Language of document : ECLI:EU:C:2023:917

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 23 de noviembre de 2023 (*)

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Medidas ejecutadas por Austria en favor del aeropuerto de Klagenfurt, de Ryanair y de otras compañías aéreas que utilizan ese aeropuerto — Decisión mediante la que se declaran las medidas de ayuda parcialmente incompatibles con el mercado interior — Artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Pruebas aportadas al Tribunal General tras la terminación de la fase escrita del procedimiento — Admisibilidad — Reglamento (UE) 2015/1589 — Artículo 17, apartados 1 y 2 — Competencias de la Comisión Europea en lo relativo a la recuperación de la ayuda — Plazo de prescripción — Grado de precisión de las acciones que interrumpen ese plazo — Obligación de motivación — Desnaturalización de las pruebas — Datos relevantes para determinar el importe de la ayuda que debe recuperarse»

En el asunto C‑758/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 9 de diciembre de 2021,

Ryanair DAC, con domicilio social en Swords (Irlanda),

Airport Marketing Services Ltd, con domicilio social en Dublín (Irlanda),

representadas por el Sr. B. Byrne, Solicitor, el Sr. S. Rating, abogado, y el Sr. E. Vahida, avocat,

partes recurrentes en casación,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. K. Blanck y los Sres. A. Bouchagiar y J. Ringborg, y posteriormente por los Sres. A. Bouchagiar y J. Ringborg, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. M. Ilešič, en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis (Ponente) y D. Gratsias, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de enero de 2023;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 30 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Ryanair DAC y Airport Marketing Services Ltd (en lo sucesivo, «AMS») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 29 de septiembre de 2021, Ryanair y otros/Comisión (T‑448/18, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:626), mediante la que este desestimó su recurso de anulación de los artículos 5 y 6 de la Decisión (UE) 2018/628 de la Comisión Europea, de 11 de noviembre de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.24221 (2011/C) (ex 2011/NN) concedida por Austria en favor del aeropuerto de Klagenfurt, Ryanair y otras compañías aéreas que utilizan el aeropuerto (DO 2018, L 107, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y de los artículos 9 a 11 de dicha Decisión en la medida en que las afectan.

 Derecho de la Unión

 Reglamento (UE) 2015/1589

2        El considerando 26 del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9), recoge lo siguiente:

«Por razones de seguridad jurídica procede establecer un plazo de prescripción de diez años para las concesiones de ayuda ilegal, al cabo del cual no pueda ordenarse su recuperación.»

3        El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Notificación de las nuevas ayudas», dispone lo siguiente en su apartado 2:

«En la notificación, el Estado miembro interesado facilitará toda la información necesaria para que la Comisión [Europea] pueda adoptar una decisión […]».

4        El artículo 5 de dicho Reglamento, titulado «Solicitud de información efectuada al Estado miembro notificante», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.      Cuando la Comisión considere que la información facilitada por el Estado miembro interesado relativa a una medida notificada con arreglo al artículo 2 es incompleta, solicitará la información adicional que considere necesaria. […]

2.      Cuando el Estado miembro interesado no facilite la información requerida en el plazo establecido por la Comisión o la suministre de forma incompleta, la Comisión le enviará un recordatorio, concediendo un plazo adicional apropiado para la presentación de la información.»

5        El artículo 12 del citado Reglamento, que figura en su capítulo III, relativo al procedimiento aplicable a las ayudas ilegales, se titula «Examen, solicitud y requerimiento de información». Dispone lo siguiente:

«1.      […] la Comisión podrá examinar, por iniciativa propia, información procedente de cualquier fuente respecto a [una] supuesta ayuda ilegal.

[…]

2.      En caso necesario, la Comisión solicitará información al Estado miembro interesado. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 5, apartados 1 y 2.

[…]

3.      Si, a pesar de haber recibido el recordatorio a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el Estado miembro interesado no hubiere facilitado la información solicitada en el plazo establecido por la Comisión, o cuando la hubiere suministrado de forma incompleta, la Comisión requerirá mediante decisión dicha información […]. La decisión indicará la información solicitada y fijará el plazo pertinente para su entrega.»

6        El artículo 17 del Reglamento 2015/1589, titulado «Plazo de prescripción para la recuperación de la ayuda», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      Las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años.

2.      El plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que la ayuda ilegal se haya concedido al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas. Cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal interrumpirá el plazo de prescripción. Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. […]»

 Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

7        El Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de 4 de marzo de 2015 (DO 2015, L 105, p. 1), establece, en su artículo 76, titulado «Contenido de la demanda»:

«La demanda a que se refiere el artículo 21 del Estatuto [del Tribunal de Justicia de la Unión Europea] contendrá:

[…]

f)      las pruebas y la proposición de prueba, si ha lugar.»

8        A tenor del artículo 85 de dicho Reglamento, titulado «Pruebas y proposición de prueba»:

«1.      Las pruebas y la proposición de prueba se presentarán en el primer turno de escritos de alegaciones.

2.      En la réplica y en la dúplica las partes principales podrán aún aportar pruebas o proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.

3.      Excepcionalmente, las partes principales podrán aún aportar o proponer pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal General decida resolver sin fase oral, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.

4.      Sin perjuicio de la futura decisión del Tribunal General sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas o de las proposiciones de prueba formuladas en virtud de los apartados 2 y 3, el Presidente ofrecerá a las demás partes la posibilidad de pronunciarse sobre ellas.»

 Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

9        Los antecedentes del litigio y la Decisión controvertida, que se presentan en los apartados 1 a 39 de la sentencia recurrida, pueden resumirse del siguiente modo.

10      Ryanair es una compañía aérea. AMS es una filial de esta última, cuya actividad consiste, en su mayor parte, en vender espacios publicitarios en el sitio de Internet de Ryanair. El aeropuerto de Klagenfurt (Austria) se encuentra en la periferia de la ciudad del mismo nombre, que es la capital del estado federado de Carintia. La entidad propietaria y gestora de ese aeropuerto es Kärntner Flughafen Betriebsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «KFBG»). Los titulares directos e indirectos de las participaciones de esta última sociedad variaron durante el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión controvertida, pero siempre se trataba de autoridades o entidades públicas. KFBG posee una filial participada al 100 %, Destinations Management GmbH (en lo sucesivo, «DMG»), que presta diversos servicios en el aeropuerto, en particular como consultora para atraer a las compañías aéreas al referido aeropuerto.

11      El 22 de enero de 2002 se celebraron cuatro acuerdos relevantes para el presente asunto. En primer lugar, KFBG y Ryanair celebraron un acuerdo de servicios aeroportuarios (en lo sucesivo, «ASA de 2002»), que entró en vigor el 27 de junio de 2002 por un período de cinco años y que preveía la posibilidad de una prórroga automática de cinco años adicionales bajo determinadas condiciones. En virtud de dicho contrato, Ryanair se comprometía a ofrecer un servicio de transporte aéreo al menos una vez al día entre el aeropuerto de Klagenfurt y el aeropuerto de Londres‑Stansted (Reino Unido) y a abonar a KFBG una tasa a tanto alzado por rotación. Ryanair debía, además, cobrar en cada billete de avión un importe fijo por pasajero de salida, en concepto de tasas aeroportuarias, así como la tasa de seguridad, y abonar tales tasas al aeropuerto. El referido acuerdo preveía también los servicios que dicho aeropuerto debía prestar a Ryanair, así como otros pagos a favor de KFBG y las obligaciones a las que esta última estaba sujeta.

12      En segundo lugar, DMG y Leading Verge.com Ltd (en lo sucesivo, «LV»), posteriormente FR Financing (Malta) Ltd, filial de Ryanair y que fue liquidada después, celebraron un acuerdo de servicios de comercialización (en lo sucesivo, «ASC de 2002 entre DMG y LV»), que entró en vigor el día de su celebración y que expiraba el 26 de junio de 2007, con la posibilidad de una prórroga automática de cinco años adicionales bajo determinadas condiciones. Mediante dicho acuerdo, DMG encargó a LV la elaboración de un plan de publicidad y la activación de enlaces a la página de inicio del sitio de Internet de DMG, así como la realización de determinadas actividades de promoción a cambio de un pago fijo anual.

13      En tercer lugar, DMG y AMS celebraron un acuerdo de servicios de comercialización (en lo sucesivo, «ASC de 2002 entre DMG y AMS»), que entró en vigor el día de su celebración por un período de cinco años. Mediante este acuerdo, DMG encargaba a AMS, como contrapartida de tasas anuales, la activación y la gestión, en el sitio de Internet www.ryanair.com, de dos enlaces a sitios de Internet elegidos por DMG, que presentaban los atractivos del estado federado de Carintia. AMS podía, por un precio que debían acordar, prestar servicios adicionales, si las partes así lo decidían.

14      En cuarto lugar, DMG y LV celebraron un anexo al ASC de 2002 entre DMG y LV (en lo sucesivo, «anexo de 2002 entre DMG y LV»), que entró en vigor el día de su celebración, mediante el cual las partes acordaron que, en relación con dicho ASC, DMG debía efectuar un pago adicional a LV en concepto de acciones de comercialización adicionales reforzadas durante la vigencia del acuerdo entre DMG y LV.

15      El ASA de 2002, el ASC de 2002 entre DMG y LV, en su versión modificada por el anexo de 2002 entre DMG y LV, y el ASC de 2002 entre DMG y AMS (en lo sucesivo, conjuntamente, «acuerdos de 2002») finalizaron el 29 de octubre de 2005, cuando Ryanair interrumpió sus servicios de transporte aéreo de pasajeros entre el aeropuerto de Klagenfurt y el aeropuerto de Londres‑Stansted.

16      El 23 de agosto de 2006, KFBG y Ryanair celebraron un acuerdo de servicios aeroportuarios (en lo sucesivo, «ASA de 2006»), relativo a un servicio de transporte aéreo que debía prestarse tres veces por semana al aeropuerto de Londres‑Stansted, entre el 19 de diciembre de 2006 y el 21 de abril de 2007. Ryanair debía pagar las tasas aeroportuarias oficiales del aeropuerto de Klagenfurt, pero se beneficiaba de un incentivo por importe de 7,62 euros por cada pasajero de salida, con arreglo a un régimen de incentivos introducido por KFBG en septiembre de 2005.

17      El 21 de diciembre de 2006, DMG y AMS celebraron un acuerdo de servicios de comercialización, que entró en vigor el 28 de febrero de 2007 y que estaba vinculado a la obligación de Ryanair de efectuar los vuelos previstos en el acuerdo mencionado en el apartado anterior. Mediante este ASC, AMS se comprometía a proporcionar un programa de comercialización anual destinado, en particular, a promover el destino Klagenfurt/Carintia.

18      El ASA de 2006 y el acuerdo de servicios de comercialización celebrado el 21 de diciembre de 2006 entre DMG y AMS (en lo sucesivo, conjuntamente, «acuerdos de 2006») resultaban aplicables hasta el 21 de abril de 2007.

