Language of document : ECLI:EU:C:2021:1020

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 16 de diciembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden europea de investigación — Directiva 2014/41/UE — Artículo 2, letra c), inciso i) — Concepto de “autoridad de emisión” — Artículo 6 — Condiciones para la emisión de una orden europea de investigación — Artículo 9, apartados 1 y 3 — Reconocimiento de una orden europea de investigación — Orden europea de investigación para obtener datos de tráfico y de localización en relación con las telecomunicaciones, emitida por un fiscal designado como “autoridad de emisión” por el acto nacional de transposición de la Directiva 2014/41 — Competencia exclusiva del juez, en un caso interno similar, para dictar la medida de investigación indicada en dicha orden»

En el asunto C‑724/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 24 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de octubre de 2019, en el procedimiento penal seguido contra

HP

con intervención de:

Spetsializirana prokuratura,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidenta de la Sala Cuarta, y los Sres. S. Rodin y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de HP, por el Sr. E. Yordanov, advokat;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y M. Hellmann, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y por las Sras. R. Kissné Berta y M. M. Tátrai, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por la Sra. Y. Marinova y el Sr. R. Troosters, y posteriormente por la Sra. Y. Marinova y el Sr. M. Wasmeier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de mayo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra c), inciso i), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal incoado contra HP en el que el Ministerio Fiscal búlgaro emitió cuatro órdenes europeas de investigación con vistas a la obtención de pruebas en Bélgica, Alemania, Austria y Suecia.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2002/58/CE

3        A tenor del artículo 2, letras b) y c), de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37):

«Salvo disposición en contrario, serán de aplicación a efectos de la presente Directiva las definiciones que figuran en la Directiva 95/46/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31)] y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) [DO 2002, L 108, p. 33].

Además, a efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

b)      “datos de tráfico”: cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la misma;

c)      “datos de localización”: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público».

4        El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria, proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva [95/46]. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en el presente apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser conformes con los principios generales del Derecho [de la Unión], incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado [UE].»

 Directiva 2014/41

5        Los considerandos 5 a 8, 10, 11, 19, 30 y 32 de la Directiva 2014/41 están redactados en los siguientes términos:

«(5)      Desde la adopción de las Decisiones Marco 2003/577/JAI [del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DO 2003, L 196, p. 45)] y 2008/978/JAI [del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (DO 2008, L 350, p. 72),] resulta evidente que el marco existente para la obtención de pruebas es demasiado fragmentario y complicado. Por eso es necesario un nuevo planteamiento.

(6)      En el Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, este decidió que debía proseguirse la creación de un sistema general para obtener pruebas en los casos de dimensión transfronteriza, basado en el principio de reconocimiento mutuo. El Consejo Europeo indicó que los instrumentos existentes en este ámbito constituyen un régimen fragmentario y que es necesario un nuevo planteamiento basado en el principio de reconocimiento mutuo pero que tenga también en cuenta la flexibilidad del sistema tradicional de asistencia judicial. Por ello, el Consejo Europeo abogó por un sistema general que sustituya a todos los instrumentos existentes en este ámbito, incluida la Decisión Marco [2008/978], que cubra, en la medida de lo posible, todos los tipos de pruebas, contenga plazos para su aplicación y limite en la medida de lo posible los argumentos para la denegación.

(7)      Este nuevo planteamiento se basa en un único instrumento denominado orden europea de investigación (OEI). Una OEI se expedirá a efectos de obtener una o varias medidas de investigación específicas que se llevarán a cabo en el Estado de ejecución de la OEI (“el Estado de ejecución”), con vistas a la obtención de pruebas. Esto incluye la obtención de pruebas que ya están en posesión de la autoridad de ejecución.

(8)      La OEI debe tener un ámbito horizontal y por ello se debe aplicar a todas las medidas de investigación dirigidas a la obtención de pruebas. Sin embargo, la creación de un equipo conjunto de investigación y la obtención de pruebas en dicho equipo requieren normas específicas que se atienden mejor por separado. Sin perjuicio de la aplicación de la presente Directiva, los instrumentos existentes deben por tanto seguir aplicándose a este tipo de medida de investigación.

