Language of document : ECLI:EU:T:2018:708

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 23 de octubre de 2018 (*)

«Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Enfermedad profesional — Origen profesional de la enfermedad — Artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto — Comisión de Invalidez — Obligación de motivación — Error manifiesto de apreciación — Responsabilidad — Daño moral»

En el asunto T‑567/16,

Robert McCoy, antiguo funcionario del Comité de las Regiones, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por la Sra. L. Levi, abogada,

parte demandante,

contra

Comité de las Regiones, representado por el Sr. J.C. Cañoto Argüelles y la Sra. S. Bachotet, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Wägenbaur, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, por un lado, la anulación de la decisión del Comité de las Regiones de 2 de diciembre de 2014 mediante la que se confirman las conclusiones de la Comisión de Invalidez de 7 de mayo de 2014 por las que esta desestimó la pretensión del demandante de que reconociera el origen profesional de la enfermedad que padece y, por otro lado, la reparación del daño moral, en la cuantía de 25 000 euros, sufrido supuestamente por el demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y el Sr. F. Schalin (Ponente) y la Sra. M.J. Costeira, Jueces;

Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de diciembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

 Irregularidades en el Comité de las Regiones y situación profesional del demandante

1        El demandante, el Sr. Robert McCoy, ejerció en el Comité de las Regiones, en un primer momento, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, las funciones de interventor, y posteriormente, a partir del 1 de enero de 2003, de auditor interno.

2        En el marco de sus funciones, el demandante detectó irregularidades en la gestión presupuestaria del Comité de las Regiones. Informó de ellas, en primer lugar, a la administración y al Secretario General del Comité de las Regiones y, en segundo lugar, a la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Cocobu», en sus siglas en francés), ante la que intervino el 19 de marzo de 2003.

3        Habiendo sido alertada por un miembro del Parlamento y por un miembro de la Cocobu, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) investigó las irregularidades denunciadas por el demandante y emitió un informe de investigación el 8 de octubre de 2003 (en lo sucesivo, «informe de la OLAF»). En el marco de su investigación, la OLAF dio audiencia al demandante.

4        En el informe de la OLAF se hacía constar que se habían cometido diversas irregularidades en la gestión presupuestaria del Comité de las Regiones y se recomendó, en particular, la posibilidad de abrir un expediente disciplinario a algunos miembros del personal, en particular, al Sr. X y a la Sra. Y. La OLAF señaló asimismo que el Sr. X había advertido al demandante de que, si seguía actuando como si aún fuera el interventor del Comité de las Regiones, solicitaría la apertura de una investigación administrativa en relación con él y que el demandante había sentido una hostilidad creciente por parte de sus superiores jerárquicos.

5        En las conclusiones del informe de la OLAF se subrayó que, de manera general, el Comité de las Regiones había intentado «desalentar o desestabilizar» al demandante en el ejercicio de sus funciones de interventor y posteriormente de auditor interno, y que el Comité de las Regiones parecía ignorar el artículo 2, apartado 3, de la Decisión n.o 294/99 de la Mesa del Comité de las Regiones, de 17 de noviembre de 1999, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, a cuyo tenor «los funcionarios y agentes de la Secretaría General no deberán en ningún caso sufrir un trato no equitativo o discriminatorio por el hecho de haber efectuado una comunicación contemplada en los párrafos primero y segundo».

6        El 22 de diciembre de 2003, la Cocobu presentó su informe sobre la aprobación de la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2001, cuya sección VII se refería precisamente al Comité de las Regiones (en lo sucesivo, «informe de la Cocobu»). Basándose particularmente en el informe de la OLAF, la Cocobu no solo «condena el obstruccionismo oficial al que […] han estado sometidos el interventor/auditor interno y su personal por parte de la administración del Comité de las Regiones», sino que precisa también que «espera[ba] que las medidas de reforma [previstas por el Comité de las Regiones] permit[ieran] una información abierta sobre las irregularidades y el fraude, sin riesgo de acoso individual o institucional como ha ocurrido en el pasado».

7        En vista del informe de la OLAF y del informe de la Cocobu, el Parlamento adoptó en el marco de las competencias que le atribuían los artículos 275 CE y 276 CE para aprobar la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, el 29 de enero de 2004, una resolución «que contiene las observaciones que forman parte integrante de la decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2001 — Sección VII — Comité de las Regiones». En particular, en los apartados 14, 22 y 24 de dicha resolución, el Parlamento «[condenó], sin perjuicio del resultado del procedimiento iniciado por el auditor interno con arreglo al artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios, el obstruccionismo oficial al que [habían] estado sometidos el interventor/auditor interno y su personal», así como el «acoso individual o institucional» del que fue víctima el demandante, y «[pidió] que el auditor interno [recibiera] excusas formales del Comité de las Regiones».

8        Se concedió al demandante, que sufría de ansiedad y depresión y presentaba síntomas de estrés postraumático, una licencia por enfermedad a partir del 28 de abril de 2004. La licencia por enfermedad del demandante se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2006 y posteriormente del 22 de febrero de 2007 al 30 de junio de 2007, fecha en la que el demandante fue jubilado de oficio por invalidez.

9        El 22 de febrero de 2006, tras comprobar que el demandante había acumulado durante los tres últimos años licencias por enfermedad de una duración superior a doce meses, el Secretario General del Comité de las Regiones decidió iniciar un procedimiento de declaración de invalidez del demandante en virtud del artículo 59, apartado 4, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), y solicitó a este último que designase un médico para la constitución de la primera Comisión de Invalidez.

 Primera Comisión de Invalidez y Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales de la Comisión (PMO)

10      La primera Comisión de Invalidez estuvo formada por el Dr. T., designado por el Comité de las Regiones, el Dr. G., nombrado de oficio por el Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fin de representar al demandante, y el Dr. O., designado de común acuerdo por el Dr. T. y el Dr. G.

11      El demandante se reincorporó al trabajo el 1 de enero de 2007. Trabajó hasta el 21 de febrero de 2007, esto es, alrededor de seis semanas, y después se le volvió a conceder una licencia por enfermedad.

12      El 27 de febrero de 2007, el demandante presentó ante el Secretario General del Comité de las Regiones una petición en virtud del artículo 73 del Estatuto y del artículo 16 de la Reglamentación de cobertura en la que solicitaba el reconocimiento del origen profesional de su enfermedad. El demandante informó además al Secretario General del Comité de las Regiones de que, como ya se había designado una Comisión de Invalidez para pronunciarse sobre su incapacidad laboral en el sentido del artículo 78 del Estatuto, había solicitado a dicha Comisión de Invalidez que procediese al examen no solo de su incapacidad sino también de la posible relación existente entre esta y su actividad profesional.

13      Mediante escrito de 10 de abril de 2007, el Secretario General del Comité de las Regiones informó al demandante de que su petición en virtud del artículo 73 del Estatuto había sido transmitida a la Comisión de las Comunidades Europeas en su condición de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») ad hoc para la aplicación del artículo 73 del Estatuto y que su petición para que la Comisión de Invalidez ya constituida se pronunciase igualmente sobre el origen profesional de su posible invalidez se había transmitido en tiempo y forma a esta última.

14      Tras su reunión celebrada el 23 de mayo de 2007, la primera Comisión de Invalidez concluyó que el demandante padecía una invalidez permanente total que le impedía ejercer sus funciones. En cambio, en lo referente al origen de la invalidez, la primera Comisión de Invalidez declaró que no disponía de datos suficientes para pronunciarse sobre el origen profesional de la invalidez y que debía esperar a que la administración le aportase los «documentos auténticos» que le permitieran pronunciarse al respecto.

15      Mediante decisión de 11 de junio de 2007, la Mesa del Comité de las Regiones jubiló de oficio al demandante por invalidez a partir del 30 de junio de 2007 con arreglo al artículo 53 del Estatuto.

16      En enero de 2008, en el marco del procedimiento incoado con arreglo al artículo 73 del Estatuto, la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales de la Comisión (PMO) estimó que no era preciso realizar una investigación administrativa «puesto que los documentos del expediente contenían suficientes datos administrativos para permitir al médico [de la PMO] llevar a cabo su análisis».

17      Mediante decisión de 9 de enero de 2009, la PMO reconoció el origen profesional de la enfermedad del demandante con arreglo al artículo 73 del Estatuto sobre la base de los informes médicos elaborados o solicitados por el médico de la PMO, el Dr. J., a saber, un informe de 8 de mayo de 2008 y conclusiones de 20 de noviembre de 2008 de este último, y un informe del Dr. R., de 18 de septiembre de 2008. Además, el informe del médico de la PMO de 8 de mayo de 2008 hacía referencia a otros seis informes médicos elaborados por el Dr. V.A. y por otros médicos clínicos aportados por el demandante, así como a otros documentos que no eran de carácter médico, entre los que figuraba la resolución del Parlamento mencionada en el anterior apartado 7. El informe del Dr. R. de 18 de septiembre de 2008 se refería, además, a un informe psicológico elaborado por el profesor D.M., fechado el 3 de septiembre de 2008.

18      En su informe de 8 de mayo de 2008, el médico de la PMO afirma, a la luz de los elementos del expediente, que la OLAF había constatado, por un lado, la existencia de malversaciones en el Comité de las Regiones y de tentativas de excluir al demandante, impidiéndole así ejecutar de manera adecuada su trabajo de interventor, y, por otro lado, la existencia de graves conflictos personales entre el demandante y sus superiores jerárquicos. En conclusión, según el médico de la PMO, sin perjuicio del dictamen psiquiátrico solicitado al Dr. Re., procedía considerar que se había producido, en particular, «la aparición progresiva de un síndrome […] relacionado con la conducta profesional reprensible de algunos funcionarios del Comité de las Regiones».

19      En sus conclusiones de 20 de noviembre de 2008, el médico de la PMO concluye que el demandante «ya no es capaz de ejercer ninguna actividad profesional en las Comunidades Europeas, sobre todo habida cuenta de que su situación clínica psicológica está relacionada con el acoso psicológico sufrido en el trabajo y el burnout que se derivó de dicho acoso», y que «los trastornos psicoemocionales [que presenta] tienen una relación causal directa y efectiva con [su] actividad profesional».

20      El 2 de marzo de 2010, la PMO decidió fijar, con arreglo al artículo 73 del Estatuto, en el 10 % el porcentaje de invalidez del demandante causado por la enfermedad cuyo origen profesional era reconocido. Esta decisión fue adoptada sobre la base de varios informes médicos complementarios solicitados por la PMO: un dictamen psicológico realizado el 12 de agosto de 2009 por el Sr. D., un examen neuropsicológico realizado el 17 de octubre de 2009 por el Dr. M., un «dictamen psiquiátrico» realizado el 3 de noviembre de 2009 por el Dr. Re. y las conclusiones del médico de la PMO de 11 de febrero de 2010, en las que se hacía constar igualmente la existencia de un trastorno reactivo ante un conflicto profesional. A raíz del informe elaborado por el Dr. Re. el 3 de noviembre de 2009, el médico de la PMO describió la enfermedad profesional del demandante como «un trastorno ansioso-depresivo que se inscribe en el marco de un grave conflicto administrativo equivalente al acoso psicológico» y evaluó en el 10 % el porcentaje de la invalidez resultante de dicha enfermedad. Todas las conclusiones e informes médicos que se acaban de mencionar se transmitieron a la primera Comisión de Invalidez.

