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Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 13 de junio de 2024 (1)

Asunto C379/23

Guldbrev AB

contra

Konsumentombudsmannen

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Svea hovrätt, Patent- och marknadsöverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, como Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil, Suecia)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Prácticas comerciales desleales — Directiva 2005/29/CE — Artículos 2, letras c), d) e i), y 3, apartado 1 — Oferta conjunta consistente en la tasación y la venta de oro — Conceptos de “producto” y de “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores”»






1.        ¿La Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, (2) es aplicable en aquellos casos en los que un comerciante compra un producto a un consumidor (en este caso, oro) y esa compra exige una tasación previa del producto prestada por el comerciante para determinar el precio de compra?

2.        Esta es, en esencia, la cuestión que el Tribunal de Justicia debe resolver en el presente asunto, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Svea hovrätt, Patent- och marknadsöverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, como Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil, Suecia) sobre la interpretación de los artículos 2, letras c), d) e i), y 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29.

3.        Esta petición de decisión prejudicial se ha presentado en el contexto de un litigio entre Guldbrev AB, sociedad anónima de Derecho sueco, y el Konsumentombudsmannen (Defensor del Consumidor, Suecia) (en lo sucesivo, «KO»), en relación con un recurso interpuesto por este y cuyo objeto era que Guldbrev pusiera fin a determinadas prácticas comerciales desleales relativas a la tasación y compra de oro de los consumidores.

4.        El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de precisar su jurisprudencia sobre los conceptos de «producto» y de «prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores», en el sentido de la Directiva 2005/29, concretamente ante una situación inédita en la que es el comerciante quien compra un producto al consumidor, y no a la inversa, como es el caso normalmente.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        El artículo 2 de la Directiva 2005/29, titulado «Definiciones» está redactado en los siguientes términos:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c)      “producto”: cualquier bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones;

d)      “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

[…]

i)      “invitación a comprar”: comunicación comercial que indica las características del producto y su precio de una manera adecuada al medio de la comunicación comercial utilizado, y permite así al consumidor realizar una compra;

[…]».

6.        El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1:

«La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.»

B.      Derecho sueco

7.        La marknadsföringslagen (2008:486) [Ley (2008:486) sobre Prácticas Comerciales; en lo sucesivo, «Ley sobre Prácticas Comerciales»] transpone al ordenamiento jurídico sueco la Directiva 2005/29.

II.    Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

8.        Guldbrev opera a través de Internet y se dedica a la actividad de tasación y compra de oro a los consumidores. Guldbrev no dispone de establecimientos físicos y realiza sus actividades de compra y de comparación de precios a través de varios sitios web. Las afirmaciones y otras actuaciones de las que está conociendo el órgano jurisdiccional remitente han tenido lugar en los sitios web de Guldbrev, en las redes sociales y en escritos enviados a los consumidores por Guldbrev.

9.        El KO solicitó que se prohibiera determinada publicidad de Guldbrev y que se le instara a proporcionar cierta información a los consumidores.

10.      El KO sostiene que el producto publicitado por Guldbrev debe considerarse una oferta conjunta consistente en la tasación y la compra de oro. A este respecto, la medida de promoción de Guldbrev, llevada a cabo mediante anuncios en Google y en Internet a través de una herramienta de comparación de precios, debe regirse por la Ley sobre Prácticas Comerciales y considerarse engañosa y desleal en aplicación de la Directiva 2005/29 (3) y de la referida Ley. (4)

11.      Según el KO, la publicidad de los precios del oro constituye una publicidad señuelo y un señuelo y cambio contrarios a varias disposiciones del anexo I de la Directiva 2005/29. (5) A su entender, Guldbrev no ha identificado de manera suficiente y clara la publicidad en el sitio web y no ha hecho constar que es el autor de tal publicidad. Los precios más elevados anunciados por Guldbrev son irrazonables e imprevisibles o imposibles de obtener debido a los requisitos que impone Guldbrev. Asimismo, se realizan afirmaciones engañosas sobre precios que afectan a la capacidad del consumidor de adoptar una decisión sobre la transacción con pleno conocimiento de causa.

12.      Guldbrev se opuso a la solicitud del KO y señaló, con carácter principal, que no existen en el presente asunto hechos que den lugar a la aplicación de la Directiva 2005/29 o de la Ley sobre Prácticas Comerciales, ya que los actos controvertidos se refieren a servicios de compra. En cualquier caso, según Guldbrev, la promoción no es engañosa ni desleal.

