Language of document : ECLI:EU:C:2021:780

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 30 de septiembre de 2021 (1)

Asunto C483/20

XXXX

contra

Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Comisionado General para los refugiados y apátridas)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Menor de edad que ha obtenido protección internacional en un Estado miembro — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 33, apartado 2, letra a) — Inadmisibilidad de la solicitud de protección internacional del progenitor debido a la concesión previa del estatuto de refugiado en otro Estado miembro — Derecho al respeto de la vida familiar — Interés superior del niño — Artículos 7, 18 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Riesgo real y efectivo de recibir un trato contrario al respecto de la vida familiar — Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional — Directiva 2011/95/UE»






Índice


I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

B. Derecho belga

II. Litigio principal y cuestiones prejudiciales]

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

IV. Análisis jurídico

A. Consideraciones preliminares

B. Sobre el mecanismo de inadmisibilidad de la solicitud de protección internacional previsto en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32

1. Sobre la interpretación literal, sistemática y teleológica

2. Sobre la falta de automaticidad de la denegación por inadmisibilidad de la solicitud de protección internacional

C. Sobre el riesgo grave de un trato contrario al artículo 7 de la Carta, leído conjuntamente con los artículos 18 y 24 de la Carta

1. Sobre la protección de la vida familiar ofrecida por las Directivas 2011/95 y 2013/32

2. Sobre el estatuto del solicitante en el Estado miembro de acogida

a) Sobre el artículo 23 de la Directiva 2011/95

b) Sobre la Directiva 2003/86

3. Sobre la relación entre el solicitante y el miembro de su familia

D. Conclusión provisional

E. Sobre las consecuencias de la admisibilidad de la solicitud de protección internacional

V. Conclusión


1.        Las rutas migratorias son a menudo el resultado de la combinación de dos elementos: el azar y la necesidad. En el asunto planteado ante el Tribunal de Justicia, un nacional sirio, tras su paso por Libia y Turquía, llegó a Austria, país en el que presentó, por necesidad, una solicitud de protección internacional. Tras haber obtenido el estatuto de refugiado, el interesado se trasladó a Bélgica para reunirse con sus dos hijas, una de las cuales era menor de edad, y presentó en dicho país una nueva solicitud de protección internacional que fue declarada inadmisible, habida cuenta del reconocimiento previo concedido en el primer Estado miembro.

2.        Este es el contexto en el que se plantea, en concreto, la cuestión, inédita por cuanto me consta, sobre si el derecho fundamental al respeto de la vida familiar, consagrado en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en relación con la obligación de tomar en consideración el interés superior del niño enunciada en su artículo 24, apartado 2, puede poner en entredicho el mecanismo de inadmisibilidad de las solicitudes de protección internacional previsto en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE. (2)

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        Además de ciertas disposiciones del Derecho primario, a saber, el artículo 78 TFUE y los artículos 7, 18 y 24 de la Carta, en el marco del presente asunto son pertinentes los artículos 2, 14, 33 y 34 de la Directiva 2013/32, los artículos 2, 23 y 24 de la Directiva 2011/95/UE, (3) y los artículos 2, 3 y 10 de la Directiva 2003/86/CE. (4)

B.      Derecho belga

4.        El artículo 10, apartado 1, punto 7, de la loi sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers, du 15 décembre 1980, (Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre entrada en el territorio, permanencia, establecimiento y expulsión de los extranjeros, Moniteur belge de 31 de diciembre de 1980, p. 14584) establece:

«1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 12, estarán autorizados de pleno derecho a residir más de tres meses en el Reino:

[…]

7.      El padre y la madre de un extranjero a quien le haya sido reconocido el estatuto de refugiado en el sentido del artículo 48/3 o que sea beneficiario de protección subsidiaria, que vengan a vivir con él, siempre y cuando este sea menor de dieciocho años y haya entrado en el Reino sin estar acompañado por un extranjero mayor de edad que sea legalmente responsable de él y sin que haya pasado efectivamente a estar bajo el cuidado de tal persona con posterioridad o haya sido abandonado tras haber entrado en el Reino.

[…]».

5.        El artículo 57/6 de la Ley sobre entrada en el territorio, permanencia, establecimiento y expulsión de los extranjeros, en su versión modificada por la loi du 21 novembre 2017 (Ley de 21 de noviembre de 2017, Moniteur belge de 12 de marzo de 2018, p. 19712), enuncia:

«[…]

3.      El Comisionado General para los Refugiados y Apátridas podrá declarar inadmisible una solicitud de protección internacional en caso de que:

[…]

3.º el solicitante goce ya de protección internacional en otro Estado miembro de la Unión Europea,

[…]».

II.    Litigio principal y cuestiones prejudiciales]

6.        El 1 de diciembre de 2015, el recurrente en el litigio principal, un nacional sirio, obtuvo el estatuto de refugiado en Austria. A comienzos de 2016, se desplazó a Bélgica para reunirse con sus dos hijas, una de las cuales era menor de edad, que obtuvieron en dicho país el estatuto de protección subsidiaria el 14 de diciembre de 2016. Dicho recurrente ostenta la patria potestad sobre la hija menor de edad, con la que convive, pero no dispone de un permiso de residencia en Bélgica.

7.        En junio de 2018, el recurrente en el litigio principal presentó una solicitud de protección internacional en Bélgica. El 11 de febrero de 2019, el Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Comisionado General para los Refugiados y Apátridas, Bélgica) declaró la inadmisibilidad de esa solicitud alegando que otro Estado miembro ya había concedido protección internacional al interesado. Mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica) desestimó el recurso interpuesto por el recurrente en el litigio principal contra esta resolución de inadmisibilidad.

8.        Mediante demanda interpuesta el 21 de mayo de 2019, el recurrente en el litigio principal interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. Alega que el respeto del principio de la unidad familiar y del interés superior del menor se opone en las circunstancias del presente asunto a que el Estado belga pueda hacer uso de su facultad de declarar la inadmisibilidad de su solicitud de protección internacional. Sostiene, además, que el respeto del mismo principio exige que se le conceda esta protección para que pueda, en particular, disfrutar de las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35 de la Directiva 2011/95, lo que a su entender está relacionado con la lógica de la protección internacional.

9.        Según la parte recurrida en el litigio principal, el principio de la unidad familiar, que puede llevar a la concesión de un estatuto «derivado», no es aplicable en el presente asunto, ya que el recurrente en el litigio principal y sus hijas ya han obtenido protección internacional. Asimismo, considera que el interés superior del menor no puede justificar por sí solo la aplicación de dicho principio ni la concesión de protección internacional.

10.      En estas condiciones, el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«¿El Derecho de la Unión Europea, fundamentalmente los artículos 18 y 24 de la [Carta], los artículos 2, 20, 23 y 31 de la [Directiva 2011/95]y el artículo 25, apartado 6, de la [Directiva 2013/32], se opone a que un Estado miembro, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 33, apartado 2, letra a), de la [Directiva 2013/32], rechace una solicitud de protección internacional por motivos de inadmisibilidad amparándose en que otro Estado miembro ya ha concedido la protección, cuando el solicitante es el padre de un menor no acompañado al que se le ha concedido protección en el primer Estado miembro, siendo el único progenitor del núcleo familiar presente junto al menor, que vive con él y al que dicho Estado miembro le ha reconocido la patria potestad sobre el menor? ¿No exigen, por el contrario, los principios de unidad familiar y de respeto del interés superior del menor, que el Estado en el que su hijo ha obtenido protección se la conceda asimismo a ese progenitor?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11.      La Comisión Europea y los Gobiernos belga e italiano han presentado observaciones escritas.

IV.    Análisis jurídico

A.      Consideraciones preliminares

12.      Con carácter preliminar, considero necesario formular algunas observaciones relativas al alcance de la petición de decisión prejudicial en relación con el contenido de los escritos de las partes interesadas, ya que, desde un punto de vista formal, dicha petición contiene dos cuestiones dirigidas al Tribunal de Justicia:

–        la primera se refiere a la posibilidad de que un Estado miembro declare inadmisible, basándose en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, una solicitud de protección internacional presentada por un progenitor que conviva con un hijo menor de edad, que sea beneficiario de protección subsidiaria en dicho Estado, cuando otro Estado miembro haya concedido previamente tal protección a ese progenitor.

–        la segunda se refiere a la necesaria concesión de la protección internacional a dicho progenitor por el Estado en el que el hijo haya obtenido una protección subsidiaria, en aplicación de los «principios de unidad familiar y del interés superior del menor».

13.      Aunque es innegable que estas dos cuestiones están relacionadas, con respecto a la reflexión de conjunto que suponen sobre el Sistema Europeo Común de Asilo y la protección de la vida familiar que este ofrece, claramente no tienen el mismo objeto, ya que la cuestión del examen de la admisibilidad de la solicitud de protección internacional no puede confundirse con la de la apreciación en cuanto al fondo de dicha solicitud.

14.      Pues bien, debo señalar que, en sus observaciones, las partes interesadas se han concentrado en demostrar que las Directivas 2011/95 y 2013/32, entendidas a la luz de los artículos 7, 18 y 24 de la Carta, no exigen que un Estado miembro conceda la protección internacional en una situación como la del recurrente en el litigio principal. Dicho de otro modo, sostienen que no cabe conceder al interesado ningún estatuto amparado por la protección internacional a raíz de una solicitud que tenga por único objetivo garantizar la reagrupación familiar. Y por deducción a partir de esta apreciación de fondo, las partes interesadas han concluido de forma idéntica que un Estado miembro puede hacer uso de la facultad ofrecida por el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la solicitud de protección presentada por dicho recurrente. Este razonamiento me parece criticable en la medida en que omite el análisis ineludible y previo de la problemática específica de la admisibilidad de las solicitudes de protección internacional y, en consecuencia, la cuestión de la interpretación del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32.

B.      Sobre el mecanismo de inadmisibilidad de la solicitud de protección internacional previsto en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32

15.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, considerado a la luz de los artículos 7, 18 y 24, apartado 2, de la Carta, (5) debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro ejerza la facultad ofrecida por esta disposición de denegar una solicitud de concesión de protección internacional por considerarla inadmisible amparándose en que el solicitante ya ha obtenido tal protección en otro Estado miembro, cuando dicho solicitante sea el padre de un menor al que se le haya concedido protección subsidiaria en el Estado miembro destinatario de la solicitud antes mencionada y sea el único progenitor con el que este conviva y, por tanto, titular de la patria potestad. Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión no solo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también el contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (6)

1.      Sobre la interpretación literal, sistemática y teleológica

16.      Según su artículo 1, la Directiva 2013/32 tiene por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva 2011/95. A tenor del artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32, además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (UE) n.º 604/2013, (7) los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95 cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo a dicho artículo. A este respecto, el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32 enumera de forma exhaustiva las situaciones en las que los Estados miembros «podrán considerar» inadmisible una solicitud de protección internacional. (8) Del tenor literal del artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32 resulta que el legislador de la Unión no quiso exigir a los Estados miembros que introdujeran en sus respectivos ordenamientos jurídicos la obligación de que las autoridades competentes examinen la admisibilidad de las solicitudes de protección internacional, ni de que, ante la concurrencia de una de las causas de inadmisibilidad mencionadas en dicha disposición, establezcan el rechazo de una solicitud sin examen previo en cuanto al fondo.

