Language of document : ECLI:EU:T:2002:25

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 7 de febrero de 2002 (1)

«Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Leche - Tasa suplementaria - Cantidad de referencia - Productor que ha suscrito

un compromiso de no comercialización - No reanudación de la producción

al término del compromiso»

En el asunto T-199/94,

Hans-Walter Gosch, con domicilio en Högersdorf (Alemania), representado por los Sres. D. Hansen y S. Vieregge, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. D. Booß y M. Niejahr, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. Núñez-Müller, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de indemnización, con arreglo a los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo), de los perjuicios sufridos por el demandante por el hecho de habérsele impedido comercializar leche como consecuencia de la aplicación del Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13, EE 03/30, p. 64), tal como fue completado por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. P. Mengozzi, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de mayo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    En 1977, ante la existencia de un excedente de producción de leche en la Comunidad, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1078/77, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143). Dicho Reglamento ofrecía a los productores la posibilidad de suscribir un compromiso de no comercialización de leche o de reconversión del ganado, durante un período de cinco años, a cambio del pago de una prima.

2.
    A pesar de que numerosos productores suscribieron los referidos compromisos, la producción seguía siendo excedentaria en 1983. En vista de ello, el Consejo adoptóel Reglamento (CEE) n. 856/84, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 1; EE 03/30, p. 61), por el que se modificaba el Reglamento (CEE) n. 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146). El nuevo artículo 5 quater de este último texto normativo establece una «tasa suplementaria» sobre las cantidades de leche entregadas por los productores que excedan de una «cantidad de referencia».

3.
    El Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13, EE 03/30, p. 64), fijó la cantidad de referencia para cada productor tomando como base la producción entregada durante un año de referencia, a saber, el año civil de 1981, sin perjuicio de la facultad reconocida a los Estados miembros de optar por el año civil de 1982 o el año civil de 1983. La República Federal de Alemania eligió como año de referencia ese último año.

4.
    Los compromisos de no comercialización suscritos por algunos productores en el marco del Reglamento n. 1078/77 abarcaban los años de referencia elegidos. Al no haber producido leche durante esos años, dichos productores no pudieron obtener una cantidad de referencia ni, por consiguiente, comercializar ninguna cantidad de leche exenta de la tasa suplementaria.

5.
    Mediante sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo sucesivo, «sentencia Mulder I»), y von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal de Justicia declaró inválido, por violación del principio de protección de la confianza legítima, el Reglamento n. 857/84, en su versión completada por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).

6.
    En ejecución de las mencionadas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento n. 857/84 (DO L 84, p. 2). En virtud de las modificaciones introducidas por dicho Reglamento, algunos de los productores que habían contraído compromisos de no comercialización obtuvieron una cantidad de referencia denominada «específica» (también llamada «cuota»). A esos productores también se les denomina «productores SLOM I».

7.
    La atribución de una cantidad de referencia específica estaba supeditada a varios requisitos. En las sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539), y Pastätter (C-217/89, Rec. p. I-4585), el Tribunal de Justicia declaró inválidos alguno de esos requisitos, que se referían, en particular, al momento en que finalizaba el compromiso de no comercialización.

8.
    A raíz de dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1639/91, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento n. 857/84 (DO L 150, p. 35), que, al suprimir los requisitos declarados inválidos, permitió la asignación de una cantidad de referencia específica a los productores afectados. A esos productores también se les denomina «productores SLOM II».

9.
    Mediante sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo, «sentencia Mulder II»), el Tribunal de Justicia declaró la responsabilidad de la Comunidad por los daños causados a determinados productores a los que se había impedido comercializar leche como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84, por haber suscrito compromisos con arreglo al Reglamento n. 1078/77.

10.
    A raíz de dicha sentencia, el Consejo y la Comisión publicaron el 5 de agosto de 1992 la Comunicación 92/C 198/04 (DO C 198, p. 4). Tras recordar las implicaciones de la sentencia Mulder II y para dar a ésta pleno cumplimiento, las instituciones expresaron su intención de adoptar disposiciones prácticas para indemnizar a los productores afectados.

