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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 30 de abril de 2024 (*)

«Incumplimiento de Estado — Artículo 259 TFUE — Directiva 2014/49/UE — Sistemas de garantía de depósitos (SGD) — Artículo 14, apartado 3 — Transferencia de las actividades de una entidad de crédito del SGD de un Estado miembro al SGD de otro Estado miembro — Transferencia al SGD del Estado miembro de acogida de las aportaciones abonadas al SGD del Estado miembro de origen durante los doce meses anteriores a la transferencia de las actividades — Obligación — No transferencia de las aportaciones — Efecto útil — Principio de cooperación leal»

En el asunto C‑822/21,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 259 TFUE, el 30 de diciembre de 2021,

República de Letonia, representada por las Sras. J. Davidoviča, K. Pommere y I. Romanovska, en calidad de agentes,

parte demandante,

apoyada por

República de Estonia, representada por la Sra. M. Kriisa, en calidad de agente,

República de Lituania, representada por el Sr. K. Dieninis y la Sra. V. Kazlauskaitė‑Švenčionienė, en calidad de agentes,

Comisión Europea, representada por la Sra. E. Ljung Rasmussen y los Sres. A. Nijenhuis, K. Simonsson y D. Triantafyllou, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

contra

Reino de Suecia, representado por la Sra. H. Shev y el Sr. O. Simonsson, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb (Ponente), y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de septiembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la República de Letonia solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO 2014, L 173, p. 149), y del artículo 4 TUE, apartado 3.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

2        Los considerandos 3 y 37 de la Directiva 2014/49 son del siguiente tenor:

«(3)      La presente Directiva constituye un instrumento esencial para la realización del mercado interior bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios financieros en el sector de las entidades de crédito, reforzando al mismo tiempo la estabilidad del sistema bancario y la protección de los depositantes. Dados los costes que supone para la economía en general la quiebra de una entidad de crédito, y sus consecuencias negativas para la estabilidad financiera y la confianza de los depositantes, es conveniente no solo adoptar disposiciones para reembolsar a los depositantes sino también dotar a los Estados miembros de la flexibilidad suficiente para que sus [sistemas de garantía de depósitos (SGD)] puedan aplicar medidas que reduzcan la probabilidad de futuras reclamaciones frente a los SGD. Tales medidas siempre deben ser acordes con las normas en materia de ayudas públicas.

[…]

(37)      La garantía de depósitos es un elemento fundamental para la realización del mercado interior y un complemento imprescindible del sistema de supervisión de las entidades de crédito por la solidaridad que crea entre todas las entidades de un mismo centro financiero, en el caso de que una de ellas quiebre. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder permitir que los SGD se presten dinero unos a otros de forma voluntaria.»

3        El artículo 10 de la Directiva 2014/49, titulado «Financiación de los SGD», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD cuenten con unos mecanismos adecuados para determinar sus deudas potenciales. Los recursos financieros disponibles de los SGD serán proporcionales a tales deudas.

Los SGD recaudarán los recursos financieros disponibles mediante aportaciones que sus miembros deberán realizar al menos una vez al año. Esto no impedirá la obtención de financiación complementaria procedente de otras fuentes.

2.      Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 3 de julio de 2024, los recursos financieros a disposición de un SGD alcancen como mínimo el nivel objetivo de un 0,8 % del importe de los depósitos con cobertura de sus miembros.

Cuando la capacidad financiera no llegue al nivel objetivo, se reanudará el pago de aportaciones al menos hasta que se alcance dicho nivel.

Si, tras haberse alcanzado por primera vez el nivel objetivo, los recursos financieros disponibles se han reducido a menos de dos tercios de dicho nivel objetivo, la aportación ordinaria se establecerá en un nivel que permita alcanzar el nivel objetivo en el plazo de seis años.

La aportación ordinaria tendrá debidamente en cuenta la fase en que se encuentre el ciclo económico y el impacto que las aportaciones procíclicas puedan tener cuando se fijen las aportaciones anuales en el contexto del presente artículo.

Los Estados miembros podrán prorrogar el período inicial al que se refiere el párrafo primero por un período máximo de cuatro años, si el SGD hubiera realizado desembolsos acumulados por encima del 0,8 % de los depósitos con cobertura.»

4        El artículo 14 de esta Directiva, que lleva por título «Cooperación dentro de la Unión», establece en sus apartados 3 y 4:

«3.      Si una entidad de crédito dejara de ser miembro de un SGD y se adhiriese a otro, las aportaciones abonadas durante los doce meses anteriores a su retirada, exceptuadas las aportaciones extraordinarias en virtud del artículo 10, apartado 8, se transferirán al otro sistema. Esta disposición no se aplicará si una entidad de crédito ha sido excluida de un SGD con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5.

En caso de que alguna de las actividades de una entidad de crédito se transfiera a otro Estado miembro y queden por tanto sujetas a otro SGD, las aportaciones de dicha entidad de crédito realizadas durante los doce meses anteriores a la transferencia, a excepción de las aportaciones extraordinarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 8, se transferirán al otro SGD en proporción al importe de los depósitos con cobertura transferidos.

4.      Los Estados miembros velarán por que los SGD del Estado miembro de origen intercambien con los de los Estados miembros de acogida la información contemplada en el artículo 4, apartado 7, o en el artículo 4, apartados 8 y 10. Se aplicarán las restricciones establecidas en dicho artículo.

Si una entidad de crédito, de conformidad con la presente Directiva, tiene la intención de trasladarse de un SGD a otro, avisará al menos con seis meses de antelación de sus intenciones. Durante ese período, la entidad de crédito seguirá obligada a contribuir al SGD de origen, de conformidad con el artículo 10, tanto por lo que se refiere a la financiación previa como a la financiación posterior.»

 Derecho sueco

5        El artículo 13 de la lag om insättningsgaranti (Ley de Garantía de Depósitos, SFS 1995, n.º 1571) dispone que la autoridad sueca de garantía de depósitos determinará anualmente el importe de las aportaciones adeudadas y que estas deben abonarse en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de dicha decisión.

6        En virtud del artículo 14 de esa Ley, cuando se transfiera la totalidad o parte de una entidad de crédito y esta pase a depender de otro SGD, las aportaciones que haya abonado durante los doce meses anteriores a su transferencia deben transferirse a ese otro SGD.

