Language of document : ECLI:EU:C:2022:466

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de junio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Sistema de información de Schengen de segunda generación (SIS II) — Decisión 2007/533/JAI — Artículos 38 y 39 — Descripción de un objeto buscado — Objetivos de la descripción — Incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal — Ejecución — Medidas necesarias y acción basada en una descripción — Entrega del objeto incautado al Estado miembro informador — Normativa nacional que no permite negarse a ejecutar la descripción»

En el asunto C‑520/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad — Silistra (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Silistra, Bulgaria), mediante resolución de 14 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de octubre de 2020, en el procedimiento entre

DB,

LY

y

Nachalnik na Rayonno upravlenie — Silistra pri Oblastna direktsia na Ministerstvo na vatreshnite raboti — Silistra,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y el Sr. A. Kumin, Juez;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de LY y DB, por la Sra. G. Ganeva, advokat;

–        en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. M. Georgieva y L. Zaharieva, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Tomkin e I. Zaloguin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de enero de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 38, apartado 1, y 39, apartado 3, de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO 2007, L 205, p. 63; corrección de errores en DO 2018, L 190, p. 22) (en lo sucesivo, «Decisión SIS II»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre DB y LY, por un lado, y el Nachalnik na Rayonno upravlenie — Silistra pri Oblastna direktsia na Ministerstvo na vatreshnite raboti — Silistra (jefe de la comisaría de Silistra, adscrita a la Dirección Regional del Ministerio del Interior de Silistra, Bulgaria), por otro, en relación con la decisión de este de entregar al Estado miembro informador un bien incautado a raíz de una descripción introducida por el referido Estado miembro en el sistema de información de Schengen de segunda generación (en lo sucesivo, «SIS II»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Decisión SIS II

3        El considerando 5 de la Decisión SIS II tiene el siguiente tenor:

«El SIS II debe ser una medida compensatoria que contribuya al mantenimiento de un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, mediante el apoyo de la cooperación operativa entre autoridades policiales y entre autoridades judiciales en materia penal.»

4        El artículo 1 de esta Decisión, titulado «Establecimiento y finalidad general del SIS II», dispone en su apartado 2:

«El SIS II tiene por finalidad, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión, garantizar un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, incluidos el mantenimiento de la seguridad pública y del orden público y la salvaguardia de la seguridad en el territorio de los Estados miembros, y aplicar las disposiciones del título IV de la Tercera parte del Tratado CE relativas a la circulación de personas en dicho territorio, con la ayuda de la información transmitida por este sistema.»

5        El artículo 2, apartado 1, de la citada Decisión establece:

«La presente Decisión establece las condiciones y los procedimientos de tratamiento de las descripciones relativas a personas y objetos en el SIS II, así como de intercambio de información complementaria para la cooperación policial y judicial en materia penal.»

6        El artículo 3 de la misma Decisión, con el epígrafe «Definiciones», establece en su apartado 1:

«A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)      “descripción”: un conjunto de datos introducidos en el SIS II que permite a las autoridades competentes identificar a una persona o un objeto con vistas a emprender una acción específica;

b)      “información complementaria”: la información no almacenada en el SIS II pero relacionada con las descripciones del SIS II, que se intercambiará:

i)      a fin de que los Estados miembros puedan consultarse o informarse entre sí al introducir una descripción,

ii)      tras la obtención de una respuesta positiva, a fin de poder emprender la acción adecuada,

[…]»

7        El artículo 20, apartados 1 y 2, de la Decisión SIS II dispone:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, ni de las disposiciones de la presente Decisión relativas al almacenamiento de datos adicionales, el SIS II incluirá exclusivamente las categorías de datos que proporciona cada uno de los Estados miembros y que son necesarias para los fines previstos en los artículos 26, 32, 34, 36 y 38.

2.      Las categorías de datos son las siguientes:

[…]

b)      los objetos considerados en los artículos 36 y 38.»

8        El artículo 21 de esta Decisión preceptúa:

«El Estado miembro informador comprobará si el caso es adecuado, pertinente e importante como para justificar la introducción de la descripción en el SIS II.»