17.      Por lo tanto, se trata de una mera facultad que se ofrece a los Estados miembros, (9) pero también de una excepción a la obligación de estos últimos de examinar en cuanto al fondo todas las solicitudes de conformidad con el considerando 43 de la referida Directiva. (10) Así, el Tribunal de Justicia ha precisado que el artículo 33 de la Directiva 2013/32 tiene por objeto relajar la obligación del Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional, definiendo los supuestos en los que tal solicitud debe considerarse inadmisible. (11) En virtud del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, los Estados miembros pueden considerar inadmisible una solicitud de protección internacional si otro Estado miembro ha concedido la protección internacional y, por tanto, rechazar esta solicitud sin examinarla en cuanto al fondo, facultad y motivo que ha implementado el Reino de Bélgica en su legislación.

18.      Esta mención por parte del Tribunal de Justicia de un relajamiento en el cumplimiento por los Estados miembros de su obligación de examinar las solicitudes de protección internacional refleja uno de los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión con el establecimiento del artículo 33 de la Directiva 2013/32, a saber, el objetivo de la economía procesal. (12) Por consiguiente, la intención del legislador es permitir al segundo Estado miembro destinatario de la solicitud de protección internacional abstenerse de efectuar un nuevo examen completo en cuanto al fondo de dicha solicitud, que ya ha valorado y admitido el primer Estado miembro. Este mecanismo de inadmisibilidad tiene por vocación simplificar y aliviar la carga del examen que corresponde a las autoridades nacionales competentes para prevenir toda obstrucción del sistema por la obligación de dichas autoridades de tramitar solicitudes múltiples presentadas por un mismo solicitante. (13) Asimismo, la dimensión de la economía procesal es indisociable del objetivo de celeridad que persigue la Directiva 2013/32, que, en su considerando 18, enuncia que la toma de una decisión cuanto antes redunda en interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional.

19.      Por último, procede citar otro objetivo perseguido por el legislador de la Unión mediante numerosos instrumentos jurídicos que conforman el Sistema Europeo Común de Asilo, el Reglamento n.º 604/2013, (14) la Directiva 2011/95 (15) y la Directiva 2013/32, (16) a saber, la limitación de los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional en la Unión. A este respecto, en lo referente a la aproximación de las normas procesales, el hecho de obligar al segundo Estado miembro a examinar en cuanto al fondo una solicitud de protección internacional que ya haya sido admitida en el primer Estado miembro podría fomentar la búsqueda por parte de determinados nacionales de terceros países, beneficiarios de protección internacional, de un mejor nivel de protección o de condiciones materiales de existencia más ventajosas, lo que resulta contrario al objetivo antes mencionado.

20.      No obstante, no cabe deducir de las consideraciones anteriores que la aplicación del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 dé lugar a una forma de denegación automática de la segunda solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro por un nacional de un tercer país que ya haya obtenido tal protección en otro Estado.

2.      Sobre la falta de automaticidad de la denegación por inadmisibilidad de la solicitud de protección internacional

21.      Es importante señalar, en primer lugar, que, en todo caso, la toma de una decisión sobre la solicitud de protección internacional cuanto antes no puede producirse sin que se lleve a cabo previamente, con arreglo al considerando 18 de la Directiva 2013/32, un examen suficiente y completo de la situación de su autor. (17)

22.      A este respecto, dicha Directiva establece de modo inequívoco la obligación de brindar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal antes de adoptar una decisión sobre su solicitud. Así, el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2013/32 dispone, al igual que lo hacía el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2005/85, que, antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha entrevista. Esta obligación, que forma parte de los principios y garantías fundamentales expuestos en el capítulo II de las respectivas Directivas, es aplicable tanto para las resoluciones de admisibilidad como para las resoluciones en cuanto al fondo. El hecho de que dicha obligación se aplique también a las resoluciones de admisibilidad ha quedado confirmado de forma explícita en el artículo 34 de la Directiva 2013/32, cuyo título es «Normas especiales sobre una entrevista de admisibilidad», que dispone, en su apartado 1, que los Estados miembros permitirán a los solicitantes presentar sus puntos de vista respecto de la aplicación de los motivos a que se refiere el artículo 33 de dicha Directiva en sus circunstancias particulares antes de que la autoridad decisoria se pronuncie acerca de la admisibilidad de la solicitud y que, a tal fin, los Estados miembros celebrarán una entrevista personal sobre la admisibilidad de la solicitud. (18)

23.      El artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2013/32 también precisa que los Estados miembros solo podrán hacer una excepción a la norma según la cual celebrarán una entrevista personal con el solicitante sobre la admisibilidad de su solicitud de protección internacional, de conformidad con el artículo 42 de dicha Directiva, en caso de una solicitud posterior. (19) El hecho de que el legislador de la Unión haya optado, en dicha Directiva, por establecer, por una parte, la obligación clara y expresa de los Estados miembros de brindar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal antes de adoptar una decisión sobre su solicitud y, por otra parte, un catálogo exhaustivo de excepciones a esta obligación muestra la importancia fundamental que concede a esa entrevista personal en el procedimiento de asilo. (20)

24.      El derecho que confieren al solicitante los artículos 14 y 34 de la Directiva 2013/32 a poder presentar en una entrevista personal sus puntos de vista sobre la aplicabilidad de un motivo de inadmisibilidad en sus circunstancias particulares debe ejercerse en principio, de modo que la entrevista discurra sin la presencia de la familia, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva, y va acompañado de garantías específicas, que se detallan en los apartados 2 y 3 del artículo antes citado, destinadas a garantizar la efectividad de dicho derecho. (21) No obstante, debe señalarse que la autoridad nacional competente puede estimar que es necesaria la presencia de otros miembros de la familia para efectuar un examen adecuado, lo que demuestra claramente que en el desarrollo del procedimiento se tiene en cuenta la problemática familiar.

25.      En segundo lugar, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia ya ha admitido una excepción a la aplicación del mecanismo de inadmisibilidad previsto por la Directiva 2013/32 y más concretamente en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la citada Directiva. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha disposición se opone a que un Estado miembro ejerza la facultad que le ofrece esta de denegar una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible debido a que otro Estado miembro ya haya concedido tal protección al solicitante cuando las condiciones de vida que dicho solicitante encontrará previsiblemente en ese otro Estado miembro como beneficiario de protección internacional lo expongan a un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta. (22)

26.      Según el Tribunal de Justicia, la facultad que ofrece el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, en el marco del procedimiento común de asilo establecido por esta Directiva, constituye una expresión del principio de confianza mutua, que permite y obliga a los Estados miembros a presumir, en el contexto del sistema europeo común de asilo, que el trato dispensado a los solicitantes de protección internacional en cada Estado miembro es conforme con las exigencias de la Carta, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)] (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). Esta presunción y el ejercicio de la referida facultad que se deriva de esta no pueden justificarse cuando se haya demostrado que, en realidad, esto no es así en un Estado miembro determinado. (23)

27.      De esta jurisprudencia resulta que la presunción del respeto de los derechos fundamentales, derivada del principio de confianza mutua, es una presunción iuris tantum y que si bien, al responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en este sentido por el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia ha establecido una excepción a la aplicación del mecanismo de inadmisibilidad previsto en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 en relación con la vulneración de los artículos 1 y 4 de la Carta, la premisa del razonamiento seguido por dicho Tribunal se refiere a todos los derechos fundamentales, (24) incluido el artículo 7 relativo a la protección de la vida familiar y el artículo 24, apartado 2, de la Carta, referido a la obligación de tomar en consideración el interés superior del niño, al igual que el artículo 18 de la Carta. (25)

28.      Se plantea la cuestión de si, en el marco del presente procedimiento prejudicial, la declaración de inadmisibilidad de la solicitud de protección internacional puede dar lugar, en las circunstancias del asunto principal, a una violación de los derechos fundamentales del solicitante.

C.      Sobre el riesgo grave de un trato contrario al artículo 7 de la Carta, leído conjuntamente con los artículos 18 y 24 de la Carta

1.      Sobre la protección de la vida familiar ofrecida por las Directivas 2011/95 y 2013/32

29.      No se discute que la elaboración del Sistema Europeo Común de Asilo responde a la voluntad del legislador de la Unión de hacer respetar los derechos fundamentales de los solicitantes de protección internacional, derivados de la Convención de Ginebra, de la Carta y del CEDH, (26) y, en particular, el derecho al respeto de la vida familiar.