[…]

(10)      La OEI debe centrarse en la medida de investigación que vaya a llevarse a cabo. La autoridad de emisión es la que mejor puede decidir, en función de los detalles de la investigación de los que tenga conocimiento, a qué medida de investigación ha de recurrirse. […]

(11)      Debe optarse por la OEI cuando la ejecución de una medida de investigación se considere proporcionada, adecuada y aplicable al caso concreto. La autoridad de emisión debe asegurarse, por consiguiente, de que la prueba buscada sea necesaria y proporcionada para el procedimiento, de que la medida de investigación escogida sea necesaria y proporcionada para obtener la prueba en cuestión, y de si procede implicar a otro Estado miembro en la obtención de dicha prueba por medio de la emisión de una OEI. La misma evaluación debe llevarse a cabo en el procedimiento de validación, cuando se requiera la validación de una OEI con arreglo a la presente Directiva. No debe denegarse la ejecución de una OEI por motivos distintos de los previstos en la presente Directiva. No obstante, la autoridad de ejecución debe poder optar por una medida de investigación menos invasora de la intimidad que la indicada en la OEI, a condición de que permita obtener resultados similares.

[…]

(19)      La realización del espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión [Europea] se basa en la confianza mutua y en una presunción del respeto, por parte de los demás Estados miembros, del Derecho de la Unión y, en particular, de los Derechos fundamentales. No obstante, se trata de una presunción iuris tantum. Por consiguiente, si hubiere motivos sustanciales para creer que la ejecución de una medida de investigación indicada en la OEI vulneraría un derecho fundamental del interesado y que el Estado de ejecución ignoraría sus obligaciones relativas a la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], la ejecución de la OEI debe denegarse.

[…]

(30)      Las posibilidades de cooperación, conforme a lo establecido en la presente Directiva, en materia de intervención de las telecomunicaciones no deben limitarse al contenido de la comunicación, sino que pueden abarcar igualmente la obtención de datos de tráfico y localización correspondiente a tales comunicaciones, lo que permitirá a las autoridades competentes emitir una OEI con vistas a la obtención de datos de telecomunicaciones con menos intrusión en la vida privada. Una OEI emitida con el fin de obtener datos históricos de tráfico y de localización de las telecomunicaciones debe tratarse con arreglo al régimen general de ejecución de la OEI, y podrá considerarse, en función del Derecho nacional del Estado de ejecución, como una medida de investigación coercitiva.

[…]

(32)      En una OEI que contenga una solicitud de intervención de telecomunicaciones, la autoridad de emisión debe dar a la autoridad de ejecución información suficiente, como los datos de la actividad delictiva investigada, para que la autoridad de ejecución esté en condiciones de evaluar si la medida se autorizaría en un caso interno similar.»

6        Bajo el título «La orden europea de investigación y la obligación de ejecutarla», el artículo 1 de esta Directiva establece:

«1.      La orden europea de investigación (OEI) será una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro (“el Estado de emisión”) para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro […] con vistas a obtener pruebas con arreglo a la presente Directiva.

También se podrá emitir una OEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución.

2.      Los Estados miembros ejecutarán una OEI sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con la presente Directiva.

3.      La emisión de una OEI puede ser solicitada por una persona sospechosa o acusada (o por un abogado en su nombre), en el marco de los derechos de la defensa aplicables de conformidad con el procedimiento penal nacional.

4.      La presente Directiva no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos enunciados en el artículo 6 [UE], incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán incólumes.»

7        A tenor del artículo 2, letra c), de esa Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c)      “autoridad de emisión”:

i)      un juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal competente en el asunto de que se trate, o

ii)      cualquier otra autoridad competente según la defina el Estado de emisión que, en el asunto específico de que se trate, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al Derecho nacional. Además, antes de su transmisión a la autoridad de ejecución, la OEI deberá ser validada, previo control de su conformidad con los requisitos para la emisión de una OEI en virtud de la presente Directiva, en particular las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, por un juez, un órgano jurisdiccional, un fiscal o un magistrado instructor del Estado de emisión. Cuando la OEI haya sido validada por una autoridad judicial, dicha autoridad también podrá considerarse autoridad de emisión a efectos de la transmisión de la OEI».

