Language of document : ECLI:EU:T:2011:379

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 14 de julio de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa OFTAL CUSI – Marca comunitaria denominativa anterior Opthal – Motivo de denegación relativo – Inexistencia de riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En el asunto T‑160/09,

Dr. Robert Winzer Pharma GmbH, con domicilio social en Berlín (Alemania), representada por el Sr. S. Schneller, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Alcon Inc, con domicilio social en Hünenberg (Suiza), representada por el Sr. M. Vidal-Quadras Trias De Bes, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 4 de febrero de 2009 (asunto R 1471/2007-1) relativa a un procedimiento de oposición entre Dr. Robert Winzer Pharma GmbH y Alcon Inc,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. M. Prek (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de abril de 2009;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de octubre de 2009;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de septiembre de 2009;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal;

celebrada la vista el 20 de enero de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 24 de febrero de 2004, Alcon Cusi, S.A. (en cuyos derechos se subrogó ulteriormente Alcon Inc) presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) al amparo del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es la marca denominativa OFTAL CUSI.

3        Los productos para los cuales se solicitó el registro de la marca pertenecen a la clase 5 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Preparaciones farmacéuticas y preparaciones sanitarias; preparaciones farmacéuticas, oftalmológicas y otorrinolaringológicas».

4        La solicitud de registro fue publicada en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 50/2004, de 13 de diciembre de 2004.

5        El 10 de marzo de 2005, la demandante, Dr. Robert Winzer Pharma GmbH, formuló oposición, al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada, respecto de todos los productos contemplados en el apartado 3 supra. Para justificar su oposición, la demandante invocó un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

6        La oposición se fundamentaba en la marca denominativa comunitaria anterior OPHTAL, registrada el 19 de diciembre de 2003, con el número 489.948, para «productos farmacéuticos y preparaciones higiénicas, en concreto, medicamentos para su uso en ojos, nariz y oídos; productos para el cuidado, humedecimiento, almacenamiento, limpieza, lavado y desinfección de lentes de contacto; productos para el humedecimiento de prótesis oculares».

7        Mediante resolución de 16 de julio de 2007, la División de Oposición desestimó la oposición, al considerar que no existía riesgo de confusión alguno entre la marca anterior y la marca solicitada.

8        El 13 de septiembre de 2007, la demandante interpuso ante la OAMI, al amparo de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

9        Mediante resolución de 4 de febrero de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso en su integridad y confirmó la resolución de la División de Oposición, basándose en que no concurrían los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

10      En primer lugar, la Sala de Recurso declaró que, habida cuenta de la naturaleza de los productos designados por la marca anterior, el público pertinente está compuesto de profesionales sanitarios y de pacientes, cuyo grado de atención es elevado.

11      En segundo lugar, consideró que los productos designados por las marcas en conflicto eran idénticos.

12      En tercer lugar, procedió a efectuar una comparación entre los signos. Con carácter previo, estimó que, dada la evidente relación conceptual entre el elemento denominativo «ophtal» y la oftalmología, el carácter distintivo de la marca anterior era escaso. En el mismo sentido, la Sala de Recurso consideró que el elemento denominativo «Oftal» es escasamente distintivo en la medida en que indica el destino del producto.

13      En el plano visual, la Sala de Recurso consideró que no existía similitud entre la marca anterior y la marca solicitada, ya que esta última reproduce el elemento denominativo «oftal», escasamente distintivo, añadiéndole el elemento también denominativo «cusi», que no tiene parecido alguno con la marca anterior. En el aspecto fonético, la Sala de Recurso estimó que la similitud era escasa debido a la presencia del elemento «cusi». En el aspecto conceptual, la Sala de Recurso declaró que existía una relación entre los elementos denominativos «ophtal» y «oftal», pero consideró que los consumidores no le atribuirían gran importancia porque este contenido es descriptivo de los productos.

14      En cuarto lugar, la Sala de Recurso consideró que la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2005, Medion (C‑120/04, Rec. 2005 p. I‑8551), resultaba aplicable en el caso de autos. En efecto, la Sala estimó que, lo mismo que sucedió con el elemento denominativo «thomson» en el citado asunto, era probable que el elemento denominativo «cusi» fuera percibido como una razón social. No obstante lo cual, la Sala consideró que, de todos modos, los profesionales sanitarios y los pacientes son lo suficientemente observadores como para no confundir dos marcas cuando el único elemento común es descriptivo.

15      En quinto lugar, tras proceder a una valoración global del riesgo de confusión, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que no existía ningún riesgo de confusión.

 Pretensiones de las partes

16      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Estime la oposición en lo que atañe a todos los productos contemplados en la solicitud de marca comunitaria.

–        Disponga que se celebre una vista oral.

–        Condene a la OAMI y, en su caso, a la parte coadyuvante al pago de todas las costas.

–        Con carácter subsidiario, devuelva el asunto a la OAMI.