 Antecedentes del litigio

7        Nordea Bank AB es un grupo europeo de servicios financieros con sede en Suecia y miembro del SGD sueco. Hasta el 30 de septiembre de 2017, este grupo operaba en Estonia, Letonia y Lituania a través de sucursales.

8        El 1 de octubre de 2017, Nordea Bank transfirió las actividades de sus sucursales situadas en esos tres Estados miembros a las filiales de DNB Banka AS establecidas en dichos Estados. Ese mismo día, las actividades de estas sucursales pasaron del SGD sueco a los SGD estonio, letón y lituano.

9        Mediante decisión de 3 de octubre de 2017, la autoridad sueca de garantía de depósitos acordó no transferir al SGD letón las aportaciones que habían sido abonadas por Nordea Bank al SGD sueco por los depósitos vinculados a las actividades de su sucursal letona (en lo sucesivo, «decisión de la autoridad sueca de garantía de depósitos de 3 de octubre de 2017»). En esa decisión, esta autoridad consideró que, durante los doce meses anteriores a la fecha de transferencia de las actividades de su sucursal al SGD letón, a saber, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017, Nordea Bank no había abonado ninguna aportación al SGD sueco, de modo que no concurrían los requisitos para la transferencia de aportaciones establecidos en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49.

10      En virtud del Derecho sueco, Nordea Bank disponía de un plazo de un mes para efectuar el pago de su aportación anual a partir de cada decisión de la autoridad sueca de garantía de depósitos. Con respecto al año 2016, esa autoridad adoptó su decisión anual el 2 de septiembre de 2016 y Nordea Bank abonó su aportación al SGD sueco el 30 de septiembre de 2016. Por lo que respecta a 2017, Nordea Bank abonó su aportación el 13 de octubre de 2017, de conformidad con la decisión anual de dicha autoridad de 14 de septiembre de 2017. Por este motivo, el SGD sueco no percibió ninguna aportación entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017, es decir, durante los doce meses anteriores a la transferencia de que se trata.

11      Mediante decisiones análogas a la mencionada en el apartado 9 de la presente sentencia, la autoridad sueca de garantía de depósitos acordó no transferir tampoco a los SGD estonio y lituano las aportaciones abonadas por Nordea Bank al SGD sueco por los depósitos vinculados a las actividades de sus sucursales estonia y lituana.

12      La República de Letonia no impugnó la decisión de la autoridad sueca de garantía de depósitos de 3 de octubre de 2017 ante los órganos jurisdiccionales suecos.

13      Sin embargo, mediante escrito de 27 de marzo de 2019, la autoridad letona de garantía de depósitos instó a la Comisión Europea a dar su punto de vista sobre la interpretación del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49.

14      En su respuesta, comunicada mediante escrito de 9 de octubre de 2020, la Comisión señaló que la formulación de esta disposición era incompleta y que no preveía supuestos de intervención concretos en los casos en los que una autoridad de garantía de depósitos nacional adoptara la decisión de prorrogar el plazo de pago de las aportaciones, dejando así la puerta abierta a interpretaciones dispares de dicha disposición.

15      Las autoridades de garantía de depósitos de los tres Estados bálticos iniciaron un procedimiento de mediación con la autoridad sueca de garantía de depósitos ante la Autoridad Bancaria Europea (ABE), que archivó el asunto en 2019 sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo.

 Procedimiento administrativo previo

16      El 10 de mayo de 2021, la República de Letonia presentó una denuncia ante la Comisión, sobre la base del artículo 259 TFUE, párrafo segundo, pidiéndole que emitiera un dictamen motivado basándose en que, al negarse a transferir al SGD letón las aportaciones abonadas por la sucursal letona de Nordea Bank durante los doce meses anteriores a la transferencia de las actividades de dicha sucursal, el Reino de Suecia había infringido el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49.

17      De conformidad con el artículo 259 TFUE, párrafo tercero, la Comisión instó al Reino de Suecia a presentar sus observaciones sobre esta denuncia.

18      El 22 de junio de 2021, el Reino de Suecia presentó sus observaciones escritas a la Comisión.

19      El 1 de julio de 2021, la Comisión oyó a la República de Letonia y al Reino de Suecia. El Reino de Suecia indicó que, si las aportaciones se hubieran abonado durante los doce meses anteriores al cambio de afiliación al SGD, el importe de las aportaciones que habrían debido transferirse al SGD letón habría ascendido a unos 500 000 euros.

20      El 30 de julio de 2021, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que concluía, por una parte, que el Reino de Suecia había infringido el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, en relación con el artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva, y, por otra parte, que no había infringido el artículo 4 TUE, apartado 3.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21      Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de diciembre de 2021, la República de Letonia interpuso el presente recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 259 TFUE.

22      En su escrito de interposición del recurso, la República de Letonia solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, por cuanto, al negarse a transferir al SGD letón las aportaciones abonadas por la sucursal letona de Nordea Bank al SGD sueco durante los doce meses anteriores a la transferencia de las actividades de esa sucursal, de conformidad con dicha disposición, el Reino de Suecia ha actuado de manera contraria al objetivo de esa Directiva y no ha garantizado el efecto útil de las disposiciones de esta.

–        Declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, por cuanto, al negarse a transferir al SGD letón las aportaciones abonadas por la sucursal letona de Nordea Bank al SGD sueco durante los doce meses anteriores a la transferencia de las actividades de esa sucursal, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, el Reino de Suecia afecta negativamente a la integración del mercado único y socava así la confianza mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea, que es un requisito previo para la integración transfronteriza.

Si el Tribunal de Justicia declara que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49/CE y del artículo 4 TUE, apartado 3, la República de Letonia solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Imponga al Reino de Suecia la obligación de remediar la infracción, transfiriendo del SGD sueco al SGD letón el importe íntegro de las aportaciones abonadas por la sucursal letona de Nordea Bank, que se calcularán por los doce meses anteriores a la transferencia de las actividades de esa sucursal, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49.

–        En caso de que el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 pudiera interpretarse de manera estricta, que el Tribunal de Justicia señale su compatibilidad con el objetivo de esta Directiva y la obligación del SGD sueco de transferir al SGD letón las aportaciones abonadas por la sucursal letona de Nordea Bank.

–        Condene en costas al Reino de Suecia.