8        El artículo 6 de la misma Directiva, relativo a las «condiciones para la emisión y transmisión de una OEI», dispone:

«1.      La autoridad de emisión únicamente podrá emitir una OEI cuando:

a)      la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y

b)      la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.

2.      Las condiciones a que se refiere el apartado 1 serán evaluadas por la autoridad de emisión en cada caso.

3.      Cuando la autoridad de ejecución tuviera razones para creer que no se han cumplido las condiciones a que se refiere el apartado 1, podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la importancia de la ejecución de la OEI. Tras esta consulta, la autoridad de emisión podrá decidir la retirada de la OEI.»

9        El artículo 9 de la Directiva 2014/41, con la rúbrica «Reconocimiento y ejecución», establece, en sus apartados 1 a 3, lo siguiente:

«1.      La autoridad de ejecución deberá reconocer una OEI, transmitida de conformidad con la presente Directiva sin requerir otra formalidad, y se asegurará de que se ejecute de la misma manera y bajo las mismas circunstancias que si la medida de investigación de que se trate hubiera sido ordenada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la autoridad de ejecución decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de la OEI, o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en la presente Directiva.

2.      La autoridad de ejecución observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión, salvo que la presente Directiva disponga lo contrario y siempre que tales formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución.

3.      Cuando una autoridad de ejecución reciba una OEI que no haya sido emitida por una autoridad de emisión como se especifica en el artículo 2, letra c), la autoridad de ejecución deberá devolver la OEI al Estado de emisión.»

10      El artículo 11 de esta Directiva enumera los motivos por los que puede denegarse el reconocimiento o la ejecución de una orden europea de investigación en el Estado de ejecución.

11      El capítulo IV de dicha Directiva, titulado «Disposiciones específicas para determinadas medidas de investigación», comprende los artículos 22 a 29.

12      El artículo 26 de la misma Directiva, titulado «Información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras», precisa en su apartado 5:

«En la OEI, la autoridad de emisión indicará las razones por las que considera que la información solicitada puede ser fundamental para el procedimiento penal de que se trate y las razones por las que supone que la cuenta se encuentra en algún banco del Estado de ejecución, y siempre que cuente con dicha información, de qué banco o bancos se trata. También incluirá en la OEI cualquier información de la que disponga que pueda facilitar su ejecución.»

13      El artículo 27 de la Directiva 2014/41, titulado «Información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras», establece en su apartado 4:

«En la OEI, la autoridad de emisión declarará las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para el procedimiento penal de que se trate.»

14      El artículo 28 de esta Directiva, titulado «Medidas de investigación que impliquen la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado período de tiempo», dispone en su apartado 3:

«En la OEI, la autoridad de emisión indicará las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para el procedimiento penal en cuestión.»

15      La orden europea de investigación está prevista en el formulario que figura en el anexo A de la referida Directiva. El encabezamiento de dicho formulario está redactado en los siguientes términos:

«Esta OEI ha sido emitida por una autoridad competente. La autoridad de emisión certifica que la emisión de la presente OEI es necesaria y proporcionada a efectos de los procedimientos que en él se especifican teniendo en cuenta los derechos del investigado o acusado y que las medidas de investigación solicitadas podrían haberse ordenado en las mismas condiciones en un caso interno similar. Solicito la realización de la medida o medidas de investigación especificadas a continuación teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad de la investigación y el traslado de la prueba obtenida como resultado de la ejecución de la OEI.»