19      El 11 de octubre de 2007, la Comisión remitió a la República de Austria una denuncia presentada ante ella por un competidor de Ryanair en el mercado europeo del transporte aéreo de pasajeros, en la que se alegaba que Ryanair se había beneficiado de ayudas de Estado ilegales, en particular del estado federado de Carintia, de la ciudad de Klagenfurt y del aeropuerto de Klagenfurt, a través de KFBG, y solicitó información adicional a dicho Estado miembro. Mediante escritos de 15 de noviembre de 2010 y de 24 de marzo de 2011, la Comisión solicitó información adicional a las autoridades austriacas. Estas respondieron mediante escritos de 28 de enero y de 30 de mayo de 2011. El 8 de abril de 2011, la Comisión también solicitó información adicional a Ryanair, que la facilitó el 4 de julio de 2011. La Comisión transmitió esa información a las autoridades austriacas el 15 de julio de 2011, que presentaron sus observaciones mediante escrito de 20 de septiembre de 2011.

20      Mediante escrito de 22 de febrero de 2012, la Comisión informó a las autoridades austriacas de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, con el fin de examinar, en particular, los acuerdos de 2002 con Ryanair y los acuerdos de 2006 con Ryanair (DO 2012, C 233, p. 28).

21      Mediante escritos de 29 de mayo y de 20 de julio de 2012, el asesor de Ryanair solicitó acceder al expediente de la Comisión, a lo que esta se negó mediante escritos de 19 de junio y de 4 de octubre de 2012.

22      Mediante escrito de 28 de mayo de 2014, la Comisión solicitó a la República de Austria información adicional sobre un acuerdo de comercialización celebrado entre el aeropuerto de Klagenfurt y Ryanair el 22 de enero de 2002, solicitud a la que dichas autoridades respondieron el 11 de junio de 2014.

23      El 23 de julio de 2014, la Comisión decidió ampliar el procedimiento de investigación formal (DO 2014, C 348, p. 36).

24      En la Decisión controvertida, la Comisión consideró, en particular, que, mediante los acuerdos de 2002 y de 2006 (en lo sucesivo, conjuntamente, «acuerdos controvertidos»), la República de Austria había concedido a Ryanair, a LV y a AMS ayudas de Estado ilegales e incompatibles con el mercado interior. Determinó los importes de ayuda recuperables teniendo en cuenta la parte negativa, para cada uno de los años durante los cuales los acuerdos controvertidos fueron aplicables, del flujo de pagos adicional previsto en el momento de celebrarse dichos acuerdos. Consideró que el importe de las ayudas contenidas en los acuerdos de 2002 y de 2006 ascendía a la cantidad provisional de 1 827 267 euros y 141 326 euros, respectivamente, extremo que recogió en los artículos 5 y 6 de la Decisión controvertida. Los artículos 9 a 11 de dicha Decisión obligan a la República de Austria a recuperar esas ayudas.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

25      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 18 de julio de 2018, Ryanair, AMS y FR Financing (Malta) Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Ryanair y otros») presentaron un recurso solicitando la anulación de los artículos 5 y 6 de la Decisión controvertida, así como de los artículos 9 a 11 de esta en la medida en que las afectaban. En apoyo de dicho recurso, las referidas sociedades invocaron seis motivos. Además, el 24 de agosto de 2018, presentaron una solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento, con el fin de que la Comisión aportase determinados documentos, y presentaron, el 25 de septiembre de 2020, dos documentos como pruebas adicionales (en lo sucesivo, «pruebas adicionales»).

26      En la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, en primer lugar, que las referidas pruebas adicionales eran inadmisibles, debido a que Ryanair y otros no habían justificado, en el sentido del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, su presentación extemporánea. Seguidamente, desestimó todos los motivos invocados por infundados y, en consecuencia, el recurso en su totalidad, al tiempo que decidió que no procedía estimar la solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento que se le había presentado, ya que, habida cuenta de los documentos que las partes habían adjuntado a sus escritos y de sus respuestas a sus preguntas escritas y orales, consideraba que ya había quedado suficientemente informado para pronunciarse sobre el recurso. Por último, condenó en costas a Ryanair y otros.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

27      Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule los artículos 5 y 6 de la Decisión controvertida, así como los artículos 9 a 11 de esta en la medida en que las afectan o, con carácter subsidiario, que devuelva el asunto al Tribunal General para que lo reexamine.

–        En cualquier caso, condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.

28      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a las recurrentes.

 Sobre el recurso de casación

29      En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan cuatro motivos. El primero se basa en el rechazo erróneo de las pruebas adicionales alegando su inadmisibilidad. El segundo se basa en la interpretación errónea del artículo 17 del Reglamento 2015/1589 y en la aplicación incorrecta del artículo 296 TFUE. El tercero se basa en desnaturalizaciones de las pruebas supuestamente cometidas por el Tribunal General al apreciar si la Comisión había aplicado legalmente el criterio del operador privado en una economía de mercado. El cuarto se basa, en esencia, en un error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General al apreciar la determinación del importe de las ayudas que debían recuperarse, tal como se había efectuado en la Decisión controvertida.

 Primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

30      Mediante su primer motivo de casación, las recurrentes alegan que, en los apartados 58 a 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en dos errores de Derecho al declarar inadmisibles las pruebas adicionales que habían presentado el 25 de septiembre de 2020, es decir, después de la conclusión de la fase escrita del procedimiento, que tuvo lugar el 26 de febrero de 2019, pero antes de la terminación de la fase oral del procedimiento, el 14 de enero de 2021, basándose en que no habían justificado, en el sentido del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, su presentación extemporánea.

31      Las recurrentes precisan que dichas pruebas, que, a su juicio, demuestran que la Decisión controvertida adolecía de un error manifiesto de apreciación que justificaba su anulación parcial, consistían, la primera de ellas, en un cuadro que contenía estimaciones de los ingresos no aeronáuticos por cada pasajero de salida en relación con los acuerdos controvertidos, que había sido facilitada por el aeropuerto de Klagenfurt a la Comisión durante el procedimiento de investigación formal (en lo sucesivo, «cuadro de ingresos no aeronáuticos»). La segunda era una versión no censurada de un apartado contenido en un informe elaborado por el asesor económico de Ryanair, fechado el 3 de noviembre de 2014, en el que aparecían datos relativos al cálculo de los costes adicionales que se habían ocultado en la versión de dicho informe adjunta al escrito de interposición del recurso (en lo sucesivo, «datos relativos a los costes»).

32      Las recurrentes afirman haber alegado ante el Tribunal General que, por lo que se refiere al cuadro de ingresos no aeronáuticos, no podrían materialmente haberlo presentado en una fase anterior del procedimiento, ya que no lo tenían; que sus solicitudes de acceso al expediente de la Comisión habían sido rechazadas; que el Tribunal General no respondió a su solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento, y que la cooperación del aeropuerto de Klagenfurt para entregárselo se había visto obstaculizada por diversos factores, entre ellos la crisis vinculada a la pandemia de COVID-19. Por lo que respecta a los datos relativos a los costes, las recurrentes consideran que no era necesario ni adecuado presentarlos en una fase anterior del procedimiento ante el Tribunal General, ya que la importancia de los datos en cuestión, inicialmente ocultados, solo se puso de manifiesto al examinar el cuadro de ingresos no aeronáuticos. Por lo tanto, a su juicio, el momento de su presentación estaba vinculado al momento de presentación de dicho cuadro.

33      En ese contexto, las recurrentes consideran que el Tribunal General vulneró, en primer lugar, los principios jurídicos que inspiran el artículo 85, apartados 1 a 3, de su Reglamento de Procedimiento, tal como han sido identificados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a saber, el principio de contradicción, el principio de igualdad de armas, el derecho a un proceso equitativo y la buena administración de justicia. La sentencia recurrida no contiene —a su juicio— ninguna explicación sobre la manera en que (o la razón por la que) la admisión de las pruebas en cuestión ha vulnerado dichos principios u obstaculizado la capacidad del Tribunal General para resolver el asunto en un plazo razonable. Señalan, por el contrario, que de la sentencia recurrida se desprende que se respetaron estos principios, ya que la Comisión tuvo la posibilidad, en la vista y en observaciones escritas posteriores, de pronunciarse sobre dichas pruebas y sus posibles implicaciones sobre la legalidad de la Decisión controvertida.

34      Las recurrentes consideran, en segundo lugar, que el Tribunal General, por una parte, no tuvo en cuenta la jurisprudencia según la cual la presentación extemporánea de pruebas por una de las partes puede estar justificada por el hecho de que esa parte no haya podido disponer de las pruebas en cuestión con anterioridad, y se remiten a este respecto a la sentencia de 16 de septiembre de 2020, BP/FRA (C‑669/19 P, EU:C:2020:713), apartado 41. Alegan, por otra parte, que ignoró aquella jurisprudencia conforme a la cual, a la hora de apreciar si un retraso en la aportación de pruebas está justificado, debe comprobarse si las pruebas en cuestión ya obran en el expediente en el que se basa la decisión impugnada, en cuyo caso no hay motivo para prescindir de ellas. Las recurrentes se remiten a este respecto a las sentencias del Tribunal General de 14 de marzo de 2018 Crocs/EUIPO — Gifi Diffusion (Zapatos) (T‑651/16, no publicada, EU:T:2018:137), apartado 17, y de 7 de junio de 2018, Schmid/EUIPO — Landeskammer für Land‑ und Forstwirtschaft in Steiermark (Steirisches Kürbiskernöl) (T‑72/17, EU:T:2018:335), apartado 23. Pues bien, según las recurrentes, en el presente asunto, no estaban en posesión del cuadro de ingresos no aeronáuticos en una fase anterior del procedimiento y las pruebas adicionales de que se trata figuraban en el expediente de la Comisión.

35      A su juicio, las exigencias adicionales que el Tribunal General pretende imponer, como la presentación de cierta correspondencia entre Ryanair y otros, por una parte, y el aeropuerto de Klagenfurt, por otra, carecen de fundamento jurídico, ya que la posibilidad de que el Tribunal General admita pruebas en virtud del artículo 85, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento no está sujeta a la obligación de «presentar una justificación». Consideran que de la jurisprudencia se desprende que el hecho de proporcionar una motivación puede bastar para justificar la presentación extemporánea de pruebas.

36      La Comisión alega que este motivo de casación es infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

37      Con carácter preliminar, debe recordarse que el examen por parte del Tribunal General de la admisibilidad de las pruebas y proposiciones de prueba que le fueron sometidas constituye una cuestión de Derecho que, como tal, está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2020, BP/FRA, C‑669/19 P, EU:C:2020:713, apartado 42 y jurisprudencia citada).

38      Por lo que respecta a la primera parte del primer motivo de casación, cuya argumentación se expone en el apartado 33 de la presente sentencia, es preciso destacar que, de conformidad con el artículo 76, letra f), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda demanda debe contener las pruebas y la proposición de prueba, si ha lugar, y que el artículo 85, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento precisa que las pruebas y la proposición de prueba deben presentarse en el primer turno de escritos de alegaciones.

39      Además, a tenor del apartado 2 de dicho artículo 85, en la réplica y en la dúplica las partes principales pueden aún aportar pruebas o proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen. El artículo 85, apartado 3, del citado Reglamento de Procedimiento añade que, excepcionalmente, las partes principales pueden aún aportar o proponer pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal General decida resolver sin fase oral, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.

40      El apartado 4 de ese mismo artículo 85 dispone que, sin perjuicio de la futura decisión del Tribunal General sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas o de las proposiciones de prueba formuladas en virtud de dichos apartados 2 y 3, debe ofrecerse a las demás partes la posibilidad de pronunciarse sobre ellas.

