Language of document : ECLI:EU:T:2009:417

Asunto T‑137/08

BCS SpA

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria consistente en una combinación de los colores verde y amarillo — Motivo de denegación absoluto — Carácter distintivo adquirido por el uso — Artículo 7, apartado 3, y artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 3, y artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 207/2009] — Motivo de denegación relativo — Marca nacional anterior no registrada consistente en una combinación de los colores verde y amarillo — Artículo 8, apartado 4, y artículo 52, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 4, y artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009] — Obligación de motivación — Artículo 73 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 75 del Reglamento nº 207/2009)»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Excepción — Adquisición del carácter distintivo como consecuencia del uso

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, aps. 1, letra b), y 3]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Excepción — Adquisición del carácter distintivo como consecuencia del uso — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 3]

3.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta — Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 — Excepción — Adquisición del carácter distintivo como consecuencia del uso

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, aps. 1, letra b), y 3, y art. 51, aps. 1, letra a), y 2]

4.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones — Objetivo

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 73]

1.      Aunque para que una marca comunitaria, con respecto a la cual el motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria existe en toda la Comunidad, pueda ser registrada debe haber adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso también en toda la Comunidad, en virtud del artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento, no se exige la aportación de los mismos tipos de elementos de apreciación para cada Estado miembro.

Por tanto, la falta de encuesta para evaluar la percepción de la marca de que se trate por el público pertinente en la Unión Europea no excluye la demostración de que un signo ha adquirido un carácter distintivo por el uso, pues puede demostrarse mediante otros elementos. En efecto, la realización de una encuesta no es indispensable para concluir que un signo ha adquirido un carácter distintivo por el uso.

(véanse los apartados 39 a 41)

2.      En un mercado en que los productos son bienes de producción cuyos precios son elevados y cuya adquisición va precedida de un proceso en que el consumidor se informa atentamente sobre la gama de la oferta, comparando e inspeccionando los distintos modelos en competencia, no es necesario que una marca alcance una gran cuota de mercado para que pueda concluirse que los consumidores pertinentes la han retenido en su memoria. Basta para ello con demostrar que la marca de que se trata ha tenido una presencia sólida y prolongada en el mercado.

(véanse los apartados 43 y 44)

3.      No debería haberse denegado el registro de la marca figurativa que representa una combinación de los colores verde y amarillo como marca comunitaria para «Máquinas de trabajo agrícolas y forestales remolcadas, empujadas o autopropulsadas» y «Máquinas de trabajo agrícolas y forestales autopropulsadas, en particular tractores agrícolas, pequeños tractores, tractores para césped y remolques» comprendidos respectivamente en las clases 7 y 12 del Arreglo de Niza por la existencia del motivo absoluto de denegación contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, en la medida en que se demostró suficientemente que en la fecha en que se presentó la solicitud de su registro dicha marca había adquirido un carácter distintivo por el uso en el sentido del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

(véase el apartado 62)

4.      La motivación exigida por el artículo 73 del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento del autor del acto. Esta obligación tiene la doble finalidad de permitir, por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el órgano jurisdiccional comunitario pueda ejercer su control sobre la legalidad de la decisión.

Una contradicción en la motivación de una decisión constituye una infracción de la obligación que se deriva del artículo 73 del Reglamento nº 40/94, que puede afectar a la validez del acto controvertido si se demuestra que, a causa de dicha contradicción, el destinatario del acto no tiene la posibilidad de conocer la fundamentación real de la decisión, en todo o en parte, y que, a raíz de ello, la parte dispositiva del acto se encuentra total o parcialmente privada de todo fundamento jurídico.

(véanse los apartados 67 y 68)