Language of document : ECLI:EU:T:2016:411

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 14 de julio de 2016 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de las mangueras marinas — Acuerdos de fijación de precios, reparto del mercado e intercambios de información comercialmente sensible — Imputabilidad del comportamiento infractor — Principio de continuidad económica — Principio de responsabilidad personal — Multas — Circunstancias agravantes — Función de líder — Límite máximo del 10 % — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto T‑146/09 RENV,

Parker Hannifin Manufacturing Srl, anteriormente Parker ITR Srl, con domicilio social en Corsico (Italia),

Parker-Hannifin Corp., con domicilio social en Mayfield Heights, Ohio (Estados Unidos),

representadas por los Sres. B. Amory, F. Marchini Camia y É. Barbier de La Serre, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Bottka, S. Noë y R. Sauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto con carácter principal una pretensión, con arreglo al artículo 263 TFUE, de anulación parcial de la Decisión C(2009) 428 final de la Comisión, de 28 de enero de 2009, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39406 — Mangueras marinas), en cuanto dicha Decisión afecta a las demandantes, y con carácter subsidiario una pretensión, con arreglo al artículo 263 TFUE, de anulación o de reducción sustancial de la multa que les impuso esa misma Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y los Sres. J. Schwarcz y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sra. M. Junius, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de febrero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El presente asunto se enmarca dentro del contencioso relativo al cártel de las mangueras marinas, que fue objeto de la sanción impuesta por la Comisión Europea mediante la Decisión C(2009) 428 final, de 28 de enero de 2009, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39406 — Mangueras marinas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2        Los destinatarios de la Decisión impugnada eran once sociedades, entre ellas, Bridgestone Corporation y Bridgestone Industrial Limited (en lo sucesivo, conjuntamente, «Bridgestone»), The Yokohama Rubber Company Limited (en lo sucesivo, «Yokohama»), Dunlop Oil & Marine Limited (en lo sucesivo, «DOM»), Parker ITR Srl (posteriormente Parker Hannifin Manufacturing Srl; en lo sucesivo, «Parker ITR») —primera demandante—, Parker-Hannifin Corp (en lo sucesivo, «Parker-Hannifin») —segunda demandante— y Manuli Rubber Industries SpA (en lo sucesivo, «Manuli»).

3        En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que un grupo de empresas del sector de las mangueras marinas había participado, desde 1986 hasta 2007, en una práctica colusoria a escala mundial, y les impuso una serie de multas que, en total, sumaban 131 000 000 de euros.

4        La sociedad ITR Rubber (que pasó después a denominarse Parker ITR), creada el 27 de junio de 2001 por su sociedad matriz, ITR SpA, perteneciente al grupo Saiag, comenzó sus actividades en el sector de las mangueras marinas el 1 de enero de 2002, fecha en la que ITR le transfirió sus activos afectos al sector para que fueran, a su vez, vendidos a Parker-Hannifin, del grupo Parker. La venta de ITR Rubber a Parker-Hannifin produjo efectos el 31 de enero de 2002.

5        En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, en el caso de autos, había que prescindir del principio de responsabilidad personal y aplicar, en su lugar, el principio de continuidad económica, habida cuenta de que Parker ITR había sucedido a ITR y a Saiag SpA en la actividad relacionada con las mangueras marinas y, por ello, debía ser considerada responsable de la infracción que cometieron ITR y Saiag antes de que le transfirieran los activos del referido sector de las mangueras marinas el 1 de enero de 2002. Se consideró a Parker-Hannifin responsable solidaria del comportamiento de Parker ITR a partir del 31 de enero de 2002, fecha de la adquisición de esta última. La Comisión consideró así a Parker ITR responsable de la infracción cometida durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1986 y el 2 de mayo de 2007 y le impuso una multa de 25 610 000 euros, declarando a Parker-Hannifin responsable solidaria del pago de la misma por un importe de 8 320 000 euros.

6        El 9 de abril de 2009, Parker ITR y Parker-Hannifin interpusieron ante el Tribunal General un recurso por el que solicitaron, con carácter principal, la anulación de la Decisión impugnada en cuanto les afectaba y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta.

7        En la sentencia de 17 de mayo de 2013, Parker ITR y Parker-Hannifin/Comisión (T‑146/09, en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal General», EU:T:2013:258), el Tribunal consideró que el principio de continuidad económica no era aplicable a situaciones como la del presente litigio, y que procedía aplicar el principio de responsabilidad personal. El Tribunal estimó así que, en el caso de autos, se trataba de una cesión realizada por la empresa implicada en el cártel, esto es, Saiag y su filial ITR, de una parte de las actividades de esta última a favor de un tercero independiente, la sociedad Parker-Hannifin, de manera que la constitución de ITR Rubber y la cesión a su favor de activos de ITR fue, en esencia, una operación de creación de filial para la rama de actividad de los tubos de caucho cuya razón de ser era su venta a Parker-Hannifin (apartado 115 de la sentencia del Tribunal General). Pues bien, entre la cedente, Saiag, o ITR, y la cesionaria, Parker-Hannifin, no existía ningún vínculo (apartado 116 de la sentencia del Tribunal General). Así, en aplicación del principio de responsabilidad personal, incumbía a la Comisión hacer constar que ITR y Saiag eran responsables de la infracción hasta el 1 de enero de 2002, por lo que, respecto al período anterior a esta fecha, no podía declarar responsable a ITR Rubber (posteriormente Parker ITR) (apartados 118 y 119 de la sentencia del Tribunal General). Así pues, el Tribunal General, por un lado, anuló la Decisión impugnada en cuanto declaraba que Parker ITR había tomado parte en la infracción durante el período anterior al 1 de enero de 2002, y, por otro, fijó el importe de la multa impuesta a Parker ITR en 6 400 000 euros, declarando a Parker-Hannifin responsable solidaria del pago de la misma por un importe de 6 300 000 euros.

8        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de agosto de 2013, la Comisión interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General.

9        El Tribunal de Justicia, en la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin (C‑434/13 P, en lo sucesivo, «sentencia dictada en casación», EU:C:2014:2456), consideró, en esencia, que el Tribunal General había incurrido en error al unir dos operaciones distintas, pues sólo había tenido en cuenta la cesión de ITR Rubber a Parker-Hannifin, pese a que previamente se había producido una transferencia de activos intragrupo, de ITR a ITR Rubber, la cual resultaba pertinente para la aplicación del principio de continuidad económica (apartados 46, 49 y 54 de la sentencia dictada en casación). Según el Tribunal de Justicia, dicho principio es aplicable por razón de los vínculos estructurales existentes entre ITR y su filial al 100 % ITR Rubber en el momento de la transferencia de los activos a esta última (apartado 55 de la sentencia dictada en casación). No obstante, el Tribunal de Justicia precisó que hubiera cabido la posibilidad de excluir una situación de continuidad económica por la falta de vínculos efectivos en forma de una influencia decisiva de ITR sobre ITR Rubber, pero que tal extremo no fue examinado en la primera instancia (apartados 56 y 65 de la sentencia dictada en casación). Por tanto, el Tribunal de Justicia anuló los puntos 1 a 3 del fallo de la sentencia del Tribunal General y devolvió el asunto al citado Tribunal para que resolviera el recurso.

10      En los apartados 1 a 34 de la sentencia del Tribunal General y en los apartados 6 a 17 de la sentencia dictada en casación se describen con detalle los hechos que dieron origen al litigio, en particular los concernientes al sector de las mangueras marinas, los antecedentes de las demandantes, el procedimiento administrativo y la Decisión impugnada.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      A raíz de la sentencia dictada en casación, y conforme al artículo 118, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, el asunto se atribuyó a la Sala Sexta de este Tribunal.

12      Por impedimento de un miembro de la Sala Sexta para participar en las deliberaciones, el Presidente del Tribunal designó a otro juez para completar la Sala.

13      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, instó a la Comisión a presentar diversos documentos. La Comisión respondió en el plazo señalado.

14      En la vista del 24 de febrero de 2016 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

15      Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada en cuanto declara a Parker ITR responsable de la infracción desde el 1 de abril de 1986 hasta el 31 de enero de 2002.

–        Reduzca sustancialmente el importe de la multa que les fue impuesta.

–        Condene en costas a la Comisión.

16      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso de anulación en su totalidad.

–        Condene a las demandantes a cargar con las respectivas costas de los procedimientos T‑146/09, C‑434/13 P y T‑146/09 RENV.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el alcance del recurso tras la devolución de los autos

 Alegaciones de las partes

17      Las demandantes sostienen que, para resolver el asunto que ha sido devuelto, el Tribunal debe pronunciarse sobre todos los motivos de anulación que se formularon en tanto en cuanto determinaron en algún aspecto el contenido del fallo de la sentencia anulada por el Tribunal de Justicia, incluyendo los que fueron rechazados en primera instancia por inoperantes o los que fueron estimados solamente como consecuencia lógica de haber acogido otro motivo que, a raíz de la devolución del asunto, debe ser examinado de nuevo.

18      Por otro lado, en sus observaciones, las demandantes manifiestan que desisten de sus motivos segundo, tercero, cuarto, séptimo y noveno.

19      La Comisión sostiene que, una vez devueltos los autos del recurso, el Tribunal General no puede apreciar ex novo alegaciones que no fueron esgrimidas en el recurso de origen o que, habiendo sido rechazadas en cuanto al fondo por el Tribunal General, no fueron formuladas de nuevo en apoyo del recurso de casación, en particular las relativas al límite máximo del 10 % del volumen de negocios que sustentan el octavo motivo. Además, a su entender, tampoco pueden ser examinados de nuevo, tras la devolución del asunto, los extremos que el Tribunal de Justicia ha resuelto con carácter definitivo en la sentencia dictada en casación.

 Apreciación del Tribunal

20      Hay que señalar, antes que nada, que en el apartado 18 anterior se ha indicado que las demandantes desistieron de sus motivos segundo, tercero, cuarto, séptimo y noveno.

21      Debe recordarse, también, que conforme al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, cuando se estime el recurso de casación y el asunto sea devuelto al Tribunal General para que este último resuelva, dicho Tribunal estará vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por la resolución del Tribunal de Justicia.

22      De este modo, tras la anulación por el Tribunal de Justicia y la devolución del asunto al Tribunal General, éste será competente, con arreglo al artículo 215 del Reglamento de Procedimiento, en virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia y deberá pronunciarse de nuevo sobre todos los motivos de anulación planteados por el demandante, excepto los elementos del fallo no anulados por el Tribunal de Justicia y las consideraciones que constituyen la base necesaria de dichos elementos, los cuales han adquirido fuerza de cosa juzgada (sentencia de 14 de septiembre de 2011, Marcuccio/Comisión, T‑236/02, EU:T:2011:465, apartado 83).