41      En relación con las disposiciones del antiguo Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 2 de mayo de 1991 (DO 1991, L 136, p. 1), análogas a las normas de principio que figuran ahora en los artículos 76, letra f), y 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General actualmente en vigor, el Tribunal de Justicia señaló que estas disposiciones, que precisan la fase del procedimiento en la que deben presentarse las proposiciones de prueba, tienen en cuenta los principios de contradicción y de igualdad de armas, así como el derecho a un proceso equitativo, en aras de una buena administración de la justicia. En efecto, en la medida en que obligan a las partes a comunicar sus pruebas y proposiciones de prueba desde la presentación de la demanda o del escrito de contestación, tienen por objeto informar a las demás partes de las pruebas presentadas en apoyo de las tesis defendidas y permitirles preparar una defensa o una réplica útiles, de conformidad con los referidos principios y derecho. El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que la presentación y proposición de prueba en la fase inicial del procedimiento se justifica también en aras del objetivo de buena administración de la justicia, ya que permite, mediante una tramitación rápida de los expedientes, resolver el asunto en un plazo razonable (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2005, Gaki‑Kakouri/Tribunal de Justicia, C‑243/04 P, EU:C:2005:238, apartado 30).

42      Además, en relación con la disposición de este antiguo Reglamento de Procedimiento que actualmente figura, en esencia, en el artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Tribunal de Justicia precisó que refleja también la exigencia de un proceso equitativo y, más concretamente, de proteger el derecho de defensa, en la medida en que permite una proposición de prueba fuera de las situaciones actualmente contempladas en los artículos 76, letra f), y 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2005, Gaki‑Kakouri/Tribunal de Justicia, C‑243/04 P, EU:C:2005:238, apartado 32).

43      Por otra parte, por lo que respecta a las disposiciones que figuran en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 85 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Tribunal de Justicia ha declarado también que, si bien conforme a la regla de preclusión establecida en el artículo 85, apartado 1, de dicho Reglamento, las partes deben motivar el retraso producido en la presentación de sus nuevas pruebas o proposiciones de prueba, el juez de la Unión tiene la facultad de controlar el fundamento del motivo del retraso en la presentación de tales pruebas o proposiciones de prueba y, según el caso, el contenido de estas, así como, si dicha presentación extemporánea no está suficientemente justificada en Derecho o fundada, la facultad de excluirlas. La presentación extemporánea, por una de las partes, de pruebas o de proposiciones de prueba puede justificarse, en particular, por el hecho de que esa parte no haya podido disponer anteriormente de las pruebas en cuestión o si la presentación tardía de la parte contraria justifica que se completen los autos, de modo que se garantice el respeto del principio de contradicción (sentencia de 16 de septiembre de 2020, BP/FRA, C‑669/19 P, EU:C:2020:713, apartado 41 y jurisprudencia citada).

44      Estos principios, que resultan de la jurisprudencia recordada en los apartados 41 a 43 de la presente sentencia, son válidos, a fortiori, para las pruebas aportadas y la proposición de prueba formulada con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. En efecto, esa disposición no constituye, como el apartado 2 de ese artículo, una mera excepción a la regla general recogida en el apartado 1 del citado artículo, sino una excepción a la regla de principio y a la excepción previstas, respectivamente, en los mencionados apartados 1 y 2, mientras que la posibilidad contemplada en el referido apartado 3 solo se plantea, conforme al propio tenor de esa disposición, con carácter excepcional (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de abril de 2005, Gaki‑Kakouri/Tribunal de Justicia, C‑243/04 P, EU:C:2005:238, apartado 33, y de 16 de septiembre de 2020, BP/FRA, C‑669/19 P, EU:C:2020:713, apartado 47), por lo que su aplicación exige que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, HX/Consejo, C‑540/18 P, EU:C:2019:707, apartado 67).

45      De toda esta jurisprudencia se desprende que es precisamente la aplicación de las normas sobre la práctica de la prueba establecidas en el artículo 85 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General lo que permite garantizar el respeto de los principios de contradicción o de igualdad de armas, el derecho a un proceso equitativo y también la buena administración de justicia. Por ello, el Tribunal General no puede haber vulnerado esos principios y derechos al aplicar la regla prevista en el artículo 85, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, aun cuando haya considerado que las pruebas adicionales eran inadmisibles debido a que el retraso en aportarlas no se había justificado de modo suficiente en Derecho (véase, por analogía, la sentencia de 14 de abril de 2005, Gaki‑Kakouri/Tribunal de Justicia, C‑243/04 P, EU:C:2005:238, apartado 34).

46      De ello se desprende asimismo que el Tribunal General no estaba obligado a motivar de manera específica su inadmisión de las pruebas adicionales a la luz de cada uno de dichos principios y derechos o de su capacidad para resolver el asunto en un plazo razonable, ya que esta motivación es inherente a la aplicación de esa disposición del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Por este mismo motivo, tampoco puede considerarse que el Tribunal General esté obligado, por principio, a aceptar las pruebas presentadas extemporáneamente, salvo que demuestre que su inadmisión es necesaria para garantizar el respeto de los referidos principios y derechos.

47      A este respecto, las recurrentes no pueden deducir ningún argumento útil del hecho de que la Comisión tuviera la posibilidad de pronunciarse, ante el Tribunal General, sobre las pruebas adicionales y sus posibles implicaciones sobre la legalidad de la Decisión controvertida. En efecto, este hecho refleja únicamente la correcta aplicación, por parte del Tribunal General, del artículo 85, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento, que prevé además expresamente que el hecho de que se dé a las demás partes la posibilidad de pronunciarse sobre las pruebas aportadas o las proposiciones de prueba formuladas en virtud, en particular, del apartado 3 de dicho artículo se entiende sin perjuicio de la futura decisión del Tribunal General sobre la admisibilidad de tales pruebas.

48      Por todo ello, procede desestimar por infundada la primera parte del presente motivo de casación.

49      Por lo que respecta a la segunda parte de este motivo de casación, cuya argumentación se expone en el apartado 34 de la presente sentencia, por una parte, es cierto que, como sostienen las recurrentes y de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 43 y 44 de la presente sentencia, la presentación extemporánea, por una de las partes, de pruebas o de proposiciones de prueba con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General puede justificarse, en particular, por el hecho de que dicha parte no haya podido disponer con anterioridad de las pruebas en cuestión. No obstante, por un lado, conforme a esa misma jurisprudencia, el Tribunal General tiene la facultad de rechazar las pruebas de que se trate si considera que dicha presentación extemporánea no está suficientemente justificada en Derecho o carece de fundamento y, por otro lado, la aplicación del citado apartado 3 requiere que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales.

50      En el presente asunto, en los apartados 59 a 62 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó las circunstancias que Ryanair y otros habían invocado ante él para apoyar la admisibilidad de las pruebas adicionales y, en el apartado 63 de la citada sentencia, como ya había indicado en el apartado 58 de esta, dedujo de ello que procedía considerar que Ryanair y otros no habían aportado elementos que pudieran justificar, en el sentido del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la presentación extemporánea, el 25 de septiembre de 2020 —es decir, cuatro días antes de la vista celebrada ante él—, de dichas pruebas y que, por lo tanto, eran inadmisibles.

51      A este respecto, por lo que se refiere al cuadro de ingresos no aeronáuticos, señaló, en el apartado 59 de dicha sentencia, que ni la solicitud dirigida a la Comisión durante el procedimiento administrativo ni la solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento presentada al Tribunal General en agosto de 2018 garantizaban a Ryanair y otros el acceso a los datos solicitados. Señaló también que Ryanair y otros no habían expuesto las razones por las que no pudieron llevar a cabo, al mismo tiempo, las gestiones necesarias en el aeropuerto de Klagenfurt para tener acceso a los datos del expediente administrativo, que también incluían dicho cuadro.

52      El Tribunal General añadió, en el apartado 60 de la citada sentencia, que las explicaciones de Ryanair y otros basadas en las consecuencias de la epidemia de COVID-19 sobre el buen funcionamiento de ese aeropuerto eran vagas y no podían ser verificadas y, por tanto, no bastaban, por sí solas, para acreditar la existencia de tal dificultad para obtener información de dicho aeropuerto que hubiera justificado la presentación extemporánea, unos días antes de la vista, de un documento que, como confirmaban Ryanair y otros, había sido puesto a disposición de la Comisión por las autoridades austriacas varios años antes, durante el procedimiento administrativo.

53      Señaló, además, en el apartado 61 de la referida sentencia, que, aun suponiendo que una referencia realizada por la Comisión al cuadro de ingresos no aeronáuticos en la dúplica hubiera podido justificar la aportación extemporánea de dicho cuadro, esa dúplica había sido presentada el 25 de febrero de 2019, es decir, bastante antes de la crisis relativa a la epidemia de COVID-19. El Tribunal General señaló a este respecto que Ryanair y otros no habían aportado «ningún elemento, procedente, por ejemplo, de su correspondencia con los servicios competentes [del aeropuerto de Klagenfurt], para justificar la aportación [de dicho cuadro] el 25 de septiembre de 2020, es decir, dieciocho meses después de que la Comisión presentase su dúplica».

54      Contrariamente a lo que alegan las recurrentes, el Tribunal General consideró acertadamente que, al invocar únicamente esos factores, Ryanair y otros no habían demostrado de modo suficiente en Derecho la existencia de circunstancias que justificasen la admisibilidad del cuadro de ingresos no aeronáuticos con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, basándose, en el caso de autos, en su imposibilidad de disponer de dicho cuadro en una fase anterior del procedimiento, habida cuenta del carácter de excepción que reviste el citado apartado 3 en el régimen de la práctica de las pruebas ante el Tribunal General.

55      Ante todo, a la vista de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), que estaba vigente cuando se presentaron las solicitudes de acceso al expediente de la Comisión, así como de la jurisprudencia ya existente del Tribunal de Justicia respecto a la inexistencia de un derecho de los interesados a acceder al expediente administrativo de la Comisión en el contexto del procedimiento de investigación formal incoado con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, ya sea sobre la base de ese Reglamento o bien, en principio, en el marco del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), salvo que se desvirtúe la presunción general de perjuicio a la protección del objetivo de las actividades de investigación (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartados 54 a 62 y 67 a 70), el Tribunal General consideró fundadamente que esas solicitudes eran elementos insuficientes para acreditar que Ryanair y otros no pudieron disponer de ese cuadro en una fase anterior del procedimiento. Así pues, el Tribunal General podía considerar fundadamente que el resultado negativo de tales solicitudes era insuficiente para demostrar su imposibilidad de disponer de dicho cuadro en una fase anterior del procedimiento y que, habida cuenta de la falta de explicación sobre la razón por la que no se había contactado directamente con el aeropuerto de Klagenfurt en una fase anterior, este resultado negativo no permitía justificar de modo suficiente en Derecho, en el sentido del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la admisibilidad de dicho cuadro.

