Language of document : ECLI:EU:T:2009:100

Asunto T‑118/06

Zuffa, LLC,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP — Motivos de denegación absolutos — Falta de carácter distintivo — Carácter descriptivo — Obligación de motivación — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 73 del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Examen por separado de los distintos motivos de denegación

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letras b) y c)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Examen por separado de los distintos motivos de denegación respecto de cada uno de los productos o servicios designados en la solicitud de registro

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 73]

1.      Procede interpretar cada uno de los motivos de denegación enumerados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, a la luz del interés general que subyace en cada uno de ellos, puesto que cada uno de estos motivos es independiente de los demás y exige un examen por separado. En efecto, el interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, e incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate.

A este respeto, el interés general subyacente en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, consiste en la necesidad, por un lado, de que no se restrinja indebidamente la disponibilidad del signo cuyo registro se solicita para los demás operadores que ofrecen productos o servicios comparables a aquellos para los que se solicita el registro, así como, por otro lado, de garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen de los productos o servicios designados en la solicitud de marca, permitiéndole distinguir sin confusión posible dichos productos o servicios de los que tienen otra procedencia. Tal garantía constituye, en efecto, la función esencial de la marca.

En lo que respecta al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, esta disposición persigue un objetivo de interés general que exige que todos puedan utilizar libremente los signos o indicaciones descriptivos de las características de los productos o servicios para los cuales se haya solicitado el registro. Por lo tanto, esta disposición impide que tales signos o indicaciones se reserven a una única empresa debido a su registro como marca.

De las consideraciones anteriores se deduce que existe un solapamiento evidente entre los ámbitos de aplicación respectivos de los motivos enunciados en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94. En particular, resulta de la jurisprudencia que una marca denominativa que sea descriptiva de las características de los productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, puede, por este motivo, considerarse asimismo a priori como carente de carácter distintivo con respecto a esos mismo productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. No obstante, esta prueba debe aportarse por separado.

(véanse los apartados 23 a 26)

2.      Existe un solapamiento evidente entre los ámbitos de aplicación respectivos de los motivos enunciados en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria. En particular, resulta de la jurisprudencia que una marca denominativa que sea descriptiva de las características de los productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, puede, por este motivo, considerarse asimismo a priori como carente de carácter distintivo con respecto a esos mismo productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. No obstante, esta prueba debe aportarse por separado.

De ello se desprende que, cuando se solicita el registro de una marca para varios productos o servicios, la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) debe verificar in concreto que la marca de que se trata no incurre en ninguno de los motivos de denegación del registro enunciados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 con respecto a cada uno de dichos productos o servicios y puede llegar a conclusiones diferentes según los productos o servicios considerados. En consecuencia, la Sala de Recurso, cuando deniega el registro de una marca, está obligada a indicar en su resolución la conclusión a la que llega respecto a cada uno de los productos y servicios a los que se refiere la solicitud de registro, independientemente de cómo se haya formulado dicha solicitud. Sin embargo, cuando se hace valer la misma causa de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, la autoridad competente puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate.

A este respecto, la facultad de la Sala de Recurso de proceder a una motivación global para una serie de productos o servicios no debe extenderse más que a productos y servicios que presenten entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta el punto de formar una categoría con una homogeneidad suficiente que permita que todas las consideraciones de hecho y de Derecho que constituyen la motivación de la resolución controvertida, por un lado, expliquen satisfactoriamente el razonamiento seguido por la Sala de Recurso para cada uno de los productos y servicios que pertenecen a dicha categoría, y, por otro lado, puedan aplicarse indistintamente a cada uno de los productos y servicios de que se trate. Ahora bien, el mero hecho de que los productos o servicios de que se trate pertenezcan a la misma clase del Arreglo de Niza no es suficiente a estos efectos, puesto que dichas clases contienen a menudo gran variedad de productos o servicios que no presentan necesariamente entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto.

(véanse los apartados 26 a 28)