Language of document : ECLI:EU:T:2014:1000

Asunto T‑521/09

Alstom Grid SAS

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los transformadores de potencia — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Acuerdo para repartirse el mercado — Comunicación sobre la cooperación de 2002 — Dispensa de la multa — Confianza legítima — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena)
de 27 de noviembre de 2014

1.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Dispensa de las multas — Requisitos — Aportación de pruebas que permitan a la Comisión adoptar una decisión por la que se ordene una verificación — Criterios de apreciación

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 20, ap. 4, y 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/3 de la Comisión, puntos 8, letra a), y 9]

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Dispensa de las multas — Requisitos — Aportación de pruebas que permitan a la Comisión adoptar una decisión por la que se ordene una verificación — Utilización de información obtenida durante una visita de inspección anterior relativa a otra infracción — Procedencia

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 20, ap. 4, y 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/3 de la Comisión, puntos 8, letra a), y 9]

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Dispensa de las multas — Requisitos — Aportación de pruebas que permitan a la Comisión adoptar una decisión por la que se ordene una verificación — Falta de datos suficientes a disposición de la Comisión en el momento de la aportación de las pruebas — Criterios de apreciación

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/3 de la Comisión, puntos 8, letra a), 9 y 11]

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Dispensa de las multas — Requisitos — Carácter acumulativo

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/3 de la Comisión, puntos 8, letra a), 9 y 11]

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Dispensa de las multas — Requisitos — Adopción de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción a raíz de una solicitud de dispensa — Irrelevancia

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/3 de la Comisión, puntos 8 a 11]

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición o reducción de una multa en contrapartida de la cooperación de las empresas inculpadas — Carácter imperativo para la Comisión — Violación del principio de protección de la confianza legítima — Requisitos

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/3 de la Comisión]

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Distinción entre una situación que da lugar a una dispensa de la multa y una situación que da lugar a una reducción de su importe — Dispensa parcial — Requisitos — Adopción de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción a raíz de una solicitud de dispensa — Irrelevancia

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/3 de la Comisión, punto 23, letra b), párr. 3]

8.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Obligación de examinar todos los puntos de hecho y de Derecho que hayan planteado los interesados — Inexistencia

(Arts. 81 CE y 253 CE)

1.      En el marco de una infracción de las normas sobre la competencia, los puntos 8, letra a), y 9 de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en los casos de cártel requieren, por una parte, que la empresa sea la primera en aportar a la Comisión elementos de prueba que le permitan adoptar una decisión por la que se ordene una verificación en relación con un presunto cártel que afecte a la Comunidad Europea y, por otra parte, que la Comisión no disponga, en el momento en que se le transmitan esos elementos de prueba, de datos suficientes para adoptar una decisión por la que se ordene una verificación en relación con el presunto cártel.

A este respecto, para poder adoptar una decisión por la que se ordene una verificación con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión debe hacer constar las circunstancias de hecho que puedan justificarla. Para justificar una verificación, no es necesario que los documentos obtenidos por la Comisión hayan podido probar, sin dudas razonables, la existencia de la infracción. En efecto, para adoptar una decisión de verificación en el sentido del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, basta con que la Comisión disponga de elementos e indicios materiales importantes que la lleven a sospechar de la existencia de una infracción. En este contexto, los diferentes indicios no deben apreciarse de manera aislada, sino en su conjunto, y pueden reforzarse mutuamente.

(véanse los apartados 46 y 52 a 54)

2.      A la hora de aplicar el punto 9 de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en los casos de cártel, no se trata de examinar si la Comisión ya disponía de suficientes elementos de prueba para determinar la existencia de un acuerdo ilícito en una decisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa, sino de examinar únicamente si disponía de suficientes elementos para adoptar una decisión de inspección en el sentido del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003.

A este respecto, si bien la información obtenida durante las inspecciones no debe utilizarse para fines distintos de los indicados en la decisión de inspección, nada se opone a que la Comisión se base en el conocimiento de documentos obtenidos durante una verificación anterior que tenga por objeto otra supuesta infracción para adoptar una nueva decisión por la que ordene una verificación. En efecto, el hecho de que, en el marco de una inspección, la Comisión tenga conocimiento por primera vez de documentos que señalen la existencia de una infracción no cubierta por el objeto de la decisión por la que se ordena la verificación, no confiere a dichos documentos una protección tan absoluta como para impedir que puedan solicitarse legalmente y utilizarse como prueba. En caso contrario, se incitaría a las empresas a proporcionar, durante una visita de inspección realizada en un primer asunto, todos los documentos que permitieran probar otra infracción, protegiéndose así frente a cualquier actuación al respecto. Esta solución iría más allá de lo necesario para preservar el secreto profesional y el derecho de defensa, por lo que constituiría un obstáculo injustificado al cumplimiento, por parte de la Comisión, de su misión de velar por la observancia de las normas sobre la competencia en el mercado común.

(véanse los apartados 69 a 72)

3.      Según el punto 9 de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en los casos de cártel, la dispensa con arreglo al punto 8, letra a), y al punto 11 de la citada Comunicación sólo puede concederse si la Comisión no disponía todavía de elementos suficientes para adoptar una decisión de efectuar verificaciones. Por lo tanto, el punto 9 de la Comunicación no se refiere al conocimiento que pudiera tener un eventual equipo encargado del asunto, sino al conocimiento que la Comisión pudiera tener como institución.

