Language of document : ECLI:EU:T:2009:364

Asunto T‑139/08

The Smiley Company SPRL

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Registro internacional que designa a la Comunidad Europea — Marca figurativa que representa la mitad de una sonrisa de smiley — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 146, apartado 1, y artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 151, apartado 1, y artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Marca figurativa que representa la mitad de una sonrisa de smiley

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Apreciación del carácter distintivo — Marca consistente en una parte de una marca ya registrada — Irrelevancia

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

1.      Carece de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, el signo figurativo que representa la mitad de una sonrisa de smiley, cuyo registro como marca comunitaria se solicita fundamentalmente para metales preciosos, productos fabricados con metales preciosos, productos de bisutería y productos de relojería, todos ellos comprendidos en la clase 14, productos para viaje y de cuero comprendidos en la clase 18, y vestidos y accesorios comprendidos en la clase 25 del Arreglo de Niza.

En efecto, la marca solicitada no presenta ningún aspecto que pueda recordar fácil e inmediatamente el gran público de la Comunidad, incluso relativamente atento, lo que le permitiría ser entendida inmediatamente como una indicación del origen comercial de los productos de que se trata. Será percibida exclusivamente como un elemento decorativo, tanto si se trata de productos de la clase 14 como de los comprendidos en las clases 18 y 25. Por lo tanto, la marca solicitada no permitirá individualizar ninguno de los citados productos con relación a productos competidores. El hecho de que el público pertinente esté acostumbrado a percibir como marcas signos figurativos simples con bandas o rayas o de que numerosos fabricantes hayan registrado tales marcas para designar productos comprendidos en la clase 25 no desvirtúa la conclusión anterior.

Así pues, la marca solicitada es un motivo muy simple y banal que tiene una función exclusivamente decorativa y no sería percibida como indicación del origen comercial de los productos de que se trata.

(véanse los apartados 17, 31, 32 y 37)

2.      Por lo que atañe al carácter distintivo de una marca en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, un signo de una simplicidad excesiva y que esté constituido por una figura geométrica básica, como un círculo, una línea, un rectángulo o un pentágono convencional no es susceptible, como tal, de transmitir un mensaje del que los consumidores puedan acordarse, de forma que éstos no la considerarán como una marca, a menos que haya adquirido carácter distintivo por el uso.

Dicho esto, la declaración del carácter distintivo de una marca en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 no está supeditada a la constatación de un cierto grado de creatividad o de imaginación lingüística o artística por parte del titular de la marca. Basta con que la marca permita al público pertinente identificar el origen de los productos o de los servicios protegidos por ella y distinguirlos de los de otras empresas.

El hecho de que una marca cumpla una función decorativa u ornamental carece de toda incidencia en orden a la apreciación de su carácter distintivo. Sin embargo, un signo que cumpla unas funciones distintas de las de una marca en sentido clásico sólo es distintivo, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos o servicios a que se refiere, de tal modo que permita al público pertinente distinguir sin confusión posible los productos o servicios del titular de la marca de los que tengan otro origen comercial. Por lo tanto, es preciso que dicho signo, aunque sea decorativo, tenga un mínimo carácter distintivo.

(véanse los apartados 26, 27 y 30)

3.      No puede admitirse que cualquier extracto de una marca registrada y, por lo tanto, cualquier extracto de una marca distintiva sea, por este único motivo, asimismo distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria. Efectivamente, la apreciación del carácter distintivo de una marca en el sentido de esta disposición se basa en la capacidad de dicha marca para individualizar los productos o los servicios del solicitante en el mercado con relación a los productos o a los servicios del mismo tipo ofrecidos por los competidores. No resulta pertinente a este respecto el hecho de que la marca de que se trata consista en una parte de una marca ya registrada.

(véase el apartado 39)