Language of document : ECLI:EU:C:2022:195

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 17 de marzo de 2022 (1)

Asuntos acumulados C518/20 y C727/20

XP

contra

Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide (C518/20)

y

AR

contra

St. Vincenz-Krankenhaus GmbH (C727/20)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88 — Artículo 7 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Incapacidad laboral absoluta o incapacidad laboral por enfermedad sobrevenida durante un período de referencia y que persiste tras dicho período — Extinción o conservación del derecho a vacaciones anuales retribuidas al final de un período de referencia o un período de aplazamiento — Incumplimiento por el empresario de su obligación de facilitar al trabajador el ejercicio de su derecho a vacaciones anuales retribuidas — Consecuencias»






I.      Introducción

1.        Mediante las presentes peticiones de decisión prejudicial, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (2) y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (3)

2.        Estas peticiones se han planteado en el marco de dos litigios, el primero entre XP y Fraport AG Frankfurt Airport Services Worldwide (en lo sucesivo, «Fraport») y el segundo entre AR y St. Vincenz-Krankenhaus GmbH (en lo sucesivo, «St. Vincenz-Krankenhaus»). Estos litigios versan sobre el derecho a vacaciones anuales retribuidas de XP y AR correspondientes al año de referencia en el que se hallaban en situación de incapacidad laboral absoluta o incapacidad laboral por enfermedad.

3.        En esencia, se solicita al Tribunal de Justicia que determine si el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional según la cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador durante el año de referencia en el que le sobrevino una incapacidad laboral absoluta o una incapacidad laboral por enfermedad, que persiste desde entonces, puede extinguirse al finalizar el período de aplazamiento autorizado por el Derecho nacional, aunque el empresario no haya facilitado el ejercicio de dicho derecho por el trabajador durante el período de trabajo efectivo previo a incapacidad laboral absoluta o incapacidad laboral por enfermedad.

4.        En una situación en la que un trabajador lleva incapacitado para trabajar varios períodos de referencia consecutivos pero que trabajó parte del período en el que surgió dicha incapacidad y que reclama el mantenimiento del derecho a vacaciones adquirido correspondiente a ese período, el Tribunal de Justicia deberá conciliar las conclusiones que pueden extraerse de la jurisprudencia que se deriva, por un lado, de las sentencias de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, (4) y de 22 de noviembre de 2011, KHS, (5) y, por el otro, de la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften. (6)

5.        Efectivamente, si bien es cierto que de la lectura conjunta de las dos primeras sentencias resulta que una normativa nacional puede prever un límite temporal al derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador durante los períodos de referencia sucesivos en los que se hallaba en situación de incapacidad temporal por enfermedad, ¿puede aplicarse tal límite de forma sistemática al derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por dicho trabajador durante el período de referencia en el que trabajó antes de sufrir la incapacidad laboral? ¿Debe considerarse que, si el empresario no ha cumplido las obligaciones de incentivación e información que le incumben en cuanto al disfrute de las vacaciones antes de que apareciese esta incapacidad laboral, subrayadas por el Tribunal de Justicia en particular en su sentencia Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, dicho trabajador no puede perder el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido correspondiente a dicho período de referencia? Estas son, en esencia, las cuestiones que constituyen el núcleo de los presentes asuntos.

6.        En el análisis siguiente, expondré las razones por las que considero que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas de un trabajador adquirido respecto de un período de referencia, durante el cual le sobrevino una incapacidad laboral absoluta o una incapacidad laboral por enfermedad que persiste desde entonces, puede extinguirse al finalizar un período de aplazamiento autorizado por el Derecho nacional o en un momento posterior, aunque el empresario no haya facilitado al trabajador oportunamente el ejercicio de tal derecho antes de que se produjera la incapacidad laboral absoluta o la incapacidad laboral por enfermedad.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

7.        El artículo 7 de la Directiva 2003/88, titulado «Vacaciones anuales», prevé lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2.      El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»

B.      Derecho alemán

8.        El artículo 7 de la Bundesurlaubsgesetz (Ley federal sobre Vacaciones), (7) de 8 de enero de 1963, en su versión de 7 de mayo de 2002 aplicable a la relación laboral de las partes, (8) se titula «Fijación, aplazamiento y compensación económica de las vacaciones». Con arreglo a este artículo:

«(1)      Al fijarse las fechas de las vacaciones habrá de tenerse en cuenta la voluntad del trabajador, a menos que a ello se opongan necesidades perentorias de la empresa o intereses de otros trabajadores que deban considerarse prioritarios por motivos de índole social. Las vacaciones deberán concederse cuando el trabajador las solicite a continuación de un tratamiento médico preventivo o de rehabilitación.

(2)      Las vacaciones se concederán en un solo período, salvo que necesidades perentorias de la empresa o motivos personales del trabajador hagan necesaria la concesión fraccionada. En caso de que dichas razones impidan la concesión en un solo período y el trabajador tenga derecho a más de doce días laborables de vacaciones, uno de los períodos de vacaciones deberá constar de al menos doce días laborables consecutivos.

(3)      Las vacaciones deberán concederse y disfrutarse durante el año natural en curso. Solamente se permitirá aplazar las vacaciones al año natural siguiente cuando esté justificado por necesidades perentorias de la empresa o por motivos personales del trabajador. En caso de aplazamiento, las vacaciones deberán concederse y disfrutarse en los tres primeros meses del año natural siguiente. No obstante, cuando el trabajador lo solicite, las vacaciones parciales devengadas de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra a), se aplazarán al año natural siguiente.

