Language of document : ECLI:EU:C:2024:165

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 22 de febrero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencias especiales en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha materializado el daño — Utilización, en un vehículo, de un dispositivo de desactivación que reduce la eficacia de los sistemas de control de las emisiones — Contrato de compraventa de dicho vehículo celebrado en un Estado miembro distinto del Estado de residencia del comprador y del domicilio social del fabricante — Entrega del vehículo y utilización de este conforme a su destino en el Estado miembro de residencia del comprador»

En el asunto C‑81/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 15 de diciembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 2023, en el procedimiento entre

MA

y

FCA Italy SpA,

FPT Industrial SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Presidenta de Sala, y el Sr. J.‑C. Bonichot y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de MA, por el Sr. M. Poduschka, Rechtsanwalt;

–        en nombre de FPT Industrial SpA, por el Sr. A. Wittwer, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Comisión Europea por el Sr. S. Noë y la Sra. L. Wildpanner, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, MA, un residente austriaco, y, por otra parte, FCA Italy SpA y FPT Industrial SpA, dos sociedades italianas, en relación con la responsabilidad de estas últimas por el daño resultante de la instalación de un dispositivo de desactivación que reduce la eficacia de los sistemas de control de las emisiones en un vehículo comprado por MA.

 Marco jurídico

 Reglamento n.º 1215/2012

3        Los considerandos 15 y 16 del Reglamento n.º 1215/2012 tienen el siguiente tenor:

«(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. […]

(16)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.»

4        El capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, titulado «Competencia», incluye, en particular, una sección 1, titulada «Disposiciones generales», y una sección 2, titulada «Competencias especiales». El artículo 4, apartado 1, de este Reglamento, que figura en dicha sección 1, dispone:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5        El artículo 7 del Reglamento n.º 1215/2012, que figura en la sección 2 del capítulo II de este, está redactado como sigue:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

2)      en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;

[…]».

 Reglamento (CE) n.º 715/2007

6        A tenor del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO 2007, L 171, p. 1):

«Estará prohibido el uso de dispositivos de desactivación que reduzcan la eficacia de los sistemas de control de las emisiones. […]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

7        Mediante contrato de compraventa de 14 de marzo de 2019, MA, con domicilio en Krems an der Donau (Austria), y su esposa, adquirieron una autocaravana a un concesionario de automóviles establecido en Alemania. La entrega del vehículo a los adquirentes se efectuó a través del almacén del vendedor, situado en Salzburgo (Austria).

8        FCA Italy y FPT Industrial, dos sociedades establecidas en Italia, son, respectivamente, el fabricante del vehículo y el fabricante del motor de este.

9        Al considerar que el motor de dicho vehículo estaba equipado ilegalmente con un dispositivo de desactivación que reducía la eficacia de los sistemas de control de las emisiones, en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 715/2007, MA interpuso ante el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria) una acción de responsabilidad delictual contra FCA Italy y FPT Industrial. Según MA, dicho órgano jurisdiccional tenía competencia internacional en virtud del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 para conocer de esta acción, ya que, en su opinión, el hecho dañoso se produjo en Salzburgo, lugar en el que se consumó la venta con la entrega del bien.

10      FPT Industrial propuso una excepción de incompetencia de dicho órgano jurisdiccional alegando que, de la sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation (C‑343/19; en lo sucesivo, «sentencia VKI», EU:C:2020:534), se desprende que, en tal situación, el lugar en el que se considera que se ha producido el hecho dañoso, en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, se sitúa en el Estado miembro en el que se ha adquirido el vehículo del vendedor. Pues bien, según FPT Industrial, la adquisición de la autocaravana por parte de MA tuvo lugar en Alemania, donde se firmó el contrato de compraventa entre las partes. De ello resulta, en su opinión, que el lugar en el que se produjo el hecho dañoso se sitúa en Alemania, por lo que los órganos jurisdiccionales alemanes son los órganos competentes para conocer del asunto.

