Language of document : ECLI:EU:T:2008:533

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

de 26 de noviembre de 2008

Asunto T‑284/07 P

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

contra

Adelaida López Teruel

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Admisibilidad — Invalidez — Solicitud de convocatoria de una comisión de invalidez — Competencia reglada de la AFPN»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 22 de mayo de 2007, López Teruel/OAMI (F‑97/06, aún no publicada en la Recopilación), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. Se condena en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI).

Sumario

1.      Recurso de casación — Admisibilidad — Apreciación en relación con el litigio que es objeto de la instancia — Parte cuyas pretensiones ante el Tribunal de la Función Pública hayan sido total o parcialmente desestimadas

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 9)

2.      Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal de Primera Instancia de la determinación del objeto del recurso efectuada por el Tribunal de la Función Pública

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

3.      Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Primera Instancia de la apreciación de los medios de prueba — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1)

4.      Funcionarios — Invalidez — Apertura del procedimiento de invalidez

(Estatuto de los Funcionarios, art. 78, párr. 1; anexo VIII, art. 13, ap. 1)

5.      Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación — Inadmisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1)

6.      Funcionarios — Invalidez — Apertura del procedimiento de invalidez — Requisitos — Apertura a instancia del interesado — Competencia reglada de la administración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 78, párr. 1; anexo VIII, art. 13, ap. 1)

1.      Dado que los requisitos para la admisibilidad de los recursos de casación fijados en el artículo 9, párrafo segundo, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia se aprecian única y exclusivamente en relación con el litigio que es objeto de la instancia, las partes están legitimadas para interponer un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de la Función Pública que se base en principios sentados por una sentencia firme, aun cuando, en la sentencia objeto del recurso de casación, el Tribunal de la Función Pública haya analizado cuestiones jurídicas similares. El hecho de que los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de la Función Pública que ha adquirido firmeza acojan un motivo no impide que quien ha interpuesto un recurso de casación admisible conteste, en otro litigio, la apreciación efectuada por el Tribunal de la Función Pública en relación con un motivo similar al analizado en la sentencia firme.

Además, del artículo 9, párrafo segundo, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia resulta que basta con que se hayan desestimado parcial o totalmente las pretensiones de una parte para que ésta esté legitimada para interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia.

(véanse los apartados 23 a 26)

Referencia: Tribunal de Justicia, 5 de octubre de 2000, Consejo/Chvatal y otros (C‑432/98 P y C‑433/98 P, Rec. p. I‑8535), apartados 22 y 24; Tribunal de la Función Pública, 16 de enero de 2007, Gesner/OAMI (F‑119/05, aún no publicada en la Recopilación)

2.      La determinación del objeto de la demanda en una sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública constituye una cuestión de Derecho que puede someterse a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en el marco de un recurso de casación. A este respecto, la demanda constituye el escrito de interposición del recurso en el que las partes tienen la obligación de determinar el objeto del litigio.

(véanse los apartados 33 y 34)

Referencia: Tribunal de Justicia, 8 de noviembre de 2007, Bélgica/Comisión (C‑242/07 P, Rec. p. I‑9757), apartado 41; Tribunal de Justicia, 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento (C‑135/06 P, Rec. p. I‑12041), apartados 51 a 57

3.       El juez de primera instancia, en este caso el Tribunal de la Función Pública, es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Por consiguiente, la apreciación de los hechos no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de los medios de prueba aportados ante dicho juez, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Primera Instancia como juez de casación. Dicha desnaturalización ha de constar de modo manifiesto en la documentación obrante en autos, sin que sea necesario proceder a una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas.

(véanse los apartados 46 y 47)

Referencia: Tribunal de Justicia, 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429), apartado 85; Tribunal de Justicia, 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión (C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935), apartados 107 y 108; Tribunal de Primera Instancia, 12 de julio de 2007, Beau/Comisión (T‑252/06 P, aún no publicada en la Recopilación), apartados 45 a 47

4.      El Tribunal de la Función Pública no comete ningún error de Derecho al basarse en el artículo 78, párrafo primero, del Estatuto y en el artículo 13, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto a efectos de apreciar la legalidad de la demanda de un funcionario mediante la cual éste solicita que se convoque una comisión de invalidez. En efecto, del tenor de los citados preceptos se desprende que el funcionario que no hubiere cumplido los 65 años y que en el curso del período durante el cual causaba derecho a pensión de jubilación, fuere declarado por la comisión de invalidez afectado por una invalidez permanente considerada total y que le impida ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera, y que por esta causa tuviera que suspender su servicio a las Comunidades, tendrá derecho, mientras dure la incapacidad, a una asignación por invalidez. Con el fin de garantizar la efectividad de ese derecho, que sólo puede reconocerse a resultas de un procedimiento de invalidez, procede considerar que ese derecho implica necesariamente, para el funcionario en cuestión, el derecho de solicitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la apertura de dicho procedimiento.

(véanse los apartados 65 a 67)

Referencia: Tribunal de Justicia, 17 de mayo de 1984, Bähr/Comisión (12/83, Rec. p. 2155), apartados 12 y 13; Tribunal de Primera Instancia, 26 de febrero de 2003, Nardone/Comisión (T‑59/01, RecFP pp. I‑A‑55 y II‑323), apartados 31 y 32

5.      Dado que, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Primera Instancia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante el Tribunal de la Función Pública, procede declarar la inadmisibilidad de una alegación planteada en un recurso de casación sin haber sido planteada en el marco del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública.

(véanse los apartados 72 y 73)

Referencia: Tribunal de Justicia, 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981), apartado 59; Tribunal de Justicia, 7 de noviembre de 2002, Glencore y Compagnie Continentale/Comisión (C‑24/01 P y C‑25/01 P, Rec. p. I‑10119), apartado 62; Tribunal de Justicia, 28 de septiembre de 2006, El Corte Inglés/OAMI y Pucci (C‑104/05 P, no publicada en la Recopilación), apartado 40

6.      Al conocer de la solicitud de un funcionario para la apertura de un procedimiento de invalidez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Estatuto, precisado por el artículo 13, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está, en principio, obligada a incoar dicho procedimiento. Los citados preceptos confieren a dicha autoridad una competencia reglada, en el sentido de que la autoridad debe abrir el procedimiento de invalidez cuando compruebe que se cumplen los requisitos establecidos en esos preceptos. A este respecto, sería contrario a esos preceptos admitir que la sumisión de asuntos a la comisión de invalidez es una mera facultad de la administración, dado que ello privaría de efectividad al derecho que esos preceptos reconocen al funcionario. Dadas las circunstancias, la citada autoridad, que no es competente para realizar evaluaciones médicas, sólo puede desestimar una solicitud de convocatoria de una comisión de invalidez en caso de que disponga de datos objetivos e incontrovertidos que excluyan el cumplimiento de los requisitos de fondo establecidos en esos preceptos.

Por otro lado, no resulta contradictorio declarar que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ejerce una competencia reglada en relación con la convocatoria de una comisión de invalidez y, simultáneamente, reconocer que pueden intervenir elementos de apreciación en el ejercicio de dicha competencia reglada. En efecto, la citada autoridad tiene derecho a controlar si no se cumple alguno de los requisitos para el ejercicio de su competencia reglada, sin disponer no obstante de un margen de apreciación.

(véanse los apartados 78 a 82)