deben examinar, en particular, una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente e importante de ésta, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la Comunidad, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones.

81      En este marco, procede señalar que, cuando las instituciones evalúan un riesgo de reorientación de las exportaciones hacia la Unión, habida cuenta del aumento de la capacidad de producción y de exportación en el país exportador, deben tomar en consideración no sólo la existencia de otros mercados de exportación, sino también una eventual evolución del consumo interior en el país exportador (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia NTN Corporation y Koyo Seiko, citada en el apartado 61 supra, apartado 109).

82      En el caso de autos, tras concluir que China disponía de una sustancial capacidad de producción y que los exportadores chinos habían aumentado sustancialmente su tendencia a exportar, la Comisión indicó que el porcentaje de las exportaciones chinas a la Comunidad, expresado en porcentaje del total de las exportaciones chinas, había aumentado significativamente durante el período considerado y «pasó del 1 % en 2005 al 9 % durante el período de investigación». Además, señaló que «[l]os demás mercados importantes [eran] los Estados Unidos, con
un 36 % (un 31 % en 2007), Argelia con un 6 % (un 2 % en 2006) y Corea del
Sur con un 6 % (un 3 % en 2005)» y que, por tanto, podía preverse «que una parte significativa del exceso de capacidad recientemente creado se dirigir[ía] al mercado [europeo]» y se preveía también «en breve una contracción
significativa de algunos de dichos mercados, en particular del estadounidense» (considerando 119 del Reglamento provisional). En el Reglamento impugnado, el Consejo confirmó las consideraciones de la Comisión, sin aportar ningún elemento complementario.

83      Pues bien, procede estimar, como señala acertadamente la demandante en sus escritos, que las instituciones no tuvieron en cuenta en su análisis «la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones», como exige, no obstante, el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base. En efecto, del considerando 119 del Reglamento provisional se desprende que la Comisión mencionó Estados Unidos, Argelia y Corea del Sur únicamente para indicar qué proporción representaban respecto del total de las exportaciones chinas. No se adujo ningún dato preciso sobre la evolución de dichos mercados ni sobre su capacidad para absorber el posible aumento de las exportaciones. No obstante, la Comisión estimó, sobre esa base, «que una parte significativa del exceso de capacidad recientemente creado se dirigir[ía] al mercado [europeo]». Ahora bien, si, como afirman las instituciones, en China aumentaron tanto
la capacidad de producción cuanto el volumen de las exportaciones (considerando 118 del Reglamento provisional) y, al mismo tiempo, aumentó la proporción de los tres países antes mencionados respecto del total de las exportaciones chinas, según resulta del considerando 119 del Reglamento provisional, ello significa que el volumen de las exportaciones a esos tres países también aumentó. La única indicación sobre la evolución de los mercados de los demás países es la afirmación según la cual podía preverse también «en breve una contracción significativa de algunos de dichos mercados, en particular del estadounidense». Esta afirmación, además de ser imprecisa, en particular en lo que atañe a los países y volúmenes en cuestión, y de realizarse después de la conclusión de la Comisión según la cual una parte significativa del exceso de capacidad recientemente creado se dirigiría al mercado europeo, debe confrontarse al hecho de que, respecto a la Unión, las instituciones también preveían una fuerte contracción de la demanda. Pues bien, este último elemento se omite en el análisis de las instituciones sobre una posible reorientación de las exportaciones chinas al mercado de la Unión.

84      Además, debe subrayarse que las instituciones no aluden en ningún momento al mercado interior chino y a la eventual incidencia de ese mercado en la posibilidad de absorción de la capacidad adicional de producción. Las instituciones sólo hicieron referencia a la proporción de las exportaciones respecto del total de las ventas de los productores exportadores de la muestra. Pues bien, esta circunstancia, que también ha sido invocada por el Consejo en sus escritos ante el Tribunal, es inoperante a efectos de determinar si el mercado interior chino puede absorber una importante capacidad disponible de producción.

85      Por último, en el considerando 119 del Reglamento provisional, la Comisión constata que el porcentaje de las exportaciones chinas a la Unión aumentó significativamente durante el período considerado. No obstante, esta apreciación debe contraponerse al hecho, indicado por las propias instituciones en varias ocasiones, de que dichas exportaciones «sustituyeron» a las importaciones procedentes en particular de Rusia y Ucrania, a las que se habían impuesto derechos antidumping desde 2006. Además, la Comisión señaló en el apartado 130 del Reglamento provisional que «coinciden claramente» el rápido aumento de la cuota de mercado de los productos chinos y la correspondiente pérdida sustancial de las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania, «que eran sus competidores más directos en términos de precios». Ahora bien, en el marco del análisis de una probable reorientación de las exportaciones, las instituciones no evocaron en ningún momento este elemento, que, sin embargo, es importante en la medida en que la desaparición de los «competidores más directos en términos de precios» puede explicar, al menos parcialmente, el aumento del porcentaje de las exportaciones chinas a la Unión durante el período considerado.