23      Mediante decisiones de los días 19, 25 y 30 de mayo de 2022, se admitió la intervención de la República de Estonia, de la República de Lituania y de la Comisión, respectivamente, en apoyo de las pretensiones de la República de Letonia.

24      La República de Estonia apoya las pretensiones primera, tercera y quinta del recurso.

25      La República de Lituania apoya todas las pretensiones del recurso.

26      La Comisión apoya la primera pretensión del recurso.

27      El Reino de Suecia solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de la República de Letonia.

–        Condene en costas a la República de Letonia.

 Sobre el recurso

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

28      En primer lugar, el Reino de Suecia niega la admisibilidad del presente recurso en su totalidad. Ese Estado miembro considera, en esencia, que la interpretación del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 no puede ponerse en cuestión en el marco de un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 259 TFUE. Por una parte, apunta, esta Directiva solo prevé una armonización mínima. Por otra parte, aun reconociendo que el artículo 259 TFUE no exige que se agoten las vías de recurso nacionales, el Reino de Suecia subraya que la decisión de la autoridad sueca de garantía de depósitos de 3 de octubre de 2017 no fue impugnada por la República de Letonia ante un órgano jurisdiccional sueco.

29      Además, el Reino de Suecia recuerda que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso por incumplimiento tiene por objeto declarar la existencia de infracciones del Derecho de la Unión por parte de un Estado miembro y poner fin a estas, y que un recurso es inadmisible si se limita a solicitar una interpretación del Derecho de la Unión. Pues bien, el recurso interpuesto por la República de Letonia tiene por objeto, ante todo, aclarar la interpretación del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49.

30      En segundo lugar, por lo que respecta a la primera pretensión, relativa a la infracción del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, el Reino de Suecia señala que, si bien en la audiencia celebrada el 1 de julio de 2021 y organizada por la Comisión la República de Letonia había invocado el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 y el artículo 10 de esta Directiva, en las pretensiones de su recurso dicho Estado miembro no ha alegado que el Reino de Suecia haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de esta última disposición. Por lo tanto, a su entender, el Tribunal de Justicia no puede examinar si el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha disposición.

31      Por lo que se refiere a la segunda pretensión, relativa a la vulneración del principio de cooperación leal, establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, y a las alegaciones formuladas en apoyo de esta pretensión, el Reino de Suecia señala que, durante el procedimiento administrativo previo la República de Letonia invocó la vulneración del principio de igualdad de trato debido a que la República de Finlandia se encontraba en una situación análoga a la de la República de Letonia. Esta situación se debía supuestamente al hecho de que, el 1 de octubre de 2018, Nordea Bank trasladó su domicilio social a Finlandia y las aportaciones abonadas al SGD sueco durante los doce meses anteriores a dicho traslado fueron transferidas al SGD finlandés mediante decisión de la autoridad sueca de garantía de depósitos. Pues bien, la República de Letonia alega en su escrito de interposición del recurso, en apoyo de esta pretensión, que el Reino de Suecia vulneró el principio de cooperación leal, al interpretar erróneamente la Directiva 2014/49. Por consiguiente, el Reino de Suecia considera que la República de Letonia ha modificado su argumentación en relación con la formulada durante el procedimiento administrativo previo y que, por lo tanto, esta pretensión, tal como ha sido formulada, debe declararse inadmisible.

32      Por último, en cuanto a la tercera pretensión, mediante la cual la República de Letonia solicita al Tribunal de Justicia que ordene al Reino de Suecia que el SGD sueco abone las aportaciones de que se trata al SGD letón, el Reino de Suecia sostiene que esta tercera pretensión equivale a solicitar al Tribunal de Justicia que condene al Reino de Suecia a abonar una indemnización. Pues bien, dado que un recurso por incumplimiento no puede tener por objeto tal solicitud, esta última debe ser inadmitida.

33      En primer término, la República de Letonia responde que la alegación del Reino de Suecia, basada en que la Directiva 2014/49 solo prevé una armonización mínima, no se refiere a la admisibilidad, sino al fondo del asunto.

34      En segundo término, la República de Letonia sostiene que ninguna disposición del Derecho de la Unión exige que se agoten las vías de recurso nacionales con anterioridad a la interposición de un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia.

35      En tercer término, la República de Letonia indica que su pretensión de declaración de incumplimiento se basa en una infracción del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, en relación con el artículo 10, apartado 1, de esta Directiva y alega que, en su denuncia de 10 de mayo de 2021, había solicitado a la Comisión que emitiera un dictamen motivado, en el sentido del artículo 259 TFUE, párrafo tercero, en cuanto a la obligación del SGD sueco de transferir al SGD letón las aportaciones abonadas por la sucursal letona de Nordea Bank, calculadas por los doce meses anteriores a la transferencia de las actividades de esa sucursal, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49. Por consiguiente, en su escrito de interposición del recurso ni amplió ni modificó el objeto del litigio.

36      En cuarto término, la República de Letonia sostiene que, mediante su tercera pretensión, no solicita al Tribunal de Justicia que condene al Reino de Suecia a pagar una indemnización, sino que le ordene poner fin a la infracción constatada. En efecto, según la República de Letonia, el incumplimiento imputado al Reino de Suecia no solo debe declararse, sino que también debe cesar. Pues bien, en el caso de autos, ese cese solo puede consistir en un abono al SGD letón de las aportaciones denegadas, lo que no equivale a una indemnización.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

37      En primer lugar, en lo relativo a la admisibilidad del presente recurso en su conjunto, procede señalar, por lo que respecta, en primer término, a la alegación del Reino de Suecia basada en que la Directiva 2014/49 solo prevé una armonización mínima, que esta alegación, que se refiere a la cuestión de la interpretación de dicha Directiva, guarda relación con el fundamento del recurso por incumplimiento. Por lo tanto, dicha alegación no afecta a la admisibilidad del recurso.

38      En lo que atañe, en segundo término, al hecho de que la República de Letonia no haya impugnado la decisión de la autoridad sueca de garantía de depósitos de 3 de octubre de 2017 ante un órgano jurisdiccional sueco, baste con señalar que la admisibilidad de un recurso por incumplimiento interpuesto sobre la base del artículo 259 TFUE no está supeditada al agotamiento de las vías de recurso nacionales.

