Language of document : ECLI:EU:T:2007:269

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 12 de septiembre de 2007 (*)

«Competencia – Abuso de posición dominante – Mercado del correo rápido internacional – Decisión desestimatoria de la denuncia – Anulación de la decisión desestimatoria de la denuncia por los órganos jurisdiccionales comunitarios – Reexamen y nueva desestimación de la denuncia – Empresa pública»

En el asunto T‑60/05,

Union française de l’express (UFEX), con domicilio social en Roissy-en-France (Francia),

DHL Express (France) SAS, anteriormente DHL International SA, con domicilio social en Roissy-en-France,

Federal express international (France) SNC, con domicilio social en Gennevilliers (Francia),

CRIE SA, con domicilio social en Asnières (Francia),

representadas por Mes É. Morgan de Rivery y J. Derenne, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. A. Bouquet y la Sra. O. Beynet, y posteriormente por los Sres. Bouquet y V. Di Bucci, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Chronopost SA, con domicilio social en Issy-les-Moulineaux (Francia), representada por el Me Berlin, abogado,

y por

La Poste, con domicilio social en París, representada por Me H. Lehman, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión SG-Secretaría (2004) D/205294 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por la que se desestima la denuncia presentada por las demandantes contra el Servicio de Correos francés y el Gobierno francés, relativa al mercado francés del correo rápido internacional,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y el Sr. N.J. Forwood y la Sra. I. Pelikánová, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de abril de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1.      Partes en el procedimiento

1        Las demandantes son las destinatarias de una Decisión de la Comisión de 19 de noviembre de 2004, por la que se desestima su denuncia relativa al mercado francés del correo rápido internacional.

2        La Union française de l’express (en lo sucesivo, «UFEX»), denominada hasta 1997 Syndicat français de l’express international (en lo sucesivo, «SFEI»), es una asociación profesional francesa que agrupa a la práctica totalidad de las sociedades de servicios de correo urgente, incluyendo a las otras tres demandantes.

3        El Servicio de Correos francés (en lo sucesivo, «La Poste») confió, a partir del período comprendido entre finales de 1985 y principios de 1986, la gestión de su servicio de correo urgente, que realizaba hasta entonces bajo la denominación de Postadex, a la Société française de messagerie internationale (en lo sucesivo, «SFMI»). El capital de esta sociedad estaba repartido entre Sofipost (66 %), sociedad financiera propiedad al 100 % de La Poste, y TAT Express (34 %), filial de la compañía aérea Transport aérienne transrégional.

4        En 1992 se modificó la estructura del servicio de correo urgente prestado por SFMI. Sofipost y Transport aérien transrégional crearon una nueva sociedad, Chronopost SA, en la que seguían poseyendo, respectivamente, el 66 % y el 34 % de las acciones. Chronopost se hizo cargo de la actividad nacional de SFMI, que conservó la sección internacional. Chronopost gestionaba, a través de un mandato, el servicio de correo urgente internacional en nombre de su mandante. Desde 1997, Sofipost (que en 2001 pasó a ser Geopost) controla el 100 % de Chronopost.

5        Los servicios de correo urgente internacional de SFMI pasaron a formar parte de Global Delivery Express Worldwide France, filial francesa del operador Global Delivery Express Worldwide (en lo sucesivo, «GDEW»). GDEW es una empresa en participación que agrupa a la sociedad australiana TNT, La Poste y los servicios de correos alemán, canadiense, neerlandés y sueco. La Comisión autorizó esta concentración mediante la Decisión de 2 de diciembre de 1991 por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (IV/M.102 – TNT/Canada Post, DBP Postdienst, La Poste, PTT Post y Sweden Post) (DO C 322, p. 19; en lo sucesivo Decisión «GD NET») sobre la base del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO 1990, L 257, p. 13). GDEW absorbió a SFMI a través de una fusión el 28 de julio de 1994, desapareciendo esta última jurídicamente en ese momento. En 1996, La Poste salió de GDEW.

6        En lo sucesivo, en la presente sentencia se utilizará la denominación SFMI‑Chronopost para designar a la filial de La Poste activa en el sector del correo urgente internacional.

2.      Denuncia de 21 de diciembre de 1990

7        En su denuncia de 21 de diciembre de 1990, SFEI sostenía que el Estado francés subvencionaba ilegalmente a SFMI‑Chronopost en el ámbito del servicio de correo urgente internacional. Durante una reunión informal, celebrada entre los representantes de SFEI y la Comisión el 18 de marzo de 1991, se hizo alusión a la cuestión de una eventual infracción del artículo 82 CE por parte de La Poste, en tanto que empresa, del artículo 86 CE por parte del Estado francés y del artículo 3 CE, letra g), así como de los artículos 10 CE y 82 CE también por parte del Estado francés.

8        Con relación al artículo 82 CE, SFEI denunciaba las modalidades de asistencia logística y comercial que La Poste prestaba a su filial. Según las demandantes, el abuso en el que incurrió La Poste consistió en hacer que su filial se beneficiara de su infraestructura, en condiciones anormalmente ventajosas, con el fin de extender la posición dominante que ocupaba en el mercado de los servicios postales básicos al mercado conexo de los servicios de correo rápido internacional. Esta práctica abusiva se tradujo en subvenciones cruzadas en beneficio de SFMI‑Chronopost.

9        Con relación, por una parte, al artículo 86 CE y, por otra parte, al artículo 3 CE, letra g), así como a los artículos 10 CE y 82 CE, SFEI mantenía que las actuaciones contrarias a Derecho de La Poste en materia de asistencia a su filial tenían su origen en una serie de instrucciones y directrices procedentes del Estado francés.

3.      Escrito de la Comisión de 10 de marzo de 1992

10      Mediante escrito de 10 de marzo de 1992, la Comisión comunicó a SFEI que no tenía intención de continuar su investigación relativa al artículo 82 CE. SFEI y tres de sus miembros, a saber, DHL International [que pasó posteriormente a ser DHL Express (France) SAS, en lo sucesivo «DHL»], Service Crie (en lo sucesivo, «CRIE») y May Courier, interpusieron un recurso de anulación contra la decisión adoptada por la Comisión en este escrito. Mediante auto de 30 de noviembre de 1992, SFEI y otros/Comisión (T‑36/92, Rec. p. II‑2479), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso.

11      Mediante sentencia de 16 de junio de 1994, SFEI y otros/Comisión (C‑39/93 P, Rec. p. I‑2681), el Tribunal de Justicia anuló este auto y devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia. Mediante escrito de 4 de agosto de 1994, la Comisión revocó la decisión controvertida e informó a los denunciantes de que proseguía con el examen de su denuncia.

4.      Decisión desestimatoria de la denuncia de 30 de diciembre de 1994

12      Mediante Decisión de 30 de diciembre de 1994, la Comisión desestimó la denuncia en lo referente a los aspectos relativos al artículo 82 CE por inexistencia de interés comunitario, fundándose en que no había suficientes elementos que probasen la persistencia de las supuestas infracciones. SFEI, DHL, CRIE y May Courier interpusieron un recurso de anulación, que fue desestimado por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 15 de enero de 1997, SFEI y otros/Comisión (T‑77/95, Rec. p. II‑1).

13      En casación el Tribunal de Justicia anuló esta sentencia y devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 4 de marzo de 1999, UFEX y otros/Comisión, C‑119/97 P, Rec. p. I‑1341).

14       Tras la devolución del asunto por el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión desestimatoria de la denuncia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de mayo de 2000, UFEX y otros/Comisión, T‑77/95, Rec. p. II‑2167). Como consecuencia de esta sentencia, la Comisión reinició el examen de la denuncia.

5.      Procedimientos nacionales

15      En paralelo a sus actuaciones ante la Comisión, las demandantes presentaron, en 1990 y 1996, ante el conseil de la concurrence francés denuncias contra La Poste, Sofipost, SFMI‑Chronopost y Transport aérien transrégional por abuso de posición dominante, contrario a las disposiciones del Derecho francés de la competencia, entre 1986 y 1996. El conseil de la concurrence francés suspendió la instrucción de estos asuntos a la espera de los resultados de la instrucción de la denuncia por parte de la Comisión. En 2005, las demandantes retiraron sus denuncias.

16      En 1993, SFEI y algunos de sus miembros interpusieron ante el tribunal de commerce de París un recurso de indemnización de daños y perjuicios, en particular, contra La Poste, Sofipost, SFMI‑Chronopost y GDEW France, fundado en su responsabilidad delictual (competencia desleal) como consecuencia de una infracción del artículo 82 CE y de la aceptación del beneficio de las ayudas que se concedieron infringiendo el artículo 88 CE, apartado 3. En 1999, el tribunal de commerce desestimó el recurso en la parte que afectaba a los elementos del asunto relacionados con las ayudas de Estado. En lo que respecta a los elementos vinculados con el abuso de posición dominante, suspendió el procedimiento, en 2000, a la espera de la decisión de la Comisión.

6.      Decisión impugnada

17      Mediante la Decisión SG-Secretaría (2004) D/205294, de 19 de noviembre de 2004, por la que se desestima la denuncia presentada por las demandantes contra La Poste y el Gobierno francés, relativa al mercado francés del correo rápido internacional (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión desestimó, de nuevo, la denuncia por inexistencia de interés comunitario. Esta Decisión afecta únicamente a los elementos del expediente relacionados con los artículos 82 CE, 86 CE, 3 CE y 10 CE.

18      En esta Decisión, la Comisión consideró, en primer lugar, que el comportamiento controvertido había cesado (apartados 48 a 63 de la Decisión impugnada) y, en segundo lugar, que el supuesto comportamiento anticompetitivo anterior de La Poste no generaba efectos persistentes (apartados 64 a 121 de la Decisión impugnada). En tercer lugar, la Comisión comprobó si existía un interés comunitario suficiente para proseguir con la instrucción de la denuncia. La Comisión señala que, en una situación en la que el comportamiento controvertido cesó en 1991 y no tiene efectos persistentes sobre el mercado, no esta obligada a apreciar ni la gravedad de la supuesta infracción ni su duración, en el marco de su análisis del interés comunitario. No obstante, explica que, en aras de una buena administración, ha analizado las alegaciones de los denunciantes a este respecto.

19      La Comisión llegó a la conclusión de que no existía interés comunitario y desestimó la denuncia por este motivo.

7.      Decisión relativa a la parte de la denuncia en la que se aborda la  cuestión de las ayudas de Estado

20      En lo que respecta a la parte referente a las ayudas de Estado, la Comisión, por medio la Decisión 98/365/CE, de 1 de octubre de 1997, relativa a las ayudas que Francia habría otorgado a SFMI‑Chronopost (DO 1998, L 164, p. 37, en lo sucesivo, «Decisión de 1997»), declaró que las medidas objeto de la denuncia no constituían ayudas de Estado en favor de SFMI‑Chronopost.

21      A raíz del recurso de anulación interpuesto por las demandantes, el Tribunal de Primera Instancia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2000, UFEX y otros/Comisión (T‑613/97, Rec. p. II‑4055), anuló parcialmente esta Decisión.

22      Chronopost, La Poste y la República Francesa interpusieron recursos de casación contra esta sentencia. Mediante sentencia de 3 de julio de 2003, Chronopost y otros/UFEX y otros (C‑83/01 P, C‑93/01 P y C‑94/01 P, Rec. p. I‑6993), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia y devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

23      Mediante sentencia de 7 de junio de 2006, UFEX y otros/Comisión (T‑613/97, Rec. p. II‑1531), dictada tras la devolución del asunto, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de 1997 en la medida en que la Comisión consideraba en ella que ni el apoyo logístico y comercial facilitado por La Poste a su filial, SFMI‑Chronopost, ni el traspaso de Postadex constituían ayudas de Estado en favor de SFMI‑Chronopost. El Tribunal de Primera Instancia declaró que el traspaso del servicio Postadex a SFMI‑Chronopost constituía una ayuda de Estado habida cuenta de que SFMI‑Chronopost no abonó a la Poste contrapartida alguna (apartado 167 de la sentencia). Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la motivación de la Decisión de 1997, que se limitaba a una explicación muy genérica del método de valoración de los costes seguido por la Comisión y del resultado final obtenido, no respondía a las exigencias del artículo 253 CE en la medida que se refería a la prestación de apoyo logístico y comercial (apartados 98 y 101 de la sentencia).

24      Chronopost y La Poste recurrieron en casación contra esta sentencia (asuntos acumulados C‑341/06 P y C‑342/06 P, en curso).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

25      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de febrero de 2005, las demandantes interpusieron el presente recurso.

26      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de junio de 2005, Chronopost y La Poste solicitaron intervenir en el proceso en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Estas solicitudes fueron aceptadas mediante auto del Presidente de la Sala Segunda de 21 de julio de 2005.

27      Mediante auto de 21 de marzo de 2006, el Presidente de la Sala Segunda decidió sobre las solicitudes de tratamiento confidencial, con respecto a las partes coadyuvantes, de determinadas informaciones que aparecen en los escritos y los anexos de las partes.

28      Chronopost y La Poste presentaron escritos de formalización de la intervención. Las demandantes presentaron observaciones a estos escritos dentro del plazo establecido.

29      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, instó a las partes a que respondiesen por escrito a una serie de preguntas. A excepción de La Poste, éstas dieron cumplimiento a dicha solicitud dentro del plazo establecido.

30      En la vista de 26 de abril de 2007, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Con posterioridad a la vista, mediante escrito de 19 de julio de 2007, CRIE, que se encuentra en fase de liquidación, desistió de su recurso. Procede, pues, excluir a CRIE de la lista de partes demandantes, de forma que, a continuación en la presente sentencia, el termino «demandantes» designará exclusivamente a UFEX, DHL y Federal express international (France) SNC (en lo sucesivo, «FedEx»). En cambio, el término «denunciantes» designará a UFEX, DHL, FedEx y CRIE.

31      Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

32      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

33      Chronopost solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Estime las pretensiones de la Comisión, y en particular:

–        Declare la inadmisibilidad de la parte del recurso relativa al artículo 3 CE, letra g), y a los artículos 10 CE, 82 CE y 86 CE considerados conjuntamente y/o

–        Desestime en su totalidad el recurso de los demandantes por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

34      La Poste solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare el recurso inadmisible, por una parte, por la falta de denuncia formalizada ante la Comisión, y, por otra parte, por la vulneración de los derechos fundamentales de la Poste garantizados por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso.

–        En todo caso, condene a las demandantes a cargar con las costas en que ésta ha incurrido.

 Sobre la admisibilidad

1.      Alegaciones de las partes

35      La Poste invoca dos causas de inadmisión, la primera basada en la falta de denuncia presentada por UFEX y la segunda en la vulneración de sus derechos fundamentales.

