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Recurso interpuesto el 14 de junio de 2011 - Leopardi Dittajuti/OAMI - Llopart Vilarós (CONTE LEOPARDI DITTAJUTI)

(Asunto T-303/11)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Piervittorio Francesco Leopardi Dittajuti (Numana, Italia) (representantes: D. De Simone, D. Demarinis, y G. Orsoni, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Pedro Llopart Vilarós (Sant Sadurní d'Anoia, Barcelona)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de 6 de abril de 2011 de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) en el asunto R 1437/2010-2 y, por consiguiente, ordene a la Oficina que adopte las medidas necesarias para la ejecución de su sentencia.

Condene a la parte demandada al pago de las costas de todas las instancias del proceso.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: El demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa "CONTE LEOPARDI DITTAJUTI", para productos y servicios de las clases 33, 35, 40, y 43 - Solicitud de marca comunitaria nº 6.428.338

Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocado: La marca figurativa española "Leopardi", registrada en España con el nº 2.073.540 para productos de la clase 33

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición en relación con una parte de los bienes y servicios objeto de litigio

Resolución de la Sala de Recurso: Declaración de inadmisibilidad del recurso

Motivos invocados: Interpretación incorrecta del artículo 60 del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo y de las Reglas 49, apartado 1, y 20, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, aplicables a los procedimientos de recurso conforme a la Regla 50, apartado 1, de dicho Reglamento, puesto que la Sala de Recurso: i) se negó indebidamente a conceder la suspensión del procedimiento y a posponer el plazo, tal como habían solicitado conjuntamente las partes; ii) indebidamente, no tomó en consideración la solicitud conjunta de las partes hasta después del transcurso del plazo establecido para la presentación del escrito motivado, impidiendo así de hecho que la parte interesada lo presentara dentro de plazo y provocando la expiración del plazo; y iii) infringió las normas de procedimiento al no tomar en consideración los motivos del recurso aunque el escrito motivado se hubiera presentado fuera de plazo, vulnerando así igualmente el principio general de economía procesal y el de preservación de la validez de los documentos incorporados a los autos.

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