Language of document : ECLI:EU:T:2023:520

Asunto C411/20

S

contra

Familienkasse NiedersachsenBremen der Bundesagentur für Arbeit

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Bremen)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 1 de agosto de 2022

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Libre circulación de personas — Igualdad de trato — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24, apartados 1 y 2 — Prestaciones de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 4 — Prestaciones familiares — Exclusión de los nacionales de otros Estados miembros que no ejercen una actividad económica durante los tres primeros meses de residencia en el Estado miembro de acogida»

1.        Seguridad social — Prestaciones familiares — Concepto — Prestaciones familiares concedidas automáticamente en función de criterios objetivos al margen de cualquier apreciación individual de las necesidades personales y que están destinadas a compensar las cargas familiares — Inclusión

[Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, letra z), y 3, ap. 1, letra j)]

(véase el apartado 34)

2.        Seguridad social — Trabajadores migrantes — Legislación aplicable — Nacional de un Estado miembro que no ejerce una actividad económica que reside legalmente en el territorio de otro Estado miembro — Aplicación de la legislación del Estado miembro de residencia — Concepto de residencia

[Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, letra j), y 11, ap. 3, letra e)]

(véanse los apartados 36 y 37)

3.        Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Principio de igualdad de trato — Obligación del Estado miembro de acogida de conceder el derecho a las prestaciones sociales a los nacionales de los otros Estados miembros que no ejercen una actividad económica — Requisitos — Residencia en el territorio del Estado miembro de acogida respetando las condiciones de la Directiva

(Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 24, ap. 1)

(véanse los apartados 41 y 42)

4.        Seguridad social — Trabajadores migrantes — Directiva 2004/38/CE — Prestaciones de asistencia social — Concepto — Asignación por hijo a cargo concedida con independencia de las necesidades individuales de su beneficiario y que no tiene como finalidad garantizar los medios de subsistencia de este — Exclusión

[Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, letra z), y 3, ap. 1, letra j); Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 24, ap. 2]

(véanse los apartados 45 a 48)

5.        Seguridad social — Trabajadores migrantes — Igualdad de trato — Normativa nacional que excluye del beneficio de la asignación por hijo a cargo a los nacionales de otros Estados miembros que no ejercen una actividad económica durante los tres primeros meses de residencia en el Estado miembro de acogida — Improcedencia — Discriminación directa — Justificación — Excepción al principio de igualdad de trato de los ciudadanos de la Unión en materia de asistencia social — Inaplicabilidad

[Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4 y 11, ap. 3, letra e); Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6, ap. 1, 14, ap. 1, y 24, ap. 2]

(véanse los apartados 49 a 55, 58 a 61, 65 y 67 a 69 y el fallo)

6.        Seguridad social — Trabajadores migrantes — Igualdad de trato — Posibilidad de que el ciudadano de la Unión que no ejerce una actividad económica reivindique en el Estado miembro de acogida la aplicación del principio de igualdad de trato — Requisito — Establecimiento de su residencia habitual durante el período considerado y obtención de un permiso de residencia en ese Estado miembro — Concepto de residencia habitual

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.º 883/2004, art. 4, y n.º 987/2009, art. 11, aps. 1 y 2; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6, ap. 1, y 14, ap. 1]

(véanse los apartados 70 a 72)

Resumen

S y los miembros de su familia son ciudadanos de la Unión originarios de un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania. En octubre de 2019, S solicitó la concesión en Alemania de la asignación por hijo a cargo por sus hijos para el período comprendido entre agosto y octubre de 2019. La Caja de Prestaciones Familiares (1) a la que se había solicitado tal asignación declaró que, el 19 de agosto de 2019, S y su familia habían entrado en Alemania procedentes de su Estado miembro de origen, y habían establecido allí su residencia. Sin embargo, dado que S no había percibido ingresos nacionales durante los tres meses que siguieron al establecimiento de su residencia en Alemania, no cumplía los requisitos establecidos en el Derecho nacional (2) para poder beneficiarse de la asignación solicitada. En consecuencia, la Caja de Prestaciones Familiares denegó la solicitud de S.