9        El artículo 24 de la citada Decisión, titulado «Disposiciones generales sobre introducción de indicaciones», señala en su apartado 1:

«Si un Estado miembro considera que hacer efectiva una descripción introducida de conformidad con los artículos 26, 32 o 36 es incompatible con su Derecho nacional, con sus obligaciones internacionales o con intereses nacionales esenciales, podrá exigir posteriormente que se añada a dicha descripción una indicación destinada a impedir que se ejecute en su territorio la medida que debía adoptarse como consecuencia de la descripción. La indicación la añadirá el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción.»

10      El artículo 38 de la misma Decisión dispone:

«1.      Los datos relativos a los objetos buscados con vistas a su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal se introducirán en el SIS II.

2.      Se introducirán las siguientes categorías de objetos fácilmente identificables:

a)      los vehículos de motor de cilindrada superior a 50 cc, las embarcaciones y las aeronaves;

[…]».

11      El artículo 39 de la Decisión SIS II, titulado «Ejecución de la acción basada en una descripción», establece:

«1.      Si tras una consulta se comprobara la existencia de una descripción sobre un objeto que ha sido encontrado, la autoridad que lo hubiere comprobado se pondrá en contacto con la autoridad informadora para decidir sobre las medidas necesarias. A tal fin, también podrán transmitirse datos personales, de conformidad con la presente Decisión.

2.      La información a que se refiere el apartado 1 se comunicará mediante el intercambio de información complementaria.

3.      El Estado miembro que haya encontrado el objeto deberá adoptar medidas de conformidad con su Derecho nacional.»

12      El artículo 49 de esta Decisión SIS II establece:

«1.      El Estado miembro informador será responsable de la exactitud y actualidad de los datos y de la licitud de su introducción en el SIS II.

2.      El Estado miembro informador será el único autorizado para modificar, completar, rectificar, actualizar o suprimir los datos que hubiere introducido.

3.      Si un Estado miembro distinto del Estado informador dispusiera de indicios que hagan presumir que un dato contiene errores de hecho o se ha almacenado de manera ilegal, informará de ello, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro informador en cuanto sea posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran diez días desde el momento en que tuvo conocimiento de los mencionados indicios. El Estado miembro informador comprobará la comunicación y, en caso necesario, corregirá o suprimirá sin demora el dato.

[…]»

 Manual Sirene

13      El anexo de la Decisión de Ejecución 2013/115/UE de la Comisión, de 26 de febrero de 2013, relativa al Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO 2013, L 71, p. 1), en su versión modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1528 de la Comisión, de 31 de agosto de 2017 (DO 2017, L 231, p. 6) (en lo sucesivo, «Manual Sirene»), dispone, en su punto 2.1:

«Definiciones

–        “Estado miembro informador”: Estado miembro que ha introducido la descripción en el SIS II.

–        “Estado miembro de ejecución”: Estado miembro que adopta las medidas necesarias tras una respuesta positiva.

–        “Servicio Nacional SIRENE informador”: Servicio SIRENE de un Estado miembro que tiene las huellas dactilares o las fotografías de una persona sobre la que otro Estado miembro ha introducido una descripción.

–        “Respuesta positiva”: se produce una respuesta positiva en el SIS II cuando:

[…]

[d])      como consecuencia de la respuesta positiva, se requieren nuevas medidas.

[…]»

14      El punto 8.3 del Manual Sirene, titulado «Intercambio de información en caso de respuesta positiva», establece:

«Los Servicios Nacionales SIRENE podrán transmitir información complementaria sobre las descripciones introducidas con arreglo al artículo 38 de la Decisión SIS II, y al hacerlo podrán actuar en nombre de las autoridades judiciales siempre que dicha información corresponda al ámbito de la asistencia judicial mutua, de conformidad con la legislación nacional.

[…]»

 Derecho búlgaro

 Zakon za Ministerstvoto na vatreshnite raboti

15      La zakon za Ministerstvoto na vatreshnite raboti (Ley del Ministerio del Interior), de 28 de mayo de 2014 (DV n.o 53, de 27 de junio de 2014, p. 2), en su versión aplicable al litigio principal, dispone en su artículo 84:

«1.      Las autoridades policiales podrán incautar temporalmente cualquier bien que, a efectos de su búsqueda, esté descrito en el SIS o en las bases de datos de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).