11      Mediante auto de 31 de mayo de 2022, el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo) desestimó la excepción, por considerar, como sostenía MA, que el daño a este último no se había materializado hasta el momento de la entrega del vehículo en Austria.

12      Mediante auto de 3 de octubre de 2022, el Oberlandesgericht Linz (Tribunal Superior Regional de Linz, Austria) estimó el recurso de apelación interpuesto por FPT Industrial por entender que el órgano jurisdiccional de primera instancia no tenía competencia internacional para conocer del asunto, puesto que el lugar de adquisición del vehículo era el lugar de celebración del contrato de compraventa, que es el acto que determina las obligaciones recíprocas de las partes.

13      Contra dicho auto se interpuso un recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), que es el órgano jurisdiccional remitente.

14      El órgano jurisdiccional remitente expone que, a diferencia de las situaciones controvertidas en el asunto que dio lugar a la sentencia VKI, en el presente asunto, el lugar de celebración del contrato de compraventa y el de la entrega del vehículo al comprador no coinciden.

15      Dicho órgano jurisdiccional señala que, en Derecho austriaco, la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien mueble se compone del acto generador de obligaciones (título) y del acto de disposición (modo), que solo se produce en el momento y en el lugar de la entrega del bien. Sin embargo, la aplicación del Derecho nacional a efectos de la interpretación del concepto de «lugar donde se haya producido el hecho dañoso», en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, conduciría a resultados divergentes y sería contraria al carácter autónomo de este concepto en el Derecho de la Unión.

16      Por un lado, el órgano jurisdiccional remitente observa que, si el lugar de celebración del contrato de compraventa debiera considerarse determinante a efectos de la aplicación de las normas de competencia internacional, ello sería contrario a la exigencia de una estrecha relación de proximidad entre el órgano jurisdiccional que conoce del asunto y el litigio en el que se basa la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, ya que el litigio principal no presenta una conexión significativa con el lugar de celebración del contrato que se sitúa en Alemania.

17      Por otro lado, según dicho órgano jurisdiccional, si bien, en la sentencia VKI, el Tribunal de Justicia aplicó el criterio de la «adquisición» del vehículo para determinar el lugar en el que se había producido el hecho dañoso, los apartados 30 a 35 de dicha sentencia ponen de manifiesto otro importante criterio de conexión, pues el Tribunal de Justicia consideró que un daño consistente en una pérdida de valor como consecuencia de la adquisición de un vehículo que adolecía de un vicio constituye un daño inicial que no es puramente patrimonial y que no se materializa hasta el momento de la adquisición del vendedor del bien afectado por ese vicio.

18      Así pues, según afirma el órgano jurisdiccional remitente, de dicha sentencia podría deducirse que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el lugar en el que se ha producido el hecho dañoso es el lugar en el que se han manifestado los efectos del vicio del bien. Pues bien, en la medida en que es en el Estado miembro del domicilio del demandante donde un vehículo que adolece de un vicio es utilizado conforme a su destino, la competencia internacional para conocer de una acción de responsabilidad delictual corresponde, en su opinión, a los tribunales de ese Estado. Tal conclusión, según dicho órgano jurisdiccional, es asimismo compatible con los principios enunciados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.

19      El órgano jurisdiccional remitente señala que, si para determinar el lugar en el que se ha producido el hecho dañoso, a efectos de la aplicación de esta disposición, hubiera que basarse en el lugar en el que se ha materializado el daño, de esta jurisprudencia se desprende que pueden existir factores específicos que justifiquen que dicho lugar se sitúe desde un primer momento en el Estado miembro del domicilio del demandante, lo que conduce a un forum actoris. Este sería el caso, en particular, en materia de acciones basadas en el incumplimiento de la obligación de elaborar un folleto, en el incumplimiento de una obligación legal de información en el Estado miembro del domicilio del demandante o en un perjuicio relacionado con la gestión de carteras de inversión. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, del mismo modo, el lugar en el que se manifiestan los efectos de un vicio que afecta al funcionamiento correcto de un bien puede considerarse el lugar en el que se ha producido el hecho dañoso.