39      Por lo que respecta, en tercer término, a la alegación del Reino de Suecia de que el presente recurso por incumplimiento es inadmisible porque tiene por objeto, ante todo, aclarar la interpretación del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, ha de recordarse que el procedimiento instituido por el artículo 259 TFUE tiene el fin de que se declare y se ponga fin al comportamiento de un Estado miembro que infringe el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2012, Hungría/Eslovaquia, C‑364/10, EU:C:2012:630, apartado 67 y jurisprudencia citada).

40      Ciertamente, un recurso en virtud de esta disposición que tenga por objeto incumplimientos eventuales y futuros o que se limite a solicitar una interpretación del Derecho de la Unión es inadmisible (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2012, Hungría/Eslovaquia, C‑364/10, EU:C:2012:630, apartado 68).

41      Sin embargo, mediante su recurso, la República de Letonia no se limita a solicitar una interpretación del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49. En efecto, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, la República de Letonia solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de esa disposición, al negarse a transferir al SGD letón las aportaciones abonadas por la sucursal letona de Nordea Bank al SGD sueco por los doce meses anteriores a la transferencia de las actividades de esa sucursal, tal como establece esa disposición, al objeto de que este ponga fin al incumplimiento alegado y, solo a tal objeto, la República de Letonia sostiene ante el Tribunal de Justicia que el SGD sueco interpretó de manera incorrecta la misma disposición.

42      Por consiguiente, procede desestimar esta tercera alegación formulada por el Reino de Suecia, mediante la que se rebate la admisibilidad del recurso por incumplimiento en su totalidad.

43      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la admisibilidad de las pretensiones o alegaciones formuladas por la República de Letonia, procede recordar, en primer término, en lo que se refiere a la alegación del Reino de Suecia de que la República de Letonia no puede basarse, en su recurso, en un incumplimiento del artículo 10 de la Directiva 2014/49, que un recurso interpuesto sobre la base del artículo 259 TFUE está circunscrito por el procedimiento administrativo previo previsto en dicho artículo y debe basarse en los mismos motivos y alegaciones invocados durante dicho procedimiento, de modo que una imputación que no haya sido formulada en la denuncia presentada a la Comisión es inadmisible en la fase del procedimiento ante el Tribunal de Justicia [véanse, por analogía, las sentencias de 10 de mayo de 2012, Comisión/Países Bajos, C‑368/10, EU:C:2012:284, apartado 78, y de 17 de abril de 2018, Comisión/Polonia (Bosque de Białowieża), C‑441/17, EU:C:2018:255, apartado 65 y jurisprudencia citada].

44      No obstante, esta exigencia no puede llegar a imponer en todos los supuestos una coincidencia perfecta entre la formulación de las imputaciones en la denuncia presentada a la Comisión y las pretensiones del recurso cuando el objeto del litigio, tal como se define en dicha denuncia, no se ha ampliado ni modificado [véase, por analogía, la sentencia de 17 de abril de 2018, Comisión/Polonia (Bosque de Białowieża), C‑441/17, EU:C:2018:255, apartado 66 y jurisprudencia citada].

45      En el presente asunto, procede señalar, como indicó el Abogado General, en esencia, en el punto 48 de sus conclusiones, que el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2014/49 fue invocado por la República de Letonia, en el procedimiento administrativo previo incoado ante la Comisión, únicamente en apoyo de su interpretación del artículo 14, apartado 1, de esa Directiva, para demostrar la infracción de esta última disposición, según resulta del dictamen motivado de la Comisión. Asimismo, en el escrito de interposición de recurso, la demandante invoca el artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva como elemento del contexto en el que se inscribe el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2014/49, elemento que confirma su interpretación de esta última disposición, cuya violación solicita que declare el Tribunal de Justicia en su primera pretensión.

46      Por lo tanto, al invocar el artículo 10, apartado 1, de esta Directiva en los fundamentos de su recurso para confirmar su interpretación del artículo 14, apartado 1, de dicha Directiva, la República de Letonia no amplió el objeto del litigio definido en el procedimiento administrativo previo ante la Comisión.

47      En segundo término, por lo que respecta a la alegación del Reino de Suecia de que la segunda pretensión, tal como se formula en el escrito de interposición de recurso, debe declararse inadmisible porque la República de Letonia, en su escrito de interposición de recurso, modificó su argumentación en apoyo de esta pretensión con respecto a lo que había sostenido ante la Comisión, procede recordar que, mediante esta pretensión, la República de Letonia sostiene, en esencia, que la negativa del SGD sueco a transferir al SGD letón las aportaciones de que se trata, abonadas por la sucursal letona de Nordea Bank al SGD sueco, es contraria al principio de cooperación leal y al principio de igualdad, dado que, en una situación jurídica comparable, el SGD sueco transfirió las aportaciones que había recibido al SGD finlandés, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49.

48      Pues bien, en su denuncia de 10 de mayo de 2021, la República de Letonia también alegó que, al negarse a transferir las aportaciones de que se trata, el Reino de Suecia había vulnerado el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, y el principio de igualdad de trato entre los SGD de los Estados miembros.

49      Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene el Reino de Suecia, la República de Letonia no modificó en su escrito de interposición del recurso su argumentación en apoyo de esta pretensión, en relación con lo que había sostenido durante el procedimiento administrativo previo ante la Comisión.

50      En tercer término, por lo que respecta a la alegación del Reino de Suecia de que la tercera pretensión, que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia condene al Reino de Suecia a abonar una indemnización, es inadmisible, procede señalar que, mediante esta pretensión, la República de Letonia solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que ordene al Reino de Suecia poner fin a la infracción constatada mediante la transferencia del SGD sueco al SGD letón del importe total de las aportaciones abonadas por la sucursal letona de Nordea Bank al SGD sueco durante los doce meses contemplados en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49.

51      Ahora bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en los recursos por incumplimiento, no puede solicitarse sino la declaración de la existencia del presunto incumplimiento a los efectos de que tal incumplimiento cese. De esta forma, por ejemplo, no puede solicitarse al Tribunal de Justicia, en un recurso por incumplimiento, que conmine a un Estado miembro a adoptar un comportamiento concreto para conformarse al Derecho de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia, Hungría y República Checa (Mecanismo temporal de reubicación de solicitantes de protección internacional), C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257, apartado 56 y jurisprudencia citada].