86      En tercer lugar, por lo que respecta a los precios de las importaciones procedentes de China, la Comisión sostenía en el Reglamento provisional que «no había motivos» para creer que pudiera existir «una tendencia a que los precios bajos aument[aran]» en un entorno económico caracterizado por una contracción sustancial de la demanda. «Por el contrario», a su entender, desde la perspectiva de la oferta, en un contexto de reducción del consumo, «se prevé que los bajos precios se mantendrán bajos» a fin de ganar más cuotas de mercado o, al menos, mantener y consolidar las existentes (considerando 121 del Reglamento provisional). La Comisión concluye, pues, que los precios muy bajos ejercían un efecto negativo doble. Por un lado, el significativo diferencial de precios probablemente provocaría un cambio a favor de las importaciones objeto de dumping, ya que era más probable que los usuarios compraran cantidades cada vez mayores de mercancías vendidas a bajo precio. Por otro lado, los compradores utilizarían la existencia de estos bajos precios en el mercado como instrumento de negociación para rebajar los precios ofrecidos por los productores de la Comunidad y otras fuentes, con lo que causarían un efecto de bajada en términos de reducción de los volúmenes y de los precios (considerando 123 del
Reglamento provisional).

87      Pues bien, tal como resulta del cuadro que figura en el considerando 52 del Reglamento impugnado, los datos posteriores al período de investigación muestran, contrariamente a lo que afirmaba la Comisión, que los precios de las importaciones originarias de China aumentaron significativamente en un contexto de contracción del mercado comunitario, tal como la demandante señala con razón en sus escritos. Así, los datos disponibles ponen de manifiesto un aumento de los precios de las importaciones procedentes de China de más del 35 % durante el período posterior al período de investigación (considerando 52 del Reglamento impugnado). En el mismo período, los precios de la industria comunitaria aumentaron en un 18,7 % (considerando 53 del Reglamento impugnado). Procede indicar a este respecto que, contrariamente a lo que parece sugerir la Comisión en el Reglamento provisional, la contracción de la demanda no incide necesariamente en el nivel de precios. En efecto, el operador económico que se enfrenta a una disminución de la demanda puede optar entre una disminución de su volumen de ventas y la reducción de sus precios.

88      En el considerando 73 del Reglamento impugnado, el Consejo no ofrece ningún elemento que explique la contradicción existente entre lo expuesto por la Comisión y los datos del período posterior al período de investigación. El Consejo se limita a señalar que el aumento de los precios ya se había constatado en el marco del Reglamento provisional. Pues bien, aunque es cierto que la Comisión había mencionado, en los considerandos 98 y 122 del Reglamento provisional, este aumento de los precios después del período de investigación, atribuyéndolo al aumento de los precios de las materias primas y de los costes de la energía, la Comisión había precisado que este último aumento se había producido entre abril y octubre de 2008. Sin embargo, en el Reglamento impugnado, el Consejo no ofreció ninguna precisión ni explicación complementaria respecto a la evolución de los precios de las materias primas y de los costes de la energía en lo que atañe al período posterior al período de investigación. Esta ausencia de precisiones debe, por lo demás, considerarse a la luz de las alegaciones de algunas partes, mencionadas por el Consejo en el considerando 93 del Reglamento impugnado, según las cuales determinados productores habían celebrado acuerdos de precios fijos con proveedores de mineral de hierro y otros insumos importantes, de modo que no podían beneficiarse de la «marcada disminución de los costes que han experimentado estas materias primas desde inmediatamente después del [período de investigación]». En el Reglamento impugnado, el Consejo no cuestionó esta última afirmación.

89      El Consejo evoca igualmente, en el considerando 73 del Reglamento impugnado, un «paralelismo» de los movimientos de precios de la industria comunitaria. Ahora bien, el «paralelismo» de los movimientos de precios no se desprende de los datos económicos posteriores al período de investigación, puesto que los precios de la industria comunitaria aumentaron en un 18,7 %, mientras que, al mismo tiempo, los de las importaciones chinas aumentaron en más de un 35 % (considerandos 52 y 53 del Reglamento impugnado). Además, la diferencia entre los precios de venta de la industria comunitaria y las importaciones originarias de China se redujo significativamente, pasando de 476 euros/t durante el período de investigación a 448 euros/t durante el período posterior al período de investigación. Expresada en porcentaje del precio de venta de la industria comunitaria, esta diferencia de precios pasó por tanto del 40 % durante el período de investigación al 30 % durante el período posterior al período de investigación.