20      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 2, del [Reglamento n.º 1215/2012], en el sentido de que, en el marco de una acción de responsabilidad delictual ejercitada contra el fabricante de un motor diésel con un dispositivo de desactivación prohibido en virtud del artículo 5, apartado 2, del [Reglamento n.º 715/2007] que tiene su domicilio en el Estado miembro A (en el presente asunto, la República Italiana), el lugar donde se ha producido el hecho dañoso, en un caso en que el vehículo del demandante domiciliado en el Estado miembro B (en el presente asunto, la República de Austria) ha sido adquirido a un tercero domiciliado en el Estado miembro C (en el presente asunto, la República Federal de Alemania), es

a)      el lugar de celebración del contrato;

b)      el lugar de entrega del vehículo

o

c)      el lugar donde se ha materializado el vicio del bien constitutivo del daño y, por lo tanto, el lugar de utilización del vehículo conforme a su destino?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un vehículo, supuestamente equipado por su fabricante, en un primer Estado miembro, con un dispositivo de desactivación ilegal que reduce la eficacia de los sistemas de control de las emisiones, ha sido objeto de un contrato de compraventa celebrado en un segundo Estado miembro y ha sido entregado al adquirente en un tercer Estado miembro en el que se ha utilizado conforme a su destino, el lugar donde se ha materializado el daño, en el sentido de dicha disposición, corresponde al lugar en el que se ha celebrado el contrato, al lugar donde se ha entregado el vehículo o al lugar de su utilización.

22      Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento n.º 1215/2012, deroga y sustituye al Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), que, a su vez, sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 que puedan calificarse de «equivalentes». Pues bien, tal es el caso del artículo 5, punto 3, de dicho Convenio y del Reglamento n.º 44/2001, por una parte, y del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, por otra (sentencia VKI, apartado 22 y jurisprudencia citada).

23      Para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, procede, por un lado, recordar que, según reiterada jurisprudencia, la regla de competencia especial establecida en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, que permite al demandante, como excepción a la regla general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado establecida en el artículo 4 de dicho Reglamento, ejercitar su acción en materia delictual o cuasidelictual ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso, debe interpretarse estrictamente y de modo autónomo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2022, BMA Nederland, C‑498/20, EU:C:2022:173, apartado 28 y jurisprudencia citada).

24      Esta regla de competencia especial se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los tribunales del lugar en que se ha producido el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dichos tribunales por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2022, BMA Nederland, C‑498/20, EU:C:2022:173, apartado 29 y jurisprudencia citada).

25      En efecto, en materia delictual o cuasidelictual, el juez del lugar donde se ha producido o pudiera producirse el hecho dañoso se encuentra normalmente en la situación más adecuada para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba (sentencia de 10 de marzo de 2022, BMA Nederland, C‑498/20, EU:C:2022:173, apartado 30 y jurisprudencia citada).

26      Por otro lado, es preciso recordar que el concepto de «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares (sentencia VKI, apartado 23 y jurisprudencia citada).

27      En el presente asunto, las partes en el litigio principal discrepan en lo que se refiere a la determinación del lugar donde se produjo el daño.

28      A este respecto, en primer lugar, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que se debe distinguir por un lado, entre el daño inicial, directamente derivado del hecho causal, cuyo lugar de producción podría justificar la competencia del juez en virtud del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, y, por otro lado, las consecuencias adversas posteriores que no pueden fundamentar la atribución de competencia sobre la base de esta disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C‑451/18, EU:C:2019:635, apartado 27 y jurisprudencia citada).

29      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que un daño que no es sino la consecuencia indirecta del perjuicio inicialmente sufrido por otras personas que fueron directamente víctimas del daño materializado en un lugar distinto de aquel en el que la víctima indirecta sufrió posteriormente el perjuicio no puede fundamentar la competencia jurisdiccional con arreglo a dicha disposición (sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C‑451/18, EU:C:2019:635, apartado 29 y jurisprudencia citada).