(4)      Cuando las vacaciones ya no puedan disfrutarse en todo o en parte debido a la extinción de la relación laboral, deberá abonarse una compensación económica.»

III. Hechos de los litigios principales y cuestiones prejudiciales

A.      Asunto C518/20

9.        XP, que tiene reconocida una discapacidad severa, está empleado desde el año 2000 como conductor de transportes de mercancías por Fraport. Desde el 1 de diciembre de 2014, percibe una pensión por incapacidad laboral absoluta («Rente wegen voller Erwerbsminderung»), que fue prorrogada por última vez hasta el 31 de agosto de 2022. De la información proporcionada al Tribunal de Justicia se desprende que no se halla en una situación de una incapacidad permanente, que sería objeto de revisión por el organismo de pensiones cada tres años, y que la relación laboral entre las partes, pese a estar suspendida, no ha concluido.

10.      XP alega que Fraport todavía le debe 34 días laborables de vacaciones correspondientes al año 2014. Considera que estos derechos no han caducado, en la medida en que Fraport no cumplió con su deber de cooperar en la concesión y disfrute de las vacaciones. Por su parte, Fraport estima que las vacaciones no disfrutadas por el demandante en 2014 se extinguieron el 31 de marzo de 2016 a medianoche, al finalizar el período de aplazamiento. En efecto, en su opinión, un trabajador que, por motivos de salud, no puede disfrutar de sus vacaciones durante un período prolongado —como es el caso de XP, debido a su situación de incapacidad absoluta— pierde su derecho a vacaciones transcurridos quince meses desde el final del año de devengo de las mismas, con independencia de que el empresario haya cumplido o no su obligación de permitir a dicho trabajador disfrutar de tales vacaciones.

11.      El órgano jurisdiccional remitente precisa que el litigio principal versa sobre la existencia del derecho a vacaciones de XP correspondiente a los años 2010, 2011 y 2014, si bien añade que solo las vacaciones correspondientes a este último año son pertinentes a efectos de la presente petición de decisión prejudicial. (9)

12.      Dado que los jueces que dictaron la sentencia sobre el fondo desestimaron su demanda, XP mantiene sus pretensiones en el recurso de casación.

B.      Asunto C727/20

13.      AR, una trabajadora de St. Vincenz-Krankenhaus, se halla en situación de incapacidad laboral de forma continuada desde que cayó enferma durante el año 2017. (10) De la información proporcionada al Tribunal de Justicia se desprende que AR no se encuentra en una situación de incapacidad laboral absoluta y que esta última ha presentado una reclamación contra una decisión denegatoria de una solicitud de pensión por incapacidad.

14.      AR no disfrutó de todas las vacaciones que le correspondían por ley respecto del año 2017. St. Vincenz-Krankenhaus no la indujo a disfrutar de sus vacaciones ni le advirtió de que las vacaciones no disfrutadas podían extinguirse al final del año natural o del período de aplazamiento. AR solicita que se reconozca su derecho a disfrutar de los catorce días de vacaciones no disfrutados correspondientes al año natural 2017. Considera que sus vacaciones no se han extinguido porque la empresa no le informó oportunamente del riesgo de caducidad de su derecho a disfrutarlas. St. Vincenz-Krankenhaus alega que el derecho a vacaciones correspondiente al año 2017 caducó, a más tardar, la medianoche del 31 de marzo de 2019.

15.      Por lo tanto, el litigio entre las partes versa únicamente sobre la existencia del derecho a vacaciones de AR correspondiente al año 2017.

16.      Dado que los jueces que dictaron la sentencia sobre el fondo desestimaron su demanda, AR mantiene sus pretensiones en el recurso de casación.

C.      Cuestiones prejudiciales

17.      El órgano jurisdiccional remitente señala que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha realizado una interpretación del artículo 7 de la BUrlG conforme a la Directiva 2003/88 desde una doble perspectiva.

18.      En primer lugar, ha aplicado la jurisprudencia resultante de la sentencia Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften y ha llegado a la conclusión de que el derecho a vacaciones mínimas en principio solo caduca al término del año natural (artículo 7, apartado 3, primera frase, de la BUrlG) o del período de aplazamiento autorizado (artículo 7, apartado 3, frases segunda y cuarta, de la BUrlG) si el empresario ha facilitado previamente al trabajador el ejercicio de su derecho a vacaciones y a pesar de ello el trabajador no disfruta estas por su propia voluntad. Según una interpretación conforme del artículo 7, apartado 1, primera frase, de la BUrlG, incumbe al empresario tomar la iniciativa a la hora de concretar este derecho. El límite temporal de este derecho, previsto en el artículo 7, apartado 3, de la BUrlG, presupone, en principio, que el empresario velará, de forma concreta y plenamente transparente, por que el trabajador esté efectivamente en condiciones de disfrutar las vacaciones anuales retribuidas que le corresponden.

