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Recurso interpuesto el 31 de marzo de 2008 -Sahlstedt y otros/Comisión

(Asunto T-129/08)

Lengua de procedimiento: finés

Partes

Demandantes: Markku Sahlstedt (Karkkila, Finlandia), Juha Kankkunen (Laukaa, Finlandia), Mikko Tanner (Vihti, Finlandia), Toini Tanner (Helsinki, Finlandia), Liisa Tanner (Helsinki, Finlandia), Eeva Jokinen (Helsinki, Finlandia), Ali Oskanen (Helsinki, Finlandia), Olli Tanner (Lohja, Finlandia), Leena Tanner (Helsinki, Finlandia), Aila Puttonen (Ristina, Finlandia), Risto Tanner (Espoo, Finlandia), Tom Järvinen (Espoo, Finlandia), Runo K. Kurto (Espoo, Finlandia), Maa- ja metsätalaoustuottajain keskusliito MTK ry (Helsinki, Finlandia), Maataloustuottajain Keskusliiton Säätiö (representante: K. Marttinen, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión impugnada, en la medida en que afecta a todos los LIC de la República de Finlandia a que se refiere la misma.

Con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia considere que no es posible acceder a lo pedido anteriormente, que se anule la Decisión en su parte relativa a los LIC especificados en la parte 6.2.2.7 del recurso.

Pretensiones y diligencias de prueba:

Si el recurso requiere no sólo fundarse en la prueba propuesta en la demanda, en el sentido de los apartados relativos a las pretensiones principales anteriores a favor de las demandantes, que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la Comisión de las Comunidades Europeas que:

1)    facilite a las demandantes en soporte CD-rom todas las propuestas que Finlandia le había remitido con inclusión de toda la información referida en el considerando 7 de la Decisión incluida en la propuesta, sobre los lugares a que se refiere la Decisión controvertida,

2)    facilite a las demandantes, en soporte CD-rom, la información sobre hábitats y de cualquier otro tipo que obre en su poder en relación con los lugares de la República de Finlandia a que se refiere la Decisión controvertida en el considerando 8, así como, en soporte papel, los mapas y la información referida en el considerando 9,

3)    facilite a las demandantes, en soporte CD-rom, toda la documentación relativa a los lugares de la República de Finlandia elaborada durante la cooperación o puesta a disposición de la Comisión citada en el considerando 10 de la Decisión controvertida, así como los mapas en papel, y

4)    facilite a las demandantes el dictamen del Comité "Hábitats" citado en el considerando 15 de la Decisión controvertida.

-    Que se imponga a la Comisión el pago de las costas causadas concretamente por las demandantes más los intereses devengados al tipo legalmente aplicable.

Motivos y principales alegaciones

Según las demandantes, la Decisión 1 viola el Derecho comunitario, concretamente, los artículos 3 y 4 de la Directiva sobre los hábitats y el anexo III citado en el último de los referidos artículos. La no conformidad de la Decisión con el Derecho comunitario obedece a cuatro motivos principales:

a)    La Directiva sobre los hábitats no permite que las decisiones anteriores sobre listas de lugares de importancia comunitaria (en lo sucesivo, "LIC") sean derogadas por decisiones nuevas, tal como se denuncia en el presente caso, y sobre la base de los motivos aquí referidos. También la Comisión está sometida a las normas de procedimiento de la Directiva sobre los hábitats. Cualquier otra interpretación es causa de incertidumbre jurídica en relación con las normas nacionales de desarrollo y la protección jurídica de los terratenientes.

b)    Según el artículo 3 de la Directiva sobre los hábitats, la red Natura 2000 es la única red de zonas protegidas europea que tiene por objeto la consecución de un nivel de conservación favorable, tal como establece la Directiva. La coherencia de la red se garantiza y el objetivo de un grado de protección favorable se alcanza por el hecho de que el artículo 4 y el anexo III de la Directiva relativos a la clasificación de los lugares son fundamentalmente simples normas de carácter técnico y disposiciones de aplicación que obligan tanto a los Estados miembros como a la Comisión. No es posible que puedan clasificarse como LIC los lugares con respecto a los que no se observen ambas etapas, según lo previsto en dichas disposiciones. Los lugares se clasifican en los respectivos Estados miembros, para alcanzar coherentemente el objetivo inherente al grado de conservación favorable, con arreglo a los criterios previstos en el artículo 4 y en el anexo III de la Directiva sobre los hábitats.

c)    La etapa 1 (etapa de los Estados miembros) y la etapa 2 (etapa de la Comisión) del anexo III forman un conjunto que consiste en acciones que producen efectos jurídicos. El procedimiento al que se refiere la etapa 2 y la Decisión sobre los lugares de importancia comunitaria no son conformes a la Directiva sobre los hábitats en el supuesto de que la propuesta de la fase 1 no cumpla las exigencias establecidas en la Directiva.

d)    Durante la redacción, la propuesta de Finlandia sobre los LIC de la región geográfica boreal no se atuvo a lo establecido en el artículo 4 de la Directiva sobre los hábitats ni a las normas relativas a la etapa 1 contenidas en su anexo III. Dado que la propuesta de Finlandia se acepta sin modificaciones para todos los lugares, sólo por este motivo la Decisión de la Comisión sobre los LIC infringe también la Directiva.

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1 - Decisión 2008/24/CE de la Comisión, de 12 de noviembre de 2007, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, una primera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica boreal (DO L 12, p. 118).