Language of document : ECLI:EU:T:2009:338

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)

de 16 de septiembre de 2009 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa VENATTO MARBLE STONE – Marcas nacionales figurativas anteriores VENETO CERÁMICAS – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En el asunto T‑130/08,

Gres La Sagra, S.L., con domicilio social en Alameda de la Sagra (Toledo), representada por la Sra. T. Villate Consonni y el Sr. J. Calderón Chavero, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Ceramicalcora, S.A., con domicilio social en Alcora (Castellón),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 30 de enero de 2008 (asunto R 1609/2006-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Ceramicalcora, S.A., y Gres La Sagra, S.L.,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Séptima),

integrado por los Sres. N.J. Forwood, Presidente, D. Šváby (Ponente) y E. Moavero Milanesi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de marzo de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de julio de 2008;

celebrada la vista el 25 de marzo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 25 de marzo de 2003, la demandante, Gres La Sagra, S.L., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 19, 21, 39 y 40 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, respecto a cada una de estas clases, a las siguientes descripciones:

–        «materiales de construcción no metálicos, en concreto mármol tecnológico», de la clase 19;

–        «porcelanas y productos de cerámica y mármol para uso doméstico», de la clase 21;

–        «servicios de almacenamiento y distribución de materiales de construcción», de la clase 39;

–        «servicios de tratamiento de materiales», de la clase 40.

4        La solicitud de marca fue publicada en el nº 2004/003 del Boletín de Marcas Comunitarias el 19 de enero de 2004.

5        El 19 de abril de 2004, Ceramicalcora, S.A., presentó oposición contra el registro de la marca solicitada, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009]. Invocaba los siguientes registros anteriores de la marca figurativa reproducida a continuación:

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6        Los registros anteriores son los siguientes:

–        registro español nº 2.155.543, para los siguientes productos de la clase 27: «revestimientos de pisos»;

–        registro español nº 2.056.688, para los siguientes productos de la clase 19: «materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos y especialmente azulejos, pavimentos y revestimientos de gres y baldosas»;

–        registro español nº 2.056.689, para los siguientes productos de la clase 21: «utensilios y recipientes para el menaje y la cocina (que no sean de metales preciosos ni chapados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; materiales de limpieza; estropajos metálicos; cristalería, porcelana y loza, no incluidos en otras clases; vidrio en bruto o semielaborado (excepto vidrio de construcción) y especialmente cerámica artística»;

–        registro español nº 2.056.690, para los siguientes servicios de la clase 39: «servicios de transporte; almacenaje de mercancías y distribución de todo tipo de artículos, especialmente, cerámica artística, azulejos, pavimentos y revestimientos de gres y baldosas».

7        Mediante resolución de 22 de junio de 2006, la División de Oposición consideró que las marcas anteriores sólo se consideraban registradas, a fines del examen de la oposición, para los «azulejos, pavimentos y revestimientos de gres y baldosas», a los que se refiere la marca española nº 2.056.688, y para los «revestimientos de pisos», a los que se refiere la marca española nº 2.155.543, y estimó parcialmente la oposición para los productos y servicios pertenecientes a las clases 19, 21 y 40.

8        El 11 de julio de 2006, la demandante interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

9        Mediante resolución de 30 de enero de 2008 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso de la demandante y confirmó la resolución de la División de Oposición.

10      En relación con la comparación de los productos, realizada en los puntos 13 a 21 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que los productos eran similares, en lo que se refiere a los productos de la clase 19, y que tenían un cierto grado de semejanza, por lo que respecta a los productos de la clase 21 y a los servicios de la clase 40. En cuanto a la comparación de los signos, efectuada en los puntos 22 a 29 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto guardaban un grado importante de similitud visual y que eran fonéticamente muy semejantes. Conceptualmente, precisó que los elementos verbales de los signos no tenían significación para el público español, salvo el elemento «cerámicas» de la marca anterior, que se ve como descriptivo del material en que se fabrican los productos. Por último, en relación con el riesgo de confusión, examinado en los puntos 30 a 36 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso concluyó que existía un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en el territorio español.