23      En el presente caso, el Tribunal de Justicia anuló, mediante la sentencia dictada en casación, los puntos 1 a 3 del fallo de la sentencia del Tribunal General, devolvió el asunto a este Tribunal para que resolviera sobre la procedencia del recurso y reservó la decisión sobre las costas. Por tanto, devueltos los autos por el Tribunal de Justicia, corresponde al Tribunal General pronunciarse sobre todos los motivos invocados por las demandantes para sustentar su recurso en tanto en cuanto constituyan el fundamento de los puntos 1 a 3 del fallo de la sentencia del Tribunal General, que fueron anulados por el Tribunal de Justicia, si bien deberá hacerlo respetando los límites impuestos por las cuestiones de Derecho que han sido dirimidas en la sentencia dictada en casación.

24      A este respecto, de la sentencia del Tribunal General se desprende que los puntos 1 a 3 del fallo son la consecuencia de que dicho Tribunal acogiera la primera parte del primer motivo y los motivos quinto y sexto de los invocados por las demandantes, y de las ilegalidades apreciadas al examinar esos motivos.

25      Finalmente, en lo que concierne al octavo motivo, procede señalar que, en la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia declaró inadmisibles las alegaciones que las demandantes formularon contra la apreciación que realizó el Tribunal General sobre el octavo motivo de su recurso, por no haber formalizado la adhesión a la casación en escrito separado dirigido contra la referida apreciación, distinto de su escrito de contestación.

26      En efecto, en los apartados 94 a 97 de la sentencia dictada en casación se declaró lo siguiente:

«94      [...], en el apartado 228 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró infundado el octavo motivo del recurso en cuanto se refería al período de infracción posterior al 1 de enero de 2002, incluido el período entre el 1 y el 31 de enero de 2002, en el que ITR Rubber no pertenecía todavía al grupo Parker-Hannifin.

95      La apreciación realizada por el Tribunal General se refleja en el método de cálculo que utilizó para volver a calcular la cuantía de la multa impuesta a Parker ITR y en el punto 3 del fallo de la sentencia recurrida, en el que no distinguió entre el período comprendido entre el 1 y el 31 de enero de 2002 y el período posterior a esta fecha.

96      Por consiguiente, ha de considerarse que el Tribunal General sí examinó y resolvió, en el marco del octavo motivo del recurso, la cuestión de Derecho planteada por Parker ITR y Parker-Hannifin, al desestimar sus alegaciones.

97      Así pues, dado que las recurridas en casación no formalizaron la adhesión a la casación en un escrito separado, como exige el artículo 176, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, distinto de su escrito de contestación, dirigido contra la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el octavo motivo de su recurso, sus alegaciones relativas a la aplicación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003 deben desestimarse por inadmisibles.»

27      A la luz de las apreciaciones del Tribunal de Justicia, en particular las formuladas en el apartado 97 de la sentencia dictada en casación, ha de considerarse que las conclusiones que llevaron al Tribunal General a rechazar el octavo motivo en cuanto se refería al período posterior al 1 de enero de 2002, contra las que no se formalizó la adhesión a la casación y que, en consecuencia, no fueron anuladas por el Tribunal de Justicia, adquirieron valor de cosa juzgada.

28      No obstante, en el apartado 228 de la sentencia del Tribunal General, éste desestimó por inoperante el octavo motivo basándose en que había acogido el primer motivo, en cuanto se refería al período anterior al 1 de enero de 2002, y omitió examinar las alegaciones basadas en la vulneración de los principios de responsabilidad personal y de proporcionalidad y en un defecto de motivación, con relación al indicado período.

29      Por otra parte, es obligado hacer constar que, en la sentencia del Tribunal General, la apreciación que éste hizo del octavo motivo se basó, en cuanto al período de infracción anterior al 1 de enero de 2002, en que había sido acogido el primer motivo, y que tal estimación del primer motivo constituye el fundamento necesario, como se desprende sobre todo de los apartados 253 y 255 de aquella sentencia, de los puntos 1 a 3 del fallo, que fueron anulados por el Tribunal de Justicia.

30      Así pues, debe concluirse que el Tribunal General no se pronunció en cuanto al fondo del octavo motivo en lo que se refería al período anterior al 1 de enero de 2002.

31      Por consiguiente, procede examinar el octavo motivo invocado por las demandantes en cuanto se refiere al período anterior al 1 de enero de 2002.

32      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y una vez devuelto el asunto, incumbe al Tribunal General resolver sobre la procedencia del recurso pronunciándose sobre los motivos primero, quinto, sexto y octavo, este último con el alcance indicado en el apartado 31 anterior.

 Sobre el primer motivo, relativo a la indebida imputación a Parker ITR de la responsabilidad de la infracción cometida en el período anterior al 1 de enero de 2002

33      El primer motivo invocado por las demandantes se divide en tres partes, que se basan, la primera, en la vulneración del principio de responsabilidad personal, la segunda, en la existencia de desviación de poder y en la elusión del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), y la tercera, en la vulneración del principio de igualdad de trato y de la obligación de motivación.

34      La Comisión rebate la argumentación defendida por las demandantes en apoyo de su primer motivo.

 Sobre la admisibilidad de las alegaciones referidas a la motivación relativa a los vínculos entre ITR y ITR Rubber

35      Al denunciar, en la primera parte del primer motivo, la vulneración del principio de responsabilidad personal, las demandantes aducen, en particular, que la Decisión impugnada adolece de falta de motivación suficiente en lo que concierne a la aplicación del principio de continuidad económica derivada de los vínculos entre ITR e ITR Rubber, que fueron invocados por primera vez en la antedicha Decisión, especialmente porque la aplicación de tal principio se aparta de la práctica decisoria anterior de la Comisión, en la que, según las demandantes, prevaleció el principio de responsabilidad personal.

36      La Comisión señala que tales razones, alegadas por las demandantes en las observaciones que formularon con relación al recurso una vez devueltos los autos, constituyen un motivo nuevo que, por alterar el contenido del motivo invocado inicialmente, al que viene a añadirse, debe declararse inadmisible.

37      Es cierto que los términos en que se formuló el primer motivo en la demanda no contenían ninguna referencia a la falta de motivación en lo que concierne, específicamente, a la decisión de la Comisión de aplicar el principio de continuidad económica basándose en los vínculos existentes ITR e ITR Rubber.

38      Ahora bien, hay que recordar, por un lado, que el incumplimiento de la obligación de motivación constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio, y ello con independencia de cuál sea la fase del proceso en la que se vaya a efectuar ese examen (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartados 48 a 50).

39      Por otro lado, ha de observarse que las demandantes invocaron, como tercera parte del primer motivo, el incumplimiento de la obligación de motivación en relación con la decisión de la Comisión de imputar a ITR Rubber, con arreglo al principio de continuidad económica, la responsabilidad de la infracción cometida en el período anterior al 1 de enero de 2002, contrariamente a su práctica anterior, que se amparaba en el principio de responsabilidad personal. De este modo, cabe concluir que, entre las aseveraciones que contienen las observaciones formuladas por las demandantes, a raíz de la sentencia dictada en casación, relativas a la falta de motivación de la aplicación del principio de continuidad económica basada en los vínculos entre ITR e ITR Rubber y las que, como tercera parte del primer motivo, denuncian el incumplimiento de la obligación de motivación hay una estrecha conexión, e incluso puede considerarse que aquéllas desarrollan el razonamiento de éstas (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T‑456/05 y T‑457/05, EU:T:2010:168, apartado 199).

40      En estas circunstancias, procede declarar admisibles las referidas alegaciones en cuanto se relacionan con la tercera parte del primer motivo, en cuyo contexto deben ser examinadas.

 Sobre la imputación a Parker ITR de la responsabilidad de la infracción cometida por ITR durante el período anterior al 1 de enero de 2002

41      Como primera parte del primer motivo, las demandantes alegan, en esencia, que la Comisión incurrió en error de Derecho al imputar a Parker ITR, con arreglo al principio de continuidad económica y en contravención del principio de responsabilidad personal, la responsabilidad de la infracción cometida por ITR durante el período anterior al 1 de enero de 2002, fecha en la que Parker ITR inició sus actividades en el sector de las mangueras marinas.

–             Sobre la aplicación del principio de continuidad económica

42      Procede recordar que, en el apartado 46 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

«46      [...] Debe considerarse que, al excluir, en el apartado 116 de la sentencia recurrida, que pueda aplicarse el principio de la continuidad económica en un caso, como el presente, en el que no existe ningún vínculo estructural entre el cedente, a saber, Saiag [...] o su filial ITR [...], y el cesionario, identificado como Parker-Hannifin, el Tribunal General unió en su apreciación dos operaciones distintas. No tuvo en cuenta que, en un primer momento, ITR [...] había transferido sus actividades en el sector de las mangueras marinas a una de sus filiales antes de ceder esa filial a Parker-Hannifin en una etapa posterior.»

43      En los apartados 50 a 53 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia declaró, con respecto a la aplicación del principio de continuidad económica, lo siguiente:

«50      [...] [A] efectos de determinar si existe una situación de continuidad económica, la fecha pertinente para apreciar si se trata de una transferencia de actividades dentro de un grupo o de una transferencia entre empresas independientes debe ser la misma fecha de la transferencia.

51      Si bien es necesario que en esa fecha existan vínculos estructurales entre el cedente y el cesionario que permitan considerar, con arreglo al principio de la responsabilidad personal, que las dos entidades forman una sola empresa, no es necesario, dada la finalidad perseguida por el principio de la continuidad económica, que esos vínculos subsistan durante todo el período de la infracción restante o hasta la adopción de la decisión que sancione la infracción [...]

52      Del mismo modo y por las mismas razones, no es necesario que los vínculos estructurales que permitan determinar la existencia de una situación de continuidad económica subsistan durante un período mínimo que, en cualquier caso, sólo podría definirse en cada caso y de manera retroactiva.

53      Por lo que se refiere [...] a la consideración del objetivo perseguido por la transferencia de actividades, a efectos de concluir que existe una continuidad económica, el principio de seguridad jurídica lleva también a excluir por falta de pertinencia la circunstancia, indicada en el apartado 115 de la sentencia recurrida, de que la entidad cesionaria haya sido creada y haya recibido los activos para ser cedida posteriormente a un tercero independiente. En efecto, la consideración de la motivación económica que haya dado lugar a la creación de una filial y del objetivo perseguido a un plazo más o menos próximo de una cesión de esa filial a una tercera empresa introduciría en la aplicación del principio de continuidad económica factores subjetivos incompatibles con una aplicación transparente y previsible de este principio.»

44      En los apartados 54 a 56 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia estimó que el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho al excluir la aplicación del principio de continuidad económica, en los siguientes términos:

«54      En lo que atañe [...] a la afirmación realizada en el apartado 116 de la sentencia recurrida de que, en el presente asunto, la Comisión debería haber imputado a los anteriores explotadores la responsabilidad de la infracción cometida antes de la transferencia de actividades, ha de señalarse que dicha afirmación se inscribe en el marco del razonamiento erróneo por el que el Tribunal General excluyó desde un principio la existencia de una continuidad económica. Lo cierto es que, según jurisprudencia reiterada, cuando se constata una situación de este tipo, el hecho de que la entidad que cometió la infracción exista aún no impide, por sí mismo, que la entidad a la que aquélla transfirió sus actividades económicas sea sancionada [...]

