Language of document : ECLI:EU:T:2007:82

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 12 de marzo de 2007 (*)

«Recurso de anulación – Reglamento (CE) nº 1429/2004 – Agricultura – Organización común del mercado vitivinícola – Régimen de utilización de las denominaciones de variedades de vid o de sus sinónimos – Limitación temporal de utilización – Recurso interpuesto por una entidad infraestatal – Personas individualmente afectadas – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑417/04,

Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia, representada por los Sres. E. Bevilacqua y F. Capelli, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. L. Visaggio y por la Sra. E. Righini, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República de Hungría, representada por el Sr. G. Péter, en calidad de agente,

que tiene por objeto una petición de anulación de la disposición que limita hasta el 31 de marzo de 2007 el derecho a utilizar la denominación «Tocai friulano» que figura, como nota explicativa, en el punto 103 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1429/2004 de la Comisión, de 9 de agosto de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L 263, p. 11),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y los Sres. V. Vadapalas y N. Wahl, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

1        El Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), aplicable a partir del 1 de agosto de 2000, dispone en su artículo 19 que «[los] Estados miembros clasificarán las variedades de vid destinadas a la producción de vino» y que, en dicha clasificación, éstos «mencionarán las variedades de vid aptas para la producción de cada uno de los [vinos de calidad producidos en regiones determinadas] de su territorio».

2        El Reglamento de base expone, en sus artículos 47 a 53 y en sus anexos VII y VIII, la normativa comunitaria aplicable a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.

3        El artículo 47, apartado 1, del Reglamento de base establece:

«Las normas relativas a la designación, denominación y presentación de determinados productos regulados por el presente Reglamento así como a la protección de determinadas indicaciones, menciones y términos, se establecen en el presente capítulo y en los anexos VII y VIII. [...]»

4        En virtud del artículo 50 del Reglamento de base:

«1.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que las partes interesadas impidan la utilización en la Comunidad de una indicación geográfica que identifique productos a que hace referencia la letra b) del apartado 2 del artículo 1, para los productos no originarios del lugar designado por la indicación geográfica correspondiente, aun cuando se indique el verdadero origen del producto o la indicación geográfica se utilice traducida o acompañada de menciones tales como “género”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras menciones similares.

2.      A efectos del presente artículo, se entenderá por “indicaciones geográficas” las indicaciones que identifiquen un producto como originario del territorio de un tercer país que sea miembro de la Organización Mundial del Comercio o de una región o localidad de ese territorio, siempre que puedan atribuirse esencialmente a ese origen geográfico una determinada calidad, reputación o unas características específicas del producto.

[…]»

5        Según el artículo 52, apartado 1, del Reglamento de base:

«1.      Si un Estado miembro asigna el nombre de una región determinada para un [vino de calidad producida en regiones determinadas] así como, en su caso, para un vino destinado a ser transformado en [un vino] de ese tipo, dicho nombre no podrá utilizarse para la designación de productos del sector vitivinícola que no procedan de dicha región y/o a los cuales no haya sido asignado ese nombre de conformidad con las reglamentaciones comunitaria y nacional aplicables. [...]

Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que se refieren específicamente a determinados tipos de [vinos de calidad producidos en regiones determinadas], los Estados miembros podrán admitir, según condiciones de producción que ellos mismos determinarán, que el nombre de una región determinada vaya acompañado de una precisión relativa al modo de elaboración o al tipo de producto, o del nombre de una variedad de vid o su sinónimo. [...]»

6        El anexo VII, punto B, apartado 1, del Reglamento de base precisa las indicaciones facultativas que pueden figurar en la etiqueta de los vinos. De esta forma se dispone que:

«1.      El etiquetado de los productos elaborados en la Comunidad podrá completarse con las siguientes indicaciones en condiciones a determinar:

[...]

b)      para los vinos de mesa con indicación geográfica y para los [vinos de calidad producidos en regiones determinadas]:

[…]

–        el nombre de una o varias variedades de vid [...].»

