Language of document : ECLI:EU:C:2018:943

Asunto C575/17

Sofina SA y otros

contra

Ministre de l’Action et des Comptes publics

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Retención en origen sobre el importe bruto de los dividendos de origen nacional abonados a sociedades no residentes — Aplazamiento del gravamen de los dividendos distribuidos a una sociedad residente en caso de ejercicio deficitario — Diferencia de trato — Justificación — Carácter comparable — Reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros — Eficacia de la recaudación de los impuestos — Proporcionalidad — Discriminación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de noviembre de 2018

Libre circulación de capitales y libertad de pagos — Restricciones — Legislación tributaria — Tributación de los dividendos — Tributación de los dividendos percibidos por sociedades residentes de acuerdo con el régimen general que permite un aplazamiento o incluso la exención definitiva del impuesto — Normativa nacional que impone la retención en origen definitiva sobre los dividendos abonados a las sociedades no residentes — Improcedencia — Justificaciones — Inexistencia

(Arts. 63 TFUE y 65 TFUE)

Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad residente son objeto de retención en origen si los percibe una sociedad no residente, mientras que, si los percibe una sociedad residente, su tributación según el régimen general del impuesto sobre sociedades únicamente tiene lugar al final del ejercicio en el que se han percibido si dicha sociedad ha obtenido beneficios durante ese ejercicio, pudiendo, en su caso, no tener lugar nunca tal tributación si esa sociedad cesa en sus actividades sin haber obtenido beneficios desde la percepción de dichos dividendos.

Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la preservación del reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros es un objetivo legítimo y que, a falta de medidas de unificación o de armonización adoptadas por la Unión Europea, los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar, mediante convenio o de forma unilateral, los criterios de reparto de su potestad tributaria (sentencia de 13 de julio de 2016, Brisal y KBC Finance Ireland, C‑18/15, EU:C:2016:549, apartado 35).

Tal justificación puede admitirse desde el momento en que la finalidad del régimen controvertido es evitar comportamientos que puedan comprometer el derecho de un Estado miembro a ejercer su competencia tributaria en relación con las actividades que se realicen en su territorio (sentencia de 12 de julio de 2012, Comisión/España, C‑269/09, EU:C:2012:439, apartado 77).

Es cierto que, si resultase que la sociedad no residente no vuelve a tener beneficios antes de cesar en sus actividades, se estaría ante una exención efectiva de los rendimientos procedentes de los dividendos que implica pérdidas tributarias para el Estado miembro de tributación.

Sin embargo, por un lado, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la reducción de ingresos tributarios no puede considerarse una razón imperiosa de interés general susceptible de ser invocada para justificar una medida contraria, en principio, a una libertad fundamental (sentencia de 20 de octubre de 2011, Comisión/Alemania, C‑284/09, EU:C:2011:670, apartado 83).

Por otro lado, si los Estados miembros ejercen la libertad de gravar los rendimientos generados en su territorio, están obligados a respetar el principio de igualdad de trato y las libertades de circulación garantizados por el Derecho primario de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2016, Brisal y KBC Finance Ireland, C‑18/15, EU:C:2016:549, apartado 36).

La retención en origen a la que quedan sujetos los dividendos abonados a las sociedades no residentes permite aligerar las formalidades administrativas que implica la obligación de esas sociedades de efectuar una declaración de ingresos al final del ejercicio fiscal, dirigida a la Administración tributaria francesa.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la necesidad de garantizar una recaudación eficaz de los impuestos constituye un objetivo legítimo que puede justificar una restricción a las libertades fundamentales, siempre que, no obstante, la aplicación de dicha restricción sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que se persigue y no exceda de lo necesario para alcanzarlo (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2016, Brisal y KBC Finance Ireland, C‑18/15, EU:C:2016:549, apartado 39).

Además, se ha declarado que el procedimiento de retención en origen constituye un medio legítimo y adecuado para asegurar el tratamiento fiscal de los rendimientos de un sujeto pasivo establecido fuera del Estado de tributación (sentencia de 18 de octubre de 2012, X, C‑498/10, EU:C:2012:635, apartado 39).

A este respecto, es preciso recordar que la restricción a la libre circulación de capitales resultante de la normativa nacional controvertida en el litigio principal reside, como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia, en el hecho de que, contrariamente a las sociedades residentes que registran pérdidas, las sociedades no residentes, también con pérdidas, no se benefician del aplazamiento de la tributación de los dividendos que perciben.

Pues bien, el reconocimiento del beneficio de dicho aplazamiento a las sociedades no residentes, eliminando necesariamente dicha restricción, no cuestionaría la consecución del objetivo ligado a la recaudación eficaz del impuesto debido por dichas sociedades cuando perciben dividendos de una sociedad residente.

En consecuencia, extender a las sociedades no residentes que registren pérdidas el reconocimiento de la ventaja asociada al aplazamiento de la tributación de dividendos distribuidos tendría como efecto eliminar cualquier restricción a la libre circulación de capitales sin por ello obstaculizar la consecución del objetivo perseguido por la normativa nacional controvertida en el litigio principal.

(véanse los apartados 56, 57, 60 a 62, 66 a 70, 77 y 79 y el fallo)