Language of document : ECLI:EU:T:2019:452

Asunto T268/18

(Publicación por extractos)

Luciano Sandrone

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 27 de junio de 2019

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión Luciano Sandrone — Marca denominativa anterior de la Unión DON LUCIANO — Uso efectivo de la marca anterior — Artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2017/1001 — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 — Solicitud de una marca denominativa compuesta por un nombre de pila y un apellido — Marca anterior compuesta por un título y un nombre de pila — Neutralidad de la comparación conceptual — Inexistencia de riesgo de confusión»

1.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Marcas denominativas Luciano Sandrone y DON LUCIANO

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

(véanse los apartados 64, 91 y 97 a 104)

2.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas de que se trata — Apreciación del carácter distintivo de un elemento de una marca

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

(véanse los apartados 71 y 73)

3.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Criterios de apreciación

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

(véanse los apartados 93 y 96)


Resumen

En la sentencia Sandrone/EUIPO (T‑268/18), de 27 de junio de 2019, el Tribunal ha anulado la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 26 de febrero de 2018 por la que esta había anulado la resolución de 12 de abril de 2017 de la División de Oposición en la que se desestimaba la oposición formulada por el titular de la marca denominativa anterior DON LUCIANO, registrada para «Bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas)», contra la solicitud de registro de la marca denominativa Luciano Sandrone para «Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); preparados para elaborar bebidas alcohólicas».

Por lo que respecta a la comparación de los signos, el Tribunal, al analizar la existencia de un elemento dominante, ha refutado la apreciación de la Sala de Recurso de que el nombre de pila Luciano, presente en el signo objeto de la solicitud de marca, será percibido como poco usual por los públicos pertinentes de Alemania y Finlandia. El Tribunal ha diferenciado entre la propia atribución del nombre de pila y el hecho de que el público pertinente lo conozca, habida cuenta de los intercambios en el seno de la Unión y de los actuales medios de comunicación electrónicos, y ha indicado que, si bien es notorio que el nombre Luciano no es muy común en la población presente en Alemania y en Finlandia, este mero hecho no significa en modo alguno que dicho nombre de pila se considere poco usual en esos Estados miembros.

El Tribunal ha concluido, por consiguiente, que la Sala de Recurso debía haber considerado que eran dominantes el elemento «luciano» en la marca anterior, cosa que indicó acertadamente, y el elemento «sandrone» en el signo objeto de la solicitud de marca, un apellido que no se considera corriente, cosa que no señaló.

Por lo que respecta a la comparación conceptual, el Tribunal ha señalado que la Sala de Recurso no identificó ningún concepto que pueda vincularse al nombre de pila y al apellido de que se trata y, por lo tanto, que el mero hecho de que el público pertinente asocie el signo cuyo registro se solicita a un nombre de pila y un apellido y, por ende, a una persona específica, virtual o real, y de que se considere que la marca anterior designa a una persona llamada Luciano carece de pertinencia a efectos de la comparación de los signos en conflicto desde el punto de vista conceptual. Ha invalidado, pues, la apreciación efectuada por la Sala de Recurso y ha considerado, al igual que la EUIPO, que se apartó en sus observaciones de la apreciación de la Sala de Recurso sobre este aspecto, que, en el presente asunto, no es posible realizar una comparación conceptual, puesto que los nombres de pila y el apellido contenidos en los signos en conflicto no encierran ningún concepto.

Por lo que respecta a la apreciación global del riesgo de confusión, el Tribunal ha indicado, por un lado, que la Sala de Recurso incurrió en error al no tomar en consideración el aspecto dominante del elemento «sandrone» en el signo objeto de la solicitud de marca ni la imposibilidad de proceder a una comparación conceptual y, por otro lado, que la Sala de Recurso omitió erróneamente tener en cuenta las particularidades de los productos de que se trata, a saber, el hecho de que, en el mundo vitivinícola, los nombres tienen gran relevancia, ya se trate de apellidos o de nombres de fincas, puesto que se emplean para distinguir y designar los vinos. Así pues, el Tribunal ha considerado que el elemento distintivo «sandrone» es el que servirá para identificar los vinos del recurrente o bien la denominación completa, es decir, «luciano sandrone», pero no únicamente el elemento «luciano». Ha subrayado que la Sala de Recurso tampoco tuvo presente la frecuente utilización de nombres de pila y apellidos españoles o italianos, reales o supuestos, en el sector vitícola ni el hecho de que los consumidores están acostumbrados a las marcas que incluyen tales elementos, de modo que no van a atribuir, en todos los casos en que un nombre de pila o un apellido de este tipo aparezca en una marca en relación con otros elementos, el mismo origen a todos los productos para los que se utiliza.

Por lo tanto, el Tribunal ha concluido que, en el sector de los vinos, en el que el uso de signos formados por nombres de pila o apellidos es muy corriente, resulta poco probable que el consumidor medio pueda creer que existe un vínculo económico entre los titulares de los signos en conflicto por el mero hecho de que estos compartan el nombre italiano Luciano. Este mero hecho no permite llegar a la conclusión, en relación con las marcas de vino, de que existe un riesgo de confusión, puesto que el público pertinente no espera que dicho nombre de pila corriente sea utilizado por un solo productor como elemento de una marca.