7        El anexo VII, punto G, apartado 3, del Reglamento de base, indica:

«Cada Estado miembro garantizará el control y la protección de los [vinos de calidad producidos en regiones determinadas] y de los vinos de mesa con indicación geográfica comercializados con arreglo al presente Reglamento.»

8        El Reglamento de base fue desarrollado por el Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L 118, p. 1). El Reglamento nº 753/02 es aplicable desde el 1 de agosto de 2003.

9        El artículo 19 del Reglamento nº 753/2002, titulado «Indicación de las variedades de vid», establece:

«1.      El nombre de las variedades de vid utilizadas para la elaboración de un vino de mesa con indicación geográfica o de un [vino de calidad producido en regiones determinadas], o sus sinónimos, podrá aparecer en el etiquetado de los vinos en cuestión a condición de que:

[…]

c)      el nombre de la variedad o uno de sus sinónimos no incluya una indicación geográfica utilizada para designar un [vino de calidad producido en regiones determinadas], un vino de mesa, o un vino importado que figure en las listas de los acuerdos celebrados entre terceros países y la Comunidad, y si va acompañado de otro término geográfico, figure en el etiquetado sin dicho término geográfico;

[…]

2.      No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1:

a)      el nombre de una variedad de vid o alguno de sus sinónimos que incluye una indicación geográfica podrá figurar en el etiquetado de un vino designado con dicha indicación geográfica;

b)      los nombres de las variedades y sus sinónimos, que figuran en el anexo II, podrán utilizarse con arreglo a las condiciones nacionales y comunitarias en aplicación en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. [...]»

10      El anexo II del Reglamento nº 753/2002, titulado «Nombres de las variedades de vid o de sus sinónimos que contienen una indicación geográfica [...] y que pueden figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del apartado 2 del artículo 19», contempla, en particular, en lo que a Italia se refiere, la mención «Tocai Friulano, Tocai Italico». Según una nota a pie de página relativa a este nombre, «el nombre “Tocai friulano” y el sinónimo “Tocai italico” pueden utilizarse, durante un período transitorio, hasta el 31 de marzo de 2007».

11      El Reglamento nº 753/2002 fue modificado tras la adhesión a la Unión Europea de diez nuevos Estados, entre los cuales se encuentra la República de Hungría, el 1 de mayo del 2004, por el Reglamento (CE) nº 1429/2004 de la Comisión, de 9 de agosto de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 753/2002 (DO L 263, p. 11) (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). El Reglamento impugnado es aplicable desde el 1 de mayo de 2004.

12      El artículo 19 del Reglamento nº 753/2002, antes citado, no ha sido modificado. El anexo II de este Reglamento, indicado anteriormente, tampoco se ha visto modificado en sustancia en lo que se refiere a la mención «Tocai friulano, Tocai italico».

13      Resulta, en efecto, de dicho anexo, en la versión modificada por el anexo I del Reglamento impugnado, que entre las variedades de vid o sus sinónimos que se refieren a Italia que en éste se mencionan figuran el nombre «Tocai friulano», en el punto 103, y el nombre «Tocai italico», en el punto 104. En lo que se refiere al «Tocai friulano», se indica en una nota explicativa que «[el] nombre “Tocai friulano” puede utilizarse exclusivamente para los [vinos de calidad producidos en regiones determinadas] originarios de las regiones de Véneto y Friul y por un período transitorio que finaliza el 31 de marzo de 2007». En lo que respecta al «Tocai italico», se indica, igualmente, en una nota explicativa que «[el] sinónimo “Tocai italico” puede utilizarse exclusivamente para los [vinos de calidad producidos en regiones determinadas] originarios de las regiones de Véneto y Friul y por un período transitorio que finaliza el 31 de marzo de 2007».

14      Una mención análoga, acompañada de una medida transitoria idéntica, figura en el punto 105 del anexo I relativo al nombre, en Francia, de la variedad Tokay Pinot gris, respecto de la cual se establece, también en una nota explicativa, que «[el] sinónimo “Tokay Pinot gris” puede utilizarse exclusivamente para los [vinos de calidad producidos en regiones determinadas] originarios de los departamentos de Bas-Rhin y Haut-Rhin y durante un período transitorio que finaliza el 31 de marzo de 2007».