36      En el marco de la primera causa de inadmisión, La Poste alega que del tenor de la denuncia de 21 de diciembre de 1990 se desprende claramente que se trata de una denuncia presentada en materia de ayudas de Estado y no de una denuncia relativa a un abuso de posición dominante. A su juicio, los demandantes no están, por tanto, legitimados para impugnar la desestimación de una denuncia que no existe. Según La Poste, no puede admitirse que una reunión informal, que ha dado lugar a un intercambio de puntos de vista, pueda constituir una denuncia en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

37      Con respecto a la segunda causa de inadmisión, La Poste recuerda que, conforme al artículo 6 del CEDH, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable y todo acusado tiene derecho a ser informado, en el más breve plazo, de la naturaleza y la causa de la acusación formulada contra él.

38      La Poste estima que se encontró bajo acusación en el sentido del artículo 6 de la CEDH, ya que la Comisión había llevado a cabo una investigación sobre un abuso de posición dominante que se le reprochaba. Considera que una sentencia que anule la Decisión de la Comisión, que daría lugar a la reanudación del procedimiento, constituiría una vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que no le sería posible buscar los elementos necesarios para su defensa referentes a los años ochenta y noventa.

39      La Comisión no discute la admisibilidad del recurso, salvo en lo que respecta a su tercer motivo (véanse los apartados 188 y ss. infra).

40      Las demandantes consideran, con carácter general, que las causas de inadmisión invocadas por La Poste son inadmisibles, ya que, en su calidad de parte coadyuvante no tiene derecho a formular motivos o excepciones no formulados por la parte principal.

41      En lo que respecta a la primera causa de inadmisión, las demandantes estiman que no puede cuestionarse seriamente la existencia de una denuncia en materia de abuso de posición dominante.

42      En relación con la segunda causa de inadmisión, las demandantes alegan que, en realidad, La Poste no invoca una causa de inadmisión, sino un motivo de fondo que no esta legitimada para invocar.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 Observaciones preliminares

43      Procede examinar, con carácter preliminar, si las causas de inadmisión propuestas por La Poste son admisibles.

44      Conforme al artículo 40, último párrafo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de su artículo 53, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de las partes. Además, según el tenor del artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Según reiterada jurisprudencia, la parte coadyuvante carece, por tanto, de legitimación para proponer una excepción de inadmisibilidad que no ha invocado la parte en cuyo apoyo se ha admitido su intervención. El Tribunal de Primera Instancia no está obligado a examinar los motivos invocados al respecto (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartado 22, y del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 2005, Piau/Comisión, T‑193/02, Rec. p. II‑209, apartado 36).

45      Pues bien, en sus pretensiones, la Comisión no ha propuesto ninguna causa de inadmisión. Por tanto, La Poste no esta legitimada para proponer causas de inadmisión.

46      No obstante, en virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, incluidas las invocadas por las partes coadyuvantes (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1997, EISA/Comisión, T‑239/94, Rec. p. II‑1839, apartado 26, y Piau/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 37).

47      En el caso de autos, las causas de inadmisión invocadas por La Poste suscitan cuestiones de de orden público, en la medida en que se refieren a la admisibilidad del recurso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00 P, Rec. p. I‑4087, apartado 35). En el presente asunto, procede examinarlas de oficio.

 Sobre la primera causa de inadmisión, basada en la falta de denuncia por parte de UFEX

48      En lo que respecta a la primera causa de inadmisión, procede señalar que del apartado 1 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión estima que se le presentó una denuncia relativa, en particular, a alegaciones de infracción del artículo 82 CE. En tales circunstancias, carece de pertinencia preguntarse si la denuncia presentada el 21 de diciembre de 1990 tenía desde el principio por objeto una supuesta infracción del artículo 82 CE (véase, en este sentido, la sentencia de 16 junio de 1994, SFEI y otros/Comisión, citada en el apartado 11 supra, apartado 23).

49      La alegación de La Poste conforme a la cual SFEI y UFEX tendrían que haber dirigido una denuncia formal a la Comisión no puede acogerse. Los demandantes habían expresado claramente su de deseo de que la denuncia se examinase con arreglo al artículo 82 CE. Así, por ejemplo, después de que la Comisión hubiese enviado, el 28 de octubre de 1994, un escrito a SFEI informándole de su intención de no dar un curso favorable a la denuncia en lo que atañe a los aspectos relacionados con el artículo 82 CE, SFEI hizo llegar, por medio de una carta fechada el 28 de noviembre de 1994, sus observaciones en las que mantenía su posición en lo relativo al abuso de posición dominante (apartado 2 y 3 de la decisión desestimatoria de 30 de diciembre de 1994, citada en el apartado 8 de la sentencia de 25 de mayo de 2000, UFEX y otros/Comisión, citada en el apartado 14 supra). Resulta de lo anterior que se presentó válidamente a la Comisión una denuncia fundada en el artículo 82 CE.

 Sobre la segunda causa de inadmisión, basada en la vulneración de los derechos fundamentales de La Poste

50      Con carácter preliminar, procede declarar que este motivo, tal y como lo formuló La Poste, no constituye, en realidad, como alegan acertadamente los demandantes, una excepción de inadmisibilidad. En efecto, el interés de terceros en que no se anule un acto, basándose en que esto supondría para ellos un inconveniente o la pérdida de una ventaja, o incluso una vulneración de sus derechos, no está comprendido dentro de los requisitos de admisibilidad del recurso de anulación, tal y como se enuncian en el artículo 230 CE y en el Estatuto del Tribunal de Justicia y se interpretan por la jurisprudencia. Aunque dicho interés puede, en su caso, tomarse en consideración al examinar el fondo del asunto, por ejemplo, en virtud del principio de seguridad jurídica, no es posible invocarlo, como tal, en apoyo de una causa de inadmisión.

51      En cualquier caso, no puede acogerse la alegación de La Poste, conforme a la cual una sentencia que anule la Decisión impugnada constituiría, en sí misma, una vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, tal y como se desprende del apartado 57 de esta sentencia, la vulneración alegada no procedería de la propia sentencia de anulación, sino del comportamiento futuro e hipotético de la Comisión en el momento de reanudar el procedimiento de examen de la denuncia. Una consideración como ésta, puramente especulativa, no puede impedir al Tribunal de Primera Instancia ejercer la misión que le incumbe en virtud del artículo 220 CE, que consiste en garantizar el respeto del Derecho y, más concretamente en el presente asunto, en controlar la legalidad de la Decisión impugnada, en las condiciones previstas en el artículo 230 CE.

52      No obstante, procede señalar que La Poste precisó en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, que esta causa de inadmisión hacía referencia, en parte, a la falta de interés por parte de los demandantes para ejercitar la acción. Desde este punto de vista, la cuestión de la duración del procedimiento constituye, en efecto, una cuestión de admisibilidad. Si dicha duración pudiera impedir que en el futuro la Comisión adoptase una Decisión por la que se declare la existencia de una infracción, procedería interrogarse acerca del interés de los demandantes en que se anule la Decisión impugnada.

53      Según reiterada jurisprudencia, solo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo sólo existe cuando la anulación de dicho acto puede tener por sí misma consecuencias jurídicas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965, apartado 21; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, T‑480/93 y T‑483/93, Rec. p. II‑2305, apartado 59 y la jurisprudencia allí citada, y de 20 de junio de 2001, Euroalliages/Comisión, T‑188/99, Rec. p. II‑1757, apartado 26), o, en otros términos, cuando el recurso pueda procurar un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard, C‑174/99 P , Rec. p. I‑6189, apartado 33, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 21; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión, T‑310/00 , Rec. p. II‑3253, apartado 44).

54      Dado que los demandantes son destinatarios de una decisión desestimatoria de su denuncia, su interés en ejercitar la acción sólo puede negarse en circunstancias excepcionales. Únicamente en el supuesto de que quepa excluir con certeza que la Comisión pueda adoptar una decisión que declare la existencia de una infracción imputable a las partes coadyuvantes, sería posible negar el interés de los demandantes en ejercitar la acción.

55      Procede, por tanto, examinar si es posible excluir, en este momento, que la Comisión pueda adoptar una decisión en dicho sentido. En primer lugar, es preciso señalar que la observancia de un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia constituye un principio general del Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartado 35). En este contexto, procede examinar si la duración excesiva del procedimiento administrativo en su conjunto, incluida la fase anterior a la notificación del pliego de cargos, puede afectar a las futuras posibilidades de defensa de las empresas objeto de la investigación (véase, en este sentido, la sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, antes citada, apartado 51).

56      Para probar una vulneración del derecho de defensa, incluidos los casos en que esto se produzca como consecuencia de la excesiva duración de la fase de investigación, incumbe a cada parte demostrar que sus posibilidades de negar las imputaciones de la Comisión estaban limitadas por motivos derivados de la duración irrazonablemente larga de la primera fase del procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 56).

57      En el presente asunto, La Poste no ha demostrado que una eventual decisión en la que se declare la existencia de una infracción vulnere necesariamente su derecho de defensa. A este respecto, procede señalar que incumbe a la Comisión, en caso de que considere oportuno adoptar una decisión en la que se declare la existencia de una infracción, probar los hechos que caracterizan dicha infracción. En el momento actual, es imposible saber exactamente qué imputaciones incluiría la Comisión en un eventual pliego de cargos, y en qué elementos de prueba se basaría. Ahora bien, no es posible demostrar hipotéticamente que La Poste sería incapaz de defenderse frente a eventuales acusaciones. En caso de que el procedimiento prosiga, no puede excluirse que La Poste pueda alegar, en una fase posterior, su incapacidad para defenderse adecuadamente frente a una imputación concreta que le reproche la Comisión o frente a una prueba concreta, como consecuencia de la duración excesiva del procedimiento. A este respecto, procede señalar que alegaciones abstractas e imprecisas, como la afirmación de La Poste conforme a la cual «evidentemente no le sería posible buscar los elementos necesarios para su defensa referentes a los años ochenta y noventa» no permiten demostrar que el derecho de defensa se haya vulnerado realmente, ya que tal vulneración debe examinarse en función de las circunstancias específicas de cada caso (véase, en este sentido, la sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartados 56 a 59).

58      En lo que se refiere a la alegación de La Poste basada en el hecho de que ser objeto de una investigación permanente le causa importantes perjuicios, como la movilización de sus servicios para una tarea improductiva, gastos inútiles y el acceso de sus competidores a numerosa información comercial, basta señalar que esto no permite demostrar la vulneración de su derecho de defensa. Estas circunstancias, no pueden impedir, por tanto, que la Comisión adopte en el futuro una decisión en la que se declare la existencia de una infracción.

59      De cuanto antecede se desprende que procede declarar la admisibilidad del recurso.

 Sobre el fondo

1.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción de las normas jurídicas relativas a la apreciación del interés comunitario en proseguir el examen de la denuncia

60      El presente motivo está dividido en cuatro partes, basadas, respectivamente, en una lectura errónea de la sentencia de 25 de mayo de 2000, UFEX y otros/Comisión, citada en el apartado 14 supra, en una apreciación errónea de determinados elementos que concurren necesariamente en la definición del interés comunitario, en una apreciación errónea de la misión de la Comisión con respecto a la misión de los órganos jurisdiccionales nacionales en el examen de la existencia de un interés comunitario y en una vulneración de los principios de buena fe y de cooperación leal entre las instituciones comunitarias.

 Sobre la primera parte, basada en una lectura manifiestamente errónea de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de mayo de 2000 en la que se deducen las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1999 dictada en casación

 Alegaciones de las partes

61      Las demandantes estiman que la sentencia de 25 de mayo de 2000, UFEX y otros/Comisión, citada en el apartado 14 supra, obliga a la Comisión a analizar tres requisitos acumulativos en el orden indicado –a saber, la gravedad de las infracciones alegadas, su duración y la eventual persistencia de sus efectos– con el fin de poder apreciar la existencia de un interés comunitario en la prosecución de un determinado asunto.

62      Según las demandantes, el conjunto del razonamiento de la Comisión se basa en el apartado 22 de la Decisión impugnada, en el cual la Comisión indica que «la sentencia del Tribunal de Justicia muestra claramente que cuando persisten los efectos contrarios a la competencia –pero únicamente en este caso (de ahí el uso del término “en su caso”)– la Comisión debe considerar la gravedad de las infracciones alegadas» A su juicio, al hacerlo, la Comisión incumplió las obligaciones que le incuben en el marco de examen de una denuncia.

63      La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes. Alega que, en la Decisión impugnada, no pretendía afirmar que no estaba obligada a considerar la gravedad y la duración de la infracción, conforme a las alegaciones de las denunciantes sobre estas circunstancias, sino que no estaba obligada a llevar a cabo una investigación para demostrar su existencia y determinarlas con precisión. En opinión de la Comisión, la gravedad y la duración de la infracción alegada fueron debidamente consideradas en el presente asunto.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

64      En primer lugar, procede recordar, con carácter general, las obligaciones de la Comisión cuando se le presenta una denuncia.

65      A este respecto, de una jurisprudencia consolidada se desprende (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de febrero de 2001, SEP/Comisión, T‑115/99, Rec. p. II‑691, apartados 31 a 33 y la jurisprudencia allí citada) que cuando la Comisión decide conceder diferentes grados de prioridad a las denuncias que le son sometidas, puede no sólo establecer el orden en que se examinarán las denuncias, sino también desestimar una denuncia por inexistencia de interés comunitario suficiente para proseguir el examen del asunto. No obstante, la facultad discrecional de que dispone la Comisión a este respecto no está exenta de límites. Por un lado, la Comisión está sujeta al deber de motivación cuando se niega a proseguir el examen de una denuncia. Por otro lado, la Comisión no puede basarse en el mero hecho de que hayan cesado las prácticas supuestamente contrarias al Tratado para decidir archivar sin ulterior trámite, por inexistencia de interés comunitario, una denuncia que impute tales prácticas, sin haber verificado si persistían los efectos contrarios a la competencia ni si, en su caso, la gravedad de las supuestas distorsiones de la competencia o la persistencia de sus efectos podían conferir interés comunitario a la referida denuncia.

66      En la Decisión impugnada, la Comisión sostiene que, si una infracción cesó hace mucho tiempo y no tuvo efectos persistentes, está facultada para desestimar la denuncia por inexistencia de interés comunitario, sin tener en cuenta ni la duración ni la gravedad de la infracción. Esto se desprende tanto del apartado 22 de la Decisión impugnada (citado en el apartado 62 supra) como del apartado 123 de la misma Decisión en el cual la Comisión manifiesta lo siguiente:

«La Comisión considera que el comportamiento imputado cesó en 1991 y no tuvo efectos persistentes sobre el mercado. En una situación como ésta la Comisión no está [...] obligada a apreciar ni la gravedad de la supuesta infracción ni su duración, en su análisis del interés comunitario. No obstante, en aras de una buena administración, se analizan a continuación las alegaciones de las denunciantes.»