30.      Tanto la Directiva 2011/95 como la Directiva 2013/32 se adoptaron sobre la base del artículo 78 TFUE a fin de lograr el objetivo enunciado en él, una política común de la Unión en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal conforme a la Convención de Ginebra, y de garantizar el respeto del artículo 18 de la Carta. Además, del considerando 3 de estas dos Directivas se desprende que, inspirándose en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, la intención del legislador de la Unión era que el sistema europeo común de asilo que dichas Directivas ayudan a definir se basase en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra. (27) A tal respecto, el acta final de la conferencia de plenipotenciarios de las Naciones Unidas que elaboró el texto de esta Convención reconocía expresamente el «derecho esencial» del refugiado a la unidad familiar y recomendaba a los Estados firmantes que adoptaran medidas necesarias para su mantenimiento y, en general, para la protección de la familia del refugiado, lo que refleja un vínculo estrecho entre el derecho del refugiado a la unidad de su familia y la lógica de la protección internacional. (28)

31.      La Directiva 2011/95 tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los «solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes» (considerando 16) y exige expresamente a los Estados que velen por el mantenimiento de la unidad familiar, estableciendo un cierto número de derechos para los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional (artículo 23, apartados 1 y 2), ya que el objetivo es facilitar la integración de estas personas en el Estado miembro de acogida. El considerando 60 de la Directiva 2013/32 menciona que esta última respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta. Dicha Directiva busca garantizar especialmente el pleno respeto de la dignidad humana y promover, en particular, la aplicación de los artículos 18 y 24 de la Carta y debe aplicarse en consecuencia. Si bien la protección de la vida familiar, prevista en el artículo 7 de la Carta, no figura entre los objetivos principales de dicha Directiva, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, este artículo debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta, tomándose en consideración la necesidad del menor de mantener de forma periódica relaciones personales con su padre y con su madre, expresada en el apartado 3 del mismo artículo. (29)

32.      El considerando 33 de la Directiva 2013/32 establece claramente que el interés superior del menor debe ser una consideración principal de los Estados miembros al aplicarla, (30) en línea con la Carta y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, (31) lo que se traduce en una obligación expresa y general prevista en el artículo 25, apartado 6, de dicha Directiva. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben tener especialmente en cuenta el bienestar y el desarrollo social del menor, incluida su situación personal. Así pues, las disposiciones de la Directiva 2013/32 no pueden interpretarse de modo que viole el derecho fundamental de un menor de mantener de forma periódica relaciones personales con su padre y con su madre, cuyo respeto se confunde indudablemente con el interés superior del menor. (32) Debo recordar que corresponde a los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, sino también procurar no basarse en una interpretación de un texto de Derecho derivado que entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico de la Unión. (33)

33.      En este contexto, (34) debe considerarse que en el supuesto de que el solicitante de protección internacional se vea expuesto, en caso de traslado al Estado miembro que le haya concedido inicialmente el estatuto de refugiado o el beneficio de la protección subsidiaria, a un riesgo grave de sufrir un trato contrario al artículo 7 de la Carta, en relación con sus artículos 18 y 24, el Estado miembro ante el que se haya presentado la nueva solicitud no debería tener la posibilidad de oponer una causa de inadmisibilidad contra esta última. En mi opinión, esta situación tiene el carácter excepcional que exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (35) para desvirtuar la presunción resultante del principio de confianza mutua.

34.      La apreciación de un riesgo grave de sufrir un trato contrario al artículo 7 de la Carta, en relación con sus artículos 18 y 24, solo puede efectuarse tras haber ofrecido al solicitante la oportunidad de aportar, durante la entrevista personal sobre la admisibilidad de la solicitud prevista en el artículo 14, apartado 1, y en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2013/32, todos los datos, en particular de carácter personal, que pueden confirmar su existencia. En consecuencia, si la autoridad responsable pretende considerar inadmisible una solicitud de protección internacional con arreglo al motivo mencionado en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, esta entrevista deberá tener por objetivo no solo brindar al solicitante la oportunidad de expresarse acerca de si otro Estado miembro le ha concedido efectivamente la protección internacional, sino, especialmente, sobre la posibilidad de presentar todos los datos que caracterizan sus circunstancias concretas a fin de que dicha autoridad pueda descartar que, en caso de traslado a ese otro Estado miembro, el citado solicitante correría el riesgo antes mencionado. (36)

35.      Por lo que respecta a la determinación del riesgo grave de vulneración de este derecho fundamental al respeto de la vida familiar, valorado en relación con la obligación de tomar en consideración el interés superior del menor, implica tener en cuenta dos elementos: el estatuto jurídico del solicitante de protección internacional en el Estado miembro en el que resida en compañía del miembro de su familia beneficiario de dicha protección, por una parte, y la naturaleza de las relaciones mantenidas por el interesado con este último, por otra.

2.      Sobre el estatuto del solicitante en el Estado miembro de acogida

36.      Considero que el hecho de que el solicitante disfrute de un estatuto que le garantice una cierta estabilidad y seguridad en cuanto a su residencia en el Estado miembro de acogida permite descartar todo riesgo de traslado al primer Estado miembro y, por consiguiente, garantizar la unidad familiar en el Estado de acogida. A este respecto, debo señalar que las partes interesadas alegan que el derecho al respeto de la vida familiar y el interés superior del menor están garantizados por instrumentos jurídicos adecuados a las circunstancias del presente asunto, a saber, el artículo 23 de la Directiva 2011/95 y la Directiva 2003/86, cuya aplicación permite ofrecer un estatuto adecuado al recurrente en el litigio principal.

a)      Sobre el artículo 23 de la Directiva 2011/95

37.      El capítulo VII de la Directiva 2011/95, titulado «Contenido de la protección internacional», tiene por objeto definir los derechos de los que pueden disfrutar los candidatos al estatuto de refugiado o a la protección subsidiaria cuya solicitud sea admitida, (37) unos derechos que incluyen, entre otros, el mantenimiento de la unidad familiar de conformidad con el artículo 23 de dicha Directiva. Este último exige efectivamente a los Estados miembros que adapten su Derecho nacional para que los miembros de la familia, en el sentido del artículo 2, letra j), de la citada Directiva, del beneficiario del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria puedan obtener, en determinadas condiciones, las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35 de la Directiva 2011/95, como la concesión de un permiso de residencia, el acceso al empleo o a la educación, que tienen por objeto mantener la unidad familiar. (38) El objetivo de este régimen jurídico particular es garantizar de la mejor manera posible la integración del beneficiario de la protección internacional y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida.

38.      La aplicación del artículo 23 de la Directiva 2011/95 está supeditada a la concurrencia de tres requisitos acumulativos. En primer lugar, el beneficiario potencial de las prestaciones en cuestión debe ser un miembro de la familia en el sentido del artículo 2, letra j), de esta Directiva. En segundo lugar, no debe cumplir individualmente las condiciones para acogerse a la protección internacional. En tercer lugar, su condición jurídica personal debe ser compatible con la concesión de las prestaciones previstas en la Directiva 2011/95. (39) Considero pertinente examinar de forma más concreta los dos primeros requisitos.

39.      En primer término, el artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95 se refiere a los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya en el país de origen. El padre, la madre u otro adulto que sea responsable de un menor están comprendidos en la definición de «miembro de la familia». Por lo tanto, los vínculos familiares deben existir con anterioridad a la entrada de la familia en el Estado miembro de acogida (40) y los miembros de la familia en cuestión deben encontrarse en dicho Estado «en relación con su solicitud de protección internacional», redacción que, ciertamente, no resulta muy clara. A tal respecto, comparto la interpretación de esta expresión realizada por el Abogado General Richard de la Tour en sus conclusiones en el asunto Bundesrepublik Deutschland (Mantenimiento de la unidad familiar), (41) según la cual tal condición implica que los miembros de la familia hayan acompañado al beneficiario de protección internacional desde el país de origen hasta el Estado miembro de acogida para presentar su solicitud, demostrando así su voluntad de permanecer unidos. Esta lectura resulta del considerando 16 de la Directiva 2011/95, que precisa que el legislador de la Unión debe garantizar el pleno respeto de los derechos de los «solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes». (42)

40.      Al ser el padre de una hija menor de edad que aparentemente no está casada y que es beneficiaria del estatuto de protección subsidiaria, el recurrente en el litigio principal puede entrar en la categoría de los «miembros de la familia» a la que se refiere el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 siempre y cuando cumpla los dos subrequisitos antes mencionados, lo que no resulta evidente a la vista del sumario presentado ante el Tribunal de Justicia en relación con el segundo de ellos. En efecto, de la petición de decisión prejudicial y del recurso de casación interpuesto por el recurrente en el litigio principal se desprende que este último huyó de su país a finales de 2013 y que en 2014 llegó a Austria, donde obtuvo el estatuto de refugiado el 1 de diciembre de 2015. A continuación, abandonó Austria a principios de 2016 para «reunirse» en Bélgica con sus hijas, quienes obtuvieron el estatuto de protección subsidiaria en dicho país el 14 de diciembre de 2016, y no presentó su solicitud de protección internacional hasta el 14 de junio de 2018. Es posible deducir de este resumen de los hechos que el recurrente y sus hijas siguieron una ruta migratoria distinta, ya que el primero no estuvo acompañado por sus hijas en su trayecto del país de origen hasta el Estado miembro de acogida.

41.      En segundo término, el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 se aplica únicamente a los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que no cumplan individualmente las condiciones necesarias para acogerse a la protección internacional. (43) Así pues, la aplicación de esta disposición presupone la realización de un examen en cuanto al fondo de la solicitud de protección internacional presentada por el miembro de la familia en cuestión que haya concluido en sentido negativo en lo referente al cumplimiento de las condiciones sustantivas de concesión del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, según se especifican, respectivamente, en los artículos 9 a 10 y 15 de la Directiva 2011/95. Según lo dispuesto en el artículo 32 de la Directiva 2013/32, los Estados miembros solo podrán considerar una solicitud como infundada cuando la autoridad decisoria haya resuelto que el solicitante no tiene derecho a la protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95. Pues bien, está acreditado que una declaración de inadmisibilidad de una solicitud de protección internacional adoptada con arreglo al artículo 33 de la Directiva 2013/32 no viene precedida de ninguna apreciación de dicha solicitud en cuanto al fondo, de lo que el legislador de la Unión pretendía precisamente dispensar al Estado miembro en cuestión por razones de economía procesal. La aplicación del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 solo comprende situaciones en las que la solicitud de protección internacional no choque con un motivo de inadmisibilidad.

42.      También cabe plantearse la posibilidad de tener en cuenta, únicamente en lo referente a esta cuestión particular de la aplicabilidad del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95, el motivo específico de inadmisibilidad previsto en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32. La decisión inicial de concesión de la protección internacional, tras un examen sobre el fondo de una solicitud en este sentido, se enmarca en el sistema normativo establecido por la Directiva 2011/95, que incluye conceptos y criterios comunes a los Estados miembros. Debo recordar que el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 constituye, en el marco del procedimiento común de asilo establecido por esta Directiva, una expresión del principio de confianza mutua, que obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión. (44) Aun cuando, en el estado del Derecho actual, no existe un estatuto «europeo» del refugiado o de la protección subsidiaria que sea común para todos los Estados miembros, la aplicación del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 constituye una forma de reconocimiento implícito de la apreciación correcta por parte del primer Estado miembro de la procedencia de la solicitud de protección internacional.

