Language of document : ECLI:EU:T:2014:357

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 26 de mayo de 2014

Asunto T‑288/13 P

AK

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Ejercicios de evaluación 2001/2002, 2004, 2005 y 2008 — Elaboración fuera de plazo de informes de evolución de carrera — Perjuicio moral — Pérdida de una oportunidad de promoción — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 13 de marzo de 2013, AK/Comisión (F‑91/10), con objeto de que se anule dicha sentencia.

Resultado:      Se desestima el recurso de casación. Se condena a AK a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la Comisión Europea en el marco del presente procedimiento.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Elaboración — Extemporaneidad — Comportamiento lesivo que produce un perjuicio moral — Requisitos — Funcionario jubilado debido a una invalidez — Alcance del perjuicio

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Alcance — Consideración de los informes de calificación — Otros elementos que pueden ser tomados en consideración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

3.      Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Criterios utilizados por el Tribunal de la Función Pública para determinar la cuantía de la indemnización concedida a fin de resarcir un perjuicio — Control por el Tribunal General

1.      A efectos de determinar el perjuicio moral sufrido por un funcionario debido a la falta de los informes de evolución de carrera en cuestión, el Tribunal de la Función Pública ha podido, sin incurrir en error de Derecho, considerar que el estado de incertidumbre e inquietud de ese funcionario en cuanto a su futuro profesional no permitía constatar la existencia de un perjuicio moral, real y cierto, tras su jubilación por invalidez, dado que, a partir de este hecho, dicho futuro ya sólo era hipotético. En efecto, tras su jubilación, los informes de evolución de carrera han dejado de desempeñar un papel en el desarrollo de la carrera del interesado, y el perjuicio del que reclama el resarcimiento debe ser real y cierto.

(véanse los apartados 42 y 45)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot (C‑348/06 P, Rec. p. I‑833), apartado 54

Tribunal General: 31 de enero de 2007, C/Comisión (T‑166/04, RecFP pp. I‑A‑2‑9 y II‑A‑2‑49), apartado 67, y la jurisprudencia citada

2.      En virtud del artículo 45, apartado 1, del Estatuto, la promoción de un funcionario se efectúa únicamente mediante libre designación entre los funcionarios que justifiquen una antigüedad mínima en su grado de dos años y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos. A efectos del examen comparativo de los méritos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará en consideración, en particular, los informes relativos a los funcionarios, la utilización en el desempeño de sus funciones de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad, de conformidad con el artículo 28, letra f), del Estatuto, y, cuando proceda, las responsabilidades por ellos desempeñadas. A falta de informes de evolución de carrera, nada impide al funcionario aportar ante el Tribunal de la Función Pública elementos de hecho o de Derecho concretos que puedan acreditar sus posibilidades de promoción. Además, del artículo 45, apartado 1, del Estatuto, se desprende que el examen comparativo de los méritos no se efectúa solamente teniendo en cuenta los informes relativos a los funcionarios, sino también, en particular, otros dos criterios.

(véase el apartado 50)

3.      Cuando el Tribunal de la Función Pública ha constatado la existencia de un perjuicio, es el único competente para apreciar, dentro de los límites del recurso, el modo y la extensión de la reparación de dicho perjuicio, a condición de que, para que el Tribunal General pueda ejercer su control jurisdiccional sobre las sentencias del Tribunal de la Función Pública, estas sentencias estén motivadas suficientemente y, con respecto a la evaluación de un perjuicio, indiquen los criterios tenidos en cuenta para determinar la cantidad fijada.

(véase el apartado 57)

Referencia:

Tribunal General: 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren (T‑404/06 P, Rec. p. II‑2841), apartado 241, y la jurisprudencia citada