Language of document : ECLI:EU:T:2003:234

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 17 de septiembre de 2003 (1)

«Marca comunitaria - Admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso - Requisitos de forma - Presentación de un escrito en el que se exponen los motivos del recurso - Plazo de presentación de la petición de “restitutio in integrum” - Artículos 59 y 78 del Reglamento (CE) n. 40/94»

En el asunto T-71/02,

Classen Holding KG, con domicilio social en Essen (Alemania), representada por el Sr. S. von Petersdorff-Campen, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por la Sra. S. Laitinen, en calidad de agente,

parte demandada,

con la intervención ante el Tribunal de Primera Instancia de:

International Paper Co., con domicilio social en Nueva York (Estados Unidos), representada por el Sr. E. Armijo Chávarri, abogado,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 14 de diciembre de 2001 (asunto R 810/1999-2), por la que se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución de la División de Oposición relativa a un procedimiento de oposición entre Classen Holding KG e Internacional Paper Co., a raíz de la desestimación de la petición de «restitutio in integrum»,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. P. Mengozzi y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de abril de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El artículo 59 del Reglamento (CE) n. 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, establece:

«Plazo y forma

El recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso. Deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución.»

2.
    El artículo 78, apartados 1 a 3 del Reglamento n. 40/94 dispone:

«Restitutio in integrum

1.    El solicitante o el titular de una marca comunitaria o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a la Oficina, será, previa petición, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, la pérdida de un derecho o de una vía de recurso.

2.    La petición deberá presentarse por escrito en el plazo de dos meses a partir del cese del impedimento. El acto incumplido deberá cumplirse en ese plazo. [...]

3.    La petición deberá motivarse e indicar los hechos y las justificaciones que se aleguen en su apoyo. Sólo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa restitutio in integrum.»

3.
    La Regla 49, apartado 1, del Reglamento (CE) n. 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n. 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1), es del siguiente tenor literal:

«Inadmisión del recurso

1.    Si el recurso no cumpliese los requisitos establecidos en los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento y en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 2 de la Regla 48, la Sala de Recurso lo rechazará como inadmisible, a no ser que se hayan subsanado todas las irregularidades antes de la expiración del plazo establecido en el artículo 59 del Reglamento.»

Hechos que originaron el recurso

4.
    El 1 de abril de 1996, International Paper Co. (en lo sucesivo, «parte coadyuvante») presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento n. 40/94.

5.
    La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo BECKETT EXPRESSION.

6.
    Los productos para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen a la clase 16 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); naipes; caracteres de imprenta; clichés.»

7.
    La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n. 22/97, de 6 de octubre de 1997.

8.
    El 23 de diciembre de 1997 la demandante, actuando con su anterior denominación, a saber, «Classen-Papier KG», formuló oposición en virtud del artículo 42, apartado 1, del Reglamento n. 40/94. La oposición se basaba en el registro en Alemania de la marca denominativa «Expression» para los productos comprendidos en la clase 16 del Arreglo de Niza, y que corresponden a la descripción siguiente: «Papel, cartón, artículos de papel o de cartón.»

9.
    Mediante resolución de 8 de octubre de 1999, notificada por fax el mismo día a la demandante, la División de Oposición desestimó la oposición por considerar que, teniendo en cuenta la diferencia entre los signos de que se trata, la identidad de los productos no bastaba para demostrar que existiera un riesgo de confusión, como exige el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n. 40/94, en el territorio pertinente de la Comunidad, a saber, Alemania.

10.
    El 30 de noviembre de 1999 la demandante interpuso un recurso, con arreglo al artículo 59 del Reglamento n. 40/94, cuyo objeto consistía en la anulación de la resolución de la División de Oposición. El 10 de febrero de 2000 se presentó un escrito en el que se exponían los motivos del recurso.