52      Por consiguiente, dado que, mediante la tercera pretensión, la República de Letonia solicita al Tribunal de Justicia que ordene al Reino de Suecia que le abone las aportaciones de que se trata, esta pretensión va más allá de lo que puede solicitarse en el marco de un recurso por incumplimiento —como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 42 de sus conclusiones—, por lo que debe declararse inadmisible.

53      Lo concluido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la obligación, que se deriva para el Estado miembro del artículo 260 TFUE, apartado 1, de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, si este declarase que dicho Estado miembro ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados.

54      Por último, en cuanto a la cuarta pretensión, procede señalar que, mediante esta, la República de Letonia solicita al Tribunal de Justicia que «en caso de que el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 pudiera interpretarse de manera estricta, que el Tribunal de Justicia señale su compatibilidad con el objetivo de esta Directiva y la obligación del [SGD] sueco de transferir al [SGD] letón las aportaciones abonadas por la sucursal letona de Nordea Bank».

55      A este respecto, procede recordar que, dado que los requisitos de admisibilidad de un recurso y de los motivos que se formulan en él son de orden público, el Tribunal de Justicia puede examinarlos de oficio, conforme al artículo 150 del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2010, Comisión/Alemania, C‑160/08, EU:C:2010:230, apartado 40).

56      Ahora bien, el objeto de la cuarta pretensión del escrito de interposición de recurso va más allá de lo que puede solicitarse en el marco de un recurso por incumplimiento, en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 51 de la presente sentencia.

57      Por consiguiente, debe también declararse la inadmisibilidad de la cuarta pretensión.

 Sobre el fondo

58      La República de Letonia formula dos imputaciones en apoyo de su recurso. Mediante su primera imputación, reprocha al Reino de Suecia haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49. Mediante su segunda imputación, le reprocha haber vulnerado el principio de cooperación leal, establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3.

 Sobre la primera imputación, basada en la infracción del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49

–       Alegaciones de las partes

59      La República de Letonia precisa, con carácter preliminar, que no rebate la transposición de la Directiva 2014/49 al Derecho sueco, pero sí considera que el Reino de Suecia no ha aplicado correctamente las exigencias del artículo 14, apartado 3, de esta Directiva, al negarse a transferir al SGD letón las aportaciones abonadas por la sucursal letona de Nordea Bank al SGD sueco, calculadas por los doce meses anteriores a la transferencia de las actividades de dicha sucursal al SGD letón.

60      A este respecto, para comenzar, la República de Letonia alega, apoyada por las partes coadyuvantes, que dicha disposición no debe ser objeto de interpretación estricta y debe interpretarse en el sentido de que un SGD del que una entidad de crédito se haya convertido en nuevo miembro debe recibir las aportaciones de dicha entidad de crédito, calculadas y abonadas por los doce meses anteriores a la transferencia a dicho SGD, con independencia del momento en que se hayan abonado efectivamente. El elemento determinante es, por tanto, el hecho de que las aportaciones de la entidad de crédito abonadas al SGD original se calcularon y reclamaron por el período de que se trata, y no el momento en que las aportaciones reclamadas fueran pagadas o registradas en la contabilidad de dicho SGD.

61      A continuación, alega, una vez más apoyada por las partes coadyuvantes, que, al dar preferencia a una interpretación literal del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 y al negarse a transferir las aportaciones de que se trata al SGD letón, el Reino de Suecia no ha garantizado el efecto útil de esta disposición y ha puesto en peligro la consecución de los objetivos de esta Directiva, la cual tiene por objeto, según su considerando 3, facilitar la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios financieros, así como contribuir a la estabilidad del sistema bancario y a la protección de los depositantes.

62      Además, según la República de Letonia, el enfoque del Reino de Suecia menoscabaría la confianza mutua entre los Estados miembros, dado que el SGD de un Estado miembro al que proyecte unirse un miembro de un SGD de otro Estado miembro ya no podría contar con una transferencia de aportaciones del SGD de ese otro Estado miembro.

63      Por último, la República de Letonia sostiene que también del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2014/49, que obliga a los SGD de los Estados miembros a recaudar sus recursos financieros disponibles mediante aportaciones que sus miembros deberán realizar al menos una vez al año, se deriva una obligación general de abonar aportaciones anuales. Pues bien, según ella, como señaló la Comisión en el dictamen motivado, la interpretación realizada por el Reino de Suecia de los artículos 14, apartado 3, y 10, apartado 1, de la Directiva 2014/49 vulnera los derechos del SGD del Estado miembro de acogida (en lo sucesivo, «SGD receptor») que, a partir de la fecha de la transferencia, debe asumir la responsabilidad de los depósitos con cobertura de la entidad de crédito.

64      Para empezar, la República de Estonia precisa que, si bien del artículo 10, apartado 1, de esta Directiva se desprende que corresponde a los Estados miembros determinar la periodicidad y el momento en que deberán abonarse las aportaciones, resulta evidente que la recaudación y el abono de estas aportaciones deben realizarse una vez al año. Así, si un Estado miembro no garantiza que las aportaciones se recauden y abonen al menos anualmente, no puede cumplir la obligación que le impone el artículo 14, apartado 3, de dicha Directiva de velar por que, si una entidad de crédito deja de ser miembro de su SGD y pasa al de otro Estado miembro, las aportaciones abonadas durante los doce meses anteriores a su retirada del SGD de origen se transfieran al SGD receptor.

65      Afirma que, sin embargo, en el presente asunto las aportaciones se abonaron al SGD sueco de manera irregular, ya que no se le abonó ninguna aportación durante los doce meses anteriores a la transferencia de las actividades de la sucursal letona de Nordea Bank al SGD letón. Por tanto, entiende que para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10, apartado 1, y del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, el Reino de Suecia debería haber considerado que las aportaciones se habían abonado durante ese período de doce meses.

66      A continuación, la República de Estonia sostiene que, habida cuenta del artículo 14, apartado 4, de la referida Directiva, en virtud del cual si una entidad de crédito tiene la intención, de conformidad con dicha Directiva, de trasladarse de un SGD a otro avisará al menos con seis meses de antelación de sus intenciones, la autoridad sueca de garantía de depósitos debía disponer, mucho antes de la transferencia, de la información de que las actividades de la sucursal de Nordea Bank iban a transferirse del SGD sueco al SGD letón. Por lo tanto, podría haber velado por la recaudación de las aportaciones, de modo que se hubiera podido cumplir la obligación prevista en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49.

