Language of document : ECLI:EU:C:2022:786

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 13 de octubre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Marcas de la Unión Europea — Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículo 124, letras a) y d) — Artículo 128 — Competencia de los tribunales de marcas de la Unión Europea — Acción por violación de marca — Demanda de reconvención por nulidad — Desistimiento de la acción por violación de marca — Resultado de la demanda de reconvención — Carácter autónomo de la demanda de reconvención»

En el asunto C‑256/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania), mediante resolución de 15 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2021, en el procedimiento entre

KP

y

TV,

Gemeinde BodmanLudwigshafen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias (Ponente), M. Ilešič, I. Jarukaitis y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Gemeinde Bodman‑Ludwigshafen, por el Sr. E. Stolz, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun, É. Gippini Fournier y G. Wilms, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de mayo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 124, letras a) y d), y 128 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre KP, por un lado, y TV y la Gemeinde Bodman‑Ludwigshafen (municipio de Bodman‑Ludwigshafen, Alemania), por otro, en relación con una acción por violación de una marca denominativa de la Unión y con una demanda de reconvención por nulidad de dicha marca.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Con arreglo a los considerandos 4 y 32 del Reglamento 2017/1001:

«(4)      […] Resulta necesario prever un régimen de la Unión sobre marcas que confiera a las empresas el derecho de adquirir, de acuerdo con un procedimiento único, marcas de la Unión que gocen de una protección uniforme y que produzcan sus efectos en todo el territorio de la Unión. El principio de la unicidad de la marca de la Unión así expresado debe aplicarse salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

[…]

(32)      Es indispensable que las resoluciones sobre validez y violación de marcas de la Unión produzcan efecto y se extiendan al conjunto de la Unión, único medio de evitar resoluciones contradictorias de los tribunales y de la Oficina [de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)] y perjuicios al carácter unitario de las marcas de la Unión. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las disposiciones que deben aplicarse a todas las acciones judiciales relativas a las marcas de la Unión serán las del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1)].»

4        El artículo 1 del Reglamento 2017/1001, titulado «Marca de la Unión», dispone en su apartado 2:

«La marca de la Unión tendrá carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de la Unión: solo podrá ser registrada, cedida, ser objeto de renuncia, de resolución de caducidad o de nulidad, y solo podrá prohibirse su uso, para el conjunto de la Unión. Este principio se aplicará salvo disposición contraria del presente Reglamento.»

5        De conformidad con el artículo 6 de ese Reglamento, titulado «Modo de adquisición de la marca de la Unión», la marca de la Unión se adquirirá por el registro.

6        El artículo 7 de dicho Reglamento, con el epígrafe «Motivos de denegación absolutos», enumera, en su apartado 1, los tipos de signos y marcas cuyo registro se denegará. Esta disposición precisa, en particular:

«Se denegará el registro de:

[…]

b)      las marcas que carezcan de carácter distintivo;

c)      las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;

d)      las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio;

[…]».

7        El artículo 59 del Reglamento 2017/1001, titulado «Causas de nulidad absoluta», dispone, en su apartado 1, letra a), lo siguiente:

«La nulidad de la marca de la Unión se declarará, mediante solicitud presentada ante la [EUIPO] o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

a)      cuando la marca de la Unión se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7».

8        El artículo 63 de este Reglamento, titulado «Solicitud de caducidad o de nulidad», establece, en sus apartados 1 y 3:

«1.      Podrá presentarse ante la [EUIPO] una solicitud de caducidad o de nulidad de la marca de la Unión:

a)      en los casos definidos en los artículos 58 y 59, por cualquier persona física o jurídica, así como por cualquier agrupación constituida para la representación de los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores que, a tenor de la legislación que le sea aplicable, tenga capacidad procesal;

[…]

3.      La solicitud de caducidad o de nulidad no será admisible cuando la [EUIPO] o un tribunal de marcas de la Unión, tal como se contempla en el artículo 123, haya resuelto entre las mismas partes, en cuanto al fondo de una solicitud con el mismo objeto y la misma causa, y esa resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada.»