15      Resulta del conjunto del anexo I del Reglamento impugnado que la medida por la que se prohíbe la utilización de determinados nombres de variedades o de sus sinónimos después del 31 de marzo de 2007 tan sólo queda establecida en relación con los tres nombres antes mencionados.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de octubre de 2004, la Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia interpuso el presente recurso.

17      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de enero de 2005, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

18      Mediante auto de 21 de febrero de 2005, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia autorizó a la República de Hungría a intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

19      La parte demandante presentó sus observaciones acerca de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión el 30 de marzo de 2005.

20      La República de Hungría presentó su escrito de formalización de la intervención el 13 de abril de 2005.

21      La Comisión y la parte demandante presentaron, respectivamente, el 24 y el 29 de junio de 2005, sus observaciones relativas al escrito de formalización de la intervención de la República de Hungría.

22      En su recurso, la Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Anule la disposición que limita hasta el 31 de marzo de 2004 el derecho a utilizar el nombre «Tocai friulano», que se encuentra, como nota explicativa, en el punto 103 del anexo I del Reglamento impugnado.

–        Condene en costas a la Comisión.

23      En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

24      En su escrito de formalización de la intervención, la República de Hungría solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

25      En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia podrá pronunciarse sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia estima que está suficientemente informado por los documentos obrantes en autos y que no procede abrir la fase oral.

 Alegaciones de las partes

26      La Comisión sostiene que la Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia no está afectada individualmente, a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por el Reglamento impugnado.

27      Esta institución alega que este Reglamento y, más concretamente, el punto 103 del anexo I, contiene reglas generales y abstractas cuyos destinatarios son todos los operadores económicos que ejercen su actividad en los sectores de la producción y de la comercialización de vinos, es decir, personas consideradas de manera general y abstracta. Por este motivo, el Reglamento tiene un carácter normativo general.

28      La Comisión expone que, aun suponiendo que la parte demandante fuera ella misma un productor vitivinícola de «Tocai friulano», dicha circunstancia no bastaría para que se la considerase individualmente afectada por el Reglamento impugnado. En efecto, la circunstancia de que un acto normativo pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica, no puede caracterizarlos con relación a cualesquiera otros operadores afectados, dado que la aplicación de dicho acto se realiza en virtud de una situación determinada objetivamente.

29      La Comisión alega que la parte demandante, aunque invoca la función de marca colectiva que, según ella, desempeña la denominación «Tocai friulano», no puede reivindicar la titularidad jurídica de esta presunta marca. Así pues, el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo (C‑309/89, Rec. p. I‑1853), no es relevante para la resolución del presente litigio. Sostiene, asimismo, que el nombre «Tocai friulano» no constituye una indicación geográfica, sino tan sólo el nombre de una variedad de vid y que, a diferencia de las denominaciones de origen, no es objeto de los derechos de propiedad industrial y comercial. Ni el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, ni el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «ADPIC»), celebrado en el marco de la Organización Mundial del Comercio (DO 1994, L 336, p. 214) son aplicables en este caso.

30      La parte demandada considera que el Reglamento impugnado no supone una injerencia en el libre ejercicio de la competencia regional de la parte demandante, en particular en el sector de la agricultura, dado que la competencia en materia de denominaciones de origen de los vinos corresponde, en Italia, al Estado y no a las regiones, como demuestra el hecho de que la legislación nacional pertinente, que ha recogido la limitación temporal de la utilización del nombre «Tocai friulano», ha sido aprobada mediante un acto del Estado. Igualmente alega que, en el ámbito de la organización común de los mercados agrícolas, la intervención de los Estados miembros se encuentra limitada por la normativa comunitaria y que, aun suponiendo que la parte demandante pudiera, de conformidad con su Derecho nacional, regular la utilización del nombre de la variedad de vid en cuestión, su competencia se encontraría supeditada al respeto del Derecho comunitario. Además, la circunstancia de que la aplicación de un acto comunitario pueda influir en las condiciones socio-económicas del territorio de una entidad infraestatal no basta para que se pueda considerar que el acto en cuestión la afecta individualmente.

