Language of document : ECLI:EU:C:2022:775

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTHONY M. COLLINS

presentadas el 13 de octubre de 2022 (1)

Asunto C435/22 PPU

Generalstaatsanwaltschaft München

contra

HF

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Libre circulación de personas — Ciudadanía de la Unión — Extradición de un nacional de un tercer país por un Estado miembro a los Estados Unidos de América en virtud de un tratado bilateral de extradición — Nacional de un tercer país condenado en sentencia firme por los mismos hechos en otro Estado miembro y que ya ha cumplido íntegramente su pena en dicho Estado — Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América — Artículo 351 TFUE»






 Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial del Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania) se ha planteado en el contexto de una solicitud, presentada por los Estados Unidos de América a la República Federal de Alemania, con el objeto de que se extradite a un nacional de un tercer país para ejercer contra él acciones penales por unos hechos por los que ya fue condenado en sentencia firme en otro Estado miembro a una pena que ha cumplido íntegramente.

2.        Teniendo en cuenta que esa persona no es ciudadana de la Unión, ¿puede aplicarse en esas circunstancias el principio non bis in idem, enunciado en el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, que se firmó en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (DO 2013, L 182, p. 1) (en lo sucesivo, «CAAS»), (2) en relación con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»)? ¿Puede un tratado bilateral de extradición celebrado entre el Estado miembro requerido y el tercer Estado interesado constituir un impedimento para que se invoque el principio non bis in idem a fin de denegar la extradición de esa persona? ¿Qué papel podría jugar el artículo 351 TFUE en tal caso? Estas son, en esencia, los principales interrogantes que se plantean en el presente asunto.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 CAAS

3.        El artículo 20, apartado 1, del CAAS, recogido en el capítulo 4 («Condiciones de circulación de los extranjeros») del título II, dispone lo siguiente:

«Los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Partes contratantes por una duración máxima de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.» (3)

4.        El artículo 54 del CAAS, que forma parte del capítulo 3 («Aplicación del principio non bis in idem») del título III, establece:

«Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.»

 Protocolo por el que se integra el Acervo de Schengen en el Derecho de la Unión

5.        El CAAS fue incluido en el Derecho de la Unión mediante el Protocolo por el que se integra el Acervo de Schengen en el Marco de la Unión Europea, incorporado como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por el Tratado de Ámsterdam, (4) en cuanto «acervo de Schengen», tal como se define en el anexo de ese Protocolo.

6.        Del artículo 2 de la Decisión 1999/436/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen, (5) y de su anexo A resulta que el Consejo identificó los artículos 34 UE y 31 UE (6) como bases jurídicas de los artículos 54 a 58 del CAAS.

 Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

7.        El artículo 1 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 25 de junio de 2003 (7) (en lo sucesivo, «Acuerdo UE-EE. UU.»), que lleva como epígrafe «Objeto y fines», dispone:

«Las Partes Contratantes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, a disponer mejoras de la cooperación en el contexto de las relaciones aplicables a la extradición entre los Estados miembros y los Estados Unidos de América que rijan la extradición de delincuentes.»

8.        El artículo 17 de este Acuerdo, que lleva como epígrafe «No derogación», establece:

«1.      El presente Acuerdo no impedirá que el Estado requerido aduzca motivos de denegación relacionados con materias no regidas por el presente Acuerdo contempladas en virtud de un tratado bilateral de extradición vigente entre un Estado miembro y los Estados Unidos de América.

2.      Si los principios constitucionales, o una sentencia firme, del Estado requerido pudieran constituir impedimento para el cumplimiento de la obligación de proceder a la extradición y en el presente Acuerdo o en el tratado bilateral aplicable no se contempla una solución de la cuestión, se celebrarán consultas entre el Estado requirente y el Estado requerido.»

 Código de fronteras Schengen

9.        El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen), (8) en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (en lo sucesivo, «código de fronteras Schengen), (9) tiene el siguiente tenor:

«Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes:

a)      estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:

i)      seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse;

ii)      deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores;

b)      estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el [Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (10)], o de una autorización de viaje válida, si fuera necesario de conformidad con el [mismo Reglamento], salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido;

c)      estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;

d)      no estar inscrito como no admisible en el [Sistema de Información de Schengen (SIS)];

e)      no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos;

f)      facilitar los datos biométricos […]».

10.      Debe entenderse que el artículo 20, apartado 1, del CAAS remite al artículo 6, apartado 1, del código de fronteras Schengen. En efecto, esta última disposición ha sustituido al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen), (11) que a su vez había sustituido al artículo 5, apartado 1, del CAAS.

 Reglamento 2018/1806

11.      El artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2018/1806 establece:

«Los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo I deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.»

12.      A tenor del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo II estarán exentos de la obligación prevista en el artículo 3, apartado 1, para estancias no superiores a 90 días por período de 180 días.»

13.      Serbia figura entre los terceros países incluidos en la lista del referido anexo II.

 Tratado de Extradición entre la República Federal de Alemania y los Estados Unidos de América

14.      El artículo 1 del Auslieferungsvertrag zwischen der Bundesrepublik Deutschland und den Vereinigten Staaten von Amerika (Tratado de Extradición entre la República Federal de Alemania y los Estados Unidos de América), de 20 de junio de 1978 (12) (en lo sucesivo, «Tratado de Extradición Alemania-EE. UU.»), titulado «Obligación de extraditar», preceptúa:

«(1)      Las Partes contratantes se comprometen a entregarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, a las personas perseguidas por un delito cometido en el territorio del Estado requirente o para cumplir una pena o medida de seguridad, y que se encuentren en el territorio de la otra Parte contratante.

(2)      Si el delito se hubiere cometido fuera del territorio del Estado requirente, el Estado requerido concederá la extradición de conformidad con el presente Tratado siempre que

a)      tal delito, cometido en circunstancias similares, pueda ser castigado en virtud de su legislación, o

b)      la persona cuya extradición se solicita sea nacional del Estado requirente.»

15.      Según el artículo 2 del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU., que lleva como epígrafe «Delitos que pueden dar lugar a extradición», en su versión modificada por el Zusatzvertrag zum Auslieferungsvertrag zwischen der Bundesrepublik Deutschland und den Vereinigten Staaten von Amerika (Tratado Suplementario al Tratado de Extradición entre la República Federal de Alemania y los Estados Unidos de América), de 21 de octubre de 1986 (13) (en lo sucesivo, «primer Tratado Suplementario»):

«(1)      Los delitos que pueden dar lugar a extradición en virtud del presente Tratado serán aquellos que sean punibles con arreglo a la legislación de las dos Partes contratantes. A la hora de determinar si un delito puede dar lugar a extradición carece de importancia que la legislación de las Partes contratantes clasifique el delito en la misma categoría de delitos, que lo incluyan en el mismo concepto o que la doble tipificación resulte de la legislación federal, de la legislación de los Estados federados de los Estados Unidos de América o de la legislación de los Estados federados de la República Federal de Alemania. […]

(2)      Se concederá la extradición por los delitos que puedan dar lugar a extradición

a)      para el ejercicio de acciones penales cuando, en virtud de la legislación de ambas Partes contratantes, el delito sea punible con una pena de prisión de una duración máxima superior a un año […]

[…]».