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Conceda la marca solicitada.

–        Condene en costas a la OAMI.

12      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

13      En apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

14      Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior.

15      Según jurisprudencia reiterada, la existencia de un riesgo de confusión por parte del público, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, debe ser apreciada globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en el caso de que se trate. Dicha apreciación global implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, de manera que un escaso grado de similitud entre los productos o los servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 2008, Ferrero Deutschland/OAMI y Cornu, C‑108/07 P, no publicada en la Recopilación, apartados 44 y 45, y la jurisprudencia citada).

16      Por consiguiente, cabe considerar que existe tal riesgo cuando, de forma acumulada, el grado de similitud de las marcas controvertidas y el grado de similitud de los productos o servicios designados por tales marcas son suficientemente elevados [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 45, confirmada en casación mediante auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI, C‑3/03 P, Rec. p. I‑3657].

17      En el caso de autos, las marcas anteriores están registradas y protegidas en España. Por tanto, procede tener en cuenta la percepción de las marcas en conflicto por el consumidor medio de los productos en cuestión en el territorio de dicho Estado miembro.

18      En virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y a la luz de las consideraciones precedentes, se han de comparar, por un lado, los signos en conflicto, y, por otro lado, los productos y servicios a los que se refieren.

 Sobre la comparación de los signos en conflicto

19      Se desprende de la jurisprudencia que la apreciación global del riesgo de confusión en lo que atañe a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en cuestión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 2008, Ercros/OAMI – Degussa (TAI CROS), T‑315/06, no publicada en la Recopilación, apartado 32, y la jurisprudencia citada].

20      También se desprende de la jurisprudencia que las similitudes visuales y fonéticas de los signos controvertidos pueden quedar neutralizadas por diferencias desde el punto de vista conceptual. Ello requiere que al menos una de las marcas discutidas tenga un significado claro y determinado para el público relevante, de manera que éste pueda percibirlo inmediatamente, y que la otra marca no posea tal significado o tenga un significado completamente distinto [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de febrero de 2007, Bodegas Franco-Españolas/OAMI – Companhia Geral da Agricultura das Vinhas do Alto Douro (ROYAL), T‑501/04, no publicada en la Recopilación, apartado 46, y la jurisprudencia citada].

21      En el caso de autos, la Sala de Recurso señaló en el punto 24 de la resolución impugnada que los elementos «veneto» y «venatto» serán percibidos por el público relevante como los más distintivos y dominantes en la impresión que conjunto que producen los signos en conflicto, en la medida en que, por un lado, el elemento «cerámicas» es en español descriptivo en relación con el tipo de productos que distinguen las marcas anteriores, y, por otro lado, en que la expresión «marble stone» en la solicitud impugnada tiene, por su tamaño, un impacto muy reducido en la impresión global que este signo produce.

22      La recurrente niega la existencia de un grado elevado de semejanza entre los signos en conflicto, declarada por la Sala de Recurso en el punto 32 de la resolución impugnada, alegando que éstos presentan, en su conjunto, además de diferencias visuales y fonéticas, diferencias conceptuales esenciales.

23      El Tribunal de Primera Instancia considera que procede efectuar en primer lugar una comparación conceptual de los signos en conflicto.

24      La demandante alega que puede distinguirse fácilmente entre los signos en conflicto, debido al elemento «véneto» de las marcas anteriores, que, en su opinión, el público español identifica como relativo a una región del noreste de Italia, famosa por la producción de mármol.

25      En apoyo de su alegación, la demandante presenta varios documentos con objeto de demostrar que dicha región es muy rica en patrimonio artístico y cultural y que es conocida por la producción de mármol.

26      Pues bien, procede señalar, como ha hecho la OAMI y como se desprende del expediente administrativo ante la Sala de Recurso, que estos elementos no se presentaron durante el procedimiento administrativo ante la OAMI. Por otra parte, la demandante lo admitió en la vista.