13.      El órgano jurisdiccional de primera instancia, el Patent- och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil, Suecia), declaró que las actuaciones llevadas a cabo por Guldbrev en el marco de su actividad constituían prácticas comerciales comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29. Declaró que las actuaciones a las que se refiere la solicitud del KO no pueden considerarse excluidas, per se, del ámbito de aplicación de la Ley sobre Prácticas Comerciales. Por consiguiente, prohibió determinadas medidas de promoción y ordenó a Guldbrev proporcionar cierta información en su publicidad.

14.      Guldbrev interpuso recurso contra ciertas partes de la sentencia del órgano jurisdiccional de primera instancia ante el órgano jurisdiccional remitente y solicitó que se desestimara la pretensión del KO.

15.      El órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse, entre otras cuestiones, sobre si las actuaciones llevadas a cabo por Guldbrev constituyen una práctica comercial desleal. Con objeto de examinar esta cuestión sustantiva, el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar, en primer lugar, si la Directiva 2005/29 y la Ley sobre Prácticas Comerciales son aplicables a la situación de que se trata. En consecuencia, debe determinar, de conformidad con los artículos 2, letras c), d) e i), y 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29, en qué medida la tasación y compra de oro a los consumidores y las actuaciones pertinentes en el presente asunto pueden considerarse prácticas comerciales a efectos de la Directiva 2005/29.

16.      A este respecto, el mencionado órgano jurisdiccional considera que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la publicidad en cuestión puede constituir una práctica comercial con arreglo a la Directiva 2005/29 siempre que se refiera a un producto en el sentido de esta. Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia aparentemente no se ha pronunciado aún sobre si la oferta del comerciante en el presente asunto se refiere a un «producto» en el sentido de la Directiva 2005/29, cuestión de relevancia a fin de dilucidar si las disposiciones nacionales, a saber, la Ley sobre Prácticas Comerciales, han de interpretarse a la luz de las disposiciones sustantivas de esta Directiva.

17.      En estas condiciones, el Svea hovrätt, Patent- och marknadsöverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, como Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Constituye la tasación y compra de oro a los consumidores un producto (producto combinado) en el sentido de los artículos 2, letras c), d) e i), y 3, apartado 1, de la Directiva [2005/29] en una situación como la controvertida ante el órgano jurisdiccional nacional?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿constituye la tasación de oro, en la situación controvertida ante el órgano jurisdiccional nacional, un producto en el sentido de la Directiva [2005/29]?»

18.      Guldbrev, el KO y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia.

III. Análisis

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

19.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, letras c), d) e i), y 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29 deben interpretarse en el sentido de que el acto comercial consistente en ofrecer de modo combinado una tasación de un bien, en este caso, oro, realizada por un comerciante a un consumidor y la compra por el comerciante de ese bien a dicho consumidor puede considerarse un «producto» en el sentido de las referidas disposiciones.

20.      El órgano jurisdiccional remitente plantea esta cuestión con objeto de determinar si la Directiva 2005/29 es aplicable en el procedimiento del que está conociendo, de manera que las disposiciones pertinentes del Derecho nacional sobre las prácticas comerciales deban ser interpretadas a la luz de las normas sustantivas de esta Directiva. Así pues, dicha cuestión prejudicial se refiere exclusivamente al ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29 y no al carácter potencialmente desleal de los actos comerciales que son objeto del procedimiento principal. Mi análisis se centrará, por tanto, en este aspecto.

21.      Las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia mantienen posturas contrarias sobre la respuesta que se ha de dar a esta cuestión prejudicial. Mientras que el KO y la Comisión sostienen que la respuesta debe ser afirmativa, Guldbrev, por el contrario, sostiene que el acto comercial consistente en combinar la tasación y compra de oro no puede considerarse un «producto» en sentido de la Directiva 2005/29.

22.      Para responder a la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, conviene recordar, en primer lugar, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que del artículo 1 y del considerando 23 de la Directiva 2005/29 se infiere, en particular, que esta tiene por objeto garantizar un elevado nivel común de protección de los consumidores llevando a cabo una armonización completa de las normas relativas a las prácticas comerciales desleales. (6)

23.      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia también ha declarado que la Directiva 2005/29 se distingue por un ámbito de aplicación material especialmente amplio, ya que el legislador de la Unión ha establecido una idea muy extensa del concepto de «práctica comercial» a efectos de dicha Directiva, dado que el artículo 2, letra d), de esta la define como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante». (7)

24.      A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló que el único criterio contenido en el artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29 se basa en que la práctica del comerciante debe estar directamente vinculada con la promoción, la venta o el suministro de un bien o de un servicio al consumidor. (8)