56      Seguidamente, dado el plazo de más de un año transcurrido entre la fecha de presentación de la dúplica y el desencadenamiento de las consecuencias de la epidemia de COVID-19 en la Unión Europea, también está fundada la constatación del Tribunal General, que figura en el apartado 61 de la sentencia recurrida, relativa a la argumentación de Ryanair y otros sobre estas consecuencias. A este respecto, a la vista de la argumentación de las recurrentes expuesta en el apartado 35 de la presente sentencia, cabe añadir que el Tribunal General no impuso, en dicho apartado 61, ninguna exigencia adicional, más allá de las derivadas del artículo 85, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento. Como se desprende de los apartados 43 y 44 de la presente sentencia, el juez de la Unión tiene la facultad de controlar el fundamento del motivo del retraso en la presentación de pruebas. Por lo tanto, en este contexto, puede considerarse que la justificación alegada por una de las partes no resulta creíble cuando dicha parte no haya fundamentado sus alegaciones con ninguna prueba documental pese a haber podido hacerlo.

57      Por último, respecto a la solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento presentada ante el Tribunal General, resultaba también evidente que, al no existir obligación alguna del Tribunal General de estimar tal solicitud, esta tenía un resultado demasiado incierto para que Ryanair y otros pudieran basarse útilmente en ese trámite para obtener dicho cuadro, de modo que la invocación de esta y del hecho de que estaba pendiente de resolución tampoco bastaba para acreditar la existencia de circunstancias que justificasen de modo suficiente en Derecho el retraso en su presentación y, en consecuencia, su carácter admisible con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

58      En cuanto a los datos relativos a los costes, el Tribunal General señaló, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que el apartado que contenía esos datos estaba incluido en un estudio del asesor económico de Ryanair que había sido elaborado para Ryanair y otros en noviembre de 2014 y que estas sociedades no habían logrado demostrar la razón por la que no habían podido adjuntar dicho documento a su demanda o a su réplica. A este respecto, consideró que su alegación basada en el «vínculo inextricable» que existía entre la presentación de esos datos y la del cuadro de ingresos no aeronáuticos no podía acogerse, dado que la cuestión del cálculo, por parte de la Comisión, de los gastos de explotación incrementales que el aeropuerto de Klagenfurt habría podido prever ya había sido planteada por Ryanair y otros en su escrito de interposición del recurso y en su réplica y que esos datos ya obraban en su poder en ese período.

59      Habida cuenta de estas circunstancias, que las recurrentes no cuestionan, y del carácter de excepción que reviste el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Tribunal General también pudo considerar fundadamente que Ryanair y otros no habían justificado de modo suficiente en Derecho la presentación extemporánea de esos datos y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de esta prueba adicional.

60      Por otra parte, las recurrentes no pueden, en el presente asunto, extraer un argumento útil del uso hecho por el Tribunal General de las pruebas adicionales presentadas por las partes principales tras la terminación de la fase escrita del procedimiento en el asunto que dio lugar a la sentencia de 15 de junio de 2022, Qualcomm/Comisión (Qualcomm — pagos por exclusividad) (T‑235/18, EU:T:2022:358), que invocaron en la vista ante el Tribunal de Justicia. En efecto, como también señaló, en esencia, la Abogada General en los puntos 39 y 40 de sus conclusiones, las justificaciones expuestas en ese asunto no guardan relación con las invocadas en el presente asunto.

61      Además, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la admisibilidad de pruebas presentadas con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General debe, por definición, ser objeto necesariamente de una apreciación caso por caso a la vista de las circunstancias específicas propias de cada asunto.

62      Por lo tanto, el hecho de que el Tribunal General pudiera considerar, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, que, en las circunstancias del referido asunto, la presentación de pruebas adicionales una vez finalizada la fase escrita del procedimiento estaba justificada por circunstancias excepcionales y que, por tanto, tales pruebas debían admitirse con arreglo al artículo 85, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento no puede demostrar que la sentencia recurrida, que se refiere a circunstancias fácticas diferentes y a motivos de justificación alegados diferentes, adolezca de error a este respecto.

63      Las recurrentes tampoco pueden extraer un argumento útil en el presente asunto de la jurisprudencia relativa a los litigios en materia de Derecho de marcas de la Unión resultante de las sentencias del Tribunal General citadas en el apartado 34 de la presente sentencia, ya que dichas sentencias no tienen el alcance que las recurrentes les confieren.

64      En efecto, en la primera de las sentencias citadas, no se trataba de pruebas propiamente dichas, sino de elementos basados en la jurisprudencia del juez de la Unión y en la jurisprudencia nacional o internacional, sobre los que el Tribunal General ya había declarado que no podía impedirse que las partes o él mismo se inspiraran en ellos al interpretar el Derecho de la Unión. Además, la referencia al hecho de que esos elementos ya habían sido presentados ante la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y examinados por esta solo se mencionó a mayor abundamiento. En cuanto a la segunda de esas sentencias, de su apartado 23 se desprende que el Tribunal General también señaló, a mayor abundamiento, que las pruebas en cuestión no figuraban en los autos del procedimiento ante la Sala de Recurso, y que el Tribunal General las desestimó debido a que las partes interesadas no habían presentado ninguna justificación para su presentación extemporánea.

65      A este respecto, procede señalar además que estos fundamentos jurídicos a mayor abundamiento del Tribunal General se explican por las particularidades de los litigios sobre los derechos relativos a las marcas de la Unión. En efecto, según el artículo 178, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, desde la notificación del recurso presentado ante el Tribunal General, la EUIPO debe transmitir a dicho Tribunal el expediente del procedimiento ante la Sala de Recurso. Así pues, el Tribunal General dispone, desde el momento de la notificación de ese recurso, de los autos y de todas las pruebas que contiene. Sin embargo, no ocurre así en el caso del expediente administrativo de la Comisión en el marco de un procedimiento de control de una ayuda de Estado.

66      De estas consideraciones resulta que la segunda parte del presente motivo de casación debe desestimarse por infundada y, por consiguiente, el primer motivo de casación en su totalidad.

 Segundo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

67      Mediante su segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General, al considerar, por un lado, que la Comisión no había incumplido el plazo de prescripción aplicable a la recuperación de la ayuda en lo que respecta al anexo de 2002 entre DMG y LV y al ASC de 2002 entre DMG y AMS y, por otro lado, que la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada a este respecto, incurrió en error de Derecho, respectivamente, al interpretar el artículo 17 del Reglamento 2015/1589 y al aplicar el artículo 296 TFUE.

68      En primer término, las recurrentes critican los apartados 70 a 79 de la sentencia recurrida, en la medida en que, a su juicio, privan de efecto a dicho artículo 17. A su juicio, de esos apartados se desprende que el Tribunal General considera que una solicitud de información redactada por la Comisión en términos amplios, utilizando una fórmula «escoba», sin que dicha solicitud contenga una indicación específica relativa a una medida que pueda constituir una ayuda de Estado o sin que la Comisión tenga conocimiento de la existencia de la acción respecto de la cual entra en juego la interrupción del plazo de prescripción, es legalmente suficiente para interrumpir dicho plazo.

69      Pues bien, según las recurrentes, en primer lugar, el propio tenor del artículo 17, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, que se refiere a la «ayuda ilegal», exige que las solicitudes de información tengan por objeto la medida específica examinada por la Comisión.

70      En segundo lugar, sostienen que en asuntos anteriores en los que los órganos jurisdiccionales de la Unión han confirmado que una solicitud de información de la Comisión interrumpía el plazo de prescripción, las solicitudes en cuestión designaron las medidas específicas que la Comisión examinaba. Las recurrentes se remiten, a este respecto, al auto de 7 de diciembre de 2017, Irlanda/Comisión (C‑369/16 P, EU:C:2017:955), apartado 42, y a las sentencias de 26 de abril de 2018, ANGED (C‑233/16, EU:C:2018:280), apartado 84; de 10 de abril de 2003, Département du Loiret/Comisión (T‑369/00, EU:T:2003:114), apartado 85, y de 22 de abril de 2016, Irlanda y Aughinish Alumina/Comisión (T‑50/06 RENV II y T‑69/06 RENV II, EU:T:2016:227), apartados 3, 7 y 183.

71      En tercer lugar, consideran que el plazo de prescripción de diez años establecido en el artículo 17 del Reglamento 2015/1589 tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica y pretende así, entre otros fines, proteger a determinadas partes interesadas, entre las que figuran el Estado miembro interesado y el beneficiario de la ayuda. Pues bien, a su juicio, la sentencia recurrida es incompatible con dicho objetivo. Consideran que, si el plazo indicado pudiera quedar interrumpido por una solicitud de información que no especifique la medida examinada, por ejemplo porque la Comisión desconoce aún su existencia, se vulneraría el principio de seguridad jurídica en lo que respecta al Estado miembro interesado por lo que se refiere a las medidas que ha concedido y que todavía pueden dar lugar a recuperación y a las que ha concedido y que ya no pueden dar lugar a recuperación con arreglo al citado artículo 17.

72      Señalan, en cuarto lugar, que las consideraciones del Tribunal General que figuran en los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida, conforme a las cuales se produjo una interrupción del plazo de prescripción aun suponiendo que las solicitudes de información de la Comisión no se refirieran específicamente al anexo de 2002 entre DMG y LV y al ASC de 2002 entre DMG y AMS, debido a que dichos acuerdos estaban «inextricablemente vinculados» a otros acuerdos identificados en las solicitudes de información anteriores de la Comisión, adolecen también de un error de Derecho. El hecho de que la Comisión, al término de su investigación, afirmara que determinadas medidas estaban vinculadas no puede conferir retrospectivamente la facultad de interrumpir la prescripción a una solicitud de información que, en el momento de su emisión, estaba legalmente desprovista de ella.

73      En segundo término, las recurrentes alegan que, en los apartados 80, 81 y 83 a 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró erróneamente que la Comisión había motivado de modo suficiente en Derecho la Decisión controvertida por lo que respecta al plazo de prescripción o a su interrupción. A su juicio, consta que, durante la investigación, habían informado a la Comisión de que una parte considerable de la ayuda alegada no era, según ellas, recuperable debido a la expiración del plazo de prescripción. Pues bien, los considerandos 2 a 4 de la Decisión controvertida, en los que se basó el Tribunal General para señalar que la Comisión había cumplido su obligación de motivación, no hacían referencia a estos argumentos, ni siquiera al plazo de prescripción o a la interrupción de este como consecuencia de las solicitudes de información. A juicio de las recurrentes, el hecho de que la Comisión no esté obligada a responder a cada una de las alegaciones formuladas ante ella no permite al Tribunal General considerar que la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada.

74      Para permitir a las recurrentes ejercer eficazmente su derecho a un control jurisdiccional en primera instancia y al Tribunal General ejercer correctamente sus facultades de control, habría sido necesario que hubieran podido comprender, basándose únicamente en el contenido de la Decisión controvertida, las razones por las que la Comisión había desestimado las alegaciones formuladas por las recurrentes durante la investigación en relación con el plazo de prescripción. Llegar a comprenderlo habría sido imposible partiendo únicamente de los considerandos 2 a 4 de dicha Decisión, que —según las recurrentes— no mencionan el único motivo pertinente a este respecto, a saber, el hecho de que las solicitudes de información mencionadas en dichos considerandos habían interrumpido el plazo de prescripción.