43.      En estas circunstancias, tanto si se contempla la decisión de inadmisibilidad de la solicitud desde el punto de vista de su mera naturaleza procesal como en relación con el motivo específico de inadmisibilidad antes citado, considero que la situación creada por esta puede fundamentar la conclusión de que el recurrente en el litigio principal—, que es un beneficiario acreditado del estatuto de refugiado, no tiene derecho a obtener las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35 de la Directiva 2011/95, al no resultar aplicable el artículo 23, apartado 2, de este mismo acto. (45) Por consiguiente, esta última disposición no puede garantizar al recurrente en el litigio principal una solución para obtener un permiso de residencia que le permita residir en el mismo Estado miembro que sus hijas y evitar de ese modo todo riesgo de vulneración del derecho fundamental al respeto de la vida familiar.

b)      Sobre la Directiva 2003/86

44.      A tenor de su artículo 1, el objetivo de la Directiva 2003/86 es fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros. Con carácter general, los objetivos perseguidos por esta Directiva, tal como se exponen en sus considerandos 4 y 8, consisten en facilitar la integración de los nacionales de terceros países de que se trate, permitiéndoles llevar una vida familiar normal, y en prever condiciones más favorables para el ejercicio, por parte de los refugiados, de su derecho a la reagrupación familiar, teniendo en cuenta su situación particular. (46)

45.      Estas condiciones, previstas en el capítulo V de la Directiva 2003/86, solo hacen referencia literalmente a la reagrupación familiar de los «refugiados». El artículo 3, apartado 2, letra c), de dicha Directiva precisa, en particular, que esta última no se aplicará cuando el reagrupante sea un nacional de un tercer país que esté autorizado a residir en un Estado miembro en virtud de «formas subsidiarias de protección» de conformidad con las obligaciones internacionales, las legislaciones nacionales o las prácticas de los Estados miembros. Tal formulación se explica por la inexistencia en el Derecho de la Unión, en el momento de la adopción de la Directiva 2003/86, de un estatuto de beneficiario de protección subsidiaria. Resulta obligado reconocer que el marco normativo europeo del asilo ha evolucionado de manera significativa con el reconocimiento de dicho estatuto en la Directiva 2004/83/CE (47) y la aproximación de los dos regímenes de protección con la Directiva 2011/95. De los considerandos 8, 9 y 39 de esta última se desprende que el legislador de la Unión quiso establecer un estatuto uniforme para todos los beneficiarios de protección internacional y que, en consecuencia, optó por conceder a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria los mismos derechos y prestaciones a que tienen derecho los refugiados, salvo las excepciones que sean necesarias y estén objetivamente justificadas. (48)

46.      A pesar de esta notable evolución, así como de las preguntas planteadas por el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa (49) acerca del trato diferenciado de los dos estatutos en cuestión, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a los nacionales de terceros Estados de la familia de un beneficiario del estatuto de protección subsidiaria. Ha dictaminado, a este respecto, que, puesto que los criterios comunes para la concesión de la protección subsidiaria se han inspirado en los regímenes vigentes en los Estados miembros —regímenes que se pretende armonizar mediante dichos criterios, en caso necesario, sustituyéndolos— el artículo 3, apartado 2, letra c), de la Directiva 2003/86 quedaría en gran medida privado de su efecto útil si debiera interpretarse que no se dirige a los beneficiarios del estatuto conferido por la protección subsidiaria, previsto por el Derecho de la Unión. (50) Pues bien, es pacífico que la hija menor de edad del recurrente en el litigio principal, que es la posible «reagrupante» en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2003/86, dispone de un permiso de residencia en Bélgica debido a su estatuto de beneficiaria de protección subsidiaria, lo que excluye la reagrupación familiar en este país de conformidad con la jurisprudencia antes citada.

47.      Habida cuenta de esta conclusión, la Comisión hace referencia, por una parte, a la posibilidad de una solicitud de reagrupación familiar presentada en Austria, país en el que el recurrente en el litigio principal posee el estatuto de refugiado, y, por otra parte, a la legislación belga que autoriza tal reagrupación cuando el reagrupante sea beneficiario del estatuto de protección subsidiaria, en particular en relación con el padre o la madre de tal beneficiario que vayan a vivir con él, siempre y cuando este sea menor de dieciocho años, haya entrado en Bélgica sin encontrarse acompañado por un extranjero mayor de edad que sea legalmente responsable de él y no haya pasado efectivamente a estar bajo el cuidado de esa persona con posterioridad o haya sido abandonado tras su entrada. En cuanto a la primera solución antes mencionada, me parece que plantea varias dificultades que pueden calificarse de insuperables.

48.      En primer lugar, la aplicación de la Directiva 2003/86 puede dar lugar a una separación familiar temporal. De conformidad con el artículo 2, letras a) a d), de la Directiva 2003/86, esta última solo es aplicable a los reagrupantes que sean nacionales de terceros países, en otras palabras, a toda persona que no sea ciudadana de la Unión en los términos del artículo 20 TFUE, apartado 1, que «residiendo legalmente en un Estado miembro» solicite la reagrupación familiar, o los miembros de cuya familia la soliciten, así como a los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que se reúnan con el reagrupante con el fin de mantener la unidad familiar, con independencia de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante. En principio, esta solicitud debe presentarse y examinarse cuando los miembros de la familia residan fuera del territorio del Estado miembro en el que resida el reagrupante. (51) En consecuencia, el recurrente en el litigio principal podría verse obligado a abandonar Bélgica y a sus hijas (52) para dirigirse a Austria e instalarse solo en dicho país, en el que puede residir legalmente, habida cuenta del estatuto de refugiado que se le ha concedido. Por el contrario, sus hijas no podrían entrar en ese país durante el período de examen de la solicitud, que puede durar 9 meses, un plazo que puede prolongarse. No obstante, el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, y el considerando 7 de la Directiva 2003/86 permiten a los Estados miembros establecer excepciones a la regla general del párrafo primero y aceptar que una solicitud se presente cuando los miembros de la familia ya estén en su territorio, «en determinados casos», para cuya definición disponen de un amplio margen de apreciación.

49.      En segundo lugar, es posible que el recurrente en el litigio principal no pueda beneficiarse de todas las disposiciones de la Directiva 2003/86 que prevén un trato más favorable de las solicitudes de reagrupación familiar de los refugiados. A modo de excepción, el artículo 12, apartado 1, de esta Directiva prevé que los Estados miembros no exigirán, en el caso de un refugiado y de su familia, la prueba de que el reagrupante dispone de una vivienda adecuada, del seguro de enfermedad y de recursos fijos para su propia manutención y la de su familia. Aparte del hecho de que esta excepción no se refiere a la reagrupación de los hijos mayores de edad, el párrafo tercero del mismo apartado de este artículo permite a los Estados miembros exigir al refugiado que reúna estos requisitos, que figuran en el artículo 7 de dicha Directiva, cuando la solicitud de reagrupación familiar no se haya presentado en el plazo de tres meses a partir de la concesión del estatuto de refugiado. En el presente asunto, es evidente que la solicitud de reagrupación familiar se presentará más de 3 meses después de la concesión del estatuto de refugiado, que tuvo lugar el 1 de diciembre de 2015. El cumplimiento de estos requisitos podría resultar particularmente problemático para el recurrente en el litigio principal, quien, desde hace varios años, vive en Bélgica con sus hijos.

50.      En tercer lugar, la aplicación de la Directiva 2003/86 puede dar lugar a la separación de los hermanos. (53) En efecto, el artículo 4, apartado 2, letra b), de esta Directiva establece que los Estados miembros «podrán» autorizar la entrada y la residencia de los hijos mayores de edad solteros del reagrupante «cuando no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud». En consecuencia, no existe ninguna obligación para los Estados miembros de permitir que los hijos mayores de edad del reagrupante entren en su territorio y, en caso afirmativo, la autorización está necesariamente condicionada a la exigencia de la prueba de una relación de dependencia con el progenitor de que se trate, situación que no se deduce del sumario presentado ante el Tribunal de Justicia.

51.      En cuarto lugar, de hecho, la reagrupación familiar en Austria tendría como consecuencia la pérdida por parte de los hijos del estatuto de protección subsidiaria reconocido por el Reino de Bélgica, así como de las prestaciones derivadas de este. Además, si los interesados decidieran presentar solicitudes de protección internacional en Austria, podría oponérseles el mismo motivo de inadmisibilidad que se ha planteado contra la solicitud de su padre y que constituye el objeto del litigio principal. (54) Tras la reagrupación familiar obtenida en virtud de la Directiva 2003/86, los hijos del recurrente en el litigio principal tendrían la condición de miembro de la familia del reagrupante, esto es, jurídicamente, una situación de dependencia respecto de este último que podría durar varios años antes de estos menores pudieran adquirir un permiso de residencia autónomo. (55) Por otro lado, existen diferencias reales entre las prestaciones de las que gozan los miembros de la familia de un nacional de un tercer país sobre la base de la Directiva 2003/86 y los derechos conferidos a las personas beneficiarias de la protección internacional, siendo la comparación desfavorable para los primeros. (56) A esta conclusión se añaden las previsibles dificultades de adaptación relacionadas con una nueva residencia en otro Estado miembro, tras varios años pasados en Bélgica, y la ruptura de los vínculos sociales y afectivos establecidos en ese país.

52.      En este contexto, cabe recordar que las disposiciones de la Directiva 2003/86 deben interpretarse y aplicarse a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, como resulta además de los términos del considerando 2 y del artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, que obligan a los Estados miembros a examinar las solicitudes de reagrupación de que se trata en interés de los menores afectados y procurando favorecer la vida familiar. Además de este último objetivo, dicha Directiva tiene por objeto conceder protección a los nacionales de terceros países, en particular a los menores. (57) Me parece difícil sostener, habida cuenta de las consideraciones anteriores, que la aplicación de la Directiva 2003/86 a los efectos de una reagrupación familiar en el Estado miembro que ha concedido el estatuto de refugiado, haciendo de ese modo que resulte aplicable dicha norma, sea conforme con los derechos fundamentales antes citados de la hija menor. Tal solución supondría, en particular, la pérdida del estatuto conferido por la protección subsidiaria, así como de las prestaciones asociadas con este, a priori no recuperables en el nuevo país de acogida, y una posible separación de los hermanos, consecuencia que resultaría como mínimo paradójica en el contexto de una reagrupación familiar.