9        A tenor del artículo 122, apartados 1 y 2, del citado Reglamento, titulado «Aplicación de las normas de la Unión relativas a la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil»:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables a los procedimientos en materia de marcas de la Unión y de solicitudes de marca de la Unión, así como a los procedimientos relativos a acciones simultáneas o sucesivas emprendidas sobre la base de marcas de la Unión y de marcas nacionales, las disposiciones de las normas de la Unión relativas a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

2.      En lo que se refiere a los procedimientos que resultan de las acciones y demandas contempladas en el artículo 124:

a)      no serán aplicables los artículos 4 y 6, los puntos 1, 2, 3 y 5 del artículo 7, ni el artículo 35 del Reglamento [n.o 1215/2012];

b)      los artículos 25 y 26 del Reglamento [n.o 1215/2012] serán aplicables dentro de los límites previstos en el artículo 125, apartado 4, del presente Reglamento;

c)      las disposiciones del capítulo II del Reglamento [n.o 1215/2012] que se apliquen a las personas domiciliadas en un Estado miembro se aplicarán también a las personas que, sin estar domiciliadas en un Estado miembro, tengan en él un establecimiento.»

10      El artículo 123 del Reglamento 2017/1001, titulado «Tribunales de marcas de la Unión Europea», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros designarán en sus territorios un número tan limitado como sea posible de tribunales nacionales de primera y de segunda instancia, encargados de desempeñar las funciones que les atribuya el presente Reglamento.»

11      El artículo 124 de este Reglamento, bajo la rúbrica «Competencia en materia de violación y de validez», tiene el siguiente tenor:

«Los tribunales de marcas de la Unión Europea tendrán competencia exclusiva:

a)      para cualquier acción por violación y —si la legislación nacional la admite— por intento de violación de una marca de la Unión;

[…]

d)      para las demandas de reconvención por caducidad o por nulidad de la marca de la Unión contempladas en el artículo 128.»

12      El artículo 127 del mencionado Reglamento, con el epígrafe «Presunción de validez — Defensas en cuanto al fondo», establece en su apartado 1:

«Los tribunales de marcas de la Unión Europea reputarán válida la marca de la Unión a no ser que el demandado impugne la validez de la misma mediante demanda de reconvención por caducidad o por nulidad.»

13      El artículo 128 del Reglamento 2017/1001, titulado «Demanda de reconvención», establece:

«1.      La demanda de reconvención por caducidad o por nulidad únicamente podrá fundamentarse en las causas de caducidad o de nulidad previstas por el presente Reglamento.

2.      Los tribunales de marcas de la Unión Europea desestimarán toda demanda de reconvención por caducidad o por nulidad si la [EUIPO] ya hubiere dirimido con anterioridad entre las mismas partes, mediante resolución ya definitiva, una demanda con el mismo objeto y con la misma causa.

[…]

4.      El tribunal de marcas de la Unión ante el que se haya presentado una demanda de reconvención por caducidad o por nulidad de la marca de la Unión, no procederá a examinar dicha demanda de reconvención hasta que el interesado o el propio tribunal hayan comunicado a la [EUIPO] la fecha de presentación de esa demanda. La [EUIPO] inscribirá esa información en el Registro. Si se hubiera presentado ya ante la [EUIPO] una solicitud de caducidad o de nulidad de la marca de la Unión con anterioridad a la interposición de la demanda de reconvención, la [EUIPO] comunicará este hecho al tribunal, que suspenderá el procedimiento de conformidad con el artículo 132, apartado 1, hasta que la resolución sobre la solicitud adquiera carácter definitivo o se retire la solicitud.

[…]

6.      Cuando un tribunal de marcas de la Unión haya dictado una resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada sobre una demanda de reconvención por caducidad o por nulidad de una marca de la Unión, el tribunal o cualquiera de las partes en el procedimiento nacional remitirá sin demora copia de la resolución a la [EUIPO]. La [EUIPO] o cualquier otra parte interesada podrá solicitar información acerca de ese envío. La [EUIPO] inscribirá en el Registro la mención de la resolución, y adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a su parte dispositiva.

7.      El tribunal de marcas de la Unión Europea ante el que se presente una demanda de reconvención por caducidad o por nulidad, podrá suspender su fallo a petición del titular de la marca de la Unión y previa audiencia de las demás partes, e invitar al demandado a que presente demanda por caducidad o por nulidad ante la [EUIPO] en un plazo que dicho tribunal le fijará. De no presentarse la demanda en ese plazo, se reanudará el procedimiento; se tendrá por retirada la demanda de reconvención. Se aplicará el artículo 132, apartado 3.»