17      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

18      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso y confirme la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la pretensión de anulación de la resolución impugnada

19      Para fundamentar su recurso, la demandante invoca dos motivos. Mediante el primero de ellos, imputa a la Sala de Recurso la infracción de las disposiciones generales de las Directrices relativas a los procedimientos ante la OAMI. Mediante el segundo motivo, le imputa la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

20      Con carácter previo, el Tribunal observa que la demandante, como complemento a las alegaciones expuestas en el escrito de demanda, se remite globalmente a las alegaciones desarrolladas en sus escritos en el marco del procedimiento anterior ante la OAMI, y subraya que debe considerarse que estas últimas forman parte asimismo de la argumentación desarrollada en el marco del presente recurso.

21      Constituye jurisprudencia reiterada que, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la recta administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1961, Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad, 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. pp. 559 y ss., especialmente p. 588, así como la sentencia del Tribunal General de 16 de marzo de 2004, Danske Busvognmænd/Comisión, T‑157/01, Rec. p. II‑917, apartado 45). A este respecto, aunque el cuerpo de la demanda puede respaldarse y completarse, en aspectos específicos, mediante remisiones a pasajes determinados de los documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que, con arreglo a las disposiciones pertinentes, deben figurar en la propia demanda, ni siquiera cuando tales escritos se adjunten a la misma (auto del Tribunal General de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑154/98, Rec. p. II‑1703, apartado 49; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 94 a 101).

22      Así pues, en la medida en que la demandante no se refiere específicamente a puntos concretos de los escritos que contienen las alegaciones desarrolladas en el marco del procedimiento ante la OAMI, procede declarar la inadmisibilidad de las referencias genéricas a dichos escritos.

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

23      La demandante sostiene que se han infringido las Directrices relativas a los procedimientos ante la OAMI, en su parte A, Disposiciones generales relativas a los procedimientos ante la OAMI, apartado 2.5.1 (DO OAMI 6/06, p. 651), así como los principios que inspiran tales disposiciones. Alega que, en efecto, la motivación de la resolución impugnada es insuficiente y contradictoria, de modo que no resulta posible examinar la legalidad de la misma.

24      En primer lugar, la demandante afirma que la Sala de Recurso expuso una motivación contradictoria, al afirmar, por un lado, que el término «ophtal» es de uso común y al indicar, por otro, que ese mismo término no existe en ninguna lengua. Ahora bien, a juicio de la demandante, la cuestión de si dicho término es de uso común o es un término que no existe en ninguna lengua tiene importancia considerable en lo relativo al carácter distintivo original de la marca anterior.

25      En segundo lugar, la demandante subraya que el razonamiento de la Sala de Recurso es contradictorio ya que ésta, por un lado, declaró que existía una escasa similitud fonética entre los signos en conflicto y, por otro, llegó a la conclusión de que no existía similitud entre los mismos en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión. Según la demandante, pues, la motivación de la resolución impugnada no permite determinar si, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, la Sala de Recurso dedujo las debidas consecuencias de la existencia de una escasa similitud fonética entre los signos en conflicto.

26      En tercer lugar, la demandante afirma que la Sala de Recurso consideró que los principios de la sentencia Medion, citada en el apartado 14 supra, resultaban aplicables en el caso de autos. A este respecto, la demandante observa que la Sala de Recurso admitió que es probable que el elemento denominativo «cusi» se reconozca como denominación social. Añade que la Sala de Recurso, sin embargo, no dedujo conclusión alguna de esta consideración, sino que, por el contrario, prosiguió su razonamiento basándose en la hipótesis de que dicho elemento denominativo no se reconoce como denominación social. La demandante ve en este punto una contradicción en la motivación de la resolución impugnada.

27      En cuarto lugar, la demandante afirma que aportó pruebas sobre el acusado carácter distintivo de la marca anterior, que demuestran el uso de diversas marcas que incluyen el elemento denominativo «ophtal», y manifiesta que la resolución impugnada no contiene motivación alguna sobre el hecho de que el mencionado elemento denominativo «ophtal» constituye el signo principal de una familia de marcas. A este respecto, la demandante reprocha a la Sala de Recurso no haber examinado –ni, a fortiori, motivado– el extremo de si, al haberse añadido el elemento denominativo «cusi», el público pertinente podría confundir indirectamente los signos en conflicto en virtud de una asociación de ideas y llegar así a la conclusión de que los productos proceden de empresas vinculadas económicamente entre sí.

28      En quinto lugar, la demandante estima que no se tuvieron en cuenta determinadas pruebas que demuestran el acusado carácter distintivo de la marca anterior. La demandante se refiere, en primer término, a una declaración del presidente de la asociación profesional de oftalmólogos de Alemania en la que se confirma que el 80 % de los oculistas relacionan el elemento denominativo «ophtal» con productos de la sociedad demandante; en segundo término, a un certificado de la misma asociación en el que se hace constar que los productos de la familia de marcas que incluyen el signo «ophtal» se encuentran entre los productos más recetados, y, en tercer término, a una reproducción de la serie de las marcas que contienen el signo «ophtal» así como a muestras de envases de productos que llevan dichas marcas.

29      En sexto lugar, la demandante invoca el hecho de que las conclusiones de la Sala de Recurso sobre la comparación de los signos desde el punto de vista conceptual contenidas en la resolución impugnada son contradictorias con las conclusiones que figuran en la resolución de 17 de julio de 2008 relativa a la marca solicitada, siendo así que unas y otras se basan en idénticas afirmaciones. Añade que, en efecto, en una de las resoluciones se admite la existencia de una relación conceptual mientras que en la otra no resulta evidente la existencia de tal relación.