31      Por último, la Comisión sostiene que la tutela judicial efectiva queda garantizada, dado que puede impugnarse indirectamente la legalidad del Reglamento en cuestión mediante la interposición de un recurso contra los actos nacionales asociados al mismo y esta impugnación permite al juez nacional someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, como ya ocurrió con la denominación «Tocai friulano».

32      La República de Hungría, que apoya la argumentación desarrollada por la Comisión en su excepción de inadmisibilidad, alega, además, que la disposición del Reglamento impugnado cuya anulación se solicita ya figuraba, en idénticos términos, en el Reglamento nº 753/2002, respecto del cual ha expirado el plazo para interponer un recurso de anulación.

33      Por otro lado, indica que no se ha demostrado que exista un interés directo de la parte demandante en la anulación del Reglamento impugnado, dado que éste reconoce un derecho a la utilización de cada nombre de variedad de vid a los Estados y no a sus subdivisiones territoriales. Así pues, en su opinión, la disposición impugnada no crea ni derechos ni obligaciones para las regiones italianas.

34      La República de Hungría añade que el hecho de que la parte demandante no sea la única persona interesada en la limitación temporal litigiosa, dado que dicha medida se aplica igualmente a los viticultores franceses respecto a la variedad de vid Tokay Pinot gris, acredita que no existe un interés individual de la demandante.

35      La Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia sostiene que su recurso es admisible.

36      Alega que se ve directamente afectada por la disposición impugnada porque ésta es directamente aplicable, no deja ningún margen de apreciación a las autoridades encargadas de adoptar las medidas necesarias para su aplicación y se refiere de manera explícita a la denominación «Tocai friulano», respecto de la cual limita temporalmente su utilización. Considera que tiene un interés directo en el mantenimiento de dicha denominación en tanto que productor de uva de la variedad de vid en cuestión y dado que el vino designado con esta denominación se produce con uva totalmente vendimiada en su territorio y representa una parte importante de la producción vitícola de la región.

37      La parte demandante sostiene que se encuentra individualmente afectada por la disposición impugnada en su calidad de propietaria de una viña experimental y de productora de la variedad de vid «Tocai friulano», de la cual pretende la mejora, y que las circunstancias del asunto Codorníu son aplicables al presente asunto. Alega, igualmente, que los Estados miembros están autorizados por el Reglamento de base para completar una indicación geográfica determinada añadiendo a la misma el nombre de una variedad de vid, como ha sucedido en Italia respecto de la denominación «Tocai friulano», y que, en consecuencia, el nombre de la variedad de vid debe considerarse un elemento esencial de una indicación geográfica susceptible de designar un vino. Por otra parte, el nombre de una variedad de vid constituye un bien patrimonial cuyo valor económico y comercial especial reconoce el Derecho internacional, en particular el ADPIC.

38      Según la demandante, la disposición impugnada perjudica los intereses económicos de los productores de vino «Tocai friulano» de la región demandante, intereses cuya protección tiene asumida estatutariamente. Además, dicho perjuicio sólo se ocasiona en la Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia, única región en la que se cultiva la variedad de vid. En consecuencia, la parte demandante tiene un interés particular en el mantenimiento de la denominación en cuestión, la cual constituye un patrimonio propio de su territorio desde un punto de vista tanto económico como social.

39      La parte demandante sostiene, asimismo, que se encuentra individualmente afectada en su calidad de institución autónoma dotada de competencia legislativa exclusiva en materia agrícola según la Constitución italiana, la cual le reconoce el derecho, en las materias de su competencia, de modificar la legislación nacional cuando lo considere oportuno. Alega que a las regiones, que tienen desde 1963 competencias consultivas en materia de inscripción de vinos en el registro nacional de variedades de vid, se les ha atribuido, con arreglo al Reglamento (CE) nº 2389/1989 del Consejo, de 24 de julio de 1989, relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid (DO L 232, p. 1), la competencia para designar las variedades de vid que se pueden cultivar en su territorio.

