Language of document : ECLI:EU:T:2014:555

Asunto T‑260/11

Reino de España

contra

Comisión Europea

«Pesca — Conservación de los recursos pesqueros — Rebasamiento por parte de España de la cuota de pesca de caballa asignada en las zonas VIII c, IX y X y en las aguas de la Unión Europea del CPACO 34.1.1 para el año 2010 — Deducciones efectuadas en las cuotas de pesca de los años 2011 a 2015 — Derecho de defensa — Seguridad jurídica — Confianza legítima — Igualdad de trato»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 18 de junio de 2014

1.      Pesca — Conservación de los recursos marinos — Régimen de cuotas de pesca — Deducciones de las cuotas de un año determinado debido a rebasamientos de las cuotas en años anteriores — Reglamento (CE) nº 1224/2009, artículo 105 — Obligaciones y facultad de apreciación de la Comisión

[Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, art. 105, aps. 1, 2 y 6; Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, art. 30]

2.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Respeto en el marco de los procedimientos administrativos — Alcance

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos — Garantías concretas dadas por la administración

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Límites — Política pesquera común — Adaptación de la normativa a las variaciones de la situación económica — Imposibilidad de invocar la protección de la confianza legítima — Protección que se deniega al autor de una infracción manifiesta de la normativa vigente

[Reglamento (UE) nº 23/2010 del Consejo; Reglamento (UE) nº 165/2011 de la Comisión]

5.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Concepto — Diferencia de trato en el caso de situaciones distintas tanto de hecho como de Derecho y, por ello, no susceptibles de comparación — Inexistencia de violación

1.      Que el artículo 105, apartado 6, del Reglamento nº 1224/2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, use el término «podrán» demuestra, por una parte, que la Comisión goza de cierta facultad de apreciación a la hora de abordar una cuestión fundamental, cual es si resulta preciso presentar al Comité de Pesca y Acuicultura, creado por el artículo 30 del Reglamento nº 2371/2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, una propuesta de adopción de normas de desarrollo de medidas de deducción de las futuras cuotas de pesca si un Estado miembro ha rebasado las cuotas que se le hubieren asignado para un año determinado y, por otra parte, que dicha facultad de apreciación incluye asimismo la potestad que corresponde a la Comisión de elegir, para ello, entre los distintos asuntos e instrumentos que son objeto del Reglamento. De ello se deduce que los Estados miembros estarán basándose en una premisa errónea cuando afirmen que, para poder aplicar los instrumentos que le concede el artículo 105, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, la Comisión tenía la obligación de adoptar normas de desarrollo.

En cambio, el artículo 105, apartado 1, de dicho Reglamento consagra una competencia reglada de la Comisión, en el sentido de que, cuando la Comisión ha establecido el rebasamiento de las cuotas de pesca por parte de un Estado miembro, está obligada a efectuar deducciones de las futuras cuotas de dicho Estado miembro. Asimismo, el artículo 105, apartado 2, del Reglamento tampoco otorga a la Comisión facultad de apreciación alguna para decidir qué hacer cuando efectivamente se rebasa dicha cuota en un año determinado, sino que la obliga a efectuar, en el año o años siguientes, deducciones de la cuota del Estado miembro que la rebasó, aplicando un coeficiente multiplicador predeterminado de acuerdo con el porcentaje de rebasamiento observado. De ello se colige que la cantidad total de las deducciones que se han de aplicar resulta de una operación aritmética precisa cuyos parámetros —el porcentaje de rebasamiento y el coeficiente multiplicador— se preceptúan detalladamente en la propia disposición, de tal manera que la Comisión no goza de ningún margen de apreciación para determinar su importe máximo.

De lo anterior se deduce que las disposiciones del artículo 105, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1224/2009, y en particular las que tienen por objeto el cálculo de la cuantía total de las deducciones que se hayan de efectuar, son lo suficientemente claras, precisas e incondicionales, por lo que la Comisión puede aplicarlas de manera inmediata.

(véanse los apartados 40, 41, 44 y 45)

2.      El derecho a ser oído garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses. El respeto de dicho principio debe pues garantizarse tanto cuando falte absolutamente una normativa específica como cuando exista una normativa que, por sí misma, no tenga en cuenta dicho principio. En el caso de que las instituciones de la Unión dispongan de cierta facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos revestirá una importancia aún más fundamental.

Por consiguiente, el ámbito de aplicación del derecho a ser oído alcanza a los casos en que la administración se plantee adoptar un acto lesivo, esto es, un acto que pueda afectar desfavorablemente a los intereses del particular o del Estado miembro de que se trate, sin que su aplicación dependa de que en el Derecho secundario exista o no una norma explícita a tal efecto.

(véanse los apartados 62 a 64)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 84)

4.      Cuando un agente económico prudente y diligente puede prever la adopción de una medida de la Unión que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima si se adopta esa medida. Además, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el ejercicio de la facultad discrecional de las instituciones de la Unión, especialmente en un ámbito como el de política pesquera común, cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica. Por último, no puede invocar la violación del principio de protección de la confianza legítima una persona que haya incurrido en una infracción manifiesta de la normativa vigente.

(véanse los apartados 87 y 88)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 93)