55      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe estimarse que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 115 y 116 de la sentencia recurrida, sin tomar en consideración los vínculos existentes entre ITR […] y ITR Rubber en la fecha de la transferencia de actividades que se produjo entre estas dos entidades, que quedaba excluida una situación de continuidad económica en el presente asunto debido a la falta de vínculos estructurales entre la entidad cedente y la entidad cesionaria, que había identificado como Saiag [...] o ITR [...] y Parker-Hannifin.

56      No obstante, un error de este tipo podría ser inoperante en el supuesto de que, en cualquier caso, hubiera de excluirse una situación de continuidad económica por la falta de vínculos efectivos entre ITR […] e ITR Rubber. Debe analizarse desde esta perspectiva la alegación de las recurridas en casación según la cual el Tribunal General excluyó fundadamente la existencia de una situación de continuidad económica porque la Comisión no había comprobado en la Decisión controvertida si ITR Rubber estaba realmente bajo el control efectivo de ITR [...]»

45      En primer lugar, de las consideraciones anteriores se desprende que, para el examen de la imputación de la responsabilidad de la infracción cometida por ITR durante el período anterior al 1 de enero de 2002, ha de tomarse en consideración la transferencia intragrupo de las actividades del sector de las mangueras marinas efectuada de ITR a ITR Rubber.

46      En segundo lugar, de la sentencia dictada en casación se deduce que la fecha que debe considerarse para apreciar si procede aplicar el principio de continuidad económica es la de la transferencia de las actividades en cuestión.

47      En tercer lugar, de los razonamientos esgrimidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en casación se infiere que no debe ser tomado en consideración el objetivo que haya podido perseguirse con la cesión de las actividades relativas a la mangueras marinas a Parker-Hannifin, una sociedad del grupo Parker, por parte de Saiag y su filial ITR, mediante la creación de una filial para dichas actividades, a saber, la sociedad ITR Rubber. En efecto, para el Tribunal de Justicia, el objetivo y la motivación económica de una operación de esas características son cuestiones que carecen de pertinencia.

48      En cuarto lugar, de cuanto antecede resulta que, verificada la transferencia de actividades intragrupo entre ITR y su filial al 100 %, ITR Rubber, y en vista de los vínculos estructurales existentes entre ambas sociedades en la fecha de la transferencia en cuestión, es decir, el 1 de enero de 2002, no cabe excluir en el caso de autos la aplicación del principio de continuidad económica.

49      Finalmente, de las consideraciones del Tribunal de Justicia resulta que, pese a los vínculos estructurales entre ITR e ITR Rubber, podría excluirse en el caso de autos la aplicación del principio de continuidad económica si faltara un control efectivo, ejercido en forma de influencia decisiva de ITR sobre ITR Rubber; que deberá considerarse probado salvo que Parker ITR y Parker-Hannifin desvirtúen la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva de ITR sobre ITR Rubber en la fecha de la transferencia de que se trata, efectuada, dentro del grupo Saiag, el 1 de enero de 2002.

–             Sobre la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva

50      En el considerando 370 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, en la fecha en la que se transfirieron las actividades relacionadas con la infracción de ITR a ITR Rubber, ambas sociedades estaban unidas desde un punto de vista económico por un vínculo entre sociedad matriz y filial al 100 %, y formaban parte de la misma empresa. La existencia de tales vínculos estructurales no ha sido rebatida por las demandantes.

51      A este respecto, el Tribunal de Justicia observó, en el apartado 62 de la sentencia dictada en casación, que incumbía a las demandantes desvirtuar la presunción iuris tantum del ejercicio efectivo de una influencia decisiva de ITR sobre ITR Rubber, mediante la presentación de pruebas que demostraran suficientemente que la filial actuaba en el mercado de manera autónoma.

52      En los apartados 65 y 66 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia declaró, en efecto, que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al no examinar, para comprobar si la Comisión había aplicado correctamente en el caso de autos el principio de la continuidad económica, las pruebas presentadas por las demandantes sobre la existencia o inexistencia de vínculos efectivos en forma de una influencia decisiva de ITR sobre ITR Rubber.

53      Así pues, una vez devueltos los autos al Tribunal General, el estudio del presente recurso exige examinar si los elementos probatorios presentados por las demandantes son suficientes para demostrar que la filial ITR Rubber actuaba en el mercado de manera autónoma.

54      El Tribunal General debe efectuar ese examen a los efectos de la imputación a la filial ITR Rubber de la responsabilidad por la infracción cometida por su sociedad matriz, ITR, a la luz de la jurisprudencia recordada por el Tribunal de Justicia en el apartado 58 de la sentencia dictada en casación. Pues bien, según dicha jurisprudencia, en el caso particular de una sociedad matriz que posee la totalidad o la casi totalidad del capital de su filial que ha infringido las reglas de la competencia de la Unión Europea, existe una presunción iuris tantum de que la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre su filial. En tales circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz es titular de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial para considerar que debe operar la citada presunción. No obstante, tal presunción admite prueba en contrario, y las entidades que deseen destruirla pueden aportar todo tipo de pruebas relativas a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos existentes entre la filial y la sociedad matriz y que consideren apropiadas para demostrar que no constituyen una única entidad económica, sino que la filial se comporta de manera autónoma en el mercado (véanse las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, EU:C:2009:536, apartado 60 y jurisprudencia citada; de 8 de mayo de 2013, Eni/Comisión, C‑508/11 P, EU:C:2013:289, apartado 47 y jurisprudencia citada, y de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartados 105 a 111).

–             Sobre la destrucción de la presunción de ejercicio efectivo de influencia decisiva

55      Las demandantes alegan la falta de una influencia decisiva de ITR sobre ITR Rubber, basándose en las siguientes consideraciones.

56      En primer lugar, las demandantes aducen que en el período comprendido entre la fecha de su constitución, el 27 de junio de 2001, y el 1 de enero de 2002, la sociedad ITR Rubber no desarrolló ninguna actividad económica, por lo que ITR no pudo haber ejercido, en ese tiempo, ninguna influencia decisiva sobre su filial, ni pudo haberle impuesto directrices, por mínimas que fueran.

57      A este respecto, basta señalar que, como se deriva en particular de los apartados 56 y siguientes de la sentencia dictada en casación y las propias demandantes han admitido en la vista, la fecha que debe considerarse para apreciar la existencia de una situación de continuidad económica es la de la transferencia de actividades de ITR a ITR Rubber. Por lo tanto, la argumentación relativa al período anterior a la referida transferencia es inoperante.

58      Las demandantes reconocen que, desde que se efectuó, el 1 de enero de 2002, la transferencia de actividades de ITR a ITR Rubber, esta última ha venido desempeñando las actividades ordinarias de su objeto social, es decir, que ha estado desarrollando las actividades que se le transfirieron.

59      En segundo lugar, las demandantes sostienen que, conforme al artículo 7.21 del contrato de cesión a favor de Parker-Hannifin, entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2002, ni Saiag, ni ITR ni ITR Rubber podían adoptar medida alguna dentro de las actividades del sector del caucho que pudiera afectar a los intereses de Parker-Hannifin, como futuro adquirente, sin su previo consentimiento. Según las demandantes, ello no solamente impidió a Saiag y a ITR ejercer cualquier influencia, y menos aún decisiva, sino que además confirió a Parker-Hannifin el derecho a someter a ITR Rubber a su control, de forma conjunta con ITR.

60      A este respecto, procede advertir que, según el artículo 7.21 del contrato de cesión, el vendedor, ITR, se obligaba en particular a garantizar el desarrollo y la dirección de las actividades ordinarias del objeto social de ITR Rubber, y para cualquier decisión que fuera más allá de las referidas actividades ordinarias del objeto social se precisaría el consentimiento previo del comprador. Se especificó que se precisaría el consentimiento previo del comprador, en particular, para los cambios relativos al régimen retributivo de los empleados, el reparto de dividendos, los gastos de inmovilizado superiores a 100 000 euros o las operaciones de venta de activos que no formaran parte de las actividades ordinarias del objeto social.

61      Para empezar, es cuestión pacífica que la fecha en la que se cedió la sociedad ITR Rubber a Parker-Hannifin fue el 31 de enero de 2002. De ahí que el hecho de haber estipulado en el contrato de cesión de 5 de diciembre de 2001 las condiciones en las que ITR Rubber sería gestionada entre esta fecha y la fecha en que se completaría de modo efectivo la operación de cesión no puede asimilarse a una transferencia, del vendedor al comprador, del control sobre dicha sociedad. Como las propias demandantes admiten, las citadas estipulaciones tenían por objeto salvaguardar el interés del comprador en que, en la fecha en que se completara la cesión, la sociedad o los activos en cuestión se hallaran en el mismo estado y, especialmente, tuvieran el mismo valor que el que fue tomado en consideración por el comprador cuando firmó el contrato de cesión.

62      Además, aunque de las mencionadas obligaciones que el vendedor asumió frente al comprador en el denominado período transitorio, antes de que se completara la cesión, se derivaban derechos a favor de este último, en particular el relativo al consentimiento previo para los actos no comprendidos en las actividades ordinarias del objeto social, esas obligaciones tenían, lógicamente, una vigencia temporal limitada, y estuvieron siempre subordinadas a la plena realización de la operación.

63      Es forzoso hacer constar, en fin, que, con arreglo al artículo 7.21 del contrato de cesión, ITR se obligó a garantizar el desarrollo y la dirección de las actividades ordinarias del objeto social de ITR Rubber en el denominado período transitorio, comprendido entre la fecha de la firma del contrato y la fecha en que se completaría la operación. Pues bien, tal obligación implicaba que ITR podía tomar decisiones respecto de la gestión de ITR Rubber. Ciertamente, ITR necesitaba el consentimiento previo de Parker-Hannifin para las decisiones que fueran más allá de las actividades ordinarias del objeto social, pero tenía la facultad y la obligación, en virtud del contrato de cesión, de llevar a cabo las actividades ordinarias del objeto social de ITR Rubber. Contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la antedicha obligación asumida por ITR en virtud del contrato de cesión representa, más que otra cosa, un indicio de que la sociedad filial ITR Rubber no actuaba de manera autónoma en el mercado.

64      En efecto, si bien no puede considerarse que, en el denominado período «transitorio», ITR Rubber estuvo sometida al control de Parker-Hannifin, tampoco puede afirmarse que aquélla fuera una entidad autónoma facultada para tomar decisiones con absoluta independencia sobre las actividades que ejercía, habida cuenta de que ITR velaba porque ITR Rubber no se apartara, en particular en su política comercial, de las actividades ordinarias de su objeto social. Así, de las obligaciones asumidas por su sociedad matriz se deriva que ITR Rubber, por ejemplo, no habría podido decidir unilateralmente introducir cambios en su política comercial o interrumpir sus actividades, decisiones que sí habrían resultado posibles de haber sido ITR Rubber una entidad completamente autónoma.