53.      Por lo que respecta a la segunda solución, basada en una reagrupación familiar autorizada bajo determinadas condiciones por la normativa belga, procede recordar la posibilidad, que el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2003/86 otorga a los Estados miembros, de conceder, basándose únicamente en su Derecho nacional, un derecho de entrada y de residencia en condiciones más favorables. A este respecto, la Comisión, en sus Directrices de aplicación de la Directiva 2003/86, indicó que las necesidades de protección humanitaria de las personas que disfrutan de protección subsidiaria no diferían de las de los refugiados y, en consecuencia, animó a los Estados miembros a adoptar normas que otorgaran derechos similares a los refugiados y a los beneficiarios de protección subsidiaria o temporal. (58) Si bien un gran número de Estados miembros prevén, en su normativa nacional, la posibilidad de que los beneficiarios de la protección subsidiaria presenten una solicitud de reagrupación familiar en las mismas condiciones en que pueden hacerlo los refugiados, siguen existiendo disparidades en las mencionadas normativas, ya que algunas todavía contienen diferencias considerables en el tratamiento de los refugiados y de los beneficiarios de protección subsidiaria en lo referente a las condiciones de acceso a la reagrupación familiar. (59) En el presente caso, es preciso constatar que del recurso de casación interpuesto por el recurrente en el litigio principal ante el órgano jurisdiccional remitente se desprende que este último ha tratado en vano de obtener la reagrupación familiar con su hija menor de edad, al no poder aportar los documentos ad hoc exigidos por la Administración municipal competente. En la resolución de remisión también se menciona que el interesado carece de permiso de residencia en Bélgica. (60)

54.      Dicho esto, y de manera general, resulta concebible que un nacional de un tercer país que ya sea beneficiario de la protección internacional concedida en un primer Estado miembro logre trasladarse a otro Estado miembro para reunirse con su familia y presente una nueva solicitud de protección en ese otro Estado y, paralelamente, se le conceda un permiso de residencia en virtud del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2003/86 o con arreglo a una normativa nacional de transposición más favorable. En su defecto, puede que se conceda a este nacional un estatuto de protección nacional, por motivos distintos de la necesidad de protección internacional, es decir, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, no comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/95. En efecto, del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta última admite que los Estados miembros de acogida puedan conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional de «otra clase» dotada de derechos que permitan a las personas excluidas del estatuto de refugiado o de beneficiario de protección subsidiaria permanecer en su territorio. (61) En estos dos supuestos, se debería verificar si tales estatutos pueden garantizar una cierta estabilidad de la residencia y, consecuentemente, de la unidad familiar en dicho Estado. En caso afirmativo, considero que el Estado miembro de acogida debería poder ejercer la facultad que le confiere el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 de declarar inadmisible la solicitud de protección internacional, independientemente de todo análisis de la relación entre el solicitante y el miembro de la familia en cuestión. (62)

3.      Sobre la relación entre el solicitante y el miembro de su familia

55.      Debe señalarse que, tal como resulta de las Explicaciones sobre la Carta y de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de dicho acto, el sentido y el alcance de los derechos consagrados en su artículo 7 serán iguales a los que les confiere el artículo 8 de la CEDH, tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En los asuntos que combinan la vida familiar (63) y la inmigración, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos efectúa una ponderación de los intereses en conflicto, a saber, el interés personal de los individuos afectados en desarrollar una vida familiar en un territorio determinado y el interés general perseguido por el Estado, en el presente caso, el control de la inmigración. Cuando se ven afectados menores, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que debe tenerse en cuenta su interés superior. Sobre este punto concreto, dicho Tribunal recuerda que la idea de que el interés superior de los niños debe primar en toda decisión que les afecte es objeto de un amplio consenso, en particular en el Derecho internacional. Es cierto que este interés no es determinante por sí solo, pero sin duda debe otorgársele un peso importante. De tal modo, en los asuntos relativos a la reagrupación familiar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos presta una atención particular a la situación de los menores en cuestión, especialmente a su edad, su situación en el país o países de que se trata y su grado de dependencia respecto de sus progenitores. (64)

56.      Debo señalar que el Tribunal de Justicia también utiliza este concepto de relación de dependencia en su jurisprudencia relativa a los contenciosos migratorios. (65) Lo mismo sucede en cuanto a la concesión a un nacional de un tercer país, sobre la base de los artículos 20 y 21 TFUE, de un derecho de residencia derivado en el territorio de la Unión, al que le dé acceso un miembro de su familia que posea el estatuto de ciudadano de la Unión, cuando exista entre los dos tal relación de dependencia que llevaría a que el ciudadano de la Unión se viese obligado a acompañar a este último y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto. (66) También cabe referirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al examen individualizado de las solicitudes de reagrupación que exige el artículo 17 de la Directiva 2003/86 y que debe tener en cuenta todos los elementos pertinentes del caso concreto, prestando especial atención a los intereses de los menores afectados y al interés en favorecer la vida familiar, siendo así que el grado de dependencia de los progenitores forma parte de tales elementos. (67)

57.      En estas circunstancias, la apreciación por parte de la autoridad nacional competente del riesgo grave de un trato contrario al artículo 7 de la Carta, en relación con su artículo 24, tras la entrevista personal prevista en los artículos 14 y 34 de la Directiva 2013/32, debe efectuarse teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes del caso concreto, que incluyen, en particular, la edad del niño, su situación en el país en cuestión (68) y su grado de dependencia de sus padres, tomando en consideración su desarrollo físico y emocional, el grado de su relación afectiva con sus progenitores, todo lo cual puede calificar el riesgo que la separación de estos últimos supondría para la relación paternofilial y el equilibrio del niño. Así pues, el hecho de que el progenitor viva con el hijo menor es uno de los factores relevantes que se tomará en consideración para dilucidar si entre ellos existe relación de dependencia, sin que llegue a constituir una condición necesaria. (69)

D.      Conclusión provisional

58.      Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas anteriormente, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro ejerza la facultad ofrecida por esta disposición de denegar una solicitud de concesión del estatuto de refugiado por considerarla inadmisible basándose en que el solicitante ya ha obtenido dicho estatuto en otro Estado miembro, cuando el solicitante corra un riesgo grave de sufrir, en caso de traslado a ese otro Estado miembro, un trato incompatible con el derecho al respeto de la vida familiar, previsto en el artículo 7 de la Carta, en relación con la obligación de tomar en consideración el interés superior del niño, consagrado en el artículo 24, apartado 2, de la Carta. Considero que esta interpretación no entra en contradicción con los objetivos de esta Directiva y, de forma más general, con los del Sistema Europeo Común de Asilo.

59.      Por lo que respecta a la economía procesal, no puede invocarse válidamente una carga de trabajo adicional o desproporcionada que recaiga sobre las autoridades nacionales competentes en relación con las exigencias procesales ya planteadas por la Directiva 2013/32 y más concretamente con la obligación de la celebración de una entrevista individual antes de la adopción de cualquier decisión, incluida aquella que declare la inadmisibilidad de la solicitud. La realización de tal entrevista permite, al mismo tiempo, precisar la situación familiar del solicitante y evaluar, en su caso, sus necesidades de protección internacional. Por lo tanto, este procedimiento permite a la autoridad competente evaluar de manera óptima y rápida la situación del solicitante, lo que redunda en interés tanto del interesado como del Estado miembro y contribuye a cumplir el objetivo de celeridad y la exigencia de exhaustividad en el examen de la solicitud.

60.      En lo referente a la prevención de los movimientos secundarios, me parece que la situación del recurrente en el litigio principal, que se desplazó a otro Estado miembro tras la obtención del estatuto de refugiado para reunirse con sus hijas y vivir con ellas, no entra dentro en este concepto en un sentido estricto. Tal desplazamiento en el interior de la Unión no tiene por único origen, contrariamente a lo que se menciona en el considerando 13 de la Directiva 2013/32, una diferencia entre los marcos jurídicos de los Estados miembros, sino que está motivada por la satisfacción de un derecho fundamental previsto en el artículo 7 de la Carta. Dicho de otro modo, el trámite del recurrente no se enmarca en lo que suele denominarse el «forum shopping» del asilo, ya que el interesado no buscaba una mejor protección jurídica ni jugar con las diferencias entre los niveles de protección social ofrecidos por los Estados miembros para obtener unas mejores condiciones materiales de vida. Además, habida cuenta de las condiciones que rodean a la prohibición de que los Estados miembros apliquen el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, la perspectiva de una «obstrucción» del sistema me parece poco verosímil.

61.      La solución que se propone en las presentes conclusiones, a mi entender, es plenamente conforme con otros objetivos perseguidos por el legislador de la Unión mediante la elaboración del Sistema Europeo Común de Asilo, a saber, la armonización de las normas en materia, en particular, de procedimientos de asilo, la protección y la integración de los beneficiarios de protección internacional y de los miembros de sus familias en el Estado miembro de acogida, así como la preeminencia del interés superior del menor en la toma de decisiones. La interpretación propuesta del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 me parece adecuada en un contexto marcado por la diversidad de las situaciones posibles de los solicitantes de protección internacional en la Unión. El hecho de que esta disposición sea facultativa para los Estados miembros, que se reconozca automáticamente, con carácter derivado, el estatuto de refugiado a un miembro de la familia del beneficiario de protección internacional en determinadas normativas nacionales que aplican el artículo 3 de la Directiva 2011/95 y que las transposiciones nacionales de la Directiva 2003/86 hayan dado lugar, en ocasiones, a la equiparación del estatuto de refugiado con el de protección subsidiaria contribuye a esta heterogeneidad, en contradicción con el objetivo de un proceso de armonización dirigido a que los solicitantes de protección internacional sean tratados de forma idéntica y adecuada, con independencia del lugar del territorio de la Unión en que se hallen.

E.      Sobre las consecuencias de la admisibilidad de la solicitud de protección internacional

62.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que obliga al Estado miembro de acogida a extender el beneficio de la protección internacional concedida a un hijo menor al progenitor que vive con este en virtud del derecho al respeto de la vida familiar consagrado en el artículo 7 de la Carta, en relación con la obligación de tomar en consideración el interés superior del menor establecida en el artículo 24, apartado 2, de esta última. La respuesta a esta cuestión implica, en mi opinión, formular diversas observaciones relacionadas con las consecuencias de la imposibilidad de que el Estado miembro de acogida ponga en práctica la facultad que le ofrece el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 y, en consecuencia, de la admisibilidad de la solicitud de protección internacional.