14      A tenor del artículo 129 del Reglamento 2017/1001, titulado «Derecho aplicable»:

«1.      Los tribunales de marcas de la Unión Europea aplicarán lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.      Respecto de todas las cuestiones en materia de marcas no reguladas por el presente Reglamento, los tribunales de marcas de la Unión correspondientes podrán aplicar el Derecho nacional vigente.

3.      Salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa, el tribunal de marcas de la Unión Europea aplicará las normas procesales que sean aplicables al mismo tipo de acciones en materia de marca nacional en el Estado miembro en cuyo territorio radique ese tribunal.»

15      El artículo 132 de este Reglamento, con el epígrafe «Normas específicas en materia de conexión de causas», dispone:

«1.      A no ser que existan razones especiales para proseguir el procedimiento, el tribunal de marcas de la Unión Europea ante el que se hubiere promovido alguna de las acciones contempladas en el artículo 124, con excepción de las acciones de comprobación de inexistencia de violación, suspenderá su fallo, de oficio, previa audiencia de las partes, o a instancia de parte y previa audiencia de las demás, si la validez de la marca de la Unión ya se hallara impugnada mediante demanda de reconvención ante otro tribunal de marcas de la Unión Europea o si ante la [EUIPO] ya se hubiera presentado demanda por caducidad o por nulidad.

2.      A no ser que existan razones especiales para proseguir el procedimiento, la [EUIPO], si recibiere demanda por caducidad o nulidad, suspenderá su fallo, de oficio, previa audiencia de las partes, o a instancia de parte y previa audiencia de las demás, si la validez de la marca de la Unión se hallara ya impugnada mediante demanda de reconvención ante un tribunal de marcas de la Unión Europea. Sin embargo, si una de las partes lo solicitara en el procedimiento ante el tribunal de marcas de la Unión Europea, el tribunal, previa audiencia de las otras partes en dicho procedimiento, podrá suspender el procedimiento. En tal caso, la [EUIPO] reanudará el procedimiento pendiente ante ella.

3.      El tribunal de marcas de la Unión Europea que suspenda el fallo podrá dictar medidas provisionales y cautelares para el tiempo que dure la suspensión.»

 Derecho alemán

16      A tenor del artículo 33, apartado 1, de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «ZPO»), podrá presentarse una demanda de reconvención ante el tribunal que conozca de una acción cuando exista un nexo jurídico entre el objeto de la demanda de reconvención y el objeto de la demanda principal o los motivos de defensa presentados contra la demanda principal.

17      El artículo 261 de la ZPO, titulado «Litispendencia», dispone, en su apartado 3, número 2, que la competencia del órgano jurisdiccional que conozca de un asunto no se verá afectada por cambios en las circunstancias que la hayan fundamentado.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

18      KP es titular de la marca denominativa de la Unión Apfelzügle (en lo sucesivo, «marca controvertida»), registrada el 19 de octubre de 2017 para servicios comprendidos en las clases 35, 41 y 43 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada. Es pacífico entre las partes que el término «Apfelzügle» designa un convoy destinado a la cosecha de la manzana, compuesto por varios remolques tirados por un tractor.

19      El 26 de septiembre de 2018, TV, titular de una granja frutícola, y el municipio de Bodman‑Ludwigshafen publicaron información promocional sobre una actividad de recogida y degustación de manzanas en el marco de un viaje en Apfelzügle.

20      KP interpuso ante el Landgericht München (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania) una demanda por violación de la marca controvertida, con el fin de que se prohibiera a TV y al municipio de Bodman‑Ludwigshafen utilizar el término «Apfelzügle» para los servicios designados por dicha marca. Ante ese órgano jurisdiccional, TV y el municipio de Bodman‑Ludwigshafen presentaron sendas demandas de reconvención por nulidad de la marca controvertida, con arreglo al artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 7, apartado 1, letras b), c) y d), de este.

21      En la vista celebrada ante el Landgericht München (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich), KP desistió de su acción por violación de marca.

22      Dado que TV y el municipio de Bodman‑Ludwigshafen mantuvieron sus demandas de reconvención a pesar del desistimiento, el Landgericht München (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich), mediante sentencia de 10 de marzo de 2020, consideró admisibles dichas demandas, declaró la nulidad de la marca controvertida para los servicios comprendidos en la clase 41 y desestimó las citadas demandas en todo lo demás.

