Language of document : ECLI:EU:T:2007:102

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 29 de marzo de 2007

Asunto T‑368/04

Luc Verheyden

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Solicitud de traslado de las vacaciones anuales — Necesidades del servicio — Licencia por enfermedad — Protección de la confianza legítima»

Objeto: Recurso por el que se solicita, por una parte, la anulación de las decisiones del Jefe de la Unidad del demandante, de fechas 4, 24 y 27 de febrero de 2004 relativas a la solicitud del demandante de trasladar de 2003 a 2004 los días de vacaciones anuales no disfrutados que superaran el límite de los doce días, así como la anulación de la decisión de la administración de 1 de junio de 2004, recibida el 14 de junio de 2004, por la que se denegó la reclamación del demandante y, por otra parte, que se condene a la Comisión al pago de una indemnización compensatoria por los 32 días de vacaciones anuales no disfrutados y no pagados, más un interés a razón del 5,25 % calculado a partir del día de la interposición del presente recurso, así como la concesión de una indemnización por el perjuicio moral irrogado a su carrera y a su reputación.

Resultado: Se anula la decisión del superior jerárquico del demandante de 27 de febrero de 2004 de negarse a firmar su solicitud de traslado del tiempo de vacaciones anuales de 2003 a 2004, en la medida en que dicha decisión se negó a conceder el traslado, además de sus doce días autorizados, de los ocho días de vacaciones anuales a que se había referido el Director de Recursos del Centro Común de Investigación en un correo electrónico de 11 de febrero de 2003. Se condena a la Comisión a abonar al demandante la cantidad correspondiente a ocho trigésimas partes de su retribución mensual, en el momento de cesar en sus funciones, más los correspondientes intereses de demora calculados a partir de la fecha del 13 de septiembre de 2004. El tipo de interés de demora que deberá aplicarse deberá calcularse sobre la base del tipo fijado por el Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación aplicable durante el período de que se trate, incrementado en dos puntos. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión cargará con sus propias costas y con las costas efectuadas por el demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Vacaciones — Vacaciones anuales — Traslado

(Estatuto de los Funcionarios, art. 57; anexo V, art. 4)

2.      Funcionarios — Vacaciones — Vacaciones anuales — Cese definitivo — Indemnización compensatoria por vacaciones no disfrutadas

(Estatuto de los Funcionarios, art. 59, ap. 1, párr. 1; anexo V, art. 4)

3.      Funcionarios — Vacaciones — Vacaciones anuales — Cese definitivo — Indemnización compensatoria por vacaciones no disfrutadas

(Estatuto de los Funcionarios, anexo V, art. 4)

1.      Cuando la administración haya examinado una solicitud de traslado de los días de vacaciones anuales de un año natural a otro, formulada una vez expirado el plazo establecido por su normativa interna, aceptando no tener en cuenta dicho vicio de procedimiento con ocasión del procedimiento administrativo, y a falta de cualquier indicación que permita pensar que el plazo previsto en dicha normativa es un plazo al que no pueden hacerse excepciones en ninguna circunstancia, dicha actitud se ajusta a los principios de asistencia y protección y de buena administración que deben inspirarla en sus relaciones con el personal. En el marco de un recurso interpuesto contra la denegación de tal solicitud, la administración no puede, por lo tanto, reconsiderar las decisiones que haya adoptado durante el procedimiento administrativo, alegando ante el órgano jurisdiccional, por primera vez, que la solicitud del funcionario se había formulado fuera de plazo. Al proceder de esta forma, la administración solicita al órgano jurisdiccional comunitario que examine la legalidad de una circunstancia sobre la cual no se había pronunciado en la Decisión impugnada y vuelve a cuestionar una situación que ella misma haya aceptado.

