Language of document : ECLI:EU:T:2018:79

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 1 de febrero de 2018 (*)

«Marca de la Unión Europea — Registro internacional en el que se designa a la Unión Europea — Marca figurativa EXPRESSVPN — Motivo de denegación absoluto — Solicitud de modificación — Pretensión única — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑265/17,

ExpressVPN Ltd, con domicilio social en Glen Vine (Isla de Man), representada por el Sr. A. Muir Wood, Barrister,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Ivanauskas, en calidad de agente,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO, de 16 de febrero de 2017 (asunto R 1352/2016‑5), relativa al registro internacional que designa a la Unión Europea de la marca figurativa n.o 1265562 de la marca figurativa EXPRESSVPN,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda y la solicitud de confidencialidad presentados en la Secretaría del Tribunal General el 5 de mayo de 2017;

habiendo considerado la excepción de inadmisibilidad presentada en la Secretaría del Tribunal General el 22 de junio de 2017;

vistas las observaciones de la recurrente, presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 21 de agosto de 2017;

dicta el siguiente

Auto

1        El 3 de julio de 2015, la recurrente, ExpressVPN Ltd, presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de protección en la Unión Europea del registro internacional n.o 1265562 en virtud del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca figurativa cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los servicios para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en la clase 42 del Arreglo de Niza, de 15 de junio de 1957, relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en su versión revisada y modificada, y responden a la descripción siguiente: «Servicios de consultoría, asesoramiento e información sobre tecnologías de la comunicación; servicios de seguridad de datos; desarrollo de software».

4        El 26 de mayo de 2016, el examinador denegó la solicitud de registro de la marca sobre la base del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, del Reglamento 2017/1001] debido a que el signo solicitado era, por una parte, descriptivo y, por otra parte, carecía de carácter distintivo. El examinador rechazó también el argumento de la recurrente basado en que el signo solicitado había adquirido carácter distintivo por el uso que se había hecho de él, a efectos del artículo 7, apartado 3, del mencionado Reglamento (actualmente artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001).

5        El 25 de julio de 2016, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución del examinador.

6        Mediante resolución de 16 de febrero de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En primer lugar, consideró, esencialmente, que el signo solicitado era descriptivo en la medida en que, para un público anglófono con un nivel de atención más elevado que la media, describía las características de los servicios solicitados. Seguidamente, consideró que dicho signo carecía de carácter distintivo. Por último, la Sala de Recurso consideró que las pruebas aportadas por la recurrente no acreditaban la afirmación según la cual el elemento «expressvpn» se había convertido en reconocible como marca del titular del registro internacional.

 Pretensiones de las partes

7        En el escrito de demanda, la recurrente solicita al Tribunal que:

–        «Modifique la Resolución impugnada en el sentido de permitir el registro de la marca por no ser ésta descriptiva ni estar desprovista de carácter distintivo y sobre la base las pruebas del carácter distintivo adquirido que fueron presentadas ante el examinador y ante la Quinta Sala de Recurso».

–        Condene en costas a la EUIPO.

8        En la excepción de inadmisibilidad, la EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

–        Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal considere admisible el recurso, fije un nuevo plazo para que continúe el procedimiento.

9        En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la recurrente solicita al Tribunal que desestime la excepción de inadmisibilidad. Precisa que solicita únicamente que se modifique la resolución impugnada para «permitir así el registro de la marca en el Registro de Marcas de la Unión Europea por la [EUIPO] y garantizar su protección en lo que respecta a la Unión Europea». Solicita también que se estime la solicitud planteada con carácter subsidiario por la EUIPO para que continúe el procedimiento y que se condene a la EUIPO a cargar con las costas relativas a la excepción de inadmisibilidad.

 Fundamentos de Derecho

10      Con arreglo al artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal puede decidir sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto.

11      En el presente asunto, y dado que la EUIPO ha solicitado que se decida sobre la inadmisión del recurso, el Tribunal decide resolver sobre esta demanda sin continuar el procedimiento, al considerar que los documentos que obran en autos le proporcionan información suficiente.

12      En apoyo de la excepción de inadmisibilidad, la EUIPO alega, esencialmente, que el recurso es inadmisible dado que la única pretensión está dirigida a obtener la modificación de la resolución impugnada de modo que la marca solicitada pueda ser registrada. Pues bien, según la EUIPO, el Tribunal no es competente para conocer de una pretensión dirigida a obtener que se modifique la resolución de una Sala de Recurso, ya sea registrando la marca por sí mismo, ya sea solicitando a la EUIPO que proceda a su registro.

13      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la recurrente precisa que únicamente solicita que se modifique la resolución impugnada para «permitir así el registro de la marca en el Registro de Marcas de la Unión Europea por la [EUIPO] y garantizar protección en lo que respecta a la Unión Europea».

14      A este respecto, procede señalar que la pretensión única del presente recurso es una pretensión de modificaciónenel sentido del artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001), que dispone que, tratándose de recursos interpuestos contra las resoluciones de las Salas de Recurso, «el Tribunal General será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada». Dado que la recurrente destacó, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, que únicamente solicitaba que se «modifique» la resolución impugnada, para «permitir el registro de la marca», el Tribunal no puede, en el presente asunto, interpretar esta pretensión única en el sentido de que pretende obtener tanto la anulación como la modificación de la mencionada resolución.

15      Pues bien, el Tribunal ya ha declarado que, dado que la anulación total o parcial de una resolución constituye un requisito previo y necesario para poder estimar una pretensión de modificación a efectos del artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009, no puede estimarse tal solicitud en caso de que no se solicite la anulación de la resolución impugnada [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2006, Camper/OAMI — JC (BROTHERS by CAMPER), T‑43/05, no publicada, EU:T:2006:370, apartado 99].