23      El municipio de Bodman‑Ludwigshafen interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania), el órgano jurisdiccional remitente, con el fin de que se declarara la nulidad de la marca controvertida también en relación con los servicios comprendidos en las clases 35 y 43.

24      En su resolución, el órgano jurisdiccional remitente afirma que debe apreciar previamente la admisibilidad de las demandas de reconvención interpuestas por los demandados habida cuenta del desistimiento de KP, al tiempo que señala que no está vinculado en este punto por la resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia.

25      A este respecto, invocando el sentido y la finalidad de la demanda de reconvención prevista por el Reglamento 2017/1001, el órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas sobre la posibilidad de que un tribunal de marcas de la Unión Europea se pronuncie sobre tal demanda de reconvención cuando se haya desistido de la acción por violación de marca a raíz de la cual se haya interpuesto la demanda de reconvención.

26      Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que el registro de una marca de la Unión es un acto de un organismo de la Unión Europea y que los órganos jurisdiccionales nacionales no tienen competencia para anular dichos actos, salvo excepción expresamente prevista, como la presentación de una demanda de reconvención, lo que, además, se confirma en el apartado 7 del artículo 128 del Reglamento 2017/1001. En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, la EUIPO dispone, en la materia, de una «competencia de principio» que se le atribuye «con carácter prioritario». Ello resulta, en particular, del artículo 63, apartado 1, del Reglamento 2017/1001.

27      El órgano jurisdiccional remitente señala que, según la doctrina mayoritaria alemana, un caso como el presente no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento 2017/1001, sino, en virtud del artículo 129, apartado 3, de dicho Reglamento, en el de las normas que regulan el procedimiento civil alemán y, más en particular, del artículo 261, apartado 3, número 2, de la ZPO, según el cual la competencia del tribunal de marcas de la Unión Europea establecida por la presentación de una demanda de reconvención es independiente del resultado de la acción por violación de marca y no puede, por tanto, extinguirse en caso de que se desista de esta última.

28      Ahora bien, según el órgano jurisdiccional remitente, la necesidad de ofrecer al demandado la posibilidad de defenderse ya no existe cuando, debido a un desistimiento, ya no procede que el tribunal de marcas de la Unión Europea se pronuncie sobre la acción por violación de marca. Además, esta interpretación se ve corroborada por la sentencia de 19 de octubre de 2017, Raimund (C‑425/16, EU:C:2017:776). Así pues, el Derecho procesal nacional solo debe aplicarse mientras esté pendiente un recurso previsto por el Derecho de la Unión. Además, tal interpretación no impone a la parte demandante una carga excesiva y desproporcionada, toda vez que siempre dispondrá de la posibilidad de acudir a la EUIPO en virtud del artículo 63 del Reglamento 2017/1001.

29      En estas circunstancias, el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich) resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 124, letra d), y 128 del Reglamento 2017/1001 en el sentido de que el tribunal de marcas de la Unión [Europea] sigue siendo competente para resolver acerca de la nulidad de una marca de la Unión, invocada mediante una demanda de reconvención con arreglo al artículo 128 del Reglamento 2017/1001, incluso después de que haya sido válidamente retirada la acción por violación de dicha marca, con arreglo al artículo 124, letra a)[, del citado Reglamento]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

30      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 124, letras a) y d), y 128 del Reglamento 2017/1001 deben interpretarse en el sentido de que un tribunal de marcas de la Unión Europea que conozca de una acción por violación de marca basada en una marca de la Unión cuya validez se impugna a través de una demanda de reconvención por nulidad sigue siendo competente para resolver acerca de la validez de dicha marca, a pesar de que se haya producido un desistimiento de la acción principal.

31      Para responder a esta cuestión, es necesario precisar el sentido y alcance que debe atribuirse al concepto de «demanda de reconvención», a efectos de ese Reglamento.

32      Según jurisprudencia reiterada, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme. Además, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme a su sentido habitual, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia de 27 de enero de 2022, Zinātnes parks, C‑347/20, EU:C:2022:59, apartado 42 y jurisprudencia citada).

33      Pues bien, el Reglamento 2017/1001 no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros en lo que respecta al sentido y al alcance que debe atribuirse a este concepto. Por consiguiente, dicho concepto debe considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión y ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de esta [sentencias de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds, C‑201/13, EU:C:2014:2132, apartado 15 y jurisprudencia citada, y de 25 de noviembre de 2021, État luxembourgeois (Información sobre un grupo de contribuyentes), C‑437/19, EU:C:2021:953, apartado 50 y jurisprudencia citada].