27      A este respecto, por un lado, procede señalar que estos elementos no constituyen hechos notorios cuya existencia no es necesario demostrar. En efecto, nada demuestra que el consumidor medio español, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, identifique necesariamente el elemento «véneto» de las marcas anteriores, contrariamente a lo que afirma la demandante, como relativo a una región del noreste de Italia famosa por la producción de mármol. Ello es así, máxime si se considera que en España, como afirmó la OAMI en la vista, tal producción es también corriente.

28      Por otro lado, dado que la función del Tribunal de Primera Instancia no es reexaminar las circunstancias de hecho a la luz de las pruebas presentadas por primera vez ante él, las pruebas presentadas por la demandante por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia deben ser inadmitidas, sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2008, Adobe/OAMI (FLEX), T‑158/06, no publicada en la Recopilación, apartado 33, y la jurisprudencia citada].

29      En estas circunstancias, no se puede reprochar a la Sala de Recurso que considerase en el punto 29 de la resolución impugnada que el elemento «veneto» no tiene significación particular en español y que se percibirá como un término de fantasía.

30      De ello se desprende que las marcas anteriores, aparte de la referencia a las cerámicas, que es insignificante debido al carácter descriptivo de dicho concepto para los productos en cuestión, no se vinculan a ningún otro concepto.

31      Dado que el público pertinente, como declaró la Sala de Recurso, percibirá los elementos verbales de la marca solicitada, a saber, «venatto» y «marble stone», como desprovistos de significación, no se puede considerar que exista una similitud conceptual de las marcas en conflicto.

32      En el plano visual, procede señalar que, como se señaló en el punto 25 de la resolución impugnada, los signos en conflicto guardan un grado importante de semejanza visual, en la medida en que los términos «veneto» y «venatto» comparten cinco letras de las seis y siete que respectivamente las componen y que las diferencias existentes se localizan en las partes centrales.

33      No obstante, la demandante considera que las diferencias de conjunto entre las marcas son mayores que las semejanzas. Ahora bien, procede señalar, por un lado, que los elementos figurativos de los signos evocados por la demandante no son especialmente singulares ni señalados. En cuanto al resto de elementos verbales de los signos en conflicto, sólo pueden desempeñar un papel muy secundario en la percepción visual del conjunto de los signos que tiene el consumidor medio, habida cuenta del carácter descriptivo del elemento «cerámicas» y del tamaño de la expresión «marble stone».

34      En el plano fonético, la Sala de Recurso consideró acertadamente en los puntos 26 a 28 de la resolución impugnada que los signos son fonéticamente muy similares. En efecto, los elementos dominantes de los signos comparados, a saber, «veneto» y «venatto», están compuestos por palabras de tres sílabas en las que los sonidos iniciales y finales son idénticos. Por otro lado, las dos sílabas tienen en común la letra «n», lo que refuerza la conclusión de que los signos son fonéticamente muy similares.

35      La alegación de la demandante según la cual las marcas pueden distinguirse debido a su acentuación no puede acogerse.

36      A este respecto, procede recordar que no está probado que el consumidor medio de los productos en cuestión identifique el elemento «veneto» de las marcas anteriores, como correspondiente a la región italiana de Venecia. Además, procede señalar, como ha hecho la Sala de Recurso, que el trazo sobre la primera sílaba del elemento «veneto» no será percibido necesariamente como parte de dicho término, debido en particular al hecho de tener un color diferente. Por otro lado, este trazo no se sitúa claramente sobre la letra «e», y su forma no corresponde exactamente a la de un acento. En estas circunstancias, contrariamente a lo que alega la demandante, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que este trazo era un elemento decorativo.

37      Por último, procede señalar que la circunstancia invocada por la demandante según la cual la marca de renombre «BENETTON» se pronuncia con el acento tónico sobre la primera sílaba no puede constituir de ningún modo un indicio de que el elemento verbal de las marcas anteriores «veneto» se pronuncia de la misma manera.

