Language of document : ECLI:EU:C:2019:280

Asuntos acumulados C582/17 y C583/17

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

contra

H. y R.

[peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State (Países Bajos)]

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de abril de 2019

«Procedimiento prejudicial — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Artículo 18, apartado 1, letras b) a d) — Artículo 23, apartado 1 — Artículo 24, apartado 1 — Procedimiento de readmisión — Criterios de responsabilidad — Nueva solicitud presentada en otro Estado miembro — Artículo 20, apartado 5 — Proceso de determinación en curso de tramitación — Retirada de la solicitud — Artículo 27 — Medios de impugnación judicial»

1.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Recurso interpuesto contra una decisión de traslado adoptada frente a un solicitante de protección internacional — Alcance del recurso — Decisión de traslado adoptada con ocasión de un procedimiento de toma a cargo o de un procedimiento de readmisión — Irrelevancia — Límites

[Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 9, 18, ap. 1, letras b) a d), y 27, ap. 1]

(véanse los apartados 42 a 44)

2.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Procedimiento de readmisión — Ámbito de aplicación — Solicitante de protección internacional que ha abandonado el Estado miembro de su primera solicitud antes de la terminación del proceso de determinación del Estado miembro responsable y que ha presentado una nueva solicitud en un segundo Estado miembro — Inclusión

[Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 18, ap. 1, letras b) a d), 20, ap. 5, 23, ap. 1, y 24, ap. 1; Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo]

(véanse los apartados 48 a 54)

3.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Recurso interpuesto contra una decisión de traslado adoptada frente a un solicitante de protección internacional en el marco de un procedimiento de readmisión — Posibilidad de invocar la aplicación errónea del criterio relativo a los miembros de la familia que son beneficiarios de protección internacional — Inexistencia — Excepción

[Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 9, 18, ap. 1, letras b) a d), 20, ap. 5, 23, ap. 1, 24, ap. 1, y 27, ap. 1]

(véanse los apartados 58 a 64, 66 a 70 y 74 a 86 y el fallo)

Resumen

En la sentencia H. y R. (C‑582/17 y C‑583/17), dictada el 2 de abril de 2019, la Gran Sala del Tribunal de Justicia ha examinado la cuestión de si, antes de formular una petición para la readmisión de un solicitante de protección internacional, las autoridades competentes deben determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, concretamente sobre la base del criterio de responsabilidad previsto en el artículo 9 del Reglamento n.º 604/2013, (1) (en lo sucesivo, «Reglamento Dublin III»). Este artículo precisa que, si se hubiera autorizado a algún miembro de la familia del solicitante a residir como beneficiario de protección internacional en un Estado miembro, este último será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. En el caso de autos, las autoridades neerlandesas habían requerido a las autoridades alemanas a efectos de la readmisión de dos nacionales sirios que habían presentado una primera solicitud de protección internacional en Alemania, antes de abandonar este Estado y presentar una nueva solicitud en los Países Bajos. Los interesados habían invocado la presencia en los Países Bajos de sus respectivos cónyuges, que eran beneficiarios de protección internacional, pero las autoridades neerlandesas se negaron a tomar en consideración tales alegaciones y, por tanto, a examinar su solicitud, basándose en que, en el marco de un procedimiento de readmisión, un solicitante no puede invocar el artículo 9 del Reglamento Dublín III.

En este contexto, el Tribunal de Justicia recuerda que el procedimiento de readmisión resulta aplicable a las personas contempladas en el artículo 20, apartado 5, o en el artículo 18, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento Dublín III, antes de afirmar que la situación en la que un nacional de un tercer Estado presenta una solicitud de protección internacional en un primer Estado miembro, abandona posteriormente este Estado miembro y presenta una nueva solicitud de protección internacional en un segundo Estado miembro está comprendida en el ámbito de aplicación del mencionado procedimiento de readmisión, con independencia de determinar si la solicitud presentada en el primer Estado miembro ha sido retirada o si ha comenzado ya el examen de la misma en dicho Estado miembro, conforme a la Directiva 2013/32. (2)