21      A raíz de la decisión de la PMO y habiendo tenido acceso al expediente médico y administrativo, los tres miembros de la primera Comisión de Invalidez se reunieron el 2 de julio de 2010. Esta primera Comisión de Invalidez concluyó por mayoría —tan solo firmaron estas conclusiones el Dr. T. y el Dr. O.— que la invalidez del demandante no era el resultado de una enfermedad profesional. El Dr. G., médico designado de oficio por cuenta del demandante, firmó conclusiones separadas, igualmente fechadas el 2 de julio de 2010, en las que concluía que la invalidez del demandante resultaba de una enfermedad profesional.

22      Con ocasión de una reunión de 10 de septiembre de 2010, la Mesa del Comité de las Regiones, en su condición de AFPN, «confirmó [las conclusiones del Dr. T. y del Dr. O. mencionadas en el anterior apartado 21] según [las cuales] la invalidez [del demandante] no [era el resultado] de una enfermedad profesional en el sentido del artículo 78, [párrafo quinto], del Estatuto».

23      Mediante escrito de 21 de enero de 2011, el demandante presentó una reclamación contra la decisión de 10 de septiembre de 2010. La AFPN desestimó la reclamación mediante decisión de 20 de mayo de 2011.

24      El 8 de septiembre de 2011, el demandante interpuso un recurso ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea contra la decisión de 10 de septiembre de 2010 y la decisión desestimatoria de la reclamación de 20 de mayo de 2011. Mediante sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones (F‑86/11, EU:F:2013:56), la decisión de 10 de septiembre de 2010 fue anulada. Dicha sentencia estimó el recurso del demandante debido a que el informe de la primera Comisión de Invalidez contenía una motivación insuficiente y a que la referida Comisión de Invalidez había cometido un error manifiesto de apreciación. La falta de motivación se debía a la inexistencia de un vínculo comprensible entre los diagnósticos médicos de la primera Comisión de Invalidez y las conclusiones sobre el origen de la invalidez del demandante (sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones, F‑86/11, EU:F:2013:56, apartado 98). El error manifiesto de apreciación se constató porque la primera Comisión de Invalidez había afirmado que la aceptación del origen profesional de la enfermedad en virtud del artículo 73 del Estatuto se basaba, en realidad, «únicamente en las declaraciones del paciente», siendo así que del expediente se desprendía que tal aceptación se basaba, en particular, en una serie de informes médicos y que los hechos del caso de autos no iban en este sentido (sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones, F‑86/11, EU:F:2013:56, apartados 106 a 111).

25      En paralelo con el citado recurso, el demandante interpuso, el 20 de diciembre de 2012, un recurso de indemnización ante el Tribunal de la Función Pública (asunto F‑156/12, McCoy/Comité de las Regiones). Tal como se expone más adelante en el apartado 36, el demandante reprochaba al Comité de las Regiones, en el marco de este recurso, haber tenido un comportamiento negligente respecto a él durante el período que siguió al descubrimiento de las irregularidades en el Comité de las Regiones.

 Segunda Comisión de Invalidez

26      A raíz de la sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones (F‑86/11, EU:F:2013:56), el Comité de las Regiones decidió, mediante escrito de 7 de julio de 2013, constituir una segunda Comisión de Invalidez formada por tres médicos.

27      El demandante designó para representarlo al mismo médico que le había representado anteriormente en la primera Comisión de Invalidez, a saber, el Dr. G., y el Comité de las Regiones designó como representante al Dr. M.

28      Mediante escrito de 30 de octubre de 2013, el Comité de las Regiones informó al demandante de que el Dr. M. y el Dr. G. se habían puesto de acuerdo en la elección del tercer médico, a saber, el Dr. L., con el fin de constituir la segunda Comisión de Invalidez. El Comité de las Regiones obtenía esta información de un intercambio de correos electrónicos entre esos dos médicos, en el que el Dr. G. mostraba su preferencia por el Dr. L.

29      El 8 de noviembre de 2013, el demandante comunicó al Comité de las Regiones su desacuerdo respecto a esta conclusión. A pesar del correo electrónico del Dr. G., afirmaba que este no había dado su acuerdo en cuanto al nombre del tercer médico. Aquel solicitaba además al Comité de las Regiones que no propusiera un nombre con vistas a la designación del tercer médico de la segunda Comisión de Invalidez y le pedía que requiriese la intervención a tal efecto del Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

30      El 26 de noviembre de 2013, el Comité de las Regiones remitió un escrito al demandante en el que le comunicaba que no se oponía a requerir la intervención del Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Subrayaba, no obstante, que ello entrañaría procedimientos suplementarios que, in fine, retrasarían la conclusión del procedimiento.

31      Tras estos intercambios, el Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuya intervención había solicitado el Comité de las Regiones, designó un tercer médico a fin de integrar la segunda Comisión de Invalidez. El Comité de las Regiones fue informado de ello a finales de febrero de 2014.

32      El médico designado por el Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea fue el Dr. H. Así, la segunda Comisión de Invalidez estaba formada por el Dr. G., médico designado por el demandante, el Dr. M., médico designado por el Comité de las Regiones, y el Dr. H., médico designado por el Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

33      La segunda Comisión de Invalidez se reunió por primera vez el 15 de abril de 2014. Tras esta reunión, los médicos acordaron celebrar una segunda reunión con el fin de conocer al demandante. En la segunda reunión, que tuvo lugar el 7 de mayo de 2014, se formularon preguntas al demandante y posteriormente el Dr. M. y el Dr. H. concluyeron, por mayoría, que la invalidez del demandante no tenía un origen profesional, en el sentido del artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto (en lo sucesivo, «conclusiones de 7 de mayo de 2014»), mientras que el Dr. G. concluyó que dicha invalidez tenía un origen profesional.

34      El 10 de noviembre de 2014, el servicio médico del Comité de las Regiones envió al Dr. G. un correo electrónico que contenía las actas de las dos reuniones de la segunda Comisión de Invalidez así como la lista de los documentos disponibles en el expediente médico del demandante y su lista de documentos. Tales actas estaban firmadas únicamente por el Dr. M. y el Dr. H.

35      El mismo día, el Dr. M. y el Dr. H. firmaron un informe médico de síntesis que desarrollaba los motivos de las conclusiones de 7 de mayo de 2014. Ese informe fue comunicado al Dr. G. el 23 de marzo de 2015. En esa misma fecha, el Dr. M. aportó igualmente un certificado a la AFPN, en el que indicaba lo siguiente:

«Mediante el presente, puedo afirmar que se ha velado por que los trabajos de la Comisión de Invalidez se desarrollen correctamente y por que sus conclusiones se motiven debidamente.»

36      El 18 de noviembre de 2014, el Tribunal de la Función Pública dictó la sentencia en el asunto en el que litigaban el demandante y el Comité de las Regiones (sentencia de 18 de noviembre de 2014, McCoy/Comité de las Regiones, F‑156/12, EU:F:2014:247), mediante la que declaraba el incumplimiento por parte del Comité de las Regiones de su deber de asistencia y protección respecto al demandante. En efecto, según dicha sentencia, el Comité de las Regiones no había demostrado que tuviera en cuenta, en el período pertinente en ese asunto y conforme a su deber de asistencia y protección, los difíciles momentos que el demandante acababa de pasar en el plano profesional y psicológico, así como el impacto que ello podía tener eventualmente en su salud y en su situación personal. Del apartado 128 de la citada sentencia se desprende que, «en vista de la decisión de la PMO de 2 de marzo de 2010 y de las conclusiones del médico de la PMO de 11 de febrero de 2010, resulta, por un lado, que la relación de causalidad entre el comportamiento del Comité de las Regiones y el perjuicio sufrido es indudable y, por otro, que la indemnización concedida en virtud del artículo 73 del Estatuto no cubre el daño moral —consistente en la desestabilización, la desconsideración, la espera y la frustración— que sufrió el demandante debido a la falta de asistencia y protección del Comité de las Regiones respecto a él». Por ello, el Comité de las Regiones fue condenado a pagar al demandante la cantidad de 20 000 euros.

37      El 19 de noviembre de 2014, el Dr. G. envió observaciones sobre las actas de las reuniones de la segunda Comisión de Invalidez y llamó la atención del Dr. M. y del Dr. H. acerca de la sentencia de 18 de noviembre de 2014, McCoy/Comité de las Regiones (F‑156/12, EU:F:2014:247). Aquel solicitó asimismo que se convocara nuevamente la segunda Comisión de Invalidez. El Dr. M. y el Dr. H. sostuvieron que no era necesaria una nueva reunión de la segunda Comisión de Invalidez.

38      Mediante dos comunicaciones de los días 23 y 30 de noviembre de 2014 (esta última enviada en realidad el 2 de diciembre de 2014, según el demandante), el Dr. G. comunicó sus comentarios sobre el acta de 7 de mayo de 2014, que contenía conclusiones adoptadas por mayoría (por el Dr. M. y el Dr. H.). El Dr. G. manifestaba su desacuerdo. Concluyó que existía una relación de causalidad entre la situación profesional del demandante y su invalidez. Subrayaba que la segunda Comisión de Invalidez no había cumplido su mandato. En consecuencia, instó a la Comisión de Invalidez a reanudar sus trabajos.

39      El 26 de noviembre de 2014, el demandante envió un escrito al Secretario General del Comité de las Regiones en el que le informaba de las conclusiones de la segunda Comisión de Invalidez y le solicitaba que instara a esta a «reanudar sus trabajos y a hacerlo de manera regular».

40      Mediante una decisión de 2 de diciembre de 2014, la Mesa del Comité de las Regiones confirmó las conclusiones de 7 de mayo de 2014 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). Esta decisión fue notificada mediante un escrito de 22 de diciembre de 2014, enviado por correo el 5 de enero de 2015 y recibido el 7 de enero de 2015.

41      El 3 de abril de 2015, el demandante presentó una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Esta reclamación fue desestimada mediante decisión de 24 de julio de 2015, notificada al demandante el 27 de julio de 2015 (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»).

42      La decisión desestimatoria de la reclamación se basaba en una nota en la que el Dr. M. había respondido a preguntas que el Servicio Jurídico del Comité de las Regiones le había enviado para que contestara a la reclamación (en lo sucesivo, «nota de 8 de mayo de 2015»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

43      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 3 de noviembre de 2015, el demandante interpuso el recurso en el asunto F‑139/15.

44      El 25 de enero de 2016, el Comité de las Regiones remitió a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el escrito de contestación.

45      El 24 de febrero de 2016, se decidió que no era necesario un segundo turno de escritos de alegaciones y se concluyó la fase escrita del procedimiento.

46      Conforme al artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), el presente asunto fue transferido al Tribunal en el estado en que se encontraba a 31 de agosto de 2016. Fue registrado con el número T‑567/16 y asignado a la Sala Segunda.

47      Dado que el Tribunal de la Función Pública decidió la conclusión de la fase escrita del procedimiento antes del 1 de septiembre de 2016, el Tribunal dirigió el 8 de noviembre de 2016 una pregunta a las partes a fin de que indicaran si deseaban la celebración de una vista. Las partes respondieron a la pregunta en el plazo fijado. El demandante indicó al Tribunal el 29 de noviembre de 2016 que deseaba la celebración de una vista y el Comité de las Regiones señaló en su respuesta del día 7 de diciembre de 2016 que no creía que fuera necesaria una vista.

48      Mediante decisión de 23 de febrero de 2017, el presente asunto fue asignado a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Segunda.

49      En la vista celebrada el 13 de diciembre de 2017 se oyeron los informes orales de las partes.

50      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada, en la medida en que esta, al confirmar las conclusiones de la segunda Comisión de Invalidez, no reconoce el origen profesional de la invalidez que padece en el sentido del artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto.

