Language of document : ECLI:EU:T:2010:534

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 16 de diciembre de 2010

Asunto T‑175/09 P

Consejo de la Unión Europea

contra

Willem Stols

«Recurso de casación — Función pública — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Error manifiesto de apreciación — Desnaturalización de las pruebas»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 17 de febrero de 2009, Stols/Consejo (F‑51/08, RecFP pp. I‑A‑1‑27 y II‑A‑1‑119), y en el que se solicita la anulación de dicha sentencia.

Resultado: Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 17 de febrero de 2009, Stols/Consejo (F‑51/08, RecFP pp. I‑A‑1‑27 y II‑A‑1‑119). Se devuelve el asunto al Tribunal de la Función Pública. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por parte del Tribunal de la apreciación de los elementos de prueba — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 225 A CE, párr. 3; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1)

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Arts. 230 CE y 236 CE)

1.      A tenor del artículo 225 A CE, párrafo tercero, y del artículo 11, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación ante el Tribunal General se limitará a las cuestiones de Derecho y puede fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de la Función Pública, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte en cuestión, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de la Función Pública.

De las disposiciones anteriores resulta que el recurso de casación únicamente puede basarse en motivos relativos a la infracción de normas jurídicas, con exclusión de cualquier apreciación de los hechos. El órgano jurisdiccional de primera instancia, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Salvo en caso de desnaturalización de las pruebas aportadas ante dicho órgano jurisdiccional, la apreciación de los hechos no constituye, por tanto, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal.

Tal desnaturalización de las pruebas debe deducirse manifiestamente de los documentos obrantes en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas.

(véanse los apartados 20, 21 y 40)

Referencia: Tribunal de Justicia, 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión (C‑8/95 P, Rec. p. I‑3175), apartado 72; Tribunal de Justicia, 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión (C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173), apartado 54; Tribunal General, 12 de julio de 2007, Beau/Comisión (T‑252/06 P, RecFP pp. I‑B‑1‑13 y II‑B‑1‑63), apartados 45 y 46; Tribunal General, 12 de marzo de 2008, Rossi Ferreras/Comisión (T‑107/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑5 y II‑B‑1‑31), apartado 29; Tribunal General, 8 de septiembre de 2008, Kerstens/Comisión (T‑222/07 P, , RecFP pp. I‑B‑1‑37 y II‑B‑1‑267), apartado 62

2.      En el marco de un recurso de anulación interpuesto por un funcionario, la apreciación, en principio soberana, de los hechos por el juez de primera instancia debe realizarse en el marco del control de legalidad que incumbe a éste ejercer con arreglo a los artículos 230 CE y 236 CE y, en particular, respetando el principio en virtud del cual el juez comunitario (actualmente juez de la Unión) no puede sustituir la apreciación de la Administración por la suya cuando esta dispone de un margen discrecional. Ahora bien, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone, a efectos del examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a una promoción, de una amplia facultad de apreciación y, en este ámbito, el control del juez debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los recursos y motivos que han podido llevar a la Administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de límites no criticables y no ha utilizado su facultad de manera manifiestamente errónea. Por lo tanto, el juez no puede sustituir la apreciación de las cualificaciones y méritos de los candidatos de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la suya.

(véanse los apartados 22 y 23)

Referencia: Tribunal de Justicia, 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión (282/81, Rec. p. 1245), apartados 9 y 13; Tribunal de Justicia, 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper (C‑277/01 P, Rec. p. I‑3019), apartado 35; Tribunal de Justicia, 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing (C‑525/04 P, Rec. p. I‑9947), apartados 56 a 61; Tribunal de Justicia, 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa (C‑441/07 P, Rec. p. I‑5949), apartado 67; Tribunal de Justicia, 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott (C‑290/07 P, Rec. p. I‑7763), apartados 67, 72, 79, 80, 81 y 84; Tribunal General, 19 de marzo de 2003, Tsarnavas/Comisión (T‑188/01 a T‑190/01, RecFP pp. I‑A‑95 y II‑495), apartado 97; Tribunal General, 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03, RecFP pp. I‑A‑253 y II‑1169), apartado 52