63.      En primer lugar, debe recordarse que el mecanismo de inadmisibilidad previsto en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 constituye una excepción a la obligación de los Estados miembros de examinar en cuanto al fondo todas las solicitudes de protección internacional, esto es, de evaluar si el solicitante en cuestión puede acogerse a la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95. Esta última establece, a tenor de su artículo 1, normas relativas, en primer término, a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional; en segundo término, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria, y, por último, al contenido de la protección concedida. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, de los artículos 13 y 18 de la Directiva 2011/95, en relación con las definiciones de los términos «refugiado» y «persona con derecho a protección subsidiaria» recogidas en las letras d) y f) del artículo 2 de aquella, se desprende que la protección internacional a que hace referencia dicha Directiva debe concederse, en principio, a todo nacional de un tercer país o apátrida que albergue temores fundados a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, o que corra un riesgo real de sufrir daños graves, en el sentido del artículo 15 de la misma Directiva. (70)

64.      En consecuencia, en el supuesto de que un Estado miembro se enfrente a una situación que le impida hacer uso de la facultad que le ofrece el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, le corresponde examinar la solicitud de protección internacional que se haya presentado y comprobar el cumplimiento por el solicitante de protección internacional de los requisitos sustantivos de concesión de dicha protección según lo descrito más arriba. Así pues, el Estado miembro debe considerar y tratar al nacional del tercer país afectado como un primer solicitante de protección internacional, independientemente de la que ya le ha concedido otro Estado miembro. El legislador de la Unión previó claramente las consecuencias de tal situación en el marco del mecanismo de inadmisibilidad establecido en el artículo 33 apartado 2, letra a) de la Directiva 2013/32 (71) y, so pena de privar a esta disposición de todo efecto útil, la circunstancia relativa al reconocimiento previo de la protección internacional por un primer Estado miembro no puede, de nuevo, tenerse en cuenta de modo alguno en el marco del examen sobre el fondo de la solicitud. (72)

65.      En segundo lugar, todas las partes interesadas destacan, en esencia, que la solicitud presentada por el recurrente en el litigio principal tiene por objeto garantizar o está únicamente motivada por la reunión familiar, ya que lo que mueve al interesado no es una necesidad de protección internacional, que ya se satisfizo en Austria. Por lo tanto, su solicitud de protección internacional no es realmente tal y no puede dar lugar, en virtud del tenor literal, de la lógica general y de los objetivos de la Directiva 2011/95, a la concesión de un estatuto comprendido en tal protección. A este respecto, considero necesario establecer una distinción clara entre el instrumento jurídico en sí mismo, la solicitud de protección internacional, y el contenido de los argumentos y los elementos de prueba aportados en apoyo de esta, así como la posible motivación subyacente del solicitante de protección internacional.

66.      El concepto de «solicitud de protección internacional» se define en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/32 como la «petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la [Directiva 2011/95] que pueda solicitarse por separado». Esta solicitud se reputa formulada en el momento en que la persona interesada manifiesta, ante alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32, su voluntad de recibir protección internacional, sin que la manifestación de esta voluntad pueda supeditarse a formalidad administrativa alguna. (73) Se desprende de manera inequívoca de la resolución de remisión que, el 14 de junio de 2018, el recurrente en el litigio principal presentó en Bélgica una solicitud considerada como una solicitud de protección internacional y tratada como tal por las autoridades competentes, que la declararon inadmisible basándose en disposiciones nacionales que transponen el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32.

67.      Sobre el fondo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en virtud del artículo 13 de la Directiva 2011/95, los Estados miembros deben conceder el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos materiales para ser considerados refugiados con arreglo a los capítulos II y III de esta Directiva, sin disponer de facultad discrecional a este respecto. (74) La misma solución se aplica por analogía respecto del estatuto de protección subsidiaria, habida cuenta de la redacción similar del artículo 18 de la Directiva 2011/95. (75) La existencia de una motivación subyacente y oportuna del solicitante en cuanto al mantenimiento de la unidad familiar en el Estado miembro de que se trata es indiferente en el presente asunto, desde el momento en que se reúnen los requisitos antes mencionados. En este contexto, la evaluación de una solicitud de protección internacional que se fundamenta únicamente en la necesaria unidad familiar con el beneficiario de tal protección, con independencia de cualquier alegación de riesgo de persecución o de amenazas graves referidas al autor de la solicitud, tan solo puede concluir, a la vista de las disposiciones de la Directiva 2011/95, en una desestimación en cuanto al fondo. A tal respecto, procede señalar que esta Directiva no prevé ampliar el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria a los miembros de la familia de la persona a la que se conceda ese estatuto, lo que no significa que la relación familiar no pueda tenerse nunca en cuenta en lo tocante a la concesión de la protección internacional. (76)

68.      En tercer lugar, como se desprende de su considerando 12, la Directiva 2011/95 tiene por objeto asegurar la aplicación de criterios comunes para la identificación de las personas necesitadas de protección internacional y un nivel mínimo de prestaciones para ellas en todos los Estados miembros. (77) Asimismo, a tenor de los considerandos 11 y 12 y del artículo 1 de la Directiva 2013/32, el marco que rige la concesión de protección internacional se fundamenta en el concepto de procedimiento único y se basa en normas mínimas comunes. (78) En estas circunstancias, puede considerarse que las autoridades nacionales competentes de los diferentes Estados miembros deberían tratar de la misma manera las situaciones de los solicitantes de protección internacional que presenten una similitud real y que estas requieren una misma respuesta sobre el fondo. Dicho de otro modo, a priori, se debería reconocer al recurrente en el litigio principal el estatuto de refugiado en Bélgica, lo que daría lugar a una situación de acumulación de protección internacional. Si bien la existencia de tal situación, al igual que su cese, no está expresamente contemplada en las Directivas 2011/95 y 2013/32, constituye, no obstante, una posible consecuencia del carácter facultativo para los Estados miembros de la aplicación del artículo 33, apartado 2, letra a), de esta última norma y el Tribunal de Justicia la ha admitido de forma implícita pero necesaria en su jurisprudencia relativa a esta disposición. (79)

69.      En aras de la exhaustividad en relación con la apreciación de tal situación, debo señalar que, por lo que respecta, más concretamente, al estatuto de refugiado, el artículo 14 de la Directiva 2011/95, en relación con su artículo 11, enumera los casos en los que los Estados miembros pueden o deben revocar este estatuto y finalizar o denegar su renovación. Ninguno de los supuestos contemplados, que deben ser objeto de una interpretación restrictiva según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, (80) incluye el del doble reconocimiento. No obstante, es preciso destacar que el artículo 45 de la Directiva 2013/32, que determina las garantías de las que disfruta la persona afectada cuando la autoridad nacional competente pretende retirar, de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2011/95, la protección internacional que se le ha concedido, contiene un apartado 5 que establece una excepción. Este último dispone que los Estados miembros podrán decidir el cese automático de dicha protección cuando su beneficiario haya renunciado inequívocamente a que se le reconozca como tal, lo que, en mi opinión, podría abarcar el supuesto de la solicitud y de la consiguiente obtención en un segundo Estado miembro de la protección concedida en un primer Estado. Por último, es más que probable que la situación de doble reconocimiento tenga como consecuencia que el permiso de residencia temporal obtenido automáticamente en el primer Estado miembro en virtud del artículo 24 de la Directiva 2011/95 no se renueve, a falta de una solicitud en este sentido por parte del interesado o en función de la ausencia de este último del territorio nacional durante un tiempo determinado, así como de la adquisición de un nuevo permiso de residencia en el segundo Estado miembro. Pues bien, el considerando 40 de la Directiva 2011/95 menciona que los Estados miembros podrán disponer, dentro de los límites establecidos por sus obligaciones internacionales, que la concesión de beneficios en materia de empleo, protección social, asistencia sanitaria e instrumentos de integración requiera la expedición previa de un permiso de residencia. Estos elementos pueden relativizar la importancia y las consecuencias prácticas de un doble reconocimiento de protección internacional.

70.      Por último, quisiera señalar que, dado que una probabilidad, aunque sea alta, no constituye nunca una certeza, no puede descartarse que la evaluación individual de una segunda solicitud de protección internacional, tras la concesión de esta por un primer Estado miembro, pueda tener como resultado la denegación de dicha solicitud. Si bien el sistema normativo establecido por las Directivas 2011/95 y 2013/32 constituye un avance indudable hacia un Sistema Europeo Común de Asilo, no se traduce en una armonización completa. Según destaca el Abogado General Richard de la Tour, (81) algunos conceptos fundamentales para la aplicación de la Directiva 2011/95 no están definidos stricto sensu, lo que permite apreciaciones diferentes de los Estados miembros y da lugar a peticiones de interpretación del Derecho de la Unión dirigidas al Tribunal de Justicia. Sin embargo, debo señalar que, en el supuesto de una denegación sobre el fondo de dicha solicitud, el segundo Estado miembro podrá, en su caso, conceder al individuo cuya solicitud se haya desestimado las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35 de la Directiva 2011/95, de conformidad con el artículo 23 de esta última.

V.      Conclusión

71.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera al Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica):

«1)      El artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro ejerza la facultad ofrecida por esta disposición de denegar una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible basándose en que el solicitante ya ha obtenido dicha protección en otro Estado miembro, cuando el traslado de dicho solicitante a ese otro Estado miembro lo expusiera a un riesgo grave de sufrir un trato contrario al derecho al respeto de la vida familiar consagrado en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 18 y con el artículo 24, apartado 2, de la misma.

La circunstancia de que el solicitante de protección internacional sea el progenitor de un menor de edad que disfrute de tal protección en el Estado miembro de acogida puede dar lugar a la constatación de la existencia de tal riesgo, sujeto a la verificación, que corresponde efectuar a las autoridades nacionales competentes, de que dicho solicitante no posee un estatuto jurídico que le garantice una residencia estable en ese Estado y del hecho de que la separación del niño de su progenitor pueda perjudicar a sus relaciones y al equilibrio del niño.

2)      La admisibilidad de la solicitud de protección internacional presentada por dicho solicitante implica el examen sobre el fondo de tal solicitud con el fin de verificar que se reúnen los requisitos de concesión de protección internacional previstos en los artículos 13 y 18 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Esta Directiva no establece la ampliación del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria a los miembros de la familia de la persona a la que se haya concedido uno de estos estatutos.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).


4      Directiva del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12).


5      La resolución de remisión no menciona expresamente el artículo 7 de la Carta, sino que se refiere al principio de la unidad familiar. En todo caso, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, las cuestiones prejudiciales deben resolverse a la luz de todas las disposiciones del Tratado y del Derecho derivado que puedan ser pertinentes en relación con el problema suscitado, incluidas las disposiciones a las que el juez nacional no se haya referido en la resolución de remisión [sentencias de 29 de octubre de 2015, Nagy (C‑583/14, EU:C:2015:737, apartado 21), y de 11 de abril de 2019, Repsol Butano y DISA Gas (C‑473/17 y C‑546/17, EU:C:2019:308), apartado 38].


6      Véase la sentencia de 6 de junio de 2013, MA y otros, (C‑648/11, EU:C:2013:367), apartado 50 y jurisprudencia citada.


7      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31).


8      Véase la sentencia de 19 de marzo de 2020, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Tompa) (C‑564/18, EU:C:2020:218), apartado 29.


9      Véase la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros (C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, en lo sucesivo, «sentencia Ibrahim y otros», EU:C:2019:219), apartado 58. Este carácter facultativo conduce necesariamente a posibles disparidades en las normativas nacionales relativas al mecanismo de la inadmisibilidad de las solicitudes de protección internacional.