11.
    Hasta la adopción de dichas disposiciones, las instituciones se comprometieron, ante todos los productores con derecho a indemnización, a renunciar a invocar la excepción de prescripción derivada del artículo 43 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia. Sin embargo, dicho compromiso se supeditaba a la condición de que el derecho a la indemnización no hubiera prescrito aún en la fecha de publicación de la Comunicación o en la fecha en que el productor se hubiera dirigido a alguna de las instituciones.

12.
    Posteriormente, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 2187/93, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6). Dicho Reglamento prevé, en favor de los productores que hubieran obtenido una cantidad de referencia definitiva, una oferta de indemnización a tanto alzado de los perjuicios sufridos en el marco de la aplicación de la normativa contemplada en la sentencia Mulder II.

13.
    Mediante sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-203), el Tribunal de Justicia resolvió sobre la cuantía de las indemnizaciones solicitadas por los demandantes.

Hechos que originaron el litigio

14.
    El demandante es un productor de leche de Alemania que firmó en 1978, en el marco del Reglamento n. 1078/77, un compromiso de no comercialización.

15.
    De la sentencia del Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht Schleswig (Tribunal contencioso-administrativo de Schleswig-Holstein, de Schleswig), de 7 deenero de 1991, se desprende que el demandante solicitó que se le atribuyera una cantidad de referencia específica provisional con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89, pero que las autoridades competentes nacionales le denegaron dicha cantidad porque no reunía los requisitos previstos para la obtención de una cuota y, en particular, porque su compromiso de no comercialización había finalizado en una fecha anterior al 31 de diciembre de 1983. El recurso que el demandante interpuso contra la resolución de las autoridades competentes fue desestimado.

16.
    El demandante interpuso contra dicha sentencia desestimatoria un recurso de apelación ante el Schleswig-Holsteinisches Oberverwaltungsgericht (Tribunal de apelación de lo contencioso-administrativo de Schleswig-Holstein).

17.
    Con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento n. 1639/91, el demandante solicitó de nuevo, mediante escrito de 1 de septiembre de 1991, que se le atribuyera una cantidad de referencia específica provisional. Las autoridades nacionales le atribuyeron dicha cantidad mediante resolución de 18 de noviembre de 1991.

18.
    En consecuencia, se procedió a archivar el recurso de apelación ante el Schleswig-Holsteinisches Oberverwaltungsgericht.

19.
    Mediante escrito recibido en la Comisión el 18 de noviembre de 1991, el demandante solicitó que se le indemnizaran los perjuicios que alegaba haber sufrido como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84 y del compromiso de no comercialización que había suscrito con arreglo al Reglamento n. 1078/77. La Comisión rechazó dicha petición mediante escrito de 26 de noviembre de 1991.

20.
    Mediante escrito de 1 de mayo de 1992, el demandante volvió a reclamar a la Comisión la indemnización de los perjuicios que alegaba haber sufrido.

21.
    Mediante escrito de 13 de junio de 1992, la Comisión respondió al demandante que tenía la intención de establecer los principios y condiciones que regirían la tramitación de las solicitudes de indemnización. Por otra parte, la Comisión indicó al demandante que, con el fin de evitar que éste interpusiera un recurso de indemnización, no invocaría la prescripción a partir de la fecha del escrito en cuestión y hasta el 17 de septiembre de 1992 (es decir, tres meses después de la publicación de la sentencia Mulder II en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas) en la medida en que la pretensión de indemnización no había prescrito aún el 13 de junio de 1992.

22.
    El 27 de enero de 1994, el Bundesamt für Ernährung und Fortstwirtschaft (Servicio federal de alimentación y silvicultura) hizo una oferta de indemnización aldemandante con arreglo al Reglamento n. 2187/93. El demandante no la aceptó dentro del plazo señalado.

Procedimiento y pretensiones de las partes

23.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de mayo de 1994, el demandante interpuso el presente recurso.

24.
    Mediante auto de 31 de agosto de 1994, el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dictara la sentencia que pusiera fin al procedimiento en los asuntos acumulados C-104/89 (Mulder y otros/Consejo y Comisión) y C-37/90 (Heinemann/Consejo y Comisión).