40      La parte demandante alega, por otro lado, que el Tribunal de Primera Instancia ha reconocido, en su sentencia de 15 de junio de 1999, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia/Comisión (T‑288/97, Rec. p. II‑1871), apartados 31 y 41, que debe garantizarse una adecuada tutela judicial, en concreto, a una entidad pública con la personalidad jurídica requerida que se vea afectada individual y directamente por un acto comunitario, cuando éste le impide ejercer como considera oportuno sus competencias propias.

41      Además, la parte demandante afirma que debe tenerse en cuenta el proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, que prevé la modificación del artículo 230 CE, párrafo cuarto, dado que la nueva versión de esta disposición ya no exige, para considerar admisibles los recursos interpuestos por las partes demandantes contra los actos comunitarios que les afectan directamente, que estas partes se encuentren afectadas, además, individualmente.

42      Respecto de la alegación formulada por la República de Hungría acerca de la preclusión, la parte demandante observa que la parte demandada, por su parte, no ha propuesto ninguna excepción de inadmisibilidad por este motivo. La demandante alega que la limitación temporal de la utilización del nombre «Tocai friulano», que figuraba en el Reglamento nº 753/2002, se basaba en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría en materia de vinos, cuya validez había impugnado en el marco de la cuestión prejudicial que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2005, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA (C‑347/03, Rec. p. I‑3785). Así pues, no hubiera tenido ningún sentido impugnar el Reglamento mencionado ya que se basaba en un acuerdo internacional. Sin embargo, la situación cambió radicalmente tras la adhesión de la parte coadyuvante a la Unión Europea, puesto que el Tratado de adhesión anuló los acuerdos anteriores y, salvo que el Tratado contenga alguna excepción expresa, se aplica únicamente el Derecho común de la Comunidad.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

43      A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer [...] recurso contra [...] las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento [...] le afecten directa e individualmente».

 Sobre la naturaleza de la disposición impugnada

44      Según jurisprudencia reiterada, el criterio de distinción entre un reglamento y una decisión ha de buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, 16/62 y 17/62, Rec. pp. 901 y ss., especialmente p. 918, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de febrero de 2005, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T‑139/01, Rec. p. II‑409, apartado 87). Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de manera abstracta (sentencia Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, antes citada, apartado 87; véase también, en dicho sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1989, Usines coopératives de déshydratation du Vexin y otros/Comisión, C‑244/88, Rec. p. 3811, apartado 13).

45      En el presente caso, la disposición del Reglamento impugnado cuya anulación solicita la parte demandante, es decir, la nota explicativa que contiene una limitación temporal para la utilización del nombre «Tocai friulano» establecida en el punto 103 del anexo I de dicho Reglamento, dispone que «[el] nombre “Tocai friulano” puede utilizarse exclusivamente para los [vinos de calidad producidos en regiones determinadas] originarios de las regiones de Véneto y Friul y por un período transitorio que finaliza el 31 de marzo de 2007». Dicha disposición figura en un anexo titulado «Nombres de las variedades de vid o de sus sinónimos que contienen una indicación geográfica y que pueden figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del apartado 2 del artículo 19 [del Reglamento nº 753/2002]». Este anexo tiene dos columnas, la primera indica los nombres de la variedad o de sus sinónimos y la segunda, para cada denominación mencionada en la primera columna, el país o los países que pueden utilizarla. El anexo menciona 122 nombres de variedades de vid o sus sinónimos y contiene una nota explicativa que establece una limitación al derecho de utilizar la denominación mencionada en tres casos. Resulta del anexo que la limitación temporal de la utilización del nombre «Tocai friulano» se refiere, igualmente, en el punto 104, a su sinónimo, el «Tocai italico», y que una limitación temporal idéntica queda establecida en el punto 105 para el nombre «Tokay Pinot gris» en Francia. Los 119 nombres o sinónimos distintos de los tres mencionados no están sujetos a esta limitación en cuanto al derecho a utilizarlos.