[…]

6.      […] La entrega o la incautación se comunicará al Estado miembro que hubiera introducido la descripción a efectos de búsqueda en el SIS o en la base de datos de Interpol.

[…]

8.      […] Si, en un plazo de 60 días, el Estado miembro que hubiera introducido la descripción solicita la entrega del bien, este será entregado a la persona indicada en la solicitud en un plazo de 7 días por decisión del jefe de la unidad competente en el sentido del apartado 6.

[…]

13.      […] En caso de entrega o incautación de […] certificados de matriculación de vehículos y placas de matrícula que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados, si dichos documentos no están comprendidos en las categorías contempladas en el apartado 11, se entregarán según las modalidades previstas en la representación diplomática o consular del Estado miembro emisor del documento, por decisión del jefe de unidad competente, en el sentido del apartado 6.

[…]»

 Naredba n.o 8121z-465

16      El artículo 7 de la naredba n.o 8121z-465 za organizatsiyata i funktsioniraneto na Natsionalnata Shengenska informatsionna sistema na Republika Balgaria (Decreto n.o 8121z-465, relativo a la Organización y el Funcionamiento del Sistema de Información de Schengen Nacional de la República de Bulgaria), de 26 de agosto de 2014 (DV n.o 74, de 5 de septiembre de 2014, p. 33), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

«1.      El [sistema de información de Schengen nacional (SISN)] trata de las descripciones relativas a las siguientes categorías de bienes:

1)      bienes buscados con vistas a su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal (artículo 38 de la Decisión [SIS II]);

a)      vehículos de motor de cilindrada superior a 50 cc, buques y aeronaves;

[…]».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

17      EF, nacional búlgaro, adquirió un vehículo de motor mediante un préstamo bancario suscrito el 23 de diciembre de 2014 con Santander Consumer Bank AS, banco con domicilio social en Noruega. Este préstamo bancario estaba garantizado por el vehículo financiado.

18      En mayo de 2016, por razones que no constan, EF dejó de reembolsar el citado préstamo bancario e informó al referido banco de que el vehículo estaba en Bulgaria. Dicho banco encomendó a Lindorff AS el cobro de sus créditos correspondientes al referido vehículo.

19      De la petición de decisión prejudicial se desprende que el mismo vehículo fue adquirido posteriormente en Bulgaria por AB, el cual, a su vez, lo revendió a DB en marzo de 2017 en Varna (Bulgaria).

20      El 24 de mayo de 2017, el Reino de Noruega introdujo en el SISN una descripción para la incautación de un vehículo, como bien «robado, adquirido ilegalmente o extraviado».

21      El 26 de mayo de 2017, las autoridades policiales búlgaras identificaron, en un aparcamiento del municipio de Silistra (Bulgaria), un vehículo cuyo número de bastidor correspondía exactamente con el descrito. Ese mismo día, incautaron tanto el vehículo como el certificado de matriculación a DB, a cuyo nombre se había matriculado el vehículo.

22      A continuación, el Servicio Nacional Sirene búlgaro llevó a cabo un intercambio de información con el Servicio Nacional Sirene de Noruega. Este último indicó que el vehículo en cuestión había sido descrito como consecuencia de la comisión, el 23 de diciembre de 2014 en Hordaland (Noruega), de una estafa o de una apropiación indebida.

23      El 6 de junio de 2017, las autoridades búlgaras recibieron de las autoridades noruegas una solicitud de entrega de dicho vehículo a su propietario designado, a saber, Santander Consumer Bank, a través de Lindorff, cuyo representante en Bulgaria era Plam EOOD.

24      El 4 de julio de 2017, el citado vehículo fue entregado a CD, gerente de Plam.

25      El 28 de agosto de 2019, el jefe de la comisaría de Silistra, adscrita a la Dirección Regional del Ministerio del Interior de Silistra, denegó la solicitud de los demandantes en el litigio principal, formulada el 13 de agosto de 2019, de que se les devolviera inmediatamente el vehículo.