67      En lo que respecta a los términos expresos de estas declaraciones, procede desestimar la alegación de la Comisión según la cual no pretendía afirmar que no estaba obligada a considerar la gravedad y la duración de la infracción, conforme a las alegaciones de las denunciantes sobre estas circunstancias, sino únicamente que no estaba obligada a llevar a cabo una investigación para demostrar su existencia y determinarlas con precisión. En la Decisión impugnada, la Comisión sostuvo claramente que no estaba obligada a tener en cuenta ni la gravedad ni la duración de la infracción, una vez que había constatado que una infracción había cesado y no había tenido efectos persistentes. Sólo «en aras de una buena administración» analizó las alegaciones de las denunciantes relativas a la gravedad y la duración de la infracción.

68      Procede, por tanto, examinar si esta interpretación se corresponde con las obligaciones de la Comisión, definidas, en particular, en la sentencia de 4 de marzo de 1999, UFEX y otros/Comisión, citada en el apartado 13 supra.

69      En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia expuso el siguiente razonamiento. La Comisión tiene el deber de apreciar en cada caso concreto la gravedad de las distorsiones de la competencia que se hayan alegado, así como la persistencia de sus efectos. Esta obligación implica, en particular, que ha de tener en cuenta la duración y la importancia de las infracciones denunciadas, así como su incidencia en la situación de la competencia dentro de la Comunidad (apartado 93 de dicha sentencia). La Comisión no puede basarse en el mero hecho de que hayan cesado las prácticas supuestamente contrarias al Tratado para decidir archivar sin ulterior trámite, por inexistencia de interés comunitario, una denuncia que impute tales prácticas, sin haber verificado si persistían los efectos contrarios a la competencia ni si, «en su caso», la gravedad de las supuestas distorsiones de la competencia o la persistencia de sus efectos eran idóneas para conferir interés comunitario a la referida denuncia (apartado 95 de la misma sentencia). El Tribunal de Justicia consideró que, al estimar que la tramitación de una denuncia relativa a pasadas infracciones no correspondía a la función que el Tratado atribuye a la Comisión, sino que servía esencialmente para facilitar a los denunciantes la prueba ante los órganos jurisdiccionales nacionales de una conducta ilícita con el fin de obtener una indemnización por daños y perjuicios, sin cerciorarse de que por la Comisión se hubiera verificado si persistían los efectos contrarios a la competencia ni si, en su caso, eran idóneos para conferir interés comunitario a la denuncia, el Tribunal de Primera Instancia hizo suya una concepción errónea de la misión de la Comisión en materia de competencia (apartado 96 de la misma sentencia).

70      La argumentación de la Comisión expuesta en el apartado 22 de la Decisión impugnada se basa en la utilización del término «en su caso» en el apartado 95 de la sentencia del Tribunal de Justicia. No obstante, ese apartado debe interpretarse a la luz del apartado 93 que señala que la Comisión debe tener a la vez en cuenta la duración, la gravedad y la persistencia de los efectos de las infracciones denunciadas. El apartado 95 de esa sentencia debe interpretarse de la siguiente manera: si los efectos contrarios a la competencia persisten («en su caso»), la Comisión tiene la obligación de verificar si la gravedad de las infracciones alegadas o la persistencia de sus efectos confieren interés comunitario a la denuncia. Del apartado 96 de la sentencia se deriva que la mera persistencia de los efectos contrarios a la competencia puede ser suficiente para conferir interés comunitario a la denuncia. En cambio, si no subsisten los efectos contrarios a la competencia, evidentemente, la Comisión no está obligada a apreciar si su persistencia confiere interés comunitario a la denuncia. No obstante, esto no permite concluir a sensu contrario que la Comisión no está obligada a verificar si la gravedad de las infracciones alegadas confiere interés comunitario a la denuncia. En tal supuesto, la Comisión sigue estando obligada a tener en cuenta la duración y la gravedad de las infracciones denunciadas (sentencia de 4 de marzo de 1999, UFEX y otros/Comisión, citada en el apartado 13 supra, apartado 93).

71      En la sentencia de 25 de mayo de 2000, UFEX y otros/Comisión, citada en el apartado 14 supra, el Tribunal de Primera Instancia confirmó que la Comisión no puede limitarse a verificar si existen efectos persistentes, sino que debe tener en cuenta también la gravedad y la duración de las infracciones denunciadas. De este modo, conforme al apartado 44 de dicha sentencia, la Comisión «[tiene] la obligación de determinar, basándose en todos los elementos de hecho y de Derecho que [obren] en su poder, la gravedad y duración de las infracciones denunciadas, así como la eventual persistencia de sus efectos».

72      La alegación de la Comisión, expuesta en los apartados 24 y 25 de la Decisión impugnada, conforme a la cual una interpretación diferente a la dada en dicha Decisión tendría como consecuencia exigir que la Comisión llevase a cabo un análisis sobre el fondo de todas las denuncias, debido al hecho de que la apreciación de la duración y la gravedad de un abuso requeriría a fortiori una instrucción y la determinación de la existencia o no de una infracción, no puede acogerse. En efecto, la Comisión puede sopesar la gravedad y la duración de la infracción alegada, conforme a la denuncia realizada, en el momento de apreciar el interés comunitario en continuar la instrucción de la denuncia, sin determinar la existencia y las características precisas (relativas a la gravedad y a la duración) de la infracción.

73      Sin embargo, procede desestimar la alegación de las demandantes según la cual la Comisión está obligada a apreciar la gravedad, la duración y la persistencia de los efectos de la infracción denunciada siguiendo un orden determinado.

74      A este respecto, es preciso señalar que, según la jurisprudencia, la valoración del interés comunitario que reviste una denuncia está en función de las circunstancias de cada caso concreto, y que no es procedente ni limitar el número de los criterios de apreciación a los que puede referirse la Comisión ni, a la inversa, obligar a dicha institución a recurrir de modo exclusivo a determinados criterios (sentencia de 4 de marzo de 1999, UFEX y otros/Comisión, citada en el apartado 13 supra, apartado 79). De ello se deriva que la Comisión no está obligada a examinar determinados criterios específicos siguiendo un orden preciso. La motivación adoptada por el Tribunal de Justicia y por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto UFEX y otros/Comisión se refiere a una situación en la que la Comisión se había basado en el mero hecho de que las prácticas alegadas habían cesado para decidir archivar sin ulterior trámite, por inexistencia de interés comunitario, una denuncia que imputaba tales prácticas. Conforme a esta jurisprudencia, si la Comisión desea basar su razonamiento en el hecho de que el comportamiento ya ha cesado, está obligada a verificar si los efectos contrarios a la competencia persisten y a tener en cuenta la gravedad y la duración de la infracción a la hora de apreciar el interés comunitario en continuar la instrucción de la denuncia. No obstante, esto no modifica la jurisprudencia conforme a la cual la Comisión puede decidir archivar sin ulterior trámite una denuncia por inexistencia de interés comunitario, basándose en un fundamento distinto del cese del comportamiento ilegal. Del auto del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2000, SGA/Comisión (C‑39/00 P, Rec. p. I‑11201, apartado 64), se deduce que la jurisprudencia definida en la sentencia de 4 de marzo de 1999, UFEX y otros/Comisión, citada en el apartado 13 supra, sólo es aplicable cuando la Comisión fundamenta su decisión en el cese de las prácticas supuestamente contrarias al Tratado.

75      La Comisión puede, si así lo decide, examinar, en primer lugar, si el comportamiento imputado continua produciéndose, en segundo lugar, si los efectos contrarios a la competencia persisten y, en tercer lugar, si existe interés comunitario en proseguir el examen de la denuncia. No obstante, la Comisión está obligada, en el marco del examen del interés comunitario, a tener en cuenta la gravedad y la duración de la infracción denunciada. Contrariamente a lo que sostienen las demandantes, este enfoque no puede considerarse ilógico. Nada impide a la Comisión llevar a cabo su razonamiento en el orden indicado en la Decisión, siempre y cuando tenga en cuenta, en la última etapa de dicho razonamiento, la gravedad y la duración de las infracciones denunciadas.

76      De lo anterior resulta que, en la Decisión impugnada, la Comisión interpretó sus obligaciones de forma errónea, al afirmar que no estaba obligada a considerar la gravedad y la duración de las infracciones denunciadas.

77      Esto no implica necesariamente que deba anularse la Decisión impugnada. Según la jurisprudencia, el hecho de que una decisión de la Comisión adolezca de un error no podría justificar la anulación de dicha decisión si, en las circunstancias particulares del asunto de que se trate, no pudo ejercer una influencia determinante en el resultado (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 2002, Graphischer Maschinenbau/Comisión, T‑126/99, Rec. p. II‑2427, apartado 49 y la jurisprudencia allí citada).

78      De lo anterior se deduce que la alegación de las demandantes basada en el error de la Comisión, consistente en haber considerado que no estaba obligada a tener en cuenta la gravedad y la duración de las infracciones denunciadas, sería inoperante si este error no pudo ejercer una influencia determinante en el resultado. En el presente asunto, la Comisión examinó las alegaciones de las denunciantes relativas a la gravedad y a la duración de las infracciones «en aras de una buena administración». Si de ello se deriva que consideró, que incluso teniendo en cuenta las características de las infracciones, no existía un interés comunitario suficiente para proseguir el examen de la denuncia, y si la Comisión no incurrió en ningún error en el marco de este razonamiento, el error de la Comisión no pudo ejercer ninguna influencia sobre la parte dispositiva de la Decisión.

79      Por consiguiente, procede verificar, en el marco del examen de la segunda parte del primer motivo, si la apreciación de la gravedad y la duración de las infracciones denunciadas, realizada por la Comisión, adolece de algún error.

 Sobre la segunda parte, basada en una apreciación manifiestamente errónea de determinados elementos que concurren necesariamente en la definición del interés comunitario

80      Las demandantes alegan que la Comisión no apreció de forma correcta la gravedad de las infracciones denunciadas, su duración y la persistencia de sus efectos contrarios a la competencia.

 Resumen de la Decisión impugnada

81      En la medida en que es relevante para la resolución del presente litigio, la Decisión impugnada contiene las observaciones siguientes. La Comisión estima que las infracciones denunciadas cesaron en 1991, haciendo referencia, a este respecto, a la Decisión GD NET (véase el apartado 5 supra). La Comisión explica que, después de 1991, ya no había ningún incentivo para la concesión de subvenciones cruzadas. A este respecto, señala que, en virtud de los contratos GDEW, cuando SFMI‑Chronopost se fusionó con los servicios de correo urgente de TNT y de los operadores postales alemán, neerlandés, sueco y canadiense, La Poste sólo poseía una participación del 12,5 % en GDEW, constituida, en Francia, a través de SFMI‑Chronopost. La Comisión estima que, como consecuencia de la puesta en común de los beneficios de GDEW y de su reparto entre todos sus accionistas, ninguno de los operadores postales tenía interés en actuar unilateralmente para que GDEW se beneficiase de subvenciones cruzadas (apartado 51 de la Decisión impugnada).

82      Asimismo, la Comisión subraya que, a partir de marzo de 1995, La Poste estaba obligada a respetar el compromiso, anexo a la Decisión GD NET, de prestar servicios de infraestructura a terceros, a través de subcontratación, en condiciones análogas a las establecidas en los casos en que prestaba servicios equivalentes a SFMI‑Chronopost (apartado 58 de la Decisión impugnada).

83      La Comisión señala que, en 2002, se dirigió a las denunciantes para comprobar si habían solicitado a La Poste la prestación de servicios en subcontratación del mismo tipo que los que ésta prestaba a SFMI‑Chronopost, y que de las respuestas se desprendía que ningún operador había manifestado el deseo de hacerlo (apartado 61 de la Decisión impugnada). Además, subraya que FedEx celebró con la sociedad holding de Chronopost contratos relativos a determinados servicios de infraestructura que entraron en vigor en 2002 (apartado 63 de la Decisión impugnada).

84      A continuación, la Comisión señala que el supuesto comportamiento contrario a la competencia anterior no tiene efectos persistentes.

85      A este respecto, la Comisión facilitó el siguiente cuadro relativo a la evolución del reparto proporcional del mercado francés del correo urgente internacional:

    

En %

 

1986

1990

1996

2001

SFMI/Chronopost

4

24 a 32

22

25

DHL

42

22 a 28

28

35

FedEx

7 a 16

10 a 17

11

10

UPS

2

3 a 6

9

7

TNT/GDEW

4 a 7

4 a 13

10

11

Jet Services

6

4 a 5

 

11


86      La Comisión subraya que la cuota de mercado de SFMI‑Chronopost fue de un 25 % en 2001, es decir, tres puntos porcentuales menor que en 1990, tomando como referencia la media de la horquilla comprendida entre el 24 y el 32 %. A su juicio, esta escasa diferencia muestra claramente que el supuesto abuso tiene poca incidencia en la cuota de mercado de SFMI‑Chronopost. De ello se deduce, según la Comisión, que la cuota de mercado de SFMI‑Chronopost obedece a otros factores determinantes (apartado 73 de la Decisión impugnada).

87      La Comisión añade que, desde 1991, se han producido pocos abandonos del mercado y que únicamente dos proveedores muy pequeños se han retirado del mercado francés del correo internacional: CRIE y Extracom (apartado 79 de la Decisión impugnada). Con respecto a la sociedad CRIE, la Comisión señala que las razones que ésta dio como explicación de su abandono, en respuesta a una solicitud de información por parte de la Comisión, no tenían relación ni con la falta de acceso a la red de La Poste, ni con un abuso de posición dominante de ésta (apartado 80 de la Decisión impugnada). Asimismo, subraya que no dispone de ningún elemento que demuestre la existencia de un nexo causal entre el comportamiento imputado y el abandono del mercado de que se trata por parte de algún operador (apartado 85 de la Decisión impugnada).

88      La Comisión señala también que los clientes franceses son muy sensibles al precio a la hora de elegir su proveedor de servicios de correo urgente, que los clientes que desean cambiar de proveedor no se encuentran con ningún obstáculo, y que, además, lo hacen frecuentemente (apartados 86 a 100 de la Decisión impugnada).

89      A la alegación de las denunciantes según la cual la disponibilidad de una red nacional es esencial para operar en el segmento ad hoc (el segmento de la clientela ocasional), la Comisión responde que, si la disponibilidad de la red de La Poste fuera esencial, la competencia tendría que haberse desarrollado forzosamente sobre la base de acuerdos comerciales a partir de marzo de 1995 (apartado 104 de la Decisión impugnada). A su juicio, la cuota de mercado elevada y creciente de DHL en el segmento ad hoc constituye la prueba de que el acceso exclusivo hasta 1995 de SFMI‑Chronopost a la red postal local omnipresente de La Poste no falseó la competencia en este segmento de manera significativa y duradera (apartado 105 de la Decisión impugnada). La Comisión hace también referencia a la creciente importancia de las televentas y de las ventas a través de Internet (apartados 113 y 114 de la Decisión impugnada).