34      La remisión que hace el artículo 129, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 a las normas procesales nacionales, salvo que ese Reglamento «disponga otra cosa», no desvirtúa esta apreciación.

35      En efecto, no puede presumirse que el citado Reglamento no regule la cuestión de si una demanda de reconvención subsiste a pesar de que se haya desistido de la acción por violación de marca a raíz de la cual se ha interpuesto. La respuesta a esta cuestión depende precisamente del alcance que el legislador de la Unión haya querido atribuir a esta vía legal.

36      Por consiguiente, a falta de definición del concepto de «demanda de reconvención» en el Reglamento 2017/1001, es preciso señalar, en primer lugar, que este se entiende habitualmente, como ha señalado el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones y como corroboran los términos utilizados, en particular, en las versiones de las disposiciones correspondientes de dicho Reglamento en danés (Modkrav), en alemán (Widerklage), en griego (ανταγωγή) y en inglés (counterclaim), en el sentido de que designa una demanda interpuesta por el demandado en un procedimiento iniciado contra él por el demandante ante el mismo órgano jurisdiccional.

37      Por lo que respecta, en segundo lugar, al contexto en el que se enmarcan estas disposiciones, procede señalar, en primer término, que, como enuncia el considerando 32 del Reglamento 2017/1001, el artículo 122 de este hace aplicables a los procedimientos en materia de marcas de la Unión las normas de la Unión relativas a la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Por tanto, como ha señalado el Abogado General en los puntos 50 y 51 de sus conclusiones, el concepto de «demanda de reconvención», en el sentido del Reglamento 2017/1001, debe interpretarse de modo coherente con esas normas y con la jurisprudencia relativa a estas.

38      A este respecto, se desprende de la jurisprudencia relativa al sistema creado por el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada y posteriormente reproducida, sucesivamente, por el Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), y por el Reglamento n.o 1215/2012, que una demanda de reconvención no se confunde con un simple medio de defensa. Aunque presentada en un proceso iniciado a través de otra vía legal, es una demanda distinta y autónoma, cuyo tratamiento procesal es independiente de la demanda principal y que puede, así, sustanciarse aun cuando se desestimen las pretensiones deducidas por el demandante principal (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2016, Kostanjevec, C‑185/15, EU:C:2016:763, apartado 32 y jurisprudencia citada).

39      Habida cuenta de lo que acaba de exponerse, procede considerar que el concepto de «demanda de reconvención», en el sentido del Reglamento 2017/1001, debe entenderse como una vía legal que está ciertamente condicionada por el ejercicio de una acción por violación de marca y que, por consiguiente, está vinculada a esta última. No obstante, esta vía legal tiene como finalidad ampliar el objeto del litigio y que se reconozca una pretensión distinta y autónoma de la demanda principal, en particular con el fin de que se declare la nulidad de la marca de que se trate.

40      De este modo, al implicar la ampliación del objeto del litigio y pese a esta relación entre la demanda principal y la demanda de reconvención, esta última se hace autónoma de la primera y subsiste en caso de que se desista de la demanda principal. La demanda de reconvención se distingue, por tanto, de un simple medio de defensa y su resultado no depende del de la acción por violación de marca con motivo de la cual se ejercitó.

41      En segundo término, del sistema general del Reglamento 2017/1001 se desprende que, al utilizar la expresión «demanda de reconvención» en este Reglamento, el legislador de la Unión tuvo la intención de atribuirle un sentido y alcance idénticos a los precisados en los apartados 36 a 39 de la presente sentencia.

42      Ciertamente, como señala el órgano jurisdiccional remitente, el citado Reglamento reserva a la EUIPO una competencia exclusiva en materia de registro de las marcas de la Unión y de oposición al registro de tales marcas (sentencia de 21 de julio de 2016, Apple and Pear Australia y Star Fruits Diffusion/EUIPO, C‑226/15 P, EU:C:2016:582, apartado 50). Sin embargo, no sucede así en materia de validez de dichas marcas. Si bien el mismo Reglamento opta, en principio, por centralizar la tramitación de las solicitudes de declaración de nulidad y de caducidad en la EUIPO, este principio, no obstante, está atenuado y la competencia para declarar la nulidad o la caducidad de una marca de la Unión ha sido atribuida, en virtud de los artículos 63 y 124 del Reglamento 2017/1001, de manera compartida, a los tribunales de marcas de la Unión designados por los Estados miembros con arreglo al artículo 123, apartado 1, de este, y a la EUIPO (véase, por analogía, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Celaya Emparanza y Galdós International, C‑488/10, EU:C:2012:88, apartado 48).