67      Por último, la República de Estonia recuerda que, en su dictamen, de 8 de agosto de 2019, sobre la admisibilidad de los depósitos, el nivel de cobertura y la cooperación entre los sistemas de garantía de depósitos —que está disponible en el sitio web de esta autoridad—, la ABE señaló que la fecha en la que una entidad de crédito decide abonar sus aportaciones plantea problemas en la práctica. Por lo tanto, en dicho dictamen la ABE propuso modificar el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, propuesta que la República de Estonia apoya, con el fin de garantizar la claridad jurídica y evitar problemas similares a los encontrados en el presente asunto.

68      La Comisión añade que las aportaciones a pagar a un SGD cada año por sus miembros, en virtud del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2014/49, pueden considerarse la contrapartida de la garantía de los depósitos durante un período determinado. De este modo, la obligación, establecida en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, de transferir las aportaciones cuando una parte de las actividades de una entidad de crédito pasa a otro SGD se basa en la norma básica relativa a la financiación del sistema, establecida en el artículo 10, apartado 1, de esta Directiva. En efecto, la intención del legislador de la Unión era, continúa, que, en el supuesto de la reestructuración de un banco, siempre estuvieran disponibles fondos que pudieran ser transferidos al SGD receptor, con el fin de que este pudiera cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de este sistema.

69      Además, según la Comisión, el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 tiene por objeto compensar el aumento del riesgo financiero para el SGD receptor en caso de transferencia, de un SGD a otro, de la responsabilidad financiera de una parte de los depósitos con cobertura de una entidad de crédito mediante, por ejemplo, la reestructuración de la entidad de crédito. Cualquier otra interpretación tendría graves consecuencias para la realización del mercado interior y menoscabaría la confianza en el SGD y la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

70      El Reino de Suecia responde, en primer término, que el tenor del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 es claro e inequívoco. Establece que las aportaciones abonadas durante los doce meses anteriores a la transferencia al SGD receptor se transfieran a ese SGD. Por lo tanto, esta disposición se aplica al importe total de las aportaciones abonadas durante ese período, cualquiera que sea el período al que correspondan.

71      En segundo término, el Reino de Suecia indica que el contexto en el que se inscribe el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 tampoco corrobora la interpretación defendida por la República de Letonia y por las partes coadyuvantes.

72      Añade que el hecho de que el artículo 10, apartado 1, de esta Directiva establezca que las aportaciones deberán realizarse al menos una vez al año no significa que una aportación realizada pueda considerarse que corresponde a un período específico de doce meses. Tampoco puede considerarse que el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2014/49 imponga una fecha de pago específica respecto de un período de doce meses.

73      A mayor abundamiento, en virtud del artículo 10, apartado 2, de esa Directiva, los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 3 de julio de 2024, los recursos financieros a disposición de un SGD alcancen, como mínimo, el nivel objetivo de un 0,8 % del importe de los depósitos con cobertura de sus miembros. Así, desde la perspectiva del Reino de Suecia, esta Directiva concede a los Estados miembros un amplio margen de maniobra para determinar el importe de las aportaciones y, además, la posibilidad de no recaudar aportaciones una vez alcanzado el nivel fijado como objetivo. La aplicación de la posibilidad de dejar de recaudar aportaciones una vez alcanzado el nivel fijado como objetivo podría dar lugar a supuestos en los que no fuera necesario transferir las aportaciones en caso de transferencia de actividad. Por lo tanto, continúa, el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/49 no garantiza que los fondos estén siempre disponibles para su transferencia al SGD receptor, contrariamente a lo que sostiene la Comisión.

74      En tercer término, el Reino de Suecia apunta que existen razones generales y sistémicas para aplicar el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 tal como está redactado. En efecto, tal aplicación aportaría claridad en lo que respecta a los fondos que pueden ser objeto de transferencia. En cambio, una interpretación según la cual esta disposición se considerara referida a pagos que no se hubieran efectuado durante los doce meses anteriores a la transferencia conllevaría una serie de ambigüedades y sería difícil de aplicar.

75      En cuarto término, el Reino de Suecia indica que del dictamen de la ABE, de 8 de agosto de 2019 —citado en el apartado 67 de la presente sentencia—, se desprende que la recaudación de las aportaciones de los miembros de un SGD, en virtud de la Directiva 2014/49, no tiene plenamente en cuenta la responsabilidad que puede transferirse entre diferentes SGD. También se desprende de dicho dictamen que el artículo 14, apartado 3, de la referida Directiva no prevé una solución exhaustiva por lo que respecta a la transferencia de fondos y que, en este contexto, la ABE recomendó modificar esta disposición. Así pues, las lagunas de dicha disposición no pueden subsanarse mediante una interpretación de las disposiciones existentes.

76      En quinto término, el Reino de Suecia señala que, como se desprende del dictamen motivado de la Comisión, en los intercambios que tuvieron lugar en octubre de 2020 entre las autoridades de garantía de depósitos de los tres Estados bálticos y la Comisión, esta última subrayó que dicha Directiva preveía una armonización mínima en lo que respecta a la transferencia de aportaciones. Por lo tanto, no cabía interpretar la disposición controvertida sino en función de su tenor literal.

77      En sexto término, por un lado alega que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la interpretación literal del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 no tiene graves consecuencias para la realización del mercado interior. En efecto, las aportaciones que pueden transferirse en virtud de esta Directiva rara vez deberán ser de tal magnitud que puedan considerarse esenciales para que el SGD receptor pueda cumplir sus obligaciones. Así, el hecho de que el SGD sueco no transfiriera aportaciones al SGD letón no conllevó, a su entender, un aumento correspondiente de las aportaciones recaudadas por este último SGD.

78      Por otro lado, la interpretación que propugna el Reino de Suecia no implica una ventaja indebida para el SGD sueco. A este respecto, recuerda que la transferencia de las actividades de Nordea Bank del SGD sueco al SGD finlandés dio lugar a un pago de aportaciones del SGD sueco al SGD finlandés por haber recibido el SGD sueco aportaciones durante los doce meses anteriores a dicha transferencia. La aplicación coherente del artículo 14, apartado 3, de dicha Directiva simplemente produjo resultados diferentes en función de las distintas circunstancias fácticas.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

79      Mediante su primera imputación, la República de Letonia, apoyada por las partes coadyuvantes, reprocha al Reino de Suecia haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, al negarse, sobre la base de una interpretación y de una aplicación erróneas de esta disposición, a transferir al SGD letón las aportaciones que Nordea Bank había abonado al SGD sueco por los depósitos vinculados a las actividades de la sucursal letona por el período de los doce meses anteriores a la transferencia de las actividades de dicha sucursal al SGD letón.