90      A continuación, la Comisión explica que no existen efectos persistentes en materia de precios. Subraya que las denunciantes afirmaron que SFMI‑Chronopst alineó sus precios con los de sus competidoras hacia 1991 y que estos precios volvieron a ser abusivos posteriormente, y en cualquier caso, hacia el año 2000 y en 2002 (apartado 116 de la Decisión impugnada). Con respecto a la alegación de las demandantes conforme a la cual estos precios constituían efectos persistentes de las subvenciones cruzadas, la Comisión sostiene que no se ha demostrado que los precios aplicados por SFMI‑Chronopost a partir del año 2000 tengan ninguna relación con las subvenciones cruzadas de las que SFMI‑Chronopost supuestamente se benefició (apartado 118 de la Decisión impugnada). En cualquier caso, a juicio de la Comisión, resulta inverosímil que una empresa haya podido aplicar, durante más de una década, una política de precios abusivamente bajos (apartado 119 de la Decisión impugnada).

91      En la parte de la Decisión impugnada dedicada a determinar si existe un interés comunitario suficiente para proseguir con el examen de la denuncia, la Comisión señala que el hecho de que el supuesto abuso haya durado cinco años no confiere interés comunitario al asunto cuando dicho abuso cesó trece años antes y no dio lugar a efectos persistentes (apartado 124 de la Decisión impugnada).

92      En relación con la gravedad del supuesto abuso, la Comisión rebate, en los apartados 125 y 126 de la Decisión impugnada, el razonamiento de las demandantes según el cual de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») se desprende que el supuesto abuso era «muy grave», debido a que La Poste se encontraba en situación de monopolio. Sostiene, a este respecto, que las Directrices se elaboraron con el fin de aumentar la transparencia de la política de fijación de multas de la Comisión, pero que no tienen incidencia en la posibilidad que ésta tiene de desestimar una denuncia por inexistencia de interés comunitario.

93      Asimismo, la Comisión señala que al comparar, utilizando el índice Herfindahl-Hirschmann, el grado de concentración del año 1986 con el de los años 2000 y 2001, se deduce que el nivel de concentración del mercado en cuestión no ha aumentado sustancialmente con respecto a 1986 (apartados 131 y 132 de la Decisión impugnada).

 Alegaciones de las partes

–       Gravedad de las infracciones denunciadas

94      Las demandantes estiman que el mercado afectado por las infracciones denunciadas tiene una dimensión comunitaria evidente y subrayan que la denuncia fue presentada por casi todos los operadores afectados. Según las demandantes, la Comisión había reconocido muchas veces que la infracción denunciada, a saber, la existencia de subvenciones cruzadas financiadas por medio de los recursos del monopolio postal, reviste una gravedad indiscutible. Por consiguiente, a su juicio, la Comisión debió haber concluido, en la Decisión impugnada, que la infracción denunciada era especialmente grave.

95      La Comisión señala que ya respondió a las alegaciones de las demandantes sobre esta cuestión en la Decisión impugnada. Alega que, incluso suponiendo que la infracción denunciada fuese especialmente grave, esta circunstancia no le habría llevado a modificar su apreciación con respecto a la inexistencia de interés comunitario en perseguir la infracción denunciada, habida cuenta, en particular, de que dicha infracción ya había cesado y no había dado lugar a efectos persistentes.

–       Duración de las infracciones denunciadas

96      Las demandantes sostienen que los datos del expediente tenían que haber conducido forzosamente a la Comisión a calificar las infracciones denunciadas como infracciones de larga duración.

97      Alegan que la infracción no cesó y que SFMI‑Chronopost continuó beneficiándose por parte de La Poste de precios que no reflejaban los costes totales. Según las demandantes, esto le permitió escoger, dependiendo de las circunstancias, el arma más eficaz para luchar contra sus competidoras, bien aplicando precios predatorios, bien alineando sus precios con los de sus competidoras y obteniendo beneficios muy elevados. A su juicio, la concesión por parte de La Poste de subvenciones ilícitas procedentes del monopolio legal y dirigidas al servicio abierto a la competencia constituye, en sí misma, un abuso de posición dominante. Además, las demandantes estiman que la Comisión no extrajo ninguna consecuencia de determinados datos muy precisos que éstas le facilitaron, en particular, ejemplos de precios predatorios o anormalmente bajos aplicados por SFMI‑Chronopost en 1994 y en 1999.

98      La Comisión rebate estas alegaciones. Estima que no se ha demostrado que la subfacturación de prestaciones llevada a cabo por parte de una empresa en situación de posición dominante con respecto a su filial activa en otro mercado en el que no se encuentra en situación de posición dominante constituya, en sí misma, un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 82 CE. Los efectos de un comportamiento abusivo deberían, en principio, percibirse en el mercado, lo cual no es el caso cuando se trata de la obtención de márgenes de explotación elevados y al reparto frecuente de dividendos elevados.

–       Persistencia de los efectos contrarios a la competencia de las infracciones denunciadas

99      Las demandantes consideran que gracias a las infracciones denunciadas SFMI‑Chronopost pudo conseguir una posición de líder en el mercado de referencia en menos de cuatro años. Alegan que la Comisión incurrió en error al limitarse, en la Decisión impugnada, a comprobar las persistencia de los efectos accesorios de las infracciones denunciadas (la evolución de las cuotas de mercado, los abandonos del mercado, la sensibilidad de la demanda al precio, la ausencia de obstáculos para cambiar de proveedor, la necesidad de disponer de un red local densa y la inexistencia de efectos persistentes en materia de precios) sin preocuparse del efecto principal, de carácter estructural, de estas infracciones, consistente en haber situado y mantenido a SFMI‑Chronopost en una posición de líder en el mercado.

100    En la réplica, las demandantes hacen referencia a un informe elaborado en agosto de 2003 por el Profesor Encaoua (en lo sucesivo, «informe Encaoua»), que, a su juicio, demuestra, en particular, que había aumentado el nivel de concentración de la estructura del mercado, que había habido abandonos significativos del mercado y que existían costes vinculados al cambio de operador.

101    La Comisión rebate las alegaciones formuladas por las demandantes.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

102    Procede examinar, en primer lugar, si la Comisión incurrió en error al evaluar la duración de las infracciones denunciadas y al concluir que no existían efectos persistentes.

–       Duración de las infracciones denunciadas

103    El razonamiento de la Comisión según el cual las subvenciones cruzadas denunciadas habían cesado en 1991 se basa principalmente en la ausencia de incentivos a la concesión de subvenciones cruzadas a partir de esa fecha. Este análisis tiene como fundamento el hecho de que La Poste poseía únicamente una participación del 12,5 % en GDEW (constituida, en Francia, a través de SFMI‑Chronopost), y que, como consecuencia de la puesta en común de los beneficios de GDEW y de su reparto entre todos sus accionistas, ninguno de los operadores postales tenía interés en actuar unilateralmente para que GDEW se beneficiase de subvenciones cruzadas. Es preciso reconocer que las demandantes no refutan ni el porcentaje de participación de La Poste, ni la puesta en común de los beneficios, y que, por tanto no aducen que la Comisión se haya basado en hechos materialmente inexactos en el marco de este análisis.

104    En efecto, ya no había ninguna justificación económica para que La Poste hiciera que GDEW se beneficiase de subvenciones cruzadas, puesto que, en ese caso, los otros accionistas de GEDW habrían obtenido el 87,5 % de los beneficios resultantes. En el marco de un examen del interés comunitario en seguir dando curso a una denuncia, la Comisión ha podido concluir basándose en esa circunstancia, sin incurrir en un error manifiesto de apreciación, que las subvenciones cruzadas denunciadas cesaron en 1991 (o, más exactamente, un poco más tarde, en el momento en que se llevó a cabo la operación de concentración autorizada por la Decisión GD NET). A este respecto, debe desestimarse la alegación de las demandantes, según la cual la Comisión nunca comprobó si se habían respectado los compromisos adquiridos con motivo de la Decisión GD NET. La ausencia de justificación económica existe con independencia de que La Poste haya respetado las obligaciones que adquirió con motivo de la Decisión GD NET. En relación con esta cuestión, procede también desestimar por inoperante la alegación de las demandantes según la cual La Poste no dispuso de una contabilidad analítica, al menos, hasta 2001. En efecto, la ausencia de incentivos a la concesión de subvenciones cruzadas existe con independencia de la existencia o no de una contabilidad analítica.

105    En este contexto, la alegación de las demandantes basada en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia, en las sentencia de 7 de junio de 2006, UFEX y otros/Comisión, citada en el apartado 23 supra, anuló parcialmente la Decisión de 1997 relativa a la parte de la denuncia referente a las ayudas de Estado por falta de motivación, no puede acogerse. En efecto, esta decisión estaba basada en otro razonamiento, en particular, en un cálculo del coste del apoyo logístico y en una comparación de la remuneración abonada por SFMI‑Chronopost entre los años 1986 y 1995. La Comisión no estaba obligada a llevar a cabo un cálculo de este tipo en el marco del examen del interés comunitario en seguir dando curso a una denuncia de un supuesto abuso de posición dominante.

106    En relación con esta cuestión procede señalar que la Comisión tiene una competencia exclusiva para declarar la eventual incompatibilidad de una ayuda con el mercado común. Con respecto a las ayudas de Estado, la Comisión está obligada a decidir, una vez concluida la fase preliminar de examen, bien que la medida estatal controvertida no constituye una «ayuda» en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, o bien, a pesar de constituir una ayuda, es compatible con el mercado común, o bien incoar el procedimiento contemplado en el artículo 88 CE, apartado 2, (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Gestevisión Telecinco/Comisión, T‑95/96, Rec. p. II‑3407, apartados 54 y 55).

107    En cambio, cuando se trata de una denuncia en la que se imputa un abuso de posición dominante, materia que no es competencia exclusiva de la Comisión, ésta dispone de una facultad discrecional para determinar las prioridades y no está obligada a pronunciarse sobre la existencia o no de una infracción. Si la Comisión ha demostrado que, a partir de un momento determinado, ya no había justificación económica para seguir comportándose de una determinada manera, puede, en principio, estimar que se puso término a la infracción denunciada, si no existen indicaciones suficientes en sentido contrario. En el marco del examen del interés comunitario, destinado a permitirle el establecimiento de prioridades, no está obligada a destinar recursos a llevar a cabo un cálculo análogo al efectuado en lo que respecta a la parte relativa a las ayudas de Estado. El hecho de que la denuncia en cuestión se refiera tanto a las ayudas de Estado como a un abuso de posición dominante no impide a la Comisión instruir los dos aspectos de la denuncia por separado. El hecho de que la Comisión abriese un procedimiento en materia de ayudas de Estado y que llevase a cabo una investigación más exhaustiva a este respecto, no excluye la posibilidad de que desestime la parte de la denuncia relativa al abuso de posición dominante por inexistencia de interés comunitario conforme a los criterios aplicables a esta parte de la denuncia.

108    Las demandantes alegan que llamaron la atención de la Comisión acerca de una tasa interna de rentabilidad de SFMI‑Chronopost muy elevada y de un reparto de dividendos anormalmente grande, haciendo referencia a un informe elaborado por una sociedad consultora en mayo de 1996, que éstas han aportado a los autos. A este respecto, basta señalar que los cuadros relativos a la tasa interna de rentabilidad y a los dividendos pagados a los accionistas se refieren a los períodos respectivamente comprendidos entre 1986 y 1992 y 1986 y 1991. Las cifras relativas al período anterior o inmediatamente posterior a la adopción de la Decisión GD NET no desvirtúan la afirmación según la cual La Poste, después de que se llevase a cabo la concentración autorizada por esa Decisión, ya no tenía ningún incentivo para conceder subvenciones cruzadas.

109    En cualquier caso, procede subrayar que la Comisión tomó justificadamente como fundamento el hecho de que La Poste estaba obligada, desde marzo de 1995, a respetar su compromiso de prestar a terceros servicios de infraestructura, a través de subcontratación, en condiciones análogas a las establecidas en los casos en que prestaba servicios equivalentes a SFMI‑Chronopost. Basándose en este hecho pudo llegar a la conclusión de que las subvenciones cruzadas habían cesado como muy tarde en esta fecha. En efecto, no hay ninguna razón económica que justifique que una empresa que se encuentre en una situación de posición dominante cobre a su filial activa en un mercado abierto a la competencia precios por debajo de los costes por permitirle acceder a su red, cuando tiene la obligación de otorgar las mismas condiciones de acceso a las empresas competidoras.

110    A este respecto, las demandantes reprochan a la Comisión no haber comprobado si La Poste respetó sus obligaciones. Ahora bien, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión se dirigió a las denunciantes para comprobar si habían solicitado a La Poste la prestación de servicios en subcontratación del mismo tipo que los que ésta prestaba a SFMI‑Chronopost, y que de las respuestas recibidas podía concluirse que ningún operador había manifestado el deseo de hacerlo. En estas circunstancias, las medidas de instrucción adoptadas por la Comisión deben considerarse suficientes. Si La Poste se comprometió a facilitar un acceso no discriminatorio a su red, pero ninguna empresa se lo solicitó, no puede plantearse una cuestión relativa al respeto de esta obligación por parte de La Poste, ya que no tuvo la posibilidad de infringirla.

111    Además, como afirma la Comisión en la Decisión impugnada, FedEx celebró con la sociedad holding de Chronopost diversos contratos que entraron en vigor en 2002. Las demandantes no sostienen que las condiciones concedidas a FedEX sean discriminatorias con respecto a las concedidas a SFMI‑Chronopost.

112    En cuanto se refiere a la política de precios seguida por SFMI‑Chronopost, las demandantes reprochan a la Comisión que no haya extraído ninguna consecuencia de los precios predatorios o anormalmente bajos aplicados por SFMI‑Chronopost en 1994 y 1999. A este respecto, procede señalar que las demandantes no han alegado, en el marco del presente litigio, que SFMI‑Chronopost tuviese una posición dominante en el mercado francés del correo urgente internacional. Por tanto, los precios aplicados por SFMI‑Chronopost en este mercado no pueden constituir un abuso de posición dominante, si no existe ningún vínculo con las subvenciones cruzadas procedentes del sector en el que La Poste ocupa una posición de monopolio. Además, las demandantes no invocan ningún motivo basado en que la Comisión, en la Decisión impugnada, no comprobó si los precios aplicados por SFMI‑Chronopost constituían una infracción del artículo 82 CE, con independencia de la cuestión relativa a la existencia de subvenciones cruzadas. Asimismo, el ejemplo que las demandantes mencionan en el marco del presente litigio con respecto al año 1994 se refiere al precio de un paquete enviado desde Bélgica a Dinamarca, Grecia, España, Irlanda, Portugal o Suiza y, por consiguiente, no guarda relación con el mercado francés del correo urgente internacional.

113    Además, procede subrayar que la Comisión señala, en el apartado 116 de la Decisión impugnada, que, según habían afirmado las denunciantes, SFMI‑Chronopost alineó sus precios con los de sus competidoras hacia el año 1991. En este contexto, procede desestimar la alegación de las demandantes, conforme a la cual la concesión por parte de La Poste de subvenciones cruzadas ilícitas procedentes del monopolio legal y dirigidas al servicio abierto a la competencia constituye, en sí misma, un abuso de posición dominante.