El Tribunal de Justicia subraya a continuación que, si bien la circunstancia de que una decisión de traslado se haya adoptado al término de un procedimiento de toma a cargo o de un procedimiento de readmisión no puede influir en el alcance del derecho a interponer un recurso efectivo contra dicha decisión —derecho garantizado por el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III—, esos dos procedimientos están sujetos no obstante a regímenes diferentes, diferencia que repercute en las disposiciones de dicho Reglamento que pueden invocarse para fundamentar tal recurso. En efecto, en el marco del procedimiento de toma a cargo, el proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional sobre la base de los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento Dublín III reviste un carácter central y el Estado miembro en el que se ha presentado tal solicitud únicamente podrá dirigir a otro Estado miembro una petición de toma a cargo cuando estime que este último es responsable de la mencionada solicitud de protección internacional. En cambio, tales criterios de responsabilidad no resultan pertinentes en el marco del procedimiento de readmisión, puesto que solo es preciso que el Estado miembro requerido reúna los requisitos previstos en el artículo 20, apartado 5 (a saber, que se trate del Estado miembro en el que se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional y en el que esté en curso de tramitación el proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud), o en el artículo 18, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento Dublín III (a saber, que se trate del Estado miembro ante el que se haya presentado la primera solicitud de protección internacional y que, al término del proceso de determinación del Estado miembro responsable, haya admitido su propia responsabilidad para examinar dicha solicitud).

El Tribunal de Justicia añade que la falta de pertinencia, en el marco de un procedimiento de readmisión, de los criterios de responsabilidad establecidos en el capítulo III del Reglamento Dublín III viene corroborada por el hecho de que, mientras que el artículo 22 de dicho Reglamento prevé detalladamente el modo en que los mencionados criterios deben aplicarse en el marco del procedimiento de toma a cargo, el artículo 25 del mismo Reglamento no contiene ninguna disposición similar y se limita a imponer al Estado miembro requerido la obligación de proceder a las verificaciones necesarias para adoptar una decisión sobre la petición de readmisión.

El Tribunal de Justicia subraya asimismo que la interpretación contraria, es decir, aquella según la cual únicamente podrá formularse una petición de readmisión si el Estado miembro requerido puede ser designado como el Estado miembro responsable en aplicación de los criterios de responsabilidad establecidos en el capítulo III del Reglamento Dublín III, choca con la configuración general del propio Reglamento, que optó por establecer dos procedimientos autónomos (a saber, el procedimiento de toma a cargo y el procedimiento de readmisión), aplicables a supuestos diferentes y regulados por normas distintas. Esa interpretación contraria supondría, además, comprometer la consecución del objetivo del Reglamento Dublín III consistente en evitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional, en la medida que implicaría que las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presenta la segunda solicitud podrían, de hecho, reconsiderar la conclusión a la que las autoridades competentes del primer Estado miembro hubieran llegado, al término del proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, en cuanto a su propia responsabilidad. Por otro lado, podría menoscabar el principio esencial del Reglamento Dublín III —formulado en el artículo 3, apartado 1— según el cual la solicitud de protección internacional deberá ser examinada por un solo Estado miembro.

En conclusión, el Tribunal de Justicia considera que los criterios de responsabilidad establecidos en el capítulo III del Reglamento de Dublín III no podrán invocarse para fundamentar un recurso interpuesto contra una decisión de traslado adoptada en el marco de un procedimiento de readmisión.

No obstante, dado que los criterios de responsabilidad establecidos en los artículos 8 a 10 del Reglamento Dublín III tienen por objeto contribuir a la protección del interés superior del niño y de la vida familiar de las personas afectadas, cuando el interesado haya transmitido a la autoridad competente del segundo Estado miembro datos que demuestren manifiestamente que este Estado miembro debe ser considerado como el Estado miembro responsable del examen en aplicación del criterio establecido en el artículo 9 del Reglamento Dublín III, incumbirá entonces a dicho Estado miembro, de conformidad con el principio de cooperación leal, admitir su propia responsabilidad, en una situación en la que resulte aplicable el artículo 20, apartado 5, del Reglamento Dublín III (a saber, cuando el proceso de determinación del Estado miembro responsable no haya finalizado aún en el primer Estado miembro). Por consiguiente, en tal situación, el nacional de un tercer Estado podrá excepcionalmente invocar el mencionado criterio en el marco de un recurso contra la decisión de traslado adaptada frente a él.


1      Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.


2      Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.