90      En cualquier caso, aun suponiendo que el aumento de los precios del producto afectado en el período posterior al período de investigación pueda deberse a una subida de los precios de las materias primas y de los costes de energía, esta circunstancia no permite fundamentar las conclusiones que la Comisión expresa en el considerando 123 del Reglamento provisional, respecto al efecto negativo de los precios «muy bajos» de las importaciones originarias de China sobre los precios y los volúmenes de la industria comunitaria. En este sentido, procede recordar que uno de los criterios para apreciar la existencia de una amenaza de perjuicio es que las importaciones se realicen a precios que «hayan de repercutir sensiblemente» en los precios internos, haciéndolos bajar «o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido» (artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base). Pues bien, habida cuenta de los datos posteriores al período de investigación, de los hechos del caso de autos no resulta que pueda considerarse satisfecho el criterio previsto por el Reglamento de base. Además, por lo que respecta al efecto negativo de los precios «muy bajos» sobre los volúmenes de la industria comunitaria, que la Comisión menciona en el considerando 123 del Reglamento provisional, debe recordarse que la cuota de mercado de la industria comunitaria durante el período posterior al período de investigación sólo descendió en 0,1 punto porcentual.

91      En conclusión, procede estimar que, de los cuatro factores previstos en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, en relación con el análisis de una amenaza de perjuicio, uno de ellos es considerado no determinante por las instituciones (existencias), dos de ellos presentan incoherencias entre las previsiones de la Comisión, confirmadas por el Consejo en el Reglamento impugnado, y los datos pertinentes del período posterior al período de investigación (volumen de las importaciones y precios de las importaciones) y otro de ellos (capacidad del exportador y riesgo de reorientación de las exportaciones) es incompleto en cuanto a los elementos pertinentes que han de tomarse en consideración. Estas incoherencias e insuficiencias han de valorarse a la luz de las exigencias previstas por el Reglamento de base según las cuales la amenaza de perjuicio debe basarse «en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas» y el cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio debe ser «claramente previsto e inminente».

92      Habida cuenta de todos estos elementos y del hecho de que, en relación con la primera alegación, se ha declarado que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que la industria comunitaria se encontraba en una situación vulnerable al final del período de investigación, procede estimar que el Consejo infringió el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base al considerar que, en el caso de autos, existía una amenaza de perjuicio. Por tanto, el Consejo infringió también el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base al imponer un derecho antidumping definitivo sobre las exportaciones de los productos fabricados por la demandante y al percibir los derechos provisionales establecidos sobre dichas exportaciones.

93      En consecuencia, procede estimar la primera parte del tercer motivo invocado por la demandante. En la medida en que el Reglamento impugnado se basaba en la apreciación de una amenaza de perjuicio y que el Consejo cometió un error al respecto, procede anular dicho Reglamento, en cuanto impone derechos antidumping sobre las exportaciones de los productos fabricados por la demandante y percibe los derechos provisionales establecidos sobre dichas exportaciones, sin que sea necesario examinar la segunda parte del tercer motivo ni los demás motivos invocados en apoyo del recurso.

 Costas

94      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

95      Asimismo, con arreglo artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por consiguiente, la Comisión, que ha intervenido en apoyo del Consejo, soportará sus propias costas.

96      Por último, las empresas coadyuvantes soportarán sus propias costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular el Reglamento (CE) nº 926/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China, en cuanto impone derechos antidumping sobre las exportaciones de los productos fabricados por Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd y percibe los derechos provisionales establecidos sobre dichas exportaciones.

2)      El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y las de Hubei Xinyegang Steel Co.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

4)      ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s., ArcelorMittal Tubular Products Roman SA, Benteler Stahl/Rohr GmbH, Ovako Tube & Ring AB, Rohrwerk Maxhütte GmbH, Dalmine SpA, Silcotub SA, TMK‑Artrom SA, Tubos Reunidos, S.A., Vallourec Mannesmann Oil & Gas France, V & M France, V & M Deutschland GmbH, Voestalpine Tubulars GmbH y Železiarne Podbrezová a.s. soportarán sus
propias costas.

Forwood

Dehousse

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de enero de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.