10      Debo recordar que, a tenor de una reiterada jurisprudencia, las excepciones deben ser objeto de una interpretación estricta [sentencias de 29 de abril de 2004, Kapper (C‑476/01, EU:C:2004:261), apartado 72; de 12 de noviembre de 2009, TeliaSonera Finland (C‑192/08, EU:C:2009:696), apartado 40, y de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi (C‑463/12, EU:C:2015:144), apartado 87].


11      Véase la sentencia de 17 de marzo de 2016, Mirza (C‑695/15 PPU, EU:C:2016:188), apartado 43.


12      Véase la sentencia Ibrahim y otros (apartado 77).


13      Véase, por analogía, en lo tocante al Reglamento Dublín II, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartado 79.


14      Véanse las sentencias de 17 de marzo de 2016, Mirza (C‑695/15 PPU, EU:C:2016:188), apartado 52 y de 10 de diciembre de 2020, Minister for Justice and Equality (Solicitud de protección internacional en Irlanda) (C‑616/19, EU:C:2020:1010), apartados 51 y 52.


15      Véanse el considerando 13 de la Directiva 2011/95 y, por analogía con la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO 2005, L 326, p. 13; corrección de errores en DO L 236, p. 35), la sentencia de 10 de diciembre de 2020, Minister for Justice and Equality (Solicitud de protección internacional en Irlanda) (C‑616/19, EU:C:2020:1010), apartados 51 y 52.


16      Véase el considerando 13 de la Directiva 2013/32.


17      Asimismo, de la sentencia Ibrahim y otros (apartado 98) se desprende que, para determinar si los nacionales de terceros países o apátridas reúnen los requisitos para disfrutar de protección internacional, los Estados miembros, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95, deberán evaluar de manera individual cada solicitud de protección internacional.


18      Véase la sentencia de 16 de julio de 2020, Addis (C‑517/17, EU:C:2020:579), apartados 46 a 48.


19      De la resolución de remisión se desprende que el litigio principal no se refiere a tal supuesto, que está previsto en el artículo 33, apartado 2, letra d), y en el artículo 40 de la Directiva 2013/32. En la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Desestimación de una solicitud posterior — Plazo para interponer el recurso) (C‑651/19, EU:C:2020:681), apartado 58, el Tribunal de Justicia precisó que toda solicitud de protección internacional posterior viene precedida de una primera solicitud que ha sido desestimada en firme, en el marco de la cual la autoridad competente llevó a cabo un examen exhaustivo al objeto de determinar si el solicitante en cuestión cumplía los requisitos para obtener protección internacional.


20      Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Addis (C‑517/17, EU:C:2020:579), apartados 55 y 59.


21      Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Addis (C‑517/17, EU:C:2020:579), apartado 64.


22      Véanse la sentencia Ibrahim y otros (apartado 101) y el auto de 13 de noviembre de 2019, Hamed y Omar (C‑540/17 y C‑541/17, no publicado, EU:C:2019:964), apartado 43.


23      Véanse, en este sentido, la sentencia Ibrahim y otros (apartados 83 a 86) y el auto de 13 de noviembre de 2019, Hamed y Omar (C‑540/17 y C‑541/17, no publicado, EU:C:2019:964), apartado 41.


24      Esta conclusión se ve confirmada por el uso del término «en particular» en el apartado 83 de la sentencia Ibrahim y otros.


25      En la sentencia Ibrahim y otros (apartados 95 a 100), el Tribunal de Justicia examinó además una posible infracción de esta disposición en relación con una denegación sistemática, sin un examen real, del estatuto de refugiado por un Estado miembro a solicitantes de protección internacional que cumplían los requisitos previstos en los capítulos II y III de la Directiva 2011/95. Si bien consideró que este trato no podía considerarse conforme con las obligaciones derivadas del artículo 18 de la Carta, no obstante, el Tribunal de Justicia declaró que los demás Estados miembros podían denegar la nueva solicitud por considerarla inadmisible, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, entendido a la luz del principio de confianza mutua, y que el Estado miembro que hubiera concedido la protección subsidiaria debía reanudar el procedimiento dirigido a la concesión del estatuto de refugiado.


26      El derecho al respeto de la vida familiar se garantiza en el artículo 8 del CEDH y, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH», la unidad de la familia es un derecho esencial del refugiado [(TEDH, 10 de julio de 2014, Tanda-Muzinga c. Francia (CE:ECHR:2014:0710JUD000226010), § 75]. El Tribunal de Justicia precisó, en la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C‑540/03, EU:C:2006:429), apartado 53, que, aunque el CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del Convenio.


27      Véanse, en este sentido, Ibrahim y otros (apartado 97) y de 23 de mayo de 2019, Bilali (C‑720/17, EU:C:2019:448), apartado 54.


28      Véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Ahmedbekova (C‑652/16, EU:C:2018:514), punto 51 y del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto Bundesrepublik Deutschland (Mantenimiento de la unidad familiar) (C‑91/20, EU:C:2021:384), punto 66.


29      Véase la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — Hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), apartado 34 y jurisprudencia citada.


30      La toma en consideración del interés superior del menor constituye, a mayor abundamiento, una preocupación transversal de todos los instrumentos jurídicos que conforman el Sistema Europeo Común de Asilo.


31      La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989 y que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, que vincula a todos los Estados miembros, reconoce también el principio del respeto de la vida familiar. Se basa en el reconocimiento, expresado en su sexto considerando, de que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia. Consiguientemente, el artículo 9 de esta Convención establece que los Estados partes deben velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos (apartado 1) y respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C‑540/03, EU:C:2006:429), apartado 57].


32      Véase, por analogía, la sentencia de 5 de octubre de 2010, McB. (C‑400/10 PPU, EU:C:2010:582), apartado 60 y jurisprudencia citada.


33      Véase la sentencia de 13 de marzo de 2019, E. (C‑635/17, EU:C:2019:192), apartado 54 y jurisprudencia citada.


34      Como complemento, también cabe citar el considerando 17 y el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013, de los que se desprende que todo Estado miembro puede abstenerse de aplicar los criterios de responsabilidad, en particular por motivos humanitarios y compasivos, con el fin de permitir la reunificación de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares, y examinar una solicitud de protección internacional presentada en cualquier Estado miembro aunque dicho examen no sea su responsabilidad según los criterios vinculantes establecidos en el este Reglamento.


35      Véase la sentencia Ibrahim y otros (apartado 84).


36      Véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2020, Addis (C‑517/17, EU:C:2020:579), apartados 49 y 53.


37      Véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2015, T. (C‑373/13, EU:C:2015:413), apartado 68.


38      Véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova (C‑652/16, EU:C:2018:8019), apartado 68.


39      Debe precisarse que el cumplimiento de estos tres requisitos puede resultar insuficiente si la persona en cuestión está comprendida en uno de los supuestos de exclusión de la concesión de la protección internacional previstos en los capítulos III y V de la Directiva 2011/95. Del mismo modo, el artículo 23, apartado 4, de este acto menciona que los Estados miembros siempre podrán denegar, reducir o retirar las prestaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 de ese artículo por motivos de seguridad nacional o de orden público


40      La Directiva 2011/95 no tiene por objeto proteger los vínculos familiares creados con posterioridad a la entrada del solicitante de asilo en el Estado miembro de acogida. Esto la distingue de la Directiva 2003/86, que se aplica también respecto de las relaciones familiares establecidas tras la llegada del reagrupante al territorio del Estado miembro afectado [véase el artículo 2, letra d), de la Directiva 2003/86].


41      C‑91/20, EU:C:2021:384, punto 55.


42      Esta segunda exigencia constituye un nuevo elemento de distinción del régimen relativo a la reagrupación familiar establecido por la Directiva 2003/86, dado que esta última prevé, en el artículo 5, apartado 3, que la solicitud de reagrupación se presente, salvo excepciones, «cuando los miembros de la familia residan fuera del territorio del Estado miembro en el que resida el reagrupante».


43      Dicho de otro modo, el miembro de la familia afectado no puede disfrutar de la protección máxima, ya que no está acreditada la existencia de un riesgo de persecución o de amenazas graves contra él o ella, si bien, con el fin de garantizar el mantenimiento de la unidad familiar con el beneficiario de la protección, tiene derecho a diversas prestaciones que le colocan en una situación próxima a la de dicho beneficiario.


44      Véase, en este sentido, la sentencia Ibrahim y otros (apartados 84 y 85).


45      Debo señalar que, en el apartado 39 de sus observaciones, la Comisión admitió la inaplicabilidad del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 en atención a la condición de refugiado del recurrente en el litigio principal, lo que también sucede en el caso de la parte recurrida en el litigio principal. Por el contrario, el Gobierno italiano sostiene (apartado 27 de las observaciones) que, «aunque no puede obtener el estatuto de refugiado (puesto que este ya se le ha reconocido en otro Estado miembro), el recurrente en el litigio principal podrá en todo caso obtener un permiso de residencia en el Estado en el que su hija menor ha obtenido la protección subsidiaria», así como las demás prestaciones previstas en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95. La procedencia de esta alegación, insuficientemente motivada, implicaría que pudiera considerarse que las autoridades competentes belgas pueden tener en cuenta la concesión del estatuto de refugiado al recurrente para declarar al mismo tiempo inadmisible la segunda solicitud de protección internacional sobre la base del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 y justificar la aplicación del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95 basándose en que no cumple los requisitos para obtener tal estatuto, lo que puede parecer intrínsecamente incoherente.


46      Véase la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Reagrupación familiar — Hermana de refugiado) (C‑519/18, EU:C:2019:1070), apartados 34 y 58.


47      Directiva del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12).


48      Véase la sentencia de 1  de marzo de 2016, Alo y Osso (C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127), apartado 32 y de 13 de septiembre de 2018, Ahmed (C‑369/17, EU:C:2018:713), apartado 42. Es preciso señalar que, en 2011, la Comisión abrió el debate sobre la posible reforma de dicha Directiva mediante un Libro Verde sobre el derecho a la reunificación familiar de los nacionales de terceros países que residen en la Unión Europea (Directiva 2003/86/CE) [COM(2011) 735 final]. Uno de los puntos que se plantearon para su discusión se refería precisamente a la cuestión de la exclusión de la protección subsidiaria del ámbito de aplicación de la Directiva. A pesar del apoyo de numerosas organizaciones internacionales, no se ha producido ninguna refundición de dicha Directiva que incluya a los beneficiarios de la protección subsidiaria en su ámbito de aplicación.