75      La Comisión responde que este segundo motivo de casación es infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

76      Por lo que respecta a la primera parte del segundo motivo de casación, relativa a la supuesta infracción del artículo 17 del Reglamento 2015/1589 cometida, según las recurrentes, en los apartados 70 a 79 de la sentencia recurrida, procede señalar que el Tribunal General, tras recordar, en los apartados 70 y 71 de esa sentencia, el contenido de dicho artículo y de la jurisprudencia del Tribunal General al respecto, indicó, en su apartado 72, que, en el caso de autos, constaba que el plazo de prescripción de diez años establecido en el apartado 1 del citado artículo había comenzado a correr el 9 de agosto de 2002.

77      A continuación señaló, en el apartado 73 de dicha sentencia, que la denuncia transmitida mediante escrito de 11 de octubre de 2007 de la Comisión a las autoridades austriacas hacía referencia a «acuerdos favorables facilitados por [el aeropuerto de Klagenfurt]» a Ryanair a partir del 27 de junio de 2002; que, en su solicitud de información adicional dirigida a esas autoridades el 15 de noviembre de 2010, la Comisión había hecho preguntas sobre el acuerdo de cooperación entre DMG y Ryanair en el que se basaban los pagos por los servicios de comercialización y había solicitado un ejemplo de dicho acuerdo, así como información sobre los reembolsos de tasas aeroportuarias a partir del año 2000, y que la solicitud de información a las autoridades austriacas de 24 de marzo de 2011 incluía una serie de preguntas sobre los acuerdos de 2002, entre ellos una solicitud de presentación de los originales de los acuerdos celebrados con Ryanair, incluido el acuerdo de comercialización.

78      El Tribunal General también señaló, en el apartado 74 de la misma sentencia, que, en su solicitud de información adicional dirigida a Ryanair el 8 de abril de 2011, la Comisión había instado a esta a aportar información sobre los contratos celebrados durante los diez años anteriores y, en particular, le había pedido que le facilitara una lista de todos los contratos que no habían sido prorrogados o cuya ejecución se había interrumpido durante ese período y que explicase las razones de la interrupción y de la falta de prórroga. El Tribunal General indicó también en ese apartado que, en su respuesta a la Comisión de 4 de julio de 2011, Ryanair había afirmado que todos los contratos con dicho aeropuerto habían sido prorrogados o modificados a raíz de negociaciones comerciales, con excepción del ASC de 2002 entre DMG y LV, que se había interrumpido antes de su expiración. El Tribunal General consideró que de esos elementos se desprendía que todas las solicitudes de información citadas anteriormente abarcaban también el ASC de 2002 entre DMG y AMS y el anexo de 2002 entre DMG y LV.

79      Seguidamente, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, consideró que, habida cuenta de la jurisprudencia que había recordado en el apartado 70 de la citada sentencia, esas solicitudes de información constituían acciones, en el sentido del artículo 17, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, que podían interrumpir el plazo de prescripción de diez años. Declaró, en el apartado 76 de la misma sentencia, que, dado que la Comisión había dirigido todas estas solicitudes a las autoridades austriacas y a Ryanair durante el período de diez años que comenzó el 9 de agosto de 2002, no podía considerarse que las facultades de la Comisión en materia de recuperación de la ayuda hubieran prescrito en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589.

80      Por último, en los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió, en esencia, que, «por lo demás», habida cuenta de las diferentes circunstancias de hecho recogidas en la Decisión controvertida y que demostraban la existencia de un vínculo «inextricable» entre los acuerdos de 2002, la Comisión los había examinado acertadamente como una transacción única. De ello dedujo que, en ese contexto, aun suponiendo que las solicitudes de información de la Comisión no se refirieran de forma precisa al ASC de 2002 entre DMG y AMS y al anexo de 2002 entre DMG y LV, el plazo de prescripción establecido en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 se había visto interrumpido de forma efectiva.

81      De estos elementos resulta, en primer lugar, y contrariamente a lo que alegan las recurrentes, que el Tribunal General no consideró en modo alguno que cualquier solicitud de información dirigida por la Comisión a un Estado miembro, por vaga o ampliamente formulada que sea, y sin contener siquiera indicación específica alguna relativa a una medida que pueda constituir una ayuda de Estado, o incluso sin que la Comisión tenga siquiera conocimiento de la existencia de una eventual ayuda, baste para interrumpir el plazo de prescripción previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589.

82      Por el contrario, de dichos apartados, y más concretamente de los apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida, se desprende que el Tribunal General consideró que solo podía constituir una acción interruptiva de la prescripción, en el sentido del apartado 2 de dicho artículo, una acción emprendida «que esté relacionada con la ayuda ilegal», y que, en el caso de autos, esta última había sido identificada desde el momento en que la Comisión había remitido a la República de Austria la denuncia de 11 de octubre de 2007, mencionada en el apartado 19 de la presente sentencia, alegando que Ryanair se había beneficiado de ayudas de Estado ilegales, en particular, del aeropuerto de Klagenfurt, a través de KFBG, a partir del 27 de junio de 2002, y posteriormente fue precisada durante el desarrollo del procedimiento administrativo, ello siempre antes de la expiración del plazo de diez años previsto en el apartado 1 de dicho artículo.

83      En segundo lugar, no puede considerarse que, como alegan también las recurrentes en esencia, para que una actuación investigadora emprendida por la Comisión pueda calificarse de acción que interrumpe la prescripción, en el sentido de dicho apartado 2, sea necesario que esta identifique de manera totalmente específica cada uno de los acuerdos que se inscriben en el conjunto contractual que constituye la medida de ayuda objeto de esa investigación.

84      Es cierto que, a tenor del artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589, las competencias de la Comisión en materia de recuperación están sujetas a un plazo de prescripción de diez años y que el apartado 2, segunda frase, de dicho artículo precisa que lo que interrumpe dicho plazo es, en particular, «cualquier acción emprendida por la Comisión […] que esté relacionada con la ayuda ilegal».

85      A mayores, del considerando 26 del citado Reglamento se desprende que el plazo de prescripción establecido en el mencionado artículo 17, apartado 1, ha sido previsto por razones de seguridad jurídica y tiene como objetivo, en particular, proteger a algunas de las partes interesadas, entre las que se incluyen el Estado miembro interesado y el beneficiario de la ayuda (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2005, Scott/Comisión, C‑276/03 P, EU:C:2005:590, apartado 30).

86      No obstante, es preciso recordar que el objetivo del artículo 107 TFUE es evitar que los intercambios entre Estados miembros resulten afectados por ventajas otorgadas por las autoridades públicas que, bajo cualquier forma, falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones (sentencia de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium, C‑393/04 y C‑41/05, EU:C:2006:403, apartado 27 y jurisprudencia citada). Por tanto, el control de las ayudas de Estado ejercido por la Comisión contribuye a mantener condiciones de competencia no falseadas en el mercado interior.

87      Además, de la lectura conjunta de los artículos 12, apartado 2, y 2, apartado 2, del Reglamento 2015/1589 se desprende que, si, en el contexto de un procedimiento en materia de ayudas ilegales, la Comisión solicita al Estado miembro interesado que le facilite información, el Estado miembro debe facilitar toda la información necesaria para que la Comisión pueda adoptar una decisión con arreglo a los artículos 4 y 9 del citado Reglamento. Asimismo, de la lectura conjunta de los artículos 12, apartado 2, y 5, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento se desprende que, si la Comisión considera que la información facilitada por el Estado miembro interesado en relación con una medida es incompleta, debe solicitar la información adicional que considere necesaria y, si el Estado miembro no responde a dicha solicitud en el plazo fijado, o responde de forma incompleta, le envía un recordatorio, concediendo un plazo adicional apropiado para la comunicación de la información. El referido artículo 12 establece, además, en su apartado 3, que, si, a pesar de este recordatorio, el Estado miembro interesado no hubiere facilitado la información solicitada en el plazo establecido por la Comisión, o cuando la hubiere suministrado de forma incompleta, esa institución requerirá mediante decisión dicha información, especificando, en particular, la información solicitada.

88      Pues bien, adoptar una interpretación del concepto de «cualquier acción emprendida […] relacionada con la ayuda ilegal» como la que proponen las recurrentes en el presente asunto menoscabaría desproporcionadamente las facultades de investigación de la Comisión y, de este modo, su capacidad para garantizar, de conformidad con la misión que le ha confiado el Tratado FUE, el mantenimiento, mediante el control de las ayudas otorgadas por los Estados, de condiciones de competencia no falseada en el mercado interior. Esto es aún más cierto cuando, como en el caso de autos, se trata de una ayuda de Estado ilegal, respecto de la cual la Comisión dispone, por definición, de menos información que respecto a las medidas de ayuda que le han sido notificadas de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3.

89      En tercer lugar, no puede extraerse ningún argumento contrario de las sentencias y del auto invocados por las recurrentes, mencionados en el apartado 70 de la presente sentencia. En efecto, los apartados de dichas sentencias y de dicho auto a los que se refieren se limitan a hacer apreciaciones de carácter fáctico, propias de cada uno de esos asuntos, y no contienen ninguna consideración que permita corroborar la interpretación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento 2015/1589 que las recurrentes plantean en el presente asunto.

90      En cuarto lugar, en la medida en que las recurrentes impugnan los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida, cuyo contenido se recoge en el apartado 80 de la presente sentencia, basta con señalar que, como indica el empleo de la expresión «por lo demás», la motivación que figura en esos apartados se recoge a mayor abundamiento, de modo que esta parte de la argumentación de las recurrentes debe desestimarse por ser inoperante (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión, C‑82/01 P, EU:C:2002:617, apartado 41, y de 12 de mayo de 2022, Klein/Comisión, C‑430/20 P, EU:C:2022:377, apartado 32 y jurisprudencia citada).

91      Por ello, procede desestimar la primera parte del segundo motivo de casación por ser en parte infundada y en parte inoperante.

92      Por lo que respecta a la segunda parte de este motivo de casación, relativa a una supuesta infracción del artículo 296 TFUE cometida, según las recurrentes, por el Tribunal General en los apartados 80, 81 y 83 a 85 de la sentencia recurrida, procede señalar que, tras haber recordado, en los apartados 80 y 81 de dicha sentencia, la jurisprudencia pertinente en la materia, el Tribunal General declaró, en el apartado 82 de la referida sentencia, que de los considerandos 2 a 4 de la Decisión controvertida se desprendía que la Comisión había hecho referencia a las fechas en las que había solicitado a las autoridades austriacas y a Ryanair información adicional sobre los acuerdos objeto de la denuncia de 5 de octubre de 2007, sobre cuya base un competidor de Ryanair se había quejado ante la Comisión de que esta compañía aérea se había beneficiado de ayudas estatales ilegales en relación con el aeropuerto de Klagenfurt.

93      En el apartado 83 de esa misma sentencia, consideró que, al hacerlo, la Comisión había expuesto de manera suficientemente clara las fechas en las que se había interrumpido el plazo de diez años previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589. El Tribunal General añadió que, dado que las autoridades austriacas y Ryanair conocían, en su condición de destinatarias, el contenido de las solicitudes de información adicional que les había dirigido la Comisión, esta última solo estaba obligada a indicar los hechos que revestían una importancia esencial en la estructura de la Decisión controvertida, a saber, las fechas en las que había adoptado las acciones que podían interrumpir el plazo de prescripción.