19.      Si el empresario no cumple su deber de cooperación, las vacaciones que no se hayan extinguido el 31 de diciembre del año de referencia se acumulan a las vacaciones cuyo derecho se adquiere el 1 de enero del año siguiente. Al igual que el nuevo derecho a vacaciones, tales vacaciones están sujetas a las disposiciones del artículo 7, apartados 1, primera frase, y 3, de la BUrlG. En este sentido, el empresario puede evitar la acumulación ilimitada de las vacaciones correspondientes a varios años cumpliendo a posteriori, durante el año de referencia en curso, el deber de colaboración que le incumbe en cuanto a las vacaciones correspondientes a los años de referencia anteriores. Si, en este caso, el trabajador no ejercita el derecho a disfrutar de las vacaciones acumuladas durante el año de referencia en curso, pese a haber tenido la posibilidad de hacerlo, su derecho caducará al finalizar el año natural o el período de aplazamiento. Las resoluciones del Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral) abordaban situaciones en las que los trabajadores no se hallaban en situación de incapacidad laboral absoluta ni padecían una enfermedad de larga duración.

20.      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente declaró, con arreglo a la jurisprudencia dimanante de las sentencias Schultz-Hoff y otros y KHS, que las vacaciones legales no se extinguen en virtud del artículo 7, apartado 3, de la BUrlG si el trabajador se halla en situación de incapacidad laboral por enfermedad hasta el final del año de devengo o del período de aplazamiento y esta circunstancia no le permite disfrutar de ellas. En tal caso, el derecho a vacaciones conservado se acumula al derecho a vacaciones adquirido durante el año siguiente y queda nuevamente sujeto al límite temporal previsto en el artículo 7, apartado 3, de la BUrlG. No obstante, si la incapacidad laboral persiste, el derecho a vacaciones se extingue transcurridos quince meses desde el final del año de referencia. El órgano jurisdiccional remitente también aplicó esta jurisprudencia en el caso de que el trabajador percibiera una pensión por incapacidad.

21.      Dicho órgano jurisdiccional observa que, desde que se dictó la sentencia Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, aún no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si el derecho a vacaciones de trabajadores que se hallan en situación de incapacidad laboral absoluta o padecen una enfermedad de larga duración se extingue transcurridos quince meses desde el final del año de referencia en caso de que persista la incapacidad laboral y en qué casos.

22.      Al igual que el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente considera que solo puede admitirse la extinción del derecho a vacaciones cuando el trabajador no ha tenido la posibilidad de disfrutarlas de manera excepcional, cuando concurren circunstancias particulares que justifican la pérdida de las mismas. (11) Pues bien, según la jurisprudencia de dicho órgano jurisdiccional, ha de entenderse que esas circunstancias particulares no concurren, en principio, cuando el trabajador no ha estado en condiciones de disfrutar de sus vacaciones porque el empresario no ha cumplido su obligación de recordar e informar o le ha impedido, de algún otro modo, ejercer su derecho a vacaciones.

23.      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si esta jurisprudencia es igualmente válida en lo que concierne a trabajadores que se hallan en situación de incapacidad laboral absoluta o que padecen una enfermedad de larga duración.

24.      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional considera que, si el empresario ha cumplido su deber de cooperación oportunamente, el artículo 7, apartado 3, de la BUrlG debe interpretarse, de conformidad con la Directiva 2003/88, en el sentido de que un trabajador que sufre una enfermedad que conlleva una incapacidad laboral desde el comienzo del año de referencia o que contrae tal enfermedad durante dicho año de referencia pierde el derecho a vacaciones que le reconoce la legislación transcurridos quince meses desde el final de dicho año, siempre que la incapacidad laboral persista de forma continuada. El hecho de que la citada incapacidad laboral se prolongue hasta el 31 de marzo del segundo año posterior al de referencia constituirá una circunstancia particular que justifica el límite temporal del derecho a vacaciones al objeto de salvaguardar el interés superior del empresario en evitar que se acumulen ilimitadamente derechos a vacaciones, aun cuando el trabajador enfermo no haya tenido la posibilidad de materializar su derecho a vacaciones.

25.      Ahora bien, en su opinión, es preciso que el Tribunal de Justicia aclare si el Derecho de la Unión también autoriza la pérdida del derecho a vacaciones transcurridos quince meses desde el final del año de referencia o, en su caso, de un plazo superior, cuando persista una incapacidad laboral absoluta o una incapacidad laboral por enfermedad, si el empresario no ha cumplido sus obligaciones de advertencia e información y el trabajador podría haber disfrutado, al menos parcialmente, de tales vacaciones durante el año de referencia, antes de sobrevenir la incapacidad laboral absoluta o la incapacidad laboral por enfermedad.

26.      Así pues, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido durante un año de referencia puede extinguirse al finalizar un período de aplazamiento autorizado por el Derecho nacional cuando el empresario no ha facilitado al trabajador el ejercicio de dicho derecho antes del comienzo de la situación de incapacidad laboral declarada durante dicho año de referencia. En particular, a la vista de las aportaciones de las sentencias KHS y Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, se plantea la cuestión de si, habida cuenta de la finalidad de descanso que persiguen las vacaciones anuales retribuidas, el principio que supedita la extinción del derecho a tales vacaciones a que el empresario cumpla su obligación de advertencia e información solo es válido con ciertos límites.

27.      Dicho órgano jurisdiccional señala, a este respecto, que cabe considerar que, si el empresario hubiera cumplido oportunamente su obligación de advertir e informar, el trabajador habría podido disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas antes de que sobreviniera su incapacidad laboral absoluta o su incapacidad laboral por enfermedad. Si no advierte ni facilita información al trabajador con arreglo al Derecho aplicable, el empresario debe soportar el riesgo de que el derecho a vacaciones no se extinga por completo, aun cuando la incapacidad laboral absoluta o la incapacidad laboral por enfermedad del trabajador se prolongue más allá del 31 de marzo del segundo año posterior al de referencia.