30      En séptimo lugar, la demandante observa que la Sala de Recurso no se manifestó sobre la incidencia, en el aspecto visual, del hecho de que el elemento denominativo «oftal» figure en la parte inicial de la marca y de que el elemento denominativo «cusi» sea sensiblemente más corto que aquél.

31      La OAMI y la parte coadyuvante refutan este motivo.

 Apreciación del Tribunal

32      Con carácter liminar, procede señalar que las Directrices relativas a los procedimientos ante la OAMI que invoca la demandante no pueden servir de fundamento para el primer motivo. En efecto, tal como subraya la OAMI, dichas Directrices no constituyen en modo alguno legislación y únicamente pueden ser consideradas instrucciones generales.

33      No obstante, a la luz de los razonamientos recogidos en el primer motivo, cabe fácilmente interpretar que dicho motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación prevista en el artículo 73 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 75 del Reglamento nº 207/2009).

34      En virtud del artículo 73 del Reglamento nº 40/94, las resoluciones de la OAMI deben motivarse y solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse. Además, la regla 50, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), dispone que la resolución de la Sala de Recurso deberá incluir los motivos de la resolución. La obligación de motivación prevista en las citadas disposiciones tiene el mismo alcance que la que se establece en el artículo 253 CE [véase la sentencia del Tribunal de 2 de abril de 2009, Zuffa/OAMI (ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP), T‑118/06, Rec. p. II‑841, apartado 18 y la jurisprudencia citada].

35      Es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento del autor del acto. Así, la obligación de la Sala de Recurso de motivar sus resoluciones tiene la doble finalidad de, por una parte, comunicar a los interesados las razones de las medidas adoptadas, con el fin de que puedan defender sus derechos, y, por otra, permitir al juez de la Unión controlar la legalidad de dichas resoluciones (véase la sentencia ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP, citada en el apartado 34 supra, apartado 19 y jurisprudencia que allí se cita).

36      Para apreciar si la motivación de una resolución cumple dichos requisitos se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal de la misma, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP, citada en el apartado 34 supra, apartado 20 y jurisprudencia que allí se cita).

37      En primer lugar, la demandante incurre en error al sostener que existe una contradicción en la motivación de la resolución impugnada, en la medida en que, a su juicio, la Sala de Recurso afirmó, por un lado, que el elemento denominativo «ophtal» es un término de uso común en varias lenguas y, por otro, que ese mismo término no existe en ninguna lengua.

38      En efecto, del apartado 16 de la resolución impugnada se desprende que la afirmación de la Sala de Recurso según la cual «el término “ophtal” no existe como palabra en ninguna lengua» debe entenderse en el sentido de que el elemento denominativo «ophtal» no es un nombre común que exista de manera autónoma. Tal afirmación no resulta en modo alguno contradictoria con la afirmación de que dicho elemento denominativo sea de uso común en varias lenguas. A este respecto, la Sala de Recurso cita las palabras «ophtalmologie» (oftalmología) y «ophtalmologue» (oftalmólogo), en las cuales el término «ophtal» no es sino una parte de un nombre común y no existe de manera autónoma.

39      La afirmación de la Sala de Recurso que acaba de citarse tampoco resulta contradictoria con la constatación de que la relación conceptual entre el elemento denominativo «ophtal» y la oftalmología es evidente. En efecto, la Sala de Recurso únicamente pretende subrayar que el hecho de que el elemento denominativo «ophtal» no exista como nombre común en ninguna lengua no implica necesariamente que no evoque ninguna significación para los consumidores.

40      En segundo lugar, contrariamente a lo que sostiene la demandante, no existe contradicción entre la motivación según la cual, por un lado, existe una escasa similitud fonética entre los signos en conflicto y, por otro, procede llegar a la conclusión de la inexistencia de similitud entre los mismos en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión.

41      En efecto, la resolución impugnada pone de manifiesto que la similitud fonética se refiere únicamente al elemento denominativo común «ophtal» y que este último es escasamente distintivo, en la medida en que está relacionado con el ojo.

42      Por tanto, de la resolución impugnada se desprende implícitamente, pero sin ningún género de dudas, que, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, la Sala de Recurso tuvo especialmente en cuenta la escasa similitud fonética para llegar a la conclusión de la inexistencia de similitud entre los signos resultante de la impresión de conjunto que éstos producen. Así pues, la motivación contenida en la resolución impugnada permite comprender en qué medida se tuvo en cuenta la similitud fonética.

43      En tercer lugar, la Sala de Recurso no incurrió en contradicción al considerar, primero, que la doctrina contenida en la sentencia Medion, citada en el apartado 14 supra, resultaba aplicable en el caso de autos; al precisar, después, que el elemento denominativo «cusi» se reconocía como denominación social, y al señalar, por último, que, aun cuando dicho elemento no fuera percibido como tal, el público pertinente no confundiría las dos marcas en conflicto, cuyo único elemento común es descriptivo.