30      A la luz de esta jurisprudencia, en los apartados 29 a 31 de la sentencia VKI, el Tribunal de Justicia calificó como «daño inicial», y no como una consecuencia indirecta del perjuicio inicialmente sufrido por otras personas, un perjuicio consistente en una pérdida de valor de un vehículo resultante de la diferencia entre el precio que el adquirente pagó por el vehículo y el valor real de este como consecuencia de la instalación de un software que manipulaba los datos relativos a las emisiones de los gases de escape, en la medida en que este no existía antes de la compra del vehículo por el adquirente final.

31      En los apartados 32 a 34 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró asimismo que ese perjuicio no tiene un carácter puramente patrimonial, ya que no se trata de un daño que afecte directamente a los activos financieros de la parte perjudicada, sino de un perjuicio material correspondiente a la disminución del valor intrínseco del vehículo que esta ha adquirido y que resulta que adolece de un vicio.

32      En el presente asunto, como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, no se ha alegado que la naturaleza y la calificación del daño reclamado por el demandante en el litigio principal sean diferentes de las controvertidas en la sentencia VKI.

33      Por lo que respecta, en segundo lugar, al lugar en el que se produce un daño material como el controvertido en el litigio principal, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 30, 31 y 35 de la sentencia VKI, que dicho daño no se materializa hasta el momento de la compra del vehículo que adolece de un vicio oculto, mediante su adquisición por un precio superior al valor intrínseco de dicho vehículo. En consecuencia, el Tribunal de Justicia respondió a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el asunto que dio lugar a la citada sentencia que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debía interpretarse en el sentido de que, cuando un vehículo ha sido equipado ilegalmente en un Estado miembro por su fabricante con un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape antes de ser adquirido a un tercero en otro Estado miembro, el lugar de materialización del daño se halla en este último Estado miembro, puesto que se trata de aquel en el que se ha adquirido el bien.

34      No obstante, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta cuál es el lugar en el que se ha materializado el daño sufrido por el adquirente del vehículo en un supuesto en el que, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia VKI, dos Estados miembros distintos podrían considerarse el lugar de adquisición del vehículo. En efecto, en el litigio principal, la celebración del contrato de compraventa, por un lado, y la entrega del vehículo y la utilización de este conforme a su destino, por otro, tuvieron lugar en Estados miembros diferentes.

35      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el lugar de adquisición de un vehículo que adolece de un vicio y, por tanto, el «lugar donde se [ha] producido el hecho dañoso», en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, tal como ha sido interpretado en la sentencia VKI, corresponden al lugar de celebración del contrato de compraventa del vehículo, al lugar en el que este ha sido entregado al adquirente final o al lugar en el que ha sido utilizado conforme a su destino.

36      Por lo que respecta, en primer lugar, al lugar de celebración del contrato de compraventa, este no puede ser en sí mismo determinante para establecer el lugar de adquisición en un contexto como el descrito.

37      En efecto, la responsabilidad delictual de los fabricantes de un vehículo se basa, en principio, en la existencia de un hecho ilícito consistente en haber equipado el vehículo con un dispositivo ilegal, en la existencia de un daño que resulta de la diferencia entre el precio pagado por el adquirente y el precio real del vehículo y en el establecimiento de la relación de causalidad entre ese hecho ilícito y ese daño, y es irrelevante a este respecto el modo de adquisición de dicho vehículo. En consecuencia, no resulta indispensable para el examen del comportamiento reprochado y del alcance del daño reclamado, analizar el contenido del contrato de compraventa mediante el que la víctima adquirió el vehículo mencionado. Por consiguiente, la exigencia de una buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso no impone, en el contexto de una acción de responsabilidad delictual, como la del litigio principal, la atribución de competencia internacional en favor del órgano jurisdiccional del lugar de celebración del contrato de compraventa.