94      De ello dedujo, en los apartados 84 y 85 de la sentencia recurrida, que, en tales circunstancias, la Comisión no estaba obligada a proporcionar una motivación específica sobre este punto en la citada Decisión y que, por lo tanto, había motivado suficientemente la referida Decisión a este respecto.

95      Al pronunciarse de este modo, el Tribunal General no infringió el artículo 296 TFUE. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, recordada además por el Tribunal General en el apartado 80 de la sentencia recurrida, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados, así como del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de dicho artículo debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 63, y de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 198 y jurisprudencia citada).

96      Cabe recordar también que el procedimiento de control de las ayudas de Estado es, habida cuenta de su sistema general, un procedimiento abierto contra el Estado miembro responsable, respecto a sus obligaciones conforme al Derecho de la Unión, de la concesión de la ayuda. Así, en este procedimiento, las partes interesadas que no sean el Estado miembro de que se trate no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellas un debate contradictorio como el que debe mantener con dicho Estado miembro. Ninguna disposición del citado procedimiento reserva un papel particular, entre los interesados, al beneficiario de la ayuda. A este respecto, debe precisarse que el procedimiento de control de las ayudas de Estado no es un procedimiento iniciado contra el beneficiario o los beneficiarios, lo que implicaría que este o estos podrían prevalerse, como tales, de derechos tan amplios como el derecho de defensa (sentencia de 11 de marzo de 2020, Comisión/Gmina Miasto Gdynia y Port Lotniczy Gdynia Kosakowo, C‑56/18 P, EU:C:2020:192, apartados 73 a 75 y jurisprudencia citada).

97      Por lo tanto, el Tribunal General consideró acertadamente que, en lo tocante a la aplicación del plazo de prescripción establecido en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589, la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada con arreglo a Derecho. En particular, para que la Comisión cumpliera su obligación de motivar la Decisión controvertida a este respecto, no era necesario que respondiera a las alegaciones de las recurrentes, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado anterior, el beneficiario de la ayuda no puede exigir que la Comisión mantenga con él un debate contradictorio como el que debe mantener con el Estado miembro interesado y de la citada Decisión se desprende, al menos implícitamente, que la Comisión consideraba que la argumentación que las recurrentes habían formulado ante ella no podía acogerse.

98      Por ello, procede desestimar, por infundada, la segunda parte del segundo motivo de casación.

99      Como consecuencia de todo lo anterior, procede desestimar el segundo motivo de casación por ser en parte infundado y en parte inoperante.

 Tercer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

100    Mediante su tercer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas presentadas ante él al apreciar si la Comisión había aplicado legalmente el criterio del operador privado en una economía de mercado para determinar si Ryanair y otros habían recibido una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Para calcular la rentabilidad ex ante de los acuerdos controvertidos, la Comisión hizo uso, según las recurrentes, de datos incompletos, no fiables e inapropiados, que vician su conclusión sobre la existencia de una ventaja. En su opinión, las desnaturalizaciones cometidas son tres.

101    En primer lugar, consideran que, en los apartados 331 y 332 de la sentencia recurrida, relativos al análisis ex ante de la rentabilidad de los acuerdos de 2006, el Tribunal General desnaturalizó la cláusula 7.1 del ASA de 2006, adjunto como anexo A.2.5 al escrito de interposición del recurso. Según las recurrentes, esta designa la tasa de seguridad como una tasa que Ryanair debía pagar contractualmente al aeropuerto. Además, desnaturalizó la sección 2.2.3 del informe de 31 de agosto de 2012 preparado por el asesor económico de las recurrentes, adjunto como anexo A.3.5.1 a dicho escrito de interposición, así como el cuadro 2.21 que figura en el informe de ese asesor de 13 de abril de 2012, adjunto como anexo A.3.4.1 al citado escrito de interposición, que, a juicio de las recurrentes, confirman que Ryanair pagó efectivamente esa tasa de seguridad al aeropuerto.

102    Consideran, no obstante, que el Tribunal General validó el error de la Comisión consistente en considerar esta tasa un coste marginal para el aeropuerto de Klagenfurt, lo que llevó a la Comisión a subestimar la rentabilidad esperada, desde el punto de vista de dicho aeropuerto, de los acuerdos de 2006. Para las recurrentes, los autos no contienen ninguna prueba que acredite que la citada tasa fue devuelta a Ryanair, contrariamente a lo sugerido en el apartado 331 de la sentencia recurrida, o que indique la parte que soportó el coste de dicho reembolso. Únicamente los apartados 101 a 103 del escrito de dúplica de la Comisión en primera instancia podrían apoyar la apreciación del Tribunal General, pero sostienen que en ellos la Comisión se limitó a alegar, sin ninguna prueba, que las autoridades austriacas habían confirmado en dos ocasiones que la tasa de seguridad había sido devuelta a Ryanair.

103    En segundo lugar, las recurrentes señalan que, en los apartados 301 y 302 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó, por una parte, el considerando 379, letra e), de la Decisión controvertida, que, a su juicio, confirma que se incluyó un margen de seguridad en la evaluación de los costes operativos adicionales que el aeropuerto podía obtener por los acuerdos de 2002 y, por otra parte, los apartados 2.24 a 2.27 del informe del asesor económico de 18 de julio de 2018, adjunto como anexo A.7.6 al escrito de interposición del recurso, de los que se desprende que no se aportó ninguna precisión sobre el cálculo de dicho margen de seguridad.

104    Para las recurrentes, estas pruebas ponían de manifiesto que la estimación de los costes operativos adicionales del aeropuerto, en la que la Comisión había basado su análisis ex ante de la rentabilidad, incluía un parámetro, a saber, este margen de seguridad, cuyo cálculo nunca se explicó ni divulgó, que dio lugar a una estimación de los costes operativos adicionales inexplicablemente elevada, en particular en relación con aeropuertos comparables objeto asimismo de una investigación sobre ayudas de Estado. Según las recurrentes, en los apartados impugnados de la sentencia recurrida, el Tribunal General aprobó la utilización por la Comisión de esta estimación sin hacer referencia al informe de 18 de julio de 2018. A su juicio, procede concluir que el Tribunal General ignoró o no tuvo debidamente en cuenta las pruebas que le habían sido presentadas a este respecto.

105    En tercer lugar, las recurrentes consideran que, en el apartado 306 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó, en primer término, el artículo 2, letra a), del ASA de 2002, adjunto como anexo A.2.1 al escrito de interposición del recurso, del que se desprende que el porcentaje de ocupación que se pretendía alcanzar era del 76 %; en segundo término, el considerando 382 y el cuadro 10 de la Decisión controvertida, de los que se desprende que la Comisión utilizó un porcentaje de ocupación del 70 % para su análisis del ASA de 2002, así como el considerando 415, letra a), y el cuadro 11 de dicha Decisión, de los que se desprende que la Comisión utilizó un porcentaje de ocupación del 85 % para su análisis de los acuerdos de 2006; en tercer término, el considerando 17 de la citada Decisión, del que se desprende que la aviación civil comenzó a operar vuelos en el aeropuerto «poco tiempo» después de su creación en 1915, y, en cuarto y último término, el apartado 2.14 del informe del asesor económico de 18 de julio de 2018, adjunto como anexo A.7.6 al escrito de interposición del recurso, del que se desprende que el porcentaje de ocupación del 76 % estaba próximo, aunque ligeramente por debajo, al porcentaje de ocupación de alrededor del 80 % realizado por Ryanair en su red de rutas en el momento de la firma del ASA de 2002.

106    En opinión de las recurrentes, estas pruebas ponen de manifiesto que el porcentaje de ocupación del 70 % aplicado por la Comisión para efectuar su análisis de rentabilidad ex ante del ASA de 2002 era excesivamente bajo. A su juicio, demuestran, por un lado, que era inferior en seis puntos al porcentaje de ocupación que se pretendía alcanzar, acordado entre las partes, e inferior en quince puntos al porcentaje aplicado por la Comisión para su análisis de los acuerdos de 2006, y, por otro lado, que el aeropuerto tenía varias décadas de experiencia en la aviación civil en el momento de la firma del ASA de 2002, lo que pone en entredicho la tesis de que su inexperiencia con una compañía aérea concreta, en este caso Ryanair, tuvo grandes repercusiones en sus hipótesis de porcentajes de ocupación.

107    Las recurrentes señalan que, ello no obstante, el Tribunal General confirmó la utilización por la Comisión de este porcentaje de ocupación del 70 %, pese a que los autos no contienen ninguna prueba que permita apoyar las apreciaciones del Tribunal General según las cuales la inexistencia de un acuerdo anterior entre el aeropuerto de Klagenfurt y Ryanair justificaba la aplicación de un porcentaje de ocupación prudente ni ninguna prueba que apoye su apreciación de que las compañías aéreas de bajo coste no estaban suficientemente implantadas en 2002 como para justificar un porcentaje de ocupación más elevado. Además, el único punto de los autos que puede apoyar estas apreciaciones del Tribunal General es el apartado 115 del escrito de contestación de la Comisión y el apartado 85 de su escrito de dúplica. Las recurrentes consideran que, pese a ello, la Comisión alegó sin pruebas que la decisión de adoptar el porcentaje del 70 % estaba justificada por la inexperiencia del aeropuerto de Klagenfurt con las recurrentes y por la condición de recién llegadas de las compañías aéreas de bajo coste.

108    La Comisión aduce que ninguna de las desnaturalizaciones alegadas ha quedado acreditada y que, en todo caso, ninguna de ellas se desprende manifiestamente de los documentos que obran en autos.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

109    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia únicamente es competente para ejercer, en virtud del artículo 256 TFUE, el control de la calificación jurídica de estos y de las consecuencias jurídicas que de ellos se hayan deducido. Por lo tanto, salvo en el caso de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 28 de enero de 2021, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión, C‑466/19 P, EU:C:2021:76, apartado 42 y jurisprudencia citada).

110    Ha de recordarse también que, cuando un recurrente en casación alega una desnaturalización de las pruebas por parte del Tribunal General, el artículo 256 TFUE, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia lo obligan a indicar con precisión las pruebas que, en su opinión, desnaturalizó el Tribunal General y a demostrar los errores de análisis que, a su juicio, llevaron al Tribunal General a incurrir en esa desnaturalización. Además, la desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 28 de enero de 2021, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión, C‑466/19 P, EU:C:2021:76, apartado 43 y jurisprudencia citada).

111    Por otra parte, si bien una desnaturalización de las pruebas puede consistir en una interpretación de un documento de forma contraria a los términos en que está redactado, debe deducirse manifiestamente de los autos remitidos al Tribunal de Justicia y supone que el Tribunal General haya sobrepasado manifiestamente los límites de una apreciación razonable de dichas pruebas. A este respecto, no basta con demostrar que un documento puede ser objeto de una interpretación diferente de la realizada por el Tribunal General (sentencia de 28 de enero de 2021, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión, C‑466/19 P, EU:C:2021:76, apartado 44 y jurisprudencia citada).