 Derecho búlgaro

16      La Directiva 2014/41 se transpuso a la legislación búlgara mediante la zakon za evropeyskata zapoved za razsledvane (Ley sobre la Orden Europea de Investigación) (DV n.o 16, de 20 de febrero de 2018). Con arreglo al artículo 5, apartado 1, punto 1, de dicha Ley (en lo sucesivo, «ZEZR»), la autoridad competente en Bulgaria para emitir, en la fase preliminar del procedimiento penal, una orden europea de investigación es el fiscal.

17      El artículo 159a del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal), en su versión aplicable al litigio principal, titulado «Comunicación de datos por empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas», establece:

«(1) A solicitud del tribunal en el procedimiento judicial, o sobre la base de una orden motivada de un juez del tribunal de primera instancia adoptada en la fase preliminar del procedimiento penal a solicitud del fiscal encargado de la vigilancia, las empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas comunicarán los datos recabados en el marco de su actividad que resulten necesarios para:

1.      Trazar e identificar la fuente de la conexión.

2.      Identificar la dirección de la conexión.

3.      Identificar la fecha, la hora y la duración de la conexión.

4.      Identificar el tipo de conexión.

5.      Identificar el terminal de comunicación electrónica del usuario o del aparato que se indique como tal.

6.      Determinar la denominación de las células utilizadas.

(2)      Los datos señalados en el apartado 1 se recabarán si fuese necesario para la investigación de delitos graves cometidos con dolo.

(3)      La solicitud que el fiscal encargado de la vigilancia presente de conformidad con el apartado 1 deberá ir motivada y contener los siguientes datos:

1.      Información sobre el delito para cuya investigación se requiere la utilización de datos de tráfico.

2.      Descripción de los hechos en que se funda la solicitud.

3.      Información sobre las personas en relación con las cuales se requieren los datos de tráfico.

4.      El período de tiempo al que debe referirse la información.

5.      La autoridad investigadora a la que deben transmitirse los datos.

(4)      En la orden adoptada de conformidad con el apartado 1, el tribunal designará:

1.      Los datos cuya divulgación se pretende.

2.      El período de tiempo al que debe referirse la divulgación.

3.      La autoridad investigadora a la que deben transmitirse los datos.

(5)      El período de tiempo respecto del que se solicitan la divulgación y la transmisión de los datos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 no podrá exceder de seis meses.

(6)      Cuando el informe contenga información que no esté relacionada con las circunstancias del asunto y que no contribuya a su aclaración, el juez que haya emitido la orden de investigación deberá ordenar su destrucción a propuesta motivada por escrito del fiscal encargado de la vigilancia. La destrucción se llevará a cabo mediante un procedimiento acreditado por el fiscal jefe. En el plazo de siete días desde la recepción del auto, las empresas mencionadas en el apartado 1 y el fiscal encargado de la vigilancia deberán remitir al juez que lo haya expedido los informes de destrucción de los datos.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      El 23 de febrero de 2018 se inició un procedimiento penal por sospechas de recogida y puesta a disposición, en territorio búlgaro y fuera de dicho territorio, de recursos financieros que se utilizarían para cometer actos terroristas. Durante la investigación llevada a cabo en el marco de este procedimiento se reunieron pruebas acerca de la actividad de HP.

19      El 15 de agosto de 2018, sobre la base del artículo 159a, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal búlgaro emitió cuatro órdenes europeas de investigación para la recogida de datos de tráfico y de localización relacionados con las telecomunicaciones (en lo sucesivo, «cuatro órdenes europeas de investigación»). Estas órdenes, que precisaban que dicha solicitud procedía de un fiscal de la fiscalía especializada, se dirigieron a las autoridades belgas, alemanas, austriacas y suecas. Todas ellas indicaban que HP era sospechoso de financiar actividades terroristas y que, en el marco de esta actividad, mantuvo conversaciones telefónicas con personas residentes en el territorio del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República de Austria y del Reino de Suecia.

20      De la resolución de remisión se desprende que las respuestas de las autoridades de estos Estados miembros a las cuatro órdenes europeas de investigación contienen información relativa a las comunicaciones telefónicas efectuadas desde el teléfono de HP y que esta información reviste cierta importancia para apreciar si HP ha cometido un delito.