11.
    Mediante correo electrónico de 26 de abril de 2000, la Secretaría de las Salas de Recurso de la OAMI informó a la demandante de que, en virtud del artículo 59 del Reglamento n. 40/94, el escrito en el que se exponen los motivos del recurso debería haberse presentado en un plazo de cuatro meses desde la notificación al oponente de la resolución de la División de Oposición, es decir, a más tardar, el 8 de febrero de 2000. Se agregaba que el escrito en el que se exponen los motivos del recurso se había presentado el 10 de febrero de 2000 y que, por lo tanto, «aparentemente no [procedía] admitir el recurso». Se instó a la demandante para que presentara, en su caso, sus observaciones, con los documentos acreditativos correspondientes, a más tardar el 26 de junio de 2000.

12.
    Mediante escrito de 29 de mayo de 2000, recibido en la OAMI el 30 de mayo de 2000, la demandante presentó una petición de restitutio in integrum basada en el artículo 78 del Reglamento n. 40/94. En ella la demandante hizo constar que no se había observado el plazo previsto para la presentación del escrito en el que se exponen los motivos del recurso debido a la enfermedad de su representante. A tal fin se aportó una declaración jurada por escrito.

13.
    Mediante resolución de 14 de diciembre de 2001 (en lo sucesivo, «resolución recurrida»), la Sala Segunda de Recurso de la OAMI declaró la inadmisibilidad del recurso y desestimó la petición de restitutio in integrum. El apartado 16 de la resolución recurrida reza del siguiente modo:

«En el caso de autos, se ha demostrado que “el impedimento”, a efectos del artículo 78, apartado 2, [del Reglamento n. 40/94] consistía en la enfermedad del representante de la oponente. Dicho impedimento cesó cuando el representante de la oponente reanudó su actividad profesional el 10 de febrero de 2000 y firmó el escrito en el que se exponen los motivos [del recurso]. Por lo tanto, la petición de restitutio in integrum debía presentarse dentro de un plazo de dos meses a partir de esta fecha, [es decir,] el 10 de abril de 2000 a más tardar. Habida cuenta de que la petición no se presentó sino el 30 de mayo de 2000, procede su desestimación, sin que sea necesario pronunciarse sobre el carácter bastante del impedimento alegado.»

Procedimiento y pretensiones de las partes

14.
    Mediante demanda redactada en inglés y presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de marzo de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

15.
    La parte coadyuvante no se opuso, dentro del plazo fijado a tal fin por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, a que la lengua de procedimiento fuera el inglés.

16.
    La OAMI presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de julio de 2002. La parte coadyuvante presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de julio de 2002.

17.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió abrir la fase oral.

18.
    La demandante y la parte coadyuvante informaron al Tribunal de Primera Instancia los días 25 y 28 de abril de 2003, respectivamente, de que no comparecerían en el acto de la vista.

19.
    En la vista celebrada el 30 de abril de 2003 se oyó el informe oral de la OAMI y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

20.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la resolución recurrida.

-    Condene en costas a la OAMI.

21.
    La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

22.
    La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, relativo a la infracción del artículo 78 del Reglamento n. 40/94

Alegaciones de las partes

23.
    La demandante afirma que la inobservancia por su parte del plazo previsto en el artículo 59 del Reglamento n. 40/94 para la presentación del escrito en el que se exponen los motivos del recurso se debió tanto a la carga de trabajo como a la ausencia del directivo responsable del asunto. El 3 de febrero de 2000, uno de los juristas especializados en patentes, el Sr. D., dictó un primer proyecto de escrito. Según ella, dicho proyecto fue mecanografiado al día siguiente y la secretaria del Sr. D., la Sra. S., lo incluyó entre la correspondencia pendiente de envío, con todas las cartas que debían echarse al correo el lunes 7 de febrero de 2000.