A este respecto, un enfoque que considerara como criterio determinante el nivel de conocimiento que pudiera tener un eventual equipo encargado del asunto en el momento en que se presentara la solicitud de dispensa no sería apenas conforme con el espíritu de la Comunicación sobre la cooperación ni con los objetivos que la misma persigue. En efecto, de adoptarse tal enfoque se concederían dispensas con arreglo a su punto 8, letra a), y a sus puntos 9 y 11 aun cuando resultara que los elementos e indicios materiales que ya estaban a disposición de la Comisión en el momento de la presentación de la solicitud de dispensa ya le hubieran permitido adoptar una decisión de efectuar verificaciones contra el presunto acuerdo.

Pues bien, el objetivo del programa de clemencia de la Comisión no es ofrecer a las empresas participantes en cárteles secretos la posibilidad de eludir las consecuencias pecuniarias de su responsabilidad, sino facilitar la detección de esas prácticas y, posteriormente, en el procedimiento administrativo, apoyar a la Comisión en sus esfuerzos por reconstruir los hechos pertinentes en la medida de lo posible. Por ello, los beneficios que pueden obtener las empresas participantes en esas prácticas no pueden exceder del grado necesario para asegurar la plena eficacia del programa de clemencia y del procedimiento administrativo tramitado por la Comisión.

Por lo tanto, la dispensa del pago de la multa sólo se justifica en razón del valor de la cooperación de la empresa que solicita la dispensa. Así, como ha indicado acertadamente la Comisión en el punto 6 de la Comunicación sobre la cooperación, la cooperación de una empresa que la informa de la existencia de un acuerdo ilícito del que aún no tenía conocimiento posee un valor intrínseco susceptible de justificar la dispensa del pago de la correspondiente multa. En cambio, la cooperación de una empresa cuyo único efecto es informarla de un acuerdo ilícito cuya existencia podía sospechar basándose en elementos e indicios de los que ya disponía no tiene un valor intrínseco comparable. Al contrario, como se desprende del punto 8, letra b), de la citada Comunicación, en este último supuesto, una dispensa del pago de la multa sólo estará justificada cuando la empresa no se limite a informarla de la existencia de un acuerdo, sino que también le aporte elementos de prueba que le permitan comprobar su existencia en una decisión en la que se declare una infracción al artículo 81 CE.

(véanse los apartados 78 a 82)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 88)

5.      De los puntos 8 a 11 de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en los casos de cártel se desprende claramente que, en el supuesto de que la Comisión ya disponga de elementos e indicios materiales importantes que puedan justificar la adopción de una decisión de inspección, sólo es posible conceder la dispensa del pago de la multa correspondiente a una empresa cuando ésta facilite elementos de prueba que permitan a la Comisión comprobar la existencia de una infracción del artículo 81 CE.

A este respecto, el riesgo de que se produzca el efecto «bola de nieve», es decir, el riesgo de que la solicitud de dispensa de una empresa relativa a un acuerdo desencadene una medida de investigación de la Comisión que dé lugar, a su vez, a solicitudes de dispensa de otras empresas relativas al mismo sector, pero que se refieran a acuerdos ilícitos distintos del contemplado en la solicitud de dispensa inicial, es un elemento inherente al programa de clemencia de la Comisión. Constituye un incentivo para que las empresas interesadas en cooperar con ella no se limiten a una cooperación selectiva en relación con un solo acuerdo, sino que cooperen plenamente en lo relativo a todos los acuerdos de los que tengan conocimiento.

Por lo tanto, incluso suponiendo que se pruebe una relación de causalidad entre una solicitud de dispensa y la posterior adopción de una decisión por la que se declare la existencia de una infracción contra las normas sobre la competencia, ello no basta para que la empresa que ha presentado la solicitud de dispensa obtenga la dispensa del pago de la multa correspondiente con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación.

(véanse los apartados 91 a 93)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 98, 103 y 105)

7.      El punto 23, letra b), párrafo tercero, de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en los casos de cártel contempla la situación específica en que puede encontrarse una empresa que no se beneficie de una dispensa del pago de la multa, sino únicamente de una reducción de su importe. En efecto, al proporcionar elementos de prueba adicionales en relación con un acuerdo, tal empresa se arriesga a desvelar elementos susceptibles de afectar a la gravedad o duración de la infracción que la Comisión pueda comprobar, lo cual puede suponer un agravamiento de las sanciones que se le impongan por su participación en dicho acuerdo. Con el fin de animar a todas las empresas a cooperar plenamente, incluso a aquellas a las que no se conceda la dispensa del pago de la multa, el punto 23, letra b), apartado 3, de la Comunicación sobre la cooperación prevé una «dispensa parcial» por dichos elementos de prueba.

A este respecto, para apreciar si una empresa ha aportado elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenía conocimiento previo y que repercuten directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, no deberá tomarse en consideración una eventual relación de causalidad entre la solicitud de dispensa y la adopción posterior de una decisión por la que se declare la existencia de un infracción contra las normas sobre la competencia. En efecto, la Comunicación sobre la cooperación no tiene como finalidad que se tenga en cuenta tal relación de causalidad.

(véanse los apartados 111, 112 y 114)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 118 a 120)