21      Las autoridades alemanas, austriacas y suecas competentes no remitieron ninguna resolución de reconocimiento de las órdenes europeas de investigación. En cambio, un juez de instrucción belga transmitió una resolución de reconocimiento de la orden europea de investigación dirigida a las autoridades belgas.

22      El 18 de enero de 2019, sobre la base de las pruebas recabadas, incluidas las procedentes de las respuestas de las autoridades de los Estados miembros en cuestión a las cuatro órdenes europeas de investigación, HP fue acusado, junto con otras cinco personas, de financiación ilegal de actividades terroristas y de pertenencia a una organización delictiva destinada a financiar esa actividad. El escrito de acusación de HP fue presentado ante el órgano jurisdiccional remitente el 12 de septiembre de 2019.

23      Para apreciar si esta acusación es fundada, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es legal solicitar la recogida de datos de tráfico y de localización en relación con las telecomunicaciones mediante las cuatro órdenes europeas de investigación y si, por tanto, puede utilizar las pruebas obtenidas mediante esas órdenes para demostrar el delito del que se acusa a HP.

24      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 2, letra c), de la Directiva 2014/41 se remite al Derecho nacional para designar a la autoridad de emisión competente. En el Derecho búlgaro, en virtud del artículo 5, apartado 1, punto 1, de la ZEZR, se trata del fiscal. No obstante, señala que, en un caso interno similar, la autoridad competente para ordenar la obtención de datos de tráfico y de localización en relación con las telecomunicaciones es un juez del tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto de que se trate y que, en tal situación, el fiscal solo tiene la facultad de dirigir a dicho juez una solicitud motivada. Así pues, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si, a la luz, en particular, del principio de equivalencia, la competencia para emitir la orden europea de investigación puede regirse por el acto nacional de transposición de la Directiva 2014/41, o si el artículo 2, letra c), de dicha Directiva atribuye esa competencia a la autoridad competente para ordenar la obtención de tales datos en un caso interno similar.

25      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la resolución de reconocimiento, adoptada por la autoridad competente del Estado de ejecución sobre la base de la Directiva 2014/41 y necesaria para obligar a un operador de telecomunicaciones de dicho Estado miembro a divulgar datos de tráfico y de localización en relación con las telecomunicaciones, puede sustituir válidamente a la orden que debería haber adoptado el juez del Estado de emisión para garantizar los principios de legalidad y de inviolabilidad de la vida privada. Se pregunta, en particular, si tal solución sería compatible, en concreto con el artículo 6 y el artículo 9, apartados 1 y 3, de dicha Directiva.

26      En estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Es compatible con el artículo 2, letra c), inciso i), de la Directiva 2014/41, así como con el principio de equivalencia, una disposición de derecho nacional (artículo 5, apartado 1, punto 1, de la [ZEZR]) conforme a la cual en la fase preliminar del procedimiento penal el fiscal es la autoridad competente para adoptar una orden europea de investigación relativa a la transmisión de datos de tráfico y de localización en relación con las telecomunicaciones, mientras que, en supuestos nacionales de carácter similar, la autoridad competente para ello es el juez?

2)      ¿Sustituye la orden judicial, que es necesaria conforme al Derecho nacional del Estado de emisión, el reconocimiento de tal orden europea de investigación por la autoridad competente del Estado de ejecución (fiscal o juez instructor)?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

27      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra c), inciso i), de la Directiva 2014/41 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un fiscal sea competente para emitir, en la fase preliminar del procedimiento penal, una orden europea de investigación, en el sentido de dicha Directiva, que tenga por objeto obtener datos de tráfico y de localización en relación con las telecomunicaciones, cuando, en un caso interno similar, la adopción de una medida de investigación destinada a acceder a tales datos es competencia exclusiva del juez.

28      El artículo 2, letra c), de la Directiva 2014/41 define, a efectos de esta Directiva, el concepto de «autoridad de emisión». Así, dicho artículo establece que tal autoridad podrá ser, o bien, a tenor de su inciso i), «un juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal competente en el asunto de que se trate», o bien, a tenor de su inciso ii), «cualquier otra autoridad competente según la defina el Estado de emisión que, en el asunto específico de que se trate, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al Derecho nacional».