38      En segundo lugar, en la medida en que el daño reclamado en el presente asunto no constituye un perjuicio puramente económico, como se desprende del apartado 32 de la presente sentencia, el «lugar donde se [ha] producido el hecho dañoso», en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, tampoco debe corresponder a aquel en el que haya nacido la obligación de pagar la diferencia entre el precio que el adquirente perjudicado pagó por el vehículo que presenta un vicio y el valor real de este último. En efecto, la atribución de competencia al tribunal del lugar en el que el perjuicio económico haya gravado definitivamente el patrimonio del demandante solo es pertinente en caso de perjuicio puramente económico (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C‑12/15, EU:C:2016:449, apartados 30 a 32), lo que no sucede en una situación como la controvertida en el litigio principal.

39      En tercer y último lugar, por lo que se refiere a la cuestión de si el lugar de adquisición del vehículo que adolece de un vicio y, por consiguiente, el lugar donde se ha materializado el daño, en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, tal como ha sido interpretado en la sentencia VKI, corresponde al lugar en el que se ha entregado el vehículo al adquirente final, procede recordar que, en el apartado 27 de la sentencia de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie (C‑189/08, EU:C:2009:475), el Tribunal de Justicia declaró que el lugar de materialización del daño es aquel en que el hecho generador despliega sus efectos perjudiciales, es decir, aquel donde el perjuicio ocasionado por el producto defectuoso se manifiesta de forma concreta.

40      Habida cuenta de esta jurisprudencia y de los motivos que figuran en los apartados 36 a 39 de la presente sentencia, procede considerar que, cuando, como en el presente asunto, la firma del contrato de compraventa, por un lado, y la entrega del vehículo y su utilización, por otro, han tenido lugar en Estados miembros distintos, el lugar de adquisición de dicho vehículo y, por lo tanto, el lugar donde se ha materializado el daño, en el sentido del artículo 7, el apartado 2 del Reglamento n.º 1215/2012, tal como se interpretó en la sentencia VKI, es aquel en el que el vicio de que adolece dicho vehículo, a saber, la instalación del dispositivo ilegal, que constituye el hecho generador del daño, se materializa y despliega sus efectos perjudiciales para el comprador final, es decir, el lugar en el que se le entregó el vehículo.

41      Tal interpretación responde al objetivo de previsibilidad de las normas de competencia, contemplado en el considerando 15 del Reglamento citado, en la medida en que, en línea con lo que el Tribunal de Justicia ya declaró en el apartado 36 de la sentencia VKI, a saber, que un fabricante de automóviles establecido en un Estado miembro que perpetra manipulaciones ilícitas en vehículos comercializados en otros Estados miembros puede esperar razonablemente ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de estos Estados, procede considerar que ese fabricante puede esperar del mismo modo ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en los que los vehículos comercializados hayan sido entregados a los adquirentes finales.

42      Por lo demás, el lugar de utilización del vehículo que adolece de un vicio no puede ser pertinente para determinar el lugar donde se ha materializado el daño. Por un lado, a diferencia del lugar de la entrega, tal criterio no cumple el objetivo de previsibilidad y, por otro lado, como se desprende de las consideraciones anteriores, se debe considerar que el daño se materializa desde la adquisición del vehículo, a saber, en el presente asunto, desde su entrega.

43      De todos los motivos anteriores resulta que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un vehículo, supuestamente equipado por su fabricante, en un primer Estado miembro, con un dispositivo de desactivación ilegal que reduce la eficacia de los sistemas de control de las emisiones, ha sido objeto de un contrato de compraventa celebrado en un segundo Estado miembro y ha sido entregado al adquirente en un tercer Estado miembro, el lugar de materialización del daño, en el sentido de dicha disposición, se sitúa en este último Estado miembro.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

debe interpretarse en el sentido de  que

cuando un vehículo, supuestamente equipado por su fabricante, en un primer Estado miembro, con un dispositivo de desactivación ilegal que reduce la eficacia de los sistemas de control de las emisiones, ha sido objeto de un contrato de compraventa celebrado en un segundo Estado miembro y ha sido entregado al adquirente en un tercer Estado miembro, el lugar de materialización del daño, en el sentido de dicha disposición, se sitúa en este último Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.