28.      Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente observa, sobre la base de la jurisprudencia derivada de la sentencia KHS, que las vacaciones anuales retribuidas solo pueden responder a su finalidad de descanso en la medida en que el aplazamiento no supere cierto límite temporal, de modo que una normativa nacional puede prever tal límite en caso de enfermedad de larga duración de los trabajadores para evitar que los derechos a vacaciones se acumulen ilimitadamente.

29.      Según el órgano jurisdiccional remitente, en caso de que estos principios también fuesen válidos respecto del año de referencia en el que sobrevino la incapacidad laboral absoluta o la incapacidad laboral por enfermedad del trabajador, que subsiste desde entonces, el derecho a vacaciones anuales retribuidas correspondiente a ese período podría caducar transcurridos quince meses desde el final de dicho año, y ello aun cuando el empresario no hubiera cumplido la obligación de advertir e informar que le incumbe. Por consiguiente, las vacaciones devengadas en el año de referencia antes de producirse la incapacidad laboral absoluta o la incapacidad laboral por enfermedad se habrían extinguido, pese al hecho de que el trabajador podría haber disfrutado aún de tales vacaciones antes del comienzo de la situación de incapacidad laboral absoluta o incapacidad laboral por enfermedad si dicho empresario hubiera cumplido puntualmente su obligación de advertir e informar.

30.      El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que el Tribunal de Justicia todavía no se ha pronunciado sobre si el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta establecen la fecha en el año de referencia antes de la cual el empresario debe haber cumplido su obligación de advertir e informar a efectos de considerarla «oportunamente» cumplida, en el sentido del Derecho de la Unión.

31.      A la vista de lo anterior, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: (12)

«1)      ¿Se oponen el artículo 7 de la [Directiva 2003/88/CE] y el artículo 31, apartado 2, de la [Carta] a la interpretación de una disposición nacional como el artículo 7, apartado 3, de la [BUrlG], con arreglo a la cual, en el caso de un trabajador que, por razones de salud, durante el curso del año de referencia sufre una incapacidad laboral absoluta [o que durante el curso del año de referencia sufre una incapacidad laboral], pese a lo cual durante el año de referencia, antes de sufrir dicha incapacidad, aún hubiera podido disfrutar (siquiera parcialmente) sus vacaciones, su derecho a vacaciones retribuidas no disfrutadas se extingue a los quince meses desde el final del año de referencia si la incapacidad persiste de forma continuada durante ese tiempo, aunque el empresario no haya facilitado al trabajador, con los correspondientes requerimientos y advertencias, el ejercicio efectivo de su derecho a vacaciones?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿está excluida también, en tales condiciones, en caso de persistir la incapacidad laboral absoluta [o la incapacidad laboral], la caducidad del derecho en un momento posterior?»

32.      Han presentado observaciones escritas en el asunto C‑518/20, XP, Fraport y la Comisión Europea.

33.      Han presentado observaciones escritas en el asunto C‑727/20, AR, St. Vincenz-Krankenhaus y la Comisión.

IV.    Análisis

34.      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que, en mi opinión, procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia al Tribunal de Justicia si el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas de un trabajador, adquirido respecto de un período de referencia durante el cual le sobrevino una incapacidad laboral absoluta o una incapacidad laboral por enfermedad que persiste desde entonces, puede extinguirse al finalizar un período de aplazamiento autorizado por el Derecho nacional o en un momento posterior, aun cuando el empresario no le haya facilitado oportunamente el ejercicio de ese derecho antes de producirse la incapacidad laboral absoluta o la incapacidad laboral por enfermedad.

35.      El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre cuestiones relativas al derecho a vacaciones anuales retribuidas de un trabajador que no estuvo en condiciones de ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas antes de la extinción de su relación laboral por razones ajenas a su voluntad y, más concretamente, debido a una enfermedad.

36.      En este contexto, en su sentencia Schultz-Hoff y otros, el Tribunal de Justicia partió de la premisa según la cual «la Directiva 2003/88 no hace distinción alguna entre los trabajadores que durante el período de devengo de las vacaciones anuales se ausentan del trabajo como consecuencia de una baja por enfermedad —de corta o larga duración— y aquellos otros que durante dicho período trabajan efectivamente». (13) Según el Tribunal de Justicia, de ello se deduce que, «cuando se trata de trabajadores en situación de baja por enfermedad debidamente prescrita, ningún Estado miembro puede supeditar el derecho a vacaciones anuales retribuidas, que la propia Directiva 2003/88 atribuye a todos los trabajadores […], al requisito de haber trabajado efectivamente durante el período de devengo de las vacaciones anuales establecido en el Estado de que se trate». (14)

37.      En esta misma sentencia, el Tribunal de Justicia observó asimismo que «el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas que atribuye expresamente esta Directiva, aun cuando tal normativa llegue hasta el extremo de incluir la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales o del período de prórroga, siempre y cuando el trabajador, cuyo derecho a vacaciones anuales retribuidas se haya perdido, haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la Directiva». (15)

38.      Pues bien, una norma nacional como el artículo 7, apartado 3, de la BUrlG está comprendida en el ámbito de las modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas, en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia. (16) Una norma de este tipo forma parte de las disposiciones y procedimientos de Derecho nacional aplicables a la fijación de las vacaciones de los trabajadores, cuyo objeto es tener en cuenta los distintos intereses concurrentes. (17)

