Language of document : ECLI:EU:C:2010:583

Asunto C‑222/08

Comisión Europea

contra

Reino de Bélgica

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2002/22/CE (Directiva “servicio universal”) — Comunicaciones electrónicas — Redes y servicios — Artículo 12 — Cálculo del coste de las obligaciones de servicio universal — Componente social del servicio universal — Artículo 13 — Financiación de las obligaciones de servicio universal — Determinación de la carga injusta»

Sumario de la sentencia

1.        Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Servicio universal y derechos de los usuarios — Directiva 2002/22/CE — Obligaciones de servicio universal, incluidas las obligaciones sociales — Cálculo del coste — Carga injusta

(Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 12, ap. 1, y anexo IV)

2.        Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Servicio universal y derechos de los usuarios — Directiva 2002/22/CE — Obligaciones de servicio universal, incluidas las obligaciones sociales — Cálculo del coste — Carga injusta

(Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 21)

3.        Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Servicio universal y derechos de los usuarios — Directiva 2002/22/CE — Obligaciones de servicio universal, incluidas las obligaciones sociales — Cálculo del coste — Carga injusta

(Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13, ap. 1)

4.        Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Servicio universal y derechos de los usuarios — Directiva 2002/22/CE — Obligaciones de servicio universal, incluidas las obligaciones sociales — Cálculo del coste — Carga injusta

(Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 12, ap. 1, y anexo IV)

1.        Las disposiciones del párrafo segundo del artículo 12, apartado 1, así como del anexo IV de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, establecen las reglas según las cuales debe calcularse el coste neto de la prestación del servicio universal cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren que ésta pueda constituir una carga injusta. Sin embargo, ni del referido artículo 12, apartado 1, ni de ninguna otra disposición de dicha Directiva se desprende que la intención del legislador comunitario fuese establecer por sí mismo las condiciones en las que dichas autoridades han de considerar, con carácter previo, que dicha prestación de servicios puede constituir una carga injusta. En estas circunstancias, un Estado miembro no incumple las obligaciones resultantes del artículo 12 de la referida Directiva al establecer las condiciones según las cuales ha de determinarse si la referida carga es injusta o no.

(véanse los apartados 44 y 45)

2.        Del vigésimo primer considerando de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, resulta que la intención del legislador comunitario era vincular los mecanismos de cobertura de los costes netos que pudiera ocasionar la prestación de un servicio universal para una empresa a la existencia de una carga excesiva para dicha empresa. En este contexto, al considerar que el coste neto del servicio universal no supone necesariamente una carga excesiva para todas las empresas afectadas, pretendía excluir la posibilidad de que todo coste neto de la prestación de un servicio universal diese lugar automáticamente a un derecho a ser compensado. En estas circunstancias, la carga injusta cuya existencia ha de corroborar la autoridad nacional de reglamentación antes de cualquier compensación, es la carga que presente carácter excesivo para cada empresa afectada según su capacidad para soportarla, habida cuenta del conjunto de características que le son propias, en particular, del nivel de sus equipos, su situación económica y financiera, así como de su cuota de mercado.

(véase el apartado 49)

3.        Si la autoridad nacional de reglamentación considera que una o varias empresas designadas como proveedoras de un servicio universal están sometidas a una carga injusta, y si dicha o dichas empresas solicitan una compensación, corresponderá entonces al Estado miembro establecer los mecanismos necesarios para ello, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, del que se desprende, además, que dicha compensación ha de basarse sobre los costes netos calculados con arreglo al artículo 12 de dicha Directiva.

En consecuencia, incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2002/22, un Estado miembro que declara de manera general y sobre la base del cálculo de los costes netos del proveedor del servicio universal que era anteriormente el único proveedor de dicho servicio, que aquellas empresas a quienes incumbe en adelante la prestación del referido servicio están efectivamente sujetas a una carga injusta debido a dicha prestación y sin llevar a cabo un examen particular tanto del coste neto que supone el suministro del servicio universal para cada operador en cuestión como de todas las características propias al mismo, como son el nivel de sus equipos o su situación económica y financiera.

(véanse los apartados 51 y 86 y el punto 1 del fallo)

4.        Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, un Estado miembro que no incluye en el cálculo del coste neto de la prestación del componente social del servicio universal las ventajas comerciales derivadas para las empresas a quienes incumbe la prestación de dicho servicio, incluidos los beneficios inmateriales.

En efecto, del artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, letra a), en relación con el anexo IV de la Directiva 2002/22 resulta que el cálculo del coste neto del suministro del servicio universal debe incluir la evaluación de los beneficios, incluidos los beneficios inmateriales, que se derivan de dicho suministro para el operador de que se trate. Puesto que estas disposiciones se incluyen en el marco normativo armonizado que dicha Directiva pretende instaurar, corresponde a los Estados miembros tener en cuenta dichos beneficios al establecer el método según el cual ha de calcularse el coste neto del suministro del servicio universal.

(véanse los apartados 84 y 86 y el punto 1 del fallo)