S interpuso un recurso de anulación contra esta resolución denegatoria ante el órgano jurisdiccional remitente. (3)

El órgano jurisdiccional remitente observa que la disposición de Derecho alemán en la que se basa dicha denegación trata de forma diferente a un nacional de otro Estado miembro que establece su residencia habitual en Alemania y a un nacional alemán que establece en su residencia habitual en este último Estado miembro tras una estancia en otro Estado miembro. En efecto, en virtud de esta disposición, a un nacional de otro Estado miembro, como S, se le deniega la asignación por hijo a cargo durante los tres primeros meses de su estancia si no aporta la prueba de que ejerce una actividad remunerada en Alemania. En cambio, un nacional alemán disfruta de tal asignación ya desde esos tres primeros meses, aunque no ejerza tal actividad.

El órgano jurisdiccional remitente ha remitido al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con el fin de saber si esta diferencia de trato es conforme con el Derecho de la Unión.

Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, declara que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal es contraria al principio de igualdad de trato establecido en el Reglamento n.º 883/2004. (4) Añade que la posibilidad de establecer excepciones a dicho principio en virtud del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, (5) se refiere exclusivamente a las prestaciones de asistencia social y no es aplicable a tal normativa.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Con carácter preliminar el Tribunal de Justicia recuerda que los ciudadanos de la Unión tienen derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período de hasta tres meses sin estar sometidos a otra condición o formalidad que la de estar en posesión de un documento de identidad o pasaporte válidos, (6) derecho que se conserva mientras el ciudadano de la Unión y los miembros de sus familias no se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida. (7) En consecuencia, aun cuando no ejerza una actividad económica, un ciudadano de la Unión dispone, si cumple estos dos requisitos, de un derecho de residencia de una duración de tres meses en un Estado miembro del que no sea nacional.

Una vez recordado lo anterior, el Tribunal de Justicia examina si, cuando se encuentra en situación de residencia legal en el territorio del Estado miembro de acogida, (8) un ciudadano de la Unión que no ejerce una actividad económica puede invocar, a efectos de la concesión de prestaciones familiares, el principio de igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida que no ejercen una actividad económica, que regresan a ese Estado miembro después de haber ejercido su derecho a circular y residir en otro Estado miembro.

Para ello, determina, en primer lugar, el alcance del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, que permite establecer excepciones al principio de igualdad de trato y denegar la concesión de prestaciones de asistencia social a los nacionales de otros Estados miembros, que no ejerzan una actividad económica, durante los tres primeros meses de su estancia en el Estado miembro de acogida.

Dado que la asignación por hijo a cargo examinada en el litigio principal se concede con independencia de las necesidades individuales de su beneficiario y no pretende garantizar sus medios de subsistencia, no está comprendida entre las «prestaciones de asistencia social», en el sentido de esta disposición.

El Tribunal de Justicia añade que esta disposición no puede interpretarse, por lo que respecta a la concesión de prestaciones distintas de las «prestaciones de asistencia social», en el sentido de que permite al Estado miembro de acogida establecer una excepción a la igualdad de trato de la que deben disfrutar, en principio, los ciudadanos de la Unión que se hallen en situación de residencia legal en su territorio.

En efecto, como excepción al principio de igualdad de trato establecido en el artículo 18 TFUE, del que el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38 constituye una expresión específica, el apartado 2 de dicho artículo 24 debe interpretarse de manera estricta y de conformidad con las disposiciones del Tratado. Pues bien, nada en el tenor o en el contexto normativo de esta última disposición permite considerar que, con ella, el legislador de la Unión haya querido permitir al Estado miembro de acogida establecer excepciones al principio de igualdad de trato en lo tocante a prestaciones distintas de las de asistencia social.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia determina el alcance del artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004.