44      En efecto, pese a su torpe redacción, la motivación contenida en el apartado 22 de la resolución impugnada da respuesta a las alegaciones formuladas por la demandante en el marco de su recurso contra la resolución de la División de Oposición. La demandante había sostenido que la doctrina contenida en la sentencia Medion, citada en el apartado 14 supra, resultaba aplicable en el caso de autos, debido especialmente al hecho de que, a su juicio, el elemento denominativo «cusi» se percibe como la denominación de una sociedad.

45      La motivación que acaba de mencionarse permite a la demandante comprender en suficiente medida lo que justificó la posición de la Sala de Recurso sobre este extremo, a saber, que, sea cual fuere la percepción que los consumidores tengan del elemento denominativo «cusi», éstos no confundirán los signos en conflicto, habida cuenta del hecho de que su único elemento común es descriptivo.

46      Por otra parte, de los apartados 59 a 61 del escrito de demanda se desprende que la demandante entendió el razonamiento contenido en la resolución impugnada. En efecto, la demandante señala que la Sala de Recurso «declaró acertadamente que eran aplicables los principios de la sentencia [Medion] y […] que el elemento “Cusi” se reconoce como razón social en la solicitud de marca impugnada», añadiendo que, «en contra de la postura incoherente de la Sala de Recurso también son aplicables los demás principios de la sentencia [Medion]». Procede recordar que, según la Sala de Recurso, el asunto que dio lugar a la sentencia Medion, citada en el apartado 14 supra, presenta una diferencia importante con el caso de autos, a saber, que el elemento denominativo «ophtal» tiene escaso carácter distintivo, y que la Sala de Recurso llegó a una conclusión distinta precisamente en razón de esta diferencia. La demandante entendió bien el razonamiento de la Sala de Recurso, puesto que en los apartados 60 y 61 del escrito de demanda pretende demostrar que tal consideración no debería haber arrojado en el caso de autos un resultado diferente del resultado al que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia Medion, citada en el apartado 14 supra.

47      En cuarto lugar, debe desestimarse la alegación basada en el supuesto vicio de motivación resultante del hecho de que la Sala de Recurso no se haya pronunciado sobre el elemento denominativo «ophtal» en cuanto signo principal de una familia de marcas ni sobre el riesgo de confusión indirecta por asociación con la marca solicitada.

48      En efecto, procede recordar que, en la resolución de 16 de julio de 2007, la División de Oposición declaró que, para poder considerar que existía una familia de marcas cuyo signo principal fuera el elemento denominativo «ophtal», la demandante debería haber demostrado que el público reconocía el elemento común de dichas marcas como procedente de una sola empresa. Tras recordar que tal demostración requería la prueba del uso de la familia de marcas, la División de Oposición constató que no se había aportado ninguna prueba en ese sentido, puesto que la demandante no había presentado ningún estudio ni dato numérico alguno en apoyo de sus alegaciones. Por otro lado, la División de Oposición añadió que debía tenerse en cuenta el hecho de que no puede admitirse la hipótesis de la existencia de una familia de marcas cuando el elemento común es relativamente pequeño.

49      En el marco de su recurso contra la resolución de la División de Oposición, la demandante aportó pruebas destinadas a demostrar que la marca anterior se utilizaba como «marca paraguas» y como elemento troncal de varias marcas, tales como HYA-OPHTAL y LAC‑OPHTAL, alegando que tales circunstancias reforzaban el carácter distintivo.

50      Ahora bien, en el apartado 25 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso afirma que «ha examinado las pruebas relativas al acusado carácter distintivo de la marca anterior en Alemania, presentadas en forma de declaración jurada así como de material publicitario, pero que no por ello modifica su opinión de que no existe similitud entre las marcas que pueda inducir a confusión habida cuenta del público pertinente». La Sala de Recurso añadió que «las pruebas demuestran que se utilizan marcas como TIM OPHTAL, SIC OPHTAL, PAN OPHTAL, LAC OPHTAL, KAN OPHTAL y HYA OPHTAL, es decir, marcas cuyo elemento dominante es TIM, SIC, PAN, etc.».

51      Así pues, la motivación contenida en la resolución impugnada responde a las alegaciones basadas en el hecho de que, según la demandante, la marca anterior, en cuanto signo principal de una familia de marcas, tiene un acusado carácter distintivo y de que existe un riesgo de confusión indirecta por asociación con la marca solicitada.

52      En quinto lugar, por lo que se refiere a la afirmación de la demandante según la cual no se tuvieron en cuenta determinadas pruebas que demuestran el carácter distintivo de la marca anterior, debe recordarse que no puede exigirse a las Salas de Recurso que hagan una exposición que siga de manera exhaustiva y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes ante ellas. Por lo tanto, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptó la resolución de la Sala de Recurso y al órgano jurisdiccional competente disponer de datos suficientes para ejercer su control [sentencias del Tribunal de 9 de julio de 2008, Reber/OAMI – Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T‑304/06, Rec. p. II‑1927, apartado 55, y de 25 de marzo de 2009, Anheuser-Busch/OAMI – Budějovický Budvar (BUDWEISER), T‑191/07, Rec. p. II‑691, apartado 128].