26      Los demandantes del litigio principal impugnaron seguidamente ante el Administrativen sad — Silistra (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Silistra, Bulgaria) la legalidad de la decisión de entrega del vehículo en cuestión a las autoridades del Estado miembro informador, aduciendo la falta de prueba suficiente de que se hubiera incoado efectivamente un procedimiento penal en Noruega en relación con dicho vehículo y alegando su buena fe al adquirir el vehículo.

27      Al considerar que existían relaciones de Derecho privado entre Santander Consumer Bank y EF y que no se había demostrado la comisión de infracciones penales, el órgano jurisdiccional remitente solicitó al jefe de la comisaría de Silistra, adscrita a la Dirección Regional del Ministerio del Interior de Silistra, que preguntara a las autoridades policiales de Noruega si se había incoado un procedimiento penal en Noruega en relación con el mismo vehículo y que les solicitara un extracto de las disposiciones pertinentes del Código Penal noruego, acompañado de una traducción de este al búlgaro, incluidos los pasajes correspondientes que habían justificado la introducción de la descripción del vehículo en cuestión. Además, dicho órgano jurisdiccional exigió una respuesta oficial de las autoridades noruegas en lo que atañe a la naturaleza exacta de la infracción que había sido objeto de las actuaciones penales y a la fase en la que se encontraban los procedimientos correspondientes.

28      Mediante escrito presentado en la vista celebrada el 26 de agosto de 2020 ante el órgano jurisdiccional remitente, se informó a este de que, dado que el vehículo en cuestión había sido encontrado y repatriado a Noruega, los autos del asunto se habían archivado el 10 de julio de 2017.

29      El órgano jurisdiccional remitente considera que, de no existir tal procedimiento penal, la descripción del vehículo en cuestión en el SIS II no estaría comprendida en el ámbito de aplicación de la Decisión SIS II, definido en el artículo 2 de esta, y, por consiguiente, habría sido introducida en ese sistema incumpliendo los objetivos perseguidos por tales descripciones, que se introducen para la incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal en el Estado miembro informador.

30      Dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre la conformidad con la Decisión SIS II de una normativa nacional que impone a las autoridades competentes del Estado miembro que han encontrado el objeto buscado, actuando de este modo en el marco de una competencia reglada, la obligación de incautar todo bien descrito con fines de investigación en el SIS II, en el supuesto de que existan indicios que induzcan a pensar que la descripción de que se trata no se introdujo en el SIS II conforme a los objetivos enunciados en el artículo 38, apartado 1, de la citada Decisión.

31      En esas circunstancias, el Administrativen sad — Silistra (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Silistra) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 39, en particular, el artículo 39, apartado 3, de la [Decisión SIS II], en el sentido de que no se opone a una normativa y una práctica administrativa nacionales en virtud de las cuales el órgano de ejecución competente puede y debe denegar la ejecución cuando entienda que existen indicios de que la descripción introducida en el SIS no se ajusta a los objetivos para los que fue registrada, en particular, a los mencionados en el artículo 38, apartado 1, de la referida Decisión?»

 Sobre la cuestión prejudicial

32      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 39 de la Decisión SIS II debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución están obligadas a ejecutar una descripción relativa a un objeto introducida en el SIS II, aun cuando alberguen dudas en cuanto a los motivos para la introducción de dicha descripción, tal como se enuncian en el artículo 38, apartado 1, de esa Decisión.

33      Con carácter preliminar, de la resolución de remisión se desprende que la descripción de que se trata tiene por objeto un vehículo de motor de una cilindrada superior a 50 cm³.

34      A este respecto, el artículo 38, apartados 1 y 2, letra a), de la Decisión SIS II establece que los datos relativos a tales vehículos, buscados para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal, se introducirán en el SIS II.

35      La ejecución de la acción basada en tal descripción está regulada por el artículo 39 de la Decisión SIS II. Este artículo hace referencia a acciones y medidas estandarizadas de naturaleza esencialmente cautelar por parte de las autoridades que hayan comprobado la existencia de la descripción de un objeto y, en su apartado 3, realiza una remisión al Derecho nacional en cuanto a la elección de las medidas que deben adoptarse.

36      El artículo 39, apartado 1, de dicha Decisión establece que, si tras una consulta se comprobara la existencia de una descripción de un objeto encontrado, la autoridad que lo hubiere comprobado se pondrá en contacto con la autoridad informadora para decidir sobre las medidas necesarias.