49      El Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa ha expresado dudas sobre la compatibilidad de la exclusión de los beneficiarios de la protección subsidiaria del régimen previsto en la Directiva 2003/86 con el CEDH («Réaliser le droit au regroupement familial des réfugiés en Europe», Documento temático, 2017). Al solicitársele que se pronunciara sobre la conformidad con el artículo 8 del CEDH de la imposición de un plazo de espera de tres años para la concesión de la reagrupación familiar a los beneficiarios de un estatuto de protección subsidiaria o temporal, en la sentencia de 9 de julio de 2021, M.A c. Dinamarca (CE:ECHR:2021:0709JUD000669718), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que suponía una vulneración de esta disposición. No obstante, el órgano jurisdiccional destacó en dicha sentencia que la situación de los beneficiarios de una protección subsidiaria no es idéntica a la de los refugiados (§ 153) y que los Estados miembros disfrutan de un amplio margen de maniobra en lo referente al acceso a la reagrupación familiar de los beneficiarios de una protección subsidiaria (§ 155). Así pues, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha puesto en entredicho la distinción entre los dos estatutos de protección.


50      Véanse las sentencias de 7 de noviembre de 2018, K y B (C‑380/17, EU:C:2018:877), apartado 33, y de 13 de marzo de 2019, E. (C‑635/17, EU:C:2019:192), apartado 34. Sobre la constatación de la doctrina en cuanto a una interpretación estricta de la Directiva 2003/86, véase Peers S., EU Justice and Home Affairs Law (Volume 1: EU Immigration and Asylum Law), 4.ª ed., OUP, Oxford, 2016, p. 402.


51      El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/86 establece que los Estados miembros determinarán si la solicitud de entrada y de residencia debe ser presentada por el reagrupante o por los miembros de la familia.


52      La situación parece particularmente compleja, ya que, según el recurso de casación, vive con su hija menor, su compañera (refugiada siria) con quien su hija se encuentra en acogimiento familiar, su hija común y los hijos de su compañera.


53      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce que la vida familiar puede darse entre hermanos y ha precisado que, en los procedimientos relativos al acogimiento de los niños, se debería evitar la separación de los hermanos, dado que puede ser contrario al interés superior del niño [TEDH, 18 de febrero de 1991, Moustaquim c. Bélgica (CE:ECHR:1991:0218JUD001231386), § 36 y 6 de abril de 2010, Mustafa y Armağan Akın c. Turquía, CE:ECHR:2010:0406JUD000469403, § 19].


54      La legislación austriaca que transpone la Directiva 2013/32 prevé que la solicitud de asilo sea denegada por inadmisible si se ha concedido la protección internacional en otro Estado miembro: artículo 4, letra a), de la Bundesgesetz über die Gewährung von Asyl (Asylgesetz 2005 — AsylG 2005) que puede consultarse en la siguiente dirección (en alemán): https://www.ris.bka.gv.at/GeltendeFassung.wxe?Abfrage=Bundesnormen&Gesetzesnummer=20004240.


55      Véanse los artículos 13 y 15 de la Directiva 2003/86. En la sentencia de 14 de marzo de 2019, Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar) (C‑557/17, EU:C:2019:203), apartado 47, el Tribunal de Justicia declaró que del objetivo de la Directiva 2003/86, según resulta del considerando 4, y de una lectura de conjunto de esta Directiva, en particular, de sus artículos 13, apartado 3, y 16, apartado 3, se desprende que, mientras los miembros de la familia del reagrupante no hayan adquirido un derecho de residencia autónomo en virtud del artículo 15 de la citada Directiva, su derecho de residencia es un derecho derivado del derecho del reagrupante, destinado a favorecer la integración de este.


56      Los artículos 29, 30 y 32 de la Directiva 2011/95 establecen varios derechos y prestaciones para los beneficiarios de la protección internacional que no se mencionan en la Directiva 2003/86 para los miembros de la familia del reagrupante, a saber, el acceso a la protección social, a la asistencia sanitaria y a la vivienda. Estos últimos gozan del derecho al acceso a un empleo por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2003/86, pero los Estados miembros pueden fijar un plazo de doce meses antes de autorizar el ejercicio de esta actividad y limitar este acceso para los hijos mayores de edad solteros.


57      Véase la sentencia de 13 de marzo de 2019, E. (C‑635/17, EU:C:2019:192), apartados 46 y 56.


58      COM(2014) 210 final, apartado 6.2, pp. 25 y 26.


59      Además, para afrontar los desafíos relacionados con la crisis migratoria de 2015, ciertos Estados, como la República Federal de Alemania y el Reino de Suecia, han restringido temporalmente la posibilidad de reagrupación familiar para las personas que disfrutan de protección subsidiaria [Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a la aplicación de la Directiva 2003/86/CE sobre el derecho a la reagrupación familiar, de 29 de marzo de 2019, COM(2019) 162 final, p. 4; UNHCR «The “Essential Right” to Family Unity of Refugees and Others in Need of International Protection in the Context of Family Reunification», p. 142 a 145 y «Réaliser le droit au regroupement familial des réfugiés en Europe», documento temático publicado por el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, 2017, pp. 32 a 34].


60      Por lo tanto, el recurrente en el litigio principal se halla en el territorio de un Estado miembro, aparentemente sin cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en este y se encuentra, por esa mera razón, en situación irregular, aunque dispone de un permiso de residencia, todavía en vigor, en otro Estado miembro debido a que este último le ha reconocido el estatuto de refugiado. En tales circunstancias, debe regresar inmediatamente al territorio de ese otro Estado con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98) y puede, en su caso, ser objeto de una medida de traslado forzoso a dicho Estado de conformidad con la normativa nacional del Estado en el que reside [sentencia de 24 de febrero de 2021, M y otros (Traslado a otro Estado miembro) (C‑673/19, EU:C:2021:127), apartados 30, 33, 45 a 48].


61      Véanse las sentencias de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661, apartados 116 a 118), y 23 de mayo de 2019, Bilali (C‑720/17, EU:C:2019:448), apartado 61.


62      Ciertamente, es probable que, en la práctica, el beneficio de tal estatuto pueda impedir la presentación de una solicitud de protección internacional en el Estado miembro de acogida de la familia o suponga su retirada.


63      Desde 2016, el recurrente en el litigio principal reside en Bélgica y vive bajo el mismo techo que su hija menor de edad. Esta situación demuestra indudablemente la existencia de una «vida familiar», según lo que exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su jurisprudencia relativa al artículo 8 del CEDH, ya que cabe señalar que este concepto de «vida familiar» puede englobar la relación entre un hijo legítimo o natural y su padre, con independencia de la presencia o no en el hogar de la madre, y que la protección que garantiza esta disposición se extiende a todos los miembros de la familia [TEDH, 3 de octubre de 2014, Jeunesse c. Países Bajos (CE:ECHR:2014:1003JUD001273810), § 117].


64      TEDH, 3 de octubre de 2014, Jeunesse c. Países Bajos (CE:ECHR:2014:1003JUD001273810), § 109 y 118.


65      Asimismo, se deduce del considerando 16 y del artículo 16 del Reglamento n.º 604/2013 que, para garantizar el pleno respeto del principio de la unidad familiar y del interés superior del niño, la existencia de una relación de dependencia entre un solicitante de protección internacional y determinados miembros de su familia constituye un criterio de responsabilidad vinculante.


66      Véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica) (C‑82/16, EU:C:2018:308), apartado 52.


67      Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2019, E. (C‑635/17, EU:C:2019:192), apartado 59.


68      Resulta de la sentencia de 14 de marzo de 2019, Y. Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar) (C‑557/17, EU:C:2019:203), apartado 54, que pueden tenerse en cuenta la duración de la residencia del niño, así como de su progenitor, en el Estado miembro de acogida, la edad en la que dicho niño llegó a ese Estado miembro y la eventual circunstancia de que se haya criado y haya recibido educación en él, así como la existencia de lazos familiares, económicos, culturales y sociales del hijo y del progenitor con y en el citado Estado miembro.


69      Véase, por analogía, la sentencia de 8 de mayo de 2018, K.A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica) (C‑82/16, EU:C:2018:308), apartados 71 a 73.


70      Véase la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov (C‑556/17, EU:C:2019:626), apartados 48 y 49.


71      De conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2013/32, sin perjuicio del artículo 27 de esta última relativo a la retirada de la solicitud, los Estados miembros solo podrán considerar una solicitud como infundada cuando la autoridad decisoria haya resuelto que el solicitante no tiene derecho a la protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95. La solicitud incluso puede ser denegada por considerarla manifiestamente infundada, con arreglo a las disposiciones del artículo 31, apartado 8, letra b), en relación con el artículo 32, apartado 2, de la Directiva 2013/32, cuando la situación contemplada se defina así en la legislación nacional, lo que puede suceder cuando presente la solicitud de protección internacional un nacional de un país de origen seguro.


72      A este respecto, no me parecen pertinentes las observaciones del Gobierno belga (apartados 36, 37, 56, 58 y 61) según las cuales el reconocimiento del estatuto de protección internacional está reservado únicamente a las personas que reúnan los requisitos, lo que no sucede en el caso de los nacionales de terceros países, como el recurrente en el litigio principal, que ya disfruten de tal estatuto concedido en un Estado miembro, que le proteja de todo tipo de persecución o de daños graves.


73      Véase la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional) (C‑808/18, EU:C:2020:1029), apartado 97.


74      Véase la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado) (C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403), apartado 89.


75      Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de mayo de 2019, Bilali (C‑720/17, EU:C:2019:448), apartado 36.


76      Véase la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova (C‑652/16, EU:C:2018:801), apartado 68. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia precisó efectivamente que el artículo 3 de la Directiva 2011/95 permite a un Estado miembro, en caso de concesión de protección internacional a un miembro de una familia, ampliar, en determinadas condiciones, el beneficio de esta protección a otros miembros de esa familia. También declaró que si bien no puede acogerse una solicitud de protección internacional por el mero hecho de que un miembro de la familia del solicitante albergue fundados temores a ser perseguido o corra un riesgo real de sufrir daños graves, es preciso no obstante tener en cuenta las amenazas que pesan sobre el miembro de la familia del solicitante para determinar si este, a consecuencia de su vínculo familiar con la persona amenazada, también está expuesto a la posibilidad de sufrir persecución o daños graves.


77      Véase la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado) (C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403), apartado 79.


78      Véase la sentencia de 25 de julio de 2018, A (C‑404/17, EU:C:2018:588), apartado 30.


79      Véanse la sentencia Ibrahim y otros y el auto de 13 de noviembre de 2019, Hamed y Omar (C‑540/17 y C‑541/17, no publicado, EU:C:2019:964).


80      Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, diciembre de 2011, HCR/1P/4/Spa/Rev.3, punto 116.


81      Conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto Bundesrepublik Deutschland (Mantenimiento de la unidad familiar) (C‑91/20, EU:C:2021:384), punto 108.