–        Anule la decisión desestimatoria de la reclamación.

–        Condene al Comité de las Regiones al pago de la cantidad de 25 000 euros en concepto de reparación del daño moral.

–        Condene al Comité de las Regiones a cargar con la totalidad de las costas.

51      El Comité de las Regiones solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

52      En apoyo del recurso de anulación de la decisión impugnada y de la decisión desestimatoria de la reclamación, el demandante invoca ocho motivos, basado el primero de ellos en la infracción del artículo 78 del Estatuto por la falta de control de los trabajos de la segunda Comisión de Invalidez y en la violación de las garantías de procedimiento; el segundo, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del concepto de enfermedad profesional; el tercero, en un error manifiesto de apreciación; el cuarto, en la violación del mandato de la segunda Comisión de Invalidez; el quinto, en el incumplimiento del deber de asistencia y protección; el sexto, en la infracción del artículo 266 TFUE; el séptimo en la violación del plazo razonable, y el octavo en la inobservancia de la colegialidad. El demandante solicita asimismo que se condene al Comité de las Regiones al pago de la cantidad de 25 000 euros en concepto de reparación del daño moral sufrido a causa de las ilegalidades cometidas por el Comité de las Regiones.

53      Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación dirigidas formalmente contra la decisión de desestimar una reclamación tienen como efecto, en el supuesto de que esta decisión carezca de contenido autónomo, que el Tribunal conozca del acto contra el cual se ha presentado la reclamación (sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones, F‑86/11, EU:F:2013:56, apartado 55; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartado 8).

54      En el caso de autos, la decisión desestimatoria de la reclamación confirma la decisión impugnada precisando los motivos en los que esta se basaba. En tal caso, es la conformidad a Derecho del acto lesivo inicial la que debe examinarse tomando en consideración la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación, puesto que ha de entenderse que dicha motivación coincide con el referido acto (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de abril de 2012, Buxton/Parlamento, F‑50/11, EU:F:2012:51, apartado 21, y de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones, F‑86/11, EU:F:2013:56, apartado 56).

55      Por consiguiente, las pretensiones de anulación dirigidas contra la decisión desestimatoria de la reclamación carecen de contenido autónomo, por lo que debe considerarse que el recurso se dirige contra la decisión impugnada cuya motivación fue precisada mediante la decisión desestimatoria de la reclamación (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2004, Eveillard/Comisión, T‑258/01, EU:T:2004:177, apartados 31 y 32, y de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones, F‑86/11, EU:F:2013:56, apartado 57).

56      Procede constatar asimismo que los motivos primero, quinto y sexto se basan principalmente en la eventual falta de control de los trabajos de la Comisión de Invalidez en el estadio de la reclamación, esto es, tras la adopción de la decisión impugnada. Por consiguiente, dichos motivos, en el supuesto de que resultaran fundados, no justificarían la anulación de la decisión impugnada. En efecto, las infracciones alegadas por el demandante no pueden, en la medida en que tuvieron lugar tras la adopción de la decisión impugnada, tener incidencia en el contenido mismo del dictamen de la Comisión de Invalidez ni en el de dicha decisión. Tales infracciones no pueden, en principio, modificar la apreciación, por parte de la Comisión de Invalidez, del origen profesional de la invalidez en virtud del artículo 78 del Estatuto.

57      No obstante, dado que el demandante ha solicitado la reparación del daño moral sufrido no solo por las ilegalidades que afectan a la decisión impugnada y las circunstancias en las que esta fue adoptada, sino también por las irregularidades resultantes de la falta de control de la AFPN durante la fase de la reclamación, procede examinar los citados motivos en la medida en que puedan tener incidencia en la pretensión indemnizatoria. A la vista de estas consideraciones, el Tribunal estima oportuno comenzar por el examen de los motivos segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo, que pueden entrañar la anulación de la decisión impugnada, antes de proceder al examen de los motivos que únicamente pueden ser tenidos en cuenta en el marco de la pretensión indemnizatoria.

 Sobre los motivos relativos a la legalidad de la decisión impugnada

58      Se debe precisar que el incumplimiento alegado de la obligación de motivación, por una parte, y la supuesta vulneración del concepto de enfermedad profesional, por otra, no presentan un vínculo evidente. En efecto, la cuestión de si la Comisión de Invalidez, vulnerando el concepto de enfermedad profesional, tomó en consideración los antecedentes médicos y el estado de salud actual del demandante tiene que ver con un eventual error manifiesto de apreciación y no con un incumplimiento de la obligación de motivación. Así, el Tribunal considera oportuno examinar la vulneración del concepto de enfermedad profesional en el marco del tercer motivo, relativo a un error manifiesto de apreciación, y no en el marco del segundo motivo.

 Sobre el segundo motivo, relativo al incumplimiento de la obligación de motivación

59      El demandante considera que el Comité de las Regiones incumplió su obligación de motivación en la medida en que la decisión impugnada y la decisión desestimatoria de la reclamación que confirman las conclusiones de la segunda Comisión de Invalidez no permiten comprender por qué dicha Comisión de Invalidez, mayoritariamente, había descartado informes médicos anteriores, ni sobre todo en qué elementos se había basado para afirmar, a diferencia de los informes médicos de que disponía, que la invalidez del demandante no tenía un origen profesional.

60      A este respecto, el demandante afirma, en primer lugar, que la segunda Comisión de Invalidez se pronunció erróneamente sobre su capacidad laboral, siendo así que esta carecía de pertinencia para evaluar el origen profesional de su enfermedad. Arguye, en segundo lugar, que dicha Comisión de Invalidez se basó erróneamente en su estado de salud en 2014, cuando esto era ajeno a la cuestión de determinar si había sido jubilado en 2007 por causa de una enfermedad profesional. Asevera el demandante, en tercer lugar, que el hecho de que no tomara antidepresivos o ansiolíticos en 2014 no es contradictorio con un estado emocional residual y psicológicamente mutilador que encuentra su origen en el mal trato sufrido en el marco de su antiguo trabajo, extremo que confirman a su juicio todos los documentos médicos.

61      Además, el demandante sostiene, en lo sustancial, que la segunda Comisión de Invalidez no tomó en consideración los documentos administrativos y jurídicos del expediente, a saber, el informe de la Cocobu y el informe de la OLAF. Añade que las respuestas del Dr. M. en la nota de 8 de mayo de 2015 son contradictorias y de difícil comprensión. Asegura que los dos médicos mayoritarios en el seno de la segunda Comisión de Invalidez tampoco comunicaron las razones por las que se excluyó que su enfermedad se debiera —igualmente— al ejercicio de sus funciones.

62      El Comité de las Regiones rebate las alegaciones del demandante. Replica que no existe contradicción entre las conclusiones de la segunda Comisión de Invalidez y las conclusiones médicas anteriores adoptadas en el marco del artículo 73 del Estatuto.

63      El Comité de las Regiones sostiene que las conclusiones de 7 de mayo de 2014, confirmadas por la AFPN en la decisión impugnada, enuncian diferentes razones que reflejan la opinión de la mayoría de la segunda Comisión de Invalidez, que constata la inexistencia de relación de causalidad entre la incapacidad laboral permanente y el empleo del demandante.

64      Según el Comité de las Regiones, la decisión desestimatoria de la reclamación enuncia las precisiones aportadas por el Dr. M. tanto sobre el método de trabajo de la segunda Comisión de Invalidez como sobre las razones que le llevaron a constatar la inexistencia de relación de causalidad entre la invalidez del demandante y su actividad profesional.

65      Respecto a la alegación según la cual la segunda Comisión de Invalidez no motivó suficientemente su posición por haber adoptado conclusiones contrarias a las que figuran en los informes médicos y administrativos anteriores, el Comité de las Regiones aduce que tal alegación debe desestimarse por ser infundada. Según este, en el informe médico de síntesis se hace referencia a los dictámenes y conclusiones que contienen los informes médicos y administrativos anteriores. En efecto, el Comité de las Regiones recuerda que, en ese informe, se subraya que determinados informes médicos indicaban que el demandante era apto para reincorporarse al servicio. Añade que ahí se menciona que el demandante fue sometido a un «examen médico detallado» del que la segunda Comisión de Invalidez pudo deducir observaciones que permitían acreditar que su invalidez no resultaba de una enfermedad profesional en el sentido del artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto.

66      Alega asimismo que, en el informe médico de síntesis, la segunda Comisión de Invalidez hizo referencia expresamente a determinados informes médicos y administrativos. Aquel informe exponía claramente las razones por las que no existe relación de causalidad entre la situación laboral y el estado de salud del demandante, así como los motivos por los que esa comisión no comparte el dictamen de los informes médicos anteriores. Así, el Comité de las Regiones recuerda que la segunda Comisión de Invalidez señala antecedentes psíquicos existentes desde mucho tiempo atrás que habrían impedido al demandante reincorporarse al trabajo.

67      Procede recordar que el objetivo perseguido por las disposiciones del Estatuto relativas a la Comisión de Invalidez es confiar a peritos médicos la apreciación definitiva de todas las cuestiones de índole médica, que ninguna AFPN podría llevar a cabo debido a su composición administrativa interna. En este contexto, el control jurisdiccional no puede extenderse a las apreciaciones médicas propiamente dichas, que deben reputarse definitivas una vez que se hayan manifestado en condiciones conformes a Derecho. Por el contrario, el control jurisdiccional puede ejercerse sobre la conformidad a Derecho de la constitución y el funcionamiento de la Comisión de Invalidez así como de la de los dictámenes que emita. En este aspecto, el Tribunal es competente para examinar si el dictamen contiene una motivación que permita enjuiciar las consideraciones sobre las que se basan las conclusiones que contiene y si ha precisado un vínculo comprensible entre los diagnósticos médicos que incluye y las conclusiones a las que llega la Comisión de Invalidez de que se trate (véase la sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones, F‑86/11, EU:F:2013:56, apartado 78 y jurisprudencia citada).

68      Sobre la base de esta jurisprudencia, ha de constatarse antes de nada que, en este caso, las conclusiones de 7 de mayo de 2014, confirmadas por la AFPN en la decisión impugnada, incluyen en concreto las siguientes afirmaciones:

–        «no existe un argumento que acredite la causalidad entre la incapacidad laboral y los factores profesionales de estrés, el paciente ha confirmado encontrarse muy bien en varias ocasiones;

–        […] por el contrario, el paciente tiene dificultades psíquicas desde hace mucho tiempo con respecto a las cuales se ha sometido a diferentes tratamientos, según el paciente, con éxito.»

69      No obstante, estas afirmaciones no explican cómo llegó la segunda Comisión de Invalidez a tal conclusión pese a los informes médicos y administrativos del expediente que sustentaban una conclusión contraria.

70      A este respecto, procede recordar que, cuando la administración ha formulado, en su respuesta a la reclamación, motivos explícitos para justificar su decisión relativos al caso individual, ha de entenderse que tales motivos coinciden con la decisión denegatoria y deben considerarse información pertinente para apreciar la legalidad de dicha decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff, T‑377/08 P, EU:T:2009:485, apartados 55 y 56 y jurisprudencia citada).

