Language of document : ECLI:EU:T:2018:79

Asunto T265/17

ExpressVPN Ltd

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

«Marca de la Unión Europea — Registro internacional en el que se designa a la Unión Europea — Marca figurativa EXPRESSVPN — Motivo de denegación absoluto — Solicitud de modificación — Pretensión única — Inadmisibilidad»

Sumario — Auto del Tribunal General (Sala Novena) de 1 de febrero de 2018

Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Modificación de una resolución de la Oficina — Apreciación a la luz de las competencias atribuidas a la Sala de Recurso — Pretensión única solicitando la modificación

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 45, 58, ap. 1, 64, ap. 1, 65, ap. 3, 131 y 132, ap. 1]

Dado que la recurrente destacó, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, que únicamente solicitaba que se «modifique» la resolución impugnada, para «permitir el registro de la marca», el Tribunal no puede, en el presente asunto, interpretar esta pretensión única en el sentido de que pretende obtener tanto la anulación como la modificación de la mencionada resolución.

Pues bien, el Tribunal ya ha declarado que, dado que la anulación total o parcial de una resolución constituye un requisito previo y necesario para poder estimar una pretensión de modificación a efectos del artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea (en la actualidad, artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001), no puede estimarse tal solicitud en caso de que no se solicite la anulación de la resolución impugnada.

En todo caso, en la medida en que la pretensión de la recurrente va dirigida al «registro de la marca solicitada en el Registro de Marcas de la Unión Europea por la EUIPO», es preciso recordar que la facultad de modificación del Tribunal tiene por objeto que este adopte la resolución que la Sala de Recurso hubiera debido dictar con arreglo a las disposiciones del Reglamento n.º 207/2009.

Por lo tanto, la admisibilidad de tal pretensión dirigida a que el Tribunal modifique la resolución de una Sala de Recurso debe apreciarse a la luz de las facultades que el Reglamento n.º 207/2009 confiere a dicha Sala.

Pues bien, es preciso señalar que, por una parte, en virtud del artículo 64, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 71, apartado 1, del Reglamento n.º 2017/1001), examinado el fondo del recurso presentado contra una resolución de alguna de las instancias contempladas en el artículo 58, apartado 1, de dicho Reglamento (actualmente artículo 66, apartado 1, del Reglamento no 2017/1001), la Sala de Recurso «podrá, o bien ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicha instancia para que le dé cumplimiento». De ello se desprende que la Sala de Recurso no es competente para dirigir una orden conminatoria a la instancia que dictó la resolución examinada por dicha Sala.

Por otra parte, procede recordar que el registro de una marca de la Unión se produce cuando se constata el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 51 del Reglamento n.º 2017/1001), debiéndose precisar que las instancias de la EUIPO competentes en materia de registro de marcas de la Unión no adoptan, a este respecto, ninguna resolución formal susceptible de recurso.

En efecto, el artículo 45, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 establece que «cuando la solicitud se ajuste a lo establecido en el presente Reglamento y si en el plazo señalado en el artículo 41, apartado 1, no se ha formulado escrito de oposición o cuando cualquier oposición formulada no haya finalmente prosperado por retirada, desestimación u otra resolución, la marca y los datos mencionados en el artículo 87, apartado 2, se consignarán en el Registro» (artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, actualmente artículo 46, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, y artículo 87, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, actualmente artículo 111 del Reglamento 2017/1001).

Pues bien, con arreglo al artículo 131 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 160 del Reglamento 2017/1001), los examinadores tendrán competencia para adoptar en nombre de la EUIPO cualesquiera resoluciones con respecto a las solicitudes de registro de marcas de la Unión, incluidos los asuntos a que se refieren los artículos 36, 37 y 68 del mencionado Reglamento (actualmente, artículos 41, 42 y 76 del Reglamento 2017/1001), excepto cuando ello sea competencia de una división de oposición. Por otra parte, con arreglo al artículo 132, apartado 1, del mencionado Reglamento (actualmente artículo 161, apartado 1, del Reglamento 2017/1001), las divisiones de oposición tendrán competencia para adoptar cualesquiera resoluciones sobre oposición a solicitudes de registro de marcas de la Unión.

Se desprende de los artículos 45, apartado 1, 131 y 132, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 que las competencias conferidas al examinador y a la División de Oposición no tienen por objeto comprobar que se reúnen todos los requisitos necesarios para el registro de una marca de la Unión previstos en el artículo 45 del Reglamento n.º 207/2009.

De ello resulta que, en el marco de un recurso interpuesto contra una resolución del examinador o de la División de Oposición, conforme al artículo 58, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, una Sala de Recurso solo puede pronunciarse, habida cuenta de las competencias que le atribuye el artículo 64, apartado 1, del citado Reglamento, sobre determinados requisitos de registro de la marca de la Unión, a saber, sobre la conformidad de la solicitud de registro con las disposiciones de dicho Reglamento o sobre el curso que deba darse a la oposición de la que pueda ser objeto.

Por tanto, es obligado señalar que la Sala de Recurso no es competente para conocer de una pretensión dirigida a que la propia Sala registre una marca de la Unión.

En estas circunstancias, tampoco corresponde al Tribunal pronunciarse sobre una solicitud de modificación de una resolución de una Sala de Recurso en ese sentido.

(véanse los apartados 14 a 25)