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Recurso interpuesto el 24 de abril de 2009 - Würth y Fasteners (Shenyang)/Consejo

(Asunto T-162/09)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: Adolf Würth GmbH & Co. KG (Künzelsau, Alemania) y Arnold Fasteners (Shenyang) Co. Ltd (Shenyang, China) (representantes: M. Karl y M. Mayer, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule el Reglamento (CE) nº 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China.

Con carácter subsidiario, que se anule el Reglamento (CE) nº 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, en la medida en que afecte individualmente a cada una de las demandantes.

Que se condene al Consejo a pagar las costas correspondientes a la representación legal, así como otras costas y gastos relativos a este recurso.

Motivos y principales alegaciones

A propuesta de la Comisión, el Consejo adoptó el 26 de enero de 2009, con arreglo al denominado Reglamento antidumping de base, 1 el Reglamento (CE) nº 91/2009 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China. 2

Las demandantes alegan que los derechos antidumping impuestos por este Reglamento les afectan y solicitan, en esta medida, que se anule el Reglamento.

Para fundamentar su recurso, las demandantes se refieren, mediante su primer motivo, a supuestos errores procesales del procedimiento antidumping.

Mediante sus motivos segundo a sexto, las demandantes invocan el incumplimiento de normas comunitarias de rango superior:

La Comisión no examinó atenta e imparcialmente todos los puntos de vista relevantes del caso concreto y estableció los hechos de manera insuficiente e incompleta, originando un incumplimiento de la obligación de motivación del artículo 253 CE.

Se incurrió en error de Derecho al determinar el valor normal previsto en el Reglamento nº 91/2009, en contra de lo dispuesto en el artículo 2, letra A, apartado 7, del Reglamento 384/96.

No se alcanzaron los valores límite para la admisibilidad de un procedimiento antidumping con arreglo al artículo 5, apartado 4, tercera frase, del Reglamento nº 384/96.

El concepto de "producto similar" del artículo 1, apartado 4, del Reglamento nº 384/96 se extendió indebidamente al Reglamento impugnado, puesto que los productos afectados producidos en la República Popular China y los productos fabricados en la Comunidad no son comparables ni intercambiables.

No se da un perjuicio de la industria comunitaria, como exigen el artículo 1, apartado 1, y el artículo 3 del Reglamento nº 384/96, para el establecimiento de derechos antidumping.

Por último, mediante su séptimo motivo, las demandantes alegan un abuso de la facultad discrecional de las instituciones comunitarias al examinar los criterios relativos al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario.

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1 - Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p.1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 (DO L 340, p. 17).

2 - Reglamento (CE) nº 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 29, p. 1).