16.      A tenor del artículo 8 del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU., que lleva como epígrafe «Non bis in idem»:

«No se concederá la extradición cuando la persona reclamada ya haya sido condenada o absuelta en sentencia firme por las autoridades competentes del Estado requerido por el delito por el que se solicita la extradición.»

17.      El artículo 34 del mencionado Tratado, que lleva como epígrafe «Ratificación. Entrada en vigor. Denuncia», establece, en su apartado 4:

«El presente Tratado permanecerá en vigor hasta que finalice el período de un año desde la fecha en la que alguna de las Partes contratantes notifique por escrito a la otra su denuncia.»

18.      Según el órgano jurisdiccional remitente, el Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. fue adaptado al Acuerdo UE-EE. UU. mediante el Zweiter Zusatzvertrag zum Auslieferungsvertrag zwischen der Bundesrepublik Deutschland und den Vereinigten Staaten von Amerika (segundo Tratado Suplementario al Tratado de Extradición entre la República Federal de Alemania y los Estados Unidos de América), de 18 de abril de 2006 (14) (en lo sucesivo, «segundo Tratado Suplementario»).

 Antecedentes de hecho del litigio principal y cuestión prejudicial

19.      El 20 de enero de 2022, se decretó la prisión preventiva en Múnich (Alemania) de HF, nacional serbio, sobre la base de una notificación roja publicada por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) a petición de las autoridades de los Estados Unidos de América. Dichas autoridades pretenden que se extradite a HF para ejercer contra esta persona acciones penales por delitos presuntamente cometidos entre septiembre de 2008 y diciembre de 2013. Esa notificación roja se emitió en virtud de una orden de detención dictada el 4 de diciembre de 2018 por el US District Court for the District of Columbia (Tribunal Federal de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia) por «conspiración para participar en una asociación ilícita y conspiración para cometer estafa bancaria y estafa a través de sistemas de telecomunicaciones», de conformidad con el título 18 del U.S. Code (Código de los Estados Unidos de América), artículos 1962, letra d), y 1349, respectivamente. (15) HF se encuentra actualmente privado de libertad en Alemania a la espera de su extradición.

20.      Mediante escrito de 25 de enero de 2022, las autoridades de los Estados Unidos de América solicitaron a las autoridades alemanas que detuvieran de forma preventiva a HF y les remitieron la orden de detención de 4 de diciembre de 2018 y la acusación del mismo día formulada por el Gran Jurado de la United States Court of Appeals for the District of Columbia Circuit (Tribunal de Apelación de los Estados Unidos de América para el Circuito del Distrito de Columbia). Mediante escrito del 17 de marzo de 2022, remitieron a las autoridades alemanas los documentos que deben adjuntarse a la solicitud de extradición.

21.      En el momento de su detención, HF manifestó que residía en Eslovenia y presentó un pasaporte serbio expedido el 11 de julio de 2016 con validez hasta el 11 de julio de 2026, un permiso de residencia esloveno expedido el 3 de noviembre de 2017 que expiraba el 3 de noviembre de 2019 y un documento de identidad kosovar. Según la resolución de remisión, en el transcurso del año 2020, las autoridades eslovenas denegaron la petición de HF de que se prorrogara su permiso de residencia.

22.      A instancias del órgano jurisdiccional remitente y de la Generalstaatsanwaltschaft München (Fiscalía General de Múnich, Alemania), las autoridades eslovenas comunicaron la siguiente información:

–        Mediante sentencia del Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor, Eslovenia) de 6 de julio de 2012, que había adquirido fuerza de cosa juzgada el 19 de octubre de 2012, HF fue condenado por el delito de «ataque al sistema de información» del artículo 221, apartado IV, en relación con el apartado II del Kazenski zakonik (Código Penal esloveno), cometido entre diciembre de 2009 y junio de 2010, a una pena de prisión de un año y tres meses, la cual le fue conmutada por 480 horas de trabajo en beneficio de la comunidad.

–        Para el 25 de junio de 2015, HF había cumplido íntegramente esa pena.

–        Mediante resolución de 23 de septiembre de 2020, el Okrožno sodišče v Kopru (Tribunal Comarcal de Koper, Eslovenia) denegó una solicitud de los Estados Unidos de América con objeto de que se extraditara a HF para el ejercicio de acciones penales, ya que los hechos anteriores al mes de julio de 2010, expuestos en dicha solicitud, habían sido juzgados en sentencia firme por el Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor).

–        No había sospecha de delito en cuanto a los demás hechos que se describían en la citada solicitud de extradición posteriores al mes de junio de 2010.

–        La referida resolución de 23 de septiembre de 2020 fue ratificada por el Višje sodišče v Kopru (Tribunal de Apelación de Koper, Eslovenia) mediante resolución de 8 de octubre de 2020 y ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

23.      Según la resolución de remisión, la solicitud de extradición remitida a las autoridades eslovenas y la solicitud de extradición de que se trata en el presente asunto se refieren a los mismos delitos. Además, los hechos juzgados por el Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor) son idénticos a los que forman el objeto de esta última solicitud en la medida en que en ella se describen delitos cometidos antes del mes de julio de 2010.

24.      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la licitud de extraditar a HF a los Estados Unidos de América por lo que respecta a los hechos que se le imputan en la orden de detención y en la acusación de 4 de diciembre de 2018 relativos al período anterior al mes de julio de 2010.

25.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente aduce que los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de mayo de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Notificación roja de Interpol), (16) no bastan para resolver el asunto que pende ante él, dadas las diferencias que este presenta con el que dio lugar a la citada sentencia. En este sentido, señala que, en el presente asunto, primero, el interesado no es ciudadano de la Unión; segundo, se trata de una solicitud formal de extradición, y no de una detención preventiva a raíz de una notificación roja publicada por Interpol, y tercero, si la República Federal de Alemania denegase la extradición de HF debido a la obligación que le impone el Derecho de la Unión de observar el principio non bis in idem, quebrantaría la obligación de extraditar que se deriva del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. En cuanto a esta última cuestión, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en el presente asunto, las autoridades de los Estados Unidos de América han presentado los documentos que, en virtud del artículo 14 de dicho Tratado, deben adjuntarse a la solicitud de extradición, que la conducta que se imputa a HF es punible tanto en el Derecho estadounidense como en el Derecho alemán (17) y que para los delitos de que se trata se prevé, en el Derecho estadounidense, una pena de prisión de una duración máxima de veinte o de treinta años y, en el Derecho alemán, una pena de una duración máxima comprendida entre dos y diez años. (18)

26.      Así las cosas, según el órgano jurisdiccional remitente, nada se opone pues a la licitud de extraditar a HF a la luz de los artículos 2 y siguientes de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (IRG) (Ley relativa a la Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal), de 23 de diciembre de 1982, (19) y de los artículos 4 y siguientes del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU.