39.      En opinión del Tribunal de Justicia es preciso, sin embargo, en cada situación, «velar por que la aplicación de tales normas nacionales no pueda dar lugar a la extinción de los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos por el trabajador ni siquiera en el caso de que este no haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar esos derechos». (18) Así, la «pérdida automática del derecho a vacaciones anuales retribuidas, que no está supeditada a la verificación previa de que el trabajador haya estado efectivamente en condiciones de ejercer este derecho, no respeta los límites […] que se imponen con carácter vinculante a los Estados miembros cuando establecen las modalidades de ejercicio de dicho derecho». (19) En efecto, «la extinción del derecho adquirido de un trabajador a vacaciones anuales retribuidas o de su derecho correlativo al abono de una compensación por las vacaciones no disfrutadas en caso de extinción de la relación laboral, sin que el interesado haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercer ese derecho a vacaciones anuales retribuidas, afecta a la esencia misma de ese derecho». (20)

40.      El Tribunal de Justicia ha declarado que un trabajador en situación de baja por enfermedad durante todo el período de referencia que persiste tras la expiración de este período y/o de un período de aplazamiento «se verá privado de todo período que le posibilite disfrutar sus vacaciones anuales retribuidas». (21) De lo que antecede, el Tribunal de Justicia deduce que «el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las vacaciones anuales y/o el período de prórroga fijado por el propio Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante todo el período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas». (22)

41.      Es interesante observar que el Tribunal de Justicia extrajo la misma conclusión en el caso de un trabajador que, al igual que XP y AR en los presentes procedimientos, trabajó durante una parte del período de referencia antes de estar en situación de baja por enfermedad, la cual perduró tras la expiración de dicho período o de un período de aplazamiento.

42.      En efecto, según el Tribunal de Justicia, todo trabajador en situación de baja por enfermedad de larga duración durante todo el período de referencia o únicamente durante parte de él se encuentra en ambos casos en la misma situación, «puesto que el que se produzca una incapacidad laboral por enfermedad resulta imprevisible». (23) Por lo tanto, puede reclamar en ambos casos el derecho a vacaciones adquirido durante el período de referencia en cuestión.

43.      Ahora bien, si esa incapacidad laboral se extiende durante un tiempo prolongado, tal interpretación podría dar automáticamente lugar a la acumulación ilimitada de los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante los períodos sucesivos de inactividad laboral por motivo de enfermedad. Por ello, en su sentencia KHS, el Tribunal de Justicia consideró que la solución que había adoptado en su sentencia Schultz-Hoff y otros debía «matizarse» en «circunstancias específicas». (24)

44.      En este sentido, en el contexto particular de un trabajador que no ha podido ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas debido a su baja en el trabajo por motivo de enfermedad, el Tribunal de Justicia ha declarado que si un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de referencia consecutivos estuviera facultado para acumular de modo ilimitado todos los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante el período de su baja en el trabajo, dicha acumulación ilimitada ya no respondería a la finalidad misma del derecho a vacaciones anuales retribuidas. (25)

45.      Por lo tanto, en las circunstancias específicas en las que se encuentra un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de referencia consecutivos, el Tribunal de Justicia consideró que, habida cuenta no solo de la protección del trabajador que pretende lograr la Directiva 2003/88, sino también de la protección del empresario, que afronta el riesgo de una acumulación demasiado prolongada de períodos de inactividad laboral del trabajador y de las dificultades que podrían causar para la organización del trabajo, el artículo 7 de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones o prácticas nacionales que limitan, en virtud de un período de aplazamiento de quince meses a cuyo término se extingue el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, la acumulación de derechos a dichas vacaciones de un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de referencia consecutivos. (26)

46.      Es preciso, por lo tanto, examinar si circunstancias como las de los litigios principales son «específicas», en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia KHS, de modo que justifican una excepción al principio establecido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y por el artículo 31, apartado 2, de la Carta, según el cual un derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido no puede extinguirse a la conclusión del período de referencia o de un período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional, cuando el trabajador no haya podido disfrutar de sus vacaciones. (27)

47.      En mi opinión, tales circunstancias específicas no concurren en los presentes asuntos. En efecto, me parece conveniente observar que si bien, al igual que en el asunto que dio lugar a la sentencia KHS, se plantea la cuestión del límite temporal del derecho a vacaciones anuales retribuidas en caso de baja prolongada del trabajador por motivo de enfermedad o incapacidad, existe una diferencia crucial entre dicho asunto y los de autos.

48.      De esta manera, en el asunto que dio lugar a la sentencia KHS, el Tribunal de Justicia debía abordar la cuestión de si la solución que había adoptado en su sentencia Schultz-Hoff y otros implicaba que un trabajador en situación de baja por enfermedad durante un tiempo prolongado estaba facultado para acumular de modo ilimitado todos los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante los períodos de referencia sucesivos. Esta era una cuestión legítima, pues durante su baja en el trabajo por enfermedad, el trabajador en cuestión no había podido ejercitar su derecho a tales vacaciones, de modo que, si la solución alcanzada en la sentencia Schultz-Hoff y otros debiera aplicarse estrictamente, ese derecho no podía extinguirse. El Tribunal de Justicia fue perfectamente consciente de los excesos a los que esta solución podría dar lugar, así que, para evitarlos, reconoció a los Estados miembros la posibilidad de establecer un límite temporal al derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido durante un período de baja prolongada en el trabajo por motivo de enfermedad.