112    Las tres partes del tercer motivo de casación deben analizarse a la luz de estos principios.

113    Por lo que respecta, en primer lugar, a la primera parte de este motivo de casación, dirigida contra los apartados 331 y 332 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en el primero de dichos apartados, que la Comisión había expuesto, en sus escritos y en la vista, por un lado, que, según la información que había obtenido en dos ocasiones de las autoridades austriacas, se habían devuelto a Ryanair esta tasa y la totalidad de las tasas por rotación y, por otro lado, que dichas autoridades también habían indicado a la Comisión que el reembolso íntegro de las tasas aeroportuarias se había realizado al mismo tiempo que el establecimiento del régimen incentivador de 2005 y constituía una práctica corriente en aquel momento para atraer nuevas compañías aéreas al aeropuerto de Klagenfurt.

114    En el segundo de esos apartados, el Tribunal General indicó que de esos elementos se desprendía que la Comisión había solicitado al Estado miembro interesado, de manera diligente y en interés de una correcta aplicación de las normas fundamentales del Tratado FUE relativas a las ayudas de Estado, la información pertinente que le permitiera comprobar si, por lo que respecta a los acuerdos de 2006, la tasa de seguridad había sido devuelta a Ryanair y concluyó de ello que la Comisión podía, por tanto, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, considerar dicha tasa un coste marginal del aeropuerto a efectos del análisis de rentabilidad de los acuerdos de 2006.

115    Por lo demás, del apartado 328 de dicha sentencia se desprende que, a este respecto, Ryanair y otros, ante el Tribunal General, al hacer referencia a las cláusulas del ASA de 2006, reprocharon a la Comisión haber incurrido en error al considerar que, por lo que respecta a los acuerdos de 2006, la tasa de seguridad representaba un coste para el aeropuerto de Klagenfurt e indicaron que los datos que figuraban en las facturas de Ryanair demostraban que esta pagaba el importe de las tasas de seguridad en dicho aeropuerto.

116    Sin embargo, de lo expuesto en los apartados 113 y 114 de la presente sentencia se desprende que, por una parte, en los apartados 331 y 332 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no hizo referencia alguna a los informes mencionados en el apartado 101 de la presente sentencia. Por lo tanto, no se le puede reprochar haber desnaturalizado esos informes en esa parte de la sentencia recurrida.

117    Por otra parte, en los apartados 331 y 332 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no afirmó que la tasa de seguridad no hubiera sido facturada a Ryanair por el aeropuerto de Klagenfurt ni cuestionó el hecho de que dicha tasa hubiera sido abonada por Ryanair a este, sino que se limitó a indicar que la Comisión había solicitado información a la República de Austria a este respecto en dos ocasiones y que esta había indicado las dos veces que dicha tasa y la totalidad de las tasas por rotación habían sido devueltas a Ryanair. De ello se deduce que el Tribunal General no desnaturalizó la cláusula 7.1 del ASA de 2006.

118    Por otra parte, en la medida en que, mediante la primera parte de su tercer motivo de casación, las recurrentes cuestionan el valor probatorio atribuido por el Tribunal General a los diferentes elementos sometidos a su apreciación, su argumentación es inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 109 de la presente sentencia, ya que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia realice una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas.

119    Por tanto, procede desestimar la primera parte de este motivo de casación por ser en parte infundada y en parte inadmisible.

120    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la segunda parte de dicho motivo de casación, dirigida contra los apartados 301 y 302 de la sentencia recurrida, el Tribunal General respondió, en el primero de esos apartados, a la alegación de Ryanair y otros según la cual la Comisión había incurrido en error de apreciación al confirmar la elección de las autoridades austriacas de añadir un margen de seguridad a los valores sobre cuya base se habían calculado los costes operativos adicionales debidos al tráfico adicional previsto durante la vigencia de los acuerdos de 2002. Señaló que del considerando 379, letra e), de la Decisión controvertida se desprendía que los valores sobre cuya base se calcularon esos costes se habían establecido partiendo del sistema de cálculo de los costes utilizado por el aeropuerto de Klagenfurt en 2002 y que dicho sistema incluía la tarifa de aterrizaje, la tarifa por pasajero, la tasa por gestión de tráfico de aeronaves, la tasa por asistencia de operaciones en pista, la tarifa de uso de infraestructura y la tarifa de uso de hangares. Precisó, en ese mismo apartado, que la Comisión había señalado —y Ryanair y otros habían confirmado en la vista— que el sistema de cálculo de los costes utilizado por dicho aeropuerto durante el año 2002 permitía una asignación menos detallada de los costes que la aplicada durante el año 2005 y descrita en el considerando 415 de la Decisión controvertida.

121    En el apartado 302 de dicha sentencia, el Tribunal General añadió que, a este respecto, la Comisión había dado cuenta, en ese considerando 379, letra e), de las explicaciones de las autoridades austriacas conforme a las cuales habían utilizado las estimaciones más optimistas de los valores correspondientes a los costes operativos adicionales por rotación adicional y por tonelada de masa máxima de despegue, así como por pasajero de salida adicional. De ello dedujo, en ese apartado, que no podía reprocharse a la Comisión haber cometido un error manifiesto de apreciación al validar este método de cálculo de los costes operativos adicionales, por lo que respecta a los acuerdos de 2002, puesto que, a falta de datos detallados y debido a las estimaciones de base optimistas de las autoridades austriacas, su intención de llegar a una estimación prudente era razonable.

122    Pues bien, por una parte, de estos dos apartados de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General no negó que, como se desprendía de la Decisión controvertida, las autoridades austriacas hubieran incluido un margen de seguridad en la evaluación de los costes operativos adicionales de que se trata. Además, de los autos se desprende que dichos apartados reproducen precisamente el contenido del considerando 379, letra e), de la Decisión controvertida. Por lo tanto, la desnaturalización alegada a este respecto carece de fundamento.

123    Por otra parte, respecto a la alegación de que el Tribunal General desnaturalizó el informe del asesor económico de las recurrentes al que se alude en el apartado 103 de la presente sentencia, basta con señalar que el Tribunal General no hizo referencia alguna a dicho informe en los apartados 301 y 302 de la sentencia recurrida y, por lo tanto, no se le puede reprochar haberlo desnaturalizado en esa parte de la sentencia recurrida.

124    En realidad, mediante la alusión a dicho informe, las recurrentes pretenden que el Tribunal de Justicia realice una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia en casación, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 109 de la presente sentencia.

125    Por ello, procede desestimar esta segunda parte del tercer motivo de casación por ser en parte infundada y en parte inadmisible.

126    En lo que atañe, en tercer lugar, a la tercera parte de este motivo de casación, dirigida contra el apartado 306 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló en ese apartado que, como había indicado acertadamente la Comisión, no era irrazonable que el aeropuerto de Klagenfurt adoptara un enfoque prudente en cuanto al porcentaje de ocupación al evaluar los acuerdos de 2002, dado que aún no tenía experiencia con Ryanair y otros y que, además, en general, en aquel momento las compañías aéreas de bajo coste estaban menos implantadas que en la actualidad. Añadió que procedía declarar que el porcentaje de ocupación del 70 % estimado por dicho aeropuerto no estaba lejos del objetivo del 76 % resultante del ASA de 2002 y que, por consiguiente, la Comisión no había incurrido en error manifiesto de apreciación al aplicar dicho porcentaje del 70 %. Añadió además que ello era aún más cierto dado que la cifra de 50 000 pasajeros entrantes previstos al año, mencionada en el preámbulo del ASA de 2002, y que implicaba un porcentaje de ocupación del 76 %, constituía un objetivo que debía alcanzarse y no una obligación vinculante.

127    De estos fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se desprende, en primer lugar, que el Tribunal General no desnaturalizó el ASA de 2002, como alegan las recurrentes, al señalar expresamente que dicho acuerdo tenía como objetivo un porcentaje de ocupación del 76 %. Tampoco desnaturalizó el considerando 382 ni el cuadro 10 de la Decisión controvertida, puesto que el Tribunal General señaló que la Comisión había aplicado un porcentaje de ocupación del 70 % para su análisis de dicho acuerdo.

128    En segundo lugar, el Tribunal General tampoco desnaturalizó, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 110 y 111 de la presente sentencia, el considerando 415, letra a), de la Decisión controvertida ni el cuadro 11 de esta, puesto que el apartado 306 de la sentencia recurrida ni siquiera hace referencia al porcentaje de carga del 85 %, porcentaje que, por lo demás, se menciona en el apartado 397 de la sentencia recurrida.

129    En tercer lugar, es cierto que el considerando 17 de la Decisión controvertida enuncia que «[el aeropuerto de Klagenfurt] se fundó en 1915 como aeropuerto militar» y que «poco después comenzó a utilizarse tanto para fines militares como civiles, y hasta la fecha sigue usándose con esta doble finalidad». Sin embargo, como se desprende del apartado 126 de la presente sentencia, el Tribunal General se limitó, en el apartado 306 de la sentencia recurrida, a señalar que, en el año 2002, dicho aeropuerto aún no tenía experiencia con Ryanair y otros y que las compañías de bajo coste estaban, en ese momento, menos implantadas que en la actualidad. Por lo tanto, tampoco se ha demostrado la supuesta desnaturalización de dicho considerando 17.

130    En cuarto lugar, respecto a la supuesta desnaturalización del apartado 2.14 del informe del asesor económico de las recurrentes mencionado en el apartado 105 de la presente sentencia, basta con señalar que en la sentencia recurrida no figura ninguna mención a dicho apartado del informe y que la referida sentencia no contiene ninguna afirmación que demuestre una desnaturalización de ese apartado.

131    Por otra parte, en la medida en que las recurrentes, mediante su argumentación expuesta en los apartados 106 y 107 de la presente sentencia, sostienen, en esencia, que las pruebas que invocan ponen de manifiesto que el porcentaje de ocupación aplicado por la Comisión para efectuar su análisis de rentabilidad ex ante del ASA de 2002 era excesivamente bajo, pretenden, en realidad, que el Tribunal de Justicia lleve a cabo, a este respecto, una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas, de modo que este punto de la tercera parte del tercer motivo de casación es inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 109 de la presente sentencia.

132    Por consiguiente, procede desestimar la tercera parte de este motivo de casación por ser parcialmente infundada y parcialmente inadmisible. Como consecuencia de ello, debe desestimarse el tercer motivo de casación.

 Cuarto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

133    Mediante su cuarto motivo de casación, que se dirige contra los apartados 418 a 421 y 427 a 429 de la sentencia recurrida, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al considerar que el importe de la ayuda que debía recuperarse, que se calculó sobre la base de datos ex ante, no debía corregirse sobre la base de los datos ex post que figuraban en el expediente en el momento en que se adoptó la Decisión controvertida.

134    Señalan que el Tribunal General declaró que, en principio, tanto la existencia como el importe de la ayuda debían apreciarse teniendo en cuenta la situación existente en el momento de su concesión. A este respecto, rechazó la alegación de Ryanair y otros, relativa a la consideración de datos ex post relativos a los ingresos y a los costes, debido a que tendría como efecto hacer variar el importe de la ayuda que debía recuperarse en función de desarrollos aleatorios, como la coyuntura económica o el posible beneficio obtenido por el beneficiario de la ayuda por la explotación de la ventaja inicialmente concedida. Las recurrentes señalan que, al pronunciarse en este sentido, no respondió a sus alegaciones.