37      El punto 2.2.2 del apéndice 2 del Manual Sirene precisa a este respecto que, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de ejecución, las acciones emprendidas son la incautación del objeto encontrado o la adopción de todas las medidas cautelares necesarias, la identificación de la persona en posesión de dicho objeto y la toma de contacto con el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador.

38      Por otro lado, el artículo 39, apartado 2, de la Decisión SIS II añade que la información a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo se comunicará mediante el «intercambio de información complementaria», la cual se define en el artículo 3, apartado 1, letra b), de esa Decisión como la información no almacenada en el SIS II pero relacionada con las descripciones del SIS II, que se intercambiará, en particular, por una parte, a fin de que los Estados miembros puedan consultarse o informarse entre sí al introducir una descripción, y, por otra parte, tras la obtención de una respuesta positiva, a fin de poder emprender la acción adecuada.

39      El punto 8.3 del Manual Sirene precisa que, cuando se obtenga una respuesta positiva sobre una descripción para la incautación o utilización como pruebas en relación con un vehículo, efectuada con arreglo al artículo 38 de la Decisión SIS II, los Servicios Nacionales Sirene enviarán información complementaria «tan pronto como sea posible».

40      Habida cuenta de esta necesidad de una acción rápida, de la que depende la cooperación operativa entre autoridades policiales y autoridades judiciales en materia penal llevada a cabo con arreglo a la Decisión SIS II, las autoridades del Estado miembro de ejecución deben adoptar las medidas cautelares necesarias a efectos de la ejecución de la descripción introducida, sin que pueda cuestionarse la validez de dicha descripción debido a posibles dudas sobre la observancia, por parte de las autoridades del Estado miembro que la hayan introducido, de los objetivos contemplados en el artículo 38, apartado 1, de dicha Decisión, a saber, en el caso de autos, la existencia, en el Estado miembro informador, de un procedimiento penal relativo al objeto descrito.

41      Esta conclusión es tanto más necesaria cuanto que, conforme al artículo 1, apartado 2, de la Decisión SIS II, la finalidad del SIS II es, en particular, garantizar un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, incluidos el mantenimiento de la seguridad pública y del orden público y la salvaguardia de la seguridad en los territorios de los Estados miembros.

42      En este contexto, a tenor del artículo 2, apartado 1, de la Decisión SIS II, dicha Decisión establece las condiciones y los procedimientos de tratamiento de las descripciones relativas, en particular, a objetos en el SIS II, así como de intercambio de información complementaria para la cooperación policial y judicial en materia penal.

43      Como resulta del artículo 20, apartados 1 y 2, de la Decisión SIS II, el SIS II incluirá exclusivamente las categorías de datos que son necesarias para los fines previstos, en particular, en su artículo 38.

44      Aunque de ello se desprende que las descripciones de objetos deben perseguir, en virtud del mencionado artículo 38, los objetivos que en él se establecen, el artículo 21 de dicha Decisión precisa que corresponde al Estado miembro informador comprobar si el caso es adecuado, pertinente e importante como para justificar la introducción de la descripción en el SIS II.

45      Además, procede señalar que, como resulta del artículo 49, apartado 1, de la Decisión SIS II, el Estado miembro informador es responsable de la exactitud y actualidad de los datos y de la licitud de su introducción en el SIS II, ya que el artículo 49, apartado 2, de dicha Decisión indica que ese Estado miembro es el único autorizado para modificar, completar, rectificar, actualizar o suprimir los datos que hubiere introducido.

46      En efecto, si un Estado miembro distinto del Estado informador dispusiera de indicios que hagan presumir que un dato contiene errores de hecho o se ha almacenado de manera ilegal, el artículo 49, apartado 3, de la citada Decisión precisa que el Estado miembro que disponga de tales indicios informará de ello, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro informador en cuanto sea posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran diez días desde el momento en que tuvo conocimiento de los mencionados indicios. El Estado miembro informador comprobará la comunicación y, en caso necesario, corregirá o suprimirá sin demora el dato.

