Language of document : ECLI:EU:T:2011:457

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 9 de septiembre de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Revocación de la resolución de la Sala de Recurso – Extinción del objeto del litigio – Sobreseimiento»

En el asunto T‑597/10,

Biodes, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. E. Manresa Medina, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. V. Melgar, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Manasul Internacional, S.L., con domicilio social en Ponferrada (León),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 23 de septiembre de 2010 (asunto R 1519/2009‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre Manasul Internacional, S.L., y Biodes, S.L.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. E. Moavero Milanesi, Presidente, y los Sres. N. Wahl y S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de diciembre de 2010, la demandante, Biodes, S.L., solicitó la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 23 de septiembre de 2010 (asunto R 1519/2009‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre Manasul Internacional, S.L., y la demandante (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). La Sala de Recurso anuló la resolución de la División de Oposición de 27 de octubre de 2009 debido a que ésta había considerado erróneamente que no existía un riesgo de confusión entre la marca figurativa solicitada BIESUL y las marcas españolas figurativas anteriores MANASUL y MANASUL ORO, registradas respectivamente con los números 2.622.466 y 2.567.772, y apreció la existencia de un riesgo de confusión entre dichos signos en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), a causa, en sustancia, de la identidad de los productos y de las similitudes visuales y fonéticas de los signos en conflicto.

2        En apoyo de su demanda de anulación la demandante alega en particular que la Sala de Recurso consideró erróneamente que la prueba del uso de las marcas españolas figurativas nos 2.622.466 y 2.567.772 no era necesaria para pronunciarse sobre la existencia de un riesgo de confusión con la marca solicitada BIESUL, ya que su registro se había producido menos de cinco años antes.

3        Mediante escrito de 16 de marzo de 2010, la Primera Sala de Recurso informó a las partes de que se proponía revocar la resolución impugnada, en virtud del artículo 80 del Reglamento nº 207/2009. La demandante presentó sus observaciones el 21 de marzo de 2011, en tanto que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso no formuló observaciones.

4        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de marzo de 2011, por una parte la OAMI informó al Tribunal de que, mediante resolución de 23 de marzo de 2011, la Primera Sala de Recurso había revocado la resolución impugnada, debido a que ésta no había tenido en cuenta el hecho de que las marcas españolas figurativas anteriores nos 2.622.466 y 2.567.772 procedían de la fusión de registros de antigüedad superior a cinco años, y que por tanto era necesario aportar la prueba del uso de dichas marcas. Por otra parte, la OAMI adujo que el presente recurso había quedado privado de objeto y solicitó al Tribunal que acordara el sobreseimiento.

5        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de abril de 2011, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso se opuso a la solicitud de sobreseimiento, alegando en sustancia que se había aportado la prueba del uso de las marcas figurativas españolas anteriores nos 2.622.466 y 2.567.772, ya que éstas eran el resultado de la fusión de las marcas figurativas anteriores nos 1.920.281, 1.920.282 y 1.920.283 y de las marcas figurativas anteriores nos 1.006.282 y 1.006.283, respectivamente, la prueba de cuyo uso se había aportado, y la cual había omitido examinar la División de Oposición antes de pronunciarse sobre la inexistencia de un riesgo de confusión entre los signos en conflicto. Dadas esas circunstancias, alegó que una resolución del Tribunal que acordara el sobreseimiento sería lesiva de su derecho de defensa.

6        Mediante escrito de 26 de abril de 2011, la demandante presentó sus observaciones sobre la solicitud de sobreseimiento. No obstante, dado que el plazo fijado por la Secretaría del Tribunal para la presentación de las observaciones había finalizado el 20 de abril de 2011, el referido escrito no se unió a los autos.

7        Conforme al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá en cualquier momento, oídas las partes, declarar que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento.

8        En el presente asunto, es preciso constatar que el error cometido por la Sala de Recurso en la resolución impugnada atañe a la prueba del uso de las marcas españolas figurativas anteriores nos 2.622.466 y 2.567.772, invocadas contra el registro de la marca figurativa solicitada BIESUL.

9        Conforme al artículo 80, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, cuando la OAMI efectúe una inscripción en el registro o adopte una resolución afectadas por un error evidente en el procedimiento que le sea imputable, anulará la inscripción o revocará la resolución. El Tribunal ha precisado que un error de procedimiento en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 era un error que tenía consecuencias procesales [sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2011, Ifemy’s/OAMI – Dada & Co Kids (Dada & Co. kids), T‑50/09, aún no publicada en la Recopilación, apartado 31]. El Tribunal también ha puesto de relieve que un examen de la cuestión de fondo o, incluso, una modificación de la resolución de la Sala de Recurso no podían realizarse en virtud del artículo 80 del Reglamento nº 207/2009 [sentencia del Tribunal de 1 de julio de 2009, Okalux/OAMI – Messe Düsseldorf (OKATECH), T‑419/07, Rec. p. II‑2477, apartado 33].

10      Un error referido a la falta de aportación de la prueba del uso de las marcas anteriores no constituye un error de procedimiento, pues no tiene consecuencias procesales, sino materiales. En efecto, según resulta del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009 y de la regla 22, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1), la falta de aportación de dicha prueba debe llevar a la desestimación de la oposición, ya que el signo de cuyo uso se ha instado la prueba no reúne uno de los requisitos exigidos para la estimación de la oposición. Por consiguiente, la Sala de Recurso no podía revocar la resolución impugnada con fundamento en el artículo 80, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009.

11      A pesar de esa circunstancia, ni la demandante ni la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso han impugnado la resolución de revocación ante el Tribunal en el plazo de dos meses a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 65, apartados 1 y 5, del Reglamento nº 207/2009. En consecuencia, dicha resolución adquiere firmeza y produce todos sus efectos jurídicos (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Chemie Linz/Comisión, C‑245/92 P, Rec. p. I‑4643, apartado 93, y de 5 de octubre de 2004, Comisión/Grecia, C‑475/01, Rec. p. I‑8923, apartado 18).

12      Los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. No obstante, la gravedad de las consecuencias vinculadas a la declaración de la inexistencia de un acto de las instituciones de la Unión postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos del todo extraordinarios, sin que el presente caso sea de esa naturaleza (sentencias del Tribunal de Justicia Chemie Linz/Comisión, antes citada, apartados 94 y 95; Comisión/Grecia, antes citada, apartados 19 y 20, y de 6 de marzo de 2008, Comisión/España, C‑196/07, no publicada en la Recopilación, apartados 35 y 36).

13      Atendiendo a lo antes expuesto, consta que el presente recurso ha quedado privado de objeto. De ello se deduce que procede su sobreseimiento.

 Costas

14      El artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento dispone que en caso de sobreseimiento el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.

15      En las circunstancias del presente asunto, dado que la resolución de revocación es la consecuencia de un error imputable a la Sala de Recurso, el Tribunal estima procedente resolver que la OAMI cargue con la totalidad de las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

resuelve:

1)      Sobreseer el presente recurso.

2)      Condenar en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI).

Dictado en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2011.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      E. Moavero Milanesi


* Lengua de procedimiento: español.