16      En todo caso, en la medida en que la pretensión de la recurrente va dirigida al «registro de la marca solicitada en el Registro de Marcas de la Unión Europea por la EUIPO», es preciso recordar que la facultad de modificación del Tribunal tiene por objeto que éste adopte la resolución que la Sala de Recurso hubiera debido dictar con arreglo a las disposiciones del Reglamento n.o 207/2009 [véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de septiembre de 2007, Koipe/OAMI — Aceites del Sur (La Española), T‑363/04, EU:T:2007:264, apartados 29 y 30; de 11 de febrero de 2009, Bayern Innovativ/OAMI — Life Sciences Partners Perstock (LifeScience), T‑413/07, no publicada, EU:T:2009:34, apartados 14 a 16, y de 9 de septiembre de 2011, Deutsche Bahn/OAMI — DSB (IC4), T‑274/09, no publicada, EU:T:2011:451, apartado 22].

17      Por lo tanto, la admisibilidad de tal pretensión dirigida a que el Tribunal modifique la resolución de una Sala de Recurso debe apreciarse a la luz de las facultades que el Reglamento n.o 207/2009 confiere a dicha Sala.

18      Pues bien, es preciso señalar que, por una parte, en virtud del artículo 64, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 71, apartado 1, del Reglamento 2017/1001), examinado el fondo del recurso presentado contra una resolución de alguna de las instancias contempladas en el artículo 58, apartado 1, de dicho Reglamento (actualmente artículo 66, apartado 1, del Reglamento no 2017/1001), la Sala de Recurso «podrá, o bien ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicha instancia para que le dé cumplimiento». De ello se desprende que la Sala de Recurso no es competente para dirigir una orden conminatoria a la instancia que dictó la resolución examinada por dicha Sala [autos de 30 de junio de 2009, Securvita/OAMI (Natur-Aktien-Index), T‑285/08, EU:T:2009:230, apartado 16, y de 17 de mayo de 2017, Piper Verlag/EUIPO (THE TRAVEL EPISODES), T‑164/16, no publicado, EU:T:2017:352, apartado 18].

19      Por otra parte, procede recordar que el registro de una marca de la Unión se produce cuando se constata el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 51 del Reglamento 2017/1001), debiéndose precisar que las instancias de la EUIPO competentes en materia de registro de marcas de la Unión no adoptan, a este respecto, ninguna resolución formal susceptible de recurso.

20      En efecto, el artículo 45, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 establece que «cuando la solicitud se ajuste a lo establecido en el presente Reglamento y si en el plazo señalado en el artículo 41, apartado 1, no se ha formulado escrito de oposición o cuando cualquier oposición formulada no haya finalmente prosperado por retirada, desestimación u otra resolución, la marca y los datos mencionados en el artículo 87, apartado 2, se consignarán en el Registro» (artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, actualmente artículo 46, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, y artículo 87, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, actualmente artículo 111 del Reglamento 2017/1001).

21      Pues bien, con arreglo al artículo 131 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 160 del Reglamento 2017/1001), los examinadores tendrán competencia para adoptar en nombre de la EUIPO cualesquiera resoluciones con respecto a las solicitudes de registro de marcas de la Unión, incluidos los asuntos a que se refieren los artículos 36, 37 y 68 del mencionado Reglamento (actualmente, artículos 41, 42 y 76 del Reglamento 2017/1001), excepto cuando ello sea competencia de una división de oposición. Por otra parte, con arreglo al artículo 132, apartado 1, del mencionado Reglamento (actualmente artículo 161, apartado 1, del Reglamento 2017/1001), las divisiones de oposición tendrán competencia para adoptar cualesquiera resoluciones sobre oposición a solicitudes de registro de marcas de la Unión.

22      Se desprende de las disposiciones citadas en los apartados 20 y 21 del presente auto que las competencias conferidas al examinador y a la División de Oposición no tienen por objeto comprobar que se reúnen todos los requisitos necesarios para el registro de una marca de la Unión previstos en el artículo 45 del Reglamento n.o 207/2009.

23      De ello resulta que, en el marco de un recurso interpuesto contra una resolución del examinador o de la División de Oposición, conforme al artículo 58, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, una Sala de Recurso sólo puede pronunciarse, habida cuenta de las competencias que le atribuye el artículo 64, apartado 1, del citado Reglamento, sobre determinados requisitos de registro de la marca de la Unión mencionados en el apartado 21 del presente auto, a saber, sobre la conformidad de la solicitud de registro con las disposiciones de dicho Reglamento o sobre el curso que deba darse a la oposición de la que pueda ser objeto.

24      Por tanto, es obligado señalar que la Sala de Recurso no es competente para conocer de una pretensión dirigida a que la propia Sala registre una marca de la Unión (véase el auto de 17 de mayo de 2017, THE TRAVEL EPISODES, T‑164/16, no publicado, EU:T:2017:352, apartado 24 y jurisprudencia citada).

25      En estas circunstancias, tampoco corresponde al Tribunal pronunciarse sobre una solicitud de modificación de una resolución de una Sala de Recurso en ese sentido (auto de 30 de junio de 2009, Natur-Aktien-Index, T‑285/08, EU:T:2009:230, apartado 23).

26      Se desprende del conjunto de las consideraciones anteriores que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la solicitud de confidencialidad formulada por la recurrente.

 Costas

27      En virtud del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

28      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a ExpressVPN Ltd.

Dictado en Luxemburgo, a 1 de febrero de 2018.

El SecretarioEl Presidente

E. CoulonS. Gervasoni


*      Lengua de procedimiento: inglés.