47      Si bien es cierto que, en determinados casos, la Decisión SIS II permite al Estado miembro de ejecución exigir que se añada a la descripción una «indicación», destinada a impedir que esa descripción se ejecute en su territorio, como prevé el artículo 24, apartado 1, de dicha Decisión, procede señalar, no obstante, que la aplicación del referido artículo se limita, habida cuenta de su tenor, a las descripciones introducidas de conformidad con los artículos 26, 32 o 36 de la citada Decisión, a saber, las relativas a personas y objetos a efectos de controles discretos o de controles específicos. Pues bien, hay que señalar que tal circunstancia no se da en el caso de autos, puesto que se trata de una descripción de un objeto introducida a efectos distintos de un control discreto o de un control específico, a saber, para la incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal.

48      Además, como ha puesto de relieve la Comisión Europea en sus observaciones escritas, el intercambio de información entre el Estado miembro informador y el Estado miembro de ejecución, así como la adopción de medidas necesarias por el Estado miembro que haya encontrado el objeto descrito, obedecen a la aplicación del principio de cooperación leal. En efecto, como se desprende del considerando 5 de la Decisión SIS II, el sistema establecido en dicha Decisión debe prestar apoyo a la cooperación operativa entre autoridades policiales y autoridades judiciales en materia penal.

49      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado además que el principio de cooperación leal en el que se basa el acervo de Schengen implica que el Estado que consulta el SIS tenga debidamente en cuenta las indicaciones proporcionadas por el Estado informador. Asimismo, la red de oficinas Sirene se creó precisamente para informar a las autoridades nacionales que tuviesen un problema en la ejecución de una descripción (sentencia de 31 de enero de 2006, Comisión/España, C‑503/03, EU:C:2006:74, apartados 56 y 57).

50      Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, si, en el marco de la ejecución de una descripción relativa a un objeto, las autoridades del Estado miembro de ejecución tuvieran la posibilidad de cuestionar la validez de la descripción del objeto por la mera existencia de indicios relativos a un posible incumplimiento de los objetivos enunciados en el artículo 38, apartado 1, de la Decisión SIS II, tal posibilidad podría comprometer la eficacia de la cooperación operativa entre autoridades policiales y autoridades judiciales en materia penal establecida en virtud de dicha Decisión.

51      En cuanto a la posible entrega del objeto incautado a las autoridades del Estado miembro informador, como la prevista en el caso de autos en el artículo 84, apartado 8, de la Ley del Ministerio del Interior, en su versión aplicable al litigio principal, procede señalar que, si bien tal medida no se desprende explícitamente del tenor del artículo 39 de la Decisión SIS II, el apartado 3 de dicho artículo establece que el Estado miembro que haya encontrado el objeto deberá adoptar medidas «de conformidad con su Derecho nacional».

52      Esta última disposición se remite así al Derecho nacional y no define en modo alguno las medidas precisas que deben adoptar en este contexto las autoridades del Estado miembro de ejecución. Por consiguiente, no cabe interpretar que esta última disposición excluya que tales medidas puedan incluir las relativas a la entrega del objeto descrito al Estado miembro informador.

53      Por tanto, habida cuenta del margen de apreciación de que dispone el Estado miembro de ejecución en cuanto a la elección de dichas medidas en virtud del artículo 39, apartado 3, de la Decisión SIS II, esta disposición tampoco se opone a que ese Estado miembro, en caso de que haya optado por establecer tal obligación de entrega, esté obligado a ejecutarla, aun cuando las autoridades competentes del referido Estado miembro alberguen dudas respecto a si la descripción se introdujo por los motivos enunciados en el artículo 38, apartado 1, de la mencionada Decisión.

54      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 39 de la Decisión SIS II debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución están obligadas a ejecutar una descripción relativa a un objeto introducida en el SIS II, aun cuando alberguen dudas en cuanto a los motivos para la introducción de dicha descripción, tal como se enuncian en el artículo 38, apartado 1, de esa Decisión.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

«El artículo 39 de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución están obligadas a ejecutar una descripción relativa a un objeto introducida en el sistema de información de Schengen de segunda generación, aun cuando alberguen dudas en cuanto a los motivos para la introducción de dicha descripción, tal como se enuncian en el artículo 38, apartado 1, de esa Decisión.»

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.