24.
    La demandante agrega que la Sra. S. es la persona que se ocupa de este asunto, así como, en general, de la tramitación de las marcas, y que es también responsable del control y de la supervisión de los plazos. Los plazos se anotan en libros especiales, calendarios y cuadros informatizados, que se revisan permanentemente. El 7 de febrero de 2000 fue la fecha límite interna para finalizar dicho escrito y remitirlo a la OAMI. Afirma que así se anotó en los libros especiales, al igual que en la agenda de la Sra. S.

25.
    Ahora bien, ese mismo día, el Sr. D. no pudo acudir al trabajo por razones de salud. Desde que la Sra. S. supo que el Sr. D. no podía reanudar el trabajo antes del 10 de febrero de 2000, comprobó en el despacho de éste la correspondencia pendiente de envío, pero pasó por alto el escrito que debía remitirse el día siguiente y que estaba dispuesto para su firma. Por ello, según la demandante, ninguno de los colaboradores firmó el escrito en el que se exponen los motivos del recurso y éste se quedó en la bandeja del correo.

26.
    A la vuelta del Sr. D., el 10 de febrero de 2000, se modificó muy ligeramente el escrito en el que se exponen los motivos del recurso, y éste fue firmado y transmitido por fax a la OAMI. No obstante, afirma la demandante, debido a la ausencia del Sr. D. y a la considerable carga de trabajo, ni el Sr. D. ni la Sra. S. advirtieron que el término del plazo se había superado en dos días.

27.
    La demandante considera que no pudo respetarse el plazo de presentación del escrito en el que se exponen los motivos del recurso debido a la enfermedad del Sr. D. y a su carga de trabajo, así como a la de la Sra. S. A su juicio, ello constituye un impedimento en el sentido del artículo 78 del Reglamento n. 40/94. Pues bien, procede considerar que dicho impedimento no cesó hasta el día de la notificación por correo electrónico de la OAMI, a saber, el 26 de abril de 2000. En consecuencia, la demandante estima que su solicitud de restitutio in integrum, presentada el 30 de mayo de 2000, se presentó dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 78 del Reglamento n. 40/94.

28.
    Con carácter subsidiario, la demandante sostiene que, aun cuando debiera considerarse que la petición de 29 de mayo de 2000 se presentó tras la expiración del plazo establecido en el artículo 78 del Reglamento n. 40/94, una petición de restitutio in integrum figuraba implícitamente en el escrito en el que se exponen los motivos del recurso, presentado el 10 de febrero de 2000.

29.
    Por su parte, la OAMI, apoyada por la parte coadyuvante sobre el particular, considera que ha quedado acreditado en el caso de autos que el impedimento de que se trata cesó al término de la enfermedad del Sr. D. y no, contrariamente a lo que alega la demandante, con el mensaje de la OAMI en el que se señalaba el incumplimiento del plazo para la presentación del escrito en el que se exponen los motivos del recurso.

30.
    Sostiene la OAMI que, con su mensaje de 26 de abril de 2000, únicamente dio a la demandante la posibilidad de demostrar que, en realidad, era errónea la primera impresión de la OAMI relativa a la presentación fuera de plazo del escrito en el que se exponen los motivos del recurso. La OAMI añade que, contrariamente a lo que señala la demandante, dicho mensaje no implicaba que a partir de su fecha de envío empezara a correr un nuevo plazo para presentar una petición de restitutio in integrum. Alega que dicho mensaje no influyó en absoluto en el plazo transcurrido desde el cese del impedimento de que se trata.

31.
    La OAMI deduce de ello que la Sala de Recurso consideró acertadamente que el impedimento, en el presente asunto la ausencia por motivos de salud, había cesado indiscutiblemente el 10 de febrero de 2000, cuando el Sr. D. reanudó su actividad profesional y firmó el escrito en el que se exponen los motivos del recurso. La OAMI sostiene que desde dicho momento, actuando como un buen padre de familia y por iniciativa propia, el representante hubiera debido presentar una petición de restitutio in integrum en un plazo de dos meses, es decir, el 10 de abril de 2000 a más tardar. Dado que la petición no se presentó hasta el 30 de mayo de 2000, o sea, unos tres meses y medio después del «cese del impedimento», a su juicio la Sala la desestimó fundadamente.

