Language of document : ECLI:EU:T:2013:259

Asuntos acumulados T‑147/09 y T‑148/09

Trelleborg Industrie SAS

y

Trelleborg AB

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de las mangueras marinas — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Fijación de los precios, reparto del mercado e intercambios de informaciones comercialmente sensibles — Concepto de infracción continua o continuada — Prescripción — Seguridad jurídica — Igualdad de trato — Multas — Gravedad y duración de la infracción»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 17 de mayo de 2013

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Grado de precisión exigido en los elementos de prueba utilizados por la Comisión — Conjunto de indicios — Control jurisdiccional — Alcance — Decisión que deja subsistir una duda en el ánimo del juez — Respeto del principio de presunción de inocencia

[Art. 81 CE, ap. 1; art. 6 TUE, ap. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Infracción única y continuada — Falta de prueba de algunos períodos determinados del período global considerado — Irrelevancia — Interrupción de la participación de la empresa en la infracción — Infracción repetida — Concepto — Consecuencias en materia de prescripción

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 2, 25, ap. 2, y 31]

3.      Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Textos plurilingües — Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas — Consideración del sistema general y de la finalidad de la normativa en cuestión

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Seguridad jurídica — Alcance

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de la infracción — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena — Efecto

[Arts. 81 CE, ap. 1, y 229 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, aps. 2 y 3, y 31]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 50 a 53)

2.      En materia de competencia el plazo de prescripción previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 comienza a correr a partir de la fecha de comisión la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción sólo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

En ese sentido, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o un acuerdo contrarios a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia. Tales indicios y coincidencias no sólo pueden revelar la existencia de acuerdos o prácticas contrarios a la competencia, sino también la duración de prácticas colusorias continuadas y el período de aplicación de acuerdos celebrados en contra de las reglas en materia de competencia.

Por otro lado, tal infracción puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Cuando las diversas acciones se inscriben en un plan conjunto, debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto.

Por lo que respecta a la falta de prueba sobre la existencia de un acuerdo durante algunos períodos determinados o, al menos, en cuanto a su ejecución por una empresa durante un período concreto, el hecho de que no se haya aportado tal prueba para algunos períodos determinados no impide considerar que la infracción existió durante un período global más largo que dichos períodos, a condición de que tal comprobación se base en indicios objetivos y concordantes. En el marco de una infracción que dura varios años, el hecho de que las manifestaciones del acuerdo se produzcan en períodos diferentes, pudiendo separarse por intervalos de tiempo más o menos largos, no influye en la existencia de dicho acuerdo, siempre que las diferentes acciones que formen parte de esta infracción persigan una única finalidad y se inscriban en el marco de una infracción única y continuada. Varios criterios son pertinentes para apreciar el carácter único de una infracción, a saber, la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas, la identidad de los productos y servicios afectados, la identidad de las empresas que han participado en la infracción y la identidad de sus formas de ejecución. Además, también se pueden tener en cuenta para ese examen la identidad de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas y la identidad del ámbito de aplicación geográfico de las prácticas consideradas.

Así pues, en lo referente a la infracción continuada la Comisión puede presumir que la infracción, o la participación de una empresa en ella, no se ha interrumpido, aunque no disponga de pruebas de la infracción durante algunos períodos específicos, siempre que las diferentes acciones que forman parte de esa infracción persigan una sola finalidad y puedan insertarse en una infracción de carácter único y continuo, apreciación ésa que debe sustentarse en indicios objetivos y concordantes acreditativos de la existencia de un plan conjunto. Cuando concurren esas condiciones el concepto de infracción continua permite de esa forma que la Comisión imponga una multa por la totalidad del período de infracción considerado y determine la fecha en la que empieza a correr el plazo de prescripción, a saber la fecha en la que la infracción continua ha finalizado. No obstante, las empresas a las que se imputa la colusión pueden tratar de desvirtuar esa presunción, invocando indicios o medios de prueba acreditativos de que, por el contrario, la infracción, o su participación en ella, no prosiguió durante esos mismos períodos.

El concepto de infracción continuada es distinto del de infracción continua, distinción que por lo demás confirma el uso de la conjunción «o» en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

Así pues, cuando se pueda considerar que la participación de una empresa en la infracción se interrumpió y que la empresa participó en ésta antes y después de esa interrupción, esa infracción puede calificarse como continuada si, al igual que la infracción continua, existe un objetivo único perseguido por ella antes y después de la interrupción, lo que cabe deducir de la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas, de los productos afectados, de las empresas que han participado en la colusión, de las formas principales de su ejecución, de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas y por último del ámbito de aplicación geográfico de esas prácticas. En ese supuesto la infracción es única y continuada, y aunque la Comisión puede imponer una multa por todo el período de duración de la infracción, en cambio no puede imponerla por el período durante el que ésta se interrumpió. Así pues, las manifestaciones diferenciadas de la infracción en las que tomara parte una misma empresa pero respecto a las que no se pudiera probar un objetivo común no podrían calificarse como infracción única, bien sea continua o continuada, sino que constituirían diferentes infracciones.

(véanse los apartados 56 a 63, 83, 88 y 89)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 73 y 74)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 96 y 97)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 110 a 114)