114     Procede destacar que el mero hecho de que se le conceda a una empresa un derecho exclusivo con el fin de garantizar que ésta preste un servicio de interés económico general no se opone a que dicha empresa obtenga beneficios de las actividades que le están reservadas ni impide que extienda sus actividades a ámbitos no reservados (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, UPS Europe/Comisión, T‑175/99, Rec. p. II‑1915, apartado 51).

115    La adquisición de una participación en una empresa (y, por analogía, la concesión de subvenciones cruzadas) puede suscitar problemas a la luz de las normas comunitarias sobre la competencia en caso de que los fondos utilizados por la empresa titular del monopolio sean el resultado de precios excesivos o discriminatorios, o de otras prácticas abusivas, en el mercado reservado (sentencia UPS Europe/Comisión, citada en el apartado 114 supra, apartado 55). En el presente asunto, las demandantes no alegan que tales prácticas hayan existido en el sector reservado.

116    De la jurisprudencia no se desprende que la concesión de subvenciones cruzadas constituya, por sí misma, con independencia de las políticas seguidas en el sector reservado y en el sector abierto a la competencia, un abuso de posición dominante. Aunque La Poste hubiese aplicado a SFMI‑Chronopost precios por debajo de coste por la prestación de sus servicios, este comportamiento no constituiría necesariamente un obstáculo para las empresas competidoras, particularmente si, como sostienen las demandantes, SFMI‑Chronopost utilizó sus subvenciones para obtener beneficios muy importantes o para pagar dividendos elevados. Contrariamente a lo que sostienen las demandantes, el hecho de alinear sus precios con los de sus competidoras y obtener beneficios elevados no constituye un «arma» que pueda emplearse para luchar contra los competidores, ya que el hecho de que una empresa obtenga esos beneficios no influye en la elección de proveedor por parte del cliente. Por tanto, la Comisión pudo considerar que la infracción denunciada había cesado en el momento en que SFMI‑Chronopost alineó, según lo alegado por las propias denunciantes, sus precios con los que estaban aplicando sus competidoras. Las demandantes no afirman que los precios de las competidoras fueran excepcionalmente bajos.

117    En cuanto se refiere al ejemplo de precios facilitado con respecto al año 1994 procede recordar que no guarda relación con el mercado de referencia. En lo que respecta a los ejemplos de precios facilitados en relación con el año 1999, procede recordar que datan de un período varios años posterior a la adopción de la Decisión GD NET y a la entrada en vigor de la obligación que se impuso a La Poste de conceder el acceso a su red con arreglo a condiciones no discriminatorias. No se ha demostrado la existencia de un vínculo entre estos ejemplos de precios y las subvenciones cruzadas eventualmente recibidas años atrás. Además, la Comisión subrayó, con razón, en el apartado 119 de la Decisión impugnada, que resulta inverosímil que una empresa haya podido aplicar durante más de una década una política de precios abusivamente bajos. En efecto, una práctica de este tipo debe llevarse a cabo de forma consecuente para poder alcanzar el objetivo de expulsar a los competidores del mercado. Las demandantes no han sostenido que SFMI‑Chronopost hubiese vuelto a ofrecer sistemáticamente precios abusivamente bajos después de haber alineado sus precios con los de sus competidoras.

118    A vista de cuanto precede, la Comisión pudo legítimamente estimar que se había puesto término a la infracción denunciada hacía el año 1991.

119    La Comisión consideró, en la Decisión impugnada, que el hecho de que el supuesto abuso hubiese durado cinco años no le confería ningún interés comunitario ya que había cesado trece años antes y no había dado lugar a efectos persistentes. En este contexto, las demandantes no han demostrado ni que la Comisión se hubiese basado en hechos materialmente inexactos ni que hubiese incurrido en un error manifiesto de apreciación.

120    Aun cuando una infracción que se prolonga durante cinco años debiera considerarse de larga duración, esto no implicaría que la Comisión no pueda negar la existencia de interés comunitario en continuar la instrucción de la denuncia. Basta con que la Comisión tenga en cuenta la duración de la infracción denunciada en su apreciación del interés comunitario. El hecho, mencionado por las demandantes, de que la Comisión haya tratado, en otro asunto, un expediente relativo a una infracción de una duración de algo más de dos años no significa que la Comisión esté obligada, en los demás casos, a perseguir las infracciones de una mayor duración, ya que cada asunto debe apreciarse a la luz de las circunstancias concretas del caso.

121    A mayor abundamiento, procede señalar que, aun cuando la Comisión únicamente hubiese demostrado que la infracción cesó a partir del mes de marzo de 1995, esto no significaría que hubiese incurrido en un error en la apreciación del interés comunitario que justificase la anulación de la Decisión impugnada. En el apartado 124 de la Decisión impugnada, la Comisión señala que el hecho de que el supuesto abuso haya durado cinco años no confiere al asunto interés comunitario si dicho abuso cesó trece años antes y no dio lugar a efectos persistentes. Este razonamiento se basa, sustancialmente, en el hecho de que la infracción denunciada, aunque fue de larga duración, terminó hace muchos años y no tuvo efectos persistentes, lo cual resultaría también válido si la infracción no hubiese cesado hasta marzo de 1995.

122    El mero hecho de que la Comisión adoptase la Decisión impugnada muchos años después de la presentación de la denuncia no le impedía apreciar la existencia del interés comunitario a la luz de situación existente en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada. A este respecto, procede subrayar que la Comisión tenía derecho a defender su decisión desestimatoria de 30 de diciembre de 1994 ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, y que esta decisión no fue anulada hasta el 25 de mayo de 2000, cuando el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en el asunto T‑77/95 después de que el Tribunal de Justicia le devolviese el asunto. Procede recordar que la Comisión tenía derecho a estimar, en la Decisión impugnada, que la infracción había cesado hacia 1991, mucho tiempo antes de la anulación de su decisión desestimatoria de 1994. Los parámetros del análisis del interés comunitario no se modificaron, por tanto, de forma significativa entre el 25 de mayo de 2000 (fecha de anulación de la decisión desestimatoria de 30 de diciembre de 1994) y el 19 de noviembre de 2004 (fecha de adopción de la Decisión impugnada).

–       Persistencia de los efectos de las infracciones denunciadas

123    Con carácter preliminar, procede señalar que las demandantes invocaron nuevas alegaciones en el escrito de réplica, basadas en que, a su juicio, la Comisión llevó a cabo una apreciación incorrecta de determinados datos en el marco del examen de la persistencia de los efectos de las infracciones denunciadas y que no presentaron el informe Encaoua hasta esta fase del procedimiento. Estas nuevas alegaciones se inscriben en el marco de la segunda parte del primer motivo, en la cual las demandantes alegan que la Comisión consideró indebidamente que las infracciones denunciadas no tenían efectos persistentes. Por tanto, no constituyen un nuevo motivo en el sentido del artículo 48, apartado 2 del Reglamento de Procedimiento, sino la ampliación de un motivo que debe considerarse admisible (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2007, Alcon/OHMI, C‑412/05 P, Rec. p. I‑0000, apartado 40). Puesto que la presentación de estas nuevas alegaciones es admisible, el informe Encaoua, en la medida en que sirve de apoyo a estas alegaciones, debe tomarse en consideración, aunque las demandantes no han justificado expresamente, como está previsto en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el retraso producido en la presentación de esta prueba. En efecto, si una nueva alegación es admisible, no puede impedirse a la parte que la introduce que presente pruebas en apoyo de dicha alegación.

124    En el marco del examen de la existencia de efectos persistentes, la Comisión concluyó que únicamente dos operadores muy pequeños habían abandonado el mercado. A este respecto, las demandantes alegan, haciendo referencia al informe Encaoua, que hubo un número significativo de abandonos del mercado. Procede señalar que este informe aborda sólo detalladamente los casos de FedEx y de CRIE. Es preciso reconocer que la Comisión analizó el abandono de estas dos sociedades en la Decisión impugnada. En el caso de FedEx, señaló que, aunque esta sociedad se retiró del mercado del correo urgente intraeuropeo, rápidamente pudo volver a entrar de nuevo en dicho mercado en 1996. En tales circunstancias, la Comisión pudo estimar que el abandono parcial y temporal de FedEx no podía considerarse constitutivo de un efecto persistente de la infracción denunciada.

125    Con respecto a CRIE, el informe Encaoua afirma que el abandono del mercado por parte de esta empresa está vinculado a los precios predatorios aplicados por SFMI‑Chronopost. Ahora bien, es preciso reconocer que la Comisión dio respuesta a esta alegación, en el apartado 81 de la Decisión impugnada, refiriéndose expresamente al informe Encaoua, y señalando que CRIE, en respuesta a una solicitud de información por parte de la Comisión, había aludido a otras razones para explicar su abandono del mercado. La Comisión pudo basarse válidamente en los datos que recibió en respuesta a su solicitud de información, ya que la aportación de información inexacta es sancionable con multa y que, además, no parecía que CRIE tuviese ningún interés en facilitar datos inexactos a la Comisión con respecto a esta cuestión. Asimismo, procede subrayar que, en el marco de un recurso de anulación, el Tribunal de Primera Instancia controla la legalidad de la Decisión impugnada y no tiene competencia para reexaminar la denuncia. Si las demandantes estiman que la argumentación esgrimida por la Comisión al examinar los abandonos del mercado es errónea, les corresponde identificar un error de derecho o de hecho en el que la Comisión haya podido incurrir. En este contexto, no basta hacer referencia a los argumentos del informe Encaoua, examinados por la Comisión en la Decisión impugnada, sin explicar cual es el error de que adolece la argumentación de la Comisión.

126    Con respecto a la alegación de las demandantes según la cual la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta las extremas dificultades que han tenido empresas tan potentes como UPS para penetrar y mantenerse en el mercado del correo urgente internacional francés, es preciso reconocer que la Comisión señaló, en el apartado 84 de la Decisión impugnada, que UPS había reorganizado sus actividades en Francia en 1996 para concentrarse más en el mercado internacional, pero que no había abandonado el mercado francés del correo urgente internacional. En efecto, el cuadro de la cuotas de mercado (véase el apartado 85 supra) elaborado a partir de las estimaciones facilitadas por las denunciantes, muestra que la cuota de mercado de UPS en este mercado aumentó, incluso, entre 1986 y 1996. En tales circunstancias, la afirmación no fundamentada de las demandantes, relativa a las supuestas dificultades de UPS para mantenerse en este mercado, debe desestimarse.

127    En lo que respecta a la sensibilidad de la demanda al precio, la Comisión citó, en los apartados 87 y 88 de la Decisión impugnada, los estudios aportados por FedEX y DHL según los cuales el precio constituía el factor más importante a la hora de elegir un proveedor. De ello pudo deducir que los clientes franceses eran muy sensibles al precio cuando elegían su proveedor de correo urgente. En cuanto a la distinción entre la elasticidad con respecto al precio de la demanda y la intensidad de la competencia mediante los precios, efectuada en el informe Encaoua, basta señalar que la Comisión dio respuesta a esta alegación en el apartado 90 de la Decisión impugnada y que las demandantes no han aportado ningún argumento que demuestre que la Comisión incurriese en error de Derecho o de hecho en su razonamiento. En lo que respecta al sistema de descuentos no transparentes en el seno de SFMI‑Chronopost, mencionado en el informe Encaoua, no resulta claro cuál es el efecto que esta falta de transparencia haya podido tener sobre la sensibilidad de la demanda al precio. En cualquier caso, la Comisión subraya, con razón, en el apartado 91 de la Decisión impugnada, que en un mercado relativamente concentrado, el hecho de que los proveedores no conozcan las tarifas de sus competidores es una garantía de que las tarifas no se estabilizarán en un nivel superior al que alcanzarían en condiciones de competencia.

128    Las demandantes alegan también la existencia de costes vinculados al cambio de operador y que la Comisión no tuvo en cuenta el impacto del sistema de descuentos de SFMI‑Chronopost, la existencia de contratos comerciales con los clientes habituales y la ausencia de traspasos importantes de clientes, cuestiones a las que se aludía en el informe Encaoua. En lo que se refiere a la supuesta ausencia de traspasos importantes de clientes, procede señalar que la Comisión concluyó, en el apartado 96 de la Decisión impugnada, que, durante los tres años comprendidos entre 1999 y 2001, los clientes ganados y perdidos por FedEx representaban en promedio el 22 % de su volumen de negocios anual. La Comisión pudo deducir de ello que existía una importante rotación de clientes y los demandantes no han facilitado ejemplos que permitan demostrar lo contrario.

129    En lo que respecta a los esfuerzos para asegurar la fidelidad de los clientes, procede subrayar que la Comisión respondió a las alegaciones de las denunciantes en los apartados 99 y 100 de la Decisión impugnada, y que, en particular, declaró que las denunciantes no habían aportado pruebas relativas a los supuestos costes vinculados al cambio de operador ni tampoco facilitado detalles sobre sus propios esfuerzos para asegurar la fidelidad de los clientes. En efecto, aun cuando el informe Encaoua señala que, fuera del segmento ad hoc, existen contratos de duración «más o menos larga» que pueden incluir cláusulas en las que se prevé el pago de una penalización en caso de cambio de operador, esta afirmación resulta meramente teórica en la medida en que el informe menciona únicamente una posibilidad, sin afirmar que SFMI‑Chronopost haya efectivamente celebrado contratos de larga duración o previsto el pago de una penalización que disuada a sus clientes de cambiar de proveedor. El hecho de que un proveedor conceda descuentos a los clientes importantes no significa que exista un obstáculo para cambiar de proveedor si otro proveedor ofrece un precio mejor, concediendo este último, eventualmente, también descuentos. Las demandantes no han alegado que la concesión de descuentos estuviese vinculada a la celebración de un contrato de larga duración.

130    En cuanto se refiere a la alegación de las demandantes basada en la ventaja que SFMI‑Chronopost obtuvo del hecho de beneficiarse del acceso exclusivo a la red de La Poste hasta marzo de 1995, procede observar que la Comisión dedicó los apartados 101 a 114 de la Decisión impugnada al examen de la necesidad de disponer de una red local densa y que, en este marco, dio respuesta a la alegación de las denunciantes según la cual este acceso exclusivo había creado obstáculos a la entrada en el segmento ad hoc. Las demandantes no identifican ningún error en el que haya incurrido la Comisión en esta parte de la Decisión impugnada. Además, la Comisión subraya acertadamente, en el apartado 102 de dicha Decisión, que las demandantes no cuestionaban el acceso de SFMI‑Chronopost a la red de La Poste, sino la supuesta subfacturación de este acceso. En la medida en que no se cuestiona el acceso exclusivo hasta marzo de 2005, en sí mismo considerado, una eventual consecuencia de este acceso no puede constituir un efecto persistente de la infracción denunciada. En lo que respecta a la supuesta subfacturación de este acceso, procede recordar que la Comisión pudo legítimamente estimar, en el marco de este procedimiento, que las subvenciones cruzadas denunciadas ya habían cesado hacia 1991.

