Language of document : ECLI:EU:C:2016:774

Asunto C‑135/15

Republik Griechenland

contra

Grigorios Nikiforidis

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Derecho aplicable al contrato de trabajo — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Artículo 28 — Ámbito de aplicación ratione temporis — Artículo 9 — Concepto de “leyes de policía” — Aplicación de leyes de policía de Estados miembros distintos del Estado del foro — Normativa de un Estado miembro que establece una disminución de los salarios en el sector público debido a una crisis presupuestaria — Deber de cooperación leal»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 18 de octubre de 2016

1.        Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Disposición que no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros — Interpretación autónoma y uniforme — Aplicabilidad al concepto de «contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009» en el sentido del Reglamento (CE) n.º 593/2008

[Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 28]

2.        Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Ámbito de aplicación temporal — Contrato celebrado antes de la fecha de aplicación del referido Reglamento que ha sido objeto de una modificación ulterior — Exclusión — Límites — Modificaciones de tal envergadura que dieron lugar a un nuevo contrato

[Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 28]

3.        Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Leyes de policía — Consideración como normas jurídicas de leyes de policía distintas de las previstas en dicho Reglamento — Improcedencia — Consideración de tales leyes como circunstancia de hecho — Procedencia — Violación del principio de cooperación leal — Inexistencia

[Art. 4 TUE, ap. 3; Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9, ap. 3]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28 a 30)

2.      El artículo 28 del Reglamento n.º 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), debe interpretarse en el sentido de que una relación contractual nacida antes del 17 de diciembre de 2009 únicamente estará comprendida en el ámbito de aplicación del citado Reglamento si dicha relación ha sido objeto, como consecuencia del consentimiento mutuo de las partes contratantes manifestado con posterioridad a la referida fecha, de una modificación de tal envergadura que deba considerarse que se ha celebrado un nuevo contrato después de esa fecha, extremo que habrá de dilucidar el órgano jurisdiccional nacional.

En efecto, el legislador de la Unión excluyó que el Reglamento Roma I se aplicara de manera inmediata, lo que habría tenido como consecuencia que se incluyeran en su ámbito de aplicación los efectos futuros de los contratos celebrados antes del 17 de diciembre de 2009. De ello se sigue todo consentimiento de las partes contratantes posterior al 16 de diciembre de 2009 con el que manifiesten su intención de proseguir con la ejecución de un contrato celebrado anteriormente no puede dar lugar a la aplicación del Reglamento Roma I a dicha relación contractual, puesto que de lo contrario se vulneraría la voluntad claramente expresada por el legislador de la Unión. Esta elección quedaría desvirtuada si toda modificación, incluso mínima, introducida por las partes a partir del 17 de diciembre de 2009 en un contrato celebrado antes de esa fecha bastase para que dicho contrato entrase en el ámbito de aplicación del referido Reglamento, lo que menoscabaría la seguridad jurídica. En cambio, no puede excluirse que un contrato celebrado antes del 17 de diciembre de 2009 sea objeto, con posterioridad a dicha fecha, de una modificación, acordada entre las partes contratantes, de tal envergadura que no pueda considerarse que se trate de una mera actualización o adaptación de dicho contrato, sino de la creación de una nueva relación jurídica entre las partes contratantes, de modo que deba considerarse que el contrato inicial queda sustituido por un nuevo contrato celebrado a partir de dicha fecha, en el sentido del artículo 28 del Reglamento Roma I.

(véanse los apartados 33 a 37 y 39 y el punto 1 del fallo)

3.      El artículo 9, apartado 3, del Reglamento n.º 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), debe interpretarse en el sentido de que excluye que el juez del foro pueda aplicar, como normas jurídicas, leyes de policía que no sean las del Estado del foro o las del Estado en el que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas, pero no se opone a que dicho juez tome en consideración esas otras leyes de policía como circunstancia de hecho en la medida en que el Derecho nacional aplicable al contrato en virtud de las disposiciones de ese Reglamento lo prevea.

En efecto, la enumeración de las leyes de policía que el juez del foro puede aplicar contenida en el artículo 9 del Reglamento Roma I es exhaustiva. Así, permitir al juez del foro aplicar leyes de policía pertenecientes al orden jurídico de Estados miembros distintos de aquellos expresamente mencionados en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento Roma I podría hacer peligrar la plena realización del objetivo general de dicho Reglamento, que es, según lo dispuesto en su considerando 16, la seguridad jurídica en el espacio judicial europeo.

En cambio, habida cuenta de que el Reglamento Roma I armoniza las normas de conflicto de leyes y no las normas materiales del Derecho de los contratos, si estas últimas establecen que el juez del foro puede tener en cuenta, como circunstancia de hecho, una ley de policía perteneciente al ordenamiento jurídico de un Estado miembros distinto del Estado del foro o del Estado de ejecución de las prestaciones contractuales, el artículo 9 de dicho Reglamento no puede impedir que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto tenga en cuenta dicha circunstancia de hecho.

Esta interpretación no queda desvirtuada por el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3. En efecto, este principio no autoriza a un Estado miembro a eludir las obligaciones que le impone el Derecho de la Unión ni permite, en consecuencia, al juez nacional hacer caso omiso del carácter exhaustivo de la enumeración de las leyes de policía a las que puede darse efecto, tal y como figura en el artículo 9 del Reglamento Roma I, para dar efecto, como normas jurídicas, a las leyes de policía de otro Estado miembro.

(véanse los apartados 46, 49, 52, 54 y 55 y el punto 2 del fallo)