71      En primer lugar, en la decisión desestimatoria de la reclamación, la AFPN afirma que solicitó al Dr. M. que «tuviera a bien confirmar […] que la imposibilidad del Sr. McCoy para ejercer sus funciones en el trabajo, reconocida el 23 de mayo de 2007 (artículo 78), no tenía efectivamente relación, ni siquiera en parte, con la enfermedad profesional (“trastornos ansioso-depresivos que se inscriben en el marco de un grave conflicto administrativo equivalente al acoso psicológico”) (véase la sentencia de 18 de noviembre de 2014, McCoy/Comité de las Regiones, F‑156/12, EU:F:2014:247, apartado 64) que se le reconoció el 9 de enero de 2009 (artículo 73) [y si esta] conclusión [estaba] bien motivada en el informe médico [de síntesis, de modo] que explic[ara] en particular por qué [había] decidido la [segunda] Comisión de Invalidez descartar los informes anteriores, favorables al Sr. McCoy».

72      El Dr. M., en respuesta a esta pregunta, describe la manera en que la segunda Comisión de Invalidez llegó a sus conclusiones y subraya esencialmente lo siguiente:

–        «la existencia de antecedentes en el momento de su entrada en funciones en el Comité de las Regiones se desprendía claramente [del] expediente médico [del Sr. McCoy]»;

–        «dos documentos del expediente contienen dictámenes […] que certifican que el Sr. McCoy se encontraba en condiciones de reincorporarse al trabajo en el curso del período de que se trata»;

–        [al tomar conocimiento el Dr. H. del expediente,] «procedió a un examen psiquiátrico en profundidad del Sr. McCoy formulando preguntas a fin de determinar el estado en el que se encontraba [este último]»;

–        se decidió por unanimidad no acudir a un perito externo y solicitar datos médicos a los facultativos generalistas que habían tratado al Sr. McCoy entre 1996 y 2000.

73      En segundo lugar, la AFPN solicitó al Dr. M. que «confirmara que las conclusiones de la segunda Comisión de Invalidez según las cuales la invalidez del Sr. McCoy, en virtud del artículo 78 del Estatuto, no resultaba de una enfermedad profesional tienen efectivamente en cuenta los documentos administrativos citados en la sentencia de 7 de mayo de 2013». Así, el Dr. M. precisó, en lo sustancial, que, «aun cuando no se [citaban] expresamente, todos los documentos estaban a disposición de la segunda Comisión de Invalidez» y que dichos documentos se habían puesto a disposición de los tres miembros de la segunda Comisión de Invalidez y fueron examinados por ellos.

74      En vista de estas consideraciones, la AFPN afirma en la decisión desestimatoria de la reclamación que «se aseguró de que la Comisión de Invalidez explicara en su informe las razones por las que estimó, desde un punto de vista médico, que no cabía reconocer el origen profesional, aun parcial, de la invalidez del reclamante en virtud del artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto, y que tuvo efectivamente en cuenta a tal fin el conjunto de documentos médicos y no médicos de que disponía, sin tener conocimiento no obstante de los elementos de motivación médicos y por tanto sin poder apreciar si estos responden a las exigencias fijadas por el Tribunal en la sentencia de 7 de mayo de 2013».

75      Sin embargo, pese a las respuestas del Dr. M., ha de constatarse, según se desprende del expediente y tal y como se declara en la sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones (F‑86/11, EU:F:2013:56), que los expedientes médico y administrativo respaldan, por su contenido, la conclusión contraria según la cual la enfermedad de la que resulta la invalidez del demandante tiene un origen profesional.

76      Ha de recordarse a este respecto que de la jurisprudencia se desprende que, cuando se plantean ante la Comisión de Invalidez cuestiones complejas de índole médica relativas a la relación de causalidad entre la enfermedad que padece el interesado y el ejercicio de su actividad profesional en una institución, corresponde a esta, en particular, indicar los elementos del expediente en los que se basa y precisar, en caso de que exista una divergencia significativa, los motivos por los que se aparta de algunos informes médicos, anteriores y pertinentes, más ventajosos para el interesado (véase la sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones, F‑86/11, EU:F:2013:56, apartado 85 y jurisprudencia citada).

77      Por otro lado, si bien es cierto que una Comisión de Invalidez, llamada a pronunciarse en virtud del artículo 78 del Estatuto, puede llegar a conclusiones diferentes de las alcanzadas por la comisión médica que debe resolver con arreglo al artículo 73 del Estatuto, no es menos cierto que es ella quien ha de exponer los motivos que le llevaron a distanciarse de las apreciaciones que figuran en los informes médicos que permitieron reconocer el origen profesional de la enfermedad con arreglo al artículo 73 del Estatuto e indicar dichos motivos de manera clara y comprensible (véase la sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones, F‑86/11, EU:F:2013:56, apartado 86 y jurisprudencia citada), ya sea en sus conclusiones comunicadas a la AFPN o en el posible informe médico de síntesis elaborado posteriormente.

78      Procede recordar que los informes médicos examinados en el marco del procedimiento incoado en virtud del artículo 73 del Estatuto, los cuales estaban a disposición de la segunda Comisión de Invalidez cuando adoptó sus conclusiones de 7 de mayo de 2014, eran al menos una decena (a saber, los informes clínicos de 16 de enero de 2006, el informe del profesor D.M. de 16 de octubre de 2006, el informe del Dr. R. de 26 de octubre de 2006, el informe del médico de la PMO de 8 de mayo de 2008, el informe del Dr. R. de 18 de septiembre de 2008, las conclusiones del médico de la PMO de 20 de noviembre de 2008, el informe del Sr. D. de 12 de agosto de 2009, el informe del profesor M. de 17 de octubre de 2009, el informe del Dr. Re. de 3 de noviembre de 2009 y las conclusiones del médico de la PMO de 11 de febrero de 2010). Los informes señalaban, por ejemplo, lo siguiente:

–        «la aparición de un síndrome ansioso-depresivo reactivo […] relacionado con actuaciones profesionales reprensibles de algunos funcionarios del Comité de las Regiones»;

–        «[un] estado ansioso-depresivo», que «[el] aspecto ansioso-depresivo es más importante que el aspecto depresivo, reactivo, que es de baja intensidad», y que «se trata de un estado reactivo ante el acoso experimentado en el trabajo y el burnout derivado del mismo»;

–        «un síndrome de agotamiento nervioso, denominado burnout, asociado a la vivencia de acoso psicológico en el marco de sus actividades profesionales»;

–        «trastornos ansioso-depresivos que se inscriben en el marco de un grave conflicto administrativo equivalente a un acoso psicológico»;

–        «[que,] considerando que el interesado ha afrontado un grave conflicto administrativo, equivalente a un acoso psicológico durante algunos años, cabe admitir que los trastornos ansioso-depresivos de índole reactiva van acompañados de dificultades de atención y de dificultades cognitivas, que menoscaban su integridad psíquica».

79      Pues bien, en cuanto a las constataciones contenidas en los informes médicos mencionados en el anterior apartado 78, procede observar que la segunda Comisión de Invalidez, en su informe médico de síntesis, afirmó, en primer lugar, que «“la invalidez permanente considerada total que le imposibilita ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su grado”, tal como se precisa en el artículo 78, no resulta[ba] “de una enfermedad profesional”». La segunda Comisión de Invalidez indica que llegó a esta conclusión teniendo en cuenta los expedientes médicos y administrativos así como las consideraciones siguientes:

–        el demandante, que fue sometido a un «examen médico detallado» por la segunda Comisión de Invalidez, no presenta ningún síntoma de estrés postraumático;

–        algunos informes del expediente médico aconsejaban una reincorporación al trabajo progresiva del demandante;

–        son los problemas psíquicos de larga duración del paciente, anteriores a la década de 2000 y a los hechos que son objeto del informe de la OLAF, los que impidieron su reincorporación al trabajo, que de otro modo hubiera sido posible.

80      Por lo que se refiere, en primer término, al «examen médico detallado», debe constatarse que del expediente aportado al Tribunal no se desprende en qué consistió concretamente. El Dr. M. hace referencia al mismo vagamente en la nota de 8 de mayo de 2015, al indicar que el Dr. H. preparó preguntas basadas en el expediente médico del demandante en vista de la reunión de 7 de mayo de 2014. No obstante, del informe del Dr. G. se desprende que la segunda Comisión de Invalidez vio al demandante únicamente durante 15 minutos. De lo anterior se infiere que no cabe deducir simplemente del empleo de la expresión «examen médico detallado» que este permitiera a la segunda Comisión de Invalidez llegar a la conclusión opuesta a los informes médicos anteriores, que, por otro lado, se basaban en exámenes y pruebas psicológicas de mayor alcance. Además, la segunda Comisión de Invalidez no expone los motivos que explican cómo «el examen médico detallado» del demandante en 2014 permitía evaluar su estado de salud en el momento en que se declaró su invalidez, siete años antes.

81      En lo atinente, en segundo término, a la constatación de que el demandante era apto para reincorporarse al trabajo, la segunda Comisión de Invalidez cita dos extractos de dos informes diferentes. El primer extracto, según el cual «el Sr. McCoy (Robert) puede reincorporarse al trabajo con la condición de que se le asigne un puesto adecuado», figura en un informe del Dr. V.A. de 13 de noviembre de 2006. El segundo extracto, a cuyo tenor «[la] vuelta a un trabajo productivo cuanto antes es esencial», figura en un informe del profesor L. de 16 de noviembre de 2006. No obstante, resulta que estos extractos no son pertinentes. En primer lugar, los dos informes en los que figuran esos extractos concluyen que el demandante padece una enfermedad profesional. En segundo lugar, las citas se utilizan fuera de contexto. En efecto, si bien el profesor L. consideraba en noviembre de 2006 que la vuelta al trabajo era «esencial», ello se inscribía en un contexto particular, a saber, «para la confianza en sí mismo y la mejora continua del estado del Sr. McCoy», y no ponía en tela de juicio el origen profesional de la enfermedad del demandante. Efectivamente, en el mismo informe se indica que «el origen de la enfermedad se describe en el escrito del Dr. A y se desencadenó por hechos relativos a su función de interventor del Comité de las Regiones». Además, es preciso señalar que de un escrito redactado por el mismo médico fechado el 16 de enero de 2006 se desprende que «es probable que los síntomas de estrés postraumático, de ansiedad y de depresión se agraven si, en un futuro próximo, el Sr. McCoy debiera volver al entorno laboral que causó su estado médico actual». Asimismo, la cita del Dr. V.A. se enmarca en un contexto de tratamiento, en la medida en que el Dr. V.A. no sugería que el demandante volviera a su antiguo puesto, sino que podría reincorporarse al trabajo con la condición de que este fuera apropiado.

82      En tercer lugar, procede constatar que los dos extractos en cuestión datan de noviembre de 2006, mientras que el Dr. V.A. concedió al demandante una baja por enfermedad solo seis semanas después de la vuelta al trabajo de este último, en febrero de 2007. Así pues, los hechos muestran que, incluso si estos dos médicos pensaban que el demandante podía reincorporarse al trabajo en noviembre de 2006, al menos uno de ellos cambió de opinión en febrero de 2007. Ha de observarse asimismo que la primera Comisión de Invalidez declaró, en las conclusiones de 23 de mayo de 2007 sobre la existencia de una invalidez, que el demandante padecía una invalidez permanente considerada total que le imposibilitaba ejercer sus funciones.

83      En lo que atañe, en tercer término, a los problemas psíquicos que sufría el demandante desde hacía mucho tiempo, se ha de hacer constar que tal consideración se emitió sin acompañarse de ningún análisis o conclusión y que, en todo caso, no es suficiente para explicar los motivos por los que los numerosos exámenes médicos y los elementos, tal como figuran en los informes médicos y administrativos, no podían sustentar, total o parcialmente, el origen profesional de la invalidez del demandante. En el informe médico de síntesis se hace mención al consumo excesivo, durante mucho tiempo, de sustancias psicotrópicas y de alcohol, y a múltiples factores extraprofesionales, en especial fuertes tensiones familiares con un pasado depresivo y trastornos de la personalidad. No obstante, estos hechos son anteriores a los acontecimientos relativos a las presiones y al acoso que sufrió el demandante en el marco de sus funciones y no impidieron a los médicos, autores de los informes del expediente médico, llegar a la conclusión de que el estado ansioso-depresivo y el burnout del demandante tenían su origen en la situación profesional de este.

