Language of document : ECLI:EU:T:2015:891

Asunto T‑461/13

Reino de España

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Televisión digital — Ayuda para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de España — Decisión por la que se declaran las ayudas en parte compatibles y en parte incompatibles con el mercado interior — Concepto de empresa — Actividad económica — Ventaja — Servicio de interés económico general — Distorsión de la competencia — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Deber de diligencia — Plazo razonable — Seguridad jurídica — Igualdad de trato — Proporcionalidad — Subsidiariedad — Derecho a la información»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 26 de noviembre de 2015

1.      Competencia — Normas de la Unión — Destinatarios — Empresas — Concepto — Ejercicio de una actividad económica — Despliegue, mantenimiento y explotación de la red de televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas — Existencia de un mercado — Falta de ejercicio de prerrogativas de poder público — Inclusión

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa — Primer requisito enunciado en la sentencia Altmark — Obligaciones de servicio público claramente definidas — Inexistencia de empresa beneficiaria efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público — Inclusión en el concepto — Deficiencia del mercado — Circunstancia insuficiente para constatar la existencia de un servicio de interés económico general

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Perjuicio para la competencia — Plataformas satelital y terrestre para la concesión de servicios de televisión digital — Ámbito incluido en el sector competitivo

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Límites

(Art. 107 TFUE, ap. 3)

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Examen global de un régimen de ayudas — Procedencia

(Arts. 107 TFUE, ap. 3, y 108 TFUE)

7.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado

(Arts. 107 TFUE y 296 TFUE)

8.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados

[Art. 263 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

9.      Derecho de la Unión Europea — Principios generales del Derecho — Derecho a una buena administración — Tramitación diligente e imparcial de los expedientes — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado

10.    Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Toma en consideración de la situación existente en el momento de la adopción de la medida

(Art. 107 TFUE, ap. 3)

11.    Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión de incoar un procedimiento de investigación formal de una medida estatal — Carácter provisional de las apreciaciones realizadas por la Comisión

[Art. 108 TFUE, ap. 3; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 6, ap. 1]

12.    Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Incoación de un procedimiento de investigación formal — Plazo máximo de dos meses — Inaplicabilidad en caso de ayuda no notificada — Obligación de finalizar en un plazo razonable tanto el examen preliminar como el procedimiento de investigación formal — Apreciación in concreto

[Art. 108 TFUE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, arts. 4, ap. 5, 7, ap. 6, y 13, ap. 2]

13.    Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Violación del principio de seguridad jurídica — Inexistencia

14.    Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado interior y se ordena su recuperación — Posibilidad de que la Comisión deje a las autoridades nacionales la tarea de calcular el importe preciso que debe recuperarse — Deber de cooperación entre la Comisión y el Estado miembro en caso de que éste se encuentre con dificultades — Alcance

[Art. 4 TUE, ap. 3; arts. 107 TFUE y 108 TFUE; Reglamentos (CE) del Consejo nº 994/98, art. 2, y nº 659/1999, art. 14; Reglamento (CE) nº 1998/2006 de la Comisión]

15.    Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Restablecimiento de la situación anterior — Violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato — Inexistencia

(Art. 108 TFUE)

16.    Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Competencia exclusiva — Control de la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Control jurisdiccional — Vulneración del principio de subsidiariedad — Inexistencia

(Art. 5 TUE, ap. 3; arts. 107 TFUE, ap. 3, y 108 TFUE)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 35 a 46)

2.      En materia de ayudas de Estado, según el primer criterio establecido por la sentencia Altmark, la empresa beneficiaria de una compensación debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público, y éstas deben estar claramente definidas.

Si bien los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de definir lo que consideran un servicio de interés económico general (SIEG), sin embargo tal facultad no es ilimitada y no puede ejercerse de forma arbitraria con el único fin de evitar que a un sector concreto se le apliquen las normas sobre competencia. En efecto, para poder ser calificado de SIEG, el servicio en cuestión debe revestir un interés económico general que posea características específicas respecto al de otras actividades económicas.