80      El Reino de Suecia considera que esta negativa no es constitutiva de incumplimiento, puesto que el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 exige que las aportaciones que hayan de transferirse hayan sido abonadas durante los doce meses anteriores a la transferencia. Ahora bien, dado que Nordea Bank no pagó ninguna aportación por las actividades de su sucursal letona durante ese período, no se cumplían, según ese Estado miembro, los requisitos de esa disposición.

81      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, han de tenerse en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 21 de diciembre de 2023, G. K. y otros (Fiscalía Europea), C‑281/22, EU:C:2023:1018, apartado 46 y jurisprudencia citada].

82      Por lo que respecta al tenor del artículo 14, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2014/49, procede recordar que, en virtud de dicho párrafo, en caso de que alguna de las actividades de una entidad de crédito se transfiera a otro Estado miembro y quede por tanto sujeta a otro SGD, las aportaciones de dicha entidad de crédito realizadas durante los doce meses anteriores a la transferencia, a excepción de algunas aportaciones extraordinarias, se transferirán al otro SGD en proporción al importe de los depósitos con cobertura transferidos.

83      De la expresión «las aportaciones realizadas» se desprende que esta disposición se basa en la premisa de que, en principio, se han abonado aportaciones durante esos doce meses y, por tanto, deben transferirse al SGD receptor en caso de transferencia de actividades a otro Estado miembro. Esta interpretación se ve corroborada por la expresión «en proporción», que establece un vínculo muy claro entre la transferencia de las aportaciones y la de la garantía de depósitos.

84      Así, el tenor de esta disposición no permite excluir que las aportaciones correspondientes a los doce meses anteriores a la transferencia, pero percibidas por el SGD sueco fuera de ese período, deban transferirse al SGD receptor.

85      Por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, procede señalar que esta disposición debe interpretarse teniendo en cuenta el artículo 10, apartado 1, de esta Directiva, que define los mecanismos de financiación de los SGD.

86      En virtud del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de la referida Directiva, los SGD recaudarán los recursos financieros disponibles mediante aportaciones que sus miembros deberán realizar al menos una vez al año. Como señala la Comisión, de esta disposición se desprende que las aportaciones de los miembros al SGD pueden considerarse la contraprestación de la garantía de los depósitos durante un período determinado.

87      Por tanto, sería conforme con la sistemática del SGD que, en caso de transferencia de determinadas actividades de una entidad de crédito a otro Estado miembro y, por consiguiente, de la transferencia de la responsabilidad de los depósitos con cobertura al SGD de ese otro Estado miembro, la contraprestación de la garantía de los depósitos se transfiriera también al SGD receptor.

88      Así, el efecto útil del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 exige que, para cumplir la obligación derivada de esta disposición, la autoridad sueca de garantía de depósitos transfiera al SGD letón las aportaciones que le hayan sido abonadas por Nordea Bank correspondientes a los doce meses anteriores a la transferencia de las actividades de Nordea Bank al SGD letón, tomando en consideración los períodos a los que corresponden las aportaciones de Nordea Bank, y no la fecha exacta en la que se le hubieran abonado dichas aportaciones.

89      Es cierto que, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, invocado por el Reino de Suecia en sus escritos, los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 3 de julio de 2024, los recursos financieros a disposición de un SGD alcancen como mínimo el nivel objetivo de un 0,8 % del importe de los depósitos con cobertura de sus miembros. En consecuencia, los Estados miembros pueden decidir no volver a recaudar aportaciones una vez alcanzado el nivel objetivo y mientras este se mantenga. Pues bien, si un Estado miembro adoptara tal decisión, el SGD de dicho Estado podría, en caso de transferencia de la actividad de uno de sus miembros al SGD de otro Estado miembro, no tener ninguna aportación que transferir al SGD receptor, porque él mismo no habría recibido ninguna aportación.

90      Sin embargo, la interpretación que defiende el Reino de Suecia del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/49 presupone, por un lado, que se alcance el nivel fijado como objetivo y, por otro lado, que, como excepción al principio según el cual una entidad de crédito abona al menos una vez al año una aportación al SGD del que es miembro, un Estado miembro decida no recaudar aportaciones. El hecho de que, en tal situación, no se hubieran abonado aportaciones en los doce meses anteriores a la transferencia y no pudieran transferirse sería una consecuencia lógica de esa decisión de no reclamar el abono de dichas aportaciones, careciendo de relevancia en situaciones en las que, por el contrario, un Estado miembro no ha adoptado tal decisión y ha reclamado el abono de las aportaciones correspondientes a los doce meses anteriores a la transferencia.

91      Por lo que respecta al objetivo perseguido por el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, procede señalar que esta disposición tiene por objeto compensar al SGD receptor por el riesgo financiero vinculado a la transferencia de los depósitos con cobertura de la entidad de crédito. Este objetivo refuerza la interpretación según la cual el Reino de Suecia debería haber tenido en cuenta los períodos a los que corresponden las aportaciones abonadas por Nordea Bank, y no la fecha exacta de los abonos. En efecto, esta interpretación es la única que puede garantizar que un SGD de origen, que ya no asume el riesgo vinculado a los depósitos con cobertura transferidos a un Estado miembro distinto del Estado del SGD de origen, no retenga, como sucede en el presente asunto, las aportaciones abonadas correspondientes a los doce meses anteriores a la transferencia por el mero hecho de que fueron abonadas a dicho SGD con posterioridad a ese período.

92      Además, procede recordar que, más en general, esta Directiva tiene por objeto, como se desprende de su considerando 3, por un lado, proteger a los depositantes en caso de indisponibilidad de los depósitos efectuados en una entidad de crédito que forme parte de un SGD y, por otro lado, garantizar la estabilidad del sistema bancario, evitando fenómenos de retirada masiva de depósitos no solo de una entidad de crédito en dificultades, sino también de entidades saneadas a raíz de una pérdida de confianza del público en la solidez de dicho sistema (véase, por analogía, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Balgarska Narodna Banka, C‑501/18, EU:C:2021:249, apartado 51 y jurisprudencia citada).