27.      Más concretamente, en lo que respecta al principio non bis in idem recogido en el artículo 8 del referido Tratado, el órgano jurisdiccional remitente señala que la circunstancia de que HF ya haya sido condenado por el Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor) en sentencia firme de 6 de julio de 2012 por los hechos imputados que se cometieron antes del mes de julio de 2010, objeto de la solicitud de extradición en cuestión, y de que la pena que le impuso dicho Tribunal ya haya sido íntegramente cumplida no obsta a su extradición a los Estados Unidos de América. En efecto, a su modo de ver, en primer lugar, del tenor de ese artículo se desprende claramente que únicamente se refiere a la situación en la que la persona reclamada ya haya sido condenada en sentencia firme por las autoridades competentes del Estado requerido, en este caso la República Federal de Alemania. No es posible interpretarlo en el sentido de que también comprende las condenas impuestas en otros Estados miembros. A continuación, la República Federal de Alemania y los Estados Unidos de América convinieron en las negociaciones relativas al Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. en que las resoluciones dictadas en terceros Estados no impiden la extradición. Además, el segundo Tratado Suplementario, en virtud del cual el Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. se adaptó al Acuerdo UE-EE. UU., no incluyó ninguna disposición particular para ampliar la prohibición de la doble pena a todos los Estados miembros ni modificó el artículo 8 de este último Tratado. Por último, según la jurisprudencia del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania), no existe todavía ningún principio del Derecho internacional consuetudinario en virtud del cual la prohibición de la doble pena también se aplica en caso de condenas impuestas en terceros Estados.

28.      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 50 de la Carta, en relación con el artículo 54 del CAAS, exige a la República Federal de Alemania denegar la extradición de HF a los Estados Unidos de América por los delitos por los que ya ha sido condenado por el Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor), a saber, los delitos referentes a los hechos objeto de la solicitud de extradición en cuestión que se cometieron antes del mes de julio de 2010.

29.      A este respecto, en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente opina que, en el presente asunto, concurren los requisitos que derivan de estos dos artículos conjuntamente considerados. En efecto, en primer término, HF ha sido condenado en sentencia firme por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en este caso el Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor), y la pena impuesta ha sido íntegramente cumplida. En segundo término, los referidos preceptos no se anudan a la condición de ciudadano de la Unión o de nacional de un Estado miembro. En tercer término, de los apartados 94 y 95 de la sentencia Notificación roja de Interpol resulta que la detención preventiva, por uno de los Estados contratantes, (20) de una persona objeto de una notificación roja publicada por Interpol a petición de un tercer Estado constituye una «persecución penal», en el sentido del artículo 54 del CAAS. Por consiguiente, una decisión sobre la licitud de una extradición que dé lugar a entregar al interesado a un tercer Estado para el ejercicio de acciones penales también debe considerarse una «persecución penal». En cuarto término, una decisión sobre la licitud de extraditar a los Estados Unidos de América a un nacional de un tercer país detenido en un Estado miembro de la Unión constituye una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51 de la Carta, dado que se relaciona, en todo caso, con el Acuerdo UE-EE. UU. Por lo tanto, deben tenerse en cuenta los derechos fundamentales garantizados por la Carta al aplicar ese Acuerdo. Por añadidura, según el órgano jurisdiccional remitente, en el momento de su detención, HF tenía derecho a circular libremente en virtud del artículo 20, apartado 1, del CAAS, en relación con el artículo 6, apartado 1, letra b), del código de fronteras Schengen y con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2018/1806, al estar exento de la obligación de visado en cuanto nacional serbio. También por esa razón es preciso tener en cuenta los derechos fundamentales.

30.      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta no obstante si el artículo 50 de la Carta, en relación con el artículo 54 del CAAS, puede tener como consecuencia que no pueda extraditarse a un nacional de un tercer país a los Estados Unidos de América, que no son ni parte en el CAAS ni Estado miembro. A este respecto, observa que, para justificar la sentencia Notificación roja de Interpol y su alcance, el Tribunal de Justicia se refirió al derecho a la libre circulación, a los efectos del artículo 21 TFUE, de la persona objeto de una notificación roja en el asunto que dio lugar a esa sentencia, que era un nacional alemán. Pues bien, HF, como nacional serbio que es, no disfruta del derecho a la libre circulación a los efectos del artículo 21 TFUE, apartado 1. En cambio, goza del derecho a la libre circulación a los efectos del artículo 20 del CAAS, al estar exento de la obligación de visado. El órgano jurisdiccional remitente añade que, en el apartado 98 de la sentencia Notificación roja de Interpol, el Tribunal de Justicia destacó que la situación descrita en la petición de decisión prejudicial planteada en dicho asunto se refería a la detención preventiva de una persona objeto de una notificación roja publicada por Interpol, a petición de un tercer Estado, y no a su extradición a dicho Estado. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún sobre la situación objeto del presente asunto, que se refiere precisamente a una solicitud de extradición.

31.      El órgano jurisdiccional remitente opina que procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 54 del CAAS, en relación con el artículo 50 de la Carta, no se opone, en el presente asunto, a la extradición de HF a los Estados Unidos de América, dado que está obligado a respetar la obligación de Derecho internacional que incumbe a la República Federal de Alemania de extraditar a la persona reclamada.

32.      En ese contexto, el órgano jurisdiccional remitente comparte la opinión expresada en la doctrina según la cual el artículo 351 TFUE, párrafo primero, se aplica a los convenios que, pese a haberse celebrado por un Estado miembro después del 1 de enero de 1958, versan sobre un ámbito en el cual la Unión ha adquirido competencia con posterioridad «debido a una ampliación de las competencias [que] el Estado miembro no podía objetivamente prever cuando celebró [el convenio en cuestión]». En sus conclusiones presentadas en el asunto Commune de Mesquer, (21) la Abogada General Kokott parece compartir esta opinión. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Acuerdo de Schengen y el CAAS son posteriores a la entrada en vigor, el 30 de julio de 1980, del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. y que el Acuerdo de Schengen no se incorporó al Derecho de la Unión hasta el Tratado de Ámsterdam, en 1997. Por consiguiente, la República Federal de Alemania no pudo haber previsto, en 1978 y en 1980, que pasarían a integrarse en la competencia de la Unión las cuestiones relativas a un principio non bis in idem aplicable «a escala europea» o a la cooperación policial y judicial en materia penal.

33.      El órgano jurisdiccional remitente considera que las modificaciones introducidas por los Tratados Suplementarios primero y segundo en modo alguno alteran esta situación. El primer Tratado Suplementario no supuso una renegociación fundamental del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. y ya había entrado en vigor el 11 de marzo de 1993. Mediante el segundo Tratado Suplementario, la República Federal de Alemania se limitó a transponer el Acuerdo UE-EE. UU., sin que se adoptara ninguna disposición particular en cuanto a la aplicación del principio non bis in idem «a escala europea».

34.      Por último, el órgano jurisdiccional remitente aduce que, dado que el Acuerdo UE-EE. UU. no contempla un principio non bis in idem aplicable «a escala europea», conforme a las disposiciones del artículo 50 de la Carta, en relación con el artículo 54 del CAAS, cabe deducir, a sensu contrario, que debe seguir respetándose un tratado bilateral de extradición que solo prevé la aplicación de ese principio desde la perspectiva nacional.