53      En el caso de autos, el hecho de que la Sala de Recurso no se haya pronunciado explícitamente sobre determinadas pruebas, tales como una declaración del presidente de la asociación profesional de oftalmólogos de Alemania y un certificado de esa misma asociación, no afecta a la validez de la motivación de la resolución impugnada. En efecto, la finalidad de las mencionadas pruebas es demostrar que la marca anterior era bien conocida en Alemania y tenía un acusado carácter distintivo. Pues bien, en el apartado 25 de la resolución impugnada la Sala de Recurso puso de relieve que, «aunque la marca anterior es bien conocida en Alemania, los consumidores atentos no confundirán una marca que contiene el elemento “cusi”, que tiene un acusado carácter distintivo». Así pues, la motivación de la resolución impugnada indica implícitamente que se examinaron las pruebas del acusado carácter distintivo de la marca anterior y permite también conocer las razones por las cuales, no obstante tales pruebas, la Sala de Recurso excluyó que existiera riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

54      En sexto lugar, tal como subraya la OAMI, carecen de pertinencia las alegaciones que la demandante basa en la comparación de la resolución impugnada con la resolución de la Sala de Recurso de 17 de julio de 2008, que versaba asimismo sobre la cuestión del riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior. En efecto, al haber revocado la Sala de Recurso la citada resolución de 2008 mediante la resolución de 3 de febrero de 2009, la demandante no puede basarse en aquella resolución para alegar cualquier tipo de contradicción con la resolución impugnada.

55      En séptimo lugar, también debe desestimarse la alegación basada en la supuesta motivación insuficiente de la resolución impugnada en lo que atañe a la comparación de los signos en el plano visual. En efecto, en el apartado 19 de la resolución impugnada la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que no existía similitud visual entre los signos, basándose en que la marca solicitada reproduce un elemento denominativo escasamente distintivo y añade otro que no tiene el más mínimo parecido con la marca anterior. Procede considerar que tal motivación refleja clara e inequívocamente el razonamiento de la Sala de Recurso relativo a la comparación de los signos en el plano visual. De ello se deduce implícitamente que, según la Sala de Recurso, ni la posición del elemento denominativo «oftal» ni el reducido número de letras con que cuenta el elemento denominativo «cusi» pueden tener incidencia en su apreciación. Pues bien, la obligación de motivación que incumbe a la OAMI no implica en modo alguno que, en el caso presente, esté obligada a indicar expresamente que tales circunstancias no tienen incidencia en sus conclusiones.

56      En consecuencia, procede desestimar el primer motivo, relativo al incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

57      En primer lugar, la demandante pone en tela de juicio el análisis de la Sala de Recurso sobre la comparación de los signos en conflicto.

58      En primer término, la demandante niega que el elemento denominativo «ophtal» de la marca anterior tenga escaso carácter distintivo.

59      Par empezar, la demandante sostiene que, en razón de las diferencias que presenta el citado elemento denominativo «ophtal» con el término griego «ophthalmòs», la marca anterior tiene, cuando menos, un carácter distintivo medio. A continuación, la demandante alega que las denominadas marcas «evocadoras» son habituales en el sector de los medicamentos y que tales marcas tienen un carácter distintivo medio cuando, como sucede en el caso de autos, presentan modificaciones apreciables. Por último, la demandante invoca una resolución del Institut national de la propriété industrielle (INPI) francés relativa a un conflicto entre las marcas Ophtal y OPHTAL KIT, resolución de la que se desprende que el elemento denominativo «Ophtal» es el único término que tiene una función distintiva; que no se ha demostrado que sea la abreviatura usual de la palabra «ophtalmologie» (oftalmología), y que el mero hecho de que el término «ophtal» sea una parte de dicha palabra no es suficiente para privar a la marca Ophtal de todo carácter distintivo.

60      En segundo término, la demandante estima que existe identidad entre los signos en conflicto. Para empezar, sostiene que la Sala de Recurso incurrió en error en el apartado 20 de la resolución impugnada al considerar que existía escasa similitud en el plano fonético en razón de la presencia del elemento denominativo «cusi». La demandante añade que esta consideración está en contradicción con la conclusión de inexistencia de similitud entre los signos en conflicto a la que se llega en el apartado 23 de la misma resolución.

61      A continuación, la demandante considera que existe identidad entre los signos en el plano visual. A este respecto, comienza refiriéndose a las normas actuales de la ortografía alemana. El uso de las letras «ph» o «f» se admite indistintamente en lo que atañe a las palabras de origen extranjero. La demandante alega que la utilización de la letra «f» ha adquirido primacía en detrimento del uso de la combinación de letras «ph», que muchos consumidores consideran anticuado. La demandante estima que, por lo tanto, la frecuente modificación consistente en sustituir el dígrafo «ph» por la letra «f» no será percibida por los consumidores como una modificación visual y auditiva. La demandante concluye que, habida cuenta del carácter intercambiable entre el dígrafo «ph» y la letra «f», las marcas son asimismo idénticas en el plano visual.

62      En tercer término, la demandante subraya que la Sala de Recurso consideró fundadamente que resultaba aplicable la doctrina contenida en la sentencia Medion, citada en el apartado 14 supra, y que el elemento denominativo «cusi» se percibía como la denominación de una empresa. Pero la demandante sostiene que, en el caso de autos, la Sala de Recurso debería haber aplicado en su integridad la doctrina contenida en la sentencia Medion, en el sentido de considerar que la marca anterior es utilizada por un tercero en un signo compuesto que incluye la designación de la empresa de ese tercero.