65      Por otro lado, los únicos activos que poseía ITR Rubber procedían también de ITR, que se los transfirió el 1 de enero de 2002. Antes de esta fecha, como sostienen las demandantes, ITR Rubber era una sociedad que ni poseía activos ni desarrollaba actividad alguna.

66      Asimismo, es necesario señalar que, en tanto no se completara la operación, la cesión de ITR Rubber a Parker-Hannifin no era definitiva. En consecuencia, como observó acertadamente la Comisión, ITR conservaba la facultad, durante el denominado período transitorio, como propietario al 100 % de ITR Rubber, de desistir de la cesión, sin perjuicio de que ello pudiera determinar la obligación de resarcir al futuro comprador, en particular a través de los mecanismos indemnizatorios pactados al efecto en el propio contrato.

67      En tercer lugar, las demandantes afirman que el período de un mes en el que, transferidas las actividades relativas a las mangueras marinas y pendiente de efectuarse la cesión a Parker-Hannifin, ITR poseyó el 100 % de ITR Rubber, es un tiempo demasiado breve para que ITR o Saiag hubieran podido ejercer una influencia decisiva sobre ITR Rubber, aun habiendo estado facultadas para ello.

68      Ha de observarse que la duración del período en el que ITR poseyó el 100 % de ITR Rubber, una vez transferidas las actividades relativas a las mangueras marinas, no constituye por sí sola una circunstancia que permita acreditar que durante ese espacio de tiempo ITR Rubber actuaba de manera autónoma en el mercado.

69      Es obligado hacer constar que, en la fecha en la que se transfirieron efectivamente a ITR Rubber las actividades en cuestión, el 1 de enero de 2002, ITR poseía el 100 % de su sociedad filial, y que, como se ha indicado en el apartado 63 anterior, ITR debía garantizar, en virtud del contrato de cesión a Parker-Hannifin firmado el 5 de diciembre de 2001, el desarrollo y la dirección de las actividades ordinarias del objeto social de ITR Rubber, aunque sólo durante un breve lapso de tiempo.

70      Además, como se ha declarado en el apartado 66 anterior, hasta el momento en que se hizo efectiva la cesión de ITR Rubber a Parker-Hannifin, ITR conservó su poder de decisión al respecto, que podría haber sido ejercido en cualquier momento antes de que se completara la operación. Por otro lado, en el contrato de cesión no se fijó expresamente la fecha en la que había de completarse la operación, pues previamente debían cumplirse una serie de condiciones. De este modo, la adquisición de ITR Rubber por Parker-Hannifin se hizo efectiva el 31 de enero de 2002, pero pudo haber tenido lugar en una fecha posterior.

71      Por consiguiente, el hecho de que, finalmente, no haya mediado más que un mes desde que se transfirieron las actividades relativas a las mangueras marinas a ITR Rubber hasta que se cedió ésta a Parker-Hannifin no puede considerarse una prueba de que ITR Rubber actuaba en el mercado de manera autónoma aun siendo una filial al 100 % de ITR.

72      Por cuanto antecede, no puede considerarse que los elementos probatorios propuestos por las demandantes demuestren de modo suficiente que, en el espacio de tiempo comprendido entre el 1 y el 31 de enero de 2002, ITR Rubber actuaba en el mercado de manera autónoma. Por lo tanto, la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva de ITR sobre su filial al 100 % ITR Rubber no ha sido destruida por las demandantes.

73      En tales circunstancias, procede declarar que la Comisión no incurrió en error de Derecho al estimar que, con arreglo al principio de continuidad económica, al haber sido transferidos a ITR Rubber los activos utilizados en la infracción, podía considerarse a Parker ITR responsable de la actuación de su predecesora ITR, dados los vínculos existentes entre ITR e ITR Rubber en el momento en que se efectuó aquella transferencia, especialmente los resultantes de la posesión del 100 % del capital de esta última, circunstancia que permite presumir el ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la sociedad matriz sobre su filial.

74      En consecuencia, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

 Sobre la aplicabilidad del artículo 25 del Reglamento n.º 1/2003

75      Según el artículo 25 del Reglamento n.º 1/2003, los poderes atribuidos a la Comisión en materia de imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas están sometidos a un plazo de prescripción de cinco años que, en caso de infracciones continuas o continuadas, sólo comenzará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción. Este plazo se interrumpirá por cualquier acto de la Comisión o de una autoridad de competencia de un Estado miembro relacionado con la instrucción o la investigación de la infracción.

76      Las demandantes sostienen que se dan en el presente caso indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que la imputación a Parker ITR de la responsabilidad por la infracción cometida por sus predecesores obedecía únicamente al propósito de evitar la prescripción regulada en el artículo 25 del Reglamento n.º 1/2003.

77      La Comisión hace valer la facultad discrecional que tiene atribuida, en virtud de una jurisprudencia consolidada para determinar quiénes serán los destinatarios de una decisión en caso de sucesión económica, facultad que, por otra parte, ejerció de modo correcto.

78      En el caso de autos, ha quedado acreditado que, dados los vínculos existentes entre ITR e ITR Rubber en el momento de efectuarse la transferencia de las actividades relacionadas con las mangueras marinas, y al no haber sido destruida la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva de ITR sobre ITR Rubber, era aplicable el principio de continuidad económica. Así pues, la imputación a ITR Rubber de la responsabilidad por la infracción única y continuada del 1 de abril de 1986 al 2 de mayo de 2007, en lo que respecta al período en el que su predecesora ITR participó en la infracción, anterior al 1 de enero de 2002, es una consecuencia de tal principio, que, como se ha declarado en el apartado 73 anterior, se aplicó con arreglo a Derecho. Por tanto, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la referida imputación de responsabilidad no es resultado de una desviación de poder ni de la elusión del artículo 25 del Reglamento n.º 1/2003.

79      Por consiguiente, el plazo de prescripción de esta infracción única y continuada que se imputa a Parker ITR sólo comenzó a contarse a partir del 2 de mayo de 2007, fecha en la que la Comisión, que había iniciado un procedimiento de investigación, practicó varias inspecciones en los locales de Parker ITR. Por consiguiente, en el caso de autos, el derecho de la Comisión a sancionar a Parker ITR por la citada infracción no había prescrito.

80      En tales circunstancias, debe ser desestimada la segunda parte del primer motivo invocado por las demandantes, relativo a una desviación de poder y la elusión del artículo 25 del Reglamento n.º 1/2003.

 Sobre la obligación de motivación y el principio de igualdad de trato

81      En lo atinente a la denuncia que se hace del incumplimiento de la obligación de motivación, procede analizar si la Decisión impugnada contenía una motivación suficiente acerca de la aplicación del principio de continuidad económica con arreglo al cual se declaró a Parker ITR responsable de lo acaecido en el período anterior al 1 de enero de 2002, incluyendo la cuestión del vínculo existente entre ITR e ITR Rubber.

82      Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 63; de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑301/96, EU:C:2003:509, apartado 87, y de 22 de junio de 2004, Portugal/Comisión, C‑42/01, EU:C:2004:379, apartado 66).

83      En los considerandos 327 a 329 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso las razones que le llevaron a excluir, en el caso de autos, la aplicación del principio de responsabilidad personal y a aplicar, en su lugar, el de continuidad económica. Así, tras describir las situaciones en las que, a su juicio, era aplicable el principio de responsabilidad personal, indicó que, por el contrario, si la persona responsable de la infracción dejaba de existir por haber sido absorbida por otra entidad jurídica, debía declararse responsable a esta última. Asimismo, en el considerando 328, la Comisión invocó el principio en virtud del cual, cuando una empresa cede una parte de sus actividades a otra, existiendo entre ambas una vinculación económica, la responsabilidad por la actuación anterior de la empresa cedente puede transmitirse a la empresa cesionaria aunque dicha cedente no haya sido disuelta.

84      De modo específico, en el considerando 370 de la Decisión impugnada, la Comisión aludió a las razones esgrimidas en el considerando 328 para explicar las circunstancias que, con arreglo al principio de continuidad económica, le habían llevado a imputar a ITR Rubber, posteriormente denominada Parker ITR, la responsabilidad de la infracción por el período anterior al 31 de enero de 2002, a saber, la existencia de vínculos económicos entre una sociedad matriz y su filial participada al 100 % del capital.

85      Asimismo, ha de señalarse que, en el considerando 369 de la Decisión impugnada, la Comisión mencionó las alegaciones que, en respuesta al pliego de cargos, habían formulado las demandantes para oponerse a la aplicación del principio de continuidad económica, y en las que invocaban, en particular, la ausencia de vínculos entre Parker ITR, anteriormente ITR Rubber, por un lado, e ITR y el Grupo Saiag, por otro.

86      Pues bien, en los considerandos 370 a 373 de la Decisión impugnada, la Comisión respondió a tal argumentación indicando, en particular, que aunque los activos de ITR se hubieran transferido a ITR Rubber con el fin de ser posteriormente vendidos a Parker-Hannifin, esa transferencia había tenido lugar en un momento en que ambas empresas pertenecían al mismo grupo, lo que, aplicando la doctrina derivada de la sentencia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros (C‑280/06, EU:C:2007:775), implicaba la transmisión de la responsabilidad de ITR a ITR Rubber conforme al principio de continuidad económica. La Comisión precisó también que la ulterior ruptura de los vínculos entre ITR e ITR Rubber no obstaba a tal conclusión.

87      Así pues, procede declarar que la Decisión impugnada muestra de manera clara e inequívoca las razones en las que se basó la Comisión para decidir aplicar, en el caso de autos, el principio de continuidad económica, incluyendo las relativas a los vínculos existentes entre ITR e ITR Rubber, al mismo tiempo que respondía a las aseveraciones formuladas por las demandantes en el procedimiento administrativo.

88      En lo que se refiere a la alegación de la vulneración del principio de igualdad de trato, sustentada en el hecho de que se hubiera aplicado el principio de continuidad económica respecto de ITR Rubber y no con respecto a DOM, pese a que, según las demandantes, la situación concerniente a esta última era muy similar, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia, aquel principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, C‑550/07 P, EU:C:2010:512, apartado 55 y jurisprudencia citada).

89      En el caso de autos, del considerando 19 de la Decisión impugnada se desprende que DOM, que fue constituida por el Grupo Unipoly, adquirió los activos afectos al sector de las mangueras marinas del Grupo BTR. Así pues, en el caso de DOM, la transferencia de los activos en cuestión se realizó entre sociedades, BTR, por un lado, y DOM por el otro, entre las que no existían vínculos estructurales.