32.
    Además, la OAMI alega que no ostenta facultad discrecional alguna en cuanto a los plazos de que se trata.

33.
    La parte coadyuvante señala por lo demás que, teniendo en cuenta los intereses de las demás partes, los plazos establecidos no pueden interpretarse de manera flexible.

34.
    Añade que en modo alguno concurren en el presente asunto los requisitos del artículo 78 del Reglamento n. 40/94. En efecto, a su juicio, el hecho de que el Sr. D. no se apercibiera del retraso en la presentación del escrito en el que se exponen los motivos del recurso al reanudar su actividad profesional no constituye ningún impedimento con arreglo al artículo 78 del Reglamento n. 40/94, sino que, por el contrario, revela que la demandante no dio muestras de toda la diligencia que requerían las circunstancias.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

35.
    Debe recordarse que, a tenor del artículo 78, apartado 2, del Reglamento n. 40/94, «la petición [de restitutio in integrum] deberá presentarse por escrito en el plazo de dos meses a partir del cese del impedimento» y que «el acto incumplido deberá cumplirse en ese plazo».

36.
    Ahora bien, la demandante considera, esencialmente, que el supuesto impedimento sólo cesó el día de la notificación contenida en el mensaje de la OAMI de fecha 26 de abril de 2000, en el que le advertía de que había presentado con retraso el escrito en el que se exponen los motivos del recurso. Estima, por lo tanto, que el plazo de dos meses establecido en el artículo 78 del Reglamento n. 40/94 sólo comenzó a correr a partir de esa fecha.

37.
    Por consiguiente, procede examinar en qué momento cesó el supuesto impedimento.

38.
    A este respecto, ha quedado acreditado que el Sr. D. se reintegró al trabajo, tras su enfermedad, el 10 de febrero de 2000, fecha en la que firmó el escrito en el que se exponen los motivos del recurso y éste fue remitido a la OAMI. Así, aun suponiendo que las circunstancias en que se produjo la presentación fuera de plazo del escrito en el que se exponen los motivos del recurso, es decir, la enfermedad del Sr. D. y su carga de trabajo, así como la carga de trabajo de la Sra. S., constituyan un impedimento a efectos del artículo 78 del Reglamento n. 40/94, lo que la OAMI no discute, dicho impedimento cesó naturalmente a partir del momento en que el Sr. D. volvió al trabajo. En efecto, dicho impedimento había cesado el 10 de febrero de 2000, cuando el Sr. D. firmó el escrito en el que se exponen los motivos del recurso. Además, ése fue el momento en el que hubiera podido advertir el retraso en la presentación del referido escrito.

39.
    Por lo demás, la Sra. S. hubiera debido advertir dicho retraso en el momento en que el escrito se remitió a la OAMI. En efecto, de la descripción de su sistema de comprobación de plazos, expuesto en el apartado 24 supra y en su petición de restitutio in integrum, se desprende que la demandante dio a sus colaboradores la instrucción general de velar por el cumplimiento de los plazos. Según las propias explicaciones de la demandante, la Sra. S. era la persona encargada del asunto y, en general, de la tramitación de las marcas, así como la persona responsable del control y de la supervisión de los plazos. Según la demandante, los plazos se anotan en libros especiales, calendarios y cuadros informatizados, que se revisan permanentemente. Tal como ha afirmado, la fecha límite interna para finalizar el escrito de que se trata y remitirlo a la OAMI era el 7 de febrero de 2000. Ha alegado que así se anotó en los libros especiales, al igual que en la agenda de la Sra. S.