35.      En estas circunstancias, mediante resolución de 21 de junio de 2022, presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2022, el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 54 del [CAAS], en relación con el artículo 50 de la [Carta], en el sentido de que estas normas se oponen a la extradición de un nacional de un tercer Estado, que no es ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20 TFUE, por las autoridades de un Estado que es parte en el citado Convenio y Estado miembro de la Unión a un tercer Estado cuando la persona de que se trata ya ha sido condenada en firme por otro Estado miembro de la Unión por los mismos hechos a los que se refiere la solicitud de extradición y la sentencia ha sido ejecutada y cuando la decisión de denegar la extradición de dicha persona al tercer Estado solo sería posible violando un tratado bilateral de extradición en vigor con este tercer Estado?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

36.      Dado que HF se encuentra privado de libertad desde el 20 de enero de 2022 y que la petición de decisión prejudicial plantea cuestiones relativas a las materias comprendidas en el título V de la tercera parte del TFUE, (22) el órgano jurisdiccional remitente también pidió al Tribunal de Justicia, en la misma resolución, que el presente procedimiento prejudicial se tramitara por el procedimiento de urgencia del artículo 107 de su Reglamento de Procedimiento.

37.      Mediante decisión de 15 de julio de 2022, el Tribunal de Justicia accedió a esa petición.

38.      La Generalstaatsanwaltschaft München (Fiscalía General de Múnich), HF, el Gobierno alemán y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas en las que, en particular, respondieron a las preguntas de respuesta escrita que les planteó el Tribunal de Justicia. Estas partes formularon observaciones orales y respondieron a las preguntas del Tribunal de Justicia en la vista celebrada el 13 de septiembre de 2022.

 Análisis

 Observaciones preliminares

39.      El artículo 54 del CAAS, que consagra el principio non bis in idem, se opone a que un Estado contratante persiga a una persona por los mismos hechos que aquellos por los que ya haya sido juzgada en sentencia firme por otro Estado contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de este último Estado.

40.      El artículo 50 de la Carta erige este principio en derecho fundamental al establecer que «nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley».

41.      Además, como se desprende de estos dos artículos, el principio non bis in idem dimana de las tradiciones constitucionales comunes tanto a los Estados miembros como a los Estados contratantes. En consecuencia, el artículo 54 del CAAS debe interpretarse a la luz del artículo 50 de la Carta, de cuyo contenido esencial garantiza el respeto. (23)

42.      Conforme a la jurisprudencia, como corolario del principio de fuerza de cosa juzgada, el principio non bis in idem tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica y la equidad velando por que, cuando haya sido procesada y, en su caso, condenada, la persona afectada tenga la certeza de que no se la enjuiciará de nuevo por la misma infracción. (24)

43.      Para responder a la cuestión prejudicial, analizaré, para empezar, si los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Notificación roja de Interpol a propósito de la interpretación del artículo 54 del CAAS pueden extrapolarse a una situación como la que constituye el objeto del litigio principal; a continuación, en su caso, si la denegación de la extradición de HF a los Estados Unidos de América invocando el principio non bis in idem supondría un incumplimiento, por parte de la República Federal de Alemania, de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU., en relación con el Acuerdo UE-EE. UU., y, por último, al hilo de esta segunda cuestión, si el artículo 351 TFUE puede incidir de algún modo en la interpretación solicitada por el órgano jurisdiccional remitente.

 Aplicabilidad en el presente asunto de los principios enunciados en la sentencia Notificación roja de Interpol

44.      En la sentencia Notificación roja de Interpol, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 54 del CAAS y el artículo 21 TFUE, apartado 1, leídos a la luz del artículo 50 de la Carta, no se oponen a que las autoridades de un Estado contratante o las autoridades de un Estado miembro detengan preventivamente a una persona objeto de una notificación roja publicada por Interpol a petición de un tercer Estado, salvo que se haya determinado en una resolución judicial firme adoptada en un Estado contratante o en un Estado miembro que esa persona ya ha sido juzgada en sentencia firme respectivamente por un Estado contratante o por un Estado miembro por los mismos hechos que aquellos en los que se basa dicha notificación roja.

45.      En el presente asunto, de las observaciones que realiza el órgano jurisdiccional remitente resulta que, mediante su sentencia de 6 de julio de 2012, el Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor), es decir, un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, se pronunció en firme sobre los hechos imputados a HF cometidos antes del mes de julio de 2010 y que esta persona ha cumplido íntegramente la pena que se le impuso. También se desprende de las citadas observaciones que tales hechos (25) son idénticos a los que forman el objeto de la solicitud de extradición de HF formulada por los Estados Unidos de América en la medida en que en ella se hace referencia a delitos cometidos antes del mes de julio de 2010. Según la resolución de remisión, la solicitud de extradición de las autoridades de los Estados Unidos de América se refiere, de forma más amplia, a delitos presuntamente cometidos por HF entre septiembre de 2008 y diciembre de 2013. No obstante, la petición de decisión prejudicial versa exclusivamente sobre los hechos referentes a los delitos cometidos antes del mes de julio de 2010. A los efectos de las presentes conclusiones y de la sentencia que se dicte, es preciso atenerse a la premisa expuesta en la cuestión prejudicial planteada, a saber, que los hechos y, por consiguiente, los delitos de que se trata son idénticos. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente, y no al Tribunal de Justicia, determinar si los hechos juzgados en sentencia firme por los órganos jurisdiccionales eslovenos son los mismos que los que forman el objeto de la solicitud de extradición.

46.      Para que el artículo 54 del CAAS pueda aplicarse en el presente asunto también se requiere, en particular, que se esté ante nuevas «diligencias» penales ejercitadas contra HF por otro Estado contratante, en este caso la República Federal de Alemania, por tales hechos idénticos. En la sentencia Notificación roja de Interpol, el Tribunal de Justicia declaró que la detención preventiva, por un Estado contratante, de una persona objeto de una notificación roja publicada por Interpol, a petición de un tercer Estado con vistas al ejercicio de diligencias penales contra esa persona en este último Estado, constituye un acto de ese Estado contratante incardinado en unas diligencias penales que se extienden al territorio de los Estados contratantes. (26) En mi opinión, esa solución es perfectamente extrapolable al litigio principal, a pesar de que, como subraya el órgano jurisdiccional remitente, este versa sobre una decisión relativa a una solicitud formal de extradición. Como fundadamente arguye la Comisión en sus observaciones escritas, si semejante detención preventiva, cuyo objetivo es, precisamente, preparar una extradición, está comprendida en el concepto de «persecución» en el sentido del artículo 54 del CAAS, con mayor razón lo está una decisión sobre una solicitud de extradición. El órgano jurisdiccional es del mismo parecer.

47.      Por consiguiente, el presente asunto se refiere efectivamente a una situación en la que una persona que ha sido juzgada en sentencia firme por determinados hechos en un Estado contratante es objeto de nuevas diligencias penales por los mismos hechos en otro Estado contratante.

48.      Otra diferencia puesta de manifiesto por el órgano jurisdiccional remitente entre el asunto que dio lugar a la sentencia Notificación roja de Interpol y el que constituye el objeto del litigio principal estriba en que, en aquel, el interesado era un ciudadano de la Unión que consiguientemente era titular del derecho a la libre circulación garantizado por el artículo 21 TFUE, apartado 1, mientras que, en este, es un nacional de un tercer país.

49.      A este respecto, en primer término, es preciso señalar que el tenor del artículo 54 del CAAS se refiere a toda «persona» juzgada en sentencia firme por un Estado contratante, sin limitarse a aquellas que posean la nacionalidad de un Estado miembro o de un Estado contratante. Asimismo, el artículo 50 de la Carta, al utilizar el pronombre indefinido «nadie», no establece ningún vínculo con la ciudadanía de la Unión. Por añadidura, este último artículo no forma parte del título V, que lleva por epígrafe «Ciudadanía», sino del título VI, que lleva por epígrafe «Justicia».