38      En consecuencia, la Sala de Recurso consideró acertadamente en la resolución impugnada que los signos en conflicto presentaban globalmente un grado de semejanza elevado.

 Sobre la comparación de los productos

39      Según jurisprudencia reiterada, para apreciar la similitud entre productos o servicios, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre tales productos o tales servicios. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI, C‑416/04 P, Rec. p. I‑4237, apartado 85, y auto del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2007, Alecansan/OAMI, C‑196/06 P, no publicado en la Recopilación, apartado 28). Pueden tenerse en cuenta también otros factores, por ejemplo los canales de distribución de los productos en cuestión [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de abril de 2005, Ampafrance/OAMI – Johnson & Johnson (monBeBé), T‑164/03, Rec. p. II‑1401, apartado 53].

40      En el caso de autos, la demandante discute la apreciación realizada por la Sala de Recurso en la resolución impugnada según la cual los productos designados por las marcas anteriores (véase el apartado 6 supra) presentan un cierto grado de semejanza con los productos de la clase 21 (punto 18 de la resolución impugnada) y los servicios de la clase 40 a los que se refiere la marca solicitada (puntos 19 a 21 de la resolución impugnada). En cambio, no se discute la apreciación de la Sala de Recurso según la cual los productos de la clase 19 a los que se refiere la marca solicitada y los productos a los que se refieren las marcas anteriores son similares (apartados 16 y 17 de la resolución impugnada).

41      En primer lugar, respecto de la comparación entre, por un lado, las «porcelanas y productos de cerámica y mármol para uso doméstico» de la clase 21 y, por otro, los «azulejos, pavimentos y revestimientos de gres y baldosas» y los «revestimientos de pisos», a los que se refieren las marcas anteriores, la demandante alega que los productos a los que se refiere la marca solicitada son productos de uso doméstico y que, por tanto, los productos en cuestión se dirigen a consumidores diferentes y difieren en su uso y destino. Además, dichos productos no son fabricados por los mismos operadores y no se comercializan en el mismo lugar.

42      En este contexto, es pacífico entre las partes que el destino y el uso de los productos en cuestión son diferentes. A este respecto, procede señalar que los productos a los que se refieren las marcas anteriores son productos o materiales de construcción, de embellecimiento y restauración del suelo o las paredes, mientras que los productos a los que se refiere la marca solicitada son esencialmente productos de uso doméstico. Por tanto, es correcto considerar, como alega la demandante que los modos de consumo de los productos en cuestión son distintos.

43      No obstante, es preciso señalar que los productos en cuestión presentan vínculos suficientemente estrechos. En efecto, como señala la Sala de Recurso en el punto 18 de la resolución impugnada, los materiales que componen estos productos, como la cerámica, el mármol y la porcelana, son idénticos o muy similares. Además, el proceso de fabricación de dichos productos es el mismo, lo que no discute la demandante. En estas circunstancias, la Sala de Recurso consideró fundadamente que los fabricantes de los productos en cuestión podían ser los mismos.

44      A mayor abundamiento, la demandante no ha aportado ningún dato que tenga por objeto discutir la afirmación contenida en la resolución impugnada según la cual no puede descartarse que el público pueda adquirir los productos en cuestión en un mismo establecimiento. En efecto, la demandante se limita a afirmar que el consumidor de cada uno de los productos es diferente. Ahora bien, como alegó la OAMI en la vista, el consumidor de los productos en cuestión es siempre el consumidor medio que, con independencia de la frecuencia con la que adquiere uno u otro de los productos, puede encontrarse simultáneamente tanto ante los productos a los que se refieren las marcas anteriores cuanto ante los productos a los que se refiere la marca solicitada.

45      En estas circunstancias, la Sala de Recurso consideró fundadamente que los productos en cuestión tienen un cierto grado de similitud.