131    En este contexto, procede también desestimar la afirmación general de las demandantes según la cual la Comisión no examinó el conjunto de elementos de hecho o de Derecho de los que había tenido conocimiento. De lo anterior resulta que la Comisión llevó a cabo, en la Decisión impugnada, un examen detallado de las alegaciones de las denunciantes y de los documentos aportados por éstas. En tales circunstancias, corresponde a los demandantes indicar de manera precisa los elementos de Derecho y de hecho que la Comisión no tomó en consideración, en contravención de sus obligaciones.

132    En la medida en que las demandantes reprochan a la Comisión que no haya tenido en cuenta el efecto principal del abuso de posición dominante –a saber, el haber situado y mantenido a SFMI‑Chronopost en una posición de líder en el mercado– la Comisión señaló, en la Decisión impugnada, que la diferencia entre la cuota de mercado de SFMI‑Chronopost en 1990 y en 2001 era sólo de aproximadamente tres puntos porcentuales, lo cual mostraba que dicha cuota de mercado dependía poco del supuesto abuso. Además, alegó, en el apartado 66 de la Decisión impugnada, que si la demanda de servicios de las empresas individuales era muy sensible al precio y los clientes podían cambiar fácilmente de proveedor, cosa que hacían habitualmente, no podía concluirse que el supuesto comportamiento contrario a la competencia, que había cesado ya hacia mucho tiempo, pudiera continuar produciendo efectos en el mercado. A este respecto, procede subrayar que, suponiendo que el rápido crecimiento de SFMI‑Chronopost durante el período comprendido entre 1986 y 1990 estuviese vinculado a la infracción denunciada, esto no significa necesariamente que la cuota de mercado de SFMI‑Chronopost en la fecha de adopción de la Decisión impugnada estuviese vinculada a este hecho ocurrido durante el período de puesta en marcha de la sociedad.

133    En las circunstancias del presente asunto, en el que la Comisión ha demostrado que los clientes eran muy sensibles al precio, que no existían obstáculos para cambiar de proveedor, que únicamente dos operadores muy pequeños habían abandonado el mercado y que no se ha probado la existencia de relación de causalidad alguna entre estos abandonos y el supuesto abuso, la Comisión pudo considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que la cuota de mercado que SFMI‑Chronopost poseía en el momento de la adopción de la Decisión impugnada no constituía un efecto persistente de la infracción denunciada. Una vez definidas estas características del mercado, la Comisión pudo estimar que la estructura del mercado en el momento de la adopción de la Decisión impugnada tenía como causa las condiciones de la competencia existentes en aquella época y no las eventuales subvenciones cruzadas concedidas muchos años antes. Las demandantes no han alegado que, después de 1991, SFMI‑Chronopost haya suprimido cualquier tipo de competencia basada en los precios al alinear sus precios con los precios más bajos aplicados por sus competidoras.

134    La Comisión pudo basarse también en el hecho de que la diferencia entre la cuota de mercado de SFMI‑Chronopos en 1990 y 2001 era pequeña para sostener que la cuota de mercado de SFMI‑Chronopost en el momento de la adopción de la Decisión impugnada obedecía a factores determinantes distintos de las subvenciones cruzadas supuestamente concedidas con anterioridad. Con respecto a la alegación de las demandantes según la cual la Comisión ignoró el hecho de que el mercado del correo urgente era un mercado en expansión en los años noventa, hay que decir que éstas no han precisado con claridad las consecuencias que la Comisión debería haber extraído de esta circunstancia. Si el mercado se encontraba en expansión, habiendo por tanto cambiado, parece aún menos probable que la estructura del mercado en el momento de la adopción de la Decisión impugnada tenga algún vínculo con la infracción denunciada cometida con anterioridad.

135    Procede subrayar que, incluso si se estimase que la Comisión hubiera demostrado el cese de las subvenciones cruzadas solamente a partir de 1995, esto no invalidaría su razonamiento sobre esta cuestión. El cuadro en el que figuran las cuotas de mercado muestra que la cuota de SFMI‑Chronopost disminuyó entre 1990 y 1996 y que volvió a aumentar en tres puntos porcentuales entre 1996 y 2001. Aun suponiendo que la infracción hubiese cesado en 1995, SFMI‑Chronopost habría perdido cuotas de mercado durante un período que coincide con el supuesto abuso (entre 1990 y 1996) y habría ganado cuotas de mercado después de este período (entre 1996 y 2001). En tales circunstancias y habida cuenta de las características del mercado, la Comisión pudo estimar que la cuota de mercado de SFMI‑Chronopost en la fecha de la adopción de la Decisión impugnada no tenía como causa la infracción denunciada cometida en el pasado y que, por tanto, no existían efectos persistentes.

136    Además, procede subrayar que los efectos persistentes de una infracción denunciada no siempre confieren interés comunitario al examen de la denuncia. En efecto, en el apartado 96 de la sentencia de 4 de marzo de 1999, UFEX y otros/Comisión, citada en el apartado 13 supra, el Tribunal de Justicia reprochó al Tribunal de Primera Instancia que no se hubiese cerciorado de que se había verificado si persistían los efectos contrarios a la competencia ni si, en su caso, eran idóneos para conferir interés comunitario a la denuncia. En los apartados 131 y 132 de la Decisión impugnada, en la parte dedicada al examen de la existencia de interés comunitario en proseguir con el examen de la denuncia, la Comisión señaló que el nivel de concentración del mercado no había aumentado sustancialmente entre 1986 y 2001 y que el índice Herfindahl-Hirschmann casi no había variado.

137    No desvirtúa esta apreciación la alegación de las demandantes, según la cual la Comisión hubiera debido prever una disminución sustancial del nivel de concentración tras la entrada en el mercado de SFMI‑Chronopost con una cuota de mercado muy elevada. Las demandantes sostienen que, si el nivel de concentración del mercado no disminuyó tras la entrada de SFMI‑Chronopost, ello se debe a que dicha entrada se vio más que compensada por el abandono de numerosos operadores. A este respecto procede subrayar que el hecho de que el índice Herfindhal-Hirschmann permaneciese estable muestra que la situación global del mercado no pasó a ser menos competitiva, a pesar del abandono del mercado por parte de dos pequeños operadores. Esto permite concluir que la entrada de SFMI‑Chronopost en el mercado no tuvo un efecto negativo sobre la situación global de éste, sin olvidar el hecho de que no se ha demostrado la existencia de relación de causalidad entre el abandono de estos operadores y el comportamiento de SFMI‑Chronopost. Además, según ha señalado acertadamente la Comisión, en el apartado 133 de la Decisión impugnada, las denunciantes no han demostrado por qué razón un mercado con dos grandes operadores era menos competitivo que un mercado con un único operador predominante, como era el caso en Francia antes de la entrada de SFMI‑Chronopost.

138    De este modo, incluso suponiendo que se hubiese demostrado la existencia de un vínculo entre la cuota de mercado de SFMI‑Chronopost en el momento de la adopción de la Decisión impugnada y la infracción denunciada, la Comisión pudo estimar que este efecto persistente no era idóneo para conferir interés comunitario al examen de la denuncia, habida cuenta de que la situación global en el mercado no había pasado a ser menos competitiva.

–       Gravedad de la infracción denunciada

139    Las denunciantes reprochan a la Comisión que no haya calificado, en la Decisión impugnada, la gravedad de la infracción denunciada con arreglo a los criterios definidos en las Directrices.

140    A este respecto, procede recordar que la Comisión dispone de una facultad discrecional para el establecimiento de prioridades en relación con las denuncias que le son sometidas. Desde el momento en que, en una decisión desestimatoria de una denuncia por inexistencia de interés comunitario, la Comisión establece que la infracción ha cesado, que no existen efectos persistentes y demuestra que ha tomado en consideración la duración y la gravedad de las infracciones, conforme a la denuncia realizada, puede desestimar esta última, aun cuando las infracciones sean de larga duración y revistan una gravedad importante, siempre y cuando no se base en hechos materialmente inexactos y no incurra en ningún error manifiesto de apreciación.

141    La obligación de tomar en consideración la gravedad de la infracción con el fin de apreciar el interés comunitario no obliga a la Comisión a calificar la gravedad con arreglo a los criterios «abstractos» contenidos en las Directrices.

142    En el presente asunto, la Comisión tuvo suficientemente en cuenta la gravedad de la infracción denunciada. En efecto, en el apartado 137 de la Decisión impugnada, considera que «en la medida en que no [existía] ninguna prueba de que la infracción [hubiera] efectivamente traído consigo la expulsión de competidores actuales o potenciales, [resultaba] difícil afirmar que ésta [fuera] de una gravedad excepcional que justificase el examen exhaustivo de un infracción potencial que cesó hace mucho tiempo y no tuvo efectos persistentes en el mercado». De ello se deduce que la Comisión tuvo en cuenta la gravedad «concreta» del abuso imputado en cuanto se refiere a su impacto en el mercado. La afirmación, según la cual no existían ninguna prueba de que la infracción hubiera traído consigo la expulsión de competidores del mercado, no hace únicamente referencia a los efectos persistentes, sino también a los efectos en el momento del supuesto abuso. Aun cuando la Comisión se limitó a indicar, en el apartado 79 de la Decisión impugnada, que «desde 1991» se habían producido pocos abandonos del mercado, es preciso reconocer que las demandantes no han alegado que la Comisión no haya tomado en consideración los abandonos del mercado que tuvieron lugar entre 1986 y 1991. Además, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia en la vista, en relación con los eventuales abandonos entre 1986 y 1991 las partes no mencionaron ninguna otra sociedad que hubiese abandonado el mercado además de las examinadas por la Comisión en la parte de la Decisión impugnada dedicada al examen de los abandonos del mercado.

143    La Comisión tuvo en cuenta las características de la infracción denunciada en el marco del razonamiento que le llevó a concluir que no existían ni efectos persistentes ni interés comunitario en proseguir el examen de la denuncia. Las demandantes no han demostrado ni que la Comisión se haya basado en hechos materialmente inexactos ni que haya pasado por alto la gravedad del abuso imputado.

144    En cuanto a la alegación de las demandantes según la cual la Comisión ignoró completamente el hecho de que la denuncia fue presentada por la práctica totalidad de los operadores afectados, procede subrayar que la Comisión señaló, en el apartado 128 de la Decisión impugnada, que el número de denunciantes nunca había sido un criterio de apreciación del interés comunitario y que ya estaba garantizada una situación de competencia no falseada. La referencia que hacen las demandantes a la sentencia de 25 de mayo de 2000, UFEX y otros/Comisión, citada en el apartado 14 supra, no es pertinente. En efecto, en el apartado 52 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la función de la Comisión era garantizar, a raíz de la denuncia presentada por un organismo representativo de la práctica totalidad de los operadores privados franceses activos en el mercado de referencia, una situación de competencia no falseada. Esto no permite concluir que el número de denunciantes sea un elemento que permita conferir interés comunitario a la prosecución de una denuncia. Debe declararse que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al rebatir esta alegación en la Decisión impugnada.

145    La alegación de las demandantes basada en la dimensión comunitaria del mercado de referencia (véase el apartado 94 supra) será examinada y desestimada en el marco del examen de la tercera parte del segundo motivo (véase el apartado 158 infra).

146    De lo anterior se desprende que la segunda parte del primer motivo debe desestimarse.

147    Dado que la apreciación de la Comisión relativa a la duración y la gravedad de las infracciones denunciadas no adolece de error, procede desestimar también la primera parte del primer motivo. El error de la Comisión consistente en haber considerado que no estaba obligada a tener en cuenta la gravedad y la duración de las infracciones denunciadas no pudo ejercer ninguna influencia sobre la parte dispositiva de la Decisión y, por tanto, no puede hacer que el Tribunal de Primera Instancia anule la Decisión impugnada.

 Sobre la tercera parte, basada en una apreciación manifiesta y deliberadamente errónea de la misión de la Comisión con respecto a la misión de los órganos jurisdiccionales nacionales en el examen de la existencia de un interés comunitario

 Resumen de la Decisión impugnada

148    La Comisión recuerda, en el apartado 153 de la Decisión impugnada, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, el hecho de que se haya sometido ya a un juez nacional o a una autoridad nacional de defensa de la competencia la cuestión de si un acuerdo o una práctica es conforme a los artículos 81 CE y 82 CE es un elemento que la Comisión puede tener en cuenta para valorar el interés comunitario del asunto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión, T‑5/93, Rec. p. II‑185, apartado 62).

149    La Comisión considera que el centro de gravedad de las infracciones denunciadas se sitúa en Francia, ya que sus efectos se habrían circunscrito, de hecho, a este territorio (apartado 156 de la Decisión impugnada). A continuación, subraya que las denunciantes tienen la posibilidad de defender sus derechos ante los tribunales y ante la autoridad de defensa de la competencia francesa (apartado 159 de la Decisión impugnada). A su juicio, es más apropiado que el asunto sea tratado a nivel nacional (apartado 159 de la Decisión impugnada).

 Alegaciones de las partes

150    Las demandantes sostienen que la Comisión consideró erróneamente que el centro de gravedad de las infracciones denunciadas se situaba en Francia y que sus efectos se circunscribían a este territorio. Alegan que la Comisión no pudo ignorar la nítida posición del conseil de la concurrence francés que estimaba que no era el más apto para tratar la cuestión y deducía de ello que la Comisión, a la cual se había sometido este asunto, debía proseguir la instrucción. A su juicio, el conseil de de la concurrence siempre dio muestras, al suspender el procedimiento repetidas veces desde 1990, de que estimaba que este asunto era, en esencia, de interés comunitario. Además, las demandantes señalan que el tribunal de commerce de París indicó, al suspender el procedimiento en lo que respecta al aspecto relativo al abuso de posición dominante de la denuncia, que también consideraba que la Comisión estaba mejor situada para tratar la cuestión.

151    La Comisión subraya que la denuncia hace referencia al mercado francés del correo urgente internacional y que el mercado geográfico de un producto como éste debe considerarse nacional.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

152    Con carácter preliminar, procede subrayar que es cuestión pacífica entre las partes que la denuncia no entra dentro del ámbito de las competencias exclusivas de la Comisión. Cuando ésta y las autoridades nacionales disponen de una competencia compartida, la primera no está obligada a llevar a cabo una instrucción o a tomar una decisión definitiva en cuanto a la existencia o no de la infracción denunciada (véase la sentencia de 25 de mayo de 2000, UFEX y otros/Comisión, citada en el apartado 14 supra, apartado 38 y la jurisprudencia allí citada).