50.      En segundo término, es cierto que, en su sentencia Notificación roja de Interpol, al interpretar el artículo 54 del CAAS a la luz del objetivo que persigue este precepto, el Tribunal de Justicia se basó en el principio de libre circulación de las personas, en particular de los ciudadanos de la Unión. Así, en el apartado 79 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia señala que de la jurisprudencia se desprende que el principio non bis in idem que consagra este artículo pretende evitar, en el espacio de libertad, seguridad y justicia, que una persona juzgada en sentencia firme se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados contratantes por el hecho de ejercer su derecho a la libre circulación. En efecto, según el Tribunal de Justicia, a este respecto procede interpretar dicho artículo a la luz del artículo 3 TUE, apartado 2. (27) Precisa que, más concretamente, de esta jurisprudencia resulta que una persona que haya sido juzgada en sentencia firme debe poder circular libremente sin temor a que se incoen contra ella nuevos procedimientos penales por los mismos hechos en otro Estado contratante. También es cierto que el razonamiento del Tribunal de Justicia en esa sentencia, en la medida en que concierne a las cuestiones que aquí interesan, (28) contiene diversas referencias al artículo 21 TFUE, apartado 1. (29)

51.      No obstante, en mi opinión, de estas constataciones no cabe inferir, como sostienen la Generalstaatsanwaltschaft München (Fiscalía General de Múnich) y el Gobierno alemán, que el ámbito del artículo 54 del CAAS se circunscribe a los ciudadanos de la Unión que ejerzan su derecho a la libre circulación.

52.      Desde mi punto de vista, esas distintas referencias al artículo 21 TFUE, apartado 1, se explican, en gran parte, por el contexto del asunto que dio lugar a la sentencia Notificación roja de Interpol. En efecto, en aquel asunto el interesado era un nacional alemán que pretendía que el órgano jurisdiccional remitente alemán en cuestión conminase a la República Federal de Alemania a adoptar todas las medidas necesarias para que se retirase la notificación roja de la que era objeto, siendo su preocupación principal que la existencia de dicha notificación le impedía trasladarse a un Estado miembro o a un Estado contratante distinto de la República Federal de Alemania sin arriesgarse a ser detenido. Por esa razón, dos de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia hacían referencia expresa al artículo 21 TFUE, apartado 1.

53.      En cuanto a la declaración del Tribunal de Justicia, citada en el punto 50 de las presentes conclusiones, y esgrimida por el Gobierno alemán, según la cual el artículo 54 del CAAS debe interpretarse a la luz del artículo 3 TUE, apartado 2, que contiene una referencia al concepto de ciudadano de la Unión, no me parece que sea determinante. Así, en la sentencia Spasic, (30) el Tribunal de Justicia realizó tal interpretación aunque el interesado era un nacional serbio. Asimismo, la jurisprudencia anterior ya interpretaba el artículo 54 del CAAS a la luz de la disposición que precedió al artículo 3 TUE, apartado 2, esto es, el artículo 2 UE, párrafo primero, guion cuarto, (31) a pesar de que esta última disposición no hacía referencia al citado concepto. (32)

54.      Por consiguiente, estimo que el principio non bis in idem consagrado en el artículo 54 del CAAS protege a cualquier persona que goce del derecho a la libre circulación en el interior del espacio Schengen, tenga o no la condición de ciudadano de la Unión.

55.      A este respecto, se ha de recordar que, como observan acertadamente el órgano jurisdiccional remitente y la Comisión, en determinadas circunstancias, en particular si son titulares de un permiso de residencia en vigor o no están sujetos a la obligación de visado, los nacionales de terceros países también tienen derecho a circular libremente por el espacio Schengen, al menos durante un determinado período de tiempo. En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente señala de este modo que, en el momento de su detención, HF tenía derecho a circular libremente por el espacio Schengen en virtud del artículo 20, apartado 1, del CAAS, al estar exento de la obligación de visado por tener la nacionalidad serbia. La situación de esos nacionales en el contexto del CAAS es pues, en determinados casos, comparable a la de los ciudadanos de la Unión, lo que, como también observa la Comisión, puede ser una de las razones por las que las partes en el CAAS no limitaron la aplicación del principio non bis in idem a esta última categoría de personas.

56.      Cierto es que, como sostienen la Generalstaatsanwaltschaft München (Fiscalía General de Múnich) y el Gobierno alemán, la libertad de circulación que se reconoce a los nacionales de terceros países no es equivalente a la que tienen los ciudadanos de la Unión. No es menos cierto, sin embargo, que la equidad y la «tranquilidad jurídica» (33) exigen, al igual que en el caso de los ciudadanos de la Unión, que tales nacionales, cuando han sido objeto de una sentencia firme en un Estado contratante, puedan ejercer su derecho a circular libremente por el espacio Schengen sin temor a que se incoen contra ellos nuevos procedimientos penales por los mismos hechos en otro Estado contratante.

57.      En tercer término, convengo con la Comisión en que el principio non bis in idem consagrado en el artículo 54 del CAAS no tiene como finalidad exclusiva garantizar la libre circulación de las personas, aunque es innegable que esta tiene un papel fundamental en la jurisprudencia pertinente. (34) En efecto, este principio también pretende garantizar, en el espacio de libertad, seguridad y justicia, la seguridad jurídica mediante el respeto de las resoluciones de los órganos públicos que han adquirido firmeza, a falta de armonización o aproximación de las legislaciones penales de los Estados miembros. (35) El hecho de que el principio non bis in idem, cuyo alcance se circunscribía inicialmente al territorio de cada país individualmente considerado, tenga, en virtud del artículo 54 del CAAS, una aplicación «transnacional» constituye una concreción de dicho espacio de libertad, seguridad y justicia, que descansa en los principios de confianza mutua y reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. Así, en la sentencia Notificación roja de Interpol, al igual que en varias sentencias anteriores, el Tribunal de Justicia subrayó que ese artículo implica necesariamente la existencia de una confianza mutua de los Estados contratantes en sus respectivos sistemas de justicia penal y la aceptación por cada uno de tales Estados de la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados contratantes, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente. (36) Como aduce acertadamente la Comisión, la posibilidad de ejercer múltiples acciones penales contra una misma persona por los mismos hechos en el espacio de libertad, seguridad y justicia contravendría la finalidad de este espacio y transgrediría los principios de confianza mutua y de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal.

58.      Por otra parte, las consideraciones que se han expuesto parecen quedar corroboradas por el apartado 89 de la sentencia Notificación roja de Interpol, en el que el Tribunal de Justicia declaró que, cuando esté acreditado que el principio non bis in idem se aplica a una persona objeto de una notificación roja publicada por Interpol, «tanto la confianza mutua que implica entre los Estados contratantes el artículo 54 del CAAS […] como el derecho de libre circulación garantizado en el artículo 21 TFUE, apartado 1, leídos a la luz del artículo 50 de la Carta, se oponen a que [las] autoridades [de un Estado contratante o de un Estado miembro al que se haya trasladado esa persona] detengan preventivamente a esa persona o, de ser el caso, a que la mantengan detenida». (37) Al declarar tal cosa, el Tribunal de Justicia no supeditó la aplicación del artículo 54 del CAAS a la del artículo 21 TFUE, apartado 1, ni interpretó aquel a la luz de este.