40.
    Así pues, aun suponiendo que la enfermedad del Sr. D., unido al supuesto error de la Sra. S., constituya un impedimento a efectos del artículo 78 del Reglamento n. 40/94, no cabe aceptar que el hecho de no haber advertido el incumplimiento del plazo de presentación del escrito en el que se exponen los motivos del recurso sólo pueda deberse, como sostiene la demandante, a la negligencia de la Sra. S., quien no se apercibió de que el referido escrito se encontraba entre la correspondencia pendiente de envío en el despacho del Sr. D. En efecto, normalmente el sistema de comprobación de plazos aplicado en la oficina de la demandante debería haber permitido descubrir con rapidez este error, pues no hay que olvidar que, según lo alegado por la propia demandante, los libros especiales, calendarios y cuadros informatizados se revisan permanentemente (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 2001, Ruf y Stier/OAMI (Imagen «DAKOTA»), T-146/00, Rec. p. II-1797, apartados 56 a 61).

41.
    No contradice estas consideraciones la alegación de la demandante de que el plazo previsto en el artículo 78 del Reglamento n. 40/94 sólo empieza a correr a partir del momento en que la OAMI notifica un retraso en la presentación del escrito en el que se exponen los motivos del recurso. En efecto, procede señalar, por una parte, que dicha notificación se inscribe en una práctica seguida por la OAMI a la que en modo alguno está obligada en virtud de las disposiciones pertinentes del Reglamento n. 40/94 y que en ningún caso puede afectar al inicio del cómputo del plazo concedido para presentar una petición de restitutio in integrum. Por otra parte, debe señalarse que tal interpretación sería manifiestamente contraria a la letra del artículo 78, apartado 2, del Reglamento n. 40/94. Por lo tanto, no puede acogerse dicha alegación.

42.
    Por consiguiente, la petición de restitutio in integrum debería haberse presentado, a más tardar, el 10 de abril de 2000. La Sala de Recurso consideró por tanto fundadamente que la petición de restitutio in integrum había sido presentada fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 78 del Reglamento n. 40/94.

43.
    Tampoco puede acogerse la alegación que formula la demandante con carácter subsidiario, según la cual una petición de restitutio in integrum figuraba implícitamente en el escrito en el que se exponían los motivos del recurso presentado el 10 de febrero de 2000.

44.
    A este respecto, procede señalar que ningún pasaje del escrito en el que se exponen los motivos del recurso permite inferir una petición de restitutio in integrum. En cualquier caso, del artículo 78, apartados 1 y 3, del Reglamento n. 40/94 se desprende claramente que la petición de restitutio in integrum debe presentarse mediante solicitud motivada en la que consten los hechos y las justificaciones que se aleguen en su apoyo. Además, la petición de restitutio in integrum debe formularse en un escrito separado, distinto del escrito mediante el que se interpone el recurso.

45.
    Además, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, del Reglamento n. 40/94, una petición de restitutio in integrum sólo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa de restitutio in integrum. Ahora bien, como se desprende en el caso de autos de la petición de restitutio in integrum, la demandante no pagó dicha tasa hasta el 29 de mayo de 2000, al presentar la solicitud. Por lo tanto, no puede considerarse que una petición de restitutio in integrum figurara implícitamente en el escrito en el que se exponían los motivos del recurso.

46.
    En consecuencia, procede desestimar el primer motivo por infundado.

Sobre el segundo motivo, relativo a la infracción del artículo 59 del Reglamento n. 40/94

Alegaciones de las partes

47.
    La demandante sostiene que la presentación de un escrito en el que se exponen los motivos del recurso no es un requisito de admisibilidad del recurso. A su juicio, aunque el escrito en el que se exponen los motivos del recurso se haya presentado fuera de plazo, el recurso sigue siendo admisible. Según la demandante, la Sala de Recurso disponía de datos suficientes para resolver el recurso, dado que éste se interpuso y la tasa de recurso se pagó en el plazo de dos meses establecido en el artículo 59 del Reglamento n. 40/94.