153    En este contexto, la cuestión relativa al hecho de que el Consejo de defensa de la competencia francés estime que no es el más apto para examinar la denuncia no es pertinente. Al igual que la Comisión, tiene competencia para tratar la denuncia relativa a las infracciones imputadas, y los órganos jurisdiccionales franceses son competentes para conceder indemnizaciones por daños y perjuicios en el caso de que se haya vulnerado el artículo 82 CE. Procede desestimar la alegación de las demandantes según la cual se encuentran en una situación asimilable a aquellas en las que la Comisión dispone de una competencia exclusiva. Corresponde a las demandantes, en el caso de que no estén satisfechas con la forma como las autoridades de defensa de la competencia o los órganos jurisdiccionales nacionales tienen en cuenta sus derechos, efectuar ante ellos las gestiones oportunas o examinar los recursos nacionales a los que tienen acceso. Una actitud subjetiva de las autoridades o los órganos jurisdiccionales nacionales según la cual la Comisión se encontraría mejor situada para tratar la cuestión, aun suponiendo que esté bien fundada, no puede obligar a la Comisión a proseguir el examen de la denuncia como si ésta entrase dentro del ámbito de su competencia exclusiva.

154    En cuanto a la referencia que las demandantes hacen a los apartados 12 y 13 de la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para la aplicación de los artículos 81 y 82 CE (DO 2004, C 101, p. 54), procede subrayar que dichos apartados tienen por objeto evitar que un órgano jurisdiccional nacional adopte una resolución contraria a una decisión de la Comisión. Si un órgano jurisdiccional nacional suspende un procedimiento con el fin de evitar una eventual contradicción entre su decisión y la que vaya a adoptar la Comisión, y, posteriormente, ésta decide desestimar la denuncia por inexistencia de interés comunitario, el procedimiento nacional volverá a abrirse, tal y como acertadamente señala la Comisión en el apartado 160 de la Decisión impugnada, y esta reapertura se producirá como muy tarde en la fecha en la que la desestimación tenga un carácter definitivo.

155    En este contexto, debe rechazarse la interpretación que las demandantes han dado a esta Comunicación, según la cual la Comisión estaría obligada a dar prioridad a un asunto cuando un órgano jurisdiccional nacional ha suspendido un procedimiento relacionado con éste. La frase relativa a esta cuestión, incluida en el apartado 12 de esta Comunicación, tiene la siguiente redacción: «La Comisión, por su parte, se esforzará por dar prioridad a los asuntos respecto de los cuales haya decidido incoar un procedimiento en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de la Comisión (CE) nº 773/2004 y que constituyan el objeto de un procedimiento nacional suspendido por este motivo, especialmente cuando la resolución de un litigio civil dependa de dicho procedimiento». Basta con hacer constar que las demandantes no han sostenido que la Comisión hubiera decidido incoar un procedimiento en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123, p. 18). De los apartados 3 y 4 de este artículo se deriva que ni el ejercicio de los poderes de investigación ni la desestimación de una denuncia requieren de la incoación de un procedimiento.

156    Las demandantes intentan, además, basarse en que la Comisión colaboró con el conseil de la concurrence francés y consultó los expedientes de éste. Sin embargo, una colaboración de este tipo no puede dar lugar a una competencia exclusiva de la Comisión ni predeterminar la decisión de ésta acerca de la existencia de un interés comunitario en el asunto.

157    Con respecto a la alegación de las demandantes según la cual la Comisión estimó erróneamente que el centro de gravedad de las infracciones denunciadas se situaba en Francia y que sus efectos se habían circunscrito, de hecho, a este territorio, es preciso señalar que la Comisión no basa su razonamiento en lo que se refiere al interés comunitario exclusivamente en el criterio del centro de gravedad o en el hecho de que se haya sometido el asunto ante los órganos jurisdiccionales franceses. La Comisión demostró, en primer lugar, que las infracciones denunciadas habían cesado y que no existían efectos persistentes, para después examinar diversos elementos en el marco de la apreciación del interés comunitario en continuar la instrucción de la denuncia. La afirmación de la Comisión según la cual los efectos de las infracciones denunciadas se circunscribieron, de hecho, al territorio francés no tiene un carácter esencial dentro de su razonamiento. La Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al tener en cuenta, en el marco de la apreciación del interés comunitario, el hecho de que las infracciones denunciadas afectaban principalmente a Francia y que las denunciantes tenían la posibilidad de defender sus derechos ante los órganos jurisdiccionales franceses. No resulta, por tanto, necesario determinar si, en el presente asunto, los efectos realmente se «circunscribieron» al territorio francés.

158    En este contexto, procede también desestimar la alegación de las demandantes basada en la dimensión comunitaria del mercado de referencia (véase el apartado 94 supra). En la medida en que existe una competencia concurrente de la Comisión y de las autoridades nacionales de defensa de la competencia, la dimensión comunitaria de un mercado no puede obligar a la Comisión a inferir un determinado grado de gravedad de la infracción o la existencia de un interés comunitario en un asunto determinado.

159    Procede, por tanto, desestimar la tercera parte del primer motivo.

 Sobre la cuarta parte, basada en que la Comisión, al remitirse, en el apartado 167 de la Decisión impugnada, a la parte del asunto relativa a las ayudas de Estado para justificar su desestimación basada en una supuesta inexistencia de interés comunitario, vulneró los principios de buena fe y de cooperación leal entre las instituciones comunitarias (artículo 10 CE)

 Resumen de la Decisión impugnada

160    En la medida en que resulta pertinente con respecto a la cuarta parte del primer motivo y al segundo motivo, la Decisión impugnada contiene las observaciones siguientes.

161    La Comisión aborda, en los apartados 162 a 168 de la Decisión impugnada, la cuestión relativa a la amplitud de la instrucción requerida y a la probabilidad de constatar la existencia de la infracción. En este contexto, alega que, para poder determinar la existencia de un abuso de posición dominante en el presente asunto, está obligada a comprobar si las tarifas facturadas por La Poste por los servicios de infraestructura prestados a través de subcontratación a SFMI‑Chronopost eran al menos iguales a los costes adicionales de la prestación de estos servicios (es decir, los costes que están exclusivamente relacionados con la prestación de un servicio específico y que dejan de existir una vez que ha finalizado la prestación de dicho servicio), y que esta comprobación supondría apreciar el coste adicional que tiene para La Poste cada elemento de servicio de infraestructura que prestó a SFMI‑Chronopost mientras duró la supuesta infracción. Habida cuenta de la ausencia de contabilidad analítica detallada de La Poste relativa a sus actividades durante el período comprendido entre 1986 y 1991, resultaría, según la Comisión, «extremadamente difícil llevarla a cabo con un grado de precisión suficiente con arreglo a Derecho» (apartado 164 de la Decisión impugnada).

162    En respuesta a la alegación de las denunciantes, según la cual la Cour des comptes francesa analizó y rectificó las cuentas de La Poste entre 1991 y 2002, la Comisión sostiene que «debe excluirse que una rectificación de este tipo, sin duda pertinente y suficiente en el marco del ejercicio de la misión de control de los fondos públicos que corresponde a dicha Cour, pueda permitir a la Comisión aportar las pruebas necesarias con arreglo a Derecho de una infracción del artículo 82» (apartado 165 de la Decisión impugnada).

163    En el apartado 167 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma lo siguiente:

«La Comisión debe analizar de todas formas la existencia o no de subvenciones cruzadas de La Poste a su filial Chronopost, en el asunto [relativo a las] ayudas de Estado (del que actualmente conoce el [Tribunal de Primera Instancia] después de que el Tribunal de Justicia se lo devolviese). En tales circunstancias, un análisis a la luz del artículo 82 supondría una repetición de trabajo para la Comisión.» Considera que una evaluación de las subvenciones cruzadas dentro del marco de las normas relativas a las ayudas de Estado es más apropiada porque puede cubrir todas las prácticas denunciadas, entre ellas las ventajas fiscales y aduaneras de las que SFMI‑Chronopost hubiera podido beneficiarse.

 Alegaciones de las partes

164    Las demandantes alegan que la Comisión basa su desestimación de la denuncia por inexistencia de interés comunitario en el hecho de que deberá examinar, en cualquier caso, la cuestión de la existencia o no de subvenciones cruzadas en el marco de la parte de la denuncia relativa a las ayudas de Estado. A su juicio, esta es la única interpretación posible del apartado 167 de la Decisión impugnada. En efecto, según las demandantes, si la Comisión hubiese querido afirmar que sólo debería analizar esta cuestión si el Tribunal de Primera Instancia anulaba la Decisión de 1997 relativa a los artículos 87 CE y 88 CE, el argumento carecería de pertinencia a la hora de justificar la desestimación de una denuncia por inexistencia de interés comunitario. Las demandantes consideran, que al utilizar este razonamiento, la Comisión se aparta de la posición que defendió en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 14 de diciembre de 2000, UFEX y otros/Comisión, citada en el apartado 21 supra, y de 7 de junio de 2006, UFEX y otros/Comisión, citada en el apartado 23 supra.

165    A su juicio, el razonamiento de la Comisión expuesto en el apartado 167 de la Decisión impugnada constituye, por tanto, una vulneración manifiesta del principio de buena fe y la manifestación de una falta de cooperación leal con el Tribunal de Primera Instancia y, por consiguiente, una vulneración del artículo 10 CE, que conforme a la jurisprudencia es también aplicable a las relaciones interinstitucionales.

166    A juicio de las demandantes, el razonamiento de la Comisión, que equivaldría a basar una decisión desestimatoria en un acontecimiento futuro e hipotético (la anulación por el Tribunal de Primera Instancia de la Decisión referente a la parte relativa a las ayudas de Estado, impugnada en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de junio de 2006, UFEX y otros/Comisión, citada en el apartado 23 supra), no puede ser reconocido jurídicamente.

167    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

168    Con carácter preliminar, procede señalar que el razonamiento de las demandantes contiene una contradicción. Por un lado, afirman que la Comisión consideró, en el apartado 167 de la Decisión impugnada, que debía examinar de todas formas la cuestión de las subvenciones cruzadas en el marco de la parte relativa a las ayudas de Estado, y no únicamente en el caso de que el Tribunal de Primera Instancia anulase la Decisión de 1997 referente a esta parte. Por otro lado, afirman que la Comisión basó la Decisión impugnada en un acontecimiento futuro e hipotético, a saber, la anulación por parte del Tribunal de Primera Instancia de la Decisión de 1997.

169    En cualquier caso, la alegación de la Comisión en la Decisión impugnada, según la cual « [debía] analizar de todas formas la existencia o no de subvenciones cruzadas de La Poste a su filial Chronopost, en el asunto [relativo a las] ayudas de Estado (del que actualmente conoce el [Tribunal de Primera Instancia] después de que el Tribunal de Justicia se lo devolviese)», no puede significar que la Comisión iba a continuar su investigación con respecto a la parte del asunto relativa a las ayudas de Estado, y ello incluso si el Tribunal de Primera Instancia confirmaba la Decisión en la que se declaraba la ausencia de éstas. Esta frase únicamente significa, como señala, acertadamente, la Comisión, que la cuestión referente a la existencia de subvenciones cruzadas constituía un elemento integrante de la parte de la denuncia relativa a las ayudas de Estado y, por tanto, debía abordarse dentro de este marco.

170    La Comisión pudo decidir abordar la cuestión referente a la existencia de subvenciones cruzadas únicamente en la parte de la denuncia relativa a las ayudas de Estado. En primer lugar, demostró, en la Decisión impugnada, que la infracción había terminado y que no había dado lugar a efectos persistentes, para, a continuación, analizar diversos elementos en el marco del examen de la existencia de interés comunitario. Llegó a la conclusión de que no había interés comunitario en proseguir el examen de la denuncia, incluso suponiendo que realmente se hubiesen cometido las infracciones denunciadas.

171    La Comisión, que no estaba obligada a determinar si la infracción se había producido o no, podía remitirse al hecho de que la cuestión de la existencia de las subvenciones cruzadas se abordaría en el marco de la parte relativa a las ayudas de Estado. No podía exigírsele ni que suspendiese el examen de la parte relativa al abuso de posición dominante hasta que se dictara una sentencia definitiva con respecto a la parte relativa a las ayudas de Estado, ni que repitiese el razonamiento de la Decisión de 1997 referente a esta última parte en la Decisión impugnada relativa a la parte dedicada al abuso de posición dominante. Dicha repetición habría, de hecho, implicado multiplicar por dos el trabajo, ya que, se habrían tratado las mismas cuestiones en dos asuntos paralelos si se impugnaba la Decisión desestimatoria de la denuncia.

172    Por último, la cuestión relativa a la existencia o no de subvenciones cruzadas no es determinante en cuanto respecta al razonamiento llevado a cabo por la Comisión en la Decisión impugnada, ya que ésta negó que existiese interés comunitario basándose en otras razones. La referencia al hecho de que la existencia o no de subvenciones cruzadas se analizaría en el marco de la parte relativa a las ayudas de Estado no puede considerarse una vulneración de los principios de buena fe o de cooperación leal entre las instituciones comunitarias. Tal y como señala, con razón, la Comisión, éste no es tampoco un argumento en el que ésta haya basado su razonamiento.

173    De lo anterior se desprende que debe desestimarse la cuarta parte del primer motivo, así como el primer motivo en su totalidad.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en una contradicción en la motivación que afecta a dos elementos esenciales de la Decisión impugnada

 Alegaciones de las partes

174    Las demandantes consideran que la Decisión impugnada se basa en una falta y una contradicción de motivación que afectan a un elemento esencial de su razonamiento.

175    Alegan una falta de motivación de la alegación de la Comisión, contenida en el apartado 165 de la Decisión impugnada, según la cual, debe excluirse que una rectificación de las cuentas semejante a la efectuada por la Cour des comptes francesa pueda permitir a la Comisión aportar las pruebas necesarias con arreglo a Derecho de una infracción del artículo 82. A su juicio, la Comisión no dio ninguna explicación con respecto a la supuesta diferencia entre los cálculos que ella habría debido realizar y los llevados a cabo por la Cour des comptes francesa.

176    Además, las demandantes estiman que hay una doble contradicción en la Decisión impugnada. A su juicio, por una parte, la Comisión reconoce en el apartado 167 de la Decisión impugnada (véase el apartado 163 supra), contrariamente a lo declarado en el apartado 164 de esta misma Decisión (véase el apartado 161 supra), que le es perfectamente posible comprobar el nivel de cobertura de los costes de La Poste. Por otra parte, la Comisión afirma, en el apartado 167 de la Decisión impugnada, contrariamente a lo dicho en el apartado 164 de esta misma Decisión, que la razón por la que no comprobó el nivel de cobertura de los costes de La Poste a la luz del artículo 82 CE no era que no pudiese hacerlo, sino, más bien, que esto habría supuesto una repetición del trabajo de la Comisión, ya que afirmaba que debía hacerlo con respecto a la parte de la denuncia relativa a las ayudas de Estado. Las demandantes estiman que aquí se incurre en una contradicción equivalente a una falta de motivación.