90      En cambio, en el caso de ITR Rubber, como se ha hecho constar en el apartado 45 anterior sobre la base de los pronunciamientos de la sentencia dictada en casación, lo que ha de tomarse en consideración es la transferencia de las actividades del sector de las mangueras marinas de ITR a ITR Rubber, sociedades matriz y filial, respectivamente, pertenecientes al Grupo Saiag, de manera que ni el objetivo ni los motivos económicos de tal transferencia son pertinentes, como resulta del apartado 53 de la sentencia dictada en casación.

91      Pues bien, de las consideraciones de esta última sentencia, recordadas en los apartados 42 y 43 anteriores, se deduce que el principio de continuidad económica es aplicable en circunstancias en las que existen vínculos estructurales y efectivos entre la sociedad que participó en la infracción y la filial a la que se transfirieron los activos utilizados en esa infracción para su venta posterior a un tercer grupo. En cambio, en virtud de la antedicha doctrina, no puede aplicarse el principio de continuidad económica cuando tales activos son transferidos a una filial que, habiendo sido creada en el seno del grupo adquirente, carece de vínculos estructurales con el vendedor.

92      De este modo, al tratarse de dos situaciones diferentes, no cabe reprochar a la Comisión haber vulnerado el principio de igualdad de trato por haber aplicado el principio de continuidad económica respecto de ITR Rubber y haber excluido el mismo principio con respecto a DOM.

93      En tales circunstancias, procede desestimar la tercera parte del primer motivo y éste en su totalidad.

 Sobre el quinto motivo, basado en el aumento indebido del importe de la multa impuesta a Parker ITR por su supuesto papel de líder en la infracción

94      Las demandantes, en primer lugar, niegan que la Comisión haya demostrado de modo suficiente que ITR jugó un papel de líder en el cártel del 11 de junio de 1999 al 30 de septiembre de 2001; en segundo lugar, rebaten la imputación del referido papel de líder de ITR a ITR Rubber, y, en tercer lugar, impugnan el aumento del importe de la multa impuesta a Parker ITR por el papel de líder atribuido a ITR.

95      La Comisión sostiene que, considerados globalmente, los elementos probatorios en los que se apoyó demuestran que ITR contribuyó a que el cártel volviera a ser plenamente operativo y que cumplió, en particular, una función esencial, cual fue persuadir a Yokohama para que participara en él. Todo ello justifica, según la Comisión, el aumento del 30 % del importe de la multa impuesta a Parker ITR. Además, la Comisión afirma que la alusión que hace a Parker ITR se justifica porque dicha entidad era la sucesora económica de ITR.

 Sobre la imputación a ITR Rubber del papel de líder atribuido a ITR

96      Con carácter preliminar, respecto del hecho de que la Decisión impugnada se refiera a Parker ITR y no a ITR para designar al líder del cártel en un período en el que Parker ITR, inicialmente denominada ITR Rubber, aún no existía, ha de recordarse que, como se ha declarado en el apartado 73 anterior, debía considerarse a Parker ITR responsable del comportamiento de ITR, incluso antes de la creación, el 27 de junio de 2001, de ITR Rubber, con arreglo al principio de continuidad económica. De este modo, y sin prejuzgar el fondo de la alegación relativa al papel de líder atribuido a ITR, no cabe reprochar a la Comisión que se refiera a Parker ITR, anteriormente ITR Rubber, por lo que respecta al papel de líder atribuido a ITR en el período transcurrido del 11 de junio de 1999 al 30 de septiembre de 2001.

 Sobre el papel de líder atribuido a ITR

97      En el considerando 243 de la Decisión impugnada, la Comisión hizo constar que, en el período transcurrido del 11 de junio de 1999 al 30 de septiembre de 2001, ITR y el Sr. W. se habían ocupado de coordinar el cártel.

98      Según una jurisprudencia consolidada, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede, al fijar el importe de las multas, determinar sus papeles respectivos en la infracción durante el tiempo de su participación en ella. De ello resulta, en particular, que el papel de «dirigente» (líder) desempeñado por una o varias empresas en el cártel debe tenerse en cuenta para calcular el importe de la multa, en la medida en que las empresas que hayan desempeñado tal papel deben asumir, por ello, una responsabilidad particular comparada con la de las demás empresas (véase la sentencia de 11 de julio de 2014, Sasol y otros/Comisión, T‑541/08, EU:T:2014:628, apartado 355 y jurisprudencia citada).

99      De acuerdo con tales principios, el apartado 28 de las Directrices para el cálculo del importe de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices»), establece, con el título «Circunstancias agravantes», una lista no exhaustiva de circunstancias que pueden determinar un aumento del importe de base de la multa, entre las que figura el papel de líder de la infracción.

100    Para que pueda ser calificada de líder de un cártel, una empresa debe haber supuesto una fuerza motriz significativa para el cártel o haber asumido una concreta y particular responsabilidad en el funcionamiento de éste. Dicha circunstancia puede deducirse en especial del hecho de que la empresa, con iniciativas específicas, haya dado espontáneamente un impulso fundamental al cártel, o de un conjunto de indicios que revelen la dedicación de la empresa a garantizar la estabilidad y el éxito del cártel (sentencias de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, EU:T:2006:74, apartados 299, 300, 351, 370 a 375 y 427, y de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, EU:T:2012:478, apartado 198).

101    Lo mismo ocurre cuando la empresa haya participado en las reuniones del cártel en nombre de otra empresa que no asiste a ellas y haya comunicado los resultados de dichas reuniones a ésta (sentencia de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, EU:T:2006:74, apartado 439). Y también cuando resulte que dicha empresa desempeñó un papel central en el funcionamiento concreto del cártel, por ejemplo, organizando numerosas reuniones, recabando y distribuyendo la información dentro del cártel, y formulando en la mayoría de los casos propuestas relativas al funcionamiento del cártel (sentencia de 27 de septiembre de 2012, Koninklijke Wegenbouw Stevin/Comisión, T‑357/06, EU:T:2012:488, apartado 284).

102    Finalmente, cabe la posibilidad de atribuir la calidad de líder simultáneamente a dos o, incluso, más empresas (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, EU:T:2006:74, apartados 439 y 440, y de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, EU:T:2007:115, apartado 561).

103    A la luz de las anteriores consideraciones, procede examinar si la Comisión pudo concluir con arreglo a Derecho, basándose en pruebas suficientes, que ITR había jugado en efecto un papel de líder del cártel entre el 11 de junio de 1999 y el 30 de septiembre de 2001.

104    En la Decisión impugnada, la Comisión se apoyó, para demostrar el papel de líder jugado por ITR, aparte de en las declaraciones que hizo Yokohama al respecto, en los siguientes elementos probatorios, los cuales corroboran tales declaraciones.

105    En primer lugar, en el considerando 461 de la Decisión impugnada, la Comisión se basó, en particular, en los documentos que ITR envió por fax a otros miembros del cártel. Estos documentos, que obran en el expediente, no fueron impugnados por las demandantes, quienes, en cambio, sí que rebaten la interpretación que de los mismos efectuó la Comisión. De tales documentos, cuyas fechas se extienden de junio de 1999 a junio de 2001, se desprende, en particular, que existió una comunicación con una cierta regularidad entre ITR y otros miembros del cártel, también durante el período posterior a enero de 2000, extremo que las propias demandantes admitieron en la vista.

106    Por un lado, de los referidos documentos se deriva que el propio Sr. P., empleado de ITR, se presentó como coordinador de un subgrupo de partícipes en el cártel, lo cual viene a confirmar lo declarado por Yokohama.

107    Por otro lado, la correspondencia mantenida refleja que, en el período indicado, dicho empleado de ITR tomó la iniciativa de recabar información confidencial de otros partícipes, entre ellos Yokohama y Trelleborg, y de coordinar la participación de éstas en las licitaciones. De los documentos en los que se apoya la Comisión también se deduce que ITR procuró especialmente que se tuviera en cuenta en el cártel una cuota del mercado compartida con Yokohama, y que se facilitara la participación de esta empresa en las reuniones.

108    En segundo lugar, con respecto a los faxes enviados por ITR de fecha 11 y 21 de junio de 1999, a los que se hace referencia en el considerando 179 de la Decisión impugnada, procede observar que, contrariamente a lo defendido por las demandantes, el hecho de que versen sobre licitaciones de fechas posteriores no obsta para que pueda considerarse que ITR era coordinadora del cártel en el tiempo en el que se enviaron los antedichos faxes. Lo que se reprocha a ITR es, precisamente, que se ocupara de coordinar las estrategias que debían adoptar los partícipes en el cártel en relación con las licitaciones futuras.

109    En tercer lugar, los documentos fechados en octubre de 1999, a los que se hace referencia en los considerandos 189 y 196 de la Decisión impugnada, demuestran, en particular, que durante ese período el representante de ITR colaboró estrechamente con Yokohama y desempeñó otras funciones con fines de coordinación, para una parte de los miembros del cártel, que contribuyeron al funcionamiento de éste. Tal extremo no ha sido negado por las demandantes.

110    En cuarto lugar, con respecto a los documentos enviados por ITR en diciembre de 1999, a raíz de la reunión que tuvo lugar en Londres (Reino Unido) el 10 de diciembre del mismo año, debe señalarse que, con independencia de que las propuestas del representante de ITR hubieran sido aceptadas o no finalmente, el hecho de que éste se hubiera ocupado de enviar tales documentos, extremo que no ha sido negado por las demandantes, indica que, tras aquella reunión, asumió una función preponderante en el seguimiento de las actividades del cártel y en la misión de velar por su continuidad.

111    En quinto lugar, con relación a la presidencia de la referida reunión, está acreditado, ciertamente, que el acta no contiene ninguna indicación expresa de la persona que ejerció esa función. Ahora bien, aparte de las declaraciones de Yokohama al respecto, la Comisión se apoyó en documentos acreditativos de que ITR había invitado a esta empresa a asistir a la reunión y había remitido información después de celebrada esta última, sin que las demandantes hayan rebatido este punto, y en el hecho de que en la parte final del acta consta su intervención en la reunión. Es forzoso concluir que tales elementos probatorios constituyen, cuando menos, indicios de un papel preponderante en la preparación, el desarrollo y las consecuencias de dicha reunión.

112    En sexto lugar, procede señalar que las demandantes no niegan que ITR haya colaborado estrechamente con Yokohama, colaboración que se deduce de diversos documentos a los que se hizo referencia especialmente en los considerandos 219 y 241 de la Decisión impugnada y que demuestran que, durante un período que se extiende, en particular, entre enero de 2000 y junio de 2001, ITR organizó reuniones con Yokohama e intercambió correspondencia relativa a la mencionada colaboración, no solamente con Yokohama, sino también con otros miembros del cártel.

113    Pues bien, por un lado, el hecho de haber realizado las gestiones necesarias para conseguir la participación de Yokohama, uno de los dos intervinientes japoneses, y, con ello, la participación en el cártel de dos empresas que representan casi la cuarta parte del mercado mundial, puede considerarse que constituye por sí solo un factor clave para la reactivación y el fortalecimiento del cártel.