84      Por otro lado, si la constatación de estos problemas hubiera de entenderse en el sentido de que el demandante ya padecía una enfermedad antes de asumir sus funciones como auditor interno, esta mera constatación sería insuficiente para no tener en cuenta, en el examen del origen de su invalidez, el origen profesional de la enfermedad en el sentido del artículo 78 del Estatuto, puesto que la enfermedad profesional puede consistir en el agravamiento de una enfermedad preexistente que tiene otro origen.

85      Ciertamente, la segunda Comisión de Invalidez cita extractos del expediente, pero no explica las razones por las cuales se aparta de los informes médicos, anteriores y pertinentes, más favorables al interesado, de manera clara y comprensible (véase la jurisprudencia citada en los apartados 76 y 77 anteriores). La segunda Comisión de Invalidez se limita a mencionar en el informe médico de síntesis que, para ella, «“los trastornos ansioso-depresivos que se inscriben en el marco de un grave conflicto administrativo equivalente a un acoso psicológico” mencionados en […] el informe del Dr. J. de 11 de [febrero] de 2010 respecto a los cuales se reconoció “un porcentaje de invalidez permanente del 10 %” dado que, “a tenor de la normativa, persisten trastornos ansioso-depresivos de apariencia reactiva, que se acompañan de dificultades emocionales y de dificultades cognitivas”, no pudieron contribuir a la invalidez permanente del paciente considerada total», y ello sin dar explicaciones adicionales.

86      Del mismo modo, la segunda Comisión de Invalidez señaló que «no ignora[ba] que el citado informe del Dr. J. indica que “el Sr. McCoy ya no puede ejercer ninguna actividad profesional [, pero que, p]or el contrario, se debe admitir que el interesado sigue siendo plenamente apto, a pesar de su edad, para ejercer aún actividades profesionales en el marco de su vida privada”». No obstante, la citada comisión remarcó únicamente que «no compart[ía] esta constatación sobre la base del examen médico detallado efectuado por ella», sin exponer cómo había permitido tal examen detallado que se alcanzara la conclusión opuesta.

87      Es cierto que, aunque la Comisión de Invalidez tiene una obligación de motivación reforzada si va a apartarse de los informes médicos anteriores, no se le puede exigir que desarrolle una motivación pormenorizada y singular en cada informe. No obstante, le incumbe exponer de manera clara y comprensible las razones por las que se aparta de tales dictámenes. Sin embargo, en este caso, la segunda Comisión de Invalidez pretendió explicar con términos vagos e imprecisos únicamente por qué se había apartado de los informes médicos anteriores. A este respecto, es preciso subrayar que no es suficiente indicar solo, como hizo el Dr. M. en la nota de 8 de mayo de 2015, que, «aun cuando no se [citaban] expresamente, todos los documentos estaban a disposición de la Comisión de Invalidez». Esto no puede ser una forma clara y comprensible de explicar por qué la segunda Comisión de Invalidez se apartó de los informes médicos y administrativos favorables al demandante. Por otra parte, la segunda Comisión de Invalidez se limitó a comentar solamente dos frases que figuran en el expediente médico, cuando este contiene al menos una decena de informes médicos.

88      En definitiva, de cuanto antecede se desprende, por un lado, que la segunda Comisión de Invalidez no explicó debidamente los motivos que le llevaron a apartarse de los informes médicos anteriores en los que se hacía constar claramente el origen profesional de la enfermedad del demandante y, por otro lado, que tampoco explicó suficientemente los motivos por los que el origen de la invalidez del demandante no podía ser profesional. A este respecto, la segunda Comisión de Invalidez no dio explicaciones suficientes, en particular, acerca de la circunstancia de que no había examinado el eventual impacto de los hechos resultantes del expediente administrativo sobre el estado de salud del demandante, expediente que sin embargo hacía claramente constar un grave conflicto profesional y de «acoso» del demandante. Pues bien, esta motivación insuficiente afecta tanto a las conclusiones remitidas a la AFPN como a la decisión impugnada, de modo que procede estimar el presente motivo por ser fundado.

89      Conviene recordar, tal como se indicó en el anterior apartado 58, que el Tribunal considera oportuno examinar las alegaciones relativas a una supuesta vulneración del concepto de enfermedad profesional en el marco del tercer motivo, este mismo relativo a un error manifiesto de apreciación.

 Sobre el tercer motivo, relativo a un error manifiesto de apreciación y a la vulneración del concepto de enfermedad profesional

90      El demandante sostiene que la segunda Comisión de Invalidez se preocupó únicamente de su estado de salud en ese momento, sin indagar acerca del origen de su enfermedad. Ello se desprende a su juicio, en particular, de las preguntas formuladas en la reunión de 7 de mayo de 2014 por el Dr. M. y el Dr. H. De lo anterior se infiere, según aquel, que la conclusión según la cual no existen argumentos que acrediten la relación de causalidad entre la incapacidad laboral y el factor de estrés profesional se debe a un error manifiesto de apreciación. Para fundamentar sus alegaciones, el demandante cita extractos de diferentes informes médicos en los que se constata que el origen de su incapacidad laboral resulta de la presión que sufrió en el trabajo.

91      Además, el demandante estima que, si la segunda Comisión de Invalidez consideraba que el origen de su invalidez resultaba de un consumo excesivo de alcohol, tenía que disponer de datos médicos que lo probaran. Ahora bien, aquel subraya que en el expediente no figura nada sobre este extremo. Afirma que, en particular, no hay ningún elemento en el expediente que demuestre un consumo —y menos aún un consumo excesivo— de alcohol. Según el demandante, a la segunda Comisión de Invalidez le habría bastado con requerir los resultados de análisis de sangre que se había hecho antes del año 2000, los que, por otra parte, habrían acreditado que no consumía alcohol.

92      Arguye el demandante que, por lo tanto, en la medida en que, mayoritariamente, la segunda Comisión de Invalidez atribuye el origen de la invalidez a factores extraprofesionales, la cuestión de si la existencia de estos factores extraprofesionales puede calificarse de causa —por lo demás, única— de la invalidez no es una apreciación médica, en contra de lo mantenido por la AFPN en la decisión desestimatoria de la reclamación.

93      El demandante alega asimismo que, al limitar el examen a su estado de salud en aquel momento y a su estado de salud anterior a los hechos que fueron objeto del informe de la OLAF, la segunda Comisión de Invalidez vulnera el concepto de enfermedad profesional, a falta de pronunciarse sobre el agravamiento de su estado de salud, que tiene origen en su situación profesional.

94      El Comité de las Regiones refuta las alegaciones del demandante. Según aquel, la AFPN ejerció efectivamente su control al verificar y al apreciar si la segunda Comisión de Invalidez se había asegurado de que disponía de todos los elementos necesarios para cumplir su misión y estaba debidamente informada de las exigencias dimanantes de la ejecución de la sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones (F‑86/11, EU:F:2013:56).

95      Añade el Comité de las Regiones que el demandante afirma erróneamente que la segunda Comisión de Invalidez se basó únicamente en su estado de salud en ese momento. En efecto, argumenta aquel, el origen no profesional de la invalidez del demandante se constató tras haberse examinado el expediente médico y administrativo de este y haciendo referencia a sus antecedentes médicos y psíquicos, así como a su situación médica en ese momento y a sus explicaciones.

96      Por último, el Comité de las Regiones subraya que la toma en consideración del estado del demandante en aquel momento a fin de evaluar el origen potencialmente profesional de su invalidez constituye una apreciación médica propiamente dicha que escapa por tanto al control del Tribunal. Aduce que lo mismo sucede con lo referente a los factores extraprofesionales de la invalidez.

97      Procede recordar que, habida cuenta del control jurisdiccional limitado que corresponde realizar al Tribunal cuando se trata de apreciaciones médicas propiamente dichas, una crítica basada en que el dictamen de la Comisión de Invalidez adolece de un error manifiesto de apreciación no puede prosperar (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones, F‑86/11, EU:F:2013:56, apartado 103 y jurisprudencia citada).

98      No obstante, al igual que ocurre con el control que efectúa en ámbitos que dan lugar a apreciaciones complejas, en particular en asuntos en los que se dispone de numerosos elementos, como informes de expertos, dictámenes o consultas, el juez de la Unión, al controlar una decisión adoptada por una Comisión de Invalidez o una decisión adoptada por una AFPN y basada ella misma en tal decisión, no solo debe verificar la exactitud meramente material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véase, por analogía, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 54).

99      Corresponde en particular al juez de la Unión efectuar el control de legalidad que le incumbe al examinar los elementos aportados por el demandante en apoyo de los motivos invocados, sin que su control pueda verse limitado por el margen de apreciación de que dispone la Comisión de Invalidez o la AFPN en la elección de los elementos que se van a tener en cuenta o a excluir para basar su decisión. En estas circunstancias, el control jurisdiccional limitado, por lo que respecta a las apreciaciones médicas propiamente dichas, no puede impedir al juez de la Unión verificar si la Comisión de Invalidez tomó en consideración todos los elementos que parezcan manifiestamente pertinentes a la luz de la misión que se le ha encomendado.

100    En el caso de autos, del informe médico de síntesis se desprende, como recuerda el Comité de las Regiones, que la segunda Comisión de Invalidez examinó el expediente médico y administrativo del demandante y se refirió a los antecedentes extraprofesionales y psíquicos de este, así como a su situación médica actual y a sus explicaciones, a fin de constatar el origen no profesional de su invalidez. Ello confirma el hecho de que la segunda Comisión de Invalidez, tal como sostiene el demandante, se basó únicamente en los antecedentes extraprofesionales y psíquicos de este y en su estado de salud en 2014. A este respecto, es preciso remarcar que la segunda Comisión de Invalidez se refiere expresamente a los antecedentes psíquicos y a los demás factores extraprofesionales, como el consumo excesivo de sustancias psicotrópicas y de alcohol, que se desprenden del expediente médico, mientras que la situación profesional difícil del demandante también es objeto del expediente médico y administrativo, pero solo se menciona muy vagamente para ser descartada sin explicaciones (véanse los anteriores apartados 79 a 81). En efecto, si la segunda Comisión de Invalidez hubiera examinado la eventual relación entre la situación profesional y la salud del demandante, ello habría sido objeto de más precisiones, en el informe médico de síntesis al menos, de modo tan extenso como en lo relativo a sus antecedentes psicológicos y a su estado de salud en 2014. Pues bien, en el presente asunto, se hace simplemente referencia al hecho de que la segunda Comisión de Invalidez tuvo en cuenta el expediente médico y administrativo, sin más precisiones.

101    A este respecto, ha de constatarse que del expediente aportado al Tribunal se desprende que, aun cuando el demandante tuviera problemas de salud en el pasado, no padecía estos problemas cuando entró en funciones al servicio del Comité de las Regiones. Ahora bien, en el curso del período en el que ejercía sus funciones en el Comité de las Regiones, en el marco de estas sufrió acoso psicológico y presiones, y tuvo problemas de salud en ese período y poco después. No obstante, la segunda Comisión de Invalidez parece haber omitido el examen de estos hechos, que sin embargo revisten una gran importancia en este caso.