25.
    El procedimiento se reanudó una vez que el Tribunal de Justicia hubo dictado la sentencia que puso fin a los mencionados asuntos.

26.
    Mediante resolución del Tribunal de Primera Instancia de 6 de junio de 2000, se atribuyó el asunto a una Sala integrada por tres Jueces.

27.
    Mediante resolución de 13 de marzo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral.

28.
    En la vista de 3 de mayo de 2001 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

29.
    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que condene a la demandada a abonarle la cantidad de 324.405,76 marcos alemanes (DEM), junto con los correspondientes intereses.

30.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas al demandante.

Fundamentos de Derecho

Alegaciones de las partes

31.
    El demandante alega que tiene derecho a ser indemnizado por el perjuicio que sufrió por el hecho de habérsele impedido producir leche como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84. El período en relación con el cual reclama ser indemnizado comienza el 2 de abril de 1984, día siguiente a la fecha en que entró en vigor el Reglamento n. 857/84, y finaliza el 15 de junio de 1991, fecha en que entró en vigor el Reglamento n. 1639/91. El demandante cifra el perjuicio en 324.405,76 DEM.

32.
    El demandante sostiene que, contrariamente a lo que alega la Comisión, su compromiso de no comercialización no comenzó el 24 de julio de 1978, sino seis meses después de aquella fecha, es decir, en enero de 1979. A este respecto, el demandante precisa que, en defecto de una declaración suya mediante la que informara a las autoridades competentes de que interrumpía la producción, el período de no comercialización comenzó seis meses después de la última entrega de leche, que en su caso tuvo lugar el 23 de julio de 1978.

33.
    A fin de acreditar la fecha inicial del período de no comercialización, el demandante aporta a los autos copias de los escritos presentados ante el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht in Schleswig. El demandante cuestiona la declaración mediante la que el Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (Servicio federal de agricultura y alimentación), que es la autoridad administrativa competente para conceder las primas con arreglo al Reglamento n. 1078/77, determinó de un modo diferente el período de no comercialización.

34.
    El demandante alega, además, que, si en el recurso indicó que el período de no comercialización comenzó el 24 de julio de 1978, lo hizo para no complicar la exposición de los hechos y porque pensaba que la fecha de expiración de dicho período carecía de relevancia para la solución del litigio.

35.
    El demandante sostiene que, teniendo en cuenta que, según él, el período de no comercialización finalizó en enero de 1984 y no el 24 de julio de 1983, debe ser considerado un productor SLOM I.

36.
    El demandante alega que tenía la intención de reanudar la producción de leche al término del referido período. No obstante, tuvo que modernizar previamente el establo y, en particular, construir una fosa de estiércol líquido que se ajustara a las exigencias de la legislación nacional en materia de protección del medio ambiente. A este respecto, en cuanto arrendatario hubo de obtener el consentimiento de su padre, que era el propietario de la explotación. Sólo obtuvo tal consentimiento en un momento posterior. En 1984, a raíz de la entrada en vigor del régimen de cuotas lecheras, resultó que el demandante no podía reanudar la producción de leche. El demandante afirma que construyó la fosa de estiércol líquido en 1985 y que introdujo toros en el establo.

37.
    El demandante señala que, en todo caso, con independencia de a partir de qué momento pudo obtener una cuota con arreglo a la normativa comunitaria, por habérsele concedido tal cuota tiene derecho a la reparación de los perjuicios sufridos.

38.
    A este respecto, el demandante alega que la posición de la demandada resulta contradictoria. En efecto, añade, mientras el Reglamento n. 1639/91 previó la concesión de cuotas de leche a los productores SLOM II para tener en cuenta la confianza legítima de tales productores, la Comisión se niega a indemnizar a esosmismos productores por los daños que sufrieron antes de la entrada en vigor del referido Reglamento, por más que en ambos casos se trate de la misma confianza legítima.

39.
    La Comisión sostiene que la Comunidad no ha incurrido en responsabilidad frente al demandante y que, en cualquier caso, los eventuales derechos a reparación de este último han prescrito.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

40.
    Con carácter preliminar, en el caso de autos, el examen de la prescripción exige que se determine previamente si puede generarse la responsabilidad de la Comunidad conforme al artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE, párrafo segundo) y, en caso afirmativo, hasta qué fecha.