114    Por otro lado, el hecho de mantener informados a los otros miembros del cártel sobre la mencionada colaboración contribuyó, a juicio de la Comisión, a que reinara entre ellos un clima de confianza respecto de esa vertiente del cártel y, con ello, al funcionamiento de éste en general.

115    A este respecto, el acta de la reunión de los días 11 y 12 de junio de 2001 confirma que, en tales fechas, dentro del cártel se consideraba que entre Yokohama e ITR existía una muy estrecha colaboración, hasta el punto de que se les asignó una cuota de mercado conjunta.

116    De este modo, cabe considerar fundadamente que tales elementos probatorios, relativos a la colaboración estrecha con Yokohama y a la participación de ésta en el cártel como resultado de las gestiones de ITR, respaldaban la apreciación de la Comisión acerca del papel de líder del cártel que atribuyó a ITR.

117    En séptimo lugar, ha de señalarse que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, las pruebas en las que se apoya la Comisión, incluidas las relativas a la estrecha coordinación entre Yokohama e ITR, se refieren a un período que, como mínimo, se extiende del 11 de junio de 1999 a junio de 2001. Por otro lado, de los autos se desprende que, a partir de octubre de 2001, ITR dejó de ocuparse de coordinar la participación de Yokohama en el cártel, extremo que, por lo demás, no ha sido rebatido por las demandantes. Así, la Comisión consideró que el 30 de septiembre de 2001 es la fecha en la que ITR puso fin a sus actividades como líder del cártel.

118    Con respecto al conjunto de elementos probatorios que acaban de examinarse, procede concluir que la Comisión pudo calificar a ITR, con arreglo a Derecho, de líder del cártel, como mínimo por el período que se extiende del 11 de junio de 1999 al 30 de septiembre de 2001.

119    Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones que las demandantes han esgrimido basándose en pruebas que, a su juicio, refutan la tesis de que ITR jugó un papel de líder del cártel.

120    En primer lugar, el hecho de que tanto Yokohama como ITR hayan estado interesadas en los objetivos del cártel, desde un punto de vista comercial, no impide que Yokohama haya visto facilitada su participación en el cártel por las gestiones que, como coordinador, llevó a cabo ITR durante el período considerado por la Comisión.

121    En segundo lugar, ni el papel que jugaron otros miembros del cártel, como Bridgestone y DOM, y el Sr. W. o sus empresas, que, según las demandantes, estuvieron realizando durante largos períodos de su existencia labores de gestión y de coordinación global en beneficio del cártel, ni el hecho de que los demás partícipes consideraran a aquéllos los principales coordinadores del cártel, son incompatibles con el papel de dirigente que la Comisión atribuyó a ITR. En lo atinente, específicamente, al período comprendido entre el 11 de junio de 1999 y el 30 de septiembre de 2001, los elementos probatorios aportados por las demandantes no demuestran que el Sr. W., a través de sus empresas especialmente, haya sido el único coordinador del cártel. En efecto, las funciones de coordinador ejercidas por ITR durante el indicado período no excluyen que existiera un coordinador principal al frente de la dirección global del cártel. Esta simultaneidad de funciones explicaría, en particular, por qué ITR no asistió a todas las reuniones del cártel.

122    Por último, el hecho de que otros miembros hayan dudado del papel de ITR como coordinador del cártel, y que no se hubiera formalizado tal función no bastan para refutar la tesis de la Comisión según la cual ITR actuó como coordinador, en relación con Yokohama al menos y, hasta cierto punto, con otros miembros del cártel, especialmente a raíz de la reunión del 10 de diciembre de 1999. Las dudas expresadas, entre otros, por Manuli en junio de 1999 respecto de un coordinador europeo del cártel no invalidan los diferentes documentos, presentados por la Comisión, que prueban que ITR, en efecto, llevó a cabo gestiones de coordinación entre otros partícipes del cártel, y ello con independencia de si se crearon formalmente o no, y, en su caso, por cuanto tiempo, subgrupos permanentes dentro del cártel.

 Sobre el aumento de la multa por el papel de líder atribuido a ITR

123    Las demandantes impugnan el aumento del 30 % aplicado al importe de la multa impuesta a Parker ITR a causa del papel de líder atribuido a ITR, por considerar injustificado, en particular, que sea el mismo aumento que el aplicado al importe de la multa impuesta a Bridgestone, siendo así que, según las demandantes, esta última empresa se estuvo ocupando durante once años de la coordinación del cártel.

124    El punto 28 de las Directrices establece que el importe de base de la multa podrá incrementarse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias agravantes, como, por ejemplo, el papel de líder en la infracción.

125    A este respecto, según la jurisprudencia, el hecho de que una empresa haya actuado como líder de un cártel implica que debe soportar una responsabilidad particular comparada con la de las demás empresas (sentencia de 3 de marzo de 2011, Siemens/Comisión, T‑110/07, EU:T:2011:68, apartado 367).

126    Además, según reiterada jurisprudencia, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no está obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (sentencias de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, EU:T:1995:70, apartado 59; de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión,T‑352/94, EU:T:1998:103, apartado 268, y de 13 de julio de 2011, Polimeri Europa/Comisión, T‑59/07, EU:T:2011:361, apartado 251).

127    En el caso de autos, como se ha declarado en los apartados 118 y 119 anteriores, la Comisión concluyó, con arreglo a Derecho, que ITR había jugado un papel de líder del cártel entre el 11 de junio de 1999 y el 30 de septiembre de 2001.

128    En los considerandos 457 a 463 de la Decisión impugnada, que se refieren a las circunstancias agravantes, en lo que respecta específicamente a ITR, la Comisión aludió, en particular, a los hechos considerados probados relativos al papel jugado por el representante de ITR durante el período comprendido entre junio de 1999 y septiembre de 2001. En dichos considerandos, la Comisión precisó que ITR se había encargado de la coordinación de una parte del cártel paralelamente a las funciones de coordinación ejercidas por el Sr. W., y señaló que la reactivación del cártel se produjo, tras una fase de inestabilidad, precisamente en aquel período.

129    En efecto, es pacífico entre las partes que el período transcurrido de mayo de 1997 a junio de 1999 fue de relativa inactividad para el cártel. Como se ha declarado en particular en los apartados 105 y 108 anteriores, a partir de junio de 1999 es precisamente cuando ITR llevó a cabo actuaciones de coordinación para una parte de los partícipes del cártel.

130    Además, la Comisión también observó, en el apartado 458 de la Decisión impugnada, que la contribución de ITR había sido crucial para conseguir vencer las reticencias de algunos miembros del cártel y para reactivar éste.

131    En efecto, como las propias demandantes han admitido, ITR entabló una colaboración más estrecha con Yokohama, coordinando la participación de las dos empresas en el cártel, pese a que esta última empresa se había mostrado reticente a unirse al cártel dadas las malas relaciones que mantenía con su competidor japonés Bridgestone. Las propias demandantes reconocieron que existía dicha rivalidad antes de que la intervención de ITR ayudara a lograr la reactivación del cártel en 1999.

132    De este modo, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, el aumento del 30 % aplicado al importe de la multa impuesta a Parker ITR por su papel de líder resulta justificado.

133    Puesto que debe entenderse que las alegaciones de las demandantes, en el sentido de que se aplicó el mismo aumento del 30 % al importe de la multa impuesta a Bridgestone pese a que, según ellas, dicha empresa se encargó de coordinar el cártel durante once años, denuncian la violación del principio de igualdad de trato, procede examinar, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 88 anterior, si las dos situaciones son comparables.

134    Con respecto al aumento del 30 % de la multa impuesta a Bridgestone, la Comisión alude, en los considerandos 458 y 462 de la Decisión impugnada, a los hechos considerados probados que acreditan que durante los once años transcurridos de 1986 a 1997, Bridgestone se encargó de la coordinación del cártel especialmente para los partícipes japoneses, mientras que Dunlop/DOM hizo lo propio para los partícipes europeos.

135    Así, de los elementos probatorios tenidos en cuenta por la Comisión para constatar la existencia de circunstancias agravantes se deriva que, así como Bridgestone desempeñó funciones de coordinación del cártel para diversos partícipes durante un período de once años, ITR, por su parte, fue el coordinador de algunos de los partícipes durante dos años.

136    Es forzoso concluir que existen diferencias entre los hechos de ambas situaciones. Sin embargo, ha de advertirse que, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el apartado 88 anterior, está objetivamente justificado que ambas situaciones reciban el mismo trato, pues las actuaciones de coordinación de ITR, aunque fueron realizadas solamente durante dos años, contribuyeron de forma muy importante a la efectiva reactivación del cártel. Habida cuenta de la gravedad de la infracción y de la responsabilidad que se deriva de ésta, resulta justificado que el aumento del importe de la multa impuesta a Parker ITR por las actuaciones de coordinación llevadas a cabo por ITR en un momento crítico del cártel sea idéntico al aplicado al importe de la multa que se impuso a Bridgestone por unas actuaciones de coordinación realizadas durante más tiempo.

137    En ese contexto, no cabe reprochar a la Comisión haber aplicado, en el ejercicio de su facultad de apreciación, el mismo porcentaje de aumento a los importes de las multas impuestas a Parker ITR y a Bridgestone.

138    En cualquier caso, aun suponiendo que la Comisión hubiera incurrido en error al aplicar un aumento de solamente el 30 % al importe de la multa impuesta a Bridgestone, pese al tiempo transcurrido en el que dicha empresa ejerció el papel de líder, tal ilegalidad cometida a favor de un tercero no justificaría que se estimara el motivo de anulación aducido por las demandantes. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el respeto del principio de igualdad de trato o de no discriminación debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro, (véase la sentencia de 3 de marzo de 2011, Siemens/Comisión, T‑110/07, EU:T:2011:68, apartado 358 y jurisprudencia citada).

139    Vistas las anteriores consideraciones, el quinto motivo invocado por las demandantes debe ser rechazado.

 Sobre el sexto motivo, basado en la vulneración del principio de responsabilidad individual y en la falta de motivación, en relación con el aumento aplicado al importe de la multa impuesta a Parker-Hannifin a causa del supuesto papel de líder de Parker ITR

140    Las demandantes alegan, en esencia, que la Comisión vulneró el principio de responsabilidad personal al tomar en consideración el papel de líder atribuido a ITR del 11 de junio de 1999 al 30 de septiembre de 2001 para aumentar el importe de la multa respecto del que Parker-Hannifin fue declarado responsable solidario. Asimismo, invocan un incumplimiento de la obligación de motivación, alegando que en la Decisión impugnada no constan los motivos por los que se aplicó un aumento del 30 % al importe de la multa respecto del que Parker-Hannifin fue declarado responsable.