63      La demandante considera que la aplicación en su integridad de la doctrina contenida en la sentencia Medion, citada en el apartado 14 supra, se justifica, con mayor razón aún, por dos motivos. Por un lado, la demandante señala que la marca anterior figura en la parte inicial de la marca solicitada. Por otro lado, sostiene que el carácter distintivo supuestamente escaso de la marca anterior en modo alguno autoriza la usurpación de ésta por un tercero. A este respecto, la demandante se remite a la sentencia del Tribunal de 16 de marzo 2005, L’Oréal/OAMI – Revlon (FLEXI AIR) (T‑112/03, Rec. 2005 p. II‑949), y recuerda asimismo que, en el asunto que dio lugar a la sentencia Medion, citada en el apartado 14 supra, el Tribunal de Justicia consideró que la marca Life sólo presentaba un carácter distintivo medio.

64      En segundo lugar, la demandante alega, por un lado, que el carácter distintivo de la marca anterior se ve reforzado por el intenso uso que se ha hecho de ella. A este respecto, la demandante se apoya en varias pruebas, entre las que se incluye una declaración del presidente de la asociación profesional de oftalmólogos de Alemania y un certificado de la misma asociación, documentos ambos que se mencionan en el anterior apartado 28.

65      Por otro lado, la demandante sostiene que, debido a la existencia de una serie de marcas, tales como TIM OPHTAL, SIC OPHTAL, PAN OHPTAL, LAC OPHTAL, KAN OPHTAL y HYA OPHTAL, que incluyen el elemento denominativo «ophtal», existe un riesgo de confusión por causa de asociación entre los signos en conflicto.

66      La demandante pone de relieve que, habida cuenta de que el elemento troncal de la familia de las marcas citadas se encuentra al lado de la denominación de la empresa «cusi», es lógico suponer, cuando menos, que los respectivos productos proceden de empresas económicamente vinculadas entre sí.

67      Por otra parte, la demandante estima que carece de fundamento y de prueba alguna en su apoyo la afirmación de la Sala de Recurso según la cual, en la familia de marcas que comprenden el elemento fundamental «ophtal», son los demás elementos los que predominan.

68      La OAMI y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

69      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de una marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior.

70      Conforme a reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente entre sí. Según esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto, en particular la interdependencia de la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33 y jurisprudencia que allí se cita].

71      En el caso de autos, al ser la marca anterior una marca comunitaria, la protección se extiende a todos los Estados miembros de la Unión Europea.

72      Es pacífico entre las partes que los productos designados por las marcas en conflicto son idénticos. Se trata de productos farmacéuticos de la clase 5, en particular preparaciones oftalmológicas y otorrinolaringológicas. Según la jurisprudencia, los productos de la clase 5 van dirigidos a farmacéuticos y a consumidores finales razonablemente bien informados, atentos y perspicaces [véanse las sentencias del Tribunal de 5 de abril de 2006, Madaus/OAMI – Optima Healthcare (ECHINAID), T‑202/04, Rec. p. II‑1115, apartado 23, y de 28 de octubre de 2009, CureVac/OAMI – Qiagen (RNAiFect), T‑80/08, Rec. p. I‑4025, apartado 29], los cuales, sin embargo, tienen un elevado grado de atención y reciben en su elección la ayuda de profesionales altamente cualificados (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, Rec. p. I‑3569, apartado 61, así como las sentencias, antes citadas, ECHINAID, apartado 33, y RNAiFect, apartado 29). Por lo tanto, procede dar por bueno el análisis que la Sala de Recurso llevó a cabo en los apartados 13 y 15 de la resolución impugnada, en el sentido de que el público pertinente en relación con el cual debe apreciarse el riesgo de confusión se compone respectivamente de profesionales sanitarios y de pacientes de la Unión, cuyo grado de atención es elevado.

73      En tales circunstancias, procede determinar si es correcto el análisis de la Sala de Recurso sobre los signos en conflicto y la existencia de riesgo de confusión.

74      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas por el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartado 23, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 25).

75      Según reiterada jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 30].

76      No obstante, en el marco del examen de la existencia de riesgo de confusión, la apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Al contrario, procede llevar a cabo la comparación examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartados 41 y 42).

77      En primer lugar, procede efectuar una comparación de los signos en conflicto.

78      A este respecto, en primer término procede subrayar que la demandante formuló alegaciones preliminares destinadas a cuestionar lo declarado por la Sala de Recurso en cuanto al escaso carácter distintivo del elemento denominativo «ophtal» de la marca anterior y a que se reconociera, por lo tanto, que dicho elemento tenía, cuando menos, un carácter distintivo medio. Habida cuenta de la incidencia de esta cuestión sobre la apreciación de la similitud entre los signos, procede examinar de inmediato tales alegaciones.

