Language of document : ECLI:EU:T:2008:158

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 20 de mayo de 2008 (*)

«Incompetencia manifiesta»

En el asunto T‑124/08,

Pastora Hurtado García, representada por la Sra. P. Gismera Catalinas, abogada,

parte demandante,

contra

Reino de España,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare la ilegalidad de la desestimación, por los órganos jurisdiccionales españoles, de la demanda interpuesta por la demandante a fin de recuperar, tras su despido, las cantidades abonadas en concepto de derechos de pensión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta (Juez Ponente), y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

1        La demandante trabajó en el Banco Español de Crédito, S.A., como trabajadora por cuenta ajena, desde el 5 de agosto de 1977. Al haber sido despedida, los órganos jurisdiccionales españoles no le reconocieron el derecho a recuperar las cantidades abonadas en concepto de derechos de pensión.

2        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de marzo de 2008, la parte demandante interpuso el presente recurso.

3        Solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare que la desestimación dictada por los órganos jurisdiccionales españoles es contraria al Derecho comunitario y, en particular, a la Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 209, p. 46).

 Fundamentos de Derecho

4        A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

5        Las competencias del Tribunal de Primera Instancia son las enumeradas en el artículo 225 CE y en el artículo 140 A EA, delimitados por el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia. En virtud de estas disposiciones, el Tribunal de Primera Instancia sólo es competente para conocer de los recursos presentados con arreglo al artículo 230 CE o al artículo 146 EA contra las instituciones y los órganos comunitarios creados por los Tratados o por sus actos de aplicación.

6        En el presente caso, resulta que el autor del comportamiento reprochado no es ni una institución ni un órgano comunitarios.

7        De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el presente recurso por incompetencia manifiesta, sin que sea precisa su notificación a la parte demandada.

 Costas

8        Al adoptarse el presente auto antes de la notificación de la demanda a la parte demandada y antes de que ésta haya podido incurrir en gastos, basta con decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que la parte demandante cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La parte demandante soportará sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 20 de mayo de 2008.

El Secretario

 

      La Presidenta

E. Coulon

 

      I. Pelikánová


* Lengua de procedimiento: español.