141    En lo atinente a la violación del principio de responsabilidad personal, hay que recordar que, según jurisprudencia reiterada, si el comportamiento infractor de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, puede considerarse que, durante el período de infracción, dichas sociedades forman parte de una misma unidad económica y que constituyen una única empresa en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión. En esas circunstancias, la Comisión puede considerar, en consecuencia, que la sociedad matriz es responsable solidaria del comportamiento infractor de su filial durante dicho período y, por tanto, del pago del importe de la multa impuesta a ésta (véase la sentencia de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión, C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257, apartado 49 y jurisprudencia citada).

142    Además, ya se ha declarado que, al determinar la relación externa de solidaridad, es decir, la relación por la que la Comisión puede exigir a las diferentes personas que forman la empresa el pago del importe íntegro de la multa impuesta a dicha empresa, la Comisión está sujeta a ciertos imperativos, en particular, el respeto del principio de individualización de las penas y de las sanciones, que exige que, con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003, el importe de la multa respecto del que se responde solidariamente se determine en función de la gravedad de la infracción individualmente reprochada a la empresa en cuestión y de su duración (sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión y otros/Siemens Österreich y otros, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartado 52).

143    Ahora bien, una configuración de la solidaridad que permite a la Comisión exigir que una de las sociedades matrices pague una multa que sanciona infracciones que se reprochan, respecto de otra parte del período de infracción, a una empresa de la que nunca ha formado parte es contraria al principio de individualización de las penas y de las sanciones (sentencia de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión, C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257, apartados 126 a 133).

144    Para ser más exactos, una sociedad no puede ser considerada responsable de las infracciones cometidas de manera independiente por sus filiales antes de su adquisición, ya que estas filiales han de responder ellas mismas de su conducta infractora anterior a su adquisición por la sociedad adquirente, sin que ésta pueda ser considerada responsable de dicha conducta (sentencias de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, EU:C:2000:626, apartados 77 a 79, y de 4 de septiembre de 2014, YKK y otros/Comisión, C‑408/12 P, EU:C:2014:2153, apartado 65).

145    A la luz de las anteriores consideraciones, debe examinarse si la Comisión incurrió en un error de Derecho al aplicar un aumento del 30 % al importe de la multa de cuyo pago debe responder solidariamente Parker-Hannifin.

146    A este respecto, procede recordar que en el apartado 118 anterior se ha declarado que la Comisión concluyó legítimamente que ITR fue líder del cártel durante el período transcurrido del 11 de junio de 1999 al 30 de septiembre de 2001. No se consideró que las actividades realizadas por ITR, o su sucesora ITR Rubber, después de este período permitieran imputar a dichas sociedades un papel de líder, como, por otra parte, confirmó la Comisión en la vista.

147    Además, consta probado en los autos que ITR Rubber, a la que su sociedad matriz transfirió, el 1 de enero de 2002, sus activos afectos al sector de las mangueras marinas, fue vendida a Parker-Hannifin, del grupo Parker, el 31 de enero de 2002. La Comisión, en el considerando 389 de la Decisión impugnada, consideró, por ello, que, a partir del 31 de enero de 2002, la sociedad Parker-Hannifin debía responder de forma solidaria del comportamiento de Parker ITR.

148    Por otro lado, procede recordar la metodología utilizada por la Comisión en la Decisión impugnada para calcular el importe de la multa.

149    Así, la Comisión procedió primero a efectuar el cálculo del importe de base de la multa, como se indica a continuación:

–        En los considerandos 420 a 428 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó que las ventas pertinentes debían calcularse atendiendo al promedio anual de las ventas efectuadas por los principales fabricantes de mangueras marinas dentro del Espacio Económico Europeo (EEE) durante los tres ejercicios completos anteriores a la finalización de la infracción, a saber, 32 710 069 euros.

–        Habida cuenta de la dimensión mundial de la infracción, la Comisión estimó, en los considerandos 429 a 433 de la Decisión impugnada, que procedía multiplicar la expresada cifra por la cuota de mercado mundial de cada partícipe, y que, en el caso de Parker ITR, dicha cuota era del 12,1 %.

–        En el considerando 436 de la Decisión impugnada, la Comisión obtuvo, como resultado de esa multiplicación, una cifra de ventas pertinentes de Parker ITR de 3 955 777 euros.

–        Con respecto a la gravedad de la infracción, la Comisión, en el considerando 445, concluyó que, habida cuenta de las circunstancias del caso examinado, de la naturaleza de la infracción, de su ámbito geográfico y de la cuota acumulada de mercado puesta de manifiesto, procedía tomar en consideración el 25 % del valor de las ventas pertinentes.

–        En cuanto a la duración de la infracción, la Comisión atribuyó, en el considerando 448 de la Decisión impugnada, 19 años y 5 días a Parker ITR, y 5 años, 3 meses y 3 días a Parker-Hannifin, lo que dio lugar a los factores multiplicadores 19 y 5,5, respectivamente.

–        En el considerando 449, la Comisión indicó que procedía añadir un importe equivalente al 25 % del valor de las ventas, en concepto de cuantía adicional con fines disuasorios.

–        En el considerando 455 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, como resultado de las anteriores operaciones, se obtenía, para Parker ITR, un importe de base de 19 700 000 euros, y para Parker-Hannifin, un importe de base de 6 400 000 euros.

150    A continuación, una vez obtenidos dos importes de base, esto es, un importe de base para Parker ITR y otro para Parker-Hannifin, la Comisión señaló, en el considerando 463 de la Decisión impugnada, que procedía aumentar en un 30 % el importe de base de la multa impuesta a Parker ITR en virtud de las circunstancias agravantes.

151    Ahora bien, en el considerando 471 de la Decisión impugnada, la Comisión aplicó un aumento del 30 % no sólo a Parker ITR, sino también a Parker-Hannifin, lo que dio como resultado unos importes de 25 610 000 euros para aquella sociedad y 8 320 000 euros para esta última.

152    De las consideraciones anteriores resulta que, a pesar de que la Comisión declaró a Parker-Hannifin responsable solidario únicamente a partir del 31 de enero de 2002, el importe de base de la multa de cuyo pago debe responder solidariamente Parker-Hannifin por el expresado concepto fue aumentado en un 30 % en atención a la circunstancia agravante relativa al papel de líder que jugó ITR entre el 11 de junio de 1999 y el 30 de septiembre de 2001, un período en el que Parker-Hannifin no tenía ninguna vinculación ni con ITR ni con la sucesora de ésta, ITR Rubber.

153    Así pues, de lo expuesto se deduce que el importe de la multa de cuyo pago debe responder solidariamente Parker-Hannifin no se determinó en función de la gravedad de la infracción cometida individualmente por su filial ITR Rubber después del 31 de enero de 2002, fecha de su adquisición.

154    Por consiguiente, la Comisión incurrió en un error de Derecho al aplicar un aumento del 30 % al importe de la multa de cuyo pago debe responder solidariamente Parker-Hannifin en virtud de la circunstancia agravante derivada del papel de líder jugado por ITR entre el 11 de junio de 1999 y el 30 de septiembre de 2001.

155    En tales circunstancias, debe acogerse el sexto motivo invocado por las demandantes, sin que sea necesario examinar las alegaciones relativas al incumplimiento de la obligación de motivación esgrimidas por aquéllas en dicho motivo.

156    Por lo expuesto, procede anular el artículo 2, párrafo primero, letra e), de la Decisión impugnada en cuanto aplica un aumento del 30 % al importe de la multa de cuyo pago debe responder solidariamente Parker-Hannifin por la circunstancia agravante derivada del papel de líder jugado por ITR entre el 11 de junio de 1999 y el 30 de septiembre de 2001.

 Sobre el octavo motivo, relativo al cálculo del límite máximo del 10 % del volumen de negocios

157    Como se declaró en el apartado 31 anterior, procede examinar el octavo motivo invocado por las demandantes en cuanto se refiere al período anterior al 1 de enero de 2002.

158    En su octavo motivo, las demandantes denuncian, en primer lugar, la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003; en segundo lugar, la vulneración del principio de responsabilidad personal, y en tercer lugar, el incumplimiento de la obligación de motivación.

159    En lo que respecta a la alegación relativa a la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, hay que recordar que, a tenor de dicha disposición:

«Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      infrinjan las disposiciones del artículo 81 [CE] o del artículo 82 [CE] [...]

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

[...]»

160    Asimismo, debe recordarse la doctrina sentada en la sentencia de 4 de septiembre de 2014, YKK y otros/Comisión (C‑408/12 P, EU:C:2014:2153). En el apartado 60 de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia indicó lo siguiente:

«[...] [C]uando una empresa considerada responsable por la Comisión de una infracción del artículo 81 CE es objeto de adquisición por parte de otra empresa, dentro de la cual, en tanto que filial, mantiene la calidad de entidad económica distinta, la Comisión debe tomar en consideración el volumen de negocios propio de cada una de esas entidades económicas para aplicarles, en su caso, el límite del 10 %.»

161    Por otro lado, en los apartados 63 y 64 de la sentencia de 4 de septiembre de 2014, YKK y otros/Comisión (C‑408/12 P, EU:C:2014:2153), se declaró lo siguiente:

«63      A este respecto debe señalarse que el objetivo que persigue el establecimiento, en el artículo 23, apartado 2, de un límite del 10 % del volumen de negocios de cada empresa participante en la infracción es, en particular, evitar que la imposición de una multa por un importe superior a este límite sobrepase la capacidad de pago de la empresa en la fecha en la que la Comisión la declara responsable de la infracción y le impone una sanción pecuniaria.

64      Corrobora la conclusión expuesta en el apartado anterior la disposición del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1/2003, que, en lo que se refiere al límite del 10 %, exige que éste se calcule basándose en el ejercicio social del año anterior a la decisión de la Comisión que sanciona una infracción. Pues bien, tal exigencia se cumple totalmente cuando, como ocurre en el presente asunto, este límite se ha determinado únicamente sobre la base del volumen de negocios de la filial, en lo que se refiere a la multa que se le impone a título exclusivo, dado que se trata del período anterior a su adquisición por la sociedad matriz [...] De ello se desprende que, en tales circunstancias, la evolución estructural de la empresa responsable, como entidad económica, se tomó efectivamente en consideración en el cálculo de la multa.»

162    Del artículo 2, párrafo primero, letra e), de la Decisión impugnada resulta que, del importe de 25 610 000 euros de la multa impuesta a Parker ITR, se declaró a Parker-Hannifin responsable solidaria por un importe de 8 320 000 euros. De lo que se deduce que la cuantía de la multa que debe considerarse impuesta exclusivamente a Parker ITR asciende a 17 290 000 euros. Sin embargo, a la vista del error constatado en el apartado 154 anterior y de la conclusión proclamada en el apartado 156 anterior, no puede admitirse que se aplique el aumento del 30 % al importe de base de la multa de 6 400 000 euros de cuyo pago debe responder solidariamente Parker-Hannifin. Por todo cuanto antecede, la cuantía de la multa que realmente debe reputarse impuesta exclusivamente a Parker ITR asciende a 19 210 000 euros.