41.
    La responsabilidad extracontractual de la Comunidad por los daños causados por las instituciones, prevista en el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado, sólo puede generarse si se reúnen una serie de requisitos en lo relativo a la ilegalidad del comportamiento imputado, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 197/80 a 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartado 18, y del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 80).

42.
    En lo que atañe a la situación de los productores de leche que suscribieron un compromiso de no comercialización, la Comunidad ha incurrido en responsabilidad frente a cada productor que haya sufrido un perjuicio por habérsele impedido entregar leche en virtud del Reglamento n. 857/84 (sentencia Mulder II, apartado 22). Esta responsabilidad se basa en la violación del principio de la confianza legítima.

43.
    No obstante, este principio sólo puede ser invocado contra una normativa comunitaria en la medida en que la propia Comunidad haya creado previamente una situación que pueda generar una confianza legítima (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 1992, Kühn, C-177/90, Rec. p. I-35, apartado 14).

44.
    Por consiguiente, un operador que haya sido incitado por un acto de la Comunidad a suspender la comercialización de leche durante un período limitado, en interés general y contra el pago de una prima, puede esperar legítimamente no estar sujeto, al término de su compromiso, a restricciones que le afecten de manera específica, precisamente por el hecho de haber utilizado las posibilidades ofrecidas por la normativa comunitaria (sentencias Mulder I, apartado 24, y Von Deetzen,antes citada, apartado 13). Por el contrario, el principio de la confianza legítima no se opone a que, en un régimen como el de la tasa suplementaria, se impongan restricciones a un productor debido a que no comercializó leche, o lo hizo en cantidad reducida, durante un período determinado anterior a la entrada en vigor de dicho régimen, como consecuencia de una decisión que tomó libremente, sin haberse visto incitado a ello por un acto comunitario (sentencia Kühn, antes citada, apartado 15).

45.
    Además, de la sentencia Spagl, antes citada, se desprende que la Comunidad no podía, so pena de violar el principio de la confianza legítima, excluir automáticamente de la concesión de las cuotas a todos los productores cuyos compromisos de no comercialización o de reconversión habían finalizado en 1983, en particular los que, al igual que el Sr. Spagl, no habían podido reanudar la producción de leche por razones relacionadas con su compromiso. Así, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 13 de dicha sentencia:

«[...] el legislador comunitario podía válidamente establecer una fecha límite en relación con la expiración del período de no comercialización o de reconversión de los interesados dirigida a excluir del beneficio [de las disposiciones relativas a la concesión de una cantidad de referencia específica] a aquellos productores que no hicieron entregas de leche durante la totalidad o durante una parte del año de referencia correspondiente por razones distintas de un compromiso de no comercialización o de reconversión. Por el contrario, el principio de la confianza legítima, tal como fue interpretado por la jurisprudencia anteriormente citada, se opone a la fijación de una fecha límite en condiciones tales que tenga por efecto la exclusión asimismo del beneficio [de tales disposiciones] de los productores cuya falta de entregas de leche durante la totalidad o una parte del año de referencia sea consecuencia de la ejecución de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento n. 1078/77.»

46.
    La citada sentencia sólo puede interpretarse a la luz de los hechos que dieron lugar al litigio ante el juez nacional. El Sr. Spagl era un agricultor que, al finalizar su compromiso el 31 de marzo de 1983, no estaba en condiciones de reanudar inmediatamente la producción de leche porque no disponía del capital necesario para la reconstitución de un rebaño lechero. En su lugar, compró terneras que él mismo crió para reanudar dicha producción con doce vacas en mayo o junio de 1984 (véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Jacobs para la sentencia Spagl, antes citada, Rec. p. I-4554, punto 2). Además, del informe para la vista resulta que, mientras la producción de leche estuvo interrumpida, el demandante había realizado trabajos de mantenimiento de los edificios y de las máquinas utilizadas para dicha producción (Rec. p. I-4541, punto I 2).