29      Así pues, del tenor de esta disposición se desprende que, en todos los supuestos contemplados por dicha disposición, la autoridad de emisión debe ser competente en el asunto de que se trate, ya sea como juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal, o bien, cuando no sea una autoridad judicial, como autoridad de investigación.

30      En cambio, el análisis del tenor de dicha disposición no permite, por sí solo, determinar si la expresión «competente en el asunto de que se trate» tiene el mismo significado que la expresión «competente para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al Derecho nacional» y, por tanto, si un fiscal puede ser competente para emitir una orden europea de investigación destinada a obtener datos de tráfico y de localización en relación con las telecomunicaciones cuando, en un caso interno similar, una medida de investigación destinada a acceder a tales datos es competencia exclusiva del juez.

31      Por consiguiente, procede interpretar el artículo 2, letra c), inciso i), de la Directiva 2014/41 teniendo en cuenta su contexto y los objetivos de esta Directiva.

32      A este respecto, por lo que atañe al contexto en el que se inscribe esta disposición, es preciso señalar, en primer término, que el artículo 6, apartado 1, letra a), de la antedicha Directiva, en relación con el considerando 11 y el anexo A de esta, impone a la autoridad de emisión la obligación de comprobar si la medida de investigación objeto de la orden europea de investigación es necesaria y proporcionada, a la luz de los objetivos del procedimiento en cuyo marco se ha emitido esa orden y teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado.

33      Asimismo, procede observar que, en el marco de determinadas medidas de investigación específicas, la autoridad de emisión debe aportar ciertas justificaciones adicionales. Así, el artículo 26, apartado 5, de la referida Directiva exige, por lo que respecta a la información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras, que la autoridad de emisión indique las razones por las que considera que la información solicitada puede ser fundamental para el procedimiento penal de que se trate. El artículo 27, apartado 4, y el artículo 28, apartado 3, de la misma Directiva prevén también, por lo que atañe, respectivamente, a la información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras y a las medidas de investigación que impliquen la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado período de tiempo, que dicha autoridad declarará las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para el procedimiento penal de que se trate.

34      Pues bien, resulta que, tanto para comprobar la necesidad y proporcionalidad de una medida de investigación como para aportar las justificaciones adicionales mencionadas en el apartado anterior, la autoridad de emisión debe ser la autoridad encargada de la investigación llevada a cabo en el marco del procedimiento penal de que se trate, que es, por tanto, competente para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al Derecho nacional.

35      En segundo término, del artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41 se desprende que la autoridad de emisión solo puede emitir una orden europea de investigación si la medida o medidas de investigación a que se refiere dicha orden podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar. Por consiguiente, solo una autoridad que sea competente para ordenar tal medida de investigación en virtud del Derecho nacional del Estado de emisión puede ser competente para emitir una orden europea de investigación.

36      Por lo que respecta a los objetivos de la Directiva 2014/41, tal y como se desprende de sus considerandos 5 a 8, esta tiene por objeto reemplazar el marco fragmentario y complejo que existe en materia de obtención de pruebas en los asuntos penales de dimensión transfronteriza, y persigue, mediante el establecimiento de un sistema simplificado y más eficaz basado en un instrumento único denominado «orden europea de investigación», facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2020, Staatsanwaltschaft Wien (Órdenes de transferencia falsificadas), C‑584/19, EU:C:2020:1002, apartado 39].

37      Desde esta perspectiva, el considerando 10 de la referida Directiva identifica a la autoridad de emisión como la que mejor puede decidir, en función de los detalles de la investigación de los que tenga conocimiento, a qué medida de investigación ha de recurrirse.

