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Recurso interpuesto el 9 de abril de 2009 - Trelleborg Industrie/Comisión

(Asunto T-147/09)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Trelleborg Industrie SAS (Clermont Ferrand, Francia) (representantes: J. Joshua, Barrister, y E. Aliende Rodríguez, abogada)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante)

Que se anule parcialmente el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a la demandante y, en cualquier caso, al menos en la medida en que declara la comisión de cualquier infracción por la demandante con anterioridad al 21 de junio de 1999.

Que se reduzca la multa impuesta a la demandante en el artículo 2 de modo que se corrijan los errores manifiestos de los que adolece la Decisión.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita la anulación de la Decisión C(2009) 428 final de la Comisión, de 28 de enero de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE en el asunto COMP/39406 - Mangueras submarinas, en la medida en que la considera responsable de participar en una infracción única y continuada en el sector de las mangueras marinas en el ámbito del EEE, que consistía en la asignación de licitaciones, la fijación de precios y de cuotas, la determinación de las condiciones de venta, el reparto geográfico del mercado y el intercambio de información sensible sobre precios, volúmenes de venta y licitaciones. Asimismo, solicita que se reduzca la multa que se le impuso.

La demandante invoca tres motivos en apoyo de sus pretensiones.

En primer lugar sostiene que, según el artículo 25, apartado 1, del Reglamento 1/2003, ha prescrito la facultad de la Comisión de imponer multas en relación con cualquier período anterior al 21 de junio de 1999, ya que el demandante alega que la Comisión incurrió en un error de hecho y de Derecho manifiesto al declarar que la demandante había cometido una infracción única y continua.

En segundo lugar, aduce que la Comisión no tiene interés legítimo en declarar la existencia de una infracción en relación con el primer período, que finalizó en mayo de 1997.

En tercer lugar, con carácter subsidiario, la demandante sostiene haber sufrido una discriminación ilegal por parte de la Comisión, ya que ésta la trató de modo distinto a otra destinataria de la Decisión impugnada en lo que respecta a la responsabilidad por una compañía predecesora y, por tanto, vulneró su derecho a ser oído e incumplió la obligación de motivación.

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