25.      En el contexto del presente asunto, procede recordar igualmente que el Tribunal de Justicia declaró que las ofertas conjuntas, que consisten en la integración en una sola oferta de al menos dos productos o servicios distintos, constituyen actos comerciales que se inscriben claramente en el marco de la estrategia comercial de un operador y que tienen directamente por objeto la promoción y el incremento de sus ventas. De ello resulta que estas ofertas constituyen prácticas comerciales en el sentido del artículo 2) letra d), de la Directiva 2005/29 y que, por tanto, están incluidas dentro de su ámbito de aplicación. (9)

26.      Sobre la base de las indicaciones proporcionadas por la jurisprudencia habrá de examinarse si los actos comerciales de los que está conociendo el órgano jurisdiccional remitente en el procedimiento principal están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29.

27.      Pues bien, en el presente asunto, estos actos comerciales consisten, por una parte, en un servicio de tasación de oro que el comerciante presta al consumidor y, por otra, en la compra de oro del comerciante al mismo consumidor, basándose en dicha tasación.

28.      De la resolución de remisión resulta que ambos actos de la oferta del comerciante son conjuntos e indisociables, en el sentido de que son dependientes uno del otro. En efecto, de dicha resolución se desprende que el comerciante está dispuesto a comprar el oro al consumidor únicamente con la condición de que este acepte el servicio de tasación prestado por ese comerciante para determinar la calidad y el precio del oro en cuestión. El precio del oro se determina durante la tasación y el consumidor debe aceptarlo para que la venta del oro tenga lugar.

29.      En este contexto, tal como sostiene acertadamente la Comisión, no cabe duda de que el servicio de tasación del oro prestado por el comerciante al consumidor constituye un «producto», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2005/29, que, por definición, incluye «todo servicio». Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2, letra d), de la Directiva, unas prácticas comerciales que se vinculan a ese producto y cuyo destinatario sean los consumidores están claramente comprendidas en el ámbito de aplicación de aquella.

30.      En cambio, podrían persistir las dudas respecto del acto comercial consistente en la compra de oro por parte del comerciante al consumidor. En efecto, podría considerarse que el hecho de que un comerciante compre un producto a un consumidor no está «directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores», tal como exige la jurisprudencia mencionada en el punto 24 de las presentes conclusiones. De hecho, tal acto comercial consiste, más bien al contrario, en el suministro de un producto por parte del consumidor al comerciante.

31.      No obstante, debido al carácter conjunto e indisociable de los dos actos comerciales en cuestión, mencionado anteriormente en el punto 28, debe considerarse, a mi juicio, que, en el presente asunto, existe una «relación directa» entre el acto comercial consistente en la compra de oro del comerciante al consumidor y el «producto» en cuestión, según la definición del artículo 2, letra c), de la Directiva 2005/29, a saber, el servicio de tasación del oro prestado por el comerciante al consumidor.

32.      En la medida en la que el comerciante está dispuesto a comprar el oro al consumidor únicamente con la condición de que este acepte el servicio de tasación prestado por el comerciante, con el fin de determinar la calidad y el precio del oro, conviene considerar que los dos actos comerciales indisociables constituyen un producto único que, tal y como resulta de la jurisprudencia mencionada en el punto 25 de estas conclusiones, se incluye claramente en el marco de la estrategia comercial de un comerciante y tiene directamente por objeto la promoción y el incremento de las ventas de ese producto. De lo anterior resulta que la oferta conjunta consistente en la compra del oro condicionada a la aceptación del servicio de tasación de aquel constituye efectivamente una práctica comercial en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29 y, por consiguiente, debe estar comprendido en su ámbito de aplicación.

33.      A este respecto, ha de señalarse, en primer término, que la anterior interpretación es la única capaz de asegurar la plena efectividad de la Directiva 2005/29, garantizando que, conforme a la exigencia de un elevado nivel de protección de los consumidores, las prácticas comerciales desleales sean eficazmente combatidas. (10) En efecto, una interpretación contraria, destinada a excluir la aplicabilidad de la Directiva 2005/29, dejaría sin protección los intereses económicos de los consumidores, al excluir del ámbito de aplicación de aquella las prácticas comerciales que influyen directamente en las decisiones de los consumidores, lo que sería manifiestamente contrario a los objetivos de la mencionada Directiva. (11)