102    Así, en la medida en que el objetivo de los trabajos de la segunda Comisión de Invalidez era establecer o excluir una relación entre la situación profesional y la invalidez del demandante, debe considerarse que la Comisión de Invalidez no podía, sin vulnerar el concepto de enfermedad profesional y de este modo incurrir en un error manifiesto de apreciación en su informe médico de síntesis, mostrar que se basaba únicamente en los antecedentes psíquicos y extraprofesionales del demandante, así como en su estado de salud en 2014. Ello es así sobre todo en la medida en que quedó acreditado en el expediente administrativo que el demandante había sido víctima de acoso y de presiones en el marco de sus funciones. Es oportuno recordar a este respecto que, en las circunstancias complejas en las que la enfermedad del funcionario tiene su origen en diversas causas, profesionales y extraprofesionales, físicas o psíquicas, y todas han contribuido a que aparezca, corresponde a la comisión médica determinar si el ejercicio de las funciones al servicio de las instituciones de la Unión presenta una relación directa con la enfermedad del funcionario, por ejemplo como factor desencadenante de la enfermedad. En tales casos, para que se reconozca el origen profesional de la enfermedad, no se exige que esta tenga su causa única, esencial, preponderante o predominante en el ejercicio de las funciones (sentencia de 14 de septiembre de 2010, AE/Comisión, F‑79/09, EU:F:2010:99, apartado 83).

103    A la luz de cuanto antecede, procede declarar que el tercer motivo, relativo a un error manifiesto de apreciación y a la vulneración del concepto de enfermedad profesional, debe estimarse por ser fundado.

 Sobre el cuarto motivo, relativo a la violación del mandato de la segunda Comisión de Invalidez

104    El demandante sostiene en síntesis que, al examinar su estado de salud en 2014, la segunda Comisión de Invalidez violó el mandato de esta, que era apreciar si, en el momento de declararse su invalidez en 2007, sufría una enfermedad de origen profesional.

105    El Comité de las Regiones estima que la segunda Comisión de Invalidez cumplió su mandato. A su juicio, esta última dedujo conclusiones de orden médico de sus trabajos, y el hecho de que se basara, en particular, en un «examen médico detallado»realizado al demandante el 7 de mayo de 2014 y en los antecedentes de este no constituye una violación de su mandato. Según el Comité de las Regiones, solo cabe, respecto a este punto, desestimar la alegación del demandante de que la segunda Comisión de Invalidez «debía pronunciarse retroactivamente en 2007», pues ello equivaldría a negar el derecho de esta Comisión de Invalidez a realizar en 2014 algún tipo de «examen médico detallado»y a efectuar una apreciación médica respecto al conjunto del expediente.

106    Ha de recordarse que correspondía a la segunda Comisión de Invalidez, en el marco de su mandato, efectuar apreciaciones médicas sobre la cuestión del origen profesional de la invalidez del demandante. Así pues, incumbía a dicha Comisión de Invalidez determinar si, desde el punto de vista médico, la invalidez del demandante resultaba o no de una enfermedad profesional cuyo origen se encontraba en las condiciones laborales cuando ejercía sus funciones en el Comité de las Regiones (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 1987, Rienzi/Comisión, 76/84, EU:C:1987:17, apartados 9 y 12).

107    En tanto en cuanto pueda entenderse que el cuarto motivo se refiere a que la segunda Comisión de Invalidez no cumplió los términos de su mandato en lo que respecta al examen del origen de la invalidez del demandante, procede recordar que correspondía a la Comisión de Invalidez, en el marco de su mandato, efectuar apreciaciones médicas, y no de índole jurídica, sobre la cuestión del origen profesional de la invalidez. Le incumbía por tanto determinar si, desde el punto de vista médico, la invalidez del demandante resultaba o no de una enfermedad profesional cuyo origen se encontraba en sus condiciones laborales (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 1987, Rienzi/Comisión, 76/84, EU:C:1987:17, apartados 9 y 12).

108    Desde esta perspectiva, debe constatarse que la Comisión de Invalidez ejecutó, en el sentido estricto de este término, la misión que se le había encomendado, puesto que en las conclusiones de 7 de mayo de 2014 afirmó que, desde un punto de vista médico, la invalidez del demandante «no resulta[ba] de una enfermedad profesional».

109    En vista de lo que precede, el cuarto motivo es infundado y debe desestimarse.

 Sobre el séptimo motivo, relativo a la inobservancia de un plazo razonable

110    El demandante considera que, habida cuenta de su duración, el período de diecinueve meses que transcurrió entre el momento de dictarse la sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones (F‑86/11, EU:F:2013:56), y la finalización de los trabajos de la segunda Comisión de Invalidez, el 10 de noviembre de 2014, permite constatar la inobservancia de un plazo razonable. El demandante reprocha al Comité de las Regiones que no constituyera la segunda Comisión de Invalidez hasta el 14 de febrero de 2014. A continuación, alega que dicha Comisión de Invalidez no se reunió antes de los días 15 de abril y 7 de mayo de 2014. Del mismo modo, el demandante reprocha al Dr. H. haber esperado hasta el 10 de noviembre de 2014 para remitir a su representante, el Dr. G., las actas firmadas. Aduce asimismo que, mientras que la decisión impugnada fue adoptada el 2 de diciembre de 2014, solo se le comunicó mediante un escrito de 22 de diciembre de 2014 enviado por correo el 5 de enero de 2015.

111    El demandante entiende que las explicaciones dadas por la AFPN en la decisión desestimatoria de la reclamación, según las cuales uno de los documentos había sido alterado, no justifican el retraso en el envío de las actas.

112    El Comité de las Regiones cuestiona las alegaciones del demandante.

113    Procede recordar que la obligación de observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos es un principio general del Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el juez de la Unión y que se recoge, como un componente del derecho a una buena administración, en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase la sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones, F‑86/11, EU:F:2013:56, apartado 135 y jurisprudencia citada).

114    No obstante, la conculcación del principio de observancia de un plazo razonable, suponiéndola acreditada, no justificaría la anulación de la decisión impugnada por irregularidad del procedimiento. En efecto, un eventual plazo excesivo para la tramitación de la solicitud presentada por el demandante para el reconocimiento del origen profesional de la enfermedad con arreglo al artículo 78 del Estatuto no puede, en principio, afectar al propio contenido del dictamen de la Comisión de Invalidez ni al de la decisión impugnada. En efecto, salvo en circunstancias excepcionales, tal plazo no puede modificar la apreciación por parte de la Comisión de Invalidez del origen profesional de la invalidez conforme al artículo 78 del Estatuto (sentencia de 21 de octubre de 2009, V/Comisión, F‑33/08, EU:F:2009:141, apartado 210; véase también, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión, T‑394/03, EU:T:2006:111, apartado 163). Si bien es cierto que la duración de un procedimiento médico puede influir en la apreciación de la gravedad y de las consecuencias de una patología y hacer más difícil el examen de su etiología (sentencia de 14 de septiembre de 2010, AE/Comisión, F‑79/09, EU:F:2010:99, apartado 102), en este caso no se ha demostrado, ni tan siquiera alegado, que la duración excesiva del procedimiento afectara a los elementos de fondo a la luz de los cuales la segunda Comisión de Invalidez emitió sus conclusiones. Por tanto, una duración excesiva, suponiendo que se demuestre, no puede afectar a la legalidad de las conclusiones de la Comisión de Invalidez, ni, por ende, a la de la decisión impugnada.

115    Por añadidura, ha de constatarse que el demandante imputa erróneamente al Comité de las Regiones el transcurso de un plazo de diecinueve meses y la responsabilidad de la consecuente inobservancia de un plazo razonable. En efecto, en contra de lo que afirma el demandante, se debe a la petición de este que el Comité de las Regiones solicitara al Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que designara un tercer médico. Pues bien, el Comité de las Regiones no fue informado de la designación del Dr. H. hasta el mes de febrero de 2014. Además, del intercambio de correos electrónicos entre el Dr. M. y el Dr. G. se desprende que este último manifestaba el 19 de septiembre de 2013 su preferencia por el Dr. L., propuesto por el Dr. M. El demandante no informó al Comité de las Regiones hasta el 8 de noviembre de 2013 de que ni él mismo ni el Dr. G. habían expresado su acuerdo para la designación del Dr. L. Así, procede constatar que el propio demandante contribuyó al retraso provocado por el hecho de que un médico fuera designado por el Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

116    Por consiguiente, el séptimo motivo, relativo a la inobservancia de un plazo razonable, debe desestimarse por ser infundado.

 Sobre el octavo motivo, relativo a la vulneración del principio de colegialidad

117    El demandante alega que el hecho de que la AFPN interrogara únicamente al Dr. M., el cual conversó solo con el Dr. H., sin mantener informado al Dr. G., constituye una vulneración del principio de colegialidad.

118    El Comité de las Regiones estima, haciendo referencia a las reuniones de la segunda Comisión de Invalidez de los días 15 de abril y 7 de mayo de 2014, así como a los escritos intercambiados a continuación, que cada uno de los miembros de la segunda Comisión de Invalidez tuvo la posibilidad de exponer eficazmente su punto de vista y que, por tanto, el mencionado principio no fue conculcado. El Comité de las Regiones recuerda asimismo que los hechos del caso de autos son muy parecidos a los hechos del asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones (F‑86/11, EU:F:2013:56), en la que se declaró que el principio de colegialidad no había sido vulnerado.

119    De reiterada jurisprudencia se desprende que la Comisión de Invalidez debe llevar a cabo sus trabajos de manera colegiada y cada uno de sus miembros ha de contar con la posibilidad de expresar libremente su opinión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 1990, V./Parlamento, T‑54/89, EU:T:1990:71, apartado 34, y de 27 de febrero de 2003, Comisión/Camacho-Fernandes, T‑20/00, EU:T:2003:47, apartados 45 y ss.).

120    En el caso presente, ha de considerarse que el principio invocado por el demandante no fue violado. En efecto, la segunda Comisión de Invalidez se reunió en dos ocasiones, los días 15 de abril y 7 de mayo de 2014. Durante estas reuniones, tras conocer el conjunto del expediente médico y administrativo relativo al demandante, cada médico pudo emitir su dictamen, tanto oralmente como por escrito. El Dr. M. y el Dr. H. formularon conclusiones firmadas y el Dr. G. pudo exponer sus conclusiones divergentes. Además, estos tres médicos tuvieron la posibilidad de redactar su informe, que seguidamente se incorporó al expediente médico. Por tanto, debe desestimarse el motivo relativo a la vulneración del principio de colegialidad por parte de la segunda Comisión de Invalidez.

121    Procede, pues, desestimar el octavo motivo por ser infundado.

122    De lo anterior resulta que los motivos cuarto, séptimo y octavo deben desestimarse por infundados. En cambio, dado que se han acogido por ser fundados el segundo motivo, relativo a una falta de motivación, y el tercer motivo, relativo a un error manifiesto de apreciación y a la vulneración del concepto de enfermedad profesional, procede anular la decisión impugnada sobre la base de estos últimos.

 Sobre los motivos basados en las circunstancias que tuvieron lugar tras la adopción de la decisión impugnada y la pretensión indemnizatoria

123    Tal como se ha mencionado en los anteriores apartados 56 y 57, los motivos primero, quinto y sexto no pueden afectar a la legalidad de la decisión impugnada. No obstante, las ilegalidades invocadas en estos motivos deben tenerse en cuenta en el marco de la pretensión indemnizatoria.