49.      Sin embargo, la situación de que se trata en los presentes asuntos es diferente, puesto que los trabajadores en cuestión no reclaman que se mantengan todos los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante su período de baja prologada en el trabajo, sino únicamente los adquiridos en el período de referencia durante el cual estuvieron en parte activos y en parte en situación de incapacidad laboral absoluta o incapacidad laboral por enfermedad.

50.      Pues bien, como se ha expuesto anteriormente, el Tribunal de Justicia consideró, en su sentencia Schultz-Hoff y otros, que no puede extinguirse el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por una persona que ha trabajado durante parte de un período de referencia antes de ser declarada en situación de baja por enfermedad.

51.      Por otra parte, de la sentencia KHS se desprende que fue únicamente para evitar las consecuencias negativas de una acumulación ilimitada de los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante un período de baja prolongada en el trabajo por motivo de una enfermedad de larga duración por lo que el Tribunal de Justicia reconoció que procedía establecer una excepción al principio según el cual tales derechos no pueden extinguirse y aceptó, en este contexto, la posibilidad de limitarlos en el tiempo.

52.      Considero que tal excepción debe interpretarse de forma estricta y, por lo tanto, circunscribirse al riesgo que se pretende evitar, a saber, la acumulación ilimitada de los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante un período de baja prolongada en el trabajo por motivo de una enfermedad de larga duración. Dicho de otro modo, cuando ese riesgo no existe, debe prevalecer el principio establecido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88, según el cual, cuando el trabajador no ha podido disfrutar sus vacaciones, no puede extinguirse el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido al término del período de referencia o de un período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional. (28)

53.      A este respecto, se ha de insistir en que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede ser interpretado de manera restrictiva. (29) Por lo tanto, «toda excepción al régimen de la Unión en materia de ordenación del tiempo de trabajo establecido por la Directiva 2003/88 debe ser objeto de una interpretación que limite su alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que dicha excepción permite proteger». (30)

54.      Por consiguiente, si bien es cierto que el límite temporal admitido por el Tribunal de Justicia en su sentencia KHS, en la medida en que está previsto por el Derecho nacional, impide con toda seguridad que trabajadores como XP y AR exijan el mantenimiento de todos los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante su baja prolongada en el trabajo correspondientes a varios períodos de referencia consecutivos, dudo que pueda admitirse que tal límite se aplique también de manera sistemática al derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido correspondiente al período de referencia en el que sobrevino una incapacidad laboral absoluta o una incapacidad laboral por enfermedad. En efecto, la naturaleza mixta de este período, durante el cual el trabajador en cuestión trabajó antes de hallarse en situación de incapacidad laboral absoluta o incapacidad laboral por enfermedad, induce a preguntarse sobre si el empresario ha cumplido la obligación de advertir e informar sobre el disfrute de las vacaciones que le incumben y sobre las consecuencias que habría que extraer del incumplimiento de tales obligaciones.

55.      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se colige que corresponde al empresario velar por que se facilite al trabajador el ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas. (31) A tal efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, «habida cuenta del carácter imperativo del derecho a vacaciones anuales retribuidas y a fin de garantizar el efecto útil del artículo 7 de la Directiva 2003/88, el empresario debe, en particular, velar de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo o de un período de prórroga autorizado». (32)

56.      Además, el Tribunal de Justicia ha señalado que «la carga de la prueba a este respecto incumbe al empresario […]. En el supuesto de que no le sea posible demostrar que ha actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera efectivamente tomar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho, procede considerar que la pérdida del derecho a vacaciones y, en caso de extinción de la relación laboral, la consiguiente falta de abono de una compensación económica en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas infringen el artículo 7, apartado 1, y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, respectivamente». (33)

57.      De esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta, en mi opinión, que, cuando un trabajador que se encuentra en una situación de incapacidad laboral prolongada reclama el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido correspondiente a un período de referencia durante el cual una parte del tiempo estuvo activo y otra parte del tiempo se halló en situación de incapacidad laboral absoluta o incapacidad laboral por enfermedad, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto debe comprobar si el empresario cumplió su obligación de advertir e informar sobre el disfrute de las vacaciones antes de que sobreviniera tal incapacidad laboral absoluta o incapacidad laboral por enfermedad.

58.      En efecto, en tal situación, el trabajador en cuestión trabajó efectivamente durante una parte del período de referencia y adquirió un derecho a vacaciones anuales retribuidas, de las cuales una parte no se había disfrutado cuando sobrevino su incapacidad laboral. Pues bien, no puede descartarse que ese derecho podría haberse agotado o, al menos, disfrutado en gran medida antes de que apareciera esta incapacidad laboral si el empresario hubiera facilitado oportunamente al trabajador su ejercicio.

59.      Ciertamente, podría considerarse que, cuando una incapacidad laboral absoluta o una incapacidad laboral por enfermedad sobreviene durante un período de referencia, las razones por las que el trabajador no ha disfrutado de las vacaciones anuales retribuidas pueden ser de dos tipos. Por un lado, cabe que el trabajador no haya podido agotar sus vacaciones porque cayó enfermo. Por el otro, es posible que no haya podido disfrutar de sus vacaciones porque el empresario no se lo facilitó.