38      Por tanto, el análisis del artículo 2, letra c), inciso i), de la Directiva 2014/41, interpretado a la luz de los considerandos 5 a 8 y 10 de dicha Directiva, lleva también a identificar a la autoridad de emisión como la encargada de la investigación en el marco del procedimiento penal de que se trate y que, por consiguiente, es competente para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al Derecho nacional. En efecto, en el marco de una investigación penal, una eventual distinción entre la autoridad de emisión de la orden europea de investigación y la autoridad competente para ordenar medidas de investigación en el marco de ese procedimiento penal podría complicar el sistema de cooperación y, de este modo, poner en peligro la instauración de un sistema simplificado y eficaz.

39      De ello se deduce que, cuando, en el Derecho nacional, el fiscal no es competente para ordenar una medida de investigación con el fin obtener datos de tráfico y de localización en relación con las telecomunicaciones, no puede considerarse que sea una autoridad de emisión, en el sentido del artículo 2, letra c), inciso i), de la Directiva 2014/41, competente para emitir una orden europea de investigación con vistas a la obtención de esos datos.

40      En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, si bien el Derecho búlgaro designa al fiscal como autoridad competente para emitir una orden europea de investigación en el marco de un procedimiento penal, este no es competente para ordenar la obtención de datos de tráfico y de localización en relación con las telecomunicaciones en un caso interno similar. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, de conformidad con el Derecho búlgaro, la autoridad competente para ordenar la obtención de tales datos es un juez del tribunal de primera instancia competente para el asunto de que se trate y que el fiscal solo tiene la facultad de dirigir a dicho juez una solicitud motivada.

41      Por tanto, en tal situación, el fiscal no puede ser competente para emitir una orden europea de investigación con vistas a la obtención de tales datos.

42      Además, con el fin de dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta completa, procede añadir que, en la sentencia de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152), apartado 59, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que atribuye competencia al Ministerio Fiscal —cuya función es dirigir el procedimiento de instrucción penal y ejercer, en su caso, la acusación pública en un procedimiento posterior— para autorizar el acceso de una autoridad pública a los datos de tráfico y de localización a efectos de la instrucción penal.

43      Como ha señalado el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, procede deducir de ello que una orden europea de investigación para la obtención de datos de tráfico y de localización en relación con las telecomunicaciones no puede ser emitida por un fiscal cuando este no solo dirige el procedimiento de instrucción penal, sino que también ejerce la acción pública en el marco de un procedimiento penal posterior.

44      En efecto, de ser así, no se cumpliría la condición establecida en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41, según la cual la autoridad de emisión únicamente podrá emitir una orden europea de investigación cuando la medida o medidas de investigación contempladas en dicha orden podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.

45      A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, letra c), inciso i), de la Directiva 2014/41 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un fiscal sea competente para emitir, en la fase preliminar de un procedimiento penal, una orden europea de investigación, en el sentido de dicha Directiva, que tenga por objeto obtener datos de tráfico y de localización en relación con las telecomunicaciones, cuando, en un caso interno similar, la adopción de una medida de investigación destinada a acceder a tales datos es competencia exclusiva del juez.

 Segunda cuestión prejudicial

46      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 6 y el artículo 9, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/41 deben interpretarse en el sentido de que el reconocimiento por la autoridad de ejecución de una orden europea de investigación emitida para obtener datos de tráfico y de localización en relación con las telecomunicaciones puede sustituir a las exigencias aplicables en el Estado de emisión, cuando esa orden ha sido emitida indebidamente por un fiscal, mientras que, en un caso interno similar, la adopción de una medida de investigación destinada a obtener tales datos es competencia exclusiva del juez.

47      A este respecto, procede recordar, por una parte, que el artículo 6, apartado 1, de la antedicha Directiva establece las condiciones para la emisión y transmisión de una orden europea de investigación. El apartado 3 de dicho artículo precisa que, cuando la autoridad de ejecución tuviera razones para creer que no se han cumplido las condiciones a que se refiere el apartado 1, podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la importancia de la ejecución de la orden europea de investigación. Tras esta consulta, la autoridad de emisión podrá decidir la retirada de la orden europea de investigación.