(véanse los apartados 41 y 42)

2.      Según el artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto, tan sólo si un funcionario no agotara el tiempo de vacación anual durante el año natural en curso por razones imputables a las necesidades del servicio, el período que podrá acumularse al tiempo de vacaciones del año siguiente no podrá exceder de doce días. De la misma forma, el artículo 4, párrafo segundo del anexo V del Estatuto concede al funcionario que haya cesado en sus funciones el disfrute de la indemnización compensatoria prevista en la citada disposición tan sólo dentro del límite de los días de vacaciones anuales que no se hayan disfrutado por razones imputables a las necesidades del servicio. Los términos «necesidades del servicio» deben interpretarse en el sentido de que se refieren a unas actividades profesionales que impidan al funcionario disfrutar de aquellas vacaciones anuales a las que tenga derecho, por los deberes que le impone su cargo.

Este concepto no puede ser interpretado en el sentido de que abarque el supuesto de que al funcionario se le haya concedido una licencia por enfermedad, y ello incluso en caso de enfermedad prolongada. En efecto, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, párrafo primero del Estatuto, según el cual el funcionario únicamente disfrutará de una licencia por enfermedad cuando «justificare la imposibilidad de ejercer sus funciones», en tal supuesto el funcionario se halla dispensado, por definición, de ejercer sus funciones y por lo tanto, no está en servicio a efectos del artículo 4, párrafo primero del Estatuto.

Por otra parte, para justificar una solicitud de traslado de sus vacaciones, el funcionario tampoco puede alegar su carga de trabajo cuando la administración haya estimado que dicha carga no le impedía disfrutar de sus vacaciones. Efectivamente, no incumbe al funcionario apreciar si el interés del servicio exige que no pueda disfrutar de unas vacaciones para desempeñar ciertos cometidos y trasladar al año siguiente los días correspondientes, ya que tales apreciaciones son de la exclusiva competencia de sus superiores jerárquicos. Para ello, la administración dispone de una amplia facultad de apreciación y el control del Juez comunitario debe limitarse a la cuestión de saber si la propia administración se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha hecho uso de sus facultades de una forma manifiestamente errónea, sin que el órgano jurisdiccional pueda sustituir la apreciación de la administración por la suya propia.

(véanse los apartados 56, 61, 63 y 70 a 72)

Referencia: Tribunal de Justicia, 12 de febrero de 1987, Bonino/Comisión (233/85, Rec. p. 739), apartado 5; Tribunal de Primera Instancia, 16 de diciembre de 1999, Cendrowicz/Comisión (T‑143/98, RecFP pp. I‑A‑273 y II‑1341), apartado 61; Tribunal de Primera Instancia, 9 de junio de 2005, Castets/Comisión (T‑80/04, RecFP pp. I‑A‑161 y II‑729), apartados 28 a 30 y 33

3.      La administración puede perfectamente determinar por anticipado, en el transcurso del año, la forma en que pretende pronunciarse, una vez que haya transcurrido el año, sobre la existencia de las «razones imputables a las necesidades del servicio» en el sentido del artículo 4 del anexo V del Estatuto, que puedan justificar las solicitudes de traslado de los días de vacaciones anuales de un año natural a otro. Esta posibilidad, que reviste la forma de un «plan de reabsorción de los días de vacaciones», ofrece un interés evidente para la administración, ya que permite indicar al funcionario que disponga de un número excesivo de días de vacaciones de qué forma pretende aceptar la administración sus próximas solicitudes de traslado de los días de vacaciones. De esta forma, tanto el funcionario como su jefe se hallan en condiciones de saber por anticipado y de una manera previsible lo que convenga hacer durante el año de que se trate. Efectivamente, el funcionario puede disfrutar de sus vacaciones sin temor a perjudicar, con su ausencia, el interés del servicio y el Jefe de la unidad puede prever mejor los problemas ocasionados por la ausencia de uno de sus subordinados.

Un plan semejante de reabsorción de los días de vacaciones no resulta contrario al interés del servicio ni tampoco a las disposiciones estatutarias aplicables. Las indicaciones que contiene, por lo que atañe a la apreciación que habrá de efectuar la administración sobre las «razones imputables a las necesidades del servicio» para el año siguiente y, por consiguiente, acerca de los días de vacaciones que considere susceptibles de traslado, constituyen unas garantías precisas que pueden crear una confianza legítima en su destinatario.

(véanse los apartados 88 a 90)