60.      Dicho esto, en este tipo de situación, estimo que el empresario no debería poder liberarse de cumplir sus propias obligaciones alegando que el trabajador no pudo agotar su derecho a vacaciones debido únicamente a un hecho imprevisible, como la enfermedad de dicho trabajador. Desde mi punto de vista, debería prevalecer la idea de que, si el empresario hubiera facilitado al trabajador el disfrute de sus vacaciones, seguramente ya no procedería que las reclamara varios años después.

61.      Por consiguiente, considero, retomando los términos empleados por el Tribunal de Justicia, que «el empresario que no permite a un trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas debe asumir las consecuencias». (34) A mi juicio, admitir que, de resultas de la aparición de una incapacidad laboral absoluta o una incapacidad laboral por enfermedad, el empresario queda liberado de su obligación de facilitar al trabajador el disfrute de sus vacaciones hasta la fecha a partir de la cual dicho trabajador ya no puede desempeñar su trabajo generaría un desequilibrio a favor del empresario y en detrimento del trabajador, que debe considerarse la parte débil de la relación laboral. (35) En efecto, se reconocería así al empresario la posibilidad de liberarse de cumplir sus propias obligaciones alegando que la aparición de una incapacidad laboral absoluta o una incapacidad laboral por enfermedad constituye un hecho imprevisible. (36) Utilizando nuevamente las palabras del Tribunal de Justicia, «admitir, en tales condiciones, la extinción de los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos por el trabajador implicaría validar un comportamiento que daría lugar a un enriquecimiento sin causa del empresario que sería contrario al objetivo mismo de la [Directiva 2003/88] de preservar la salud del trabajador». (37)

62.      De ello se sigue, en mi opinión, que, como podría afirmarse, de conformidad con la jurisprudencia derivada de la sentencia Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, respecto de un período de referencia durante el cual un trabajador ha trabajado efectivamente sin que haya sobrevenido ninguna incapacidad laboral absoluta o incapacidad laboral por enfermedad, (38) un trabajador que ha trabajado durante una parte del período de referencia antes de que apareciera una incapacidad laboral absoluta o incapacidad laboral por enfermedad no pierde, al término de un período de aplazamiento autorizado por el Derecho nacional, el derecho a vacaciones anuales retribuidas que adquirió respecto de dicho período de devengo si el empresario no le ha facilitado el ejercicio de tal derecho. Por consiguiente, en estas circunstancias, considero que el derecho así adquirido por el trabajador debe aplazarse hasta la fecha de reincorporación al trabajo o, en caso de extinción de la relación laboral, dar lugar a una compensación económica en concepto de vacaciones no disfrutadas.

63.      El hecho de que haya un desfase temporal entre el nacimiento del derecho a vacaciones anuales retribuidas durante el período de referencia en el que ha sobrevenido una incapacidad laboral absoluta o una incapacidad laboral por enfermedad y el disfrute de este derecho no constituye, en mi opinión, un obstáculo a la aplicación estricta de la jurisprudencia derivada de la sentencia Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften. De nuevo, incumbe al empresario asumir las consecuencias de la constatación de que no ha cumplido oportunamente su obligación de advertir e informar sobre el disfrute de las vacaciones. Se ha de añadir, a este respecto, que el Tribunal de Justicia ya he tenido ocasión de señalar que, «si bien el efecto positivo de las vacaciones anuales retribuidas para la seguridad y la salud del trabajador se despliega plenamente cuando se disfrutan en el año previsto, es decir, durante el año en curso, ese tiempo de reposo no pierde interés a este respecto si se disfruta en un período posterior». (39)

64.      Aunque mi postura difiere en este sentido de la propugnada por la Comisión, la cual defiende, en esencia, la aplicación estricta de la sentencia KHS en circunstancias como las que concurren en los litigios principales, creo que debe reconocerse, no obstante, que, como señala esta institución en sus observaciones, solo puede oponerse frente al empresario la obligación que le incumbe si este ha tenido efectivamente la posibilidad de facilitar al trabajador el ejercicio de su derecho a vacaciones. Únicamente en esta situación el incumplimiento del empresario podría entrañar consecuencias jurídicas negativas para él.

65.      A este respecto, considero que corresponde al juez nacional apreciar, caso por caso, si el empresario dispuso efectivamente de tiempo para cumplir su obligación de advertir e informar sobre el disfrute de vacaciones, en función del momento del período de referencia en cuestión en el que haya sobrevenido una incapacidad laboral absoluta o incapacidad laboral por enfermedad.

66.      En el marco de tal apreciación, el juez nacional debe tener en cuenta el hecho de que, cuando una incapacidad laboral absoluta o incapacidad laboral por enfermedad sobreviene al final del período de referencia en cuestión, como sucede en los dos asuntos objeto de examen, es lícito presuponer que el empresario dispuso del tiempo necesario para cumplir su obligación de advertir e informar sobre el disfrute de vacaciones.

V.      Conclusión

67.      A la vista de todas las consideraciones que preceden, propongo que se responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania):

«El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas de un trabajador adquirido durante un período de referencia en el que le sobrevino una incapacidad laboral absoluta o una incapacidad laboral por enfermedad y que persiste desde entonces puede extinguirse al finalizar un período de aplazamiento autorizado por el Derecho nacional o en un momento posterior, aunque el empresario no haya facilitado oportunamente al trabajador el ejercicio de tal derecho antes de producirse la incapacidad laboral absoluta o la incapacidad laboral por enfermedad.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2003, L 299, p. 9.