59.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, estimo que los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Notificación roja de Interpol, a propósito del artículo 54 del CAAS, son aplicables a una situación fáctica y jurídica como la del litigio principal. Toda vez que el CAAS forma parte del Derecho de la Unión, (38) es preciso tener en cuenta además que, en semejante situación, las autoridades del Estado miembro aplican el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, de manera que deben respetar los derechos fundamentales que esta consagra, entre ellos el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción, garantizado en su artículo 50. (39) Por lo tanto, desde mi punto de vista, una decisión de la República Federal de Alemania de extraditar a HF a los Estados Unidos de América a efectos del ejercicio de acciones penales en su territorio por unos hechos idénticos a aquellos por los que ya ha sido condenado en sentencia firme en Eslovenia a una pena que ya ha cumplido íntegramente infringiría el artículo 54 del CAAS, en relación con el artículo 50 de la Carta.

60.      En mi opinión, no desvirtúa esta conclusión el argumento de la Generalstaatsanwaltschaft München (Fiscalía General de Múnich) según el cual extender el principio non bis in idem al ámbito de la extradición a terceros Estados y vincularlo a eventuales condenas dictadas en Estados distintos del requerido genera el riesgo de que los delincuentes invoquen de forma abusiva ese principio para eludir procedimientos penales. En efecto, ese argumento, además de que resulta difícil de entender, se basa en meras conjeturas. (40) Asimismo, en cualquier caso, el riesgo esgrimido podría presentarse igualmente en situaciones que solo implican a Estados contratantes o afectan a ciudadanos de la Unión. Por último, nada en la resolución de remisión hace pensar que HF haya invocado abusivamente el principio non bis in idem en este caso.

 Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. y Acuerdo UE-EE. UU.

61.      A la luz de las anteriores conclusiones, es preciso examinar si, como sostiene el órgano jurisdiccional remitente, la denegación de la extradición de HF a los Estados Unidos de América en virtud del principio non bis in idem supondría un incumplimiento, por parte la República Federal de Alemania, de las obligaciones que le incumben con arreglo al Tratado de Extradición Alemania-EE. UU., en su caso leído en relación con el Acuerdo UE-EE. UU., y, de responderse de modo afirmativo, si ello podría constituir un impedimento para dicha denegación.

62.      En vista de las observaciones que figuran en la resolución de remisión, reproducidas en los puntos 25 a 27 de las presentes conclusiones, parece que, en el presente caso, como asevera el órgano jurisdiccional remitente, las autoridades alemanas están, en principio, obligadas a extraditar a HF a los Estados Unidos de América de conformidad con el artículo 1 del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU., toda vez que parecen concurrir todos los requisitos establecidos en dicho Tratado. En lo que más concretamente respecta al motivo de denegación previsto en el artículo 8 (titulado «Non bis in idem») del referido Tratado, el órgano jurisdiccional remitente afirma que no resulta aplicable en el presente asunto, pues la resolución firme anterior fue dictada por las autoridades eslovenas, y no por las del Estado requerido, la República Federal de Alemania.

63.      El órgano jurisdiccional remitente invoca el Acuerdo UE-EE. UU. señalando que no prevé que se aplique un principio non bis in idem «a escala europea», para deducir, a sensu contrario, que debe acatarse la obligación de extradición dimanante del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU.

64.      A este respecto, al igual que el órgano jurisdiccional remitente y la Comisión, considero que el Acuerdo UE-EE. UU., cuyo objeto es, según su artículo 1, reforzar la cooperación entre la Unión y los Estados Unidos de América en el marco de las relaciones en vigor entre los Estados miembros y ese tercer Estado en materia de extradición, es aplicable en unas circunstancias como las del litigio principal. (41) Como precisa acertadamente la Comisión, dicho Acuerdo «proporciona un marco común que completa y se yuxtapone a los acuerdos bilaterales de extradición celebrados entre los Estados miembros y los Estados Unidos [de América] y, por lo tanto, se aplica, en principio, a todas las relaciones de extradición entre estas partes». No puede deducirse de ninguna disposición del citado Acuerdo que los tratados bilaterales de extradición celebrados por los Estados miembros primen sobre él. En particular, una eventual subordinación del Acuerdo UE-EE. UU. a dichos tratados no se desprende ni de su artículo 3, según el cual determinadas disposiciones de dicho Acuerdo solo se aplican en ausencia de disposiciones correspondientes en los citados tratados, ni de su artículo 17, apartado 1, según el cual el Estado requerido conserva la posibilidad de aducir motivos de denegación de la extradición contemplados en un tratado bilateral de extradición y relacionados con materias no reguladas en el citado Acuerdo. Por el contrario, otras disposiciones del Acuerdo UE-EE. UU., como su artículo 18, del que resulta que únicamente pueden celebrarse acuerdos bilaterales entre un Estado miembro y los Estados Unidos de América que sean congruentes con el citado Acuerdo tras la entrada en vigor de este, confirman que es de aplicación general.

65.      Es cierto que, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 97 de la sentencia Notificación roja de Interpol, el Acuerdo UE-EE. UU. no establece expresamente que la aplicabilidad del principio non bis in idem permita a las autoridades de los Estados miembros denegar una extradición solicitada por los Estados Unidos de América. De manera más general, a excepción de su artículo 13, relativo a la pena capital, no establece motivos específicos de denegación de la extradición. (42) Como destaca el Abogado General Bobek en sus conclusiones presentadas en el asunto Notificación roja de Interpol, (43) a falta de normativa de la Unión en la materia, la regulación de la extradición es competencia de los Estados miembros, que, a este respecto, pueden celebrar acuerdos bilaterales con terceros Estados. No obstante, los Estados miembros deben ejercer esa competencia respetando el Derecho de la Unión y, más concretamente, los derechos fundamentales garantizados por la Carta, entre ellos el principio non bis in idem enunciado en su artículo 50, y no pueden por tanto asumir obligaciones incompatibles con las que se derivan del Derecho de la Unión.

66.      Por lo tanto, considero que el argumento del órgano jurisdiccional remitente basado en una interpretación a sensu contrario del Acuerdo UE-EE. UU. no puede prosperar y que, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 351 TFUE, que examinaré a continuación, debe concluirse que la República Federal de Alemania no puede invocar las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. para acceder a la solicitud de extradición de HF.