Según este Reglamento, (9) un ciudadano de la Unión que no ejerza una actividad económica que haya trasladado su residencia habitual al Estado miembro de acogida, está sujeto a la legislación de ese Estado miembro, a saber, en el caso de autos, Alemania, en lo que atañe a la concesión de prestaciones familiares. No obstante, la competencia de Alemania para determinar, en su legislación, los requisitos para la concesión de estas prestaciones, debe ejercerse respetando el Derecho de la Unión.

A este respecto, con arreglo al artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004, las personas a las que se aplica dicho Reglamento disfrutan de las mismas prestaciones de seguridad social y están sujetas a las mismas obligaciones, en virtud de la legislación del Estado miembro de acogida, que los nacionales de este. Ninguna disposición de este Reglamento permite al Estado miembro de acogida de un nacional de otro Estado miembro que reside legalmente en su territorio establecer, debido a que dicho ciudadano no ejerce una actividad económica, una diferencia de trato entre ese ciudadano y sus propios nacionales en lo que concierne a los requisitos para la concesión de las prestaciones familiares. Un ciudadano de la Unión que reside legalmente en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel cuya nacionalidad posee y que ha establecido en él su residencia habitual puede, por tanto, invocar, en el Estado miembro de acogida, el principio de igualdad de trato, previsto en el artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004, para que se les concedan prestaciones familiares en las mismas condiciones que las establecidas para los nacionales de dicho Estado miembro.

En el caso de autos, el Tribunal de Justicia declara que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal constituye una discriminación directa de tal ciudadano de la Unión. A falta de una excepción expresamente prevista en el Reglamento n.º 883/2004, tal discriminación no puede estar justificada.

No obstante, es preciso que el ciudadano de la Unión que no ejerza una actividad económica, que exija, en el Estado miembro de acogida, la aplicación del principio de igualdad de trato en lo que concierne a la concesión de prestaciones familiares, haya establecido en ese Estado miembro, durante los tres primeros meses en los cuales goza, en ese Estado miembro, de un permiso de residencia en virtud de la Directiva 2004/38, (10) su residencia habitual en el mencionado Estado miembro, y no resida en él de manera temporal. El concepto de «residencia», en el sentido del Reglamento n.º 883/2004, designa la residencia «efectiva». (11) El concepto de «residencia habitual» refleja una cuestión de hecho sujeta a la apreciación del órgano jurisdiccional nacional a la luz de las circunstancias del caso concreto. A este respecto, el requisito de que un ciudadano de la Unión que no ejerza una actividad económica deba haber trasladado su residencia habitual al Estado miembro de acogida implica que haya manifestado la voluntad de establecer de manera efectiva el centro habitual de sus intereses en ese Estado miembro y que demuestre que su presencia acredita un grado suficiente de estabilidad, que la distingue de una estancia temporal.


1      Familienkasse Niedersachsen‑Bremen der Bundesagentur für Arbeit (Caja de Prestaciones Familiares de Baja Sajonia y Bremen de la Oficina Federal de Empleo, Alemania).


2      Artículo 62, apartado 1a, de la Einkommensteuergesetz (Ley del Impuesto sobre la Renta), en su versión modificada por la Gesetz gegen illegale Beschäftigung und Sozialleistungsmissbrauch (Ley contra el trabajo ilegal y el fraude en las prestaciones sociales, BGBl. 2019 I, p. 1066).


3      El Finanzgericht Bremen (Tribunal de lo Tributario de Bremen, Alemania).


4      Artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1, y corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1).


5      Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77, y corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35).


6      Artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/38.


7      Artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2004/38.


8      De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/38, en relación con el artículo 14, apartado 1, de esta.


9      Artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.º 883/2004.


10      De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/38, en relación con el artículo 14, apartado 1, de esta.


11      Artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.º 883/2004 (DO 2009, L 284, p. 1).