3      En lo sucesivo, «Carta».


4      C‑350/06 y C‑520/06, en lo sucesivo, «sentencia Schultz-Hoff y otros»,EU:C:2009:18.


5      C‑214/10, en lo sucesivo, «sentencia KHS», EU:C:2011:761.


6      C‑684/16, en lo sucesivo, «sentencia Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften», EU:C:2018:874.


7      BGBl, 1963, p. 2.


8      BGBl, 2002 I, p. 1592; en lo sucesivo, «BUrlG».


9      En cuanto atañe al derecho a vacaciones correspondientes a los años 2010 y 2011, el órgano jurisdiccional remitente señala que el recurso de casación debe desestimarse porque, a falta de motivación conforme a las exigencias legales, el recurso de apelación del demandante fue declarado inadmisible a este respecto, de modo que las cuestiones relavas al Derecho de la Unión carecen de pertinencia para resolver esta parte del litigio.


10      En sus observaciones escritas, St. Vincenz-Krankenhaus señala que AR se halla en situación de incapacidad laboral de forma continuada desde septiembre de 2017.


11      Se refiere en este sentido a la sentencia de 25 de junio de 2020, Varhoven kasatsionen sad na Republika Bulgaria e Iccrea Banca SpA (C‑762/18 y C‑37/19, EU:C:2020:504), apartados 73 y siguientes.


12      Dado que estas cuestiones son prácticamente idénticas en ambos asuntos, solo las reproduzco una vez, indicando entre corchetes las diferencias mínimas de formulación.


13      Sentencia Schultz-Hoff y otros, apartado 40.


14      Sentencia Schultz-Hoff y otros, apartado 41.


15      Sentencia Schultz-Hoff y otros, apartado 43.


16      Véase la sentencia Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, apartado 36.


17      Véase la sentencia Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, apartado 37 y jurisprudencia citada.


18      Sentencia Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, apartado 38.


19      Sentencia Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, apartado 40.


20      Sentencia Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, apartado 26 y jurisprudencia citada.


21      Sentencia Schultz-Hoff y otros, apartado 44.


22      Sentencia Schultz-Hoff y otros, apartado 49.


23      Sentencia Schultz-Hoff y otros, apartado 51.


24      Sentencia KHS, apartado 28.


25      Véase, en este sentido, la sentencia KHS, apartados 29 y 30. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a vacaciones anuales retribuidas «tiene una doble finalidad, a saber, permitir que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo, por una parte, y por otra que disponga de un período de ocio y esparcimiento» (apartado 31 de esta sentencia). El Tribunal de Justicia, ha observado asimismo que «el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos solo puede responder a los dos aspectos de su finalidad […] si el aplazamiento no supera cierto límite temporal. En efecto, más allá de ese límite, las vacaciones anuales carecen de su efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso y solo conservan su condición de período de ocio y esparcimiento» (apartado 33 de la citada sentencia).


26      Véase, en este sentido, la sentencia KHS, apartados 38, 39 y 44.


27      Véase la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King (C‑214/16, EU:C:2017:914), apartado 56.


28      Véase, por analogía, la sentencia de 25 de junio de 2020, Varhoven kasatsionen sad na Republika Bulgaria e Iccrea Banca SpA (C‑762/18 y C‑37/19, EU:C:2020:504), apartado 72.


29      Véase, en particular, la sentencia de 25 de noviembre de 2021, job-medium (C‑233/20, EU:C:2021:960), apartado 26 y jurisprudencia citada.


30      Sentencia de 25 de junio de 2020, Varhoven kasatsionen sad na Republika Bulgaria e Iccrea Banca SpA (C‑762/18 y C‑37/19, EU:C:2020:504), apartado 74 y jurisprudencia citada.


31      Véanse, en particular, las sentencias de 6 de noviembre de 2018, Kreuziger (C‑619/16, EU:C:2018:872), apartado 51 y jurisprudencia citada, y Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, apartado 44 y jurisprudencia citada.


32      Sentencias de 6 de noviembre de 2018, Kreuziger (C‑619/16, EU:C:2018:872), apartado 52, y Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, apartado 45.


33      Sentencias de 6 de noviembre de 2018, Kreuziger (C‑619/16, EU:C:2018:872), apartado 53, y Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, apartado 46.


34      Sentencia de 25 de junio de 2020, Varhoven kasatsionen sad na Republika Bulgaria e Iccrea Banca SpA (C‑762/18 y C‑37/19, EU:C:2020:504), apartado 77 y jurisprudencia citada.


35      Véase la sentencia Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, apartado 41.


36      Sobre la imposibilidad para el empresario de liberarse de cumplir sus propias obligaciones, véase la sentencia Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, apartado 43.


37      Sentencia de 29 de noviembre de 2017, King (C‑214/16, EU:C:2017:914), apartado 64.


38      Imaginemos que los litigios principales hubieran versado también sobre el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido correspondiente a los años previos a aquel en el que sobrevino la incapacidad laboral absoluta o la incapacidad laboral por enfermedad y que, durante dichos años previos, el empresario no hubiera cumplido su obligación de alentar e informar sobre el disfrute de las vacaciones. En virtud de la jurisprudencia dimanante de la sentencia Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, este derecho no podría considerarse extinguido.


39      Sentencia de 30 de junio de 2016, Sobczyszyn (C‑178/15, EU:C:2016:502), apartado 33 y jurisprudencia citada.