79      Procede dar por bueno lo declarado por la Sala de Recurso en los apartados 16 y 17 de la resolución impugnada, en el sentido de que, para el público pertinente, existe una relación conceptual entre el elemento denominativo «ophtal» y la oftalmología, puesto que éste se parece al término «ophthal» que es la primera parte de la palabra griega «ophthalmòs», que quiere decir «ojo». A este respecto, la Sala de Recurso subraya fundadamente que el elemento denominativo «ophtal» es de uso común en diversas lenguas y cita varios ejemplos de palabras que empiezan por los elementos denominativos «ophtal» u «oftal». El hecho de que el elemento denominativo «ophtal» no corresponda exactamente al término griego «ophthalmòs» y no exista como palabra en ninguna lengua no es suficiente para poner en tela de juicio las consideraciones de la Sala de Recurso en cuanto a la significación antes mencionada, que prevalece entre el público pertinente.

80      Es preciso asimismo tener en cuenta el hecho de que, según admite la propia demandante, las denominadas marcas «evocadoras» son habituales en el sector de los medicamentos. En efecto, las referencias al modo de aplicación y a los principios activos de los productos son más frecuentes en el ámbito de la farmacología. En el caso de autos, procede dar por bueno el análisis que la Sala de Recurso llevó a cabo en el apartado 17 de la resolución impugnada, según el cual los consumidores pertinentes comprenden perfectamente que los preparados farmacéuticos cuya denominación comienza por el elemento denominativo «ophthal», «ophtal» u «oftal» se destinan a un uso oftalmológico. Por lo tanto, dichos consumidores percibirán tales elementos más como referencias al destino del producto que como indicación del origen comercial de éste. A este respecto, la demandante subraya fundadamente que las denominadas marcas «evocadoras» tienen un carácter distintivo original medio cuando presentan modificaciones notables, pero yerra al afirmar que en el caso de autos la marca anterior presenta tales modificaciones.

81      En cuanto a la alegación que la demandante fundamenta en una resolución nacional de la que se desprende que el elemento denominativo «ophtal» es el único que puede desempeñar una función distintiva, debe ser desestimada, ya que el régimen comunitario de marcas constituye un sistema autónomo cuya aplicación es independiente de todo sistema nacional [sentencias del Tribunal de 5 de diciembre de 2000, Messe München/OAMI (electronica), T‑32/00, Rec. p. II‑3829, apartado 47, y de 15 de marzo de 2006, Athinaiki Oikogeniaki Artopoiia/OAMI – Ferrero (FERRÓ), T‑35/04, Rec. p. II‑785, apartado 67]. Por consiguiente, el registro de un signo como marca comunitaria sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa comunitaria pertinente, de manera que la OAMI y, en su caso, el juez de la Unión, no quedan vinculados por las resoluciones adoptadas en algunos Estados miembros, por las que se admite el carácter registrable de ese mismo signo como marca [sentencia del Tribunal de 9 de octubre de 2002, Glaverbel/OAMI (superficie de una placa de cristal), T‑36/01, Rec. p. II‑3887, apartado 34]. En efecto, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento nº 40/94, tal como lo ha interpretado el juez comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI, C‑37/03 P, Rec. p. I‑7975, apartado 47).

82      De lo anterior se deduce que la Sala de Recurso pudo considerar, sin incurrir en error, que el elemento denominativo «ophtal» tenía un escaso carácter distintivo.

83      En segundo término procede examinar de un modo concreto la comparación de los signos que llevó a cabo la Sala de Recurso.

84      En cuanto a la comparación en el plano visual, procede dar por buena la conclusión de la Sala de Recurso de que las marcas en conflicto no son similares, conclusión a la que ésta llegó en el apartado 19 de la resolución impugnada.

85      En efecto, la marca solicitada contiene el elemento denominativo «cusi», el cual difiere por completo de la marca anterior. Además, el elemento denominativo «oftal» de la marca solicitada se diferencia del elemento denominativo «ophtal» de la marca anterior en que el primero está compuesto de cinco letras y contiene la letra «f», mientras que el segundo cuenta con seis letras y contiene el dígrafo «ph». Por otra parte, debe tenerse en cuenta el hecho de que ambos elementos denominativos tienen escasa fuerza distintiva. Por consiguiente, si se examinan globalmente las dos marcas en el plano visual, resulta obligado considerar que las diferencias prevalecen sobre las similitudes.

86      La demandante también incurre en error al alegar que, por razones relacionadas con las normas de la ortografía alemana, los signos resultan intercambiables y son, por ello, idénticos en el plano visual. En efecto, la protección que proporciona el registro de una marca denominativa recae sobre la palabra o palabras que figuran en la solicitud de registro [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Ontex/OAMI – Curon Medical (CURON), T‑353/04, no publicada en la Recopilación, apartado 74; de 22 de mayo de 2008, Radio Regenbogen Hörfunk in Baden/OAMI (RadioCom), T‑254/06, no publicada en la Recopilación, apartado 43, y de 17 de junio de 2009, Korsch/OAMI (PharmaResearch), T‑464/07, no publicada en la Recopilación, apartado 41].

87      En el plano fonético, cabe señalar que, si bien existe un parecido entre los elementos denominativos «ophtal» y «oftal», la presencia del elemento denominativo «cusi» y el hecho de que el elemento denominativo «oftal» no produzca una impresión auditiva duradera –en razón de su muy escaso carácter distintivo para los productos designados por las marcas en conflicto– permiten afirmar que las diferencias prevalecen sobre la similitudes entre las marcas, si se considera a éstas en su conjunto [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 25 de junio de 2008, Otto/OAMI – L’Altra Moda (l’Altra Moda), T‑224/06, no publicada en la Recopilación, apartado 43]. Así pues, el consumidor prestará mayor atención al elemento denominativo «cusi».