46      Así pues, la disposición impugnada queda enmarcada en una normativa general que tiene por objeto especificar las normas de utilización de los nombres de las variedades de vid o de sus sinónimos que contienen una indicación geográfica, para proteger determinados productos vitivinícolas en el conjunto de la Comunidad Europea. Dicha normativa contempla situaciones objetivamente definidas. Éstas están constituidas por los 122 casos en los que, como excepción, pueden figurar en el etiquetado de los vinos nombres de variedades de vid o sus sinónimos. En el marco del artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 753/2002, el anexo II de dicho Reglamento, en su versión modificada por el anexo I del Reglamento impugnado, establece tres casos de limitación temporal impuesta a la utilización de un nombre, entre los cuales figura la disposición cuya anulación solicita la parte demandante.

47      Dicha disposición se aplica a la totalidad de los cultivadores, productores y comerciantes –reales y potenciales– afectados por la utilización del término al que alude. Se inscribe en el marco general de las disposiciones referentes a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas que prevé el Reglamento impugnado, el cual se dirige a todos los operadores y a todas las entidades de la Comunidad Europea.

48      De este modo, la normativa comunitaria ha previsto, en atención a situaciones definidas objetivamente, limitar en el tiempo la utilización de determinados nombres de variedades de vid o de sus sinónimos. Esta medida, que produce efectos jurídicos para categorías de personas contempladas de forma general y abstracta, se aplica, en este asunto, concretamente, en tres casos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo 2001, Sadam Zuccherifici y otros/Consejo, C‑41/99 P, Rec. p. I‑4239, apartado 25).

49      El Tribunal de Justicia ha admitido anteriormente que las limitaciones o excepciones de carácter temporal (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1968, Zuckerfabrik Watenstedt/Consejo, 6/68, Rec. pp. 595 y ss., especialmente p. 605, y de 16 de abril de 1970, Compagnie française commerciale et financière/Comisión, 64/69, Rec. p. 221, apartados 12 a 15) o de alcance territorial (sentencia de 18 de enero de 1979, Société des usines de Beauport y otros/Consejo, 103/78 a 109/78, Rec. p. 17, apartados 15 a 19) que contenga un texto forman parte integrante de las disposiciones de conjunto en las que están incluidas y participan, salvo desviación de poder, del carácter general de las mismas (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1993, Gibraltar/Consejo, C‑298/89, Rec. p. I‑3605, apartado 18).

50      El carácter general de la disposición impugnada queda confirmado, igualmente, por el hecho de que una medida que produce efectos jurídicos idénticos a la limitación temporal que se impone a la utilización del nombre «Tocai friulano» está prevista para otro nombre de variedad de vid, el «Tokay Pinot gris», limitación que afecta, de modo objetivamente similar, a la región francesa de Alsacia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen, C‑142/00 P, Rec. p. I‑3483, apartados 60 a 63).

51      La disposición impugnada constituye, por tanto, una medida de alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo, y por consiguiente una medida de carácter normativo.

 Sobre la afectación individual de la parte demandante

52      Según la jurisprudencia, no se excluye que una disposición que, por su naturaleza y alcance, tiene carácter normativo, en la medida en que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados, pueda afectar individualmente a algunos de ellos. Así sucede cuando el acto de que se trata afecta a una persona física o jurídica debido a ciertas cualidades que le son propias, o a una situación de hecho que le caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y por ello le individualiza de manera análoga a la de un destinatario de una decisión (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Codorníu/Consejo, antes citada, apartados 19 y 20, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 36, y la jurisprudencia citada).

53      En el caso que nos ocupa, la Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia invoca, en primer lugar, su condición de propietaria de una viña experimental productora de la vid «Tocai friulano» y la pertinencia de la jurisprudencia Codorníu, dado el valor económico y comercial de la variedad de vid de la que se trata, que tiene una función de «marca colectiva» y se encuentra reconocida por el Derecho internacional, en particular por el ADPIC.

54      La condición de productor alegada por la parte demandante no permite considerar que ésta se encuentre individualizada de manera análoga a la de un destinatario de una decisión. Es jurisprudencia reiterada que el alcance general y, por consiguiente, la naturaleza normativa de un acto no se ponen en tela de juicio por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que dicha aplicación se haga en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto en relación con la finalidad de éste (véanse las sentencias Codorníu/Consejo, antes citada, apartado 18, y Sadam Zuccherifici y otros/Consejo, antes citada, apartado 29).