46      En segundo lugar, en relación con la comparación entre los «servicios de tratamiento de materiales», de la clase 40, por un lado, y, por otro, los «azulejos, pavimentos y revestimientos de gres y baldosas» y los «revestimientos de pisos», a los que se refieren las marcas anteriores, la demandante alega que no es lo mismo tratar materiales que comercializar un producto. Según la demandante, muchos pueden ser los usos posteriores de un material tras su tratamiento, y una empresa que trata materiales no tiene por qué vender con posterioridad productos obtenidos a partir de estos materiales.

47      A este respecto, procede señalar que los productos a los que se refieren las marcas anteriores son esencialmente productos o materiales de construcción, de embellecimiento o restauración del suelo y las paredes, mientras que los servicios a los que se refiere la marca solicitada son servicios que consisten en el tratamiento o la transformación de sustancias u objetos.

48      Es verdad que los productos o materiales obtenidos por el tratamiento de otros productos o materiales y estos productos o materiales no son necesariamente similares y que por tanto, pueden tener una naturaleza, una finalidad y un destino claramente diferentes.

49      No obstante, procede señalar que, si bien es cierto que la actividad de fabricación de los productos a los que se refieren las marcas anteriores no se reduce a la mera actividad de tratamiento de materiales, no lo es menos que los productos o materiales de construcción, de embellecimiento o restauración del suelo o las paredes a los que se refieren las marcas anteriores son el resultado de procesos de tratamiento de los materiales que los componen. Además, procede recordar que los servicios de tratamiento de materiales se dirigen a un público amplio que no se limita a las empresas. De este modo, no se puede descartar que una misma empresa fabrique azulejos o revestimientos de pisos y que oferte a los consumidores finales de tales productos servicios de tratamiento de dichos materiales.

50      En estas circunstancias, la Sala de Recurso consideró fundadamente que los consumidores pueden percibir un determinado vínculo entre los productos y servicios en cuestión y que, por tanto, dichos productos y servicios presentan un cierto grado de semejanza.

 Sobre el riesgo de confusión

51      Habida cuenta del grado elevado de semejanza entre los signos en conflicto y de la existencia de una cierta semejanza entre los productos y servicios de que se trata, por un lado, y de la interdependencia de estos dos factores en el marco de una apreciación global del riesgo de confusión, por otro, la Sala de Recurso consideró acertadamente que existía tal riesgo entre las marcas en conflicto. En efecto, las diferencias entre los productos en cuestión no son suficientes para descartar la existencia del riesgo de que el público pertinente pueda creer que los azulejos, pavimentos y revestimientos de gres y baldosas y los revestimientos de pisos comercializados bajo las marcas anteriores VENETO CERÁMICAS, por una parte, y las porcelanas y productos de cerámica y mármol para uso doméstico y los servicios de tratamiento de materiales, comercializados bajo la marca solicitada VENATTO MARBLE STONE, por otra, provienen de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente.

52      La alegación de la demandante basada en la existencia de registros anteriores idénticos o muy similares para productos de la clase 19 no puede poner en tela de juicio esta conclusión. En efecto, por un lado, procede recordar a este respecto que la demandante no discute la apreciación de la Sala de Recurso de que no se ha demostrado que la coexistencia invocada sea real y efectiva. Por otro lado, se desprende de la jurisprudencia que el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas, que persigue objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional, y la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente a la luz del Reglamento nº 40/94, tal como es interpretado por el juez comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 2008, L & D/OAMI y Sämann, C‑488/06 P, Rec. p. I‑0000, apartado 58).

53      De ello se deduce que la Sala de Recursos pudo declarar fundadamente la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en cuestión.

54      De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el motivo único, y, en consecuencia, el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de la demandante, que tiene por objeto que el Tribunal de Primera Instancia conceda la solicitud de marca.

 Costas

55      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Gres La Sagra, S.L.

Forwood

Šváby

Moavero Milanesi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 2009.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.