177    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

178    Según jurisprudencia reiterada, para determinar el interés comunitario en proseguir el examen de un asunto, la Comisión debe tener en cuenta las circunstancias del caso de que se trate y, especialmente, los elementos de hecho y de Derecho contenidos en la denuncia presentada. Le corresponde, en particular, sopesar la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la probabilidad de poder probar su existencia y el alcance de los medios de investigación necesarios, a efectos de cumplir, en las mejores condiciones, su misión de velar por la observancia de los artículos 81 CE y 82 CE (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T‑24/90, Rec. p. II‑2223, apartado 86; Tremblay y otros/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartado 62, y de 21 de enero de 1999, Riviera Auto Service y otros/Comisión, T‑185/96, T‑189/96 y T‑190/96, Rec. p. II‑93, apartado 46).

179    Por consiguiente, la dificultad de poder demostrar de forma suficiente con arreglo a Derecho la existencia de una infracción, con el fin de adoptar una decisión que declare dicha infracción, es un elemento que puede tenerse en cuenta en el marco de la apreciación del interés comunitario.

180    En el presente asunto, las demandantes no rebaten las afirmaciones, realizadas en los apartados 164 y 165 de la Decisión impugnada, según las cuales las cuentas de SFMI‑Chronopost deberían haberse rectificado íntegramente a partir de 1986 con el fin de determinar el nivel de cobertura de los costes, y que La Poste no disponía de una contabilidad analítica detallada que cubriese sus actividades durante el período comprendido entre 1986 y 1991 (aun cuando las demandantes alegan que la ausencia de contabilidad analítica persistió al menos hasta 2001).

181    La alegación de la Comisión, conforme a la cual una rectificación como la efectuada por la Cour des comptes francesa no puede permitir a ésta aportar las pruebas necesarias con arreglo a Derecho de una infracción del artículo 82 CE, está suficientemente motivada, en la medida en que la Comisión hace referencia a la diferencia entre la misión confiada a la Cour des comptes, que consiste en controlar la utilización de los fondos públicos, y la confiada a la Comisión a la hora de examinar la existencia de la infracción mencionada. En efecto, no resulta evidente la razón por la que la Cour des comptes debería haber llevado a cabo una valoración del coste adicional de cada servicio de infraestructura que La Poste prestó a SFMI‑Chronopost dentro del marco de su misión de control de la utilización de los fondos públicos.

182    Las demandantes solamente han aportado el sumario y una página del informe de la Cour des comptes francesa. El hecho de que éstas indiquen la dirección de un sitio Internet en el que el informe está publicado no puede considerarse equivalente a la aportación de un informe completo. En cualquier caso, las demandantes no han precisado de qué otras partes de este informe podía deducirse que una rectificación de las cuentas como la realizada por la Cour des comptes era suficiente para demostrar una infracción del artículo 82 CE. De la página incorporada al expediente se desprende que la Cour des comptes calculó, a través de sistemas de contabilidad analítica, que los resultados de los servicios de expedición de paquetes gestionados por el operador interno fueron negativos durante el período comprendido entre 1998 y 2002. Sin embargo no presentó los detalles del cálculo efectuado. En tales circunstancias, la Comisión podía, con razón, presumir que cálculos de estas características no eran suficientes para demostrar una infracción del artículo 82 CE. Además, la Cour de comptes precisa que sólo se tenía conocimiento de los resultados relativos a los servicios de expedición de paquetes desde hacía poco tiempo, ya que, en la contabilidad, únicamente se habían diferenciado estos servicios con respecto al correo a partir de 1998. Sin embargo, la Comisión tendría que haber rectificado las cuentas relativas al período comprendido entre 1986 y 1991, es decir, con relación a un período durante el cual La Poste no disponía de una contabilidad analítica detallada. Aun en el caso de que, como sostienen las demandantes, una rectificación semejante a la efectuada por la Cour des comptes hubiese sido suficiente para demostrar una infracción del artículo 82 CE, no resultaba exagerado decir que habría constituido una tarea «extremadamente difícil» de realizar en lo que respecta al período comprendido entre 1986 y 1991 (apartado 164 de la Decisión impugnada).

183    La Comisión pudo decidir desestimar la denuncia en lo que respecta a la parte relativa al abuso de posición dominante por falta de interés comunitario, invocando la dificultad de demostrar la existencia de subvenciones cruzadas como un elemento más entre otros, en vez de suspender el asunto hasta que los órganos jurisdiccionales comunitarios hubiesen dictado una sentencia definitiva en lo que respecta a la parte relativa a las ayudas de Estado. Además, como señala la Comisión, éste no es un elemento esencial de su razonamiento.

184    En lo que respecta a la supuesta contradicción alegada por las demandantes, basta señalar que los términos «extremadamente difícil» no significan lo mismo que «imposible», tal y como subraya, acertadamente, la Comisión. Por tanto, no existe contradicción entre los apartados 164 y 167 de la Decisión impugnada.

185    Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en diversos errores de Derecho con respecto a la desestimación de la parte de la denuncia fundada en los artículos 86 CE, 82 CE, 3 CE, letra g), y 10 CE

 Alegaciones de las partes

186    Las demandantes alegan que en la denuncia, además de los comportamientos imputados a La Poste con arreglo al artículo 82 CE, denunciaban las medidas estatales adoptadas por el Estado francés con objeto de favorecer las actuaciones ilícitas. Medidas estatales como los procedimientos aduaneros privilegiados y las ventajas fiscales constituirían medidas dirigidas a favorecer la extensión de la posición dominante de La Poste en el mercado de los servicios postales básicos al mercado del correo urgente a través de las ventajas concedidas a SFMI‑Chronopost.

187    Con respecto a esto, afirman que la Comisión infringió el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO L 354, p. 18), al basarse, en el apartado 46 de la Decisión impugnada, en motivos sobre los cuales no se dio audiencia a las denunciantes. Además, a su juicio, la Comisión infringió las normas relativas a la aplicación del artículo 86 CE en relación con el artículo 3 CE, letra g), y los artículos 10 CE y 82 CE, al sostener, en el apartado 46 de la Decisión impugnada, que las medidas de que se trata no podían entrar dentro del ámbito de aplicación del artículo 86 CE en relación con el artículo 82 CE, ya que, según la Comisión, son medidas propias del ejercicio del «poder público» por parte del Estado miembro en cuestión. Finalmente, en opinión de las demandantes, la Decisión impugnada infringe las normas jurídicas relativas a la apreciación del interés comunitario con respecto a la desestimación de una denuncia basada en los artículos 86 CE, 82 CE, 3 CE, letra g), y 10 CE, y, además, con carácter subsidiario, no está motivada en lo que a este aspecto se refiere.

188    La Comisión sostiene que este motivo es inadmisible, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de febrero de 2005, Comisión/max.mobil, (C‑141/02 P, Rec. p. I‑1283; en lo sucesivo, «sentencia max.mobil»).

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

189    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del tenor literal del artículo 86 CE, apartado 3, y del sistema del conjunto de las disposiciones de este artículo se desprende que la Comisión no está obligada a actuar en el sentido de estas disposiciones y los particulares no pueden exigir que esta institución se pronuncie de un modo determinado. Una decisión por la que la Comisión se niega a dar curso a una denuncia, por la que se le insta a actuar en virtud del artículo 86 CE, apartado 3, no constituye un acto impugnable contra el que pueda dirigirse un recurso de anulación (sentencia max.mobil, citada en el apartado 188 supra, apartados 69 et 70, y auto del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2006, Piau/Comisión, C‑171/05 P, no publicado en la Recopilación, apartado 53).

190    Las alegaciones de las demandantes relativas a las supuestas diferencias procedimentales entre el caso de que se trata y el asunto que dio lugar a la sentencia max.mobil no son pertinentes.

191    En cuanto respecta a la alegación según la cual las demandantes presentaron la totalidad de su denuncia en aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17, y según la cual la Comisión la ha tratado como si fuera así, procede subrayar que un denunciante, que presenta una denuncia apoyándose en una base jurídica que no es pertinente, no puede sacar partido de este hecho para tener la posibilidad de interponer un recurso contra la negativa de la Comisión a proseguir el examen de una denuncia dirigida contra un Estado. El Reglamento nº 17 no se aplica al artículo 86 CE (sentencia max.mobil, citada en el apartado 188 supra, apartado 71). Lo mismo ocurre con el Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1), que entró en vigor el 1 de mayo de 2004. Aun suponiendo que la Comisión haya tratado la totalidad de la denuncia como una denuncia que entrase dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17, esto no modifica el marco jurídico. En cualquier caso, un eventual error de la Comisión con respecto a la base jurídica aplicable no puede conferir a un denunciante el derecho de interponer un recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario contra la desestimación de una denuncia en la que se insta a la Comisión a actuar en virtud del artículo 86 CE, apartado 3.

192    Asimismo, las demandantes alegan que no han presentado a la Comisión una denuncia basándose únicamente en la infracción del artículo 86 CE por parte de la República Francesa, sino que la denuncia estaba dirigida contra La Poste por una infracción autónoma del artículo 82 CE, y contra la República Francesa por una infracción de las normas relativas a la aplicación del artículo 86 CE en relación con el artículo 82 CE, el artículo 3 CE, letra g), y el artículo 10 CE. A este respecto, procede subrayar que la denuncia que dio lugar al asunto max.mobil tampoco estaba basada únicamente en la infracción del artículo 86 CE, sino en una infracción del artículo 82 CE en relación con el artículo 86 CE, apartado 1, (sentencia max.mobil, citada en el apartado 188 supra, apartado 4). En efecto, del tenor del artículo 86 CE, apartado 1, se desprende que esta disposición debe interpretarse siempre en relación con otra disposición del Tratado. En lo que respecta a la mención del artículo 10 CE interpretado en relación con el artículo 3 CE, letra g), la Comisión subraya, acertadamente, en el apartado 170 de la Decisión impugnada, que el artículo 86 CE constituía una lex specialis. La mera mención de estas disposiciones, en las que se definen de manera general las obligaciones de los Estados miembros, no puede conferir a un denunciante un derecho a interponer un recurso contra las decisiones que entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 86 CE.

193    Por último, el hecho de que las denunciantes hayan combinado una denuncia dirigida contra un Estado miembro con una denuncia dirigida contra una empresa tampoco puede conferirles el derecho a impugnar la parte de la decisión relativa a la denuncia dirigida contra el Estado miembro. Al no estar obligada la Comisión a actuar en el sentido del artículo 86 CE, es evidente que los particulares no pueden compelerle a hacerlo combinando una denuncia dirigida contra un Estado miembro con una denuncia dirigida contra una empresa.

194    Las demandantes también alegan que la Comisión nunca ha negado el haberse situado plenamente en el contexto, primero, del Reglamento nº 2842/98 y, después, del Reglamento nº 773/2004. Subrayan que la Comisión declaró, en la Decisión impugnada, que no tenía intención de llevar a cabo una investigación más exhaustiva de la denuncia a la luz del artículo 86 CE, del artículo 3 CE, letra g), y del artículo 10 CE por las mismas razones por las que no había interés comunitario en llevar a cabo una investigación más exhaustiva en virtud del artículo 82 CE. A este respecto, basta con señalar que estos Reglamentos, al igual que los Reglamentos nº 17 y nº 1/2003, no son aplicables al artículo 86 CE, y que no pasan a serlo por el mero hecho de que la Comisión haya eventualmente considerado que debe aplicarlos (antes de que se dictara la sentencia max.mobil, citada en el apartado 188 supra). Además, el hecho de que la Comisión haya mencionado las razones por las cuales no tenía intención de dar curso a la denuncia no puede modificar la calificación jurídica de esta parte de la Decisión, que constituye un acto no susceptible de recurso. Asimismo, el hecho de que la Comisión no haya realizado una distinción entre los diferentes aspectos de la Decisión impugnada indicando a las denunciantes la existencia o no del derecho a recurrir, no modifica la naturaleza jurídica del acto.

195    Debe estimarse la alegación de las demandantes según la cual la situación procesal en el presente asunto es comparable a la que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión (C‑19/93 P, Rec. p. I‑3319). A este respecto, es preciso reconocer que, en aquel asunto, la denuncia se dirigía únicamente contra empresas, y no contra un Estado miembro, y que el artículo 86 CE no constituía el fundamento de la denuncia. Solamente en el marco del examen de dicha denuncia, la Comisión había examinado si el artículo 86 CE, apartado 2, se oponía a la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Por tanto, la situación procesal no era la misma que en el presente asunto.

196    De lo anterior se deduce, que debe declararse la inadmisibilidad del tercer motivo.

197    De cuanto precede se desprende que debe desestimarse el recurso.

 Costas

198    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, a tenor del artículo 87, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

199    En el presente asunto, el recurso debe desestimarse y tanto la Comisión como las partes coadyuvantes han solicitado la condena en costas de las demandantes. No obstante, procede tener en cuenta que la Comisión interpretó sus obligaciones de forma errónea en la Decisión impugnada al sostener que no estaba obligada a apreciar la gravedad y la duración de las infracciones denunciadas (véase el apartado 76 supra). Aun cuando este error no pudo ejercer ninguna influencia en la parte dispositiva de la Decisión y, por tanto, no puede hacer que el Tribunal de Primera Instancia anule la Decisión impugnada (véase el apartado 147 supra), pudo incitar a las demandantes a recurrir la Decisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Por esta razón, el Tribunal de Primera Instancia estima que hace una justa apreciación de las circunstancias del caso de autos si decide que la Comisión debe soportar sus propias costas.

200    No obstante, a tenor del artículo 87, apartado 5, párrafo primero, primera frase, del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. En el presente asunto, cuando CRIE desistió de su recurso, la Comisión solicitó que sus costas fueran soportadas por CRIE. Conforme a la segunda frase de este artículo, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase. Sin embargo, en el presente asunto, esta segunda frase no es aplicable, ya que CRIE no hizo ninguna solicitud sobre las costas en el escrito de desistimiento. Procede, por tanto condenar a CRIE cargar con la cuarta parte de las costas soportadas por la Comisión.

201    En cuanto a las costas en las que han incurrido las partes coadyuvantes, procede señalar que éstas no formularon ninguna pretensión sobre dichas costas tras el desistimiento de CRIE. Conforme al artículo 87, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, si ninguna de las partes hubiese solicitado la condena en costas, cada parte pagará las suyas. Por tanto, procede resolver que Chronopost y La Poste cargarán con la cuarta parte de sus propias costas. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que procede condenar a las demandantes a cargar con tres cuartas partes de las costas de las partes coadyuvantes, con arreglo a las pretensiones de estas últimas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)      Excluir a CRIE SA de la lista de partes demandantes.

2)      Desestimar el recurso.

3)      Union française de l’express (UFEX), DHL Express (France) SAS y Federal express international (France) SNC soportarán, además de sus propias costas, tres cuartas partes de las costas de Chronopost SA y de La Poste. Chronopost y La Poste soportarán una cuarta parte de sus propias costas. CRIE soportará, además de sus propias costas, una cuarta parte de las costas de la Comisión. La Comisión soportará tres cuartas partes de sus propias costas.

Pirrung

Forwood

Pelikánová

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de septiembre de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       J. Pirrung


* Lengua de procedimiento: francés.