55      Pues bien, debe observarse que la prohibición de utilizar el nombre «Tocai friulano» después del 31 de marzo de 2007 se aplica de modo general y para un período indeterminado a todo operador económico afectado, esto es, los cultivadores de esta variedad de vid, los productores y los comerciantes del vino en cuestión.

56      Procede también señalar que el hecho de que un Reglamento influya en la situación jurídica de un particular no basta para distinguirle (auto del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 2004, Gonnelli y AIFO/Comisión, T‑231/02, Rec. p. II‑1051, apartado 38).

57      Por lo demás, aunque la disposición del anexo I del Reglamento impugnado, cuya anulación solicita la parte demandante, puede tener importantes consecuencias económicas para los productores italianos de «Tocai friulano», entre los cuales se encuentra la Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia, no es menos cierto que una disposición exactamente igual figura en el mismo anexo en lo que se refiere al «Tokay Pinot gris», la cual produce consecuencias similares para los productores franceses afectados, ya que se introduce, en ambos casos, una limitación temporal al derecho a utilizar un nombre de variedad de vid sometida a la misma fecha límite (véase, en ese sentido, la sentencia Comisión/Nederlandse Antillen, antes citada, apartado 77). Por consiguiente, los efectos que la demandante considera perjudiciales para los productores italianos no pueden individualizarla en relación con los demás operadores económicos interesados.

58      En cualquier caso, no basta con que un acto tenga mayores repercusiones económicas en determinados operadores que en sus competidores para que se les considere individualmente afectados por aquél (auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 2004, EFfCI/Parlamento y Consejo, T‑196/03, Rec. p. II‑4263, apartado 47).

59      Por otra parte, las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, no concurren en el caso que nos ocupa. En el referido asunto, una disposición de alcance general impedía al demandante la utilización de una marca gráfica que había registrado y utilizado de manera tradicional durante largo tiempo antes de la adopción del Reglamento controvertido, de modo que se encontraba, habida cuenta del derecho exclusivo nacido del registro de una marca, en una situación completamente distinta en relación con todos los demás operadores como consecuencia de la adopción del Reglamento controvertido.

60      No sucede así en el presente asunto. Resulta del expediente y de los propios escritos de la parte demandante que el nombre «Tocai friulano» es, en el sentido tanto de la normativa comunitaria como de la legislación nacional, una variedad de vid que incluye una indicación geográfica, pero no una indicación geográfica en sentido estricto objeto de derechos de propiedad intelectual y protegida por ellos. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado, basándose en las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor del Reglamento impugnado, que las denominaciones «Tocai friulano» y «Tocai italico» no constituían una indicación geográfica, sino el nombre de una variedad de vid reconocida en Italia como apta para elaborar algunos vinos de calidad producidos en regiones determinadas producidos en el territorio de dicho Estado miembro, mientras que los vinos húngaros denominados «Tokaj» o «Tokaji» se designaban mediante una indicación geográfica (sentencia Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA, antes citada, apartados 92 y 94). Ahora bien, no se ha demostrado ni alegado que el estatuto jurídico del «Tocai friulano» haya sido modificado desde entonces. Si bien la Región alega la antigüedad del cultivo de la cepa «Tocai friulano» en Italia, su valor desde un punto de vista tanto económico como social, así como una supuesta función de «marca colectiva», no ha demostrado, en ningún momento, que la denominación «Tocai friulano» sea objeto ni de derechos de propiedad industrial y comercial, ni de propiedad intelectual. Así pues, en el marco del presente litigio, no es procedente la referencia al asunto Cordoníu.

61      La Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia sostiene, en segundo lugar, que tiene encomendada estatutariamente la protección de los intereses económicos de los productores de vino «Tocai friulano» y precisa que el perjuicio que le causa la disposición impugnada la afecta de modo exclusivo, dado que la variedad de vid en cuestión sólo se cultiva en su territorio. A este respecto, procede indicar que el interés general que una región, en tanto que entidad competente para las cuestiones de orden económico y social en su territorio, pueda tener en conseguir un resultado favorable para la prosperidad económica de éste, no basta, de por sí, para considerar que se encuentra afectada individualmente en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto (sentencia Comisión/Nederlandse Antillen, antes citada, apartado 69, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 2004, Região autónoma dos Açores/Consejo, T‑37/04 R, Rec. p. II‑2153, apartado 118).