163    De acuerdo con el reparto de responsabilidades efectuado por la Comisión entre Parker ITR y Parker-Hannifin, que fue descrito, en particular, en el considerando 389 de la Decisión impugnada, procede considerar que la cuantía de la multa respecto de la que Parker ITR fue declarada única responsable es consecuencia de la participación en la infracción de su predecesora en la sucesión económica, ITR, en el período comprendido del 1 de abril de 1986 al 31 de diciembre de 2001, así como de su propia participación en el período comprendido del 1 de enero al 31 de enero de 2002. Parker-Hannifin fue declarada responsable solidaria, junto con Parker ITR, hasta determinada cuantía de la multa, por su condición de sociedad matriz de ésta, solamente a partir del 31 de enero de 2002.

164    En el considerando 474 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó, basándose en los respectivos volúmenes de negocios que figuran en el apartado de la decisión relativo a las empresas afectadas por el procedimiento, que ninguno de los importes de las multas impuestas a dichas empresas excedía el límite máximo del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003. Ahora bien, en lo que concierne a las demandantes, la Comisión precisó, en el considerando 36 de la Decisión impugnada, que el volumen de negocios consolidado a escala mundial de Parker-Hannifin en el ejercicio 2006, cerrado el 30 de junio, ascendía a 7 410 millones de euros.

165    De este modo, de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión solamente tuvo en cuenta el volumen de negocios de Parker-Hannifin a los efectos del cálculo del límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, incluyendo lo que se refiere a la cuantía de la multa respecto de la que Parker ITR fue declarada, especialmente en relación con el período anterior al 1 de enero de 2002, única responsable.

166    Pues bien, como alegan acertadamente las demandantes, dado que ese límite no se ha determinado únicamente sobre la base del volumen de negocios de Parker ITR en lo que se refiere a la cuantía de la multa que se le impuso como única responsable, incluyendo, necesariamente, la relativa al período anterior al 1 de enero de 2002, la Comisión incurrió en error al aplicar el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, YKK y otros/Comisión, C‑408/12 P, EU:C:2014:2153, apartado 64).

167    Por cuanto antecede, debe acogerse el octavo motivo, acotado en los términos del apartado 31 anterior, sin que sea necesario examinar las alegaciones segunda y tercera invocadas por las demandantes en el mismo motivo.

168    Por lo expuesto, procede también anular el artículo 2, párrafo primero, letra e), de la Decisión impugnada, en cuanto que la Comisión no calculó, basándose únicamente en el volumen de negocios de Parker ITR, el límite máximo del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, en lo que se refiere a la parte de la multa respecto de la que Parker ITR fue declarada, en relación con el período anterior al 1 de enero de 2002, única responsable.

 Sobre el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena

169    La competencia jurisdiccional plena que, con arreglo al artículo 229 CE, el artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003 confiere al Tribunal, faculta a éste para, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar el importe de la multa o de la multa coercitiva impuesta. De lo anterior resulta que el juez de la Unión está facultado para ejercer su competencia jurisdiccional plena cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de la multa, y que esta competencia puede ejercerse tanto para reducir este importe como para aumentarlo (sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, EU:C:2007:88, apartados 61 y 62).

170    Es necesario señalar que, por su naturaleza, la fijación del importe de una multa por el Tribunal no es una operación aritmética precisa. Además, el Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión ni por sus Directrices cuando resuelve en virtud de su competencia jurisdiccional plena, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (véase la sentencia de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, EU:T:2011:560, apartado 266 y jurisprudencia citada).

171    Por otro lado, a tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003, a fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

172    Asimismo, como se recuerda en el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la intensidad de las penas no debe ser desproporcionada a la infracción.

173    De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, el importe de la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado por la empresa en el ejercicio social anterior.

174    A este respecto, según la jurisprudencia, especialmente la derivada de la sentencia de 4 de septiembre de 2014, YKK y otros/Comisión (C‑408/12 P, EU:C:2014:2153), para la aplicación del límite establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, procede tener en cuenta el volumen de negocios de la filial en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, YKK y otros/Comisión, C‑408/12 P, EU:C:2014:2153, apartado 97). En tales circunstancias, toda vez que el volumen de negocios que debe considerarse para ajustar el importe de la multa a la capacidad de pago de Parker ITR no es el consolidado del grupo Parker, sino únicamente el realizado por ésta filial, hay que basar el cálculo del límite del 10 % en el volumen de negocios total de Parker ITR, incluidas las ventas internas realizadas dentro del Grupo.

175    El Tribunal de Justicia ha declarado también que, para la determinación del importe de las multas, procede tener en cuenta la duración de las infracciones y todos los elementos que pueden influir en la apreciación de la gravedad de éstas, como, entre otros, el comportamiento de cada una de las empresas y el papel de cada una de ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 56 y jurisprudencia citada).

176    En la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia anuló, en particular, los puntos 2 y 3 del fallo de la sentencia del Tribunal General, por los que se anulaba la multa impuesta por la Comisión a Parker ITR y a Parker-Hannifin y se fijaba, como corolario de las consideraciones formuladas por el Tribunal sobre el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, en 6 400 000 euros el importe de la multa impuesta a Parker ITR, declarando a Parker-Hannifin responsable solidario de su pago por un importe de 6 300 000 euros.

177    Devueltos los autos al Tribunal General, las demandantes aducen que los motivos que han invocado justifican que se anule la Decisión impugnada y, consiguientemente, que el Tribunal ejerza su competencia jurisdiccional plena y reduzca el importe de la multa que se les impuso.

178    En el presente asunto, en razón de la apreciación del Tribunal sobre los motivos sexto y octavo, por un lado, y de los errores observados en los apartados 154 y 166 anteriores, por otro, el Tribunal considera apropiado, además de anular parcialmente la Decisión impugnada, conforme a las conclusiones deducidas en los apartados 156 y 168 anteriores, ejercer la competencia jurisdiccional plena que le confiere el artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003 y sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia en relación con el importe de la multa que procede imponer a las demandantes.

179    El Tribunal considera así apropiado tomar en consideración las siguientes circunstancias.

180    En primer lugar, ha resultado suficientemente probado en los autos que el cártel constituyó una infracción grave, habida cuenta de que tuvo por objeto la adjudicación de licitaciones, la fijación de los precios, la fijación de cuotas, el establecimiento de las condiciones de venta, el reparto de los mercados geográficos y el intercambio de información sensible sobre precios, volúmenes de ventas y licitaciones. Se trataba además de un cártel de dimensión mundial.

181    En segundo lugar, con respecto a la cuestión específica de la duración de la infracción, debe recordarse, por un lado, que ITR Rubber (posteriormente denominada Parker ITR), ha sido considerada, con arreglo a Derecho, responsable de la participación en la infracción de su antecesora económica ITR en el período comprendido del 1 de abril de 1986 al 31 de diciembre de 2001, y de su propia participación en el período comprendido del 1 de enero de 2002 al 2 de mayo de 2007. Por otro lado, se ha declarado acertadamente a Parker-Hannifin responsable solidaria, por su condición de sociedad matriz de Parker ITR, en el período comprendido del 31 de enero de 2002 al 2 de mayo de 2007.

182    En tercer lugar, ha resultado acreditado que, entre el 11 de junio de 1999 y el 30 de septiembre de 2001, ITR jugó, en un período crítico para el cártel que siguió a otro de relativa inactividad, un papel de líder, y contribuyó de forma muy importante a la efectiva reactivación del referido cártel. En cambio, no se ha considerado que las actividades realizadas por ITR, o su sucesora ITR Rubber, después de ese período permitan imputar a dichas sociedades un papel de líder.

183    Por tales razones, el Tribunal considera que la multa por importe de 19 210 000 euros que la Comisión impuso con carácter exclusivo a Parker ITR permite reprimir eficazmente el comportamiento ilegal constatado de forma apreciable y suficientemente disuasoria. Una multa superior a este importe no sería proporcionada a la infracción.

184    No obstante, dado el límite legal del 10 % del volumen de negocios total establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, al aplicar dicho artículo debe tenerse en cuenta el volumen de negocios total de la empresa, es decir, de Parker ITR, realizado en el ejercicio social que precede a la Decisión por la que se impone la multa en cuestión, a saber, en el caso de Parker ITR, el ejercicio 2008, cerrado el 30 de junio. Así, en la página 18 del anexo incorporado a las observaciones que se presentaron a raíz de la sentencia dictada en casación, en el que figura el balance a 30 de junio de 2008 de Parker ITR, consta un volumen de negocios total del ejercicio 2008, incluidas las ventas internas, de 135 457 283 euros.

185    Por tanto, el Tribunal estima que el importe de la multa respecto del que Parker ITR debe ser considerado único responsable en el caso de autos no debe superar el 10 % del volumen de negocios indicado en el apartado 184 anterior, a saber, 13 545 728 euros.

186    Finalmente, el Tribunal considera que, habida cuenta, en particular, de la gravedad de la infracción, y de que Parker-Hannifin inició su participación en la misma, como sociedad matriz de Parker ITR, solamente después de haber adquirido esta última, el 31 de enero de 2002, cuando dicha filial ya no jugaba un papel de líder del cártel, procede reducir el importe de la multa respecto del que Parker-Hannifin debe responder solidariamente y fijarlo en 6 400 000 euros.

187    En consecuencia, el Tribunal considera que el importe total de la multa impuesta a Parker ITR debe fijarse en 19 945 728 euros, respecto del que Parker-Hannifin debe responder solidariamente por un importe de 6 400 000 euros.

188    Procede desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

189    A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.

190    Dadas las circunstancias del caso de autos, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

decide:

1)      Anular el artículo 2, párrafo primero, letra e), de la Decisión C(2009) 428 final de la Comisión, de 28 de enero de 2009, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39406 — Mangueras marinas), en cuanto que, por un lado, se aplicó un aumento del 30 % al importe de la multa de cuyo pago debía responder solidariamente Parker-Hannifin Corp., por la circunstancia agravante relativa al papel de líder jugado por ITR SpA entre el 11 de junio de 1999 y el 30 de septiembre de 2001, y por otro, la Comisión Europea no calculó, basándose únicamente en el volumen de negocios de Parker ITR Srl, el límite máximo del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE], en lo que se refiere a la cuantía de la multa respecto de la que Parker ITR fue declarada, para el período anterior al 1 de enero de 2002, única responsable.

2)      Fijar en 19 945 728 euros el importe de la multa impuesta a Parker Hannifin Manufacturing Srl, anteriormente Parker ITR, importe del que Parker-Hannifin es solidariamente responsable por un importe de 6 400 000 euros.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Parker Hannifin Manufacturing, Parker-Hannifin y la Comisión cargarán con sus propias costas.

Frimodt Nielsen

Schwarcz

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de julio de 2016.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.