135    Ryanair y otros afirman que no invocaron elementos aleatorios, sino elementos que estaban bajo el control del otorgante de la ayuda, a saber, su propio cálculo de sus costes e ingresos, y únicamente sostuvieron que procedía corregir los errores cometidos por este en su evaluación de las variables de costes e ingresos que estaban bajo su propio control. Consideran, además, que la Comisión admitió que, por lo que respecta a los pagos por los servicios de comercialización efectivamente abonados a Ryanair o a LV y a AMS, el importe de la ayuda que debía recuperarse podía corregirse sobre la base de pruebas presentadas ex post por la República de Austria. Señalan que la Comisión rechazó, sin embargo, que pudieran efectuarse correcciones sobre la base de otros datos ex post relativos a los ingresos y a los costes, de los que, según las recurrentes, se desprende que los costes fueron sobrevalorados.

136    Aducen que la jurisprudencia en la que se basó el Tribunal General, a saber, las sentencias de 19 de octubre de 2005, Freistaat Thüringen/Comisión (T‑318/00, EU:T:2005:363), y de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión (C‑244/18 P, EU:C:2020:238), se refiere al principio según el cual la existencia y el importe de la ayuda deben apreciarse teniendo en cuenta la situación existente en el momento de su concesión. Consideran, no obstante, que estas sentencias no prohíben a la Comisión corregir errores en la apreciación de la situación existente en el momento de la concesión de la ayuda. Tampoco autorizan a la Comisión a admitir una apreciación del importe de la ayuda basada en datos erróneos. Además, las recurrentes sostienen que dichas sentencias se refieren a garantías, a saber, un tipo de medida de ayuda para el que la distinción entre la concesión de la ayuda, que consiste en la intención de conferir una ventaja, y el pago de esta, que a su juicio se refiere generalmente a la fase posterior de transferencia de recursos, es menos clara que para otros tipos de medidas de ayuda.

137    Es más: según las recurrentes, al interpretar abusivamente estas dos sentencias, el Tribunal General y la Comisión excluyen el riesgo de errores en las previsiones de quienes conceden ayudas. Sin embargo, ellas consideran que es posible que una entidad estatal que tenía la intención de conceder una ayuda por un importe determinado se equivoque al evaluar los costes y beneficios esperados y que, por tanto, el importe de la ayuda que tenía intención de conceder no se pague finalmente o no se abone íntegramente.

138    Según las recurrentes, la Comisión está obligada a comprobar, sobre la base de datos que figuren en el expediente en el momento en que adopta su decisión, si las evaluaciones efectuadas por quien otorga la ayuda de sus propios costes e ingresos no eran erróneas. Afirman que una orden de recuperación de la ayuda basada en costes sobrevalorados o en ingresos infravalorados enriquecería a quien otorga la ayuda, ya que se le restituirían importes demasiado elevados y obtendría así un beneficio económico de sus propios errores. Esa devolución sería también contraria al objetivo de la recuperación de una ayuda ilegal, a saber, el restablecimiento de la situación existente antes del pago de la ayuda.

139    La Comisión alega que este motivo de casación es infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

140    Se consideran ayudas de Estado las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que deban calificarse de ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (sentencia de 6 de marzo de 2018, Comisión/FIH Holding y FIH Erhvervsbank, C‑579/16 P, EU:C:2018:159, apartado 44 y jurisprudencia citada).

141    Así, teniendo en cuenta del objetivo del artículo 107 TFUE, apartado 1, de garantizar una competencia no falseada, el concepto de «ayuda», en el sentido de dicha disposición, no puede incluir una medida concedida a una empresa mediante recursos estatales cuando esta podría haber obtenido la misma ventaja en circunstancias que correspondan a las condiciones normales del mercado. Por consiguiente, la apreciación de las circunstancias en las que se concedió dicha ventaja se realiza, en principio, mediante la aplicación del principio del operador privado (sentencia de 6 de marzo de 2018, Comisión/FIH Holding y FIH Erhvervsbank, C‑579/16 P, EU:C:2018:159, apartado 45 y jurisprudencia citada).

142    Para apreciar si un operador privado habría adoptado la misma medida en condiciones normales de mercado, procede referirse a un operador que se encuentre en una situación lo más similar posible a la del Estado (sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión, C‑244/18 P, EU:C:2020:238, apartado 28 y jurisprudencia citada).

143    En este contexto, corresponde a la Comisión llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta cualquier dato pertinente del caso concreto que le permita determinar si es manifiesto que la empresa beneficiaria no habría obtenido facilidades comparables de tal operador privado (sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión, C‑244/18 P, EU:C:2020:238, apartado 29 y jurisprudencia citada).

144    A este respecto, se ha de estimar pertinente toda información que pudiera influir de forma apreciable en el proceso decisorio de un operador privado normalmente prudente y diligente, que se hallara en una situación lo más semejante posible a la del Estado. En consecuencia, solo son pertinentes, para la aplicación del criterio del operador privado, los datos disponibles y la evolución previsible en el momento de la adopción de la decisión de conceder la medida de que se trate (sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión, C‑244/18 P, EU:C:2020:238, apartados 30 y 31 y jurisprudencia citada). Así es, en especial, cuando la Comisión examina la existencia de una ayuda de Estado en relación con una medida que no le ha sido notificada y que ya ha sido ejecutada por el Estado miembro interesado en el momento en que la Comisión lleva a cabo dicho examen (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartado 105).

145    Por lo tanto, circunstancias posteriores al momento de la adopción de la medida de que se trate no pueden tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del principio del operador privado (sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión, C‑244/18 P, EU:C:2020:238, apartado 32 y jurisprudencia citada).

146    Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, de la jurisprudencia recordada en los apartados 142 a 145 de la presente sentencia se desprende que alegaciones mediante las que se impugna el fundamento de la apreciación del Tribunal General sobre la valoración de las ayudas que han de recuperarse son inoperantes cuando se basan en la consideración de acontecimientos posteriores a la concesión de la medida de ayuda controvertida (sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión, C‑244/18 P, EU:C:2020:238, apartado 113).

147    Pues bien, mediante su cuarto motivo de casación, las recurrentes sostienen, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al apreciar el importe de la ayuda que debía recuperarse, tal como había sido determinado en la Decisión controvertida. Alegan, a este respecto, que, para determinar dicho importe, el Tribunal General debería haber considerado que la Comisión debía tener en cuenta «datos ex post que figuraban en el expediente en el momento en que se adoptó la Decisión controvertida», en lugar de basarse en las «pruebas ex ante», a saber, como señaló el Tribunal General en el apartado 420 de la sentencia recurrida, en la evolución previsible, para un inversor privado en una economía de mercado, en el momento de la celebración de los acuerdos controvertidos.

148    El Tribunal General precisó en dicho apartado que, en la Decisión controvertida, la Comisión había determinado el importe de las ayudas que debían recuperarse en lo que respecta a los acuerdos controvertidos teniendo en cuenta «la parte negativa del flujo de pagos adicional previsto en el momento de celebrarse la transacción (ingresos menos costes)». No obstante, las recurrentes alegan, en esencia, que los costes e ingresos esperados para el aeropuerto de Klagenfurt en el momento de celebrarse la transacción resultaron finalmente distintos de aquellos que eran previsibles en el momento de dicha celebración.

149    Por otra parte, ha quedado acreditado que, en el presente asunto, las medidas de ayuda de que se trata se concedieron mediante la celebración de los respectivos acuerdos controvertidos.

150    Por tanto, es obligado señalar que, mediante este cuarto motivo de casación, las recurrentes cuestionan la fundamentación de la apreciación del Tribunal General relativa a la evaluación del importe de las ayudas que deben recuperarse, basándose en acontecimientos posteriores a la concesión de las medidas de ayuda controvertidas. Como consecuencia de ello, este cuarto motivo de casación debe desestimarse, en cualquier caso, por inoperante, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 146 de la presente sentencia.

151    A este respecto, no puede acogerse la alegación de las recurrentes de que, en esencia, esta jurisprudencia no resulta aplicable al presente asunto, ya que solo se refiere a las ayudas de Estado en forma de garantía. En efecto, como se desprende de esa misma jurisprudencia, no es la naturaleza de la ayuda considerada, sino la propia aplicación del principio del operador privado en una economía de mercado, cuya aplicabilidad en el presente asunto, por otra parte, no se discute, lo que exige que solo sean pertinentes, a efectos de identificar una posible ventaja, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, los elementos disponibles y la evolución previsible en el momento en que se adoptó la decisión de ejecutar la medida en cuestión.

152    Del mismo modo, las recurrentes no pueden extraer ningún argumento útil en apoyo del presente motivo de casación del hecho de que, respecto del ASC de 2002 entre DMG y AMS, la Comisión indicara, en el considerando 570 de la Decisión controvertida, que el importe de la ayuda pendiente de recuperación podía ajustarse posteriormente, en función de la documentación presentada por la República de Austria. En efecto, como indicó el Tribunal General en el apartado 425 de la sentencia recurrida, de la Decisión controvertida se desprendía que dicho Estado miembro había alegado, durante el procedimiento administrativo, que el citado acuerdo nunca había entrado en vigor, sin haber podido aportar, durante el procedimiento administrativo, ningún documento escrito que acreditara la exactitud de dicha afirmación.

153    Así pues, la precisión aportada por la Comisión en el considerando 570 de la Decisión controvertida tenía por objeto únicamente, como señaló el Tribunal General en el citado apartado 425, permitir a dicho Estado miembro aportar una prueba en este sentido y, en su caso, excluir del importe de la ayuda que debía recuperarse la ayuda que debía pagarse en virtud de dicho acuerdo, siempre que se demostrara que, al no haber entrado en vigor, la ayuda que contenía no había sido abonada al beneficiario, de modo que no se había concedido ninguna ventaja económica en virtud de ese acuerdo y, en consecuencia, no había que recuperar ningún importe de ayuda en virtud de este.

154    En cambio, mediante sus alegaciones formuladas ante el Tribunal General y, en esencia, reiteradas en el presente motivo de casación, las recurrentes no alegan en realidad que no se les hubiese concedido una ayuda contenida en uno de los acuerdos controvertidos, sino que la ventaja contenida en esos acuerdos debía reevaluarse en el momento de la recuperación en función de los resultados económicos efectivos de los acuerdos en cuestión para las partes en esos acuerdos. Sin embargo, esas alegaciones son contrarias a la jurisprudencia recordada en los apartados 140 a 145 de la presente sentencia y, por lo demás, a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia conforme a la cual la recuperación de una ayuda ilegal implica la restitución de la ventaja derivada de su concesión para el beneficiario, con el fin de eliminar el falseamiento de la competencia causado por esa ventaja (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Aer Lingus y Ryanair Designated Activity, C‑164/15 P y C‑165/15 P, EU:C:2016:990, apartados 91 y 92 y jurisprudencia citada, y de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 131 y jurisprudencia citada).

155    Como consecuencia de ello, debe desestimarse el cuarto motivo de casación por inoperante.

156    Al no haberse acogido ninguno de los motivos de casación invocados por las recurrentes en apoyo de su recurso, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

157    A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Con arreglo al artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

158    Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de las recurrentes y que se han desestimado los motivos de casación formulados por estas, procede condenarlas en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar a Ryanair DAC y a Airport Marketing Services Ltd a cargar con las costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.