48      Por otra parte, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/41 establece que la autoridad de ejecución deberá reconocer una orden europea de investigación, transmitida de conformidad con dicha Directiva, sin requerir otra formalidad, y se asegurará de que se ejecute de la misma manera y bajo las mismas circunstancias que si la medida de investigación de que se trate hubiera sido ordenada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la autoridad de ejecución decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de la orden europea de investigación, o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en la referente Directiva.

49      Los motivos de no reconocimiento o de no ejecución se enumeran taxativamente en el artículo 11 de la misma Directiva.

50      Así pues, de la lectura conjunta de estas disposiciones resulta que la autoridad de ejecución no puede paliar un eventual incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/41.

51      Esta interpretación se ve corroborada por los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/41. En efecto, de los considerandos 2, 6 y 19 de esta Directiva se desprende, en particular, que la orden europea de investigación es un instrumento comprendido en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal a que se refiere el artículo 82 TFUE, apartado 1, que se basa en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y las resoluciones judiciales. Este principio, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, se basa a su vez en la confianza mutua y en la presunción iuris tantum de que los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, en particular, los derechos fundamentales [sentencia de 8 de diciembre de 2020, Staatsanwaltschaft Wien (Órdenes de transferencia falsificadas), C‑584/19, EU:C:2020:1002, apartado 40].

52      Desde esta perspectiva, el considerando 11 de la referida Directiva precisa que no debe denegarse la ejecución de una orden europea de investigación por motivos distintos de los previstos en esa misma Directiva y que la autoridad de ejecución debe simplemente poder optar por una medida de investigación menos invasora de la intimidad que la indicada en la orden europea de investigación, a condición de que permita obtener resultados similares.

53      Así pues, este reparto de competencias entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución constituye un elemento esencial de la confianza mutua que debe regir las relaciones entre los Estados miembros que participan en un procedimiento de investigación europeo previsto en la Directiva 2014/41. Si la autoridad de ejecución pudiese, mediante una resolución de reconocimiento, subsanar el incumplimiento de las condiciones de emisión de una orden europea de investigación, establecidas en el artículo 6, apartado 1, de la antedicha Directiva, el equilibrio del sistema de la orden europea de investigación basado en la confianza mutua se vería puesto en entredicho, ya que ello equivaldría a reconocer a la autoridad de ejecución una facultad de control de las condiciones de fondo de la emisión de tal orden.

54      En cambio, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la referida Directiva, la autoridad de ejecución deberá devolver la orden europea de investigación al Estado de emisión, cuando reciba una orden europea de investigación que no haya sido emitida por una autoridad de emisión como se especifica en el artículo 2, letra c), de la misma Directiva.

55      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6 y el artículo 9, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/41 deben interpretarse en el sentido de que el reconocimiento por la autoridad de ejecución de una orden europea de investigación emitida para obtener datos de tráfico y de localización en relación con las telecomunicaciones no puede sustituir a las exigencias aplicables en el Estado de emisión, cuando esa orden ha sido emitida indebidamente por un fiscal, mientras que, en un caso interno similar, la adopción de una medida de investigación destinada a obtener tales datos es competencia exclusiva del juez.

 Costas

56      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 2, letra c), inciso i), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un fiscal sea competente para emitir, en la fase preliminar de un procedimiento penal, una orden europea de investigación, en el sentido de dicha Directiva, que tenga por objeto obtener datos de tráfico y de localización en relación con las telecomunicaciones, cuando, en un caso interno similar, la adopción de una medida de investigación destinada a acceder a tales datos es competencia exclusiva del juez.

2)      El artículo 6 y el artículo 9, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/41 deben interpretarse en el sentido de que el reconocimiento por la autoridad de ejecución de una orden europea de investigación emitida para obtener datos de tráfico y de localización en relación con las telecomunicaciones no puede sustituir a las exigencias aplicables en el Estado de emisión, cuando esa orden ha sido emitida indebidamente por un fiscal, mientras que, en un caso interno similar, la adopción de una medida de investigación destinada a obtener tales datos es competencia exclusiva del juez.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.