 Sobre el primer motivo, relativo a la infracción del artículo 78 del Estatuto por la falta de control de los trabajos de la segunda Comisión de Invalidez

124    El demandante formula esencialmente tres imputaciones para acreditar que la AFPN incumplió su obligación de control de los trabajos de la segunda Comisión de Invalidez. En primer lugar, la AFPN cometió un error al negarse a consultar el expediente médico del demandante, pese a que había sido instada a ello. En segundo lugar, la AFPN incurrió en error por limitarse a interrogar al Dr. M. (véase el anterior apartado 42) en relación con la regularidad de los trabajos de la segunda Comisión de Invalidez a fin de asegurarse de que tales trabajos se habían llevado a cabo de manera regular. Según el demandante, semejante proceder equivale a liberar a la AFPN del control que le corresponde y a privar de toda eficacia a este control. En tercer lugar, el demandante alega que la AFPN violó las garantías de procedimiento por interrogar únicamente al médico designado por el Comité de las Regiones para responder a las preguntas relativas al control de la regularidad de los trabajos de la segunda Comisión de Invalidez, lo que a su juicio conculca en particular el principio de imparcialidad.

125    El Comité de las Regiones rebate las alegaciones del demandante.

126    En cuanto a la primera imputación, el Comité de las Regiones alega que el control de la AFPN es limitado y que fue efectivamente realizado por esta, conforme a las normas aplicables.

127    El Comité de las Regiones se refiere al documento titulado «Manual de procedimiento en materia de Comisión de Invalidez» y recuerda que este último consagra, en el título IV, «Funcionamiento de la Comisión de Invalidez», la independencia y el secreto de los trabajos de la Comisión de Invalidez. De ello se infiere en su opinión que la AFPN no podía acceder a la información contenida en esos trabajos y solo disponía de las conclusiones de la segunda Comisión de Invalidez para adoptar su decisión, conclusiones que no contienen ninguna información de carácter médico.

128    El Comité de las Regiones sostiene igualmente que, contrariamente a lo que alega el demandante, la AFPN no estaba obligada a consultar el expediente médico. Aduce que corresponde eventualmente al demandante comunicar expresamente a la AFPN los datos del expediente médico con vistas al examen de su reclamación, exponiendo los vínculos que considere que existen con las imputaciones formuladas en su reclamación.

129    Arguye el Comité de las Regiones, por otro lado, que la invitación del demandante a la AFPN a que consultara el expediente médico tuvo lugar tras la presentación de la reclamación.

130    Además, el Comité de las Regiones ha recordado que las apreciaciones médicas propiamente dichas no podían impugnarse en el marco de los procedimientos de recurso. Debido al control limitado de la AFPN en este plano, únicamente le corresponde apreciar correctamente los hechos y velar por la aplicación exacta de las disposiciones legales aplicables en el marco de los trabajos de la Comisión de Invalidez.

131    Así, el Comité de las Regiones considera que no puede reprocharse a la AFPN que no apreciara correctamente los hechos o que infringiera las disposiciones legales aplicables.

132    El Comité de las Regiones estima, respecto a la segunda imputación, que se atuvo a las normas al interrogar al Dr. M. En efecto, el Comité de las Regiones sostiene que, al optar por recabar la información necesaria para la tramitación de la reclamación mediante la utilización de un cuestionario, la AFPN eligió la vía menos intrusiva para no menoscabar la confidencialidad de los trabajos de la segunda Comisión de Invalidez, el secreto médico y la protección de los datos de carácter personal sensibles.

133    En lo atinente a la tercera imputación, según la cual la AFPN incurrió en error al interrogar únicamente al médico designado por la institución, el Comité de las Regiones alega que las preguntas formuladas por la AFPN eran lo suficientemente neutras y precisas como para obtener respuestas objetivas de ese médico. Además, el Comité de las Regiones se limita a recordar, respecto de las normas deontológicas que regulan la profesión del Dr. M., que resulta poco probable que este último haya incumplido su deber de independencia. Por consiguiente, el hecho de que se pidiera al Dr. M. que respondiera a las preguntas de control no viola el principio de imparcialidad. Tal aserto equivale en su opinión a dudar de la imparcialidad de la AFPN cuando se le presenta una reclamación.

134    Además, el Comité de las Regiones sostiene que los tres médicos que formaban la segunda Comisión de Invalidez fueron designados conforme a las normas vigentes y tuvieron la posibilidad de expresar su opinión en las reuniones de los días 15 de abril y 7 de mayo de 2014, cosa que efectivamente hicieron. Para el Comité de las Regiones, solo después de la finalización de los trabajos de la segunda Comisión de Invalidez y tras presentarse la reclamación —mediante la que el demandante, con la ayuda eventualmente de su médico, pudo formular sus imputaciones— fue interrogado el Dr. M.

135    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la imputación según la cual la AFPN no procedió a un control suficiente de los trabajos de la segunda Comisión de Invalidez al negarse a consultar el expediente médico, debe considerarse antes de nada, como hace el Comité de las Regiones, que, aun cuando el demandante levantara el secreto de los trabajos de la Comisión de Invalidez, le incumbía comunicar expresamente a la AFPN los datos del expediente médico con vistas al examen de su reclamación, exponiendo los vínculos que consideraba que existían con las imputaciones formuladas.

136    Ha de considerarse asimismo que, en el presente asunto, la AFPN había llamado la atención del Dr. M. sobre los puntos principales que condujeron a la anulación de la decisión de la primera Comisión de Invalidez en la sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones (F‑86/11, EU:F:2013:56). En efecto, en un correo electrónico de 2 de abril de 2014, la AFPN recordó en particular, a la luz de dicha sentencia, la importancia para la Comisión de Invalidez de disponer previamente de todos los datos, de cumplir la obligación de motivación (general y específica), de organizar un examen médico y de efectuar exámenes complementarios si fuera necesario, de comunicar sus conclusiones a la administración y de completar el expediente médico con al menos un informe médico de síntesis.

137    No obstante, a la vista de estas consideraciones y del hecho de que el demandante formuló, en su reclamación, diversas alegaciones tendentes a demostrar que no solo las conclusiones de la Comisión de Invalidez, sino también el informe médico de síntesis, adolecían de ilegalidades, en concreto a la luz de la sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones (F‑86/11, EU:F:2013:56), el Comité de las Regiones debería haber consultado, al menos, dicho informe. Pues bien, cuando el demandante instó al Comité de las Regiones a consultar su expediente médico, este respondió en un correo electrónico de 8 de junio de 2015 lo siguiente: «No tenemos intención de solicitarle el acceso al informe médico de síntesis en el marco del procedimiento en respuesta a la reclamación […]».

138    Procede declarar que la falta de examen del referido documento, pese a que el demandante había instado a la AFPN a consultarlo como elemento importante para tramitar la reclamación, debe considerarse una omisión de control de los trabajos de la segunda Comisión de Invalidez. Es cierto que el expediente médico es secreto y que el Comité de las Regiones no tenía la posibilidad de consultarlo antes de adoptarse la decisión impugnada, pero este habría podido al menos aceptar consultar el informe médico de síntesis en el momento de la reclamación y una vez que el demandante le había instado a ello. Esto habría efectivamente permitido al Comité de las Regiones verificar si la Comisión de Invalidez había cumplido las obligaciones legales y procedimentales que le incumbían sin pronunciarse no obstante sobre las apreciaciones médicas.

139    En lo relativo a la segunda imputación, debe recordarse que, en este caso, la AFPN se dirigió al médico designado por el Comité de las Regiones para formularle una serie de preguntas con el fin de responder a la reclamación.

140    Pues bien, al limitarse a formular tales preguntas al médico designado por la institución y al confiar únicamente en sus respuestas contenidas en la nota de 8 de mayo de 2015, la AFPN no se aseguró de que había controlado, de manera satisfactoria, la regularidad de los trabajos de la segunda Comisión de Invalidez. En efecto, al omitir consultar a los otros dos médicos y al negarse a consultar el informe médico de síntesis, la AFPN tenía simplemente una visión parcial de los trabajos de la segunda Comisión de Invalidez. Sin embargo, en el caso de autos, era particularmente importante que la AFPN se asegurase de que tenía una visión completa de esos trabajos a fin de controlar su regularidad, habida cuenta especialmente de que los diferentes procedimientos entre el demandante y el Comité de las Regiones duraban ya varios años.

141    En lo tocante a la tercera imputación, es preciso recordar que de la jurisprudencia se desprende que, «a tenor del artículo 41 de la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], toda persona tiene derecho, en particular, a que las instituciones de la Unión traten sus asuntos imparcialmente [, y que] esta exigencia de imparcialidad abarca, por un lado, la imparcialidad subjetiva, en el sentido de que ninguno de los miembros de la institución interesada a cuyo cargo esté el asunto tome partido o tenga prejuicios personales y, por otro, la imparcialidad objetiva, en el sentido de que la institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto» (sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 155).

142    A la luz de esta jurisprudencia, debe considerarse que, ante la falta de consulta a los otros médicos que formaban parte de la segunda Comisión de Invalidez, la AFPN no podía garantizar que hubiera procedido de una manera que despejara cualquier duda en cuanto a su imparcialidad acerca del examen que había efectuado de la regularidad de los trabajos de dicha Comisión de Invalidez. Así, es preciso subrayar que, en circunstancias como las concurrentes en el presente asunto, incumbía a la AFPN asegurarse no solo de que el Comité de las Regiones actuaba de manera imparcial, sino también de que sus acciones se concebían como tales en relación con el demandante y los terceros. A este respecto, no es baladí señalar que el demandante, en su reclamación, ya había cuestionado la imparcialidad del Dr. M. Sus dudas se basaban en el hecho de que este médico ya se había pronunciado desfavorablemente respecto a él en la primera reunión de la segunda Comisión de Invalidez, mientras que no se había podido efectuar ningún examen médico, y menos aún el examen médico «detallado» que se menciona en el acta de la segunda reunión de 7 de mayo de 2015.

143    Por lo tanto, el Comité de las Regiones no efectuó un control completo de los trabajos de la segunda Comisión de Invalidez y no garantizó de manera satisfactoria el principio de imparcialidad.

144    De lo anterior se colige que las tres imputaciones formuladas en el marco del primer motivo resultan fundadas y que serán tomadas en consideración al examinar la pretensión indemnizatoria.

 Sobre el quinto motivo, relativo al incumplimiento del deber de asistencia y protección

145    El demandante aduce que la falta de control y las violaciones de las garantías de procedimiento, tal como se han evocado en el marco del primer motivo, se pusieron en conocimiento del Comité de las Regiones, de modo que este debería haber reaccionado, cosa que sin embargo no hizo. Así pues, concluye aquel, ello constituye un incumplimiento del deber de asistencia y protección.

146    El Comité de las Regiones alega que la AFPN no tiene que inmiscuirse en los trabajos de la Comisión de Invalidez, la cual debe actuar con total independencia. Considera asimismo que la AFPN se aseguró correctamente de que los trabajos de la segunda Comisión de Invalidez se habían desarrollado regularmente formulando preguntas al Dr. M. El Comité de las Regiones recuerda igualmente que tuvieron lugar varios intercambios de escritos y que se celebraron reuniones entre el demandante y las más altas instancias del Comité de las Regiones. Así, este último asegura que no incumplió su deber de asistencia y protección.

147    Es menester recordar que, según la jurisprudencia, el deber de asistencia y protección y el principio de buena administración que tiene que respetar la administración implican en particular que, al resolver acerca de la situación de un funcionario, la AFPN debe tomar en consideración la totalidad de los elementos que puedan determinar su decisión y que, al hacerlo, tendrá en cuenta no solo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado (auto de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, T‑14/91, EU:T:1991:28, apartado 50).