A este respecto, el alcance del control por el Tribunal de las apreciaciones de la Comisión debe ajustarse al hecho de que la definición de un servicio por parte de un Estado miembro como SIEG sólo puede ser cuestionada por la Comisión en caso de error manifiesto. No obstante, ese control debe comprobar el respeto de algunos criterios mínimos, referidos a la existencia de un acto del poder público que haya encargado al operador de que se trate de una misión de SIEG y al carácter universal y obligatorio de esta misión.

Por lo que se refiere a la ejecución de obligaciones de servicio público, el mero hecho de que un servicio sea designado de interés general en Derecho nacional no implica que todo operador que lo efectúe esté encargado de la ejecución de obligaciones de servicio público claramente definidas en el sentido de la sentencia Altmark. En efecto, la calificación de un servicio como SIEG en el sentido de dicha sentencia exige que la responsabilidad de su gestión se confíe a determinadas empresas.

A este respecto, cuando se celebran contratos públicos entre la Administración Pública y operadores, si bien es cierto que la atribución de la misión de servicio público puede nacer también de actos convencionales, siempre que emanen del poder público y sean obligatorios, a fortiori cuando esos actos concretan las obligaciones impuestas por la legislación, en cambio, por el mero hecho de que un servicio sea objeto de un contrato público, tal servicio no reviste automáticamente, sin ninguna precisión de las autoridades correspondientes, la calidad de SIEG en el sentido de la sentencia Altmark.

Por último, la existencia de una deficiencia del mercado es insuficiente para poder constatar la existencia de un SIEG.

(véanse los apartados 53, 61 a 63, 67, 71 y 78)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 88 y 89)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 92)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 98 a 100)

6.      En el caso de un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del régimen controvertido para apreciar, en los motivos de la decisión, si dicho régimen es adecuado para realizar alguno de los objetivos previstos en el artículo 107 TFUE, apartado 3. Así, en una decisión relativa a un régimen de esta naturaleza, la referida institución no está obligada a efectuar un análisis de la ayuda concedida en cada caso individual sobre la base de ese régimen. La situación individual de cada empresa afectada sólo debe comprobarse al proceder a la recuperación de las ayudas.

En efecto, cuando la Comisión se pronuncia de manera general y en abstracto sobre un régimen de ayudas de Estado que declara incompatible con el mercado interior y ordena la recuperación de los importes percibidos en virtud de dicho régimen, corresponde al Estado miembro comprobar la situación individual de cada empresa afectada por la operación de recuperación.

De ello se infiere que, cuando la Comisión examina un régimen de ayuda, puede limitarse a analizar una muestra del caso de aplicación de dicho régimen sin estar obligada a examinar todos los casos de aplicación.

(véanse los apartados 104, 105, 134 y 163)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 110)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 115)

9.      En materia de ayudas de Estado, el principio de buena administración exige un examen diligente e imparcial de la medida de que se trate por la Comisión. A este respecto, un eventual retraso en el envío de documentos no puede, por sí solo y sin elementos adicionales, poner en cuestión la objetividad e imparcialidad de la Comisión.

(véanse los apartados 116 y 144)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 124, 127, 147 y 148)

11.    Del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 TFUE, se desprende que el examen que efectúa la Comisión en la decisión de incoación de un procedimiento formal de examen de una medida susceptible de constituir una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior presenta necesariamente carácter preliminar.

De ello se deriva que la Comisión no está obligada a presentar un análisis detallado sobre la ayuda en la comunicación relativa a la incoación de dicho procedimiento. Además, la finalidad de la fase de examen del artículo 108 TFUE, apartado 2, es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto. De lo anterior se infiere que el hecho de que la decisión de incoación no haga referencia a determinados elementos no permite considerar que el procedimiento tramitado por la Comisión sea incoherente.

(véase el apartado 132)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 138 a 141)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 158)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 160 y 162 a 164)

15.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 168 a 171 y 175 a 179)

16.    En materia de ayudas de Estado, la apreciación de la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado interior es competencia exclusiva de la Comisión, bajo el control del juez de la Unión, de modo que, cuando aquella institución aprecia la compatibilidad de una ayuda, no vulnera el principio de subsidiariedad. En efecto, en virtud del artículo 5 TUE, apartado 3, este principio se aplica únicamente en los ámbitos que no sean de la competencia exclusiva de la Unión.

(véase el apartado 182)