67.      Dicho esto, sobre la base precisamente del Acuerdo UE-EE. UU., cabría considerar, como hace la Comisión, que la denegación de la extradición de HF a los Estados Unidos de América no conculcaría necesariamente el Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. En efecto, del artículo 17, apartado 2, de dicho Acuerdo resulta que «los principios constitucionales, o una sentencia firme, del Estado requerido» pueden «constituir impedimento para el cumplimiento de la obligación de proceder a la extradición» y que, si «en el [citado] Acuerdo o en el tratado bilateral aplicable no se contempla una solución de la cuestión, se celebrarán consultas entre el Estado requirente y el Estado requerido». Si bien es cierto que esta disposición únicamente prevé, como consecuencia jurídica en ese supuesto, una obligación de consulta entre los Estados de que se trate, no lo es menos que refleja la voluntad de las partes en el Acuerdo UE-EE. UU. de reconocer que determinadas circunstancias que no están expresamente previstas en el tratado bilateral de extradición aplicable pueden constituir un impedimento para la extradición. (44)

68.      Además de que puede considerarse que la sentencia del Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor) de 6 de julio de 2012 es una «sentencia firme» para la República Federal de Alemania, entiendo que entre los «principios constitucionales» de un Estado miembro cabe incluir, en particular, la primacía del Derecho de la Unión y la protección de los derechos fundamentales. Por lo tanto, desde mi punto de vista, en una situación como la del presente asunto, incumbe primero de todo a las autoridades competentes del Estado miembro requerido celebrar consultas con las autoridades estadounidenses competentes. Aunque comparto la opinión de la Comisión de que esas consultas no pueden llevar a ese Estado miembro a hacer caso omiso del «impedimento» creado por el Derecho de la Unión, no me atrevería a afirmar, en cambio, como hace la Comisión, que el Tratado de Extradición Alemania-EE. UU., a la luz del Acuerdo UE-EE. UU., no es, en definitiva, contrario al Derecho de la Unión. En caso de que esas consultas no den lugar a la retirada o, en su caso, a la limitación de la solicitud de extradición por las autoridades estadounidenses competentes, el Estado miembro requerido no tendría más opción que reconocer al Derecho de la Unión prevalencia sobre las obligaciones que para él se derivan del tratado bilateral de extradición.

 Aplicabilidad del artículo 351 TFUE

69.      Queda por determinar si la República Federal de Alemania podría invocar el párrafo primero del artículo 351 TFUE para cumplir la obligación que le incumbe con arreglo al Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. de extraditar a HF a los Estados Unidos de América pese a ser contraria al Derecho de la Unión. (45)

70.      El artículo 351 TFUE dispone en su párrafo primero que las disposiciones de los Tratados no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra. (46)

71.      El Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. se firmó el 20 de junio de 1978 y entró en vigor el 30 de julio de 1980, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1958, fecha en la que la República Federal de Alemania ya era miembro de la entonces Comunidad Económica Europea. Por lo tanto, si se interpreta estrictamente el artículo 351 TFUE, párrafo primero, habría que llegar a la conclusión de que este artículo no se aplica en el presente caso.

72.      Sin embargo, al igual que el órgano jurisdiccional remitente, la Generalstaatsanwaltschaft München (Fiscalía General de Múnich), el Gobierno alemán y la Comisión, considero que es preciso dar al artículo 351 TFUE, párrafo primero, una interpretación amplia, a saber, que también engloba, por analogía, los convenios celebrados por un Estado miembro después del 1 de enero de 1958 o de la fecha de su adhesión pero antes de aquella en la que la Unión adquirió competencia en el ámbito sobre el que versan esos convenios.

73.      En el presente caso, la Unión no adquirió competencia en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal hasta la entrada en vigor, primero, del Tratado de Maastricht, el 1 de noviembre de 1993, y, posteriormente, del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, fechas estas que son posteriores a la entrada en vigor del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. A idéntica conclusión se llega si se atiende al Acuerdo de Schengen y al CAAS, que respectivamente se firmaron el 14 de junio de 1985 y el 19 de junio de 1990 y que no se integraron en el Derecho de la Unión hasta el Tratado de Ámsterdam.

74.      Por consiguiente, en mi opinión, cabe considerar que, cuando celebró con los Estados Unidos de América el Tratado de Extradición Alemania-EE. UU., la República Federal de Alemania se encontraba en una situación análoga a la contemplada en el artículo 351 TFUE, párrafo primero.

75.      ¿Significa ello que, en el presente caso, debería autorizársela a acceder a la solicitud de extradición de HF a los Estados Unidos de América? No lo creo.

76.      En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en su sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, que el artículo 307 CE, antecesor del artículo 351 TFUE, no podría permitir en ningún caso que se pusieran en entredicho los principios que constituyen las propias bases del ordenamiento jurídico de la Unión, y entre ellos el de protección de los derechos fundamentales. (47) En contra de lo que sostiene la Comisión en sus observaciones escritas, los principios que de esta manera dedujo el Tribunal de Justicia en esa sentencia pueden extrapolarse plenamente al presente asunto, pues no puede considerarse que existan derechos fundamentales que son más fundamentales que otros. (48) De ello se sigue, en mi opinión, que la República Federal de Alemania no puede justificar la violación del principio non bis in idem consagrado en el artículo 50 de la Carta que supondría extraditar a HF a los Estados Unidos de América amparándose en una obligación de acatar el Tratado de Extradición Alemania-EE. UU.

77.      Además, el párrafo segundo del artículo 351 TFUE impone a los Estados miembros la obligación de recurrir a todos los medios apropiados para eliminar las eventuales incompatibilidades entre tales convenios y los Tratados. Esos medios podrían requerir de sus órganos jurisdiccionales que comprueben si tal incompatibilidad puede evitarse dando al convenio, en la medida de lo posible y con observancia del Derecho internacional, una interpretación conforme con el Derecho de la Unión. (49) Si no es posible realizar una interpretación conforme, en un caso como el presente, los Estados miembros podrían celebrar consultas, tal como prevé el artículo 17, apartado 2, del Acuerdo UE-EE. UU., e incluso venir obligados, en el supuesto de que se encuentren con dificultades que hagan imposible modificar un convenio, a denunciarlo. (50) En lo que respecta a este último extremo, debe señalarse que el artículo 34, apartado 4, del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. contiene una cláusula que prevé expresamente la posibilidad de que una de las partes denuncie este Tratado.

 Conclusión

78.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania):

«El artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, que se firmó en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en relación con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

estas disposiciones se oponen a que las autoridades de un Estado miembro de la Unión Europea extraditen a un tercer Estado a una persona, tenga o no la condición de ciudadana de la Unión en el sentido del artículo 20 TFUE, en caso de que ya haya sido juzgada en sentencia firme en otro Estado miembro por los mismos hechos que aquellos a los que se refiere la solicitud de extradición presentada por ese tercer Estado y dicha sentencia haya sido ejecutada, aun cuando la decisión de denegar la extradición solo sea posible violando un tratado bilateral de extradición en vigor con ese tercer Estado.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2000, L 239, p. 19. El CAAS se celebró para asegurar la aplicación del Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 13; en lo sucesivo, «Acuerdo de Schengen»).


3      Véase el punto 10 de las presentes conclusiones.


4      DO 1997, C 340, p. 93.


5      DO 1999, L 176, p. 17 Esta Decisión se adoptó en virtud del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Protocolo por el que se integra el Acervo de Schengen en el Marco de la Unión Europea, según el cual, en particular, «el Consejo [de la Unión Europea] determinará […] conforme a las disposiciones pertinentes de los Tratados, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyan el acervo Schengen».


6      El artículo 34 UE fue derogado por el Tratado de Lisboa, mientras que el artículo 31 UE ha sido sustituido por los artículos 82 TFUE, 83 TFUE y 85 TFUE.


7      DO 2003, L 181, p. 27.


8      DO 2016, L 77, p. 1.


9      DO 2018, L 236, p. 1.


10      DO 2018, L 303, p. 39.


11      DO 2006, L 105, p. 1.


12      BGBl. 1980 II, p. 646. La resolución de remisión indica que este Tratado entró en vigor el 30 de julio de 1980.


13      BGBl. 1988 II, p. 1087.


14      BGBl. 2007 II, p. 1618.


15      En la resolución de remisión se indica que esos delitos, por los cuales HF figuraba en la lista nacional de personas buscadas por la Bundeskriminalamt (Oficina Federal de Policía Judicial, Alemania), están tipificados en el Derecho alemán como «asociación criminal», «espionaje e interceptación de datos» y «sabotaje informático».