43      A este respecto, habida cuenta de las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente en cuanto al alcance exacto de este reparto de competencias, es preciso subrayar asimismo que la competencia atribuida a esos tribunales de marcas constituye la aplicación directa de una regla de atribución de competencias establecida en el Reglamento 2017/1001 y, por tanto, no puede considerarse que constituya una «excepción» a la competencia de la EUIPO en la materia.

44      Además, las competencias en cuestión se ejercen según el principio de prioridad del órgano que conoce del asunto. En efecto, según el artículo 132, apartado 1, y apartado 2, primera frase, del Reglamento 2017/1001 y «a no ser que existan razones especiales para proseguir el procedimiento», será competente en la materia la primera instancia que conozca de un litigio relativo a la validez de una marca de la Unión.

45      El hecho de que, en virtud del artículo 128, apartado 7, del Reglamento 2017/1001, el titular de una marca cuya validez se impugne ante un tribunal de marcas de la Unión Europea mediante una demanda de reconvención pueda conseguir que la resolución sobre la validez de dicha marca se adopte al término de un procedimiento ante la EUIPO no cuestiona este principio de prioridad. Como se desprende del propio tenor de esta disposición, la misma reconoce una mera facultad de suspensión del procedimiento, ya que el tribunal de marcas de la Unión Europea también puede decidir pronunciarse sobre la demanda de reconvención.

46      Lo mismo sucede con el supuesto contemplado en el artículo 132, apartado 2, segunda frase, de dicho Reglamento. En efecto, el tribunal de marcas de la Unión Europea solo está obligado a suspender el procedimiento pendiente ante él si ya se ha presentado ante la EUIPO una solicitud de caducidad o de nulidad de la marca de la Unión en cuestión antes de la presentación de la demanda de reconvención, de conformidad con el artículo 128, apartado 4, del citado Reglamento.

47      Así pues, habida cuenta del sistema de reparto de competencias descrito en los apartados 42 a 46 de la presente sentencia, procede observar que, en el marco del régimen establecido por el Reglamento 2017/1001 que, conforme al considerando 4 y al artículo 1, apartado 2, de este, consagra el carácter unitario de la marca de la Unión, el legislador de la Unión ha querido, igual que la EUIPO, atribuir a los tribunales de marcas de la Unión Europea, en virtud de sus resoluciones sobre demandas de reconvención, competencia para controlar la validez de las marcas de la Unión.

48      A este respecto, como resulta del considerando 32 de dicho Reglamento, las resoluciones sobre la validez de una marca de la Unión tienen efectos erga omnes en el conjunto de la Unión, tanto si proceden de la EUIPO como cuando se dictan en una demanda de reconvención presentada ante un tribunal de marcas de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Raimund, C‑425/16, EU:C:2017:776, apartados 28 y 29).

49      Este efecto erga omnes se confirma en el artículo 128, apartado 6, del citado Reglamento, que establece que los tribunales de marcas de la Unión deben remitir una copia de la resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada sobre una demanda de reconvención por caducidad o por nulidad de una marca de la Unión a la EUIPO, que ha de inscribir dicha resolución en el registro y adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a su parte dispositiva (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Raimund, C‑425/16, EU:C:2017:776, apartado 30).

50      En cambio, las resoluciones dictadas por los tribunales de marcas de la Unión Europea en un procedimiento por violación de marca únicamente gozan de eficacia inter partes, de modo que, una vez firmes, solo vinculan a quienes han intervenido en ese procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Raimund, C‑425/16, EU:C:2017:776, apartado 31).

51      De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que tales tribunales están obligados a pronunciarse sobre la demanda de reconvención por nulidad de una marca de la Unión presentada con arreglo al artículo 128, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en el marco de una acción por violación de esa marca, en el sentido del artículo 124, letra a), de dicho Reglamento, antes de poder pronunciarse sobre esta última acción contra la que se opone la misma causa de nulidad absoluta (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Raimund, C‑425/16, EU:C:2017:776, apartados 33 y 34).