88      En el plano conceptual, tal como resulta del apartado 21 de la resolución impugnada, consta con toda seguridad que los elementos denominativos «ophtal» y «oftal» inducirán a los consumidores interesados a pensar en la oftalmología y que, en este sentido, existe una relación conceptual entre los signos en conflicto. Sin embargo, la referencia común a la oftalmología carece de toda relevancia debido al muy escaso carácter distintivo de este concepto para los productos farmacéuticos designados por ambas marcas, de modo que los consumidores interesados le atribuirán poca importancia, tal como subraya la Sala de Recurso. Además, las marcas en conflicto no están relacionadas con ningún otro concepto (véase, en este sentido, la sentencia L’Altra Moda, citada en el apartado 87 supra, apartado 45).

89      En tercer término, la alegación que la demandante basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia Medion, citada en el apartado 14 supra, no puede ser acogida. Tal como afirma fundadamente la OAMI, en el asunto que dio lugar a la sentencia Medion el elemento denominativo común, «life», era idéntico. Además, dicho elemento denominativo se utilizaba para designar aparatos de electrónica recreativa y tenía un carácter distintivo normal. En el caso de autos, los elementos denominativos «ophtal» y «oftal» no son idénticos y están dotados de escasa capacidad distintiva para designar preparados oftalmológicos. Así pues, el consumidor atento interpretará el elemento denominativo «cusi» en el sentido de que indica el origen comercial de los productos, mientras que el elemento «oftal» informa al público del destino de éstos.

90      En segundo lugar, la demandante pretende en vano basar su argumentación en dos hechos cuya existencia defiende: por un lado, que la marca anterior adquirió un carácter distintivo reforzado por el uso que se ha hecho de la propia marca y, por otro, que el elemento denominativo «ophtal» constituye el elemento esencial de una familia de marcas y que existe, por ello, un riesgo indirecto de confusión.

91      En efecto, para empezar, las pruebas del uso de la marca anterior, caracterizada por una escasa capacidad distintiva, no pueden de ningún modo transformar dicha marca en una marca intrínsecamente más distintiva que goce de mayor protección.

92      A continuación, la Sala de Recurso consideró sustancialmente, en el apartado 25 de la resolución impugnada, que los elementos más distintivos de las marcas TIM OPHTAL, SIC OPHTAL, LAC OPHTAL, etc., son los elementos denominativos «tim», «sic» y «lac».

93      Por otro lado, procede dar por buena la consideración de la Sala de Recurso, recogida también en el apartado 25 de la resolución impugnada, según la cual, aunque sea cierto que la marca anterior es bien conocida en Alemania, ello no implica que exista allí un riesgo de confusión con la marca solicitada. En efecto, es importante recordar que esta última contiene el elemento denominativo «cusi», que tiene un acusado carácter distintivo en comparación con el elemento denominativo «oftal», que es muy escasamente distintivo.

94      Por último, como alega en resumen la parte coadyuvante, contribuyen a matizar las alegaciones de la demandante, por un lado, el hecho de que el elemento denominativo «oftal» de la marca solicitada se utiliza también en varias marcas anteriores, como las marcas comunitarias OFTALMEDIC, OFTALMIKOS, OFTALTECH, etc., para designar productos o servicios oftalmológicos y, por otro lado, el hecho de que el elemento denominativo «ophtal» se utiliza, para productos y servicios del sector de la oftalmología, en marcas que no están relacionadas exclusivamente con la sociedad demandante. Lo anterior demuestra que, en el caso de autos, procede relativizar la singularidad que la parte demandante pretende atribuir a la marca anterior.

95      En tercer lugar, por lo que respecta a la apreciación del riesgo de confusión, procede recordar que, tal como se subrayó en el apartado 70 supra, dicha apreciación debe efectuarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos.

96      Por una parte, debe recordarse que la Sala de Recurso actuó acertadamente al tener en cuenta el escaso carácter distintivo tanto del elemento denominativo «ophtal» de la marca anterior como del elemento denominativo «oftal» de la marca cuyo registro se solicita, marcas ambas que designan productos farmacéuticos oftalmológicos.

97      Por otra parte, la apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, citada en el apartado 74 supra, apartado 19).

98      En el caso de autos, teniendo en cuenta la inexistencia de similitud entre los signos considerados en su conjunto y tomando en consideración el público pertinente –cuyo grado de atención es elevado, tal como se indicó en el apartado 72 supra–, la Sala de Recurso declaró fundadamente que no existía riesgo de confusión o de asociación entre las marcas en conflicto en el conjunto de la Unión.

99      Por lo tanto, procede desestimar el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

100    Por consiguiente, debe desestimarse el recurso en su integridad, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la segunda pretensión formulada por la demandante –que se estime la oposición– ni sobre su quinta pretensión –que se devuelva el asunto a la OAMI–.

 Costas

101    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Dr. Robert Winzer Pharma GmbH a cargar con sus propias costas, así como con las costas de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) y de Alcon Inc.


Dittrich

Wiszniewska-Białecka

Prek

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de julio de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.