48.
    De ello deduce la demandante que, al desestimar su recurso por considerar que el escrito en el que se exponen los motivos no había sido presentado dentro del plazo establecido, la OAMI vulneró su derecho a un procedimiento equitativo y, de este modo, conculcó sus derechos fundamentales.

49.
    Por su parte, la OAMI, apoyada por la parte coadyuvante, señala que la presentación de un escrito en el que se exponen los motivos del recurso es obligatoria, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento n. 40/94, so pena de inadmisión del recurso, en virtud de la Regla 49, apartado 1, del Reglamento n. 2868/95. En todo caso, el hecho de haber interpuesto el recurso y pagado la tasa correspondiente dentro de los plazos establecidos no puede excluir la inadmisibilidad del recurso si falta el escrito en el que se exponen los motivos del recurso, presentado dentro de los plazos establecidos. Según la OAMI, la Regla 49, apartado 1, del Reglamento n. 2868/95, establece tres requisitos distintos que deben cumplirse con carácter acumulativo en sus plazos respectivos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

50.
    En virtud de la Regla 49 del Reglamento n. 2868/95, sólo procede admitir un recurso si cumple los requisitos establecidos, con carácter acumulativo, en los artículos 57 a 59 del Reglamento n. 40/94.

51.
    Pues bien, a tenor del artículo 59, última frase, del Reglamento n. 40/94, «deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución».

52.
    En el caso de autos, ha quedado acreditado que el 30 de noviembre de 1999 la demandante interpuso un recurso sin exponer los motivos de su recurso y pagó asimismo la tasa de recurso. Ahora bien, ha quedado igualmente acreditado que no presentó el escrito en el que se exponen los motivos de su recurso hasta el 10 de febrero de 2000, siendo así que la resolución de la División de Oposición le había sido notificada el 8 de octubre de 1999. Además, como se desprende del expediente de la OAMI, al notificarle el registro del recurso, a saber, el 19 de diciembre de 1999, la OAMI le indicó que debía presentar un escrito en el que se expusieran los motivos del recurso en el plazo de cuatro meses a partir de la notificación de la resolución de la División de Oposición.

53.
    No obstante, el recurso de 30 de noviembre de 1999 no contiene los motivos del recurso. No se mencionaron, ni siquiera brevemente, en el propio texto de la demanda, sino que fueron objeto de una remisión a una presentación posterior. El recurso consiste únicamente en un formulario de la OAMI que contiene tan sólo la información de base en lo que atañe a la demandante y a la resolución recurrida. Procede señalar asimismo que dicho formulario indica expresamente que los motivos del recurso deben adjuntarse o presentarse con posterioridad. Habida cuenta de que el escrito en el que se exponen los motivos del recurso se remitió fuera del plazo establecido en el artículo 59 del Reglamento n. 40/94, debe considerarse que el recurso de la demandante se presentó sin los motivos del recurso, motivos que constituyen un requisito de admisibilidad del recurso.

54.
    Por consiguiente, teniendo en cuenta el tenor literal del artículo 59 del Reglamento n. 40/94, no puede acogerse la alegación de la demandante de que el escrito en el que se exponen los motivos del recurso no es un requisito de admisibilidad de éste.

55.
    En consecuencia, procede asimismo desestimar el segundo motivo y, por lo tanto, el recurso en su integridad.

Sobre la propuesta de examen de un testigo

56.
    A la vista de todas las consideraciones que preceden, no procede examinar como testigo a la señora S., dado que el Tribunal de Primera Instancia ha podido pronunciarse debidamente sobre la base de las pretensiones, motivos y alegaciones expuestos durante la fase escrita del procedimiento y teniendo en cuenta los documentos aportados.

Costas

57.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla al pago de las costas de la OAMI y de la parte coadyuvante, conforme a lo solicitado por éstas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a la demandante.

Tiili
Mengozzi
Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de septiembre de 2003.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

V. Tiili


1: Lengua de procedimiento: inglés.