52      A la luz de las especificidades del régimen que regula la demanda de reconvención, interpretar esta vía legal autónoma que tiene por objeto apreciar la validez de las marcas de la Unión en el sentido de que el titular de la marca de la Unión podría, desistiendo de su acción por violación de marca, privar a un tribunal de marcas de la Unión Europea de la posibilidad de pronunciarse sobre la demanda de reconvención por nulidad presentada en el marco de dicha acción equivaldría a ignorar el alcance de la competencia que el legislador pretendió conferir a los tribunales de marcas de la Unión Europea. Por tanto, del sistema general del Reglamento 2017/1001 resulta que tal demanda subsiste en caso de que se desista de la demanda principal.

53      Por último, en tercer lugar, los objetivos perseguidos por el Reglamento 2017/1001 confirman el sentido y el alcance del concepto de «demanda de reconvención», a efectos del Reglamento 2017/1001, tal como se precisan en los apartados 39 y 52 de la presente sentencia.

54      Por una parte, de la jurisprudencia relativa al sistema establecido por el Convenio de 27 de septiembre de 1968, en su versión modificada y posteriormente reproducida, sucesivamente, por los Reglamentos n.os 44/2001 y 1215/2012, resulta que, en interés de una buena administración de la justicia, la posibilidad de interponer una demanda de reconvención permite que las partes resuelvan, en el mismo procedimiento y ante el mismo juez, todas sus pretensiones recíprocas que tengan un origen común y, de este modo, pretende, en particular, evitar una multiplicación de procedimientos superfluos, que implican un riesgo de sentencias contradictorias (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de mayo de 2018, Nothartová, C‑306/17, EU:C:2018:360, apartados 21 y 22 y jurisprudencia citada, y de 21 de junio de 2018, Petronas Lubricants Italy, C‑1/17, EU:C:2018:478, apartado 29 y jurisprudencia citada). Pues bien, como se desprende del considerando 32 del Reglamento 2017/1001, tales objetivos están contemplados en el régimen establecido por dicho Reglamento en su conjunto y, más concretamente, en los artículos 124 y 128 de este.

55      De ello se deduce que la consecución de estos objetivos implica que un tribunal de marcas de la Unión Europea debe poder pronunciarse sobre la pretensión formulada por el demandado en una acción por violación de marca mediante una demanda de reconvención por nulidad de la marca de la Unión de que se trate, pese a que se desista de la acción principal.

56      En cambio, obligar a la parte que ha presentado una demanda de reconvención a iniciar un procedimiento ante la EUIPO en caso de desistimiento del demandante principal con el fin de garantizar que ya no tenga que defenderse en el futuro frente a este último sería contrario al principio de economía procesal.

57      Por otra parte, interpretar el concepto de «demanda de reconvención» en el sentido de que, en caso de que se desista de la acción principal, ya no sería posible que un tribunal de marcas de la Unión Europea resolviera una demanda de reconvención por nulidad permitiría al titular de una marca de la Unión, desistiendo de un procedimiento por violación de marca que él mismo hubiera iniciado, continuar explotando, en su caso de mala fe, una marca de la Unión que pudo ser registrada infringiendo los motivos absolutos de denegación del registro previstos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2017/1001. Pues bien, tal situación pondría en peligro la consecución efectiva de los objetivos perseguidos por el citado Reglamento (véase, en este sentido, el auto de 30 de abril de 2015, Castel Frères/EUIPO, C‑622/13 P, no publicado, EU:C:2015:297, apartados 46 y 47 y jurisprudencia citada).

58      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 124, letras a) y d), y 128 del Reglamento 2017/1001 deben interpretarse en el sentido de que un tribunal de marcas de la Unión Europea que conozca de una acción por violación de marca basada en una marca de la Unión cuya validez se impugne mediante una demanda de reconvención por nulidad, sigue siendo competente para pronunciarse sobre la validez de dicha marca, a pesar de que se desista de la acción principal.

 Costas

59      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

Los artículos 124, letras a) y d), y 128 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea,

deben interpretarse en el sentido de que

un tribunal de marcas de la Unión Europea que conozca de una acción por violación de marca basada en una marca de la Unión cuya validez se impugne mediante una demanda de reconvención por nulidad, sigue siendo competente para pronunciarse sobre la validez de dicha marca, a pesar de que se desista de la acción principal.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.