62      La Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia alega, en tercer lugar, que, como entidad dotada en su propio territorio de competencia en materia agrícola, puede, si lo considera pertinente, modificar la legislación nacional correspondiente, y le corresponde, asimismo, según su Derecho nacional, designar las vides que puedan cultivarse en su territorio. Basta observar, sobre este particular, que el reparto de las competencias legislativas y reglamentarias en el seno de un Estado miembro es materia, únicamente, del Derecho constitucional de dicho Estado y carece de relevancia a la hora de apreciar si una medida de Derecho comunitario afecta eventualmente a los intereses de una entidad territorial. Así pues, en el ordenamiento comunitario incumbe a las autoridades del Estado garantizar la representación de un eventual interés fundado en la defensa de la legislación nacional, con independencia de cuál sea, por otra parte, la forma constitucional o la organización territorial de dicho Estado.

63      Por otra parte, las prerrogativas legislativas y reglamentarias que pueda eventualmente ostentar una persona jurídica de Derecho público de un Estado miembro distinta del propio Estado no le confieren, como tales, un interés individual para instar la anulación de una disposición determinada de Derecho sustantivo comunitario que no incide en la delimitación del ámbito de sus competencias ya que, en principio, estas prerrogativas no se ejercen en interés propio de quien las tiene atribuidas.

64      Finalmente, y a mayor abundamiento, cabe añadir que las afirmaciones de la parte demandante acerca del reparto de competencias en el ordenamiento constitucional italiano no resultan, en cualquier caso, convincentes dado que no abordan la cuestión específica de la regulación de las denominaciones de origen de los vinos. Ahora bien, la Comisión se refiere, no suscitándose controversia al respecto, a una jurisprudencia del Tribunal Constitucional italiano según la cual la competencia en materia de denominaciones de origen de vinos le corresponde al Estado y no a las regiones. En cualquier caso, la regulación nacional de la utilización del nombre de la variedad de vid «Tocai friulano» ha sido adoptada mediante una norma estatal, en concreto un decreto ministerial de fecha 26 de septiembre de 2002 que la parte demandada ha incluido en el expediente.

65      En consecuencia, la región demandante no puede sostener fundadamente que la disposición impugnada la afecta porque vulnera sus competencias institucionales.

66      De las anteriores consideraciones se desprende que la parte demandante no acredita resultar individualmente afectada por la disposición concreta del Reglamento impugnado cuya anulación solicita.

67      Las alegaciones de la región demandante basadas en la necesidad de una interpretación más amplia del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y en las exigencias de una tutela judicial efectiva, no desvirtúan dicha conclusión. El Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de una tutela judicial efectiva no puede conducir a ignorar el requisito de afectación individual exigido por el artículo 230 CE, párrafo cuarto (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado 44, y sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré, C‑263/02 P, Rec. p. I‑3425, apartado 36).

68      Por último, debe declararse que el argumento que la demandante deduce del artículo III‑365, apartado 4, del proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa es irrelevante, ya que dicho Tratado no está en vigor.

69      Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que la Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia no puede ser considerada individualmente afectada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por la disposición que limita al 31 de marzo de 2007 el derecho a utilizar el nombre «Tocai friulano» que figura, como nota explicativa, en el punto 103 del anexo I del Reglamento impugnado, y que, por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en su totalidad, sin que proceda pronunciarse sobre la fundamentación del resto de los motivos de inadmisibilidad expuestos por la República de Hungría.

 Costas

70      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la demandante y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

71      Según el artículo 87, apartado 4, del mismo Reglamento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En el presente caso, la República de Hungría, que ha intervenido como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      La demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

3)      La República de Hungría cargará con sus propias costas.

En Luxemburgo, a 12 de marzo de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       H. Legal


* Lengua de procedimiento: italiano.