93      Pues bien, únicamente la interpretación según la cual, en caso de transferencia de actividades de una entidad de crédito a otro Estado miembro, el SGD de origen, que ya no soporta el riesgo vinculado a los depósitos con cobertura transferidos, debe transferir al SGD receptor todas las aportaciones que dicha entidad de crédito le haya abonado y que correspondan a los doce meses anteriores a dicha transferencia, contribuye a la consecución de ese doble objetivo, puesto que permite al SGD receptor percibir una contraprestación por el riesgo vinculado a los depósitos con cobertura transferidos, lo que contribuye a su estabilidad financiera y a la protección de los depositantes de las entidades de crédito afiliadas a dicho SGD.

94      Por último, esta interpretación se ve corroborada por el considerando 37 de la Directiva 2014/49, que alude a la solidaridad entre todas las entidades de un mismo centro financiero. En efecto, la adhesión de una nueva entidad de crédito a un SGD incrementará automáticamente el importe total de los depósitos con cobertura y podrá dar lugar a una petición de aportaciones en el seno de dicho SGD. Por lo tanto, la adhesión de este nuevo establecimiento debe ir acompañada de la transferencia de las aportaciones que haya abonado al SGD de origen y que correspondan a los doce meses anteriores a la transferencia, para que pueda contribuir a la solidaridad en el SGD receptor.

95      De las consideraciones anteriores se desprende que procede estimar la primera imputación y declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, al negarse a transferir al SGD letón las aportaciones que habían sido abonadas al SGD sueco por la sucursal letona de Nordea Bank y que corresponden a los doce meses anteriores a la transferencia de las actividades de dicha sucursal al SGD letón.

 Sobre la segunda imputación, basada en la infracción del artículo 4 TUE, apartado 3, y en la vulneración del principio de igualdad de trato

–       Alegaciones de las partes

96      La República de Letonia, apoyada por la República de Lituania, alega que la negativa del SGD sueco a transferir al SGD letón las aportaciones abonadas por la sucursal letona de Nordea Bank por el período contemplado en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 es contraria al principio de cooperación leal y al principio de igualdad de trato, dado que el SGD sueco transfirió, en una situación jurídica comparable, aportaciones que había recibido de Nordea Bank al SGD finlandés, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, a raíz del traslado de la sede de Nordea Bank a Finlandia.

97      El Reino de Suecia replica que, dado que el traslado del domicilio social de Nordea Bank a Finlandia tuvo lugar el 1 de octubre de 2018 y que se pagaron aportaciones al SGD sueco el 13 de octubre de 2017 y el 28 de septiembre de 2018, estas se pagaron durante los doce meses anteriores a la transferencia, a saber, en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018. Así, el SGD sueco aplicó también, en ese caso, el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49 conforme a su tenor literal, en consonancia con la aplicación que se hizo de esta disposición en la decisión de la autoridad sueca de garantía de depósitos de 3 de octubre de 2017. Por lo tanto, la diferencia de resultado observada se deriva exclusivamente del momento en que tuvieron lugar los abonos de las aportaciones. Por consiguiente, el Reino de Suecia rebate la afirmación de la República de Letonia de que actuó de manera desleal, siendo así que aplicó esta disposición de manera uniforme.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

98      Es preciso recordar que de la jurisprudencia se desprende que solo procede declarar el incumplimiento de la obligación general de cooperación leal que se deriva del artículo 4 TUE, apartado 3, en la medida en que este se refiera a comportamientos distintos de aquellos que constituyen el incumplimiento de las obligaciones específicas que se imputa a un Estado miembro [sentencia de 14 de julio de 2022, Comisión/Dinamarca (DOP Feta), C‑159/20, EU:C:2022:561, apartado 75 y jurisprudencia citada].

99      Pues bien, como indicó en esencia el Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, de la argumentación de la República de Letonia, resumida en el apartado 96 de la presente sentencia, se desprende que, mediante su segunda imputación, basada en la infracción del artículo 4 TUE, apartado 3, esa argumentación se refiere a la negativa del SGD sueco a transferir al SGD letón las aportaciones abonadas por la sucursal letona de Nordea Bank por el período contemplado en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, a saber, el mismo comportamiento que constituye el incumplimiento de la obligación específica contenida en esta última disposición.

100    Por lo tanto, no procede declarar un incumplimiento de la obligación general establecida en el artículo 4 TUE, apartado 3, distinto del incumplimiento ya constatado de la obligación más específica a la que estaba sujeto el Reino de Suecia en virtud del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49.

101    La alegación de la República de Letonia, basada en la vulneración del principio de igualdad de trato, se refiere también a la negativa del SGD sueco a transferir al SGD letón las aportaciones de que se trata, de modo que tampoco procede declarar una vulneración distinta de dicho principio, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones.

102    De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar la segunda imputación.

103    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49, al negarse a transferir al SGD letón las aportaciones que habían sido abonadas al SGD sueco por la sucursal letona de Nordea Bank y que corresponden a los doce meses anteriores a la transferencia de las actividades de dicha sucursal al SGD letón.

 Costas

104    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al artículo 138, apartado 3, de ese Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas, salvo que el Tribunal de Justicia estime que las circunstancias del caso justifican que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

105    En el presente asunto, tanto la República de Letonia como el Reino de Suecia han solicitado que se condene en costas a la otra parte. Por otro lado, se han desestimado las pretensiones del Reino de Suecia en el marco de la primera imputación invocada por la República de Letonia, y las de esta última en el marco de su segunda imputación.

106    En consecuencia, procede condenar a la República de Letonia y al Reino de Suecia a cargar, cada uno de ellos, con sus propias costas.

107    En aplicación del artículo 140, apartado 1, del mismo Reglamento de Procedimiento, en virtud del cual los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas, la República de Estonia, la República de Lituania y la Comisión cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, al negarse a transferir al sistema de garantía de depósitos (SGD) letón las aportaciones que habían sido abonadas al SGD sueco por la sucursal letona de Nordea Bank y que corresponden a los doce meses anteriores a la transferencia de las actividades de dicha sucursal al SGD letón.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar a la República de Letonia, al Reino de Suecia, a la República de Estonia, a la República de Lituania y a la Comisión Europea a cargar, cada uno de ellos, con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: sueco.