16      C‑505/19, en lo sucesivo, «sentencia Notificación roja de Interpol», EU:C:2021:376. Véase el posterior punto 44.


17      Véase, a este respecto, el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU.


18      Véase, a este respecto, el artículo 2, apartado 2, del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU.


19      BGBl. 1982 I, p. 2071.


20      Por «Estado contratante» debe entenderse un Estado parte en el Acuerdo de Schengen.


21      C‑188/07, EU:C:2008:174, punto 95.


22      Véase el punto 6 de las presentes conclusiones.


23      Sentencia Notificación roja de Interpol, apartado 70 y jurisprudencia citada.


24      Sentencia de 22 de marzo de 2022, Nordzucker y otros (C‑151/20, EU:C:2022:203), apartado 62 y jurisprudencia citada.


25      Se ha de señalar que el artículo 50 de la Carta emplea el término «infracción», mientras que el artículo 54 del CAAS recurre al concepto de «mismos hechos». La jurisprudencia ha interpretado este último concepto en el sentido de que se refiere «exclusivamente a la identidad de los hechos materiales, entendidos como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido» (sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, EU:C:2010:683, apartado 39 y jurisprudencia citada). En el mismo sentido, en lo que respecta a la existencia de una misma «infracción», en el sentido del artículo 50 de la Carta, conforme a reiterada jurisprudencia, el criterio pertinente para apreciar esa condición es el de la identidad de los hechos materiales, entendido como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas que han dado lugar a la absolución o la condena definitiva de la persona de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 20 de marzo de 2018, Menci, C‑524/15, EU:C:2018:197, apartado 35 y jurisprudencia citada).


26      Sentencia Notificación roja de Interpol, apartados 90, 94 y 95.


27      Esta disposición establece que «la Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de […] prevención y lucha contra la delincuencia».


28      A saber, las cuestiones prejudiciales primera a tercera planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el asunto que dio lugar a esa sentencia.


29      Sentencia Notificación roja de Interpol, apartados 71, 72, 85, 89, 91 a 93, 100, 102 y 106.


30      Sentencia de 27 de mayo de 2014 (C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586), apartados 61 a 63.


31      Véanse, en particular, las sentencias de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2003:87), apartado 36 (uno de los asuntos que dio lugar a esta sentencia se refería a un nacional turco), y de 28 de septiembre de 2006, Gasparini y otros (C‑467/04, EU:C:2006:610), apartados 34 a 37.


32      El artículo 2 UE, párrafo primero, guion cuarto, establecía que la Unión tendrá por objetivo «mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras exteriores, el asilo, la inmigración y la prevención y la lucha contra la delincuencia».


33      Sentencia de 28 de septiembre de 2006, Gasparini y otros (C‑467/04, EU:C:2006:610), apartado 27.


34      Véase, en particular, la sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2003:87), apartado 38.


35      Sentencia de 27 de mayo de 2014, Spasic (C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586), apartado 77. Véase también, en este sentido, el apartado 79 de la sentencia Notificación roja de Interpol, cuyo contenido se reproduce en el punto 50 de las presentes conclusiones.


36      Sentencia Notificación roja de Interpol, apartado 80 y jurisprudencia citada. Véanse también las sentencias de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2003:87), apartado 33, y de 28 de septiembre de 2006, Van Straaten (C‑150/05, EU:C:2006:614), apartado 43.


37      El subrayado es mío.


38      Véase el punto 5 de las presentes conclusiones.


39      Véase, en particular, la sentencia de 20 de marzo de 2018, Garlsson Real Estate y otros (C‑537/16, EU:C:2018:193), apartado 26 y jurisprudencia citada. Véase también el punto 41 de las presentes conclusiones.


40      En sus observaciones escritas, la Generalstaatsanwaltschaft München (Fiscalía General de Múnich) alega que «la persona en cuestión siempre puede provocar que se abra un procedimiento en su contra denunciándose a sí misma» y que, «si realiza además una confesión básica, propicia la posibilidad de que se produzca una amplia suspensión sin actuaciones procesales ulteriores, situación que sin duda se dará cuando otras pruebas estén fuera del ámbito de influencia de la autoridad encargada de la investigación y cuando la autoridad no sea consciente del alcance de la infracción sobre la base de la confesión realizada».


41      Lo cual confirma, si menester es, que nos hallamos dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y que se han de tener en cuenta, en particular, los derechos fundamentales garantizados por la Carta.


42      Sentencia de 10 de abril de 2018, Pisciotti (C‑191/16, EU:C:2018:222), apartado 38.


43      C‑505/19, EU:C:2020:939, puntos 78 a 80. Véanse también, en ese sentido, las sentencias de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), apartado 26, y Notificación roja de Interpol, apartado 100.


44      Véanse, en ese sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Notificación roja de Interpol (C‑505/19, EU:C:2020:939), punto 76.


45      Este artículo tiene alcance general y se aplica a todo convenio internacional, sea cual fuere su objeto, que pueda tener incidencia en la aplicación del Tratado (sentencia de 5 de noviembre de 2002, Comisión/Reino Unido, C‑466/98, EU:C:2002:624, apartado 23 y jurisprudencia citada). Puede pues aplicarse respecto al Tratado de Extradición Alemania-EE. UU.


46      Según la jurisprudencia, esta disposición tiene por objeto precisar, conforme a los principios del Derecho internacional, que la aplicación de los Tratados no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trate de respetar los derechos de los terceros Estados que resultan de un convenio anterior a su adhesión y de cumplir sus obligaciones correspondientes (sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan, C‑277/10, EU:C:2012:65, apartado 61 y jurisprudencia citada). Tomando las palabras del Abogado General Jääskinen en las conclusiones que presentó en el asunto Comisión/Eslovaquia, «la disposición resuelve el conflicto entre las dos obligaciones incompatibles a favor de la obligación más antigua, consagrando así el principio de Derecho internacional con arreglo al cual un tratado posterior que entra en conflicto con uno anterior no puede afectar a los derechos de un Estado que solo sea parte del anterior» (C‑264/09, EU:C:2011:150, punto 73).


47      Sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), apartado 304.


48      Además, como manifestó el Abogado General Wahl en sus conclusiones presentadas en el asunto Powszechny Zakład Ubezpieczeń na Życie, el principio non bis in idem constituye «una de las piedras angulares de todo sistema jurídico basado en el Estado de Derecho» (C‑617/17, EU:C:2018:976, punto 18). Asimismo, la jurisprudencia lo califica de «principio fundamental del Derecho de la Unión» (véase, en particular, la sentencia de 25 de febrero de 2021, Slovak Telekom, C‑857/19, EU:C:2021:139, apartado 40).


49      Sentencia de 22 de octubre de 2020, Ferrari (C‑720/18 y C‑721/18, EU:C:2020:854), apartado 68 y jurisprudencia citada.


50      Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2020, Ferrari (C‑720/18 y C‑721/18, EU:C:2020:854), apartado 69.