34.      En segundo término, la interpretación que he propuesto sobre las disposiciones pertinentes de la Directiva 2005/29 está asimismo en armonía con el muy amplio alcance que, así como he destacado en el punto 22 de estas conclusiones, la jurisprudencia ya ha reconocido a esta misma Directiva en lo que se refiere a su ámbito de aplicación material. (12)

35.      En tercer término, la interpretación que he sugerido es conforme al criterio manifestado por la Comisión en su Comunicación titulada «Guía sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva [2005/29] del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior». (13)

36.      En el punto 2.3.2 de esta Guía, la Comisión tiene en cuenta que pueden existir situaciones análogas a las del presente caso «en los que puede establecerse un vínculo entre la venta de un producto por el consumidor al comerciante y la promoción, venta o suministro de un producto (diferente) al consumidor». Según la Comisión, tales situaciones están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29.

37.      De otra parte, en el mismo punto de esta Guía, la Comisión señala de manera explícita que, en ciertas circunstancias, puede establecerse una relación suficientemente directa entre la venta del oro por el consumidor y la venta o el suministro de un servicio de tasación prestado por el comerciante al consumidor.

38.      Pues bien, documentos como esta Guía, aunque carezcan de carácter obligatorio y no vinculen de ninguna manera al Tribunal de Justicia, pueden constituir, no obstante, una ayuda a la interpretación del Derecho derivado de la Unión como la Directiva 2005/29. (14)

39.      En conclusión, de las consideraciones anteriores se desprende que, en mi opinión, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente que los artículos 2, letras c), d) e i), y 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29 deben interpretarse en el sentido de que el servicio de tasación de un bien prestado por un comerciante a un consumidor, por un lado, y la compra de este producto por parte del comerciante al consumidor, condicionada a la aceptación del precio determinado en dicha tasación, por el otro, constituyen un «producto» en el sentido de las referidas disposiciones.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

40.      Al haberse planteado esta cuestión prejudicial para el supuesto de que se responda negativamente a la primera cuestión prejudicial, no procederá responder a ella en caso de que el Tribunal de Justicia interprete las disposiciones de los artículos 2, letras c), d) e i), y 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29 en el sentido que he propuesto en el punto 39 de las presentes conclusiones.

41.      En cualquier caso, de las consideraciones expuestas en el punto 29 de las presentes conclusiones se desprende que, a mi juicio, la segunda cuestión prejudicial debe responderse afirmativamente.

IV.    Conclusión

42.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Svea hovrätt, Patent- och marknadsöverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, como Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil, Suecia) del siguiente modo:

«Los artículos 2, letras c), d) e i), y 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»),

deben interpretarse en el sentido de que

el servicio de tasación de un bien prestado por un comerciante a un consumidor, por un lado, y la compra de este producto por parte del comerciante al consumidor, condicionada a la aceptación del precio determinado en dicha tasación, por el otro, constituyen un “producto” en el sentido de las referidas disposiciones».


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, del 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).


3      En particular, el anexo I, punto 22 de esta Directiva.


4      En particular, artículos 8 y 9 de dicha Ley.


5      Véanse, respectivamente, los puntos 5 y 6, letra c), del anexo I de la Directiva 2005/29.


6      Sentencias de 3 de octubre de 2013, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs (C‑59/12, EU:C:2013:634), apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 19 de septiembre de 2018, Bankia (C‑109/17, EU:C:2018:735), apartado 27 y jurisprudencia citada.


7      Sentencias de 9 de noviembre de 2010, Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag (C‑540/08, EU:C:2010:660) apartado 21, y de 16 de abril de 2015, UPC Magyarország (C‑388/13, EU:C:2015:225) apartado 34.


8      Sentencia de 16 de abril de 2015, UPC Magyarország (C‑388/13, EU:C:2015:225) apartado 35.


9      Sentencias de 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea (C‑261/07 y C‑299/07, EU:C:2009:244), apartado 50, y de 7 de septiembre de 2016, Deroo-Blanquart (C‑310/15, EU:C:2016:633), apartado 28.


10      Véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs (C‑59/12, EU:C:2013:634) apartado 39.


11      Véanse los considerandos 7 y 8 de la Directiva 2005/29.


12      Véase, a este respecto, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs (C‑59/12, EU:C:2013:634), apartado 40.


13      DO 2021, C 526, p. 1.


14      En este sentido, véase, en particular, la sentencia de 12 de marzo de 2020, Comisión/Italia (Ayudas concedidas ilegalmente al sector hotelero de Cerdeña) (C‑576/18, EU:C:2020:202), apartado 136 y jurisprudencia citada.