148    Ha de constatarse que, a la vista de este principio y de lo que precede, en relación con el control efectuado en este caso por la AFPN, iba en interés del servicio y del demandante que esta tomara en consideración la totalidad de los elementos que pudieran determinar su decisión. A tal efecto, debería haber consultado, además de las conclusiones de 7 de mayo de 2014, el informe médico de síntesis y los dictámenes de los tres médicos que formaban parte de la segunda Comisión de Invalidez a fin de tener una visión más completa del expediente. En la medida en que no se hizo esto, la AFPN incumplió asimismo su deber de asistencia y protección. En efecto, debe reiterarse que, habida cuenta de la larga duración del conjunto de diferentes procedimientos entre el demandante y el Comité de las Regiones y del hecho de que el demandante podía albergar dudas acerca de la imparcialidad del médico designado por la institución, incumbía al Comité de las Regiones asegurarse de que tales dudas no subsistieran. Pues bien, al no tomar medidas en este sentido, el Comité de las Regiones incumplió su deber de asistencia y protección.

149    Procede, pues, declarar fundado el quinto motivo y tenerlo en cuenta al examinar la pretensión indemnizatoria.

 Sobre el sexto motivo, relativo a la infracción del artículo 266 TFUE

150    El demandante afirma que el Comité de las Regiones no ejecutó la sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones (F‑86/11, EU:F:2013:56). En efecto, aduce aquel, la AFPN no controló efectivamente los trabajos de la segunda Comisión de Invalidez, limitándose a formular preguntas al médico designado por la institución, como se ha mencionado anteriormente.

151    El Comité de las Regiones refuta las alegaciones del demandante y sostiene que sí ejecutó efectivamente la sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones (F‑86/11, EU:F:2013:56).

152    Ha de recordarse que, en caso de anulación por el juez de un acto de una institución, corresponde a esta, en virtud del artículo 266 TFUE, adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Según reiterada jurisprudencia, para adecuarse a una sentencia de anulación y darle plena ejecución, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a respetar no solo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquel y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Esos motivos, en efecto, identifican, por una parte, la disposición considerada ilegal, y revelan, por otra parte, las causas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución afectada habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado (véase el auto de 29 de junio de 2005, Pappas/Comité de las Regiones, T‑254/04, EU:T:2005:260, apartado 36 y jurisprudencia citada).

153    Procede recordar asimismo que el artículo 266 TFUE exige a la institución interesada evitar que todo acto destinado a sustituir al acto anulado adolezca de irregularidades idénticas a las detectadas en la sentencia de anulación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2010, OAMI/Simões Dos Santos, T‑260/09 P, EU:T:2010:461, apartados 70 a 72).

154    En cuanto a los efectos de la anulación de un acto declarada por el juez, esta opera ex tunc y tiene por tanto como efecto eliminar retroactivamente el acto anulado del ordenamiento jurídico. La institución demandada está obligada, en virtud del artículo 266 TFUE, a adoptar las medidas necesarias para suprimir los efectos de las ilegalidades declaradas, lo que, en el supuesto de un acto que haya sido ya ejecutado, implica reponer al demandante en la situación en que se encontraba con anterioridad a dicho acto (auto de 29 de junio de 2005, Pappas/Comité de las Regiones, T‑254/04, EU:T:2005:260, apartado 37, y sentencia de 15 de abril de 2010, Angelidis/Parlamento, F‑104/08, EU:F:2010:23, apartado 36).

155    A la luz de estos principios debe examinarse si, en este caso, el Comité de las Regiones ejecutó correctamente la sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones (F‑86/11, EU:F:2013:56).

156    A este respecto, es preciso señalar que el demandante ha podido acreditar, como se constató en el marco del examen del primer motivo, que el Comité de las Regiones no controló suficientemente los trabajos de la segunda Comisión de Invalidez. No obstante, semejante falta de control no basta, en sí misma, para acreditar que el Comité de las Regiones infringió el artículo 266 TFUE. En efecto, incumbe igualmente al demandante precisar, a la luz de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 152 a 154, de qué manera dicha falta de control contribuyó al incumplimiento de la obligación de ejecución de la sentencia de 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones (F‑86/11, EU:F:2013:56), cosa que no hizo.

157    En estas circunstancias, procede desestimar el sexto motivo por ser infundado. En consecuencia, no será tomado en consideración en el marco de la pretensión indemnizatoria.

 Sobre la pretensión indemnizatoria

158    El demandante solicita una indemnización por importe de 5 000 euros debido a las ilegalidades que han contribuido a la situación de espera y de incertidumbre en la que se encuentra y de 20 000 euros por la infracción, por parte del Comité de las Regiones, del artículo 266 TFUE.

159    El demandante sostiene que la adopción de la decisión impugnada tuvo por efecto colocarle de nuevo en una situación de espera en cuanto a la solución definitiva del procedimiento incoado en virtud del artículo 78 del Estatuto, a raíz de su declaración de invalidez, que se remonta a junio de 2007. Para él, tal prolongación de la situación de espera y de incertidumbre, provocada por la ilegalidad tanto de la decisión de 10 de septiembre de 2010 como de la decisión impugnada, constituye la causa del daño moral que alega.

160    Además, el demandante hace referencia a la gravedad de la decisión impugnada, a la naturaleza de la ilegalidad cometida y a las circunstancias en las que se cometió tal ilegalidad. Subraya asimismo que la propia fase precontenciosa contribuyó a poner de manifiesto otras ilegalidades, mostrando que el Comité de las Regiones se había negado a ejercer la competencia que le correspondía y en particular había buscado, en dos ocasiones, el dictamen unilateral del médico designado por la institución.

161    La anulación de la decisión impugnada, según el demandante, no puede constituir en sí misma una reparación adecuada y suficiente del daño moral causado, daño que guarda relación con el estado grave de incertidumbre y de inquietud generado por la ilegalidad de esa decisión.

162    El Comité de las Regiones se opone a la pretensión indemnizatoria del demandante. Sostiene esencialmente que el demandante no ha demostrado el daño sufrido, que la decisión impugnada no adolece de ninguna ilegalidad y que no se ha infringido el artículo 266 TFUE.

163    En lo concerniente al fundamento de la pretensión indemnizatoria del demandante, procede recordar que la responsabilidad de la Unión supone que concurran algunos requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento recriminado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (sentencia de 25 de octubre de 2017, Lucaccioni/Comisión, T‑551/16, no publicada, EU:T:2017:751, apartado 122).

164    Cabe recordar que se ha declarado que los recursos que tienen por objeto la reparación de un perjuicio causado por una institución a un funcionario o a un agente, interpuestos con arreglo al artículo 270 TFUE y a los artículos 90 y 91 del Estatuto, se rigen por normas particulares y especiales respecto de las emanadas de los principios generales que regulan la responsabilidad extracontractual de la Unión en el marco del artículo 268 TFUE y del artículo 340 TFUE, párrafo segundo. En efecto, del Estatuto se desprende que, a diferencia de cualquier otro particular, el funcionario o el agente de la Unión está vinculado a la institución de la que depende por una relación jurídica de servicio caracterizada por un equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos específicos que se refleja en el deber de asistencia y protección que tiene la institución respecto del interesado. De ello se deduce que, cuando actúa como empleador, la Unión está sujeta a una mayor responsabilidad que se manifiesta en la obligación de reparar los daños causados a su personal por cualquier ilegalidad cometida en cuanto empleador, sin que sea necesario, para que en los recursos de la función pública europea se declare la responsabilidad extracontractual de una institución, demostrar la existencia de una «infracción de suficiente entidad» o de un «desconocimiento manifiesto y grave» por la institución de los límites de su facultad de apreciación (véase la sentencia de 19 de junio de 2013, Goetz/Comité de las Regiones, F‑89/11, EU:F:2013:83, apartado 98 y jurisprudencia citada).

165    Según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto ilegal puede constituir, por sí sola, una reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier perjuicio moral que ese acto pueda haber causado, a menos que la parte demandante demuestre haber sufrido un perjuicio moral disociable de la ilegalidad que fundamenta la anulación y que esta no pueda reparar íntegramente (véase la sentencia de 14 de julio de 2011, Petrilli/Comisión, F‑98/07, EU:F:2011:119, apartado 28 y jurisprudencia citada).

166    A la luz de estos principios debe examinarse la pretensión indemnizatoria del demandante.

167    Por lo que se refiere a la ilegalidad o a la falta imputable al Comité de las Regiones, debe recordarse en primer lugar que no se ha acreditado en este caso que el Comité de las Regiones infringiera el artículo 266 TFUE.

168    En segundo lugar, procede recordar que, en el presente asunto, se ha declarado que la decisión impugnada que confirma las conclusiones de la segunda Comisión de Invalidez adolecía de falta de motivación y de un error manifiesto de apreciación. Es pertinente asimismo considerar, como sostiene el demandante, que se cometieron otras ilegalidades durante el procedimiento administrativo previo. A este respecto, se ha constatado que el Comité de las Regiones había ejercido un control insuficiente de los trabajos de la segunda Comisión de Invalidez, que había vulnerado el principio de imparcialidad e incumplido el deber de asistencia y protección. Es oportuno considerar al respecto, tal como ha alegado esencialmente el demandante en el marco de los motivos en apoyo de su recurso, que las ilegalidades que vician la decisión impugnada habrían podido evitarse. En efecto, si la AFPN no hubiese confiado únicamente en la nota de 8 de mayo de 2015 y hubiera adoptado, en cambio, iniciativas para controlar suficientemente los trabajos de la Comisión de Invalidez, en particular aceptando la invitación del demandante a consultar el informe médico de síntesis y formulando preguntas a otros médicos de la segunda Comisión de Invalidez, habría podido rectificar las ilegalidades de que adolecía la decisión impugnada. Al no actuar de este modo, el Comité de las Regiones contribuyó al estado prolongado de incertidumbre y de inquietud del demandante.

169    En tercer lugar, cabe recordar que, en el presente caso, la anulación de la decisión impugnada no es suficiente para reparar el daño sufrido por el demandante. En efecto, a causa de la ilegalidad de la decisión impugnada y de las ilegalidades cometidas en la fase de la reclamación, el demandante se encuentra de nuevo en la misma situación de espera y de incertidumbre que la provocada por la ilegalidad de la decisión de 10 de septiembre de 2010. Tal prolongación de la situación de espera y de incertidumbre, provocada por la ilegalidad de la decisión impugnada, constituye un daño moral resarcible, que corresponde compensar al Comité de las Regiones mediante una reparación adecuada fijada ex aequo et bono (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2017, Lucaccioni/Comisión, T‑551/16, no publicada, EU:T:2017:751, apartado 144).

170    Habida cuenta de todas las circunstancias anteriores, procede declarar que el demandante ha sufrido un daño moral cierto y directamente imputable al comportamiento del Comité de las Regiones. Por consiguiente, en concepto de reparación del daño moral, debe fijarse, ex aequo et bono, en 5 000 euros el importe de la indemnización que ha de concederse al demandante por las ilegalidades cometidas por el Comité de las Regiones.

 Costas

171    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Comité de las Regiones, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la decisión de la Mesa del Comité de las Regiones de 2 de diciembre de 2014 por la que se deniega el reconocimiento del origen profesional de la enfermedad de la que resulta la invalidez del Sr. Robert McCoy en el sentido del artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto.

2)      Condenar al Comité de las Regiones a pagar al Sr. McCoy la cantidad de 5 000 euros.

3)      Condenar en costas al Comité de las Regiones.

PrekSchalinCosteira

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de octubre de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.