47.
    Así pues, es razonable deducir de dicha sentencia que los productores cuyo compromiso finalizó en 1983 sólo pueden basar de manera eficaz su recurso de indemnización en la violación del principio de la confianza legítima si demuestranque las razones por las que no reanudaron la producción de leche durante el año de referencia guardan relación con el hecho de haber interrumpido dicha producción durante cierto tiempo y con la imposibilidad de reanudarla inmediatamente por motivos de organización de la producción.

48.
    Además, de la sentencia Mulder II, más en concreto de su apartado 23, resulta que la responsabilidad de la Comunidad está supeditada al requisito de que los productores hayan manifestado claramente su intención de reanudar la producción de leche al término de su compromiso de no comercialización. En efecto, para que la ilegalidad que llevó a la declaración de invalidez de los reglamentos que dieron lugar a la situación de los productores SLOM pueda originar una indemnización en beneficio de tales productores, éstos deben haberse visto en la imposibilidad de reanudar la producción de leche. Ello implica que los productores cuyo compromiso finalizó antes de la entrada en vigor del Reglamento n. 857/84 hayan reanudado dicha producción o, al menos, hayan tomado medidas al efecto, tales como la realización de inversiones o de reparaciones o el mantenimiento de los equipos necesarios para la producción (véanse, a este respecto, las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Van Gerven para la sentencia Mulder II, Rec. p. I-3094, punto 30).

49.
    Si un productor no ha manifestado tal intención, no puede afirmar que confió legítimamente en la posibilidad de reanudar la producción de leche en cualquier momento posterior. En tales circunstancias, su situación no es distinta de la de los operadores económicos que no producían leche y que, tras el establecimiento en 1984 del régimen de cuotas lecheras, no podían iniciar dicha producción. En efecto, según jurisprudencia reiterada, en el ámbito de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto supone una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica, no está justificado que los operadores económicos confíen legítimamente en que no se les impongan restricciones como consecuencia de posibles normas de la política de mercados o de estructuras (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1987, Frico y otros, asuntos acumulados 424/85 y 425/85, Rec. p. 2755, apartado 33; Mulder I, apartado 23, y Von Deetzen, antes citada, apartado 12).

50.
    En el caso de autos, las partes discrepan sobre la fecha en que comenzó el compromiso de no comercialización suscrito por el demandante y, en la medida en que la duración de dicho compromiso era de cinco años, sobre la fecha en que finalizó. El demandante mantiene que dicho compromiso sólo comenzó a producir sus efectos jurídicos en enero de 1979, es decir, seis meses después de la última entrega de leche, que en su caso tuvo lugar el 24 de julio de 1978. La Comisión, por su parte, sostiene que el compromiso comenzó el 24 de julio de 1978, fecha en la que el demandante interrumpió efectivamente la producción de leche.

51.
    A la vista de esta circunstancia, es preciso considerar que, como el compromiso de no comercialización finalizó, en cualquier caso, antes de que el 1 de abril de 1984 entrara en vigor el régimen de cuotas de leche, incumbe al demandante, deconformidad con la jurisprudencia recordada más arriba, demostrar que tenía intención de reanudar la producción de leche al término de su compromiso de no comercialización, a fin de fundamentar su derecho a reparación.

52.
    No obstante, como la estimación del valor probatorio de los elementos alegados al efecto por el demandante debe efectuarse teniendo en cuenta el tiempo del que dispuso entre la fecha de expiración de su compromiso de no comercialización y la fecha de entrada en vigor del régimen de cuotas de leche, es necesario determinar la fecha de expiración de dicho compromiso.

53.
    De ello se deduce que procede determinar, en primer lugar, en qué fecha comenzó a producir sus efectos el compromiso de no comercialización del demandante y, por consiguiente, en qué fecha finalizó dicho compromiso.

54.
    A este respecto, es preciso señalar que el artículo 2, apartado 2, último punto, del Reglamento n. 1078/77 precisa que «el período de no comercialización será de cinco años y comenzará, a más tardar, al final del sexto mes siguiente a la fecha de aprobación de la solicitud». Además, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CEE) n. 1391/78 de la Comisión, de 23 de junio de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación modificadas del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 167, p. 45; EE 03/14, p. 137), prevé que «el productor comunicará a la autoridad competente, antes del inicio del período de no comercialización o reconversión, la fecha en que comience dicho período; tal fecha se consignará en la ficha individual [que se establece para cada bovino marcado y registrado]».

55.
    Por otra parte, en la resolución de aprobación de la solicitud del demandante, que las autoridades nacionales adoptaron el 25 de julio de 1978 (en lo sucesivo, «resolución de aprobación»), se precisa lo siguiente:

«1.    En virtud de la presente resolución, le corresponde a usted percibir, con efectos de 19 de julio de 1978, una prima por no comercialización de un importe total de 70.843,18 DEM, con cargo a los fondos del Fondo Europeo de Garantía Agrícola.

[...]

6.    El período de no comercialización [...] comenzará, como más tarde, seis meses después de la aceptación de su solicitud, es decir, el 18 de enero de 1979. En el supuesto de que usted comience la no comercialización [...] en una fecha anterior y presente en tiempo y forma la correspondiente declaración, se tendrá en cuenta esta última fecha.»

56.
    El demandante estima que, como no presentó ante las autoridades nacionales declaración alguna en ese sentido, el período de no comercialización comenzó el 18 de enero de 1979.

57.
    En lo que atañe a la existencia de la declaración en cuestión, consta en autos que el 18 de agosto de 1978 las autoridades nacionales recibieron un certificado procedente de la central lechera a la que el demandante vendía su leche, en el cual se acreditaba que éste había dejado de entregar leche desde el 24 de julio de 1978. Por lo demás, tanto de la resolución del Amt für Land und Wasserwirtschaft Itzehoe (Servicio de agricultura y aguas de Itzehoe), de 21 de febrero de 1990, dictada para resolver una reclamación, como del escrito de ese mismo organismo ante el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht, de 8 de junio de 1990, se desprende que, en la práctica, tales certificados los expedían las centrales lecheras a petición de los productores. No obstante, el demandante niega haber pedido a la central lechera que expidiera el certificado en cuestión y afirma que no comprende cómo pudo aquélla expedirlo por propia iniciativa. Teniendo en cuenta que los elementos que constan en autos sobre el autor de dicha declaración son contradictorios, y que ninguna de las partes ha podido aportar a los autos copia de dicho documento, debe llegarse a la conclusión de que es imposible determinar, sobre esta base, la fecha de expiración del compromiso de no comercialización.

58.
    No obstante, constan en autos otros elementos que tienden a demostrar que, contrariamente a lo que afirma el demandante, su compromiso de no comercialización comenzó a producir efectos a partir del 25 de julio de 1978.

59.
    Consta en autos, en primer lugar, que el demandante interrumpió la producción de leche a partir del 24 de julio de 1978, ya que, en aquella fecha, había vendido la práctica totalidad de sus vacas lecheras y puesto que, en tales circunstancias, ya no estaba en condiciones de producir leche con fines comerciales.

60.
    Consta en autos, en segundo lugar, que la fecha de inicio del período de no comercialización, fecha que el demandante consignó, con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento n. 1391/78, en la mayor parte de las fichas individuales a que se refiere el artículo 7 de dicho Reglamento, es el 20 de julio de 1978. A este respecto, el demandante no puede pretender ignorar la importancia de tal consignación puesto que, por un lado, la resolución de aprobación indicaba qué disposiciones regulaban el régimen de las primas de no comercialización cuya obtención había solicitado y puesto que, por otro lado, dicha resolución precisaba expresamente que el incumplimiento de los compromisos contraídos por el productor implicaría la devolución de todas las primas abonadas.

61.
    De lo anterior se deduce que, entre el 20 y el 25 de julio de 1978, el demandante adoptó las medidas necesarias para cumplir el compromiso de no comercialización que había suscrito.

62.
    Por otra parte, consta en autos que el 1 de septiembre de 1978 el demandante cobró el primer tramo de la prima de no comercialización, que, con arreglo al artículo 4 del Reglamento n. 1078/77 y como así se recuerda en la resolución de aprobación, debía abonarse durante los tres primeros meses del período de no comercialización.

63.
    Además, el demandante ha declarado en varias ocasiones, y concretamente en el escrito de recurso, que se había comprometido a no producir leche entre el 24 de julio de 1978 y el 24 de julio de 1983.

64.
    A la vista de estos elementos, debe llegarse a la conclusión de que el compromiso de no comercialización del demandante, cuya duración era de cinco años, finalizó, como más tarde, el 25 de julio de 1983.

65.
    En tales circunstancias, y habida cuenta del hecho de que el demandante no reanudó la producción de leche entre la fecha de expiración de su compromiso de no comercialización, es decir, el 25 de julio de 1983 como más tarde, y la fecha de la entrada en vigor del régimen de cuotas, a saber, el 1 de abril de 1984, aquél debe demostrar, para que resulte fundada su pretensión de indemnización, que tenía intención de reanudar la producción de leche al término de su compromiso de no comercialización y que se vio en la imposibilidad de hacerlo como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento n. 857/84. Esta exigencia probatoria se impone con mayor razón, si cabe, en la medida en que entre las dos fechas consideradas transcurrieron más de ocho meses.

66.
    A este respecto, el demandante indica que no reanudó la producción de leche en aquel momento porque tenía que hacer obras en su establo y, en particular, construir una fosa de estiércol líquido, obras para cuya realización necesitaba la autorización de su padre, que sólo obtuvo en un momento posterior. El demandante aporta una carta de su hermana para corroborar esta versión de los hechos.

67.
    A la vista de las razones invocadas por el demandante, procede declarar que la prueba de su eventual intención de reanudar la producción de leche al término de su compromiso de no comercialización no se basa en ningún elemento objetivo, sino únicamente en sus propias declaraciones y en las de su hermana, y ello a pesar de haber dispuesto de ocho meses para adoptar iniciativas tangibles encaminadas a reanudar la referida producción. Incluso con independencia de esta consideración, procede declarar que las razones que impidieron al demandante reanudar la producción de leche en 1983 y que determinaron, por consiguiente, su exclusión de la atribución de cuotas de leche a raíz de la entrada en vigor del Reglamento n. 857/84 no están relacionadas con el compromiso de no comercialización, sino con el hecho de que no hubiera logrado ponerse de acuerdo con su padre sobre el futuro de la explotación.

68.
    En consecuencia, no cabe imputar a la legislación comunitaria el daño cuya reparación reclama el demandante.

69.
    Por otro lado, el hecho de que el demandante haya recibido una oferta de indemnización con arreglo al Reglamento n. 2187/93 no constituye prueba de que concurran los requisitos necesarios para que la Comunidad incurra en responsabilidad en relación con el perjuicio invocado en el caso de autos, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 41 de la presente sentencia. En efecto, como ya ha declarado este Tribunal de Primera Instancia, el referido Reglamento tenía la naturaleza de una proposición transaccional dirigida a determinados productores, cuya aceptación era facultativa y constituía una alternativa a la solución judicial del conflicto. En el supuesto de que el productor no aceptara la oferta, conservaba el derecho a interponer un recurso de indemnización al amparo del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Saint y Murray/Consejo y Comisión, T-554/93, Rec. p. II-563, apartados 39 a 41).

70.
    De lo anterior se deduce que el demandante, al rechazar la oferta que se le hizo en virtud del Reglamento n. 2187/93, se situó fuera del marco establecido por ese Reglamento. En tales circunstancias, le incumbe probar que concurren los requisitos para que la Comunidad incurra en responsabilidad.

71.
    Pues bien, tal como se ha declarado en el apartado 67 supra, el demandante no ha acreditado que exista una relación de causalidad entre el Reglamento n. 857/84 y el perjuicio invocado. Por lo tanto, procede declarar que la Comunidad no ha incurrido en responsabilidad frente al demandante como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84, sin que resulte necesario verificar si concurren los restantes requisitos para tal responsabilidad.

72.
    En tales circunstancias, tampoco procede examinar la cuestión de la prescripción.

73.
    De cuanto antecede resulta que el recurso debe ser desestimado.

Costas

74.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberse desestimado las pretensiones del demandante